Micelio
SL13152-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49022 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL13152-2017 Radicación n.°49022 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARIANA AMADOR SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra RESTAURANTE LA VIANDA LTDA., y RICARDO NAVARRO RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Amador Silva, llamó a juicio a la sociedad Restaurante la Vianda Ltda., y solidariamente a Ricardo Navarro Rodríguez, con el fin de que se declarara: que entre la demandante, y la sociedad convocada, « existió un contrato de trabajo desde el 02 de Noviembre de 1999 hasta [el] 1 de Marzo del 2001»; y que el despido «realizado por la Sociedad (…) fue ilegal e injusto».

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la persona jurídica demandada, « y en solidaridad al socio Ricardo Navarro Rodríguez» a cancelar a la demandante, los siguientes conceptos: «salarios dejados de percibir desde su despido hasta el fallo definitivo, ajustes legales y aportes a cotizaciones (sic) »; cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a pensión y a salud, auxilio de transporte, subsidio familiar, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria «por no cancelar los salarios correspondientes y demás emolumentos», horas extras diurnas y nocturnas con los recargos legales, «(…) la reliquidación de las prestaciones sociales, por el no pago de las horas extras y sus recargos»; la indemnización plena de perjuicios por culpa grave del empleador en accidente de trabajo, la indexación, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus solicitudes, relató que «fue vinculada a través de contrato de trabajo por escrito», el cual inició el 2 de noviembre de 1999, y terminó, sin justa causa el 1 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de «AYUDANTE DE COCINA, que consistía en la preparación de alimentos, cargue y descargue de recipientes (…) con peso superior a los 30 kilos.

El cual debía levantar para echarlos a la marmita (…)». Adujo que cumplía sus labores en dos turnos, una semana de día, y a la siguiente de noche, trabajando nueve horas en cada turno, por lo cual, considera que el empleador quedaba adeudando, en cada turno, una hora extra diurna, y una hora extra nocturna, por lo que «mensualmente trabajaba 12 horas extras diurnas y 12 horas extras nocturnas».

Relató que el 5 de enero del año 2000, «realizando labores de preparación de alimentos, en la empresa Demandada, sufrió el accidente de trabajo ocasionándole una lesión grave y severa en la columna, que se debió al coger y levantar un recipiente que contenía granos (…). Agregó, que el accidente fue reportado extemporáneamente, y que ocurrió por cuanto el empleador no entregó la dotación necesaria para la seguridad en el trabajo, y ante la ocurrencia del siniestro, «fue calificada por Riesgos profesionales COLMENA S.A., dictaminando una incapacidad permanente parcial del 19.45% de origen profesional».

Al dar respuesta al libelo inicial (f.° 21 – 29, cuaderno principal), la persona jurídica convocada a juicio se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, solo aceptó que la reclamante devengaba el salario mínimo legal mensual. Los demás hechos fueron negados, resaltando la demandada, que las partes sí suscribieron un contrato de trabajo, debiendo recibir «la actora (…) su correspondiente copia», y finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado, dando el empleador el preaviso.

Sobre el horario, dijo que cumplía turnos de ocho horas diarias. En lo atinente al accidente de trabajo adujo que no era cierto que en el desempeño de su actividad como ayudante de cocina, tuviera que levantar objetos pesados, por cuanto para esa función «habían otras personas encargadas (…)», destacando que la actora había tomado la decisión de levantar un recipiente, omitiendo pedir que los ayudantes destinados para esa función la realizaran.

Dijó que «(…) una vez la actora reportó (…) el dolor que estaba padeciendo, esta fue remitida a la A.R.P. para su respectiva valoración». En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, compensación, y prescripción. La persona natural demandada, Ricardo Navarro Rodríguez, en su respuesta a la demanda (f.°68 - 73, cuaderno principal), se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y en lo que respecta a los hechos, manifestó que no eran ciertos, argumentando que él, en su calidad de persona natural, no fue empleador de la demandante, sino que « su único y verdadero empleador [fue] la sociedad Restaurante la Vianda Ltda.».

Como excepciones, propuso la de prescripción y la de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dirimió el litigio en primera instancia mediante fallo del 17 de febrero de 2006 (f.° 153 - 159, cuaderno principal), en el cual decidió declarar probada la excepción de prescripción «propuesta por los demandados, salvo para aquellos derechos exigibles con posterioridad al 27 de febrero de 2001»; declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, con respecto de los derechos demandados exigibles con posterioridad al 27 de febrero de 2001».

Por lo precedente, no profirió condena alguna en contra de los demandados, ni gravó a la parte demandante por concepto de costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2010, (f.° 180 – 187 del cuaderno de instancias) al desatar el recurso de apelación que interpuso la demandante, decidió confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. Finalmente, adujo que no había lugar a costas en segundo grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se centró en analizar, de manera breve, tres puntos: (i) la prescripción declarada en primera instancia; (ii) la culpa patronal; y (iii) lo relacionado con la terminación del contrato. En relación al primer punto, el de la prescripción del derecho a reclamar la indemnización plena de perjuicios, consideró el ad quem que el término debía contabilizarse desde que el siniestro había acaecido.

En la parte correspondiente del fallo, dijo: […] el accidente de trabajo ocurrió el 5 de enero del año 2000, por tanto, a partir de tal calenda, contaba con 3 años para instaurar cualquier acción encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, término que vencía el 5 de enero del año 2003.

Como quiera que el demandado solo presentó la demanda el día 27 de febrero del año 2004, no se requiere de alambicados razonamientos para concluir que en efecto para tal calenda ya había operado el fenómeno de la prescripción. […] resulta realmente irrelevante la fecha de la estructuración de la invalidez, la que entre otras cosas se configuró el 5 de enero del año 2001 y no el 27 de febrero del año 2002, fecha que toma el apelante de la documental adosada a folio 139 y que se refiere a la fecha del dictamen y no de la estructuración en sí. En lo atinente al segundo tema, es decir, el de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal, arguyó que «(…) si en gracia de discusión se aceptara que la acción no se encuentra prescrita, igualmente habría de absolver a los demandados teniendo en cuenta que no se demostró fehacientemente la culpa patronal en el accidente».

Para sustentar lo anterior, adujo que no podía confundirse el accidente de trabajo con la indemnización plena de perjuicios, toda vez, que aunque estaba claro que el accidente fue de origen profesional, no se demostró la culpa del empleador, ni los perjuicios sufridos por la demandante, por ende había que respaldar la decisión del a quo. Finalmente, el sentenciador estudió lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, concluyendo que la documental de folio 48, y el testimonio de « Gina Cortinas (sic)», acreditan que el empleador dio el preaviso oportunamente, y que la demandante se resistió a recibir dicha misiva.

Por lo descrito, procedió a confirmar el fallo de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALENTE (sic)» la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y «consecuencialmente acceda a las pretensiones de la demanda primitiva (…)».

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Los cargos primero y segundo se estudiarán de manera conjunta, teniendo en cuenta que se encuentran enfocados al mismo fin. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos «28 y 30 del Código Civil, art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y art. 151 del CPT Y S.S.».

Del desarrollo del cargo, se puede extractar, que la recurrente considera, para efectos de la indemnización plena de perjuicios, que el término de prescripción debe computarse desde la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral. En el pasaje pertinente del recurso, adujo la libelista: El art. 488 del C.S.T., establece que las acciones correspondientes a los derechos regulados en el código laboral prescriben en tres años […] como podemos observar en el presente proceso si bien es cierto que el accidente de trabajo […] fue el 5 de Enero del 2000, no menos cierto es que la calificación de su perjuicio o de la pérdida de capacidad laboral fue realizado con fecha 22 de Febrero de 2002, fecha en la que se determino [sic] la obligación del empleador a responder por el perjuicio […] es decir que el fenómeno de la prescripción no se había cumplido a esa fecha teniendo en cuenta que la presentación de la demanda fue el 27 de febrero de 2004.

La fecha que debió tomar tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal, era la fecha del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, dictamen que le decía a la demandante los perjuicios sufridos objeto a reclamar o en su defecto la fecha de la terminación de su contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2001 […] En relación con las demás normas violadas, simplemente se limitó a transcribirlas, sin elaborar un argumento relacionado con la pretendida violación. RÉPLICA Resalta que la decisión de segundo gradó se fundó en «elementos de innegable estirpe fáctica», por cuanto el Tribunal no encontró acreditada la culpa patronal, por ende, el cargo orientado por la vía directa deja intactos los soportes del fallo de segundo grado.

Concluye señalando, que la «recurrente se dedicó a presentar argumentos de naturaleza probatoria (…) y a exponer sus razonamientos en los términos de un alegato de instancia y no de una demanda de casación». SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, «por ser violatoria del art. 174, 175, 177, 187, del C.P.C. por remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S., art. 4 y 8, de la ley 776 de 2002, art. 216 del C.S.T., 2, 176, 177, 388, 390, 391 Y 392 de la resolución 2400 de 1979 (…)».

Denuncia como pruebas no apreciadas, el informe del accidente de trabajo «reportado por el señor ROBERTO LUÍS ATENCIO PIMIENTA, de fecha de reporte 12 de enero de 2000»; el interrogatorio de parte « surtido por el representante legal de la demandada señor RICARDO ALFREDO NAVARRO (…)» y los testimonios de « ÁLVARO ÁLVAREZ, ROBERT ATENCIO PIMIENTA, GINA CORTINEZ PINEDA ».

En la demostración del cargo argumenta que en el reporte del accidente de trabajo, rendido por «ROBERT LUÍS ATENCIO PIMIENTA» figura con claridad que «la trabajadora levantó un recipiente que contenía unos granos y se lesionó»; agrega, que la responsabilidad de la empresa se encuentra acreditada por cuanto la demandada «no demostró que haya entregado por escrito instrucciones a la demandante de tener prohibido levantar recipientes, tampoco demostró que haya entregado como elemento de protección una faja para evitar el accidente sufrido (…)».

Luego de lo precedente, alude a los testimonios de « ROBERT LUÍS ATENCIO PIMIENTA », y « ÁLVARO ÁLVAREZ », aduciendo que el primero de ellos, da cuenta que la labor de levantar objetos pesados en la cocina la desarrollaban los auxiliares de cocina; y que el segundo testigo, relató que el peso de los recipientes que se manejaban en la cocina, podía variar, por cuanto había unos de 7 u ocho kilos, y « el que contenga granos puede pesar 25 o 20 kilos ».

RÉPLICA Manifiesta que la recurrente incurre en varios errores en el planteamiento del cargo, toda vez, que omitió señalar la modalidad en la cual se violaron las normas acusadas, y «olvidó reseñar los presuntos errores de hecho que pudo haber cometido el sentenciador ad quem». Agrega que, las pruebas acusadas no son hábiles en casación, además que formuló dentro de sus planteamientos «numerosas consideraciones de estirpe jurídica», las cuales son impropias por la senda escogida.

Concluye, que así se pasaran por alto las falencias del cargo, «(…) de las pruebas que se citan como no apreciadas jamás saldría la evidencia de que hubiera habido la mencionada culpa patronal». CONSIDERACIONES De lo argumentado por la censura, se puede determinar que la Sala, debe estudiar: i) si fue adecuada la sentencia del Tribunal en relación con el análisis de la prescripción; y ii) si se encuentra acreditada la culpa patronal.

Le asiste razón a la parte opositora en cuanto la demanda de casación contiene una serie de falencias que la asimilan más a un escrito propio de las instancias. Se manifiesta que el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso, se asemeja a un escrito de instancia, ya que en el primer cargo, la censura acusa la interpretación errónea de varios preceptos (28 y 30 del CC; 488 del CST, y 151 del CPTSS).

No obstante lo precedente, el desarrollo del ataque se centra en el artículo 488 del CST, olvidando realizar la explicación pertinente sobre los demás preceptos, y limitándose a transcribirlos. Aunque la cesura incurre en la anterior falencia, es posible realizar un estudio del fondo de lo planteado, por cuanto elabora un argumento inteligible en relación con la prescripción, fundando su tesis en el artículo 488 del CST.

De acuerdo con la libelista, en relación con la indemnización plena de perjuicios, el sentenciador colegiado se equivocó al determinar desde cuándo se contabilizaba el término de prescripción trienal, aduciendo que debe ser desde «la fecha del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, dictamen que le decía a la demandante los perjuicios sufridos».

Contrario a lo esgrimido por la recurrente, el sentenciador colegiado consideró que el cómputo de la prescripción trienal, debía efectuarse desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, aduciendo que: […] conforme lo manifiesta el actor en su demanda, el accidente de trabajo ocurrió el 5 de enero del año 2000, por tanto, a partir de tal calenda, contaba con 3 años para instaurar cualquier acción encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, término que vencía el 5 de enero del año 2003.

Se considera que en este punto, relacionado con la prescripción, le asiste razón a la recurrente, por cuanto efectivamente se equivocó el Tribunal al considerar en el caso concreto, que el término de prescripción se contabilizaba desde la fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo. En casos como el presente, como lo señaló la Sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, no es posible contabilizar el término prescriptivo desde que ocurre el accidente de trabajo, ya que la determinación de la totalidad de perjuicios indemnizables, por lo general, depende de una valoración médica, por ello, en este evento, no puede considerarse que la exigibilidad es concomitante con el siniestro.

Por ende, en lo atinente a la prescripción de la indemnización plena de perjuicios, el primer cargo es fundado, sin embargo, debe recordarse que para absolver de la aludida indemnización, el sentenciador se valió de otro argumento: consideró que no estaba acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente. En consecuencia, para que sea posible la casación del fallo, debe analizarse, si de acuerdo a lo esgrimido en el segundo cargo, se encuentra acreditada la culpa patronal.

En el segundo ataque, en la proposición jurídica, no se señala la modalidad en la cual el Tribunal violó las normas acusadas, sino que simplemente argumenta que se acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, « por ser violatoria del art. 174, 175, 177, 187, del C.P.C. por remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S., art. 4 y 8 (…)».

Debe recordarse que independiente de que el cargo sea por el sendero indirecto, el mismo se enmarca dentro de la primera causal de casación laboral, la cual se estructura en la violación de la ley sustancial, por ende, el recurrente no solo debe acreditar el dislate de tipo fáctico, sino que tal equivocación debe en últimas ser trascendente, es decir, conducir a la vulneración de un precepto sustantivo de alcance nacional.

Por lo anterior, era de esperarse que se enunciara la modalidad de violación de los preceptos en que se sustenta el ataque. Además, aunque enfocó el cargo por el sendero de los hechos, al desarrollarlo acude a elementos de tipo jurídico, realizando una amplia transcripción de artículos de la « Resolución 2400 de 1979», del Código Sustantivo de Trabajo, y del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, no mencionó de manera explícita cuál fue el yerro cometido por el Tribunal. La libelista no tuvo en cuenta, que cuando del sendero indirecto se trata, debe centrarse en acreditar los yerros fácticos, o acreditar la falta de coherencia entre el fallo impugnado y la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario.

En relación con lo antes descrito, es oportuno recordar lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL4320-2017, que en su pasaje pertinente dijo: Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. En la sustentación del cargo, el censor nuevamente incurre en la impropiedad de entremezclar aspectos jurídicos y fácticos, pues el ataque está dirigido por la vía indirecta y el reproche debe recaer en la valoración probatoria y no sobre aspectos de puro derecho, como cuando discutió sobre la aplicación exegética de la norma y concluyó que «la filosofía aplicada en la motivación de la sentencia apoyada en una norma que no previo concurrencia de derechos de cónyuge y compañero frente al derecho de sustitución pensional, no es legal por ser contraria a la norma constitucional».

Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que, como ya se mencionó, son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Así se entendieran superadas las falencias, y se procediera a realizar un análisis de fondo, el cargo no logra acreditar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Luz Marina Amador Silva. La recurrente acusa como no valorado el «Informe Individual de Accidente de Trabajo No.180846-1 (…) de fecha de reporte 12 de enero de 2000», aduciendo en relación con tal prueba: […] en el punto V. DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE, se anoto (sic) por parte del señor ROBERT LUIS ATENCIO PIMIENTA: La trabajadora levantó un recipiente que contenía granos y se lesionó (…) el señor Robert (…) ostentaba la calidad de Jefe de Recursos Humanos, como se prueba con la carta que envió al Fondo de Cesantías Protección (…) donde la suscribe como tal.

Quedando aquí plenamente demostrado que la causa que originó el accidente fue el levantamiento por parte de la demandante de un recipiente que contenía granos. Ahora en cuanto a la responsabilidad de la empresa demandada no demostró que haya entregado por escrito instrucciones a la demandante de tener prohibido levantar recipientes, tampoco demostró que haya entregado como elemento de protección una faja, para evitar el accidente sufrido por la poderdante.

Del informe antes aludido (folios 12 y 13 cuaderno principal), es imposible colegir la culpa del empleador, ya que allí simplemente se deja una constancia en la que se lee que «La Trabajadora Levantó un Recipiente que contenía granos y se lesionó». Lo anterior, en el mejor de los casos, y aunado a otras pruebas, serviría para determinar el origen laboral del siniestro, pero no demuestra que el accidente haya ocurrido por culpa del empleador.

Es oportuno recordar, que para que el empleador esté compelido a la indemnización plena de perjuicios, debe encontrarse suficientemente comprobada su respectiva culpa. Lo anterior, puede corroborarse en sentencia CSJ SL 1442-2014, reiterada recientemente en providencia CSJ SL 11771-2017, en las cuales puede leerse: 1º) Antes de abordar la Sala el estudio objetivo de las pruebas denunciadas en el cargo, conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional [negrillas fuera de texto], de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores […] Del aludido informe, no se puede colegir que haya existido en relación con el empleador, «incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección» que le correspondían respecto del trabajador, pues se reitera que de la sola constancia que figura en tal informe no puede endilgarse culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, sino simplemente que la demandante se lesionó al levantar un recipiente, lo cual, constituye una anotación lacónica de la que mal podría inferirse lo pretendido por la demandante.

Al no estar acreditado el yerro con el documento citado, no es procedente examinar la prueba no calificada que acusa el libelista, que para el caso eran dos testimonios. No sobra destacar, que aunque enlistó dentro de las pruebas acusadas tres testimonios, y el interrogatorio de parte, sin embargo, al desarrollar el cargo se limitó a estudiar el informe de accidente de trabajo, y dos testimonios, sin hacer referencia a las demás pruebas.

De lo aludido por la recurrente, se corrobora que además de los graves defectos en los que se incurre en la formulación del recurso, así se adelantara un estudio sobre el fondo de lo argumentado, no se puede observar que haya demostrado algún error ostensible o protuberante, que permitiera anular la providencia del Tribunal. Y aunque le asiste razón a la censura en el punto de la prescripción, sin embargo, al no lograr acreditar la culpa del empleador, los cargos no prosperan.

TERCER CARGO Fue orientado por la vía indirecta, señalando: […] Se acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 30 DE JUNIO DE 2010, POR LA VÍA INDIRECTA, en el concepto de ERROR DE HECHO, y como consecuencia violando los artículos 177 del C.P.C., por remisión del art. 145 del C.P.T. Y S.S. y ART. 46 C.S.T».

En el desarrollo del ataque argumenta que el sentenciador «dio por demostrado sin estarlo que la demandada preaviso oportunamente la terminación del contrato de trabajo», pero que la carta de preaviso nunca fue entregada a la demandante, y que no aparece en dicha comunicación la firma de recibido. Luego de lo anterior, alude a argumentos de tipo jurídico relacionados con la valoración de las pruebas y con la «CARGA DE LA PRUEBA».

RÉPLICA Manifiesta que «como se ha venido repitiendo hasta el cansancio, es notorio el desconocimiento de la técnica de casación en todas las arremetidas». Agrega el opositor, que en el recurso no se cita la «modalidad de infracción de las disposiciones hipotéticamente violadas», ni se relacionan los errores de hecho, ni las pruebas «cuya mala o nula intelección pudo haber conducido al Tribunal a cometer los mencionados yerros».

Concluye relatando, que la carta incorporada a folio 48 del cuaderno principal, no se encuentra firmada por la demandante, toda vez, que se negó a recibirla, y que en la carta se encuentra explicada tal circunstancia, junto con la firma de tres personas que «así lo atestiguan ». CONSIDERACIONES Como lo destaca la parte opositora, la demanda de casación contiene una serie de falencias, que la asemejan más a un escrito propio de las instancias.

En primer lugar, en la proposición jurídica no señala la modalidad en la cual el Tribunal violó las normas, sino que simplemente argumenta que «Se acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) POR LA VÍA INDIRECTA, en el concepto de ERROR DE HECHO, y como consecuencia violando los artículos del C.P.C., por remisión del art. 145 del C.P.T. y S.S. y ART. 46 C.S.T».

Debe recordarse que independientemente de que el cargo se presente por el sendero indirecto, el mismo se enmarca dentro de la primera causal de casación laboral, la cual se estructura en la violación de la ley sustantiva, por ende, el recurrente no solo debe acreditar el dislate de tipo fáctico, sino que tal equivocación debe en últimas ser trascendente, es decir, conducir a la vulneración de un precepto sustantivo de alcance nacional.

En segundo término, aunque enfocó el cargo por el sendero de los hechos, al desarrollar el ataque, acude a argumentos de tipo jurídico, en donde la libelista alude al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y 46 del Código Sustantivo de Trabajo. La censura no tuvo en cuenta, que cuando del sendero indirecto se trata, se requiere un desarrollo argumentativo, en el cual se logre acreditar que el ad quem, hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba, o dejó de apreciarlo, de tal forma que terminó dando por acreditado un hecho que no aparecía demostrado o no lo dio por demostrado estándolo, sin que pueda desviarse en temas jurídicos, como ocurre en el sub examine.

En relación con lo antes descrito, es oportuno recordar lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL4320-2017, que en su pasaje pertinente dijo: Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. En la sustentación del cargo, el censor nuevamente incurre en la impropiedad de entremezclar aspectos jurídicos y fácticos, pues el ataque está dirigido por la vía indirecta y el reproche debe recaer en la valoración probatoria y no sobre aspectos de puro derecho, como cuando discutió sobre la aplicación exegética de la norma y concluyó que «la filosofía aplicada en la motivación de la sentencia apoyada en una norma que no previo concurrencia de derechos de cónyuge y compañero frente al derecho de sustitución pensional, no es legal por ser contraria a la norma constitucional».

Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que, como ya se mencionó, son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

En el planteamiento del cargo, el recurrente no dice cuáles son los yerros en los que incurrió el juzgador colegiado, ni enlistó las pruebas no valoradas o mal apreciadas. Además de lo anterior, debe destacarse, que omite atacar todos los soportes de la sentencia objeto de impugnación, toda vez, que el fallo del Tribunal, para dar por acreditado el preaviso en debida oportunidad, se fundó en la prueba documental de folio 48, y en el testimonio de « Gina Cortinas (sic)».

En relación con este punto, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2007, rad. 27.223, estableció: «(…) el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los soportes fácticos y jurídicos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de atacar alguno o algunos, seguirán brindando apoyo a la sentencia recurrida ».

(Negrillas fuera de texto) La censora se limitó a aducir que en la carta de preaviso no aparece la firma de recibido de la demandante, dejando incólume lo examinado por el ad quem, en relación con el testimonio de «Gina Cortinas (sic) », en el cual, se soportó el Tribunal para absolver a la demandada, por ende, la sentencia continúa revestida de su presunción de acierto y legalidad.

En lo atinente a la valoración de carta de preaviso (folio 48, cuaderno principal), no se observa que el Tribunal haya incurrido en un yerro protuberante o notorio, que conduzca al quiebre de la sentencia, ya que arguyó en sus consideraciones: […] tal y como atinadamente lo plasma el a-quo en su providencia, el demandado con la documental adosada a folio 48 demuestra no solo que comunicó oportunamente a la actora la no prórroga del contrato de trabajo, sino la resistencia de esta en recibir dicha misiva.

Si se estudia la documental antes reseñada, de fecha «Enero 31 de 2001», allí efectivamente, en la parte inferior de la misiva del preaviso del contrato, que vencía el 1 de marzo de 2001, se encuentra la siguiente constancia: «damos [sic] fe que al intentar entregarle esta carta a la señora Luz Mariana Amador, esta se negó a recibirla y firmarla».

A continuación de la anterior constancia, se encuentran tres firmas, dentro de las cuales figura la de «Gina Cortinez P.», que fue la testigo en la que el ad quem coadyuvó su argumentación para absolver a la demandada. Por lo descrito, no se puede afirmar que el sentenciador haya incurrido en un error manifiesto en la valoración de esta documental; además, se itera, que la recurrente dejó incólume el otro soporte fáctico de la providencia, es decir, el testimonio de Gina Cortinez Pineda.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el primer cargo fue fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, dentro del proceso que promovió LUZ MARIANA AMADOR SILVA contra RESTAURANTE LA VIANDA LTDA., y RICARDO NAVARRO RODRIGUEZ.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00