CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL13152-2016 Radicación n.° 58340 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUCINIO BERNAL RUEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de abril de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió a las sociedades EFICACIA S.A. y GRASAS Y ACEITES VEGETALES LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES El señor Lucinio Bernal Rueda presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Eficacia S.A. y Grasas y Aceites Vegetales Limitada, con el fin de que, una vez fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo con ésta última, desde el 6 de julio de 1999 hasta ese entonces, se le condenara a pagarle salarios, primas, vacaciones, cesantía e intereses, horas extras, domingos y festivos, aportes al sistema de seguridad social, sanciones moratorias por no consignación de cesantía y por no cancelación de acreencias a la terminación del contrato, indemnización por despido sin justa causa, indexación y lo ultra y extra petita.
Subsidiariamente, pretendió la declaratoria de solidaridad patronal entre las demandadas, para que ambas cancelaran los derechos atrás enlistados. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios personales para la empresa Grasas y Aceites Vegetales Ltda., desde el 6 de julio de 1999 hasta el 30 de mayo de 2006, en el cargo de vendedor senior y que, posteriormente, suscribió contrato de trabajo a obra con Eficacia S.A., desde el 1 de julio de 2006 hasta la fecha; que, desde el 9 de noviembre de 1994, estuvo subordinado a los directivos y superiores jerárquicos de la empresa Grasas y Aceites Vegetales Limitada y cumplió los reglamentos de ésta y los horarios establecidos; que, el 6 de septiembre de 2007, solicitó a ésta última el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales; que, mediante escrito de 24 de septiembre siguiente, se le dio respuesta negativa, bajo el argumento de no existir relación laboral; que presentó una nueva petición en el mismo sentido el 27 de septiembre de 2007, frente a la cual la demandada volvió a negarle el otorgamiento de beneficios laborales; y que las convocadas a juicio le adeudaban los derechos pretendidos.
Al dar respuesta a la demanda (fls.69-70 del cuaderno principal), Eficacia S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales presentada el 6 de septiembre de 2007. En cuanto a lo demás, adujo que no era cierto, que no lo aceptaba o que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Por su parte, la sociedad Grasas y Aceites Vegetales Limitada se opuso a las pretensiones incoadas por el demandante y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la presentación de la solicitud de otorgamiento de acreencias laborales y la respuesta brindada en escrito de 17 de octubre de 2007.
En cuanto a lo demás, adujo que no era cierto, que lo rechazaba o que lo desconocía. Propuso en su favor las excepciones de mérito denominadas prescripción, pago, inexistencia absoluta de la obligación, compensación, buena fe y la genérica (fls. 92- 109 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de octubre de 2010 (fls.452-466 del cuaderno principal), dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad GRASAS Y ACEITES VEGETALES LTDA y el señor LUCINIO BERNAL RUEDA, existió un contrato de trabajo entre el 9 de noviembre de 1994 hasta el 8 de noviembre de 2002, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre EFICACIA S.A. y el señor LUCINIO BERNAL RUEDA, no existió contrato de trabajo, conforme lo dicho.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada GRASAS Y ACEITES VEGETALES LTDA, de acuerdo a lo expuesto.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad GRASAS Y ACEITES VEGETALES LTDA. y a la empresa EFICACIA S.A. de las pretensiones propuestas en su contra por el señor LUCINIO BERNAL RUEDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 12 de abril de 2012 (fls. 484- 496 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el demandante, en el transcurso de la primera instancia, había intentado demostrar, mediante la prueba testimonial, la prestación personal del servicio a favor de la sociedad Grasas y Aceites Vegetales Ltda., durante el lapso comprendido entre el 6 de julio de 1999 y el 22 de enero de 2008, fecha de presentación de la demanda inicial, lo cual no había logrado acreditar, por cuanto ciertamente las pruebas allegadas al plenario demostraban una situación diferente, en cuanto a que: “… entre el actor y la citada persona moral, el 9 de noviembre de 1994, se acordó sendo contrato a término fijo inferior a un año que luego se prorrogó en varias oportunidades, conforme a la ley (art. 46 s.s. C.S.T.) y cuya extinción se produjo el 8 de noviembre de 2002, por expiración del plazo pactado (fls. 106- 107); el cual fue debidamente liquidado y cancelado (fl. 110), circunstancias que, en su momento, fueron asentidas por el aquí recurrente, quien dejó escrita constancia de sus agradecimientos por la oportunidad laboral brindada por la empresa (fl. 108).
Consecuente con lo anterior, se demuestra dentro del reporte de semanas cotizadas por parte del ISS, las aportaciones hechas en Gracetales Ltda. a favor del actor hasta noviembre de 2002 donde consta el retiro como afiliado (fl. 385). Si eso es en realidad así como efectivamente lo es, no puede el actor perseguir el reconocimiento de una relación laboral más allá de la establecida y finiquitada por las partes como quedó probado al interior del proceso con relación a Gracetales Ltda. si las cosas son del modo que acaban de verse, entonces, ni por asomo podían prosperar las súplicas de la demanda tales como el suplicado despido indirecto o el pago de los derechos laborales insolutos derivados del vínculo laboral, tal como lo concluyó con acierto el juez a- quo”.
Señaló que, de otra parte, se había solicitado dejar sin efectos los contratos suscritos entre el demandante y la empresa de servicios temporales Eficacia S.A., a partir del 1 de julio de 2006 hasta la fecha de la presentación de la demanda, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo cual implicaba que el demandante cumpliera con la carga de probar la prestación personal del servicio a favor de un tercero como lo era Gracetales Ltda., en las labores propias de su objeto social.
Al respecto, adujo que, a pesar de que la documental recaudada a folio 24 demostraba que entre tales contendientes se había suscrito un contrato de trabajo por la duración de la obra o la labor contratada, lo cierto era que nunca se había ejecutado, puesto que no aparecía probado que el demandante hubiera prestado los servicios a los que se había obligado en virtud de dicho negocio jurídico, de manera que: “En este punto advierte la Sala que del material probatorio obrante en el paginario (fls. 339 a 412), no se infiere con certeza la prestación personal del servicio por parte del actor a Eficacia S.A. en los extremos temporales señalados; siendo relevante la propia confesión del demandante quien al absolver interrogatorio de parte y ser indagado sobre el particular (fls. 413 a 414), dijo que cuando se acercó a Gracetales Ltda. a trabajar después de suscribir el contrato con Eficacia S.A. ya había una persona que lo había reemplazado y le advirtió que ya no era funcionario de la empresa, a lo cual “procedí a mostrar mi contrato de trabajo con EFICACIA, puesto que esperaba de ellos que si GRACETALES le había dado la orden de terminar mi contrato debían habérmelo terminado con una carta de la cual no manifestaron nada (fl. 414).
De lo expuesto, sin lugar a dudas, se puede colegir que el acordado contrato (fl. 24) nunca tuvo vida práctica; íterase, no existe una sola prueba contundente de la cual se pueda deducir que el actor prestó sus servicios personales, mediante contrato de trabajo para Eficacia S.A. o por intermedio de ésta con Gracetales S.A., como lo reclama el petitum demandatorio.
En el punto no huelga reproducir la conclusión a la que llegó la primera instancia cuando expresó “no existe en el proceso las constancias ni de prestación de servicio, ni de pago alguno recibido en desarrollo de tal contrato y menos aún de subordinación y dependencia” (fl. 462). Por lo discurrido, en relación con la alegada relación contractual, ante la imposibilidad de hallar demostrado la prestación personal del servicio y los extremos de la relación laboral alegada, la consecuencia obligada no es otra que el fracaso de las condenas impetradas; conclusión que resulta acorde con la acertada apreciación del cognoscente que lo condujo a proferir el absolutorio que se revisa y, que por consiguiente hacen que esta Sala confirme la decisión del Juez de primer grado, por las razones expuestas en el presente proveído”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, posteriormente, revoque la proferida en primera instancia y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la sociedad Grasas y Aceites Vegetales Ltda. y que, enseguida, se estudian, de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian idéntico cuerpo normativo, se apoyan en iguales argumentos y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de “violar directamente” los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 267, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479 y 480 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961 y 48 y 50 del C.P.T. y de la S.S., así como los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985 y la Resolución 1868 de 1983.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que, en el caso concreto, se debe observar lo que sucedió en la realidad y no en los documentos, pues la existencia del contrato de trabajo no depende de lo pactado entre las partes, sino de la situación material del trabajador, siendo que, al no corresponder a la realidad las estipulaciones contenidas en los contratos, debe darse prevalencia a ésta sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; que existe duda en cuanto a que las demandadas disfrazaron la relación laboral bajo un contrato de prestación de servicios, a través de una empresa de servicios temporales, desfigurando la forma natural del vínculo de trabajo, con la finalidad de evadir la cancelación de prestaciones sociales; que, además, es evidente la existencia de una relación laboral, pues Eficacia S.A. anunció que allegaba el contrato de trabajo celebrado con el demandante y no demostró en el juicio haber pagado los derechos laborales.
Manifiesta que no aparece acreditado dentro del juicio con plena claridad la terminación de un contrato y el nacimiento de otro, ni que existiera una causa para efectuar una vinculación jurídica distinta, pues el demandante prestó sus servicios en el mismo cargo y ejerció idénticas funciones, para la misma empresa y con sus herramientas e instrumentos, de donde se impone concluir que es necesario que se acredite que dichos nexos se desarrollan con base en causas diferentes y que existía una diferencia clara en cuanto a tiempo, energía y actividad del trabajador, puesto que así lo ordena el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tal como lo entendió esta Corporación en sentencia de 10 de enero de 1998, de la cual no indica el radicado.
Asimismo, señala que aunque la empresa realizó todo el montaje jurídico para dar por terminado el contrato de trabajo, el demandante nunca dejó de laborar y el servicio y las funciones desempeñadas siempre fueron las mismas, así como el sitio de trabajo, las herramientas, equipos e instrumentos de la demandada, además de que “durante los supuestos contratos de trabajo con GRASAS Y ACEITES VEGETALES LIMITADA Y EFICACIA S.A., no existió en ningún momento alguna desvinculación en las labores con la demandada”, además de que es a la parte demandada a quien concierne desvirtuar los supuestos de hecho que informan la demanda, respecto a los periodos laborados, pues constituyen una afirmación indefinida e invierten la carga de la prueba, por lo que a quien correspondía demostrar que el trabajador no prestó sus servicios personales era a la parte demandada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de “violar indirectamente” los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 267, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479 y 480 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961 y 48 y 50 del C.P.T. y de la S.S. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Primero. Dar por establecido sin estarlo que mi poderdante no es acreedor a la prestación económica solicitada.
Segundo. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante no cumple con el tiempo de servicios, mínimo. Tercero. No dar por establecido que la demandada dio por terminada la relación laboral con el demandante. Cuarto. Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren la relación laboral. Quinto. No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el demandante cumple con los requisitos para la obtención de la prestación económica.
Señala que estos errores de hecho se produjeron por la falta de apreciación de la demanda y su contestación, los contratos de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, la certificación laboral, la hoja de vida y los testimonios. En la fundamentación del ataque, reproduce en su literalidad los mismos argumentos presentados en el primer cargo.
VIII. RÉPLICA Alega que la demanda de casación presenta insalvables defectos de técnica, que impiden el estudio de fondo del ataque, por cuanto, de una parte, el primer cargo no indica la modalidad de infracción y se asemeja a un alegato de conclusión y de la otra, el segundo cargo no sustenta en qué consisten los errores de hecho manifiestos y ostensibles.
IX. CONSIDERACIONES Inveteradamente esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, el primer cargo, enfocado por la vía directa o de puro derecho carece de la indicación de la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segundo grado, esto es, si la violación a la ley sustancial se dio por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas denunciadas, aspecto necesario para determinar con exactitud el reproche jurídico que se denuncia y que no puede entrar a suponer la Corte en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
De igual forma, la Sala observa que el mismo ataque, no obstante encaminarse por la senda directa, que supone la plena conformidad del recurrente con los presupuestos probatorios de la sentencia gravada, se apoya primordialmente en una argumentación fáctica consistente en que en la realidad existió una relación laboral con Eficacia S.A., demostrada con el contrato de trabajo allegado por dicha demandada, sin que ésta demostrara haber cancelado las acreencias laborales; y que, a pesar de que el contrato con Grasas y Aceites Vegetales Ltda. terminó y se liquidó, la relación laboral perduró en razón a la permanencia y continuidad del objeto del vínculo, las funciones desempeñadas por el trabajador, el cargo de éste, el sitio de labores, la empresa y las herramientas y equipos utilizados.
Estas reflexiones claramente lucen extrañas a la vía seleccionada por la censura, contemplada exclusivamente para el planteamiento de reproches de naturaleza jurídica con independencia de las cuestiones de hecho. Por este camino, queda en evidencia que ninguno de los argumentos del primer cargo intenta demostrar siquiera de manera mínima en qué consistió la equivocación del juzgador respecto de las normas enlistadas, lo cual conlleva necesariamente a que el ataque carezca de una sustentación adecuada y en correspondencia con la vía seleccionada, por lo que, en consecuencia, debe ser desestimado.
En cuanto al segundo cargo, tampoco se aviene éste las exigencias formales del recurso extraordinario de casación laboral, por cuanto, además de no plantear la modalidad de infracción de las disposiciones normativas, se limita a enunciar algunas pruebas presuntamente omitidas por el Tribunal, sin argumentar cuáles son las circunstancias fácticas que se derivan de éstas y en qué medida inciden en la decisión tomada, lo cual no puede, de ninguna manera, suponerse.
De esta manera, para la Corte el planteamiento de los dos cargos constituye un verdadero alegato de instancia, impropio de plantear en esta sede, según el mandato del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Vistas así las cosas, los pilares fácticos de la decisión impugnada, relativos a que el demandante suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la sociedad Grasas y Aceites Vegetales el 9 de noviembre de 1994, el cual fue debidamente liquidado y cancelado luego de su terminación por expiración del plazo el 8 de noviembre de 2002 y que, a pesar de que el actor celebró un contrato de obra con Eficacia S.A., éste no había sido ejecutado, no fueron de ninguna manera cuestionados por el ataque, ni, menos, desvirtuados, de manera que, al mantenerse en firme, abrigan la sentencia impugnada bajo las presunciones de acierto y legalidad.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la sociedad Grasas y Aceites Vegetales Ltda. Como agencias en derecho se fijara la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCINIO BERNAL RUEDA contra las sociedades EFICACIA S.A. y GRASAS Y ACEITES VEGETALES LIMITADA.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16