Micelio
SL1315-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1282 de 1994Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1315-2025 Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 Acta 14 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE RICARDO CORTÉS RUIZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A y la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC- CAXDAC.

I.

ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas se dio curso a un proceso ordinario laboral, para que la primera le pagara el mayor valor de la pensión, por la inclusión del factor salarial de viáticos por alojamiento y que no fueron tomados por CAXDAC. Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Suplicó también para que Avianca le reliquidara sus cesantías, los intereses de estas, las primas de servicios, de navidad, la extralegal de variable pilotos, las vacaciones y la bonificación por lustro, por la inclusión del concepto mencionado con antelación, junto con las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

En subsidio reclamó que CAXDAC, previo pago de su ex empleador del cálculo actuarial, le estimara nuevamente su derecho pensional y le concediera su mesada de manera retroactiva. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A., generó viáticos por alojamiento a favor del demandante JORGE RICARDO CORTÉS RUIZ, los cuales no fueron incluidos como factor salarial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. “AVIANCA S. A. reconocer y pagar al demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales las siguientes sumas: sumas que deberán ser indexadas según el IPC certificado por el DANE.

TERCERO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. a pagar a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC – CAXDAC y a favor del Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante, la reliquidación de los aportes pensionales junto con sus intereses moratorios por el periodo comprendido del 1° de enero de 2008 al 1° de mayo de 2018.

Teniendo en cuenta los siguientes viáticos por alojamiento: Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: ORDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC – CAXDAC para que una vez sean recibidos los pagos indicados en el numeral anterior, proceda a realizar la reliquidación de la pensión del demandante.

QUINTO: DECLARAR parcialmente PROBADA la excepción de prescripción propuesta, respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 11 de agosto del año 2017 a excepción de los pagos de seguridad social, como se indicó en la parte motiva SEXTO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S.A reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. los intereses a la tasa máxima certifican por la superintendencia financiera generados de la condena establecida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la presente sentencia desde el 25 de julio de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago.

SÉPTIMO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A a reconocer la sanción por la no consignación de cesantías por valor de $60.639.011. […] Esta Corporación, al conocer el recurso de casación formulado contra la decisión del 31 de julio de 2023, mediante sentencia CSJ SL115-2025 la casó, advirtiendo, en primer lugar, que no existió controversia, respecto a los siguientes supuestos: (i) el demandante le prestó servicios a Avianca desde el 7 de mayo de 1984 al 28 de igual mes, pero de 2018 y realizó la labor de piloto;

(ii) Caxdac le reconoció una pensión de vejez a partir del 16 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $8.626.406 y (iii) que los viáticos de alojamiento tenían incidencia salarial. Luego, con sustento en la sentencia CSJ SL2529-2023, se indicó que el juez de la segunda instancia se equivocó, cuando le exigió al demandante probar la periodicidad y valor del alojamiento o pernoctación que le fue suministrado, pues, Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 7 atendiendo la nueva posición de esta Sala, esa situación debía acreditarla la llamada a juicio, quien, conforme se dijo en el fallo cuestionado en casación, suscribió varios contratos con hoteles para que recibieran al personal de vuelo y allegó itinerarios de vuelo.

De allí, que era la compañía, en virtud de los deberes legales que le son propios, adjuntar los medios propios, dígase administrativos o contables, para verificar si el trabajador había o no pernoctado. Después, se dijo lo siguiente: [ ] en la providencia citada «(…) los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad de parte empleadora son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos.

En efecto, el ad quem no podía soslayar que precisamente debido a la existencia de una relación comercial que tenía Avianca S. A. con los diferentes hoteles, para el hospedaje de sus trabajadores, la búsqueda de la información, sobre la causación y valor de los viáticos por alojamiento estaba en cabeza de la empleadora, quien podía soportarla y documentarse de tales hechos.

Lo expuesto indica que el Tribunal ignoró lo previsto en el numeral 2° del artículo 130 del CST, pues en la providencia transcrita, se explicó: En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó que por secretaría se oficiara a Avianca S. A., para que en el término de 10 días contados a partir de la recepción de esa comunicación, allegara una certificación en la que constaran los itinerarios de vuelo del señor Cortés Ruíz, entre el 1° de enero de 2008 y el 1° de mayo de 2018, e igualmente señalara, en cuáles de esos viajes se alojó en los hoteles Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 8 contratados por la empresa, precisando la tarifa individual cancelada por el hospedaje e igualmente indicara en cuáles de esos desplazamientos, el actor no hizo uso de los hoteles y cuál fue el valor del reembolso por concepto de alojamiento.

Avianca, al atender a esa solicitud, sostuvo que le era imposible certificar cuándo el demandante no hizo uso de los hoteles que colocó a su disposición entre los años 2008 a 2018 y precisó que no realizó reembolso de dinero o monto alguno, cuando el actor no utilizó el hospedaje suministrado. En otro documento, sostuvo: Es preciso destacar que por los cien años de historia de Avianca S.A, hay información que no registra en archivos físicos y mucho menos digitales, que tampoco es posible indagar con personal interno de los trámites y manejos que se procesaban, ya que actualmente no existen trabajadores que puedan orientar o reconstruir información de hace más de 20 años, ni backup o respaldo de información. Ahora bien, teniendo en cuenta el requerimiento judicial, no es posible para Avianca S.A determinar en qué hoteles se hospedó el demandante en cada uno de los vuelos que fueron por él ejecutados, la razón de lo anterior es que la compañía no llevaba un registro detallado de las habitaciones que utilizó el tripulante en los hoteles en donde pernoctó, y tampoco hizo uso de los medios tecnológicos para llevar el registro y control, siendo los contratos comerciales suscritos con los hoteles, el único medio de registro para demostrar que la empresa cumplía con la obligación de poner a disposición de los tripulantes el hospedaje.

Agregó, que por lealtad procesal y buena fe, realizó un ejercicio en el que tomó los itinerarios de vuelo ejecutados por el demandante en las ciudades internacionales donde Avianca tuvo su operación en los períodos 2008 a junio de 2016 y ubicó el valor pactado del hospedaje en cada contrato Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 9 hotelero, a fin de establecer, de manera individualizada, la suma de la habitación contratada y para indicar, igualmente, las fechas en las que no se registró ningún contrato hotelero.

Advirtió nuevamente, que no contaba con información antes del año 2016, pero allegó, después de una reconstrucción de datos, a través del itinerario de vuelos ejecutados por el convocante entre 2016 a 2018, una información soportada por el área de servicios logísticos. El demandante sostuvo que la demandada allegó los mismos itinerarios de vuelo que aparecían en el expediente y que fueron por él ejecutados, desde el 1° de enero de 2008 al 31 de mayo de 2018 y que reconoció los valores cancelados desde el 2016 al 2018.

Frente a los de 2008 a 2016, afirmó que se realizó un aparente ejercicio de reconstrucción, pero en el 90 % de las casillas, escribió no registra y por esa razón, no existió una verdadera acción adelantada por la enjuiciada siendo, en consecuencia, una conducta evasiva, más aún si se tiene en cuenta que en el expediente reposan más de 155 hoteleros, con los que era viable confrontar, atendiendo los itinerarios de vuelo, los valores de los alojamientos.

Caxdac sostuvo que entre el 2008 y el 2018 no reposaban aportes en seguridad social en pensión, siendo necesario que la Corte se pronuncie sobre dicho aspecto y agregó que concedió una pensión con corte al año 2008, con una comunicación de febrero de 2014. Expresó, que el factor Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 10 salarial discutido en este proceso no fue pagado y reiteró que no existía ni la cotización completa y tampoco el factor salarial.

Manifestó: Se advierte así mismo que el Despacho al ordenar a Avianca el pago de los aportes efectuados a favor del actor entre los años 2008 y 2018 por viáticos de alojamiento, NO SE PRONUNCIA sobre los aportes pensionales obligatorios en ese tiempo sin que se garantice la financiación de los recursos dada la pensión reconocida y la ausencia de aportes descrita, con la segmentación antes y después de 2008, anualidad en la que se otorga el derecho pensional, en consecuencia, El respetado Despacho, deberá pronunciarse al respecto.

Por lo tanto, es de suma importancia, ya que no se encuentra claramente establecido en la sentencia de primera instancia, que el Honorable Despacho, adicione la Sentencia SL115-2025 Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 - Acta 02, en el sentido de manifestar que AVIANCA S.A., se encuentra en la obligación de realizar los aportes a pensión con base (IBC) al salario devengado por el Capitán JORGE RICARDO CORTES RUIZ, los correspondientes intereses moratorios + los 5 puntos adicionales sobre el IBC, por tener reconocida una PENSIÓN ESPECIAL TRANSITORIA.

Añadió que debe igualmente tenerse en cuenta el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, relativo al tope máximo de cotización y el de la pensión. Esos requerimientos los vuelve a solicitar, pero a través de una adición formulada contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación. II. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Se inicia precisando, que no es motivo de controversia que el accionante trabajó a favor de Avianca desde el 7 de mayo de 1984 hasta el 28 de igual mes, pero de 2018; que Caxdac le concedió una pensión de vejez y los viáticos de alojamiento tenían incidencia salarial.

Se destaca que la apelación de Avianca se dirigía a cuestionar los siguientes aspectos: (i) al demandante le correspondía demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones; (ii) los itinerarios de vuelo no acreditaban la pernoctada, porque solo reflejan la hora de salida y de llegada del vuelo, pero no muestran que el actor utilizó los hoteles contratados por la empleadora;

(iii) los testimonios de los señores Sonia Clemencia Marta Castro, Carlos Sinisterra y Claudia Panqueva, indicaron que la causación de los viáticos era incierta. También que (iv) el peritaje allegado al proceso no podía realizarse por un profesional que no acreditara su tarjeta profesional; que (v) su experiencia, tampoco se probó, pues el experto no indicó los otros procesos donde liquidó viáticos por alojamiento y ese dictamen tenía que dejarse sin efectos, porque el perito aceptó, en su declaración, que no existía una casilla dentro del itinerario de vuelo del demandante que permitiera corroborar su estadía en hoteles y, por esa razón, partió de simples suposiciones, agregando que no tomó el valor de la divisa de los países de los hoteles, al estarse al de dólares, porque esa era la moneda manejada por la accionada, soportándose en una teoría sin fundamento, esto Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 12 fue, que tomaba el valor de un contrato conocido, cuando no había uno vigente.

Discutió igualmente que (vi) la certificación expedida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, tomada en cuenta para llenar los vacíos donde no existía contrato hotelero, no fue valorada en el proceso con radicación 2018 00661 y no se contaba con la decisión de segunda instancia y además, en ese pleito, se solicitó una ampliación del dictamen pericial; que (vii) la condena que se le impuso, no estimó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, relativa al tope máximo de cotización, lo que impedía reliquidar la pensión de vejez.

Sostiene que (viii) actuó de buena fe, porque el accionante no le presentó ninguna reclamación sobre la forma en la que se reconocieron los viáticos por alojamiento y las partes siempre actuaron bajo el convencimiento que quien otorgó el empleo, canceló, completa y oportunamente los créditos laborales. Añadió que no interpretó de mala fe la convención respecto a la forma en la que debían reconocerse los viáticos, es decir, a través de los gastos de representación, los cuales se deben tener en cuenta para efectos de la compensación. Caxdac, al formular la apelación indica que la historia laboral del actor muestra que se hicieron cotizaciones sobre el tope máximo previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y por tal razón, los pagos realizados por Avianca superaban ese límite.

Señala que no es posible ordenar la Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reliquidación de los aportes realizados entre los años 2008 y 2018, porque la pensión del actor se concedió en el año 2014. Para resolver los cuestionamientos de Avianca sobre la carga de la prueba, esta Sala se remite a las consideraciones realizadas al momento de resolver el recurso de casación, donde se indicó que la accionada era la que debía demostrar la periodicidad y el valor del alojamiento, junto con los medios probatorios que dieran cuenta que el demandante había o no pernoctado.

Ese evento no se presenta en este proceso, porque la accionada, cuando dio respuesta a las pruebas solicitadas por esta Corporación, afirmó que no llevaba un registro detallado y tecnológico sobre los hoteles donde se hospedó el demandante, pero informó que los contratos comerciales suscritos con los hoteles eran el único medio con el que podía acreditar que cumplió con la obligación de colocar a disposición de los tripulantes el hospedaje.

Lo anterior conlleva a que los temas 1° y 2° de la inconformidad formulada por quien fue el empleador del demandante se deban desestimar, pues estaban dirigidos al tópico de la carga de la prueba, que se itera, fue incumplido por la empleadora. De allí, que como no se demostraron las noches pernoctadas por el demandante, era razonable que el juez de primera instancia se soportara en los contratos suscritos por Avianca con diversos hoteles, junto con los itinerarios de Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 14 vuelo del actor, para establecer cuál era el valor de los viáticos por alojamiento, que siendo salario, pues ese tema no fue objeto de apelación, debían computarse para el pago de prestaciones (cesantías, sus intereses y las primas de servicios), junto con las vacaciones.

Además, es viable agregar que, conforme a lo previsto en el manual de operaciones de vuelo de la accionada, esta se comprometió a proveer, durante las asignaciones con pernoctada y/o permanencia en el aeropuerto mayor de cuatro horas, un alojamiento en un hotel de primera categoría en habitación individual, para cada uno de los tripulantes.

Es decir, la enjuiciada se obligó a reconocer un hospedaje, no solo por la pernoctada, sino también, por una permanencia superior a cuatro horas. De allí, que era su deber indicar, con la mayor claridad, en qué fechas el actor no estaba en esa condición y al no actuar de esa manera, el camino que queda es confirmar la decisión de primera instancia. Lo expuesto es útil igualmente para indicarle a la recurrente que lo expresado por Sonia Clemencia Marta Castro, Carlos Sinisterra y Claudia Panqueva, no es suficiente para encontrar los momentos exactos y precisos donde el accionante no pernoctó o no estuvo por un espacio mayor a cuatro horas, ya que, sobre la situación del actor nada indicaron.

Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Superado lo anterior, la Sala se ocupará de los cuestionamientos formulados contra el dictamen pericial. Para ello se observa que a folio 442 del cuaderno 2024045303123, reposa la tarjeta profesional del perito designado en primera instancia y en razón a lo anterior, si adjuntó, conforme a lo previsto en el artículo 226 del CGP, el documento que lo habilitaba para ejercer la profesión de contador.

Adicionalmente, acreditó la experiencia necesaria para adelantar la labor encomendada por el juez de primer grado, esta fue, la de calcular el valor de los viáticos por alojamiento que no se tuvieron en cuenta al momento de realizar los aportes al sistema de seguridad social; recalcular la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, tomando en cuenta los viáticos de alojamiento, junto con las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Para la Sala, el argumento de la enjuiciada, es decir, que no informó en qué otros procesos liquidó viáticos por alojamiento, no es suficiente para restarle fuerza al dictamen emitido, pues en últimas acude a una serie de argumentos que nada tienen que ver con el dictamen que rindió. Además, para la Corporación, contrario a lo afirmado en el recurso, acreditó la experiencia necesaria para realizar esa clase de cálculos, al adjuntar pruebas sobre sus estudios e igualmente certificaciones que daban cuenta sobre sus labores adelantadas.

Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otro lado, dicha experticia tampoco puede censurarse porque el perito en su declaración aceptó que no existía una casilla dentro del itinerario de vuelo del demandante que permitiera corroborar su estadía en hoteles, pues, se insiste, en virtud de la carga de la prueba, a la empleadora era a quien le correspondía probar esas cuestiones.

Adicionalmente, para la Sala, no se partió de suposiciones, cuando se tomó el valor en dólares, porque si no se adjuntó un contrato en el tiempo donde el actor prestó sus servicios como piloto, era razonable tomar uno anterior pues debe recordarse que la obligación de hospedaje era mandatoria, no solo por la pernoctada, sino también por una permanencia superior a cuatro horas y la accionada no demostró una situación diferente, esto es que el actor no se encontraba en esas situaciones.

Es viable agregar que la certificación expedida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, sí podía valorarse en este proceso, como que el artículo 174 del CGP, señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro, bajo la condición de que se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y su valoración corresponde al juez ante el que se aduzcan.

Es decir, que cuando se trata de esa figura procesal, no es necesaria una sentencia, menos la de segunda instancia porque correspondía al de este proceso valorarlas, como efectivamente sucedió. Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, Caxdac inicialmente le concedió una pensión al demandante, en atención a una solicitud del empleador, a partir del 1° de enero de 2018, por un valor de $11.849.952.

Para ese efecto tomó un ingreso base de liquidación de los 10 últimos años de servicios, contados desde el 31 de diciembre de 2017 hacía atrás, con sustento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e informó que ingresaría a nómina de pensionados desde el mes de marzo de 2018. Después, el 13 de abril de igual anualidad, le manifestó al actor que le concedería una pensión de vejez del Régimen de Pensiones Especiales y la liquidó con corte al 16 de diciembre de 2014, en la suma de $8.626.406, que, al 2018 ascendió a $10.509.443.

Ordenó un retroactivo de $396.664.418 hasta el 28 de febrero de 2018 y le indicó que entraría en nómina de pensionados en el mes de abril de ese período. Siendo eso así se debe destacar, nuevamente, que el vínculo que ató al demandante con Avianca se extendió desde el 7 de mayo de 1984 hasta el día 28 del mismo mes, pero de 2018 y, conforme se dice en la primera resolución, el reconocimiento de la prestación obedeció a una solicitud elevada por el empleador.

Ahora, el segundo comunicado, sostiene que la pensión se concedió al demandante en virtud del régimen de pensiones especiales, que se encuentra previsto en el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994, que dice lo siguiente: Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Artículo 6º. Pensiones Especiales Transitorias. En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1º de abril de 1994 los diez (10) años de servicios y, por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Empero, Caxdac, al actuar en esa forma desconoció que la prestación puede solicitarse, después de cumplirse la densidad de cotizaciones, pues la finalidad de esa acción, si se siguió laborando y aportando, era la de mejorar ese derecho.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25890, en una decisión seguida contra Caxdac, se indicó: Tiene razón el censor en tanto que una entidad pagadora de la pensión no puede otorgarla, sin que previamente la solicite el interesado, por tener él la posibilidad, después de cumplir con las cotizaciones respectivas, de mejorar su derecho, de conformidad con las normas que cita el cargo.

Sin embargo, ello no obsta para que, con posterioridad y aún sin lograr dicho propósito, al continuar laborando o cotizando para lograr una mesada de mayor significación o valor, el afiliado pida el reconocimiento de la pensión a partir de la fecha del cumplimiento de las exigencias legales, de la edad y las correspondientes cotizaciones, y que la entidad deba el pago desde el momento en que se causó el derecho.

Como lo señala la acusación, el solicitante corre con el riesgo de formular su petición con posterioridad a la adquisición del derecho pensional, pero ello no le impide, a la entidad pagadora, efectuar el reconocimiento a partir de aquella fecha, ni le permite otorgarlo sólo desde el día en el que se eleve la solicitud. Y como de acuerdo con la situación fáctica reseñada por el Tribunal el actor causó el derecho desde septiembre de 1997, Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 19 la consecuencia obligada era que su reconocimiento se produjera desde dicha fecha, máxime que no hubo cotizaciones posteriores.

(Negrillas de la Sala). Siendo eso así, en este asunto lo que Caxdac debe realizar es recibir las cotizaciones faltantes, por la no inclusión de los viáticos de alojamiento, limitándolos a los porcentajes previstos en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 18 de la Ley 100 de 1993, esto es, a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Realizado lo anterior, debe reliquidar la pensión del demandante y concederla a partir del 29 de mayo de 2018, pues es el día siguiente a la de la fecha de retiro. Para ese fin acudirá a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y reconocerá la pensión, tomando en cuenta el IBC realizado dentro de los 10 años anteriores al día 28 del mes y año antes mencionado y limitando el monto de esa prestación a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Para calcular el derecho se acudirá a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Realizada esa operación, procederá a descontar, si lo canceló, el retroactivo que ordenó por valor de $396.664.418 e igual realizará con las mesadas pensionales, si las entregó, desde el mes de abril de 2018. Adicional a lo anterior, en este asunto no se dan los supuestos para adicionar la sentencia con la que se resolvió el recurso de casación, pues, como se vio, los temas Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 20 requeridos por Caxdac se estudiaron en esta decisión de instancia. No hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, porque los factores salariales que integran el monto de una pensión no están afectados por el tiempo y, en este asunto, tampoco las mesadas, porque el derecho a la pensión principal empezó a pagarse el 29 de mayo de 2018 y la demanda ordinaria laboral se intentó el 11 de agosto de 2020.

Costas en las instancias a cargo de las demandadas que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Se modifica el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá para ordenar que Caxdac reciba las cotizaciones faltantes, con sus respetivos intereses, pero Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 21 limitando la totalidad del aporte, hasta 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO. Se modifica el numeral cuarto y se ordena a Caxdac a reliquidar la pensión del demandante y a concederla a partir del 29 de mayo de 2018, pues es el día siguiente a la de la fecha de retiro. Para ese fin acudirá a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y concederá la pensión, tomando en cuenta el IBC realizado dentro de los 10 años anteriores al día 28 del mes y año antes mencionado y limitando el monto de esa prestación a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Para estimar la tasa de reemplazo, se acudirá a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Realizada esa operación, procederá a descontar, si lo canceló, el retroactivo que ordenó por valor de $396.664.418 e igual realizará con las mesadas pensionales, si las entregó, desde el mes de abril de 2018.

TERCERO. Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0CC8FE3EB9520949118EBD442B4AA1E795973636C27A2E1673B95C7C135D3A75 Documento generado en 2025-05-20