SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1315-2024 Radicación n.° 99313 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA y ELYSIUM S.A.S., contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en su contra TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA.
I.
ANTECEDENTES Tamara Auxiliadora Páez Orihuela demandó a Alfredo Ernesto Hoyos Ariza y a Elysium S.A.S., para que se declarara que la liquidación del contrato de trabajo que sostuvo con aquellos entre el 1° de octubre de 2012 y el 31 de mayo de 2017, no fue «[…] conforme a la ley dada la omisión de los conceptos legales que constituyen para los Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajadores una garantía constitucional».
En consecuencia, pidió el pago de los saldos adeudados y de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, requirió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo «[ ] de tres años» entre el 31 de mayo de 2017 y ese mismo día y mes de 2020, el cual, finalizó sin justa causa, por lo que se le adeudaba la «[…] respectiva liquidación» incluidas las comisiones, las indemnizaciones por despido y moratoria y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, informó que verbalmente el 1° de octubre de 2012, celebró con Alfredo Hoyos Ariza, un convenio en el que se pactó una remuneración mensual de $2.000.000, más $3.000.000 más el 10% por comisiones según sus resultados. Puntualizó que el 1° de abril de 2013, formalizaron esa relación, a través de una contratación con la empresa Elysium S.A.S. «[…] cuyo único socio era el mismo Dr. Alfredo Ernesto Hoyos Ariza».
Igualmente, establecieron que la trabajadora devengaría $2.000.000 como salario, más comisiones que en promedio eran entre $5.000.000 y $6.000.000 y «[…] honorarios por dos millones». Comentó que entre sus funciones tenía la de posicionar varias marcas del sector de la salud en el mercado y que el 19 de mayo de 2016, la compañía le expidió una certificación laboral, en la que se plasmó que mensualmente recibía $5.000.000 de salario y $3.000.000 por comisiones.
Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que el 20 de mayo de 2016, se emitió otra constancia laboral, en la que se corroboró la existencia del contrato suscrito con Elysium S.A.S., pero se consagró que el salario era de $3.000.000, «[…] dos millones más por prestación de servicios» y comisiones entre $5.000.000 y $6.000.000. Mencionó que el 31 de mayo de 2017, aquel finalizó, porque se varió la modalidad de vinculación a una de prestación de servicios «[…] a término fijo por tres años», a fin de que ella obtuviera «[…] mayores rendimientos económicos y mejores beneficios laborales» y que, como remuneración fijaron $2.000 USD mensuales, más comisiones.
Puntualizó que el acuerdo civil, lo firmaron el 10 de mayo de 2012, «[…] con la característica de que el laboral no había culminado», con lo cual quedaba evidenciada la mala fe de los demandados y que finalizó en febrero de 2018, sin que se realizara la debida liquidación. Señaló que la compañía expidió varias certificaciones laborales, con las cuales se podía confirmar la existencia de un contrato de trabajo a «[…] pesar de la firma del contrato de prestación de servicios».
Precisó que por comisiones debió obtener $207.497 USD, las cuales se generaron por la facturación del empleador por valor de $840.000 USD, sin embargo, solo le pagaron $56.250 USD. Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 4 Especificó que el 13 de noviembre de 2017, al estar embarazada realizó «[…] cesión de la posición contractual» a una compañía; el 9 de febrero de 2018, a través de correo electrónico la gerencia de la empresa demandada le hizo reparos a su gestión y el día 12 siguiente le dio por terminado el contrato sin justificación alguna, pese a conocer su estado.
Adujo que le suspendieron su acceso a la información de la compañía y que se inició un proceso contable al interior de esta luego de su retiro. Contó que interpuso una acción de tutela para que se protegieran sus derechos constitucionales, los cuales le fueron amparados transitoriamente en fallo del 18 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., hasta tanto acudiera a la jurisdicción laboral.
También, que dicha orden fue incumplida, por lo que inició un incidente de desacato; sin embargo, la empresa le expresó que no podía reintegrarla, toda vez que su contrato fue terminado. Los demandados se opusieron a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptaron la orden constitucional, la interrupción de acceso a los canales informativos de la empresa y los procesos contables adelantados.
Argumentaron que la demandante celebró con ellos varios contratos, el primero, de prestación de servicios con el señor Hoyos Ariza, vigente entre el 1° de octubre de 2012 y el 31 de marzo de 2013; el segundo, de trabajo, desarrollado con aquel del 1° de marzo de 2013 al 31 de julio de 2013; el Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 5 tercero, a término indefinido, firmado con Elysium S.A.S., vigente entre el 1° de agosto de 2013 y el 31 de mayo de 2017; el cuarto, nuevamente civil con ambos accionados, el 12 de noviembre de 2017, y el quinto como «[…] cesión de la posición contractual de Tamara Páez en el contrato de prestación de servicios entre Elysium S.A.S. y Alfredo Hoyos a I.T. inversiones».
Explicaron que las certificaciones del 19 de mayo de 2016, fueron elaboradas por la gerente administrativa de la época, quien era subordinada de la demandante y no tenía una «[…] adecuada capacitación para el cargo». Como excepciones plantearon las de improcedencia sobre la afirmación de varios de contratos entre las partes; cobro de lo no debido por concepto de comisiones inexistentes durante la vigencia de la relación laboral del 1° de agosto de 2013 al 31 de mayo de 2017; inexistencia de una relación laboral sin solución de continuidad durante el periodo en que se desarrolló el contrato de prestación de servicios profesionales; «la demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones», buena fe; mala fe de la demandante; enriquecimiento injusto; compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de junio de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA y los demandados existieron los siguientes contratos de trabajo a término indefinido: Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 6 Acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: - CONDENAR al señor ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA a cancelar a favor de la señora TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA, al pago de las siguientes sumas de dinero. a. CONDENAR al señor ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA, pagar a favor del demandante los aportes para el riesgo de pensión, causados durante la vigencia del contrato de trabajo, esto es, del 1 de octubre de 2012 al 30 de julio de 2013, ante la entidad a la cual se encuentre afiliada la demandante o se afile, a través de cálculo actuarial realizado por dicha entidad, y con base en [el] salario (IBC ya señalado); para tal efecto, se concederá al demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliado; y en caso de guardar silencio al respecto, será el demandado el que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad del actor; así mismo, se le concede al accionado un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud del cálculo actuarial ante la entidad correspondiente, y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento que la parte demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial ante la entidad correspondiente, y 30 días para pagar el monto que allí arrojó, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento que la parte demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá adelantarla la demandante.
TERCERO. – CONDENAR a la sociedad ELYSIUM S.A.S., a cancelar a favor de la señora TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA, al pago de reliquidación de las siguientes sumas de dinero: a. $7.666.667,00 por concepto de diferencia auxilio de cesantías. b. $803.333,00 por concepto de diferencia intereses a las No. Empleador Tipo de Contrato Fecha Inicial Fecha Final 1 Alfredo Ernesto Hoyos Ariza Término Indefinido 1/10/2012 30/07/2013 2 Elysium S.A.S. Término Indefinido 1/08/2013 31/05/2017 3 Elysium S.A.S. y Alfredo Ernesto Hoyos Ariza Término Indefinido 1/06/2017 13/11/2017 Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 7 cesantías. c. $7.666.667,00 por concepto de diferencia prima de servicios. d. $3.833.333, 00 por concepto de diferencia vacaciones. e. $166.666,67 diarios arrojando una moratoria por 720 días por valor de $120.000.000 y más los intereses moratorios corrientes al día de hoy por la suma de $5.463.316,00, sin perjuicio de los que se sigan causando en adelante. f. CONDENAR a la sociedad ELYSIUM S.A.S., pagar a favor del demandante la diferencia de los aportes para el riesgo de pensión, causados durante la vigencia del contrato de trabajo, esto es, del 1 de agosto de 2013 al 31 de mayo de 2017, ante la entidad a la cual se encuentre afiliada la demandante o se afile, a través del cálculo actuarial realizado por dicha entidad, y con base en la diferencia salarial aquí declarada, esto es, la suma de $2.000.000, previo cálculo actuarial que realice el mismo por todo el tiempo laborado y con base en el salario (IBC) ya señalado; para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afilará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será el demandado el que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad del actor; así mismo, se le concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud del cálculo actuarial ante la entidad correspondiente, y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento que la parte demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá adelantarla la demandante.
CUARTO. - CONDENAR a la sociedad ELYSIUM S.A.S. y al señor ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA, a cancelar a favor de la señora TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA, al pago de las siguientes sumas de dinero: a. $10.611.925,00, por concepto de auxilio de cesantías. b. $576.581,00, por concepto de intereses a las cesantías. c. $10.611.925,00, por concepto de prima de servicios. d. $5.305.96,00 por concepto de vacaciones. e. $781.246,03 diarios, arrojando una moratoria por 720 días por valor de $562.497.144, 00 y más los intereses moratorios corrientes al día de hoy por la suma de $5.653.622, 00, sin perjuicio de los que se sigan causando en adelante. f. CONDENAR a la sociedad ELYSIUM S.A.S. y al señor ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA, pagar a favor del demandante la diferencia de los aportes para el riesgo de pensión, causados durante la vigencia del contrato de trabajo, esto es, del 1 de junio de 2017 al 13 de noviembre de 2017, ante la entidad a la cual se encuentre afiliada la demandante o se afilie, a través de cálculo actuarial realizado por dicha entidad, y con base en el salario aquí declarado, esto es, la suma de $23.437.381,00 no obstante, Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 8 como el salario variable convertido a pesos colombianos excede el tope máximo, se ordenará que se realice teniendo en cuenta dicha previsión del art. 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, previo cálculo actuarial que realice el mismo por todo el tiempo laborado y con base en el salario (IBC) ya señalado; para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afilará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será el demandado el que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad del actor; así mismo, se le concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud del cálculo actuarial ante la entidad correspondiente, y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento que la parte demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá adelantarla la demandante.
QUINTO. - ABSOLVER a los demandados de las demás condenas solicitadas por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. - AUTORIZAR a los demandados a descontar las sumas canceladas por valor de $23.208, la cual realizaron en virtud del cumplimiento de la acción constitucional fallada en favor de la actora. […]
OCTAVO. – DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de las partes, el 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia. En punto al extremo inicial del primer contrato de trabajo, recordó que el juzgado concluyó que este medió entre Alfredo Ernesto Hoyos Ariza y la demandante del 1° de octubre de 2012 al 30 de julio de 2013, sin embargo, que Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 9 aquel en el recurso de apelación, planteó que solo se suscribió el 1° de abril de 2013 y que ninguna prueba daba cuenta de la prestación del servicio de la trabajadora desde una fecha anterior.
Afirmó que lo sustentado por el apelante no era cierto, toda vez que la certificación laboral expedida por él mismo el 20 de mayo de 2016, y que no fue desconocida ni tachada, revelaba que la empleada laboró desde octubre de 2012. Agregó que dicha información también se corroboró con la comunicación del 12 de diciembre de 2014. Sobre el valor probatorio de la aquella, explicó que en la sentencia CSJ SL1445 de 2022, se indicó que la información que consagraba debía tenerse como cierta, por tanto, si el señor Hoyos Ariza consideró que su contenido no era el adecuado, le correspondía a este desvirtuar lo plasmado en ellas, lo cual no hizo.
En similar sentido, señaló que la parte demandada en la apelación afirmó que la empleada no prestó sus servicios desde octubre de 2012, por cuanto, Alfredo Ernesto Hoyos Ariza estaba fuera del país en algunos cursos, tal cual, revelan los listados aportados, no obstante, dijo que el hecho que este hubiera estado en otros lugares, no desvirtuaba lo que él mismo había certificado, máxime si «[…] ni siquiera probó de manera sumaria que efectivamente hubiese dictado los cursos que relacionó al contestar la demanda».
Explicó que, al estar acreditada la ejecución de la labor, nacía la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 10 Trabajo y que comoquiera que la demandada «[…] no desvirtuó la subordinación en este primer contrato», fue acertado el proceder del juez al tener como extremo inicial de la primera relación laboral el 1° de octubre de 2012.
De otro lado, analizó las planillas de aportes al Sistema General de Pensiones y dedujo que únicamente se incorporaron al expediente las de septiembre de 2013 en adelante, por lo que expresó que no se probó que se hicieran cotizaciones a la seguridad social para los ciclos de abril a julio de 2013, como se dijo en el recurso. Ahora bien, en lo referente al salario devengado por la trabajadora en el segundo contrato de trabajo, dijo que Olga Lucía Rodríguez, como gerente administrativa de Elysium S.A.S., el 19 de mayo de 2016 expidió una certificación laboral en la que señaló que la colaboradora se desempeñó como gerente de proyectos, con un contrato a término indefinido y que, desde octubre de 2012, devengó un salario mensual de $5.000.000, más bonificaciones no prestacionales de «[…] unos $3.000.000 mensuales aproximadamente».
De esta manera, estimó que era cierto que el salario básico de la demandante era de $5.000.000, lo cual, no fue desvirtuado por la empresa. A continuación, precisó que, Contrario a lo señalado por la falladora de primera instancia, no se desvirtúa el salario certificado con el contrato de trabajo allegado a folio 64, como quiera que ese contrato fue celebrado el 01 de abril de 2013 y hace referencia al primer contrato declarado por el a quo y no frente al cual se está apelando el salario que es segundo contrato el cual se declaró desde el 01 de agosto de 2013.
Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora si bien a folio 364 aparece el contrato de trabajo a término indefinido celebrado por las partes a partir del 01 de agosto de 2013 en el que se señala que se pacta un salario inicial de $2'000.000 más comisiones, esto no desvirtúa que una vez se haya ejecutado el contrato en la realidad la demandante haya devengado la suma de $5'000.000 como salario básico, tal y como lo certificó su empleador.
Es de anotar que contrario a lo dicho por la apoderada de la parte demandada tampoco desvirtúa el contenido de la certificación, lo dicho por la señora Olga Rodríguez al rendir su declaración, quien señaló que trabajó desde el año 2007 con el Dr. Hoyos como su asistente; que posteriormente se creó la empresa ELYSIUM S.A.S. y que la testigo ostentaba en dicha empresa el cargo de Gerente Administrativa y que fue ella quien le expidió la certificación laboral a la actora señalando que su salario ascendía a la suma de $5'000.000, pues como lo indica la misma testigo en su relato, para expedir las certificaciones laborales, lo cual estaba entre sus funciones, la testigo debía revisar los contratos y los dineros devengados por los trabajadores de la empresa y siendo una persona que ostentó el cargo de Gerente Administrativa, no puede venir a decir ahora que solo expidió la certificación con ese salario porque así se lo solicitó la demandante al ser una persona de confianza, cuando como lo dice la misma testigo, la actora era una trabajadora más de la empresa demandada.
No genera credibilidad para esta Sala que ahora que se ve comprometida la responsabilidad de la empresa venga la señora Olga Rodríguez a señalar que certificó un valor que no correspondía a la realidad, pues no se observa que al contestar la demanda se haya tachado el documento de falso, ni tampoco que se haya iniciado alguna acción ante la supuesta falsedad en que se dice se incurrió por parte de la Gerente Administrativa.
Frente a la declaratoria del tercer contrato de trabajo, memoró que, en la apelación, la parte demandada insistió en que la relación laboral con la señora Páez Orihuela, estuvo regida por uno de prestación de servicios, como lo demostraban las cuentas de cobro y el anexo I del propio convenio. Conforme a lo anterior, enfatizó que las primeras no servían para «[…] desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo» y en punto al anexo I, acotó que Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 12 únicamente era un documento que evidenciaba el vínculo civil, el cual ni siquiera estaba firmado por la demandante.
Igualmente, expuso que tampoco se derrumbó la presunción del artículo 24 del estatuto laboral, con el hecho que la señora Páez Orihuela escribiera un libro en 2017, en el que manifestara que era contratista independiente, toda vez que el artículo 25 de ese mismo código, facultaba su concurrencia y mucho menos, con la declaración de Yolanda Peñuela, quien solo se percató de los hechos, porque tuvo en su poder el contrato de prestación de servicios al ser la contadora de la compañía, pero que al «[…] estar radicada incluso en otro país», no conoció directamente cómo se ejecutó este.
Sostuvo que la demandada en la apelación también discutió que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas, en tanto, el juez únicamente se refirió a unas actas, sin embargo, olvidó los demás «[…] argumentos probatorios que le fueron presentados y que obran dentro del plenario». Detalló que cuando se sostuvo que existió una errada valoración probatoria, se debieron puntualizar «[…] cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas o cuáles, dejadas de valorar», lo cual no ocurrió en este asunto, en tanto, no se señalaron expresamente las herramientas fácticas que fueron presuntamente indebidamente valoradas.
Adujo que, si bien la apelación no tenía una técnica rigurosa, sí fijaba los «[…] puntos en virtud del principio de Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 13 consonancia» sobre los que se podía pronunciar el Tribunal, tal cual lo regulaba el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En lo relativo al extremo final del tercer contrato de trabajo, consideró que las pruebas aportadas, solo permitían vislumbrar que dicho vínculo se dio hasta el 13 de noviembre de 2017, momento en el cual, la trabajadora suscribió el documento de «[…] CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADO ENTRE LA SOCIEDAD ELYSIUM S.A.S. Y ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA COMO CONTRATANTE Y TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA COMO CONTRATISTA», por lo que, a partir de esa fecha, no se probó la prestación personal del servicio.
En lo relativo a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que esta Sala en la sentencia CSJ SL3858 de 2020, explicó que, para la imposición de esta condena, debía analizarse la conducta de la demandada, «[…] pues de acreditarse que omitió caprichosamente el pago de las acreencias laborales causadas a favor del trabajador, se abre paso a su imposición».
Del expediente, extractó que los demandados «[…] trataron de disfrazar la existencia de una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios», negaron la existencia de una relación laboral y el salario realmente devengado por la trabajadora, pese a que «[…] había expedido certificación laboral», por lo que no se probó que el actuar de aquellos estuviere exento de mala fe como lo exigía la jurisprudencia. Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 14 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alfredo Ernesto Hoyos Ariza y Elysium S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado y se les absuelva por todo concepto.
Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se deciden conjuntamente, toda vez que están orientados por el mismo sendero y presentan argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Denuncian la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 25, 55, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 del Decreto 3063 de 1989; 176 del Código General del Proceso; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señalan que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.1.1.- Dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA y […] ALFREDO ERNESTO Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 15 HOYOS ARIZA, con extremos temporales 12 de octubre de 2012 y 30 de julio de 2013. 1.1.2.- No dar por demostrado, estándolo, que ese contrato de trabajo se suscribió, en realidad, a partir del 1º de abril de 2013 y hasta el 31 de julio del mismo año, el cual terminó por renuncia de la demandante. 1.1.3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que […] ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA estaba en la obligación de cancelar aportes al Sistema de Seguridad Social por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2012 y el 30 de julio de 2013, término denominado como «primer contrato de trabajo». 1.1.4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA se abstuvo de pagar los aportes al Sistema General de Pensiones entre el 1º de octubre de 2012 y el 30 de julio de 2013.
Dicen que las equivocaciones se cometieron por la indebida apreciación de las certificaciones de los folios 61 y 63 del expediente electrónico y por la falta de valoración del listado de cursos dictados por el demandado, entre octubre de 2012 y marzo de 2013 y la carta de renuncia de la demandante el 14 de agosto de 2013. Reprochan el análisis que hizo el Tribunal de las primeras, pues estiman que lo que se consignó en ellas no hacía alusión a ningún contrato de trabajo, sino que se «[…] certificó la existencia de una relación contractual de servicios profesionales independientes».
Referencian las comunicaciones del 12 de diciembre de 2014 y del 20 de mayo de 2016 y anotan que, si bien en la primera de ella se hablaba de salario, ello no desvirtuaba que era prestación de servicios, por cuanto aquello «[…] obedeció al desconocimiento de los términos y minucias legales en su condición de lego en materia contractual, dada su profesión de médico», error que no se consagró en la segunda carta.
Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 16 Advierten que la segunda instancia, no valoró los listados de las jornadas académicas que dictó él entre 1999 y 2018, fuera del país, toda vez que, de haberlo hecho, hubiera concluido que «[…] durante el tiempo en que supuestamente se dio la prestación personal del servicio, el demandado no se encontraba en Colombia», de suerte que no ejerció su poder subordinante sobre la demandante entre 2012 y 2013, por lo que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En lo relacionado con los aportes a pensión, señalan: 2.2.- En lo que tiene que ver con los aportes a pensión del 1º de octubre de 2012 al 30 de julio de 2013, se alegó por la parte demandada en el recurso de apelación, que se ordenó un pago doble porque se incluyeron los aportes al sistema pensional del periodo de abril a julio de 2013, cuando ya había un contrato entre las partes en virtud del cual se hizo el pago de la totalidad de esos aportes sobre el salario efectivamente devengado.
Frente a ello, el Tribunal dijo que revisadas las planillas de aportes solo se allegaron del mes de septiembre de 2013 en adelante, pero no revisó que, en esas planillas no se reporta deuda anterior, que correspondiera al periodo ordenado, lo que muestra su inexistencia. Y al ordenar el pago de una deuda no reportada, ciertamente se constituía un doble pago de la mencionada obligación. Comentan que la segunda instancia, no valoró la carta de renuncia presentada por la señora Páez Orihuela el 14 de agosto de 2013, en la que dio por terminado a partir del 30 de julio de 2013, el vínculo contractual que inició el 1° de abril de 2013, por lo que dicha manifestación «[…] deja libre de dudas la fecha de iniciación de ese contrato, reconocida por la misma demandante».
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 17 Acusan la violación indirecta, por aplicación indebida de las mismas normas del cargo anterior. Expresan que la segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario básico devengado por la demandante TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA en el segundo contrato declarado entre esta como trabajadora y la empresa ELYSIUM S.A.S. como empleadora, del 1º de agosto de 2013 al 31 de mayo de 2017, ascendía a la suma de $5’000.000 mensuales.
No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero salario pactado en el segundo contrato declarado entre TAMARA PÁEZ como trabajadora y la empresa ELYSIUM S.A.S. como empleadora, del 1º de agosto de 2013 al 31 de mayo de 2017, ascendía a la suma de $3’000.000 mensuales. Sostienen que las equivocaciones se produjeron por una desacertada valoración de la certificación expedida el 19 de mayo de 2016; del contrato de trabajo vigente entre 1° de agosto de 2013 y el 31 de mayo de 2017 y del testimonio de Olga Lucía Rodríguez Rodríguez.
Recuerdan que el Tribunal se refirió a la primera otorgada por esta última, en la que se consignó que la extrabajadora se desempeñó como gerente de proyectos desde octubre de 2012 y devengó un salario mensual de $5.000.000, más bonificaciones de aproximadamente $3.000.000. Así mismo, dicen que, en la sentencia de segunda instancia, se concluyó que la información derivada en esa constancia, no fue desvirtuada por el contrato de trabajo del 1° de agosto de 2013, en el que se contempló que la trabajadora, devengaría un salario básico de $2.000.000.
Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tanto, afirman: Entonces el Tribunal desoyó esa orden legal procesal, de obligatorio cumplimiento y, sin ningún juicio de valor sobre la prueba, aislando y descontextualizando el contrato de trabajo que era ley para las partes, simplemente agregó que el mencionado contrato «no desvirtúa que una vez se haya ejecutado el contrato en la realidad la demandante haya devengado la suma de $5’000.000 como salario básico, tal como lo certificó su empleador», dicho que además, constituye una suposición y al juzgador no le es dable suponer […].
En efecto, como bien la máxima autoridad jurisdiccional laboral ha dicho en innumerables ocasiones y de manera pacífica, que el juez tiene la facultad de darle a determinada prueba un mayor valor probatorio frente a otra u otras, lo que constituye un sano ejercicio de la sana crítica, no es tal el evento que aquí se da, porque no hay esa ponderación entre las pruebas sino que tan solo tuvo en cuenta una certificación que fue desvirtuada como se verá, sin estudiar el resto y despreciando también lo dicho en el artículo 60 procesal laboral, cuando ordena en análisis de «todas las pruebas allegadas en tiempo» (se destaca).
Pues bien, el contrato de trabajo de marras no fue analizado por el Tribunal. Copian algunos extractos del testimonio de Olga Lucía Rodríguez Rodríguez, y deducen que fue clara en informar que el salario que realmente devengó la exfuncionaria, no fue el certificado por ella en la documental del 19 de mayo de 2016, sino el del «[…] contrato de trabajo suscrito entre las partes, ósea la suma mensual de $3.000.000, misma con la cual se le entregó la liquidación final de prestaciones sociales, sin inconformidad alguna de la demandante».
Por último, indican: Finalmente, es preciso mencionar, en aras de derribar todos los fundamentos esbozados por el Tribunal, que resulta inapropiado su comentario de que «no se desvirtúa el salario certificado con el contrato allegado a folio 64 como quiera que este contrato fue celebrado el 01 de abril de 2013 y hace referencia al primer contrato, declarado por el A quo y no frente al cual se está apelando el salario que es el segundo contrato el cual se declaró desde el 01 de agosto de 2013», porque sobre ese contrato no se hace mención ni se argumenta en el cargo.
Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CARGO TERCERO Denuncian la violación indirecta, por aplicación indebida de los mismos preceptos acusados en los dos cargos anteriores. Como errores de hecho, citan: Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación contractual pactada entre […] ELYSIUM S.A.S. y ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA COMO CONTRATANTES y TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA como contratista, para el posicionamiento de la marca «TOTAL DEFINER», que se surtió entre el 1º de junio y el 13 de noviembre de 2017, constituyó un contrato de trabajo.
No dar por demostrado estándolo, que la relación contractual pactada entre […] ELYSIUM S.A.S. y ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA como contratantes y TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA como contratista, para el posicionamiento de la marca «TOTAL DEFINER», que se surtió entre el 1º de junio y el 13 de noviembre de 2017, fue en realidad un contrato de prestación de servicios profesionales independientes.
No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por la señora TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA para el desarrollo del programa «TOTAL DEFINER» fueron autónomas e independientes, sin subordinación ni exclusividad. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA ejecutó el contrato de prestación de servicios, de manera simultánea con otras actividades, otros clientes y en distintos lugares, en su condición de profesional independiente, sin sujeción contractual a horarios.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las actuaciones de los demandados, en el segundo contrato de trabajo declarado y en el contrato de prestación de servicios, no estuvieron precedidas de la buena fe que se exige en esta clase de relaciones. Como pruebas erradamente valoradas mencionan el anexo I del contrato de trabajo, el libro «Marketing Digital en su Clínica Estética» y el testimonio de Olga Lucía Rodríguez.
Anotan que se dejaron de apreciar, el correo electrónico del 29 de mayo de 2017, enviado por la demandante al señor Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 20 Hoyos Ariza, la carta de renuncia de aquella del 31 de mayo de 2017 y el contrato de prestación de servicios celebrado entre Elysium S.A.S., Alfredo Ernesto Hoyos Ariza y Tamara Auxiliadora Páez Orihuela.
Dicen que el Tribunal únicamente señaló que las cuentas de cobro y el libro publicado por la demandante, no eran elementos suficientes para controvertir la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se negó a realizar el estudio probatorio solicitado en la apelación, el cual debió efectuar de «[…] manera completa, esto es, con todas las pruebas invocadas y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso».
Destacan que la carta de renuncia presentada por la señora Páez Orihuela, el 31 de mayo de 2017, revela que lo hizo de manera voluntaria, al querer desempeñarse como profesional en otra área de interés. En ese mismo sentido, exponen que la testigo Olga Lucía Rodríguez narró que su ex compañera le había comentado su decisión de reiterarse de la compañía por temas profesionales, cuestión que agregan, se ratifica con el correo electrónico del 29 de mayo de 2017, enviado por la demandante a la gerencia. Conforme a lo anterior, aseguraron que era clara la intención de la demandante de dejar sus labores como «[…] empleada y pasar a desempeñarse profesionalmente en otros ámbitos.
Por ninguna parte asoma siquiera, que estuviera Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 21 pensando en otra relación laboral futura y demuestra también que era una decisión tomada voluntariamente». Resaltan que el libro «Marketing Digital en su Clínica Estética», junto con las demás pruebas, dan cuenta que la demandante tenía la plena intención de ser una profesional independiente y que «[…] se presentaba al mundo comercial como tal».
Además, añaden que la segunda instancia tampoco consideró el contrato de prestación de servicios celebrando entre la sociedad Elysium S.A.S., Alfredo Ernesto Hoyos Ariza y Tamara Auxiliadora Páez Orihuela, junto con el anexo I, el cual contiene la propuesta «[…] hecha por la demandante a los demandados». Anotan: El Tribunal guardó silencio frente al contrato y se pronunció tan solo sobre este primer anexo, para decir que era un documento que mostraba el valor del contrato de prestación de servicios, pero que ni siquiera aparecía suscrito por la actora.
Es curioso que el ad quem no haya hecho ningún comentario al contrato de trabajo, suscrito y firmado por las partes, sino exclusivamente a un anexo que como tal no llevaba firma alguna, para no hacer manifestación alguna, si con el mismo se apoyaba la prueba de la voluntaria suscripción el contrato de servicios. Es claro que en ese contrato, quedó evidenciada la intención de TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA de no continuar como empleada sino pasar a fungir como asesora independiente para posicionar la marca «TOTAL DEFINER» de los demandados.
Por último, la misma declarante Olga Lucía Rodríguez informó, basada en la fluida conversación que mantenía personalmente y a través de correo electrónico con la señora TAMARA PÁEZ [que] esta desempeñaba sus labores independientes a través de una empresa constituida con el esposo y en las instalaciones de la misma. 2.3.- Debo destacar que, resulta notoria la ausencia de estudio del recurso de apelación, porque a guisa de conclusión, el Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 22 Tribunal se abstuvo de mirar las pruebas con las cuales se sustentó el recurso de apelación. El acervo, sin embargo, muestra por todas partes que el acuerdo de voluntades por servicios profesionales independientes estuvo precedido y acompañado del deseo y voluntad de la señora TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA de lograr un trabajo independiente a través de empresas creadas con ese fin.
Colateralmente no muestra, por ninguna parte, la intención de los demandados de sustituir una relación laboral con un contrato simulado, simulación que no existió. Destacan que, del estudio de las pruebas, fluye evidente que no actuaron de mala fe como erradamente lo consideró la segunda instancia, pues es claro que la demandante en 2016, decidió asumir un nuevo rol profesional y publicó un libro en el que destacó su independencia profesional.
IX. RÉPLICA La señora Páez Orihuela señala que el argumento expuesto por los recurrentes, según el cual el primer contrato de trabajo inició el 1° de octubre de 2012, fue un punto que no se planteó en el proceso con anterioridad, pero, además, no fue materia de debate que el vínculo contractual inició en 2012, tal cual lo sostuvo en su interrogatorio de parte el señor Hoyos Ariza.
Anota que es incuestionable que los demandados siempre tuvieron la intención «[…] de ocultar la verdadera relación laboral» a fin de desconocerle sus derechos laborales. En punto a los pagos del Sistema General de Pensiones, precisa: Al respecto cabe aclarar al despacho que lo manifestado por el apoderado en este punto carece de toda lógica toda vez que si se Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 23 examinan dichas planillas, las mismas registran como empleador a la también demandada Sociedad Elysium SAS, y NO al médico Alfredo Hoyos Ariza en calidad de persona natural, razón por la cual sería imposible que el operador de pagos utilizado por la mencionada empresa reportara la existencia de alguna deuda en cabeza de la persona natural demandada, Alfredo Hoyos Ariza, toda vez que estamos ante 2 personas completamente diferentes las cuales son parte procesal, como es natural, de manera independiente en este proceso judicial.
Advierte que el 14 de agosto de 2013, renunció al cargo que venía desempeñado desde el 1° de abril de 2013, sin embargo, lo hizo para vincularse directamente con la empresa Elysium S.A.S. y ocupar, desde agosto de 2013, la posición de Gerente de Proyectos. Resalta que la certificación laboral, emitida el 19 de mayo de 2016, por Olga Lucía Rodríguez la cual no fue tachada de falsa, revela con total claridad lo realmente devengado por ella.
X. CONSIDERACIONES Como problemas jurídicos, la Sala debe resolver si se equivocó el Tribunal al concluir que i) el primer contrato de trabajo celebrado entre la demandante y el señor Alfredo Ernesto Hoyos Ariza ocurrió entre el 1° de octubre de 2012 y el 30 de julio de 2013; ii) no se generó un doble pago por los aportes efectuados por los ciclos correspondientes a abril y julio de 2013; iv) el salario básico de la accionante era de $5.000.000; v) el tercero, se dio entre el 1° de junio y el 13 de noviembre de 2017 y vi) si procedía la sanción moratoria pretendida Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 24 De conformidad con lo anterior, la Sala procede a examinar las pruebas relacionadas como equivocadamente apreciadas y las presuntamente no valoradas.
En la certificación laboral el 12 de diciembre de 2014 (fl. 63 cuaderno I de primera instancia del expediente digital), el cirujano Alfredo Ernesto Hoyos Ariza expresó que, «[…] Tamara Páez […], se encuentra trabajando como asesora externa, con un contrato de prestación de servicios por el cual recibe un salario mensualmente de $2.000.0000 […], desde octubre de 2012».
El 20 de mayo de 2016 (fl. 61 cuaderno I de primera instancia del expediente digital), el demandado Hoyos Ariza constató que la señora Páez Orihuela prestó «[…] sus servicios como asesora comercial, para mis proyectos como médico cirujano independiente, desde octubre del 2012, prestación de servicios como independiente sin vinculación laboral, devengando».
Lo expuesto en ambas certificaciones no derriba la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual, la demandante prestó personalmente sus servicios al médico Alfredo Ernesto Hoyos Ariza desde el 1° de octubre de 2012, activándose así la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que aquel demostrara que ella ejecutó las laborares con total autonomía e independencia (CSJ SL, 13 abril 2010, radicado 34223 y CSJ SL2858-2022).
Conviene recordar que en diversos precedentes jurisprudenciales, se ha enfatizado que el principio de Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 25 primacía de la realidad sobre las formalidades es el eje esencial del ordenamiento jurídico, tal cual lo regula el artículo 53 de la Constitución Política, por ello, el hecho que el demandado hubiera manifestado en las constancias que su vínculo contractual con la señora Páez Orihuela era de prestación de servicios, de ninguna manera desdice lo que en verdad ocurrió en el desarrollo de la relación, y es que se configuró un contrato de trabajo.
Sobre el particular se pronunció esta Corte en la sentencia CSJ SL825-2020, en la que explicó: Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley. […] Se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición [subrayas fuera de texto].
Los recurrentes sostienen que el Tribunal pasó por alto analizar el «[…] listado completo y detallado de cursos y jornadas académicas dictados por el Dr. Alfredo Hoyos entre 1999 y 2018», lo cual no es cierto, por cuanto sí fueron Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 26 examinados, toda vez que la segunda instancia, sobre el particular señaló: Tampoco es de recibo el argumento de la apoderada de la parte demandada cuando señala que para demostrar que la demandante no le prestó sus servicios desde octubre de 2012 se aportaron los listados de los cursos que hacía para esa época el señor Hoyos fuera del país, pues lo cierto es que el hecho de que el señor Hoyos haya salido del país a dictar cursos no desvirtúa lo que el mismo certificó, pues la certificación es clara al señalar que la demandante le prestaba sus servicios.
Máxime porque el demandado ni siquiera probó de manera sumaria que efectivamente hubiese dictado los cursos que relacionó al contestar la demanda. Los impugnantes, también manifiestan que dicha probanza da cuenta que durante el tiempo en «[…] presuntamente se dio la prestación personal del servicio el demandado no se encontraba en Colombia y por ende no podía ejercer poder subordinante», sobre la demandante.
El listado de cursos y jornadas 1999- 2018 (fls. 343- 468 cuaderno I de primera instancia del expediente digital), hace parte del portafolio de presentación del cirujano plástico Alfredo Hoyos Ariza, en él expone su experiencia profesional, los entrenamientos a los que acudió, sus participaciones en congresos y reuniones en todo el mundo, así como los cargos ocupados y sus publicaciones.
Dicho documento por sí solo no certifica, tal cual lo advirtió el Tribunal, que el profesional efectivamente hubiera realizado todas y cada una de las actividades allí descritas, pero aun asumiendo que en efecto estuvo fuera del país en los términos expuestos, ello tampoco sería suficiente para desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no prueba que la Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 27 demandante ejerciera sus labores de manera autónoma e independiente.
Se equivocan los recurrentes cuando dicen que el hecho de que el demandado hubiera estado fuera del país era indicativo de que no ejerció ninguna subordinación sobre la trabajadora, toda vez que resulta incuestionable que las tecnologías de la información que existen en la actualidad, permiten que se den relaciones de trabajo formales a larga distancia, el teletrabajo (Ley 1221 de 2008), el trabajo en casa (Ley 2088 de 2021), el remoto (Ley 2121 de 2021), entre otros, pues la subordinación no se ejerce únicamente en la presencialidad.
De suerte que, el hecho de que el empleador no estuviera en el país no era ningún impedimento para que se configurara un contrato de trabajo con la demandante, tal cual lo encontró acreditado el Tribunal y no lograron controvertirlo los recurrentes. En lo referente a los aportes a pensión del primer contrato de trabajo, celebrado entre el señor Hoyos Ariza y la señora Páez Orihuela, del 1° de octubre de 2012 al 30 de julio de 2013, la Sala observa que tal y como lo dijo el Tribunal, las planillas integradas de autoliquidación de aportes (fls.435- 468 cuaderno I de primera instancia y de fls. 2 – 80 cuaderno II de primera instancia del expediente digital), revelan que únicamente se allegaron a partir de septiembre de 2013 en adelante, por lo que la parte demandada no probó el pago de los aportes a seguridad social entre abril y julio de 2013.
Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 28 Dicha conclusión, no fue derruida por los recurrentes y, por tanto, permanece sin modificación alguna (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927-2021). Además, el argumento sobre que aquellas no reportan deuda y que, por ello, se «[…] constituía en un doble pago de la mencionada obligación», no devela un desacierto ostensible del fallador, por cuanto, el hecho de que no se hubiera reportado tal circunstancia, no significaba necesariamente que estuvieran demostrados los pagos anteriores a septiembre de 2013.
En la carta de renuncia presentada por la demandante el 14 de agosto de 2013 (fl. 372 cuaderno I de primera instancia del expediente digital), manifestó al demandado «[…] la presente para comunicarle mi decisión de renunciar a partir del 30 de julio de 2013 al cargo que vengo desempeñando desde el día 1° de abril de 2013». No puede desconocerse que la accionante en el documento plasmó que renunciaba a la posición que venía ejerciendo desde el 1° de abril de 2013, pero ello, por sí solo tampoco contraria la decisión de segunda instancia conforme a la cual, el vínculo laboral inició el 1° de octubre de 2012, toda vez que así lo certificó el propio señor Hoyos Ariza el 12 de diciembre de 2014 y el 20 de mayo de 2016.
Además, no debe olvidarse que en virtud del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas y si Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 29 bien el artículo 60 del mismo estatuto, les impone la obligación de analizar todas las presentadas en tiempo, están facultados para darle «[…] preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad» (CSJ SL1739-2023).
La sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, sobre esta temática explicó: La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho (subrayas fuera de texto).
En lo relativo al salario del segundo contrato de trabajo, es decir al que unió a las partes entre el 1° de agosto de 2013 y el 31 de mayo de 2017, el Tribunal halló que la trabajadora devengó un salario mensual de $5.000.000, más bonificaciones no prestacionales de $3.000.0000, a partir del análisis que hizo de la certificación del 19 de mayo de 2016, emitida por Olga Lucía Rodríguez como gerente administrativa de Elysium S.A.S. En la referenciada constancia (fl. 60 cuaderno I de primera instancia del expediente digital), se dijo que la demandante «[…] labora desde octubre de 2012 hasta la fecha, desempeñando el cargo de gerente de proyectos con un contrato a término indefinido y devengando un salario Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 30 mensual de 5,000,000.
Más unas bonificaciones no prestaciones de unos 3,000,000 mensuales aproximados». Ahora bien, el contrato de trabajo suscrito entre la extrabajadora y la empresa demandada el 1° de agosto de 2013 (fls. 373- 378 cuaderno I de primera instancia del expediente digital), exhibe que las partes convinieron un salario de $2.000.000 más comisiones.
No se pasa por alto que el contenido de la certificación no corresponde al señalado, sin embargo, como se dijo en precedencia, el Tribunal estaba habilitado para formar su convencimiento a partir de la prueba que considerara más conveniente y en este caso fue la expedida por la funcionaria de la empresa, en los términos de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Resulta pertinente mencionar que como lo resaltó el Tribunal, esta Corporación insistentemente ha dicho que lo consignado en las constancias que expidan los empleadores o sus representantes deben tenerse como ciertas, ejemplo de ello, es que la providencia CSJ SL14426-2014, expresó: La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.
Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 31 empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certi[fi]que el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
No sobra mencionar que Olga Lucía Rodríguez Rodríguez, fungió como Gerente Administrativa de Elysium y en su calidad fue que efectuó la constancia laboral del 19 de mayo de 2016, por lo que es claro que tenía plena capacidad para hacerlo en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL939-2018, en la que dijo: Ahora bien, si se tiene en cuenta que Ciro Anaya Buitrago fungió como Jefe de Rutas de la empresa, es claro que tenía la capacidad para obligarla frente a los trabajadores, en los términos del artículo 32 del CST.
E incluso desde tiempo atrás así lo ha reconocido esta Corporación CSJ SL 22, abr, 1961 al decir: Según lo han expresado esta sala de la Corte y el extinguido Tribunal del Trabajo, en reiteradas decisiones, los directores, gerentes, administradores y los demás que el artículo 32 indica constituyen ejemplos puramente enumerativos de empleados que ejercen funciones de dirección o administración. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa, están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central.
De donde surge, que lo que aquel indique sobre los extremos de la relación, sus características y las actividades realizadas por los actores, deba ser tenido en cuenta al momento de definir la Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 32 presente controversia, en tanto tiene valor probatorio y está corroborado su dicho con las demás probanzas [subrayas fuera de texto].
En lo relativo a la errada valoración del testimonio de la señora Rodríguez Rodríguez, ha dicho esta Sala que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022). Importa precisar que los recurrentes reprochan al Tribunal, por cuanto: […] solo hizo mención de las cuentas de cobro y al libro publicado por la demandada, para decir, frente a cada una de ellas y de manera aislada, que no sirven para desvirtuar la presunción del artículo 24 y por ello no le quedaba otro camino que confirmar el fallo apelado, sin motivación ni sustento alguno. Claramente esta actitud del colegiado toca los linderos de la denegación de justicia, pues de una parte no podía negarse al estudio probatorio pedido en la apelación y, de la otra, debió hacerlo de manera completa, esto es, con todas las pruebas invocadas y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, es decir, apreciarlas en conjunto, pues solo así se podía tomar una idea de la real situación en controversia.
No obstante, olvida la parte impugnante que la segunda instancia fue precisa en advertir que en el recurso de apelación no se especificaron qué pruebas fueron las erróneamente apreciadas o cuáles las dejadas de valorar, de manera que en ninguna denegación de justicia incurrió el fallador, por el contrario, actuó conforme a los presupuestos de la apelación en virtud del principio de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, si los demandados estaban interesados en un Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 33 pronunciamiento de fondo sobre la valoración probatoria, debieron solicitarlo mediante la utilización de los remedios procesales previstos en la ley, puntualmente el de adición consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso, por cuanto el recurso extraordinario de casación no está instituido para corregir este tipo de omisiones.
Sobre esta temática en la sentencia CSJ SL16786-2017, se reflexionó: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.
Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.
Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 34 de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. […] Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895 [subrayas fuera de texto]. La carta de renuncia presentada por la señora Páez Orihuela el 31 de mayo de 2017 (fl. 93 cuaderno II de primera instancia del expediente digital), el correo electrónico enviado por ella a Olga Lucía Rodríguez (fl. 92 cuaderno II de primera instancia del expediente digital) el 29 de mayo de 2017, ni el contrato de prestación de servicio con su anexo I (fls. 94-104 cuaderno II de primera instancia del expediente digital), se contraponen a la deducción del Tribunal, según la cual, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue desvirtuada por la parte demandada, toda vez que únicamente evidencian el deseo voluntario de aquella finiquitar la relación laboral por «[…] motivos estrictamente profesionales (o personales), que espero sean comprendidos, pues me llevan a desempeñarme como profesional en otra área de mi interés profesional» y luego la suscripción el 10 de mayo de 2017 de un convenio de orden civil.
Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 35 Se observa que dichas pruebas no denotan por sí solas que la demandante hubiera efectuado su labor del 1° de junio de 2017 al 13 de noviembre de 2017, de manera autónoma e independiente, en el marco de un verdadero contrato de prestación de servicios. Ahora bien, los recurrentes expresan que el libro de autoría de la demandante «Marketing Digital en su Clínica Estética» (fls. 270- 376 cuaderno II de primera instancia del expediente digital), permite deducir la calidad de aquella como independiente, dado que así se presentaba comercialmente.
Esa afirmación, tampoco desvirtúa la determinación del Tribunal, según la cual, el hecho de que la accionante fuera autora de una obra, no era suficiente para establecer que era contratista independiente, por cuanto el artículo 25 del estatuto del trabajo «[…] permite la concurrencia del contrato de trabajo con otros de otra naturaleza», y sobre ese argumento no se pronunciaron de forma alguna los impugnantes, por lo que se mantiene sin ninguna modificación este aspecto de la sentencia. Sobre la indemnización moratoria, los recurrentes se limitan a sostener que las pruebas analizadas, permiten deducir que los demandados actuaron de buena fe, toda vez que fue la propia demandante quien, a finales de 2016, decidió emprender un nuevo rol profesional como independiente, no obstante, con dicha manifestación no derriba el pilar (por lo que permanece indemne) que sobre este aspecto erigió la segunda instancia, según el cual los Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 36 demandados encubrieron una relación laboral y el salario devengado por la trabajadora «[…] pese a que había expedido certificación laboral».
Finalmente, se recuerda que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo, los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas. La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) [subrayas fuera de texto].
Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores cometidos por el Tribunal, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de los demandados y a favor de la demandante. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos Radicación n.° 99313 SCLAJPT-10 V.00 37 ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró TAMARA AUXILIADORA PÁEZ ORIHUELA en contra de ALFREDO ERNESTO HOYOS ARIZA y ELYSIUM S.A.S. Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3D906F5317A6CA7A0D0827076628F43A752374455B6CFAB5CF928F64B92D50B Documento generado en 2024-06-05