República de Culornbia Corle Suprema de Justicia Sala de Casacien Laboral Sala da Descandestlan N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1315-2023 Radicación n.° 95244 Acta 19 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DARYAN ANGÉLICA RAMÍREZ ARANGO, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantó en contra de BANCOLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES Daryan Angélica Ramírez Arango llamó a juicio a Bancolombia SA, para que se declarara que les vinculó un contrato de trabajo; en consecuencia, fuera condenado a pagarle pago: la indemnización contemplada en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-2001, la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 95244 teniendo en cuenta todos los factores salariales, incluyendo las bonificaciones devengadas por cumplimiento del plan de gestión comercial, al reintegro de la suma de $5.464.106 por concepto de descuentos ilegales, al pago de la diferencia dejada de cancelar en los años 2013-2014 por auxilio extralegal de transporte, la indexación, la indemnización moratoria, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones expuso que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido laboró al servicio de Bancolombia SA, del 3 de agosto de 2009 al «20 de febrero de 2015» (sic), desempeñó el cargo de asesor integral II en la sucursal San Nicolás de la ciudad de Barranquilla, $3.648.309,80. con un último salario mensual de Informó que los argumentos que le fueron endilgados en la carta de terminación del vínculo laboral no fueron ciertos, toda vez, que no incurrió en ninguna irregularidad ni violó las normas y procedimientos establecidos por el banco y que, por el contrario, su empleador no le brindó la oportunidad de oponerse a aquellos hechos, no obstante existir un proceso disciplinario contenido en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 de la que era beneficiaria.
Señaló que en la entidad, de manera habitual, se le pagaba a los trabajadores unas bonificaciones por cumplimiento de las metas señaladas en el plan de gestión comercial, que en el caso de la demandante se pagaban SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95244 trimestralmente «por colocar entre la clientela un paquete de los productos que comercializó en el banco», las que le generaron un ingreso adicional en los 3 últimos arios de servicio de $10.591.646 que no fue tenido en cuenta al momento de la liquidación de sus acreencias laborales.
Agregó que en la norma convencional con vigencia 2011-2014 se contempló el pago de un auxilio extralegal de transporte, el que fue incumplido por Bancolombia SA. Informó, además, que en el mes de agosto de 2014 su empleador le aprobó y desembolsó un crédito de vivienda en los términos pactados en la convención colectiva, a un plazo de 15 arios y una tasa anual equivalente al IPC más 2 puntos porcentuales, condiciones que a la terminación del contrato de trabajo fueron modificadas, disminuyéndose el plazo e incrementándose la tasa a la de un crédito ordinario.
Resaltó que en no le fue sufragada la liquidación final de acreencias sociales y que, por el contrario, en la efectuada se le descontó la suma de $5.464.106 por «Préstamo personal Quinno, sin contar con su autorización. Bancolombia SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral, el cargo desempeñado, la terminación con justa causa del contrato de trabajo, la calidad de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, la existencia del auxilio extralegal de transporte y, la modificación de las condiciones del crédito de vivienda que se otorgó a la promotora del juicio una vez finalizó su vínculo laboral.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95244 En su defensa sostuvo que dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante con justa causa, luego de exponerle en la misiva de desvinculación las razones que motivaron su decisión y, que se fundamentaron en la irregularidad detectada luego de una auditoria aleatoria realizada por el banco en la que se reveló que la cliente a quien Daryan Angélica Ramírez Arango le tramitó y le fue otorgado el crédito de consumo n.° 4860085696 por valor de $8.051.000, tres días después del desembolso le transfirió a la cuenta de ahorros de la demandante la suma de $1.000.000, a quien luego de ponerle en conocimiento la anomalía hallada, no justificó el traslado de dinero, lo que está tipificado en el código de ética como un conflicto de interés en tanto los trabajadores de la entidad bancaria están obligados a abstenerse de abusar de su condición de empleados para obtener beneficio para sí o para un tercero relacionado con los productos o servicios que presta el banco o para obtener beneficios personales de proveedores, clientes o usuarios; conducta que también está tipificada como falta grave en el literal g) del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo.
Señaló, además, que las bonificaciones que otorgó a la trabajadora fueron por mera liberalidad y que, no constituyen factor salarial, pues así fue pactado en la cláusula 6 del contrato de trabajo y que, si se observa la liquidación final de prestaciones sociales, se le reconoció y pagó el auxilio extralegal de transporte. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95244 Agregó que, resulta obvio que las condiciones de un crédito de vivienda como el que le fue otorgado a la demandante, varíen cuando se tramite teniendo la condición de funcionaria del banco a cuando se tiene la de cliente, lo que lleva, entre otras, a la disminución del pla7o e incremento de la tasa de interés, tal como lo contempla el contrato de trabajo y, la norma convencional.
Para finalizar, precisó que la demandante suscribió pagaré y le autorizó para que efectuara descuento por el valor del saldo del crédito existente a la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual su liquidación final solo arroja la suma de $0.94, por lo que, en su decir, no es de recibo que la actora pretenda desconocer los préstamos de consumo y el saldo pendiente por pagar e incluso, la autorización inserta en el título valor que respalda las obligaciones contraídas.
Propuso las excepciones de pago, enriquecimiento sin causa y prescripción y, las que llamó justa causa de despido comprobada, oPRESCINDIBILIDAD DE LA APLICACIÓN DEL TRAMITE DISCIPLINARIO PARA DEPEDIR (SIC) A UN TRABAJADOR», inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, validez de las deducciones efectuadas de la liquidación final del contrato de trabajo de la demandante, carácter no salarial de las bonificaciones, primas de servicio extralegal, auxilio extralegal de transporte y vacaciones extralegales entregadas a la demandante en vigencia del contrato de trabajo y, la genérica (f.° 294- cuaderno del juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95244 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de septiembre de 2016 (f.° 188 cuaderno del juzgado tomo 2 - expediente digital), en el que ordenó:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre Daryan Angélica Ramírez Arango y la demandada Bancolombia SA, el cual terminó en febrero de 2015 y había iniciado en agosto de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito invocadas por la demandada BANCOLOMBIA SA denominadas justa causa de despido comprobada y, prescindibilidad del trámite disciplinario para despedir a un trabajador. Se declaran probadas parcialmente la de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin causa, validez de las deducciones efectuadas de la liquidación final del contrato de trabajo, carácter no salarial de las bonificaciones prima de servicio extralegal, auxilio extralegal de transporte, vacaciones extralegales.
Se declara no probada la de prescripción.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada BANCOLOMBIA SA de la pretensión procesal de despido injusto o indemnización convencional que pretendiera la actora DARYAN ANGÉLICA RAMÍREZ ARANGO por las razones ya planteadas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCOLOMBIA SA de la pretensión de tener como factor salarial los dineros recibidos por cumplimiento de plan de gestión comercial. En consecuencia, se condena al reajuste de sus prestaciones sociales legales y extralegales debidamente indexadas, condena total por la suma de $6.277.981.
QUINTO: Se DECLARA ilegal el descuento efectuado por el demandado BANCOLOMBIA por la suma de $5.464.106, esto en forma parcial, porque deberá reintegrar a la demandante DARYAN ANGÉLICA RAMÍREZ ARANGO la suma SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95244 correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente para el ario 2015, es decir, $644.350.
SEXTO: Se CONDENA a la demandada BANCOLOMBIA a pagar a la demandante DARYAN ANGÉLICA RAMÍREZ ARANGO la diferencia dejada de cancelar por concepto de auxilio de transporte extralegal para los arios 2013-2014, así para un total de $38.520 que no se encuentran indexados pero que deberán ser cancelados indexados, así como la condena impuesta en el numeral cuarto de esta sentencia.
SÉPTIMO: Se ABSUELVE a la demandada BANCOLOMBIA SA de la pretensión procesal de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como de la reliquidación de sus prestaciones sociales con fundamentos extralegales por las razones ya planteadas.
OCTAVO: Se fijan agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada en cuantía y términos que se señalarán en la oportunidad, en la etapa procesal pertinente. Las costas serán liquidadas siempre y cuando se demuestre su causación. Inconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 17 de febrero de 2020 (link audiencia f.° 15 cuaderno del Tribunal - expediente digital), en el que dispuso: MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada indicando que se revocará solo la parte que ordena reintegrar a la demandante Daryan Angélica Ramírez Arango, la suma correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para el ario 2015, es decir $644.350, y en su defecto, se deniega dicha pretensión, quedando pues confirmado el otro aparte del numeral quinto, en lo que tiene que ver con la legalidad del descuento efectuado por Bancolombia en la suma de $5.464.106 y, se CONFIRMA la sentencia en todo lo demás. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95244 Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite.
Como problemas jurídicos fijó: 1.- determinar si la terminación del vínculo laboral que unió a las partes obedeció a una justa causa o no, y por ende, si es procedente la indemnización reclamada en el libelo demandatorio; 2.- si las sumas recibidas por concepto de metas señaladas en el plan de gestión comercial eran constitutivas de salario; 3.- si es procedente la reliquidación de prestaciones legales y convencionales; 4.- si hay lugar al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; 5.- lo relativo a las autorizaciones de descuento en relación con las sumas que le fueron deducidas a la demandante en su liquidación final del contrato de trabajo y, por último, 6.-si hay lugar a la condena por concepto de auxilio extralegal de transporte.
Antes de resolverlos, tuvo indiscutida la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, por el periodo comprendido del 3 de agosto del 2009 y «el 20 de febrero de 20150, fecha en la cual fue despedida la demandante sin justa causa, cuando desempeñaba el cargo de asesor II de la sucursal San Nicolás de Colombia, en la ciudad de Barranquilla.
En relación con la justeza del despido, se remitió a los motivos endilgados por el banco en la misiva de desvinculación los que estimó como graves «por haber incurrido la trabajadora en una conducta desleal», así como a SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95244 lo contemplado en los artículos 58 y 62 del CST, 60 del Reglamento Interno de Trabajo numerales 1, 5 y 67, literal g), luego de lo cual descendió al estudio de los testimonios rendidos por Emilia Inés Galeano Lafaurie, Denis Márquez Manosalva, Geisi del Carmen Márquez Monsalve, Patricia Fernández Leal y María Leidy Parra Puerta, de cuyas declaraciones coligió que «se demuestra que se efectuó una transacción de una dienta del banco a la actora 3 días después del desembolso del crédito que la actora le gestionó».
Continuó con el análisis del interrogatorio de parte rendido por la demandante quien dio cuenta que efectivamente le tramitó un crédito a Emilia Inés Galeano Lafaurie y, en relación con la transacción por valor de $1.000.000 indicó que aquella le manifestó que tenía la necesidad de ese dinero que ya no se le podía otorgar por medio del banco, por lo que «en ese momento le informé que íbamos a hacer una llamada para ver si podía ayudarla», «llamó a un amigo que le dijo que sí, pero que tenía que servirle como aval, que le consiguió el dinero a la señora Emilia, cliente del Banco, que como ella era la intermediaria, le hizo la transferencia a su cuenta».
Del estudio de las anteriores probanzas concluyó: De lo expuesto por la actora y del material probatorio aportado por la demandada se demuestra que se realizó el traslado del dinero a su cuenta de ahorro proveniente de la cuenta de la cliente Emilia Lafaurie, a quien ella le gestionó un crédito en el ejercicio de sus funciones, que la consignación acaeció 3 días después de haber efectuado el desembolso del dinero, lo que demuestra que los cargos a que se refiere la carta de despido SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95244 están suficientemente acreditados en el proceso mediante las pruebas mencionadas, demostrando que la demandante incurrió en la falta que se le endilga, transferencia bancaria con cliente del banco, a quien ella le tramitó un crédito, lo que lleva a concluir que lo ocurrido no fue una falta insignificante, es decir, que no se trató de un hecho menor del cual pueda inferirse que la intención de la demandada al terminar la relación haya sido eximirse de cumplir el contrato o sacar provecho lesionando los intereses del trabajador.
Resaltó que la demandante recibió de Bancolombia SA el reglamento interno de trabajo, código de ética, políticas de seguridad de la información, Convención Colectiva de Trabajo y circular de viáticos, como da cuenta la documental del folio 37, por lo que «se desprende claramente que la actora se halla incursa en una causal que permite a la entidad bancaria demandada terminar justamente el contrato, dando al traste su pretensión de indemnización por despido injusto, imponiéndose la confirmación de la sentencia apelada en tal sentido».
En lo que hace a la reliquidación de las prestaciones sociales por no inclusión de todos los factores salariales, adujo que la bonificación por plan de gestión comercial le era pagada a la demandante como contraprestación a sus servicios, por lo cual «es evidente su incidencia salarial, por lo cual hay lugar a la reliquidación deprecada, tal como lo dispuso el a quo, confirmándose el proveído apelado en ese sentido, en este aspecto».
De la deducción efectuada de la liquidación final de prestaciones sociales de la trabajadora, afirmó que lo fue por valor de $5.464.106 por concepto de préstamo personal y, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95244 que de conformidad con la documental visible a folio 372, la actora facultó a la entidad bancaria a realizarla, [ ] Así las cosas, existe manifestación expresa de la trabajadora de autorizar la deducción; así mismo, consintió en firmar el pagaré con espacios en blanco para ser llenados al momento de hacerse exigible, conforme al saldo de la deuda del crédito o préstamo según se observa de la documental de condiciones de créditos a empleados de folio 130 y el pagaré visible a folio 373 y 374, lo cual no deja duda que tal descuento estaba debidamente autorizado, por lo tanto, no hay lugar al reembolso de los dineros reclamados y que los descuentos cuestionados no son ilegales, dado que corresponden al saldo del préstamo que la actora adeudaba y, por tanto, eran obligaciones existentes y exigibles; por ello, sin mayores elucubraciones jurídicas, considera la Sala que le asistió razón al a quo al no ordenar la devolución de la suma descontada, toda vez que en el plenario existe prueba que demuestra la justificación de tal descuento, sin que sea necesario que la demandada reintegre el valor del salario mínimo legal vigente para el ario 2015, fecha del despido, razón por la cual se modificará la decisión del a quo en este aspecto.
Prosiguió con el estudio de la indemnización moratoria, de la que recordó, no opera de manera automática ante el hecho de la falta de pago, sino que se requiere una evaluación sobre las circunstancias objetivas y jurídicas que permitan establecer la buena fe patronal para proceder a su exoneración; así, al analizar la conducta asumida por Bancolombia SA, indicó: Se puede decir que no se demostró que la actitud de Bancolombia al no tener como factor salarial las bonificaciones por plan de gestión comercial haya estado revestida de mala fe, toda vez que se observa que procedió a los pagos de salarios y prestaciones correspondientes, inclusive al finalizar el contrato de trabajo, razón por la que puede enmarcarse su conducta en la creencia errada que no era considerado como salario, aunado que no se probó que el accionante (sic) hubiese requerido durante la vigencia de su relación laboral a su empleador, frente a tal SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 95244 emolumento, por lo que se reafirmará el creer de ambas partes que los mismos debían hacerse.
Así mismo, con respecto a la no inclusión de las bonificaciones al momento de la liquidación de prestaciones sociales debe estimarse que la accionada actúo bajo la concesión de su no incidencia salarial, por lo que, por lo tanto, se confirmará la decisión del a quo en este aspecto. Para concluir, se refirió a la diferencia del auxilio extralegal de transporte contemplado en el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo para todos los trabajadores que devengaran menos de $2.021.000, «por lo que la actora tenía derecho al subsidio de transporte de forma completa», tal como lo dispuso el a quo y, al no haberse demostrado que la actora en algún período de la relación laboral hubiera estado cesante o ausente, confirmó la decisión impugnada en tal aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida: [ ] en cuanto confirmó la absolución de la demandada en la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla respecto de las peticiones de declaración de despido sin justa causa de la actora, pago de indemnización convencional por despido injustificado, reintegro de las sumas descontadas de la liquidación final de prestaciones sociales de la actora y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 CST; y para que en su lugar y en sede de instancia: i) Confirme la condena emitida por SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95244 el a quo de reconocer y pagar a la actora la suma debidamente indexada de $6.277.981 correspondiente a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del factor salarial del plan de gestión comercio; ii) confirme la condena emitida por el a quo respecto del auxilio convencional de transporte; iii) Declare que el contrato de trabajo de la actora fue finalizado sin justa causa por parte de BANCOLOMBIA SA; iv) condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la indemnización convencional por despido sin justa causa; y) declare que los descuentos realizados por la demandada sobre la liquidación final de prestaciones sociales de la actora son ilegales; vi) condene a la demandada a reintegrar a la demandante la suma de $5.464.106; vii) condene a la demandada a pagar a la actora la indemnización por mora señalada en el articulo 65 del CST, a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS con 94/00 ($125.466.94) diarios a partir de su desvinculación y hasta que se haga efectivo su pago.
Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora (subraya del original). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 29 CN; 467 CST; 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017; que conllevó la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 53, 48, 49, 83 y 93 de la CN; 1, 5, 6, 13, 14, 16, 20, 21, 32 (subrogado por el artículo 1 del DL 2351 de 1965), 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el 16 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la Ley 50 de 1990), 129 (subrogado SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95244 por el 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (subrogado por el 17 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990), 142, 186, 192 (modificado por el 8 del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 252, 253, (subrogado por el 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306, 308, 340, 467 y 468 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 16 de la Ley 446 de 1998; 1 de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 16, 17, 1603, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del CC y, 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001.
Para la censura, al margen de la discusión sobre la existencia o no de una justa causa para el despido, el ad quem no se pronunció de la existencia de un proceso disciplinario que debió adelantarse previo a la terminación del vínculo; omisión que se rebela contra lo previsto en el artículo 29 de la CN y 467 del CST en concordancia con el 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, cuya aplicación era obligatoria para garantizar el cumplimiento del debido proceso.
Sostiene que soslayar el citado procedimiento «sería una patente de corzo para que toda conducta sea falta grave calificada al arbitrio del empleador y opere entonces un despido inmediato en completa omisión y desconocimiento del proceso disciplinario pactado previamente en convención». Resalta que si bien, la línea jurisprudencial vigente de esta Corporación establece que el despido no es sanción, también lo es que ha sido pacífica en indicar que si se SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95244 establece en el Reglamento Interno de Trabajo o en cualquier otro instrumento vinculante para las partes un procedimiento específico para la constatación de las faltas endilgadas al trabajador, este es de obligatorio cumplimiento porque de omitirse, configuraría la violación del debido proceso del trabajador que daría al traste con el despido justificado como ocurre en el sub lite (CSJ SL2351-2021) VII.
RÉPLICA Bancolombia SA refiere que los contratos colectivos que suscriben las partes en una relación laboral no son normas de alcance nacional, en tanto su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos parte del vínculo, por lo que resulta impropio invocarlos en la proposición jurídica. Asevera que el Tribunal «se limitó estrictamente a disertar sobre los tópicos conflictivos que pervivían en la alzada, mas no sobre los día (sic) procesalmente fenecidos», por eso no se pronunció sobre la obligación del empleador de adelantar, previo al despido, un proceso disciplinario, «porque en su momento, la apelante, ahora recurrente en casación, no elevó reparo o solicitud».
Resalta que si consideraba que tal aspecto fue motivo de inconformidad en la impugnación, «debió en ese instante solicitar la adición o complementación del fallo de segundo nivel, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso», toda vez que el recurso extraordinario no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante los mecanismos especialmente previstos SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95244 para ello.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró demostrada la justeza del despido de la demandante, lo que sustentó así: De lo expuesto por la actora y del material probatorio aportado por la demandada se demuestra que se realizó el traslado del dinero a su cuenta de ahorro proveniente de la cuenta de la cliente Emilia Lafaurie, a quien ella le gestionó un crédito en el ejercicio de sus funciones, que la consignación acaeció 3 días después de haber efectuado el desembolso del dinero, lo que demuestra que los cargos a que se refiere la carta de despido están suficientemente acreditados en el proceso mediante las pruebas mencionadas, demostrando que la demandante incurrió en la falta que se le endilga, transferencia bancaria con cliente del banco, a quien ella le tramitó un crédito, lo que lleva a concluir que lo ocurrido no fue una falta insignificante, es decir, que no se trató de un hecho menor del cual pueda inferirse que la intención de la demandada al terminar la relación haya sido eximirse de cumplir el contrato o sacar provecho lesionando los intereses del trabajador.
De lo anterior concluyó que Bancolombia SA «hizo uso de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo a la actora; «corolario de lo anterior, se desprende claramente que la actora se halla incursa en una causal que permite a la entidad bancaria demandada terminar justamente el contrato, dando al traste su pretensión de indemnización por despido injusto, imponiéndose la confirmación de la sentencia apelada en tal sentido».
Tal como lo advierte la entidad en su escrito de oposición, ninguna referencia hizo el colegiado a la SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95244 obligatoriedad de agotar el procedimiento establecido en el artículo 26 de la norma convencional con vigencia 2014-2017 con antelación al fenecimiento del vínculo laboral, como quiera que se limitó a disertar sobre la justeza del despido, sin que en ese momento procesal la demandante, ahora recurrente, elevara reparo o solicitud, pasando por alto que si consideraba que era materia de la apelación, debió en ese instante solicitar la adición o complementación del fallo de segundo nivel, en los términos del artículo 287 del CGP.
Al respecto la sentencia CSJ SL4316-2022, que prohijó la doctrina vertida en fallo CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456, adoctrinó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.
Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del ario en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al SCLA]PT-10 V.00 17 Radicación n.° 95244 momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
( ) Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Criterio también reiterado en las sentencias CSJ SL6392-2017, SL1427-2018, SL5464-2018CSJ SL5179-2019 y CSJ SL802- 2019 y CSJ SL2805-2020, entre otras. En consecuencia, si la promotora del juicio consideraba que había sido materia de la apelación el agotamiento del trámite convencional previo a su despido, ha debido solicitar la adición del fallo de segunda instancia, pues el colegiado no dijo absolutamente nada sobre la materia, sin que sea apropiado como lo pretende a través del cargo, subsanar mediante el recurso extraordinario, la inactividad en las instancias.
Adicionalmente, se resalta que no se observa ausencia de motivación de la sentencia, en relación con aquel punto, dado que para el fallador ese tópico no hacía parte del debate SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95244 en segunda instancia, pues desde el inicio de su estudio fijó los problemas jurídicos, a verificar: 1.- si la terminación del vinculo laboral que unió a las partes obedeció a una justa causa o no, y por ello, si es procedente la indemnización reclamada en el libelo demandatorio; 2.- si las sumas recibidas por concepto de metas señaladas en el plan de gestión comercial era constitutivo de salario; 3.- si es procedente la reliquidación de prestaciones legales y convencionales; 4.- si hay lugar al pago de la indemnización moratoria contemplada en el articulo 65 del CST; 5.- lo relativo a las autorizaciones de descuento en relación con las sumas que le fueron deducidas a la demandante en su liquidación final del contrato de trabajo y, por último, 6.-si hay lugar a la condena por concepto de auxilio extralegal de transporte.
Es decir, en el entendimiento del Tribunal, no era materia de la alzada la temática que ahora expone la memorialista, sino que la cuestión de la terminación del vínculo laboral solo debía examinarse desde la arista de la justa causa invocada por la entidad bancaria, por ende, se reitera, que si consideraba la demandante que se había propuesto el estudio de la obligatoriedad del trámite previsto en la norma convencional previo a la desvinculación de la trabajadora, debía acudir al remedio procesal atrás enunciado, pero asintió con la determinación del juez de alzada, que dejó fuera de discusión el tópico que ahora reprocha.
Por lo anterior, el cargo no resulta estimable. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa «indebida aplicación» de los artículos 83 CN; numeral 6, literal a) del artículo 62, 58, SCLAPT- 1.0 V.00 19 Radicación n.° 95244 60,65 y 149 del CST, que conllevó la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 53, 48, 49, 83 y 93 de la CN; 1 del Convenio 95 de la OIT; 1, 5, 6, 13, 14, 16, 20, 21, 32 (subrogado por el artículo 1 del DL 2351 de 1965), 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 129 (subrogado por el 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (subrogado por ei 17 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990), 142, 186, 192 (modificado por el 8 del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 252, 253, (subrogado por el 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306, 308, 340, 467 y 468 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 16, 17, 1603, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del CC y, 21, 26 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001.
Como causa de la violación, endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora había autorizado el descuento expresamente el descuento (sic) del préstamo Quin de su liquidación final de prestaciones sociales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora cometió las justas causas que le fueron endilgadas en la carta de terminación de su contrato de trabajo. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que BANCOLOMBIA S.A. actuó de buena fe en su relación de trabajo con la demandante al excluir la totalidad de factores salariales que esta devengaba de la liquidación de sus prestaciones sociales. SCLAJPT-10 V.00 -)0 Radicación n.° 95244 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conoce de la existencia de diversos pronunciamientos judiciales donde ha sido condenada a incluir estos factores salariales. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no actuó de mala fe al excluir estos conceptos como factor salarial en vista de la existencia de pactos de exclusión salarial. Sostiene que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: liquidación final de prestaciones sociales (f.° 355-356); documento denominado «Referencia: Condiciones crédito de empleados» (f.° 372); pagaré crédito de vivienda convencional (f.° 373-374);
Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 (f.° 403-440); Reglamento Interno de Trabajo (f.° 381-402 vto); carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 23 y vto); pacto de exclusión salarial (f.° 356); política plan de gestión comercial (f.° 67-75) y, contrato de trabajo (f.° 18-20) y, como dejadas de apreciar, documentos correspondientes a los créditos de libre inversión por $7.000.0000 desembolsado en agosto de 2011, crédito n.° 42435831 por $6.000.0000 y, crédito n.° 44297720 por la suma de $9.000.000, así como documentos correspondientes al crédito de vivienda convencional por valor de $66.374.135 con n.° 44350346 (f.° 368-377).
Sostiene que nunca autorizó de manera expresa para el crédito de libre destinación Quin, el descuento de los valores adeudados de la liquidación final de prestaciones sociales, como se observa de las documentales que dan cuenta de los desembolsos de los 3 créditos de esa naturaleza y que, por el contrario, en los pagarés que suscribió como garantía de la deuda solamente se consignó la autorización para debitar SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95244 sumas adeudadas, «es decir, que fueran exigibles», sin que al momento de su despido se acreditara la existencia de mora en sus obligaciones de crédito, de manera que el descuento que por ese concepto realizara el banco demandado no tiene de donde asirse.
Refiere que el documento que para tal fin analizara el ad quem no corresponde a la obligación de créditos de libre inversión, sino que pertenece al crédito convencional de vivienda en el que sí se encuentra autorización expresa para descontar de los salarios y prestaciones adeudadas a la trabajadora, el monto máximo posible de la obligación. En lo que hace al despido, sostuvo que no se acreditaron las justas causas endilgadas a la demandante, quien no discute que efectivamente realizó una intermediación con un tercero, sirviendo como aval para que la cliente del banco pudiera solicitar un préstamo, de lo que se duele, es de que el ad quem hubiera concluido que su actuar constituyó una violación a sus obligaciones como quiera «que no recibió ninguna dádiva ni beneficio por ese trámite>>.
Asevera que, si se analiza adecuadamente el texto del Reglamento Interno de Trabajo ose debe concluir que el verbo rector de la conducta reprochable es "aprovechar", es decir, sacar un provecho, recibir una dádiva o un beneficio tangible, en este caso, a partir de la relación comercial con los clientes». Así las cosas, refiere que como no recibió absolutamente SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95244 ningún beneficio de la cliente Ramírez Arango no se configuró la justa causa que pretende endilgarle Bancolombia SA.
Para finalizar, cuestiona la absolución a la entidad bancaria de la indemnización moratoria solicitada al considerar que actuó de buena fe en el marco de la relación de trabajo que la ató con la actora,.pues buscó defraudarla en sus derechos prestacionales excluyendo factores salariales». Afirma que no podría alegarse que la demandada omitió su deber de pago completo de prestaciones sociales por creer que estaba dando cabal cumplimiento a sus obligaciones patronales, cuando quedó plenamente acreditado que mediante pactos de exclusión salarial buscó «disfrazar de factores no salariales a emolumentos que en realidad lo eran, y así alivianar su carga prestacional contra la ley, la Constitución y la jurisprudencia», amén que ha sido objeto de condenas judiciales por desconocer que las metas de ventas consignadas en el plan de gestión comercial retribuían el servicio y, por ende, eran salario, tal como se reclama en el presente asunto.
Manifiesta, además, que no solo desconoció el carácter salarial de aquellos pagos, sino que también realizó descuentos ilegales de su liquidación final de prestaciones sociales «dejándola sin ningún tipo de sustento a la finalización del vínculo de trabajo», lo que hace procedente la condena del artículo 65 del CST que reclama y, que «repugna al principio tuitivo de nuestro derecho del trabajo» que se SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95244 finque la absolución en segunda instancia en el argumento que la actora nunca requirió a su empleador en vigencia del vínculo para que le pagara las prestaciones y aportes incluyendo las bonificaciones del plan de gestión comercial, «pues se le impone con este argumento una carga a la parte más débil de la relación de trabajo, quien además no es un sujeto calificado en la liquidación de nómina, como si lo es cada una de las personas que son especializadas en liquidar la nómina en BANCOLOMBIA S.A.».
X. RÉPLICA Para Bancolombia SA no luce errada la decisión del Tribunal, porque de conformidad con la documental de folio 372, se acredita que la demandante autorizó a la demandada a efectuar el descuento del saldo de los créditos que le fueron otorgados por la entidad, al punto que también suscribió el pagaré de respaldo, lo que no deja duda de que tal deducción estaba debidamente autorizada.
Pone de presente que esta Corte ha considerado que cuando a la finalización del contrato de trabajo el trabajador adeuda sumas a su empleador, no se requiere autorización escrita de descuento, porque las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa de aquel, rigen durante la vigencia del contrato, pero no, cuando este termine, para ello rememoró lo dicho en sentencias CSJ SL2120-2022 y CSJ SL8095-2014.
En cuanto a la justeza del despido refiere que el acervo probatorio da cuenta que se efectuó una transacción de una SCLAJPT-10 V.00 /4 Radicación n.° 95244 dienta del banco a la demandante 3 días después del desembolso del crédito que la actora le gestionó, desconociendo que el código de ética, como lo declararon las testigos Patricia Hernández y María Leidy Parra, prohibe tener negocios o recibir dinero por la prestación de servicios como funcionaria del banco, por lo que, no existe duda que se demostró la falta en la que incurrió la demandante y que no correspondió a una situación insignificante, [ I en tanto que si estaba prohibido a la trabajadora abusar de su condición de empleado para obtener beneficio para si con los productos o servicios que presta el banco, así como aprovechar indebidamente la relación comercial con los clientes o usuarios del banco, a fin de obtener de estos préstamos, dádivas u otro tipo de beneficios, como lo constituye la consignación de $1.000.000 en su cuenta bancaria por parte de un cliente al que le tramitó un crédito.
Y, en lo que hace a la buena fe de la entidad, refiere que «no actuó bajo un procedimiento falto de sinceridad, ni con malicia, dolo o engaño, ni mucho menos con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, sino más bien con la convicción de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir el pacto de exclusión salarial», lo que se manifestó en la actitud de proceder por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado.
XI. CONSIDERACIONES La censura propone la discusión de 3 temas puntuales: i) los descuentos efectuados de la liquidación final de prestaciones sociales por concepto de créditos de libre SCLAJ PT- 10 V.00 25 Radicación n.° 95244 destinación, ii) la justa causa de despido y, iii) la indemnización moratoria, los que abordará a continuación la Sala, en el orden propuesto. i) Descuentos liquidación sociales: final de acreencias El juzgador de la segunda instancia tuvo por establecido que a Daryan Angélica Ramírez Arango le fue deducida de su liquidación final de prestaciones sociales la suma de $5.646.106 como da cuenta la documental del folio 359, descuento «discriminado así "Préstamo personan,.
Advirtió que la trabajadora aduce que no existía autorización expresa para que efectuaran esa deducción y, además, que el crédito no era exigible porque el plazo era de 60 meses, luego de lo cual recordó que el artículo 141 del CST modificado por la Ley 1429 del 2010, señala que el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna de salario sin orden suscrita por el trabajador.
A continuación, volvió la mirada a la documental visible a folio 372, de la que coligió que la trabajadora autorizó a su empleador para efectuar aquel descuento, para lo cual dio manifestación expresa, [ ] así mismo, consintió en firmar el pagaré con espacios en blanco para ser llenados al momento de hacerse exigible, conforme al saldo de la deuda del crédito o préstamo según se observa de la documental de condiciones de créditos a empleados de folio 130 y el pagaré visible a folio 373 y 374, lo cual no deja duda que tal descuento estaba debidamente autorizado, por lo tanto, no hay lugar al reembolso de los dineros reclamados y que SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 95244 los descuentos cuestionados no son ilegales, dado que corresponden al saldo del préstamo que la actora adeudaba y, por tanto, eran obligaciones existentes y exigibles; por ello, sin mayores elucubraciones jurídicas, considera la Sala que le asistió razón al a quo al no ordenar la devolución de la suma descontada, toda vez que en el plenario existe prueba que demuestra la justificación de tal descuento, sin que sea necesario que la demandada reintegre el valor del salario mínimo legal vigente para el ario 2015, fecha del despido, razón por la cual se modificará la decisión del a quo en este aspecto.
Para la recurrente luce equivocada aquella determinación, toda vez que dice, no fue cierto que para los créditos de libre inversión o créditos Quin, hubiere autorizado descuento de su liquidación final de prestaciones sociales, «por el contrario, en los pagarés de todas estas obligaciones solamente se consignó que la autorización [era] para debitar sumas que fueran adeudadas, es decir, que fueran exigibles».
No discute que le fueron asignados por el banco 3 créditos de libre destinación o libre inversión por valores de $7.000.000, $6.000.000 y $9.000.000, así como uno de vivienda convencional por valor de $66.374.135, lo que estima equivocado es que, el Tribunal coligiera que en relación con los 3 primeros la entidad bancaria estaba facultada para realizar el descuento del saldo adeudado en la forma en que lo hizo.
Tanto en los documentos titulados «ANEXO DE OPERACIÓN ACTIVA» (f.° 362-363 y 366-367), como en el pagaré del folio 364, SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 95244 se consignó, en similares términos: El banco queda autorizado para debitar todas las sumas de dinero adeudadas, tales como capital, intereses, impuestos, comisiones, seguros, costos y gastos de la cobranza prejudicial y judicial, etc., de la cuenta corriente, de la cuenta de ahorros, de cualquier depósito o suma de dinero que exista a nuestro nombre o a nombre de alguno de nosotros en cualesquiera de sus oficinas del país. Así lo encontró demostrado el Tribunal, no obstante, lo que no advirtió, es que dicho consentimiento se manifestó «EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL DEUDOR», tal como lo refirió la recurrente, quien a su vez resaltó, que no se encontraba en mora en el pago de sus obligaciones crediticias (negrita del texto).
Empero, aunque en aquella documental se convino el descuento, siempre que hubiere incumplimiento por parte del deudor en el pago de sus obligaciones, en el del folio 371 que la demandante acusa como mal apreciada, denominada «Referencia: Condiciones créditos de empleados» y que fuera suscrita por ella, expresamente consintió: En el caso que deje de ser empleado del Banco por cualquier causa, sea el retiro voluntario o no, autorizo al Banco irrevocablemente para descontar y aplicar a la obligación vigente las sumas que me adeuden por concepto de salarios, prestaciones o indemnizaciones o cualquier otra suma que me lleguen a adeudar por cualquier concepto.
La anterior regla no aplicará en los créditos de vivienda convencional donde tengan tratamiento diferente. En el evento que estos no fueren suficientes para cancelar la totalidad del crédito, el saldo de la obligación se sujetará a las disposiciones contenidas en el reglamento del Banco "BANCOLOMBIA S.A.", que regula la(s) línea de crédito, o las normas que regulen este aspecto de retiro, SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 95244 todas que declaro (declaramos) conocer y aceptar en su integridad.
Si no existiere norma, el plazo se acelerará y se declarará extinguido, pudiendo el Banco cobrar la totalidad del saldo insoluto. Además, y con independencia de ello, conviene memorar que la compensación al finiquito del vínculo procede aun sin autorización del trabajador. En sentencia CSJ SL8095-2014, la Corte enserió: En reciente decisión del 6 de agosto de 2013, SL 712-2013, rad. 41.484, esta Corte recordó lo adoctrinado en sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32.061, en cuanto a que la compensación en materia laboral, a la terminación de la relación laboral, procede aún sin autorización escrita del trabajador, ya que la obligación de la empleadora de solicitar autorización judicial para la deducción de la cifra que supere el límite legal de tres salarios mensuales, es un requisito que consagra el artículo 149 del C. S. del T. para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo.
Con ello la Ley busca garantizar que no se afecte el salario o ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador. Lo mismo sucede con la vocación tuitiva que se desprende de lo regulado por el artículo 59 numeral 10 ibídem que va hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral. De lo que viene de analizarse, no emerge conclusión diferente a la que arribó el ad quem al obrar, no solamente autorización expresa de la trabajadora para la realización de los descuentos que hoy reprocha, sino porque su compensación a la finalización del finiquito laboral tampoco la exige. ii) De la justa causa de terminación del contrato de trabajo: SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 95244 El Tribunal encontró acreditada la justa causa endilgada a la demandante, para poner fin a la relación laboral que la ató con Bancolombia SA.
Al respecto, indicó: De lo expuesto por la actora y del material probatorio aportado por la demandada se demuestra que se realizó el traslado del dinero a su cuenta de ahorro proveniente de la cuenta de la cliente Emilia Lafaurie, a quien ella le gestionó un crédito en el ejercicio de sus funciones, que la consignación acaeció 3 días después de haber efectuado el desembolso del dinero, lo que demuestra que los cargos a que se refiere la carta de despido están suficientemente acreditados en el proceso mediante las pruebas mencionadas, demostrando que la demandante incurrió en la falta que se le endilga, transferencia bancaria con cliente del banco, a quien ella le tramitó un crédito, lo que lleva a concluir que lo ocurrido no fue una falta insignificante, es decir, que no se trató de un hecho menor del cual pueda inferirse que la intención de la demandada al terminar la relación haya sido eximirse de cumplir el contrato o sacar provecho lesionando los intereses del trabajo.
La censura, sin desconocer que efectivamente realizó una intermediación para que una de las clientes del banco, luego de concedido un crédito por la entidad, obtuviera de un tercer un préstamo de dinero del que la demandante fue «aval», refiere: «en el presente caso no se recibió absolutamente ningún beneficio de parte de la señora Ramírez con ocasión de la relación comercial que existió entre ella y la señora Galeano en virtud de su calidad de trabajadora del banco», que es la conducta que reprocha el literal g) del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo, pues de la lectura de dicho precepto, «se debe concluir que el verbo rector de la conducta reprochable es "aprovechar", es decir, sacar un provecho, recibir una dádiva o un beneficio tangible, en este caso, a partir de la relación comercial con los clientes», toda vez que, «como se aclaró por la demandante y la misma señora Emilia Galeano Lafaurie (sic), el dinero consignado a Ramírez SCLAWT-10 V.00 30 Radicación n.° 95244 Arango fue simplemente la devolución del préstamo del tercero, y estas declaraciones no fueron tachadas de falsedad ni de falso testimonio en el proceso».
En la misiva de desvinculación, adiada del 20 de febrero de 2015, entre otras normas vulneradas, se enlistó el artículo 67 literal g) del Reglamento Interno de Trabajo, luego de indicarle, como hechos en los que se fundamentó aquella decisión: • Usted, en el ejercicio de sus funciones como Asesor Integral II de esta sucursal, tramitó con su código de ventas No. 22400 el crédito de consumo No. 4860085696, que fue desembolsado al cliente el 21 de Noviembre de 2014, por un valor de Ocho Millones Cincuenta y Un Mil Pesos ($8.051.000). • Al analizarse recientemente el movimiento de su cuenta de ahorros No. 474-517922-25 en la que usted figura como titular, y donde además el Banco consigna su nómina como empleado Bancolombia, se logró evidenciar que tres días después de haberse efectuado el desembolso del citado crédito (24 de Noviembre de 2014), usted recibió en su cuenta un traslado por valor de Un Millón de Pesos ($1.000.000), transacción que provino de la cuenta No. 486-197714-97 donde es titular el cliente a quien usted atendió y gestionó directamente el crédito de consumo por valor de $8.051.000.
Cabe anotar que en ningún momento usted reportó ésta irregularidad a la administración de la oficina como era su deber. Los anteriores hechos constituyen faltas graves frente a sus deberes y obligaciones en la institución (f.° 23 y vto) (negrilla del original). El artículo 67 literal g) del Reglamento Interno de Trabajo, reza: g. Aprovechar indebidamente la relación comercial con los clientes o usuarios del Banco, a fin de obtener de éstos préstamos, dádivas u otro tipo de beneficios que se otorguen en consideración a su condición de empleado de la Institución, o con el fin de que se dé trato preferencial o especial a los clientes, o a los asuntos cuyo trámite o decisión le corresponda (f.° 397-398).
SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 95244 De lo que viene de analizarse, se concluye que no incurrió el Tribunal en ningún yerro con carácter de evidente, en relación con la terminación del contrato de trabajo y la acreditación de la justa causa invocada por la demandada, toda vez que, como se corroboró ningún extravío se advierte en el análisis que realizó. De otra parte, alega la demandante que no se controvirtió su dicho ni el de Emilia Galeano Lafaurie, dienta del banco, en cuanto a que el dinero que le fue consignado en su cuenta bancaria, «fue simplemente la devolución del préstamo del tercero» del que no puede colegirse que recibió una dádiva o beneficio en su favor como lo exige el citado RIT; no obstante, ha de advertirse que esa manifestación proveniente de Daryan Angélica Ramírez Arango, no alcanza los requisitos de la prueba de confesión a que alude el artículo 191 del CGP para ser considerada como prueba hábil en casación, amén que a la postre constituye una probanza elaborada por la misma demandante en su favor, lo que le resta todo valor probatorio.
Y, en lo que hace a la declaración de Galeano Lafaurie, al corresponder a una prueba testimonial, no es calificada autónoma para sustentar el recurso de casación laboral, sino que depende de la prosperidad de un yerro en prueba que sí tenga tal condición -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de SCLAJPT-10 V.00 3") Radicación n.° 95244 29 de marzo de 1995, sin que en ese sentido se hubiere demostrado yerro en la decisión del Tribunal.
Las restantes probanzas acusadas por falta o por errada valoración no conducen a contradecir la conclusión del Tribunal en punto a la justeza del despido de la demandante, la que, en tales condiciones, se mantiene incólume y revestida de la presunción de acierto y de legalidad. iii) Indemnización moratoria: Se finca el reproche, en que el Tribunal consideró el actuar de Bancolombia SA revestido de buena fe, aun cuando quedó demostrado en juicio que la bonificación que le era reconocida con ocasión del plan de gestión comercial retribuía su servicio y, a pesar de ello, fue desconocida al momento de liquidar sus prestaciones sociales, con lo que se.buscó defraudarla en sus derechos prestacionales excluyendo factores salariales», lo que denota claramente la omisión en su deber de pago completo de las acreencias laborales.
Para el Tribunal: Se puede decir que no se demostró que la actitud de Bancolombia al no tener como factor salarial las bonificaciones por plan de gestión comercial haya estado revestida de mala fe, toda vez que se observa que procedió a los pagos de salarios y prestaciones correspondientes, inclusive al finalizar el contrato de trabajo, razón por la que puede enmarcarse su conducta en la creencia errada que no era considerado como salario, aunado que no se probó que el accionante (sic) hubiese requerido durante la vigencia de su relación laboral a su empleador, frente a tal SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95244 emolumento, por lo que se reafirmará el creer de ambas partes que los mismos debían hacerse.
Así mismo, con respecto a la no inclusión de las bonificaciones al momento de la liquidación de prestaciones sociales debe estimarse que la accionada actúo bajo la concesión de su no incidencia salarial, por lo que, por lo tanto, se confirmará la decisión del a quo en este aspecto. Es de recordar, que esta Corporación ha sostenido que la imposición de esta indemnización no es automática y, por ello, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, que equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta.
Cierto es que viene demostrado que la accionada no tuvo en cuenta las sumas que por bonificación plan de gestión comercial en forma trimestral recibió la demandante, las que como quedó definido en las instancias, dieron lugar a la reliquidación de las acreencias laborales que pretendiera la demandante. La convocada ajuicio aseguró desde el mismo escrito de contestación de la demanda que el pago de aquella bonificación a la trabajadora, no tenía connotación salarial, pues así se pactó desde el inicio de la relación laboral en el contrato de trabajo, cuya cláusula sexta consagra: SEXTA.- Convienen las partes que no constituirán factor salarial, ni quedarán incorporados al salario, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad llegue a recibir EL EMPLEADO del BANCO, como bonificaciones o gratificaciones ocasionales, en especial las bonificaciones entregadas por sistemas de valor agregado o por planes de gestión comercial y lo que reciba EL EMPLEADO en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para SCLAWT-10 V.00 34 Radicación n.° 95244 desempeñar a cabalidad sus funciones como gastos de representación, medios de transporte, viáticos, elementos de trabajo u otros semejantes y los beneficios y prestaciones extralegales que por causa del contrato reconozca el BANCO (f.° 19 vto).
Además, con posterioridad a su vinculación y en similares términos, Daryan Angélica Ramírez Arango, el 3 de agosto de 2009 suscribió documento denominado «PLANES DE GESTIÓN Y SISTEMA DE VALOR AGREGADO (SVA) Acuerdo de carácter no salarial de Bonificaciones Extralegales», el que en su numeral tercero indicó:
TERCERO: Mediante el presente documento y en uso de sus facultades legales, las partes acuerdan en forma expresa que los pagos que habitual u ocasionalmente EL BANCO efectúe o llegare a efectuar al EMPLEADO(A) directa o indirectamente, en desarrollo del Plan de Gestión o del Sistema de Valor Agregado (SVA), no constituyen factor salarial ni quedarán incorporados al salario para ningún efecto legal-laboral, de conformidad con el articulo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas complementarias o concordantes (f.° 356).
De aquellos documentos, la demandada aludió que emergía liberalidad de la suma entregada. No obstante, como lo coligieron los juzgadores de las instancias y no se reprocha en sede extraordinaria, quedó acreditado en el juicio que su pago se generaba por razón del servicio prestado, de suerte que no es válido considerar que Bancolombia SA tenía plena convicción de que la bonificación mencionada no era salario.
Lo anterior, adquiere mayor contundencia si se observa que los desprendibles de nómina de la actora allegados por la convocada ajuicio a proceso (f.° 445-469), dan cuenta de un pago habitual y permanente por concepto de «Bon. Plan Gest. Cial año An», o «B. Mer Lib No Sal Fza Vta». SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 95244 En ese orden, al haberse demostrado que dichos emolumentos sí tenían como propósito retribuir de manera directa el servicio, lo que estaba acorde con la naturaleza de la labor contratada, es claro que, con la denominación de la bonificación plan gestión comercial y su exclusión salarial en la cláusula contractual y en la adicional al contrato de trabajo, se ocultaba un verdadero pago retributivo del servicio y su incidencia prestacional, lo que no puede ser considerado de buena fe.
De otra parte, importa recordar que no es posible exonerar de dicha indemnización, por el silencio de la trabajadora, menos esgrimir que quien actuó sin probidad fue la asalariada, al esperar hasta que el vínculo feneciera para proceder a demandar lo adeudado, pues no puede considerarse que el actuar del empleador contra la norma laboral, se vuelva legítimo ante el silencio de Daryan Angélica Ramírez Arango, dado el carácter de orden público de las normas que consagran los derechos laborales, por ende, su irrenunciabilidad y la ineficacia de los pactos o estipulaciones que los desconozcan o vulneren - arts. 53 de la CN, 13 y 14 del CST-.
En relación con lo dicho, resulta oportuno traer, un aparte de la sentencia CSJ SL10497-2017: Pero lo que resulta ser más relevante para desestimar en tal sentido el ataque de la recurrente es recordar que la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 95244 tiempo es a que si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido.
Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, "al tenor de la obligación", tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. En suma, no puede excusar el empleador su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación. Así las cosas, el que durante la vigencia del nexo laboral la trabajadora no haya elevado reproche alguno, no es argumento para exonerarse de la sanción por apartarse de la normatividad, así como tampoco, el que hubiera acordado la desalarización de la bonificación por plan gestión comercial, como quiera que «el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo» (CSJ SL8652-2016).
En consecuencia, la Sala no encuentra una razón seria y atendible de parte de Bancolombia SA para sustraerse de la solución íntegra de las prestaciones adeudadas a la demandante, de donde se sigue la ruptura de la sentencia de segunda instancia, pero únicamente en cuanto absolvió de la imposición de la sanción moratoria que aquí se analiza.
De lo precedente, se sigue que el cargo prospera parcialmente, sin costas en sede extraordinaria. SCLAWT-10 V.00 37 Radicación n.° 95244 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como viene de verse en sede casacional, la entidad demandada no aportó al plenario razones suficientes que soportaran el incumplimiento de su obligación de reconocer en forma integra las acreencias laborales a Daryan Angélica Ramírez Arango, incluyendo las sumas que de manera habitual y como contraprestación a sus servicios le eran canceladas, razón por la cual habrá de imponerse condena por concepto de indemnización moratoria la que, teniendo en cuenta que la relación laboral feneció el 22 de febrero de 2015 (f.° 22) y la presente demanda se instauró el 22 de octubre de la misma anualidad (f.° 284), esto es, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, habrá de condenarse al pago de la suma de $46.205.520 por el lapso del 23 de octubre de 2015 al mismo día y mes del ario 2017 y, a partir del 24 de octubre de esta última anualidad -2017- deberá cancelar la demandada Bancolombia SA intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, conforme lo dispuesto en el artículo 65 del CST.
Por lo anterior, se mantendrá la indexación únicamente para la reliquidación de vacaciones e intereses a la cesantía, dado que la moratoria no aplica para deudas por estas acreencias. Así las cosas, se revocará el numeral séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 95244 Circuito de Barranquilla, el 6 de septiembre de 2016 y, se condenará a la entidad demandada, en los términos antedichos.
Las costas de las instancias lo serán a cargo de la entidad bancaria demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARYAN ANGÉLICA RAMÍREZ ARANGO contra BANCOLOMBIA SA, únicamente en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y no impuso costas en la alzada En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de septiembre de 2016 y, en su lugar, CONDENAR a BANCOLOMBIA SA a pagar a DARYAN ANGÉLICA RAMÍREZ ARANGO la suma de $46.205.520 a título de indemnización moratoria calculada desde el 23 de octubre de 2015 hasta el mismo día y mes de 2017.
SCLA1PT-10 V.00 39 Radicación n.° 95244 A partir del 24 de octubre siguiente, le sufragará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: La indexación se mantendrá únicamente para las condenas por reliquidación de intereses a la cesantía y, compensación de vacaciones, dado que la indemnización moratoria no aplica para deudas por estas acreencias.
TERCERO: Las costas en la alzada a cargo de BANCOLOMBIA SA. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE P SÁNCHEZ /W SCLAJPT-10 V.00 40 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala do Descongestión N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 95244 De: Daryan Angélica Ramírez Arango vs. Bancolombia S.A. Como lo manifesté en su oportunidad, salvo parcialmente el voto en el presente asunto, por las siguientes razones: Me aparto de las razones que condujeron a la mayoría a considerar no estimable el primer cargo propuesto.
Si la alzada gravitó sobre la justa causa del despido, no encuentro razones para que el Tribunal se sustrajera de verificar si el empleador se hallaba obligado a agotar el procedimiento consagrado en el artículo 26 convencional, previo al desahucio. En mi criterio, el proceso o trámite precedente no puede separarse de la decisión de desvinculación. Uno y otra tienen efectos sustanciales de cara a los derechos del trabajador, por manera que la inconformidad de la actora en punto a la forma en que fue despedida, abría paso a que el Tribunal revisara toda la actuación del empleador, incluido, como se dijo, el cotejo de las pautas convencionales a seguir para comprobar faltas laborales.
Así las cosas, en lugar de reprochar falta de alcance de la apelación, la Sala debió estudiar el primer cargo y, por esa senda, considerar que el despido es la máxima sanción que un empleador puede aplicar a un trabajador. Y, desde luego, que se requiere la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95244 insoslayable presencia de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso del investigado, para que pueda explicar los motivos de su actuar, que de no ser razonables conducirían al despido con justa causa.
Es en ese momento, por tanto, cuando cobra relevancia el agotamiento del proceso disciplinario previsto por la empresa o convencionalmente, como la oportunidad idónea para ventilar la conducta del trabajador y permitir su adecuada defensa, por vía de la confrontación de los argumentos y la contradicción de las pruebas recaudadas por el empleador y aportadas por el investigado.
Ese es el entendimiento que garantiza de mejor manera la dignidad del trabajador pues, como lo ha relievado la jurisprudencia laboral, debe prohijarse el derecho de aquel a dar su propia versión de los hechos invocados por el empleador como justa causa de despido, bien sea bajo un trámite espontáneo e informal, o mediante el agotamiento del procedimiento previo al desahucio, en caso de existir (CSJ SL15245-2014, CSJ SL2351- 2020 y CSJ SL679-2021).
En los anteriores términos, con la consideración y el respeto de usanza, he expuesto las razones de mi salvamento. Fecha ut supra, J GE PRAD NCHEZ Magistra SCLAJPT-10 V.00 2