Micelio
SL1315-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1315-2022 Radicación n.° 88835 Acta 010 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO ALONSO BEDOYA BERRÍO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de marzo de 2020, dentro del proceso que le sigue él y ROSA ELENA DEL SOCORRO POSADA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS).

I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Colfondos S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija Martha Luz Bedoya Posada, más el retroactivo pensional, las Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. Fundaron sus pretensiones en que: son los padres de Martha Luz Bedoya Posada, quien falleció el 19 de marzo de 2017 y se afilió a Colfondos desde agosto de 1997, donde cotizó 957,71 semanas en toda su vida laboral, por lo que, dentro de los tres años anteriores a su muerte contaba con las 50 requeridas por la ley; compartieron toda su vida con ella, ayudándole con la crianza de sus hijos al ser madre cabeza de hogar; el 10 de octubre de 2017 presentaron la respectiva reclamación ante la demandada para obtener la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada el 28 de diciembre del mismo año, debido a que existía un beneficiario con mejor derecho, como lo era el hijo de la afiliada fallecida.

Afirmaron que Esteban y Daniel García Bedoya –hijos de la de cujus–, rindieron declaración juramentada en la que rechazaron la posibilidad de acceder a la prestación en litigio, puesto que al terminar sus estudios secundarios, iniciaron su vida laboral; que el 22 de marzo de 2018, allegaron ante la accionada esta información para solicitar nuevamente el reconocimiento pensional, el cual fue negado, esta vez, en virtud de la investigación realizada por la aseguradora que determinó que no había entre la causante y sus padres dependencia económica, toda vez que estos son propietarios de un bien inmueble, y tienen dos hijos que aportan económicamente para su manutención, frente a lo cual adujeron que sí son dueños de una casa humilde, cimentada en un terreno que heredó Rosa Elena del Socorro Posada Sierra, donde realizaban labores de agricultura, pero que Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 3 debieron dejar por razones de salud; y que, pese a la contribución de sus otros hijos, la mayor parte de los gastos eran asumidos por Martha Luz Bedoya Posada.

Colfondos S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó las semanas cotizadas por la causante, y lo relacionado con la reclamación presentada. Indicó que aquella cubría los gastos de su hogar y de sus dos hijos mayores que vivían con ella, por lo que quedó desvirtuado que con el ingreso de $1.000.000 pudiera sostener económicamente a sus padres.

Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente solicitada y de pagar intereses moratorios; falta de causa para demandar; prescripción; compensación; buena fe de la entidad y; no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio del 2019 resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar en favor de la sucesión de la señora ROSA ELENA DEL SOCORRO POSADA, en cuota parte de 50%. Corresponde como retroactivo pensional de cuota parte del 50% la suma de $10.746.146 liquidado desde el 19 de marzo de 2017 hasta el 14 de mayo de 2019, fecha de la muerte de la demandante en mención. Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 4 A su vez, se condena a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar en favor de la sucesión de la señora ROSA ELENA DEL SOCORRO POSADA la indexación de estas mesadas pensionales, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

SEGUNDO. CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar en favor del señor ERNESTO ALONSO BEDOYA BERRIO la pensión de sobrevivientes por la muerte de la afiliada MARTHA LUZ BEDOYA POSADA, en cuota parte del 50%, y luego el acrecimiento. Corresponde como retroactivo pensional de cuota parte del 50%, y luego del acrecimiento, que fue liquidada la cuota parte del 50% desde el 19 de marzo del 2017 hasta el 14 de mayo del 2019, y el acrecimiento del 100% desde el 15 de mayo de 2019 inclusive, la suma de $12.021.444.

A partir del 1 de julio de 2019, COLFONDOS S.A., deberá pagar al señor ERNESTO ALONSO BEDOYA BERRÍO, una mesada pensional de sobrevivientes en cuantía del smlmv, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre. A su vez, se condena a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar en favor del señor ERNESTO ALONSO BEDOYA BERRÍO la indexación de estas mesadas pensionales, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

TERCERO. AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO. ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.

QUINTO. DECLARAR IMPROBADAS las excepciones formuladas por la pasiva. Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO. Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y en favor de los demandantes. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.400.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, decidió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 27 de junio del 2019 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ROSA ELENA DEL SOCORRO POSADA SIERRA (fallecida) y ERNESTO ALONSO BEDOYA BERRIO (sic) en contra de la COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes al demandante ERNESTO ALONSO BEDOYA BERRIO (sic) para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra por este demandante, por la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SOLICITADA.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia descrita en el ordinal anterior, en cuanto condenó a la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la demandante ROSA ELENA DEL SOCORRO POSADA SIERRA y en consecuencia el 50% del derecho a la pensión que le había sido reconocido al demandante ERNESTO ALONSO BEDOYA BERRIO (sic), se le otorga a aquella hasta la fecha de su deceso el 19 de mayo de 2019, por lo que el retroactivo pensional que se condenó a pagar favor de su sucesión, causado entre el 19 de marzo de 2017 y la fecha de su Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 6 deceso el 14 de mayo de 2019, asciende a la suma de $21.492.292, conforme la liquidación que se anexa como parte integrante del fallo de esta instancia, el que será indexado conforme lo decidido por el a quo en primera instancia. En el evento que COLFONDOS S.A., haya efectuado de (sic) devolución de saldos de la cuenta de ahorro pensional de la actora incluido bono pensional, este se tendrá como pago de las primeras mesadas pensionales hasta cubrir el importe de lo pagado.

TERCERO. CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto negó el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO. Costas en ambas instancias a cargo del demandante ERNESTO ALONSO BEDOYA BERRIO (sic) por haber sido vencido en el proceso. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $500.000. Las costas de primera instancia serán fijadas por la a quo. Después de advertir que la norma aplicable era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, tuvo como problema jurídico determinar si los actores dependían económicamente de la afiliada fallecida para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Trajo a colación las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL12185-2016, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL14923-2014, y concluyó que debía existir sujeción en la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluyera que los padres pudieran percibir rentas o ingresos adicionales, siempre que no alcanzaran a cubrir los costos de su propia subsistencia. Luego, al examinar los medios de convicción, dijo: Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 7 […] rindió testimonio el señor Luis Enrique Sierra […], en el que manifestó que conoció al causante desde hace más de 50 años, porque siempre ha vivido en la misma vereda del señor Ernesto, que el testigo es tendero en la vereda y vivía en una distancia aproximada de 400 metros, que el demandante Ernesto Alonso fue casado con la señora Rosa y que tuvieron 5 hijos, de ellos 2 fallecidos, que el hijo Rafael trabaja en la empresa TCC; que el otro hijo Alexander en una finca como mayordomo;

Adriana es ama de casa y Martha la causante trabajaba en una empresa, dice que la pareja de esposos vivía en una casa de su propiedad y al lado vivía su hija Martha con uno de sus hijos quienes trabajaban, además afirmó que el señor Ernesto trabajaba en agricultura hasta donde pudo hace como 10 años y que la señora Rosa haciendo también empanadas cada 8 días y los fines de semana, y que Martha les colaboraba porque ella trabajaba, que en su tienda compraban los alimentos para sus padres más o menos $140.000 o $150.000, que le consta que esta les daba dinero en efectivo y los otros hijos de la pareja también les ayudaban, aunque señala que la que más daba era Martha.

De otra parte, rindió declaración el señor Luis Alfonso Ríos, […] declaró que conoce al demandante, de toda la vida porque siempre han vivido en la misma vereda, que su casa se encuentra a 25 minutos caminando de esta, que era casado con la señora Rosa, unión de la cual procrearon 5 hijos, Martha, Adriana, Alex, Rafael y el difunto Vladimir.

Dijo este testigo que los hijos Alexander y Rafael trabajaban, el primero, como mayordomo, y el segundo, en una empresa llamada TCC; que Adriana es ama de casa y que Martha la causante trabajaba en una empresa; que la causante tuvo 2 hijos quienes trabajaban y vivían con ella para el momento de su muerte. En cuanto a las obligaciones y cuentas de la casa de la pareja compuesta por el señor Ernesto y la señora Rosa, afirma que era su hija Marta la que mantenía pendiente de los padres para todo.

Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 8 Dice el testigo que para el momento del deceso de Martha el señor Ernesto no realizaba labor alguna por cuanto padecía cáncer de vejiga que no le permitía tener fuerza para trabajar. En cuanto a la señora Rosa afirmó que siempre fue ama de casa, pero que después de la muerte de su hija se vio abocada a vender empanadas, y por eso le pidió ayuda a su otra hija Adriana, con el fin de poder comprar las cosas personales.

Dice que los hijos de la pareja poco les ayudaban a sus padres, pues todos tienen obligaciones de su propio hogar. Afirma que la señora Martha, cuando vivía, trabajaba, que iba los fines de semana, les llevaba a los demandantes el mercado que les compraba, incluso señala el testigo que muchas veces fue él quien a petición de la causante les llevaba el mercado a estos; que siempre estaba preocupada por sus padres, a veces incluso le comentaba que la quincena no iba a alcanzar para comprar en el mercado y los medicamentos de su madre, pues la señora Rosa era hipertensa; que también le daba plata en efectivo pues él lo llegó a ver, pero que no le consta que los otros hijos hicieran lo mismo, aunque de vez en cuando los veía llegar con productos de mercado para sus padres. […] también rindió declaración de parte el señor Ernesto Alonso Bedoya Berrío, quien en su declaración de parte manifestó lo siguiente, que vive en la vereda Ilusión en el Boquerón, que estudió hasta primero y segundo de primaria, que sabe escribir y que sabe firmar, que se dedica a la agricultura en una huerta en la que a veces saca legumbre cada 2 o 3 meses, que hace mucho tiempo labora en la huerta, que cuando vivía su hija Martha tenía la huerta, que cuando Martha estaba viva vendía legumbres y verduras, que poquito pero vendía, que cuando vivía Martha, específicamente, cuando ella murió, ganaba poquito en la venta de verduras, pero con eso no alcanzaba ni a comer prácticamente; manifestó que su hija Martha vivía en su casa prácticamente por Boquerón, en una vereda que no tiene la dirección que vivían Martha y la mamá, que Martha tuvo hijos, Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 9 que tuvo 3 hijos, al preguntar cómo se llamaban manifestó que Daniel, al ser preguntado cuántos hombres y cuántas mujeres dijo que 2 hombres y una mujer, que no recuerda el nombre de la mujer, que sí recuerda el nombre del otro hijo, del otro hombre, manifestó Esteban, que estos vivían con él, trabajaban donde él trabajaba la huerta, y que él le dio una huerta para que se fueran defendiendo un poquito.

Manifestó que éstos vivían prácticamente en la casa de su propiedad y que ellos le ayudaban a trabajar en la huerta y conseguían cualquier cosa. Al ser preguntado qué adicional a Martha cuántos hijos tiene, manifestó que Adriana y Martha, al ser preguntado si tuvo hijos hombres, manifestó que sí que 3 hijos, al ser preguntado a qué se dedica su hija Marta, donde trabajaba, qué hacía en el año 2016 o 2017, dijo que Martha vivía con ellos que los ayudaba en la casa en la misma huerta, después manifestó que Martha trabajaba en una finca ayudando a una señora, al ser preguntado en marzo del 2017 que después de la fecha de la muerte de Martha quién pagaba los gastos de su casa, contestó un familiar mío y mis hijos que me ayudaban a trabajar en la misma huerta y sacaba legumbre y nos íbamos defendiendo, al ser preguntado cuál familiar pagaba más los gastos manifestó que entre todos, al ser preguntado quien ayudaba a pagar dijo que Martha y Doralba, al ser preguntado quién es Doralba dijo que una sobrina que le ayudaba en la finca, al ser preguntado si Doralba también ayudaba en la finca, dicen que a ratos no de fijo, al ser preguntado quién daba la plata para pagar las cuentas, dijo un hermano mío y varios me colaboraban en la casa, al ser preguntado cuánta plata ganaba Martha por el trabajo en la casa en esa finca, contestó que ella ganaba un sueldo que no sabe cuánto, al ser preguntado si ese sueldo le daba la plata a él, contesto para la misma casa nos colaboraba, al ser preguntado que con la plata que daba Martha que pagaban en la casa, contestó que compraba la comida y ahorrar para pagar los servicios, al ser preguntado si la casa donde viven es propia o Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 10 arrendada, contestó que propia que la casa es de él y de la señora, al ser preguntado cuánto eran los gastos de la casa para marzo del 2017, contestó que yo sepa no, de pronto alguna necesidad para los mismos nos reuníamos entre los tres o cuatro y los pagábamos, al ser preguntado si sus otros hijos distintos a Martha también ayudaba para pagar las cuentas de la casa, manifestó que algunos sí, que no todos, al ser preguntado si ayudaba mucho o poquito, contestó siempre colaboraban, al ser preguntado quién era el que más colaboraba, contestó en algunas necesidades, […] ellos se reunían y me ayudaban a pagar, al ser preguntado si recuerda de todos los hijos que se reunían y acordaban para pagar cuál era el que más plata daba, dice que no recuerda, al ser preguntado cuánto pagaban por servicios para el año 2016 o 2017, contestó nos reuníamos hasta pagar $15.000 o $20.000 con los servicios […], al ser preguntado cuánta plata se necesitaba para ir a mercar cuando iban a mercar, manifestó que en ese tiempo más o menos $30.000, al ser preguntado si luego de la muerte de su hija Martha su situación económica cambió, manifestó que sí, que se dio un cambio porque todos van creciendo y se van yendo de la casa y lo dejan a uno muy abandonado, al ser preguntado si la plata que Martha ayudaba hizo falta en la casa, contestó que sí, que mucha falta en muchas cosas como la comida para una cosita y para otra, al ser preguntado si después de la muerte de Martha alguien empezó a pagar esa plata que hacía falta, contestó que prácticamente eso se quedó así. Al realizar este recorrido probatorio, el ad quem concluyó que si bien los testigos fueron enfáticos en manifestar que era la causante la que más aportaba para los gastos del hogar, el demandante Ernesto Alonso Bedoya Berrío no supo dar datos al respecto, sino que, por el contrario, manifestó que dichas erogaciones eran cubiertas por distintas personas, como un hermano, una sobrina, sus Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 11 hijos y, en alguna medida, con su propia fuerza de trabajo en labores de agricultura, por lo que estableció que la causante, al menos frente a su padre, no era la encargada de los elementales gastos para su supervivencia. Señaló que los gastos del hogar de los demandantes no eran asumidos en gran parte por la afiliada fallecida, sino por varias personas, por lo que los medios de convicción no eran contundentes y claros para acreditar la dependencia económica del padre demandante respecto de aquella.

Por otro lado, consideró que el aporte económico de la occisa sí era determinante para la subsistencia digna de la actora, pues no se demostró que recibiera ayuda adicional de familiares que no fueran sus hijos, ni que ejecutara labor alguna distinta a ser ama de casa. De ello coligió que la contribución de la causante iba en mayor medida para su progenitora, sin la cual quedaba desprovista de lo necesario para su manutención. Finalmente, negó los intereses moratorios, ya que, al momento de realizarse la investigación administrativa por parte de la pasiva, había duda acerca del reconocimiento pensional, la cual pudo dilucidarse únicamente con las testimoniales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ernesto Alonso Bedoya Berrío, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrentes que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada para que una vez constituida en sede de instancia, Confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el día 27 de junio de 2019, respecto del derecho que le asiste al señor ERNESTO ALONSO BEDOYA BERRIO (sic), la cual le resultó favorable.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 167 y 176 del CGP; 60, 61, y 145 del CPTSS. Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que el señor ERNESTO ALONSO BEDOYA BERRIO (sic), no dependía económicamente de su hija fallecida MARTHA LUZ BEDOYA POSADA. 2. No dar por demostrado estándolo que los aportes que hacia (sic) la señora MARTHA LUZ BEDOYA POSADA, satisfacían las necesidades alimentarias de ambos ascendientes y no solo de la señora ROSA ELENA DEL SOCORRO POSADA SIERRA. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el señor ERNESTO ALONSO BEDOYA BERRIO, de 81 años aún ejercía la actividad de agricultura y que esos ingresos que eran ocasionales, alcanzaban para su subsistencia digna. Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 13 4. Dar por demostrado sin estarlo que la ayuda brindada por la afiliada fallecida a su madre era determinante y solo para esta, solo por ser mujer. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que luego del fallecimiento de la afiliada, el señor ERNESTO ALONSO BEDOYA BERRIO, no vio menoscabada su subsistencia. Arguye que la apreciación del juez colegiado consistente en que la ayuda brindada por la causante no era esencial, fue errada, pues lo afirmado por él en la declaración rendida en el trámite primigenio no se puede tomar como una confesión, sino como la exposición que hizo de la dependencia económica de su hija fallecida.

Al respecto, se apoya en la sentencia CSJ SL3315-2020. Indica que la ayuda económica que la afiliada le brindaba, se destinaba en mayor proporción para la alimentación de ambos, y no solo de su madre. Agrega que si bien él manifestó que se dedicaba a la agricultura, y que esta actividad le proporcionaba ingresos ocasionales, lo cierto era que el apoyo financiero que proporcionaba la hija fallecida era fundamental para cubrir los gastos básicos de ambos.

Señala que si bien la investigación administrativa de Seguros Bolívar no es prueba calificada en casación, por ser un documento emanado de terceros, en todo caso, de dicha evidencia no se puede aseverar que ellos fueran autosuficientes, sino que, por el contrario, lo que acredita es que Martha Bedoya hacía aportes mensuales al hogar conformado por sus padres.

Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 14 Concluye que lo fundamental del aporte no viene dado por su valor, sino porque representa en sí mismo una garantía para la satisfacción de las necesidades básicas de los ascendientes. Como fundamento trae a colación la sentencia CSJ SL221-2021. VII. RÉPLICA Colfondos S.A. resalta que la demanda de casación contiene errores de técnica que hacen imposible su estudio, pues, en primera medida, en el alcance de la impugnación el recurrente omitió precisar con qué parte del fallo de segunda instancia está en desacuerdo, pues siendo su interés la casación parcial de la sentencia de alzada, debía concretar los puntos en los que disentía. Estima que el cargo presenta una mezcla de las vías de ataque, ya que por la vía de pleno derecho, se deben impugnar aspectos jurídicos, mientras que la fáctica busca derruir la decisión del juez colegiado a partir de la nula o errónea apreciación probatoria.

Añade que el impugnante se abstuvo de desarrollar los errores de hecho enrostrados, y relacionó varias normas procesales que no denunció, como tampoco explicó qué incidencia tuvieron aquellos dislates en el fallo. En respaldo de su argumento invoca las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, reiteradas en la CSJ SL1379-2019.

Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, sostiene que la impugnación presenta argumentaciones como si se tratara de alegatos de instancia, por lo que resulta imposible entender sus verdaderos propósitos y alcances. A partir de ahí colige que el recurrente dejó de cuestionar varios de los asertos cardinales del fallo recurrido, omisión que es suficiente para dejar incólume la sentencia de alzada.

VIII. CONSIDERACIONES A diferencia de lo que plantea la opositora, la formulación del alcance de la impugnación no impide examinar de fondo el asunto, porque si en segunda instancia se mantuvo la decisión de reconocer la pensión a Rosa Elena del Socorro Posada Sierra, entonces es apenas lógico que lo que procura el recurso no es otra cosa que se case la providencia impugnada únicamente en lo que le fue desfavorable a Ernesto Alonso Bedoya Berrío, para que, en instancia, se confirme íntegramente la del a quo.

Por otro lado, queda claro el lapsus calami en el que incurrió el recurrente al señalar que enfilaba el cargo por la vía directa, cuando toda la estructura de su argumentación es propia de un juicio fáctico, en la medida en que relacionó los errores de hecho atribuidos a la sentencia impugnada, así como las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de forma equivocada –la confesión y la investigación administrativa de Seguros Bolívar–, y su incidencia en la decisión. Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 16 Dicho esto, le corresponde a la Corte definir si se equivocó el Tribunal al concluir que Ernesto Alonso Bedoya Berrío no dependía económicamente de su finada hija Martha Luz Bedoya Posada.

Para la Sala, es claro que el colegiado apreció en forma equivocada la declaración de parte del recurrente, toda vez que en ninguno de sus apartes admitió que no dependiera de lo que le proveía su hija, sino que, por el contrario, siempre afirmó que lo que ella le suministraba era indispensable para su subsistencia. Es cierto que en unos pasajes el interrogado manifestó que recibía la contribución de personas distintas a Martha Luz, pero también lo es, que en otros momentos de la diligencia aseguró que ella también aportaba al hogar, que lo que ella les daba lo utilizaban para la comida y para ahorrar para los servicios públicos, y que al morir aquella, el dinero que entregaba sí hizo mucha falta en la casa.

En tales condiciones, las manifestaciones hechas por el demandante, y de las que se valió el fallador plural para predicar que aquel confesó la inexistencia de subordinación económica respecto de su hija, no pueden valorarse de manera aislada, sino que es menester analizar en conjunto toda la declaración. Por manera que, en rigor, no se advierte que esas afirmaciones del demandante le produzcan efectos adversos o que favorezcan a la contraparte, con arreglo a lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil –hoy 191 Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 17 del Código General del Proceso–, en la medida en que la confesión calificada debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtúe (art. 200 CPC, hoy 196 CGP), atendiendo su carácter indivisible (CSJ SL181-2020, CSJ SL5548-2018, y CSJ SL, 31 mayo 2011, rad. 36317).

Sobre el particular, esta corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317, así: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.

Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 18 conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.

En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.

Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.

Por otra parte, también conviene destacar que, en estricto sentido, el hecho de que Ernesto Alonso Bedoya Berrío recibiera contribuciones económicas de personas distintas a la causante, no le anulaba en forma automática su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que, como bien lo concluyó el mismo juzgador de la alzada, para tal efecto no se exige la dependencia económica absoluta y total por la falta de ingresos, o que el familiar se encuentre en estado de pobreza extrema, por ser claro que si existen otros ingresos adicionales, permanentes o esporádicos, ello no significa necesariamente, que la persona se convierta en autosuficiente económicamente (CSJ SL512- 2021, SL221-2021, SL802-2021).

Tampoco era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por la causante, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, reiterada en la CSJ SL365-2020, ese requisito no está previsto en la ley, de modo Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 19 que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. De esta manera, saltan a la vista los yerros fácticos cometidos por el ad quem –especialmente el 1 y el 2– lo que da lugar al quiebre de la providencia cuestionada.

Sin costas en casación, dado que el recurso salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado el alcance de la impugnación formulado por los casacionistas, la Sala se releva de resolver la apelación que ellos interpusieron, toda vez que su anhelo en instancia es que se confirme el fallo de primer nivel. En punto a resolver la alzada de la pasiva, comienza la Corte por señalar que, tal como se expuso al decidir el recurso extraordinario, la declaración de Ernesto Alonso Bedoya Berrío no es una evidencia palmaria de que él no dependiera económicamente de su finada hija.

Por si fuera poco, los testimonios de Luis Enrique Sierra y Luis Alfonso Ríos fueron suficientemente claros en sostener que Martha Luz velaba por sus padres y que, si bien no era la única, sí contribuía económicamente para el cuidado de ellos, con un aporte que era sustancial y necesario para su subsistencia digna. Estos testigos merecen la credibilidad de la Sala, porque indicaron las circunstancias de tiempo, modo Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 20 y lugar de los hechos sobre los cuales depusieron, y sus dichos lucen serios y responsivos.

Fluye de lo esbozado que el actor también tiene derecho a la asignación deprecada, razón por la cual se confirmará la providencia apelada. Costas en la alzada a cargo de la enjuiciada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELENA DEL SOCORRO POSADA SIERRA y ERNESTO ALONSO BEDOYA BERRÍO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Costas de la alzada a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 21 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1315-2022 Radicación n.º 88835 Acta 10 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ERNESTO ALONSO BEDOYA BERRÍO, en el proceso que él y ROSA ELENA DEL SOCORRO POSADA le instauraron a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

En mi sentir, la sentencia de casación no debió disponer el quebrantamiento del fallo de segundo grado, en la medida en que el Tribunal no incurrió en un error protuberante al analizar las pruebas, en particular, la declaración de parte del recurrente. En mi opinión disidente, las conclusiones a las que llegó la sala de instancia son correctas y resultan debidamente enmarcadas en el precepto que da a los jueces del trabajo la posibilidad de adquirir convicción sobre los hechos con total libertad, sin someterse a tasaciones Radicación n.° 88835 SCLAJPT-10 V.00 2 probatorias, más parecidas a las de un sistema tarifado.

En otras palabras, el análisis del ad quem se ajusta al contenido en el artículo 61 del CPTSS. Lo anterior, en la medida en que es plausible tener por confeso al recurrente, por haber manifestado que la colaboración económica que recibía provenía de todos sus descendientes —y, en su momento, también de la hija fallecida— e incluso de otros parientes, al punto que él mismo, en alguna medida, también suplía sus necesidades, de manera que eran varias personas las que aportaban al sostenimiento del hogar.

Tal exposición desvirtúa la incidencia que pudo haber tenido el aporte de quien se tiene por causante en este caso, al menos, en relación con el ahora impugnante, de manera que las manifestaciones de este último podían entenderse en el sentido que les dio el juzgador de apelaciones, sin que ello resultara descabellado. A lo anterior se suma que esa no fue la única prueba que le sirvió al Tribunal para emitir su fallo, pero el resto de su disertación sobre los hechos no fue tenido en cuenta al momento de emitir la decisión favorecida por la mayoría de esta corporación. En esos términos, dejo sentado mi voto disidente.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA