CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1315-2020 Radicación n.° 65815 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró DIDIER VILLA ARTEAGA y a la CORPORACIÓN CÍVICA SANTÍSIMA TRINIDAD -CORTRINIDAD-, al que fue llamado en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S. A. -CONFIANZA S. A.-.
Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES DIDIER VILLA ARTEAGA demandó a la CORPORACIÓN CÍVICA SANTÍSIMA TRINIDAD -CORTRINIDAD-, para que se declarara que laboró a su servicio del 8 de abril al 31 de diciembre del 2008, mediante un contrato de trabajo que fue terminado sin justa causa en la última data, por encontrarse incapacitado por el accidente de trabajo sufrido el 24 de junio del mismo año y que EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN ESP era responsable solidariamente.
En consecuencia, se condenara al reintegro en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con el pago de la indemnización de 180 días en ella contenida y los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e intereses moratorios dejados de percibir desde su retiro, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y los aportes al sistema de seguridad social integral, la indexación, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones en que fue contratado por la CORPORACIÓN CÍVICA SANTÍSIMA TRINIDAD para laborar al servicio de EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN ESP como recolector de basuras; que sufrió un accidente de trabajo el 24 de junio de 2008 que le generó desgarro de ligamento cruzado anterior y ruptura de menisco interno de rodilla derecha; que sus funciones consistían en correr y trotar detrás del carro recolector; que, como consecuencia, ya no podía sostener la marcha como antes, debido a que perdió la fuerza de locomoción; que devengaba un salario de $461.000 mensuales; que al momento del Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 3 despido se encontraba incapacitado; que el 31 de agosto de 2011, en causa propia, citó a las accionadas ante la inspección de trabajo para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales, sin ser posible llegar a un acuerdo; que recibía órdenes directamente de la CORPORACIÓN CÍVICA SANTÍSIMA TRINIDAD y que a la fecha de presentación de la demanda inicial no había sido calificado por las ARP (f.° 4 a 10 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la CORPORACIÓN CÍVICA SANTÍSIMA TRINIDAD -CORTRINIDAD-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, dijo no constarle nada del presunto accidente y planteó que no hubo despido sino terminación legal del contrato de trabajo por vencimiento del plazo, por lo que preavisó oportunamente al trabajador, resaltando la confesión del mismo en los hechos de la demanda de no estar calificado para el momento del retiro.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y ausencia de sustento fáctico y probatorio para determinar las pretensiones, temeridad y mala fe, inexistencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de derecho sustancial vinculante, pago y prescripción (f.° 50 a 57, ibídem).
EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN ESP también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle los mismos. Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 4 Presentó como excepciones de fondo, la de inexistencia del derecho al pago de todas las pretensiones solicitadas por carecer de fundamento legal, la inexistencia del vínculo o relación jurídica de trabajo, falta de legitimación por pasiva, buena fe, compensación e imposibilidad de la condena en costas (f.° 79 a 86, ibídem).
A su vez, formuló llamado en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S. A. -CONFIANZA S. A.-, para que, en el evento de condenarse a ella, responda y pague por el valor de las mismas, teniendo en cuenta el total del valor asegurado, haciendo de esta forma efectiva las garantías únicas del seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales, que expidió en beneficio del llamante y que cubría el riesgo de no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal a cargo de CORTRINIDAD.
La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S. A. - CONFIANZA S. A.-, atendió el llamado en garantía de la anterior entidad, admitiendo que era cierto la existencia de la póliza, pero que su responsabilidad se circunscribía a lo pactado entre las partes en el mismo documento, aclarando que en cuanto a indemnizaciones laborales solo se otorgaba cobertura para la indemnización por despido sin justa causa.
Respecto de la demanda, indicó que se abstenía de hacer un pronunciamiento de fondo, como quiera que desconocía los fundamentos fácticos de las mismas. Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de mérito de improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral; no cobertura de indemnización por accidente de trabajo, ni de la indemnización consagrada en el artículo 21 de la Ley 361 de 1997 ni de indemnización moratoria; ausencia de cobertura de indemnizaciones moratorias; inexigibilidad frente al empleador de la indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997 y la genérica (f.° 133 a 137, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, por sentencia del 14 de mayo de 2013 (f.° 192 Cd a 195 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2013 (f.° 207 Cd a 210 del cuaderno principal), revocó el del a quo, así: DECLARA que carece de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo del señor DIDIER DE JESÚS VILLA ARTEAGA, porque esta se produjo estando en curso incapacidades concedidas al trabajador, sin autorización previa de la Oficina del Trabajo.
Se CONDENA a la CORPORACIÓN CÍVIDA SANTÍSIMA TRINIDAD - CORTRINIDAD a reintegrar al señor DIDIER DE JESÚS VILLA ARTEAGA al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta el estado Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 6 de salud del mencionado; y solidariamente a dicha Corporación y a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en el porcentaje que por Ley le corresponde a la empleadora, causados desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, porque se entiende que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
Las partes del contrato de seguros darán cumplimiento a éste. Costas […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, relató que en desarrollo del mandato constitucional contemplado en los artículos 13 y 47 de la CN, se profirió la Ley 361 de 1997, la cual, en su artículo 26, establecía que la limitación de una persona, en ningún caso, podía ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que la misma fuera demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se fuera a desempeñar; que ninguna persona podía ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que mediara autorización de la oficina de trabajo y que quienes lo fueren, tenían derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo al CST y demás normas concordantes.
Expuso que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-531-2000, declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 26 de la precitada Ley 361, bajo el supuesto de que carecía de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación, sin previa autorización de la oficina Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 7 de trabajo en la que se constatara la configuración de una justa causa.
Arguyó que, en el caso concreto, el actor sufrió un accidente de trabajo el 24 de julio de 2008, que le generó desgarro de ligamento cruzado anterior y ruptura de menisco interno de rodilla derecha, por el cual se le concedieron incapacidades ambulatorias, se le practicó traqueotomía de rodilla, se le concedió incapacidad quirúrgica entre el 3 de septiembre de 2008 y el 2 de enero de 2009, no obstante, el 31 de diciembre de 2008, estando en curso dicha incapacidad, la CORPORACIÓN CÍVICA SANTÍSIMA TRINIDAD dio por terminado su contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado y sin previa autorización de la oficina de trabajo (f.° 14, 63 y 66 del cuaderno principal).
Asentó, que carecía de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo del accionante, por lo que le correspondía a la prenombrada corporación reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta su estado de salud y que debía reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en el porcentaje estipulado por la ley, causados entre el despido y la data en que se hiciera efectivo el reintegro, ya que se entendía que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó, que en virtud de lo previsto en el artículo 34 del CST y habiéndose probado que la actividad para la cual fue contratado el actor pertenecía a las normales de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, esta última debía responder solidariamente por los pagos ordenados; que de la documental que reposaba a folio 100 del expediente, se infería que el contrato de seguros celebrado entre las accionadas estaba vigente al momento del despido del accionante y en él se garantizaba, de manera genérica, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; y, que no era procedente la condena por la indemnización a que aludía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el demandante no autorizó a su apoderado para formular tal reclamación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case parcialmente la sentencia proferida […] en cuanto revocó la sentencia de primera instancia para condenar solidariamente a la recurrente al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y que en su lugar obrando […] en función de instancia absuelva a las Empresas Varias Municipales de Medellín, tal como se hizo en la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la CORPORACIÓN CÍVICA SANTÍSIMA TRINIDAD y se pasa a estudiar (f.° 20 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, por vulneración los artículos, 26 de la Ley 371 de 1997 y el artículo 34 del CST., subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968. Para la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que la sola incapacidad temporal por sí misma aún sin la calificación de la pérdida de capacidad laboral genera la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, procede en dichas circunstancias el reintegro.
Analiza, que le da una inteligencia distinta a la norma que en su real sentido consagra, en contravía de la línea de pensamiento de esta Sala, citando las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130; CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606; CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, entre otras (f.° 21 a 25 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Sostiene, que la estabilidad laboral reforzada opera no solamente para los trabajadores calificados con tal condición, sino también para aquellos que sufran disminución de su capacidad física durante el transcurso de la relación de trabajo, la cual fue determinada por el médico tratante especializado en medicina laboral, cuando en la historia clínica consignó que el trabajador, desde el accidente, tenía una «marcada limitación para actividad física y hacer oficio habitual por dolor», de modo que, en su criterio, no es posible observar el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, respecto al grado de la limitación, en una manera fría. Afirma que, procesalmente, existía una presunción de limitación para la realización de oficios habituales, según el cual, el actor fue objeto de varias incapacidades y una cirugía de rodilla, que daban razón de la gravedad de la lesión, además de que la norma exige, para que opere la estabilidad reforzada, que el despido sea justo, válido y eficaz, advirtiendo, en todo caso, que la simple terminación del contrato a término fijo no deja sin efectos la misma, trascribiendo apartes de las sentencia de la Corte Constitucional CC T-383-2014 que cita la CC C-531-2000 (f.° del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 11 pactado del actor, carecía de validez, por cuanto fue despedido el 31 de diciembre de 2008 sin autorización de la oficina del trabajo, estando en curso una de varias incapacidades que iba hasta el 2 de enero de 2009, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 24 de julio de 2008, que le generó desgarro de ligamento cruzado anterior y ruptura de menisco interno de rodilla derecha, condenando solidariamente a la recurrente en casación. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera para cualquier tipo de limitación, como sucede en los eventos de incapacidades temporales, sino para aquellas personas que padecen limitaciones en grado severo o profundo.
Así las cosas, dada la vía de puro derecho, que supone la conformidad de la censura con las situaciones fácticas acreditadas en el proceso, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el actor no era beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que al momento de la terminación de trabajo no se encontraba calificada su pérdida de capacidad laboral, sino incapacitado de forma temporal.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala se ha mantenido invariable, en el sentido que, el estado de incapacidad médica originada en el quebrantamiento de la salud del trabajador, por sí solo, no es suficiente para hacerlo merecedor de la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 12 asalariado, al menos, tiene una limitación física, psíquica o sensorial, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral, igual o superior al 15%, lo cual conlleva a que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de la norma.
Sobre el particular, ya esta Sala se ha pronunciado de forma pacífica, verbigracia en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867, reiterada en las CSJ SL14134-2015, CSJ SL13657-2015 y recientemente en la CSJ SL17008-2017 en el sentido de que «la relación laboral puede ser terminada con justa causa aun cuando el trabajador se encuentre en incapacidad temporal», pues como lo ha dicho esta Corporación, «también es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (CSJ SL, 25 mar. 2005, rad. 35606).
De igual manera, en la sentencia CSJ SL10538-2016, reiterada en las providencias CSJ SL11411-2017, CSJ SL17945-2017 y CSJ SL17008-2017, la Sala ratificó: […] no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15 %.
Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de ag. 2012, rad. 39207, cuando al Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 13 rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: […] esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. En sentencia del 25 de marzo de 2009 radicado 35606, esta Corporación sobre dicha temática puntualizó: […] antes de entrar a analizar el elenco probatorio denunciado en los cargos, es pertinente traer a colación la sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 32532, en la cual, y en ejercicio del proceso hermenéutico del artículo 26 del Ley 371 de 1997, la Corte Suprema de Justicia, razonó: La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del C. S. del T..
Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de “severas y profundas” la asistencia y protección necesarias.
En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25130, lo siguiente: cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “ mecanismos de integración social de las personas con Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 14 limitación ” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política.
Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.’.
Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa.
Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada.
No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral.
En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 10% de sus empleados, en las condiciones de discapacidad enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 15 estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobierno, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas.
Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.
Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997.
Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%;
“severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%. En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial lo hace de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de 1997.
Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 16 todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.
Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41%, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1°>. De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. “Descendiendo al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que la censura le enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la existencia de las diferentes incapacidades médicas, sino que estimó que el dictamen de la Junta de Calificación Invalidez, por medio del cual se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, para ese momento, el empleador no tenía conocimiento de la discapacidad de la actora.
También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Puestas así las cosas, debe la Corporación reiterar que no dimana error alguno, al menos de naturaleza protuberante, en la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora en torno a que la empleadora desconocía de la limitación al momento de la terminación del vínculo contractual, por expiración del plazo, en la medida en que para la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de noviembre de 2004, la promotora del litigio no había sido calificada como inválida o con limitación física, dado que este estado solo se produjo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de junio de 2005 (folios 25 y 26, cuaderno 1), dictamen notificado a la actora el 28 de junio de la misma anualidad (folio 24, ibídem) (negrilla del texto original).
Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 17 En la misma línea, la jurisprudencia de esta Corporación que se orienta a que la incapacidad, «no da lugar por sí sola a la protección de la estabilidad laboral reforzada», pues, en la sentencia CSJ SL471-2018 se explicó que la misma no constituye prueba de la condición de discapacidad, sino únicamente de la disminución temporal del estado de salud del trabajador, que le impide transitoriamente prestar sus servicios, la cual tiene como efecto el pago de prestaciones en salud a cargo de la EPS o ARL, según su origen, por el tiempo en que se encuentre retirado de sus funciones.
En efecto, en la citada providencia, la Corte indicó: Por otra parte, la regla general es que la condición de incapacidad médica al momento del retiro no da lugar por sí sola a la protección de la estabilidad laboral reforzada. No está demás advertir por la Sala que la jurisprudencia laboral distingue entre la condición de incapacidad y la de discapacidad, para efectos de reconocer la garantía de la estabilidad laboral reforzada, a saber: Antes de abordar el problema planteado, la Sala precisa que se debe distinguir la condición de discapacidad laboral que significa la pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo, la cual, dependiendo del grado de la afectación, es posible que el trabajador que la padece pueda ser reubicado laboralmente para seguir prestando el servicio o se le califique la estructuración de una invalidez.
Mientras que la incapacidad laboral refiere al deficiente estado de salud del trabajador que le impide prestar el servicio temporalmente y lo hace merecedor de las prestaciones de salud para lograr su recuperación y en dinero que sustituye el salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.
Esta puede ser por enfermedad general o con ocasión de la actividad laboral. La anterior distinción es relevante para resolver la disconformidad de la censura, ya que Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 18 «[…] como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15 % (CSJ SL. 10538 de 2016)» Sentencia CSJ SL 12998 de 2017.
Entonces, se equivocó el Tribunal al concluir que el actor era beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que al momento de la terminación de trabajo se encontraba incapacitado de forma temporal, pues esta protección especial surge a partir del momento en que el laborante presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, que no es el caso.
Lo anterior es suficiente para declarar próspero el cargo y casar la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada, en la forma como quedó dicho, sirven de sustento para, en el grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, confirmar la de primer grado, en el sentido de tener por improcedente la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a favor del actor.
Lo dicho, en la medida en que, para la fecha de la terminación del contrato, el trabajador no acreditó reunir Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 19 todos los requisitos de la protección desarrollada legalmente en el artículo citado. Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIDIER VILLA ARTEAGA contra la CORPORACIÓN CÍVICA SANTÍSIMA TRINIDAD y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, al que fue llamado en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S. A. -CONFIANZA S. A.-.
En sede de instancia, la Sala resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, por sentencia del 14 de mayo de 2013. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 65815 SCLAJPT-10 V.00 20