SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1314-2024 Radicación n.° 99133 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ VICENTE HURTADO CRUZ interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 30 de abril de 2021, en el proceso que instauró contra SURGE S.A.S. I.
ANTECEDENTES José Vicente Hurtado Cruz demandó a Surge S.A.S., con el fin de que se declarara que i) su salario mensual base fue la suma de $1.800.000, desde el 3 de octubre de 2013; ii) tenía derecho a que se reajustara con los incrementos anuales de ley; iii) reconociera el valor de las horas extras laboradas, y con ello, la reliquidación de la totalidad de las Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y los aportes al Sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, solicitó que se le condenara a pagar la suma de $28.980.000 por trabajo suplementario; las diferencias salariales entre lo pagado y lo que debió hacerse con el incremento anual del IPC; la reliquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de todo lo reconocido.
Fundamentó sus peticiones en que el 3 de octubre de 2013 celebró con la empresa un contrato de trabajo a término indefinido; el 1º de enero de 2014 suscribió uno nuevo, para desempeñar el mismo cargo y con igual asignación salarial. Posteriormente el 5 de octubre de 2015 se comunicó la terminación unilateral con justa causa, pero fue suspendida el 9 de octubre del mismo año; entre enero y febrero de 2016 se le impuso la obligación de llevar planillas de horas extras.
Añadió que su remuneración inicial fue de $1.400.000, que luego pasó a ser de $1.800.000. Narró que nunca recibió el pago de horas extras, recargos nocturnos ni trabajo dominical o festivo, dada su condición de trabajador de dirección y confianza, a pesar de que en los contratos suscritos se señalaba que cualquier Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 3 tiempo adicional debía ser previamente autorizada por el empleador.
Dijo que siempre desempeñó el cargo de coordinador de mantenimiento, cumpliendo con el perfil de ingeniero y la experiencia mínima requerida, pero sin que le fuera delegada la función de manejo de personal o disciplinaria, por lo cual nunca impuso sanciones, multas o llamados de atención. Informó que sus labores fueron desarrolladas inicialmente en las instalaciones de la empresa, y luego en las de los clientes, que requerían el mantenimiento y reparación de los equipos industriales, dentro y fuera de Bogotá, donde se desplazaba en vehículos de la demandada, invirtiendo generalmente más tiempo del de su jornada, que nunca fue reconocido por la entidad.
Sostuvo que una vez en el lugar de trabajo, asignaba tareas a los miembros del grupo, incluyendo las suyas; de manera que no podía disponer del horario a su arbitrio, o abandonar el sitio pues en los contratos celebrados, una de sus obligaciones era «Cumplir los horarios estipulados por El Empleador para desarrollar las funciones con los clientes».
Señaló que el 14 de julio de 2016 fue despedido en forma unilateral, sin justa causa y el pago final de sus prestaciones sociales se hizo con un salario inferior al que correspondía si se hubieran incluido el trabajo complementario. Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración de los contratos desde el 3 de octubre de 2013; la ubicación dentro y fuera de la ciudad de los equipos industriales objeto de mantenimiento y reparación; la obligación de obtener su permiso para laborar extras, dominicales y jornada nocturna; el cargo desempeñado por el demandante; la distribución de las tareas que realizaba entre los demás compañeros; la obligación de cumplir con los horarios estipulados y la terminación sin justa causa del vínculo el 14 de julio de 2016.
De los demás, dijo que no eran ciertos. Explicó que se le pagaron al demandante, de manera completa y oportuna, la totalidad de sus acreencias laborales, con base en el salario acordado de $1.400.000 mensuales. Agregó que conforme a la cláusula décimo primera de los contratos, la demandada asumió los gastos de transporte originados en los desplazamientos como de movilización, que no tenían tal carácter no sólo porque así lo pactaron las partes, sino porque no correspondían a una remuneración directa del servicio.
Alegó que la labor realizada por el señor Hurtado Cruz, cumplía con los requisitos de ser una función de dirección, de confianza y de manejo, «[…] la cual requería ciertas actitudes y responsabilidades por parte del demandante». Añadió que para la realización de labores extras, nocturnas, dominicales o festivas, los propios contratos de Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajo establecieron la obligación de autorizarlas previamente y por escrito, y que si fuera necesario ejecutarlas de forma imprevista o inaplazable, también se requería el trámite de manera posterior.
Recordó, por último, que conforme a lo adoctrinado por esta Sala Laboral (CSJ SL, 18 de julio de 2008, radicación 31637 y CSJ SL, 17 de junio de 2015, radicación 47568), a quien le correspondía la carga de probar el tiempo adicional era al demandante, sin que el juzgador tuviera que hacer cálculos ni suposiciones al respecto. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ VICENTE HURTADO CRUZ en calidad de trabajador y la demandada SURGE S.A.S. en calidad de empleador, existió una relación laboral en razón de dos contratos de trabajo a término indefinido, que se desarrollaron entre el 3 de octubre de 2013 al 14 de julio de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respectos de los derechos causados con anterioridad al 21 de mayo de 2014, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión; declarando no probadas las demás excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SURGE SAS a reconocer y pagar a favor del demandante JOSÉ VICENTE HURTADO CRUZ, los siguientes conceptos: Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 6 a) Por diferencia en el auxilio de cesantías la suma de $1.425.067 pesos b) Por diferencia en los intereses a las cesantías la suma de $140.539 pesos c) Por diferencia en prima de servicios la suma de $1.298.489 pesos d) Por diferencia en vacaciones la suma de $712.533 pesos e) Por diferencia en la indemnización por despido la suma de $1.324.233 pesos f) Se ordena el pago indexado de todos los conceptos anteriormente indicados causados y determinaos desde su exigencia hasta que se realice el pago efectivo de las obligaciones. g) Por concepto del pago que deberá realizar por la diferencia en el ingreso base de cotización con destino al sistema de seguridad social en pensiones, para lo cual se ordena que la parte demandante informe, una vez ejecutoriada la presente decisión, a que administradora de fondo de pensiones se encuentra vinculado, obtenida dicha información, se concederá como obligación de hacer el exigir la liquidación de dichos valores, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización de $512.000 para el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2013 al 14 de julio de 2016, y una vez se obtenga dicha liquidación se concede el término de 15 días para que realice el pago efectivo.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2021, resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá el día 23 de julio de 2019, en el sentido de indicar que la excepción de prescripción prospera parcialmente respecto de las primas de servicios causadas antes del 21 de diciembre de 2013 y respecto de los intereses a las cesantías a partir del 21 de mayo de 2014 y no prospera respecto de las demás acreencias reconocidas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que para resolver lo planteado por las partes en sus recursos de apelación, y conforme a lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estudiaría si el auxilio de movilidad reunía las características para ser constitutivo de salario, que fue lo que impugnó la demandada; y si procedía la reliquidación de las prestaciones con la inclusión de las horas extras, su declaratoria de prescripción «[…] a partir del 21 de mayo de 2015» (sic) y la existencia de la mala fe del empleador para imponer la sanción moratoria, temas del recurso del demandante.
Para resolver el primero, recordó que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el pago se dirigiera a retribuir la labor prestada, no podían las partes de común acuerdo disponer que dejaba de serlo, pues si bien la ley permitía acordar ciertos beneficios sin carácter salarial, esa posibilidad no recaía frente a aquellos que remuneraban el servicio prestado.
Enseguida, citó la sentencia CSJ SL5159-2018, y definió: En este caso, revisada la documental aportada como prueba del acuerdo, se puede establecer que la cláusula décima segunda del contrato de trabajo, fue genérica, pues incluyó los "beneficios, primas, prestaciones" y "auxilios en dinero o en especie", sin detallar en el caso en particular el auxilio de movilidad, por lo que conforme lo señaló la mencionada sentencia, no cumple con el requisito de "ser expresos, claros, precisos y detallados en los rubros cobijados en él", para que se acepte como excluido del salario, el auxilio de movilidad que se le reconoció al actor, el cual fue de manera constante como se acredita con las nóminas aportadas y aceptado por el representante legal cuando reconoció en el interrogatorio de parte [que] el pago de la suma de Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 8 $512.000,oo por auxilio de movilidad era mensual; motivo por el que se confirma en éste punto la sentencia recurrida.
Frente a la excepción de prescripción, recordó que en la sentencia se declaró probada respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2014, pero en el audio correspondiente se lograba determinar que en la parte considerativa se hizo la salvedad frente a las cesantías y las vacaciones, no obstante lo cual en la resolutiva no quedó plasmado de esa forma.
Manifestó que para determinarla, debía observarse que el término empezaba a contarse desde el momento en que el derecho se había hecho exigible para el trabajador. Como en este caso se declaró respecto de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones, procedió al análisis frente a cada uno: En cuanto a las cesantías […].
En este caso la relación laboral terminó el 14 de julo de 2016 conforme a la comunicación que obra a folio 33, por lo que el término de la prescripción debe contabilizarse a partir de dicha fecha y en consecuencia los 3 años para la prescripción de las cesantías sería a partir del 14 de julio de 2013, por lo que no prospera esta excepción respecto de las cesantías.
Indicó que al revisar la liquidación elaborada por el juzgado, se podía constatar que se encontraba bien efectuada, pues no se incluyó dicha prescripción. Bastaría, solamente, modificar el numeral segundo de la sentencia, para indicar que no prosperaba respecto de las cesantías. En el caso de sus intereses, manifestó que el término se contabilizaba a partir del 31 de enero de cada año, pues en Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 9 esa fecha debían ser pagados por el empleador, conforme a lo regulado por el artículo 2º de la Ley 52 de 1975.
En este caso, agregó, los correspondientes al 2013, que eran exigibles el 31 de enero del año 2014 y como se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda el 22 de mayo de 2017, estaban caducos los causados antes del 21 de mayo de 2014, tal y como se determinó en la sentencia de primera instancia. Frente a la prima de servicios, explicó que, […] debe ser pagada en dos cuotas, una en junio y otra el 20 de diciembre, por lo que la prescripción se empieza a contar desde el 01 de julio y el 21 de diciembre de cada año. En la sentencia antes mencionada la Corte declaró que para la prima de servicios el término de prescripción no se cuenta desde la terminación del contrato, sino desde cuando se causan durante la ejecución de este.
Por lo anterior, también actuó correctamente el juzgado al declarar la prescripción de aquellas causadas durante el 2013, razón por la cual solo restaba modificar el numeral 2º de la sentencia, para indicar que prosperaba para las causadas antes del 21 de diciembre de ese año. Finalmente, en cuanto a las vacaciones, aseguró: […] estas deben ser otorgadas dentro del año siguiente a aquel en que se obtuvo el derecho a disfrutarlas por lo que el trabajador sólo las puede exigir una vez haya pasado un año de haberse causado el derecho, y en consecuencia la prescripción es de 4 años contados a partir de la fecha de la obtención del derecho a disfrutarlas.
Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 10 En este caso, la liquidación realizada en primera instancia tuvo en cuenta las vacaciones desde el 2013 por lo que no se hacía necesario efectuarle una modificación, pero sí a la parte resolutiva en el sentido de indicar que no prosperaba esta excepción. Culminado ese punto, se refirió a lo relacionado con las horas extras que la parte demandante encontraba probadas.
Para explicar su improcedencia, transcribió la cláusula cuarta del primer contrato de trabajo, donde se acordó una jornada de 48 horas semanales, de lunes a sábado, en los turnos y dentro de las horas señaladas por el empleador, pudiendo hacer los ajustes o cambios cuando lo estimara pertinente. Y del documento destacó aquella parte que indica que «Con el fin de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de esta cláusula El Empleado deberá enviar la planilla donde se registran las labores realizadas a diario según lo indica dicho documento».
Siendo claro que el funcionario debía acreditar que la jornada de trabajo excedió las 48 horas semanales, examinó las planillas de folios 51 a 108 del expediente, de las cuales extrajo: […] dichos documentos no fueron aceptados por la parte demandada, y tampoco elaborados ni suscritos por la empleadora, ni tienen firma o fecha de recibido por la contratante; y si bien es cierto que la empresa exigía la elaboración de las planillas mencionadas, debía el trabajador demostrar que las planillas que allegó como prueba al proceso Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 11 fueron las que presentó a su empleador para la liquidación de las horas extras.
Se refirió luego a lo expuesto por los testigos Alex Ferney Jaimes y Carlos Andrés López, de cuyas declaraciones consideró que no permiten concluir que las planillas aportadas fueron las que el demandante entregó a la empresa para contabilizar las horas extras que ahora reclama, «[…] máxime cuando debía remitirlas vía correo electrónico, prueba que es de suponer se encuentra en poder del demandante y que debió aportar al proceso a fin de determinar las horas extras que hoy reclama para que puedan ser determinadas y así reliquidar sus prestaciones».
Por último, frente a la inconformidad relacionada con la mala fe de la empresa, para efectos de la condena de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo que tendría en cuenta la sentencia CSJ SL194-2019. Recordó que en el fallo impugnado absolvió de esa pretensión, argumentando que entre las partes se había realizado un pacto contenido en el contrato de trabajo y al revisarlo en la cláusula décima segunda se indicó que: El empleador podrá reconocer beneficios, primas, prestaciones de naturaleza extralegal, lo que hace a título de mera liberalidad y estos subsistirán hasta que el empleador decida su modificación o supresión atendiendo su capacidad, todos los cuales se otorgan y reconocen, y el trabajador así loacuerdan, sin que tengan carácter salarial y por lo tanto no tienen efecto prestacional o incidencia en la base de aportes en la seguridad social o parafiscal.
En especial este acuerdo se refiere a auxilios en dinero o en especie, primas periódicas o de antigüedad, o en general beneficios de esa naturaleza, los que podrán ser Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 12 modificados o suprimidos por el empleador de acuerdo con su determinación unilateral, tal como fue acordado. Resaltaba claro, entonces, que tenía una razón seria y atendible para considerar que el auxilio de movilidad que concedió al demandante no constituía salario, por cuanto se pactó en los dos contratos.
En consecuencia, liquidó lasprestaciones sobre lo que creyó era factor salarial. No se pronunció frente a la objeción sobre costas que hizo el demandante, por cuanto nada se argumentó sobre ese aspecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Por medio de esta demanda persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la Sentencia emitida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, del 30 de abril de 2021, concretamente el numeral SEGUNDO y en sede de instancia se dicte sentencia REVOCANDO PARCIALMENTE la de primer grado CONFIRMANDO LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO Y MODIFICANDO EL NUMERAL TERCERO para en su lugar ordenar el pago del trabajo suplementario por horas extras y ordene reliquidar las prestaciones sociales por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, también aportes a la seguridad social en pensión, Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 13 salud y riesgos laborales teniendo en cuenta además del ordenado por el de primera instancia el reajuste del salario por horas extras laboradas.
Así mismo REVOQUE EL NUMERAL CUARTO, en su lugar ordene a pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST solicitada en el numeral 10 del petitum de la demanda y la moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 solicitada en el numeral 11 del petitum de la demanda. Confirme en todo lo demás y condene en costas en casación. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados, de los cuales se resuelven conjuntamente los dos primeros, por cuanto contienen similitud en su proposición jurídica y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] que devino en la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991». Para demostrarlo, transcribe parcialmente la decisión del juez, donde se consideró que «[…] se puede establecer que la cláusula décima segunda del contrato de trabajo, fue genérica, pues incluyó los “beneficios, primas, prestaciones” y “auxilios en dinero o en especie”, sin detallar en el caso en particular el auxilio de movilidad]».
Y en referencia a lo decidido por el Tribunal, considera que interpreta inadecuadamente la norma, «[…] en tanto el aq-quo (sic) no exigió a la demandada la prueba de la buena fe, no exigió que la demanda (sic) demostrara que actuó con Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 14 lealtad y con la convicción inexorable de haber hecho un pago no salarial.
Sino que fue suficiente el pacto de exclusión salarial para tener como probado que el actuar era conforme a la clausula (sic) pactada». Manifiesta que es una interpretación que no está acorde con sus derechos fundamentales, ni con el fin de la norma, que es sancionar a aquellos empleadores que incumplen sus obligaciones salariales y prestacionales, a sabiendas de que deben hacerlo.
Si el pacto fuese suficiente prueba de la buena fe, agrega, aquel estaría en libertad de definir de forma genérica pagos no salariales, para argumentar que fue ese acuerdo lo que lo hizo incurrir en esa creencia. Asegura que si bien lo que se presume es la buena fe, esta Corporación ha precisado en casos como el que se estudia, que no es a él a quien le corresponde probar la mala fe del demandado, sino que es al empleador el que debía acreditar que su actuar fue leal y que tenía excusa inexorable para no haber pagado, circunstancia que no exigió el Tribunal, pues se fundamentó en el acuerdo establecido en el contrato.
En apoyo, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL5159-2018. Dice que no se puede eximir a la empresa del pago de la sanción moratoria, pues no canceló las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial el valor de $512.000, correspondiente al auxilio al que no le dio esa incidencia, «[…] fundado en su propia torpeza en su propia ilegalidad.
La ignorancia de la ley no sirve de excusa». Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 15 Por tanto, interpretó erróneamente el artículo porque de haber hecho lo correcto, hubiera evaluado el actuar en el desarrollo de la relación laboral, para concluir si el pacto fue de buena fe, lo cual no hizo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13, 14 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 53 de la Constitución Política.
Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No por demostrado contra evidencia que la demandada SURGE S.A.S actúo de mala fe al no incluir como factor salarial el auxilio que llamó de “movilidad”. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador demandado SURGE S.A.S tenía una razón justificada para considerar que el auxilio que denominó de “movilidad” no constituía salario. 3.
Dar por demostrado contra prueba que el pacto sobre pagos no salariales contenido en el contrato de trabajo, en la cláusula décima segunda probaba la razón atendible para pagar un auxilio no salarial. 4. No dar por demostrado contra evidencia que la empresa actúo de mala fe al no incluir como salario el auxilio que denominó de “movilidad”. 5.
No dar por demostrado estándolo que el empleador SURGE S.A.S ejecutó actos desleales con el trabajador demandante José Vicente Hurtado Cruz, realizando pactos en el contrato de trabajo que no eran acordes con la realidad en la ejecución del contrato. 6. Dar por demostrando sin estarlo que el auxilio al que fue condenado el empleador es de “movilidad”.
Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura que esos errores se produjeron por falta de apreciación o apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Contrato de trabajo suscrito entre la demandada SURGE S.A.S y el demandante José Vicente Hurtado Cruz con fecha de iniciación 3 de octubre de 2013 (Folio 16 al 21 del expediente digital cuaderno de Primera instancia).
Del cual se predica apreciación errónea. 2. Contrato de trabajo suscrito entre la demandada SURGE S.A.S y el demandante José Vicente Hurtado Cruz con fecha de iniciación 1 de octubre de 2014 (Folio 22 al 27 del expediente digital cuaderno de Primera instancia). Del cual se predica apreciación errónea. 3. Comprobantes de pago nómina mensuales desde octubre, noviembre y diciembre de 2013 y junio de 2014.
(Folios 42 al 48 digital del cuaderno 1ra instancia). De las cuales se predica no haber apreciado. 4. Desprendibles de nómina de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014. Desprendible de prima de primer semestre de 2014, desprendible de prima de segundo semestre de 2014, desprendible prima del primer semestre de 2015.
(Folio 49 al 53 digital del cuaderno 1ra instancia) Confesión: Realizada por el Representante Legal de la demandada en el Interrogatorio de Parte realizado en la audiencia del 5 de febrero de 2018 en los dichos de los minutos (0:33:18 a 0:34:04), (0:35:00 a 0:36:01), (0:36:17 a 0:36:47), (1:02:02 a 1:02:10), de la cual se predica no apreciación. Sobre la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, recuerda que la absolución se sustentó en que el pacto de no salarización consagrado en la cláusula décima segunda del contrato era: […] una razón atendible para considerar que el auxilio de movilidad que concedió al demandante no constituía salario, por cuanto se pactó en los dos contratos suscritos entre las partes que los auxilios en dinero o en especie no tenían carácter salarial y se hacían a título de mera liberalidad atendiendo su capacidad; por lo que puede concluirse que en realidad existía una razón justificada para que la demandada pensara que no los debía Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 17 incluir en la liquidación de prestaciones sociales y en consecuencia liquidó las prestaciones sobre lo que creyó era factor salarial.
Añade que por lo anterior, el Tribunal incurrió en el error de valorar erradamente los contratos de trabajo, en tanto dio por probado, sin estarlo, que la demandada actuó con razones justificables fundadas en el pacto de no salarización contenida en ellos. Aduce que no se adelantó un examen del comportamiento que asumió el empleador ni de las circunstancias que rodearon el caso en el desarrollo de la relación laboral, sino quese concluyó que actuó de buena fe, fundamentándose únicamente en la forma contractual, «[…] como si el simple desconocimiento del carácter salarial de una remuneración fuese suficiente para liberar al empleador de la sanción moratoria del artículo 65 del CST […]».
Respalda su aserto con la sentencia CSJ SL1798-2018. Indica que esta Corporación ha enseñado que «[…] de la simple lectura del documento no es suficiente para inferir la buena fe de la demandada, es necesario auscultar el comportamiento del empleador». Agrega que el Tribunal no dio por demostrada su mala fe, en tanto el acuerdo de exclusión salarial no era suficiente para arribar a dicha conclusión. Reitera que no se dio cuenta que el acuerdo no explicó para qué era el pago de los $512.000, no se justificó para qué se entregaba ni cuál era Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 18 la finalidad de conformidad con las funciones que él realizaba.
Después, se refiere a la falta de apreciación de la confesión del representante legal de la empresa, quien manifestó que tenía que estar mucho tiempo en la calle, que debía salir en algunas ocasiones fuera de la ciudad y que esta le da un valor adicional a nivel de transportes o movilidad que no aplica sobre la base de la nómina, (audiencia 5 de febrero de 2018 0:33:18 a 0:34:04), y cuando se le interrogó sobre si el pago era constante o solo cuando requería la labor, respondió que se necesitaba todos los meses (0:35:00 a 0:36:01).
Además, recalca que admitió que en algunas ocasiones se les entregaba un vehículo para que se desplazaran cuando era un trabajo programado (0:36:17 a 0:36:47) y que también confesó que dicho auxilio era de $512.000 y fue constante durante la relación laboral (1:02:02 a 1:02:10). Tras el análisis anterior, manifiesta: De esta confesión se desprende la periodicidad y la habitualidad, conclusión a la cual llego el AD-QUO (sic) por tal motivo confirmó la condena de las prestaciones sociales sobre dicha remuneración, pero además el RL justifica el pago de los $512.000 en que era una auxilio de movilidad por que el actor debía movilizarse de un lado a otro, sin embargo no lo probó, el Tribunal no valoró que el RL trato de excusarse en estar remunerando un auxilio pero no presentó los comprobantes que dijo que el demandante entregaba para cobrar el valor que superaba los $ 500.000 y que además eran devueltos, en los comprobantes de pago de las nóminas que se indicaron como documentos no apreciados no se evidencia un pago adicional documentos que no fueron valorados por el AD-QUO (sic) para decidir sobre la mora del artículo 65 del CST.
Además el Tribunal Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 19 no se dio cuenta que no obra probanza alguna de pagos adicionales por transporte ni que sustentara el pago de los $512.000 si el Cuerpo Colegiado de segundo grado hubiese valorado estas pruebas no hubiese incurrido en el error de tener probada la buena fe. Puesto que al no obrar prueba de la razón justificativa del acuerdo general de no salarización el auxilio no puede tener una vocación gratuita por tanto, incrementó el ingreso del trabajador.
Lo que debió haber concluido el Tribunal es que iba dirigido a retribuir directamente el servicio. Además, censura que en la sentencia del Tribunal se cite la sentencia CSJ SL194-2019, porque en ella se condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y se consultó el actuar del ISS, para luego concluir que la entidad había actuado de mala fe.
Así pues, manifiesta que el Tribunal erró al haber fundamentado la buena fe en las formas, es decir en la cláusula de los contratos de trabajo, «[ ] aplicando indebidamente el artículo 65 del CST y violentando el artículo 53 de la CP que establece el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Por lo que debió concluir que el empleador actúo con deslealtad, que su intención era disimular la verdadera naturaleza salarial».
Si el fallador se hubiera detenido en el análisis de la conducta del empleador, habría encontrado que señalar que era de dirección, confianza y manejo, también constituía un indicio de mala fe. Y remata de la siguiente forma: No podía el empleador demandado contrariar la naturaleza de las cosas sin justificación alguna pues el acuerdo no era suficiente, lo cual conlleva también a violentar el artículo 127 del CST que establece que es salario […], no puede contraria la naturaleza de las cosas independiente de la denominación que se le de, de conformidad con la jurisprudencia. Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 20 […] Si el Tribunal hubiese valorado las pruebas que se denunciaron, se hubiese dado cuenta que la demandada no demostró razones válidas o que el auxilio era realmente de movilidad, porque teniendo las pruebas en su poder como lo dijo el RL que el demandante debía cobrar cuando fueran mayores valores o debía entregar listado de gastos, nunca los presentó al proceso, por lo que sus dichos son contradictorios y falta de prueba, que demuestran su deslealtad.
Además la declaración del RL fue contradictoria, de esta no se puede concluir una justificación de movilidad en tanto sus dichos no le pueden favorecer por si solos. VIII. RÉPLICA La demandada argumenta que la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, dado que aportó explicaciones satisfactorias y justificativas de su conducta, en torno a la falta de inclusión del auxilio de movilidad como factor constitutivo de salario.
Aduce que actuó con la plena convicción de que al pactarlo, estaba acordando un pago no salarial, pues conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que en el interrogatorio de parte su representante legal confirmó que el pago se realizó como una liberalidad, considerando su capacidad económica, lo que demuestra el convencimiento que tenía sobre su naturaleza no salarial, quedando así acreditada la buena fe.
Finalmente, asegura que no le asiste razón al demandante al indicar que la sentencia de segunda instancia se limitó a fundamentar su decisión en las formas contractuales, pues consideró las circunstancias específicas Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 21 del caso, que si bien incluyó el pacto de no salarización presente en el contrato de trabajo, no se limitó a analizarlo, sino que también valoró lo manifestado por el representante legal durante el interrogatorio de parte y las demás pruebas practicadas.
Este análisis permitió al Tribunal comprender el contexto en el que se otorgaba el auxilio de movilidad, demostrando que no actuó de mala fe, sino que obró con la plena convicción de que se encontraba pactando un pago no salarial. Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo indicado por el demandante, el Tribunal no se limitó a analizar el acuerdo, sino que acertó al examinar las circunstancias bajo las cuales se desarrolló la relación laboral, quedando acreditada la buena fe y en consecuencia la improcedencia de la indemnización. IX.
CONSIDERACIONES Aún cuando el cargo primero, dirigido por la vía jurídica, impropiamente lleva a la Sala al análisis del acuerdo establecido por las partes en el contrato de trabajo, y a la valoración del documento que acredita que no se incluyó como factor salarial el auxilio de movilización, pero el estudio conjunto de los ataques permite superar esa falencia técnica.
Ahora bien, a pesar de que el segundo fue orientado por la de los hechos, no existe controversia que, (i) entre las Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 22 partes existió un vínculo de trabajo a término indefinido, entre el 3 de octubre de 2013 y el 14 de julio de 2016; (ii) el demandante, durante toda la relación, ostentó el cargo de coordinador de mantenimiento;
(iii) el salario mensual pactado era de $1.400.000 y (iv) fue terminado sin justa causa por parte de la empresa. De esa forma, le corresponde a la Sala definir si existieron los errores fácticos denunciados, provenientes de la equivocada apreciación de los contratos de trabajo y los comprobantes de nómina, y si dejó de valorarse la confesión del representante legal de la demandada, presente en el interrogatorio de parte, lo que condujo al fallador establecer que se acreditó la buena fe del empleador, no obstante haber omitido en la liquidación la inclusión salarial del auxilio de movilización. Vale recordar que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que esté acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL4440-2020).
Lo anterior implica que el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de las pruebas, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 23 a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, que surgen a raíz de la errada evaluación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Debe recordarse que en la sentencia CSJ SL1993-2019, se precisó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o que acredite que no retribuye directamente el servicio teniendo en cuenta su función, de suerte que la naturaleza remuneratoria de dicha suma no emana de la ley, sino de los elementos fácticos que permitan analizar cómo se consagró y si en realidad, lo hace o no. Dentro del estudio para desentrañar la real vocación del pago, el Tribunal consideró fundamental acudir a lo convenido por las partes en los contratos de trabajo que suscribieron el 3 de octubre de 2013 y el 1º de enero de 2014, pues en ambos se pactó en la cláusula décima segunda, lo siguiente: BENEFICIOS EXTRALEGALES El empleador podrá reconocer beneficios, primas, prestaciones de naturaleza extralegal, lo que se hace a título de mera liberalidad y estos subsistirán hasta que el empleador decida su modificación o supresión atendiendo su capacidad, todos los cuales se otorgan y reconocen, y el trabajador así lo acuerda sin que tenga carácter salarial y por lo tanto no tienen efecto prestacional o incidencia en la base de aportes en la seguridad social o parafiscal en especial este acuerdo se refiere a auxilios en dinero o en especie, primas periódicas o de antigüedad o en general beneficios de esa naturaleza los que podrán ser modificados o suprimidos por el empleador de acuerdo con su determinación unilateral tal como fue otorgado.
A partir de la lectura de ese acuerdo, consideró que el empleador tenía una razón seria y atendible para considerar Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 24 que ese auxilio de movilidad no constituía salario, pues en los dos contratos se pactó que los auxilios en dinero o especie no tenían carácter salarial y se hacían a título de mera liberalidad, atendiendo su capacidad, es decir, que existía una razón justificada para no incluirlo en la liquidación de prestaciones sociales.
Para la Sala, el argumento no resulta inválido, en tanto proviene de la lectura que hace de una cláusula comprensible, mediante la cual se acordó que el empleador quedaba autorizado para restarle incidencia laboral a esos auxilios o beneficios que entregaba al demandante. Tal comprensión, se acentúa con lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, que enseña que no constituyen salario, «[…] los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie», que fue, precisamente, lo acordado por ellas en la cláusula de los contratos de trabajo.
Entonces, existían razones serias y atendibles para que el empleador considerara que no tenía naturaleza salarial y, por ello, no debía incluirlo al momento de calcular el valor de las prestaciones sociales. Tal conclusión no se desvirtúa con el análisis de los desprendibles de pago de la nómina, porque allí simplemente Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 25 se consignaba dentro de los devengados por el trabajador, el valor de $512.000 por concepto de auxilio de movilización, y así estuviera presente en todos los pagos mensuales recibidos por el demandante, ello no iría en contravía de lo previsto en el citado artículo 128, que permite a las partes pactar esos auxilios como «habituales u ocasionales».
Tampoco encuentra la Sala la confesión a la que se alude en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, pues de allí lo que surge es una conclusión que no desvirtúa el acuerdo sobre el carácter no salarial del pago, pues afirmar que era constante, que el trabajador debía salir en ocasiones fuera de la ciudad, o que a veces se le suministraba un vehículo para sus desplazamientos, no son declaraciones que vayan en contra de los intereses de la empresa, pues al contrario lo que hacen es ratificar que tenía el claro convencimiento de que no era retributivo del servicio.
Claro lo anterior, conduce a la conclusión de que se acreditó la buena fe de su conducta. Así se ha explicado en otras ocasiones, en las que a pesar de admitirse el carácter salarial de un pago, se ha evidenciado la existencia de la buena fe empresarial, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL705-2024 se dijo: Respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto recurrido por la demandada, esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no opera de manera automática, sino que frente a ella debe hacer un análisis particular, a efectos de determinar si el actuar del empleador estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021).
Por consiguiente, se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar, si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. Al efecto, se trae a colación lo establecido en la sentencia CSJ SL1259-2023, que reseñó: […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Así las cosas, por tratarse de un tópico de idéntico talante al caso de marras, resulta aplicable lo dispuesto en las consideraciones arriba transcritas, pues, lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado, en tanto que, su actuar se encontró supeditado a la firme convicción, de que estaba amparada por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio», por lo tanto, se revocará la decisión adoptada por el juez de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de esta pretensión. Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 27 En la sentencia CSJ SL516-2024, al analizar un asunto de contornos similares al presente, dijo la Sala: Previo al estudio de los medios atacados, es necesario rememorar que la Sala ha dicho que la «buena fe» se refiere al comportamiento leal, recto y honesto, sin la intención de afectar los derechos de los trabajadores, ni la búsqueda de un provecho injusto, tal como adoctrinó en la sentencia CSJ SL2175-2022: Es un tema pacifico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud Asimismo, la sanción precitada no procede de forma automática e inexorable (CSJ SL1413-2022), y el empleador debe demostrar que obró sin intenciones fraudulentas para que la misma no le sea impuesta, esto es, que tuvo razones aceptables, serias y atendibles para concluir que no le adeudaba dineros por concepto de salarios o prestaciones sociales al trabajador, lo que requiere de un examen integral del acervo probatorio para establecer la naturaleza de sus conductas, así como se advirtió en el fallo CSJ SL1886-2023: Se reitera además que este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.
Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022. Para la Sala, el empleador aportó razones aceptables, serias y atendibles sobre su conducta, pues lo hizo por el convencimiento que tenía sobre la validez del pacto de exclusión salarial acordado en los contratos de trabajo.
Recuérdese que, en sede extraordinaria de casación, es necesario que el error de hecho en la apreciación de las pruebas sea protuberante, grave y notorio, tal como Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 28 adoctrinó en el fallo CSJ SL, 27 febrero 2013, radicación 38024, reiterado en CSJ SL2016-2021, en la que se dijo: [ ] las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas.
En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho. Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas.
Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). Las anteriores son razones suficientes para negar la prosperidad de los cargos. X. CARGO TERCERO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida y violación de medio, de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 272 del Código General del Proceso, en relación con el 151, 161 y 168 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 y 53 de la Constitución Política.
Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 29 1. No por demostrado contra evidencia que el demandante laboró horas extras. 2. No dar por demostrado estándolo que las planillas de tiempo laborado aportados con la demanda contenían el tiempo real laborado por el demandante. 3.
No dar por demostrado contra prueba que el demandante laboró 483 horas extras durante la vigencia de la relación laboral. 4. No dar por demostrado contra evidencia que el trabajador demandante tiene derecho al pago de horas extras y reliquidación de las prestaciones sociales. En tales desaciertos se incurrió, dada la falta de apreciación o indebida valoración de las siguientes pruebas: Documentos auténticos: 1.
Planilla de registro horas laborales ejecutadas. (Folio 54 al 111 digital del cuaderno de 1ra instancia) De la cual se predica apreciación errónea. 2. Contrato de trabajo suscrito entre la demandada SURGE S.A.S y el demandante José Vicente Hurtado Cruz con fecha de iniciación 3 de octubre de 2013 (Folio 16 al 21 del expediente digital cuaderno de Primera instancia).
Del cual se predica no haberse valorado. 3. Contrato de trabajo suscrito entre la demandada SURGE S.A.S y el demandante José Vicente Hurtado Cruz con fecha de iniciación 1 de octubre de 2014 (Folio 22 al 27 del expediente digital cuaderno de Primera instancia). Del cual se predica no haberse valorado. Confesión del representante: 1. Realizada por el Representante Legal de la demandada en el Interrogatorio de Parte realizado en la audiencia del 5 de febrero de 2018 de la cual se predica no apreciación. El cual se precisará en la demostración. Se predica falta de apreciación. 2.
Confesión que se tuvo como consecuencia de los efectos del artículo 56 del CPT en los cuales se tuvo como probados los hechos 8,9,11,12,13 y 19 dentro de los cuales se dijo que el demandante había laborado más de 8 horas diarias. De la cual se predica falta de apreciación. Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 30 Testimonios de los señores ALEX FERNEY JAIMES y CARLOS ANDRES (sic) LOPEZ (sic) CASTIBLANCO de los cuales se predica valoración errónea.
En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal no le asignó pleno valor probatorio a las planillas de folios 51 a 108, acudiendo, sin especificarlo, al artículo 272 del Código General del Poceso, aplicable en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Despues, expone: Como el cargo solicita a esta corporación a acudir a piezas procesales que valoró erradamente el Sentenciador y otras no valoradas para poner en evidencia el error en que esté incurre, se escoge la Vía Indirecta, en tanto es necesario realizar una valoración fáctica que surge del razonamiento sobre piezas procesales.
Así lo ha señalado esta corporación por ejemplo en la sentencia CSJ SL4430 del 19 de febrero de 2014. Rad. 45.348. MP. Dra Clara Cecilia Dueñas. El error manifiesto del Tribunal es no haber dado por probado estándolo que las planillas de horas trabajadas visibles a folios 54 al 111 digital del cuaderno de 1ra instancia, fueron elaboradas en formatos establecidos por la demandada, que fueron aportadas por el demandante, que contenía información cierta de las horas extras, por lo tanto que las horas extras pedidas en la demanda si fueron laboradas y no pagadas, y a este error arribó por valorar erradamente las planilla, no valorar la confesión del representante legal de la empresa ni los contratos de trabajo y valorar equivocadamente los testimonios de los señores ALEX FERNEY JAIMES y CARLOS ANDRES (sic) LOPEZ (sic) CASTIBLANCO, ni tampoco la conducta procesal de la demandada.
En el interrogatorio realizado al representante legal de la demandada este confesó que las planillas que obraban a folio 54 al 111 digital se hicieron con el fin de determinar en cuanto tiempo trabajaban en las plantas, y determinar el tema de las horas extras, que una auxiliar las recibe y se los pasaba a él, que estos formatos los llenaban a consideración de ello (trabajadores) sin una verificación previa.
(declaración de parte audiencia del 5 de febrero de 2018 minutos 0:37:40 a 037:19). Con esto se prueba que las planillas y el formato presentado no fue una Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 31 decisión del demandante, ni elaborado por el demandante, sino que fueron elaborados en formatos entregados por la demandada, si el Tribunal hubiese valorado este interrogatorio le hubiese conferido eficacia a las planillas, además por lo siguiente: En las planillas contenía unas iniciales que conocía el Representante Legal, en el caso de MY indicó que era el código de las plantas, MP indicó que Mantenimiento preventivo.
Casilla con número seguido de M contestó dia y mes. En el caso de Tipo de Trabajo B1 OBIABT Visita técnica. IM dijo ser implementación y Montaje. Minutos (declaración de parte audiencia del 5 de febrero de 2018 minutos 40:35 a 43:14). El representante legal conocía el contenido técnico de la planilla. Además, el RL confesó que la planilla era verificada para cobrar a sus clientes.
(declaración de parte audiencia del 5 de febrero de 2018 minutos 0:53:19 a 0:53:22) El Tribunal fincó su decisión en el desconocimiento del documento, por lo tanto era necesaria la verificación de la veracidad de su contenido, con la confesión del representante legal se probó que los formatos de las planillas si eran las que utilizaban para reportar el trabajo diario.
La problemática radicaría en que la demandada no reconoció el número de horas laboradas, ahí está el dislate del Juez Colegiado, en tanto con los testimonios si (sic) se demostró que las planillas eran presentadas diariamente como se explicará, en contravia de la conclusión errada a la que llegó el Tribunal porque no fueron testigos de oídas sino que les constó las forma de prestar el servicio y que las horas extras si se laboraron.
No basta con esto, sino con la actuación desleal de la parte demandada de no presentar las pruebas que estaban en su poder para contrarrestar lo que el documento que se exhibió esto es el número de horas laboradas, lo que hubiese llevado a otra conclusión, en tanto se podía sumar de este documento las horas laboradas que no fue valorado por el ad-quo (sic).
No dijo nada la sentencia que se acusa del decreto de pruebas, en el cual se negó la inspección judicial que fue solicitada por la parte demandante, además de haberse ratificado su solicitud una vez finalizó el Interrogatorio de parte al Representante legal, decisión que fue revocada por el Superior, en tanto el RL adujo que las planillas eran presentadas pero no sabía si la información en ellas contenidas era real.
El tribunal ordeno (sic) la presentación de los documentos como facturas a las empresas a fin de verificar el tiempo laborado pero la empresa no presentó ninguno de los documentos a pesar de haber declarado que los tenía en su poder, en consecuencia el Juzgado aplicó las consecuencias del artículo 56 del CPT y tuvo como probados los hechos que se pretendían probar resto es 8, 9, 11, 12, 13 y 19 Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 32 dentro de los cuales se dijo que el demandante había laborado más de 8 horas diarias.
Aduce que como el Tribunal fundó su decisión únicamente en la declaración de los testigos, sin valorar las demás pruebas, es necesario precisar lo dicho por cada uno, para llegar a la conclusión de que efectivamente existían esas planillas, que las presentadas en el proceso fueron las que solicitó la demandada, que sí laboró horas extras y que era la demandada quien debía probar que «[…] el número de horas establecido en dichas planillas no correspondía a las verdaderamente laboradas».
Tras lo anterior, copia extensamente el contenido de las planillas, del cual extrae que el valor adeudado por la empresa, por concepto de horas extras, equivale a la suma de $28.980.000, que es discriminada por meses, entre febrero de 2015 y abril de 2016. XI. RÉPLICA La sociedad argumenta que al Tribunal le asiste razón al no atribuir valor probatorio a las planillas aportadas por el demandante, en la medida en que no se acreditó que hubieran sido presentadas ante ella, que además no las aceptó. Llama la atención sobre el hecho de que el procedimiento para reportar las horas extras fuera a través de correo electrónico y, aún así, el demandante no hubiera Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 33 hecho uso de él para demostrar la autorización, causación y reporte de las mismas.
De los testigos destaca que uno de ellos sólo laboró con el funcionario dos días y el otro no recuerda el año en que lo hizo, pero extrañamente sí recuerda las presuntas horas extras laboradas por el demandante. XII. CONSIDERACIONES El asunto a resolver por la Sala, se contrae a establecer si acertó el Tribunal al negar la procedencia de reconocer el pago de horas extras al recurrente, pues las planillas presentadas (folios 51 a 108) no fueron aceptadas por la parte demandada y tampoco elaboradas o suscritas por ella, de manera que aunque se exigía su diligenciamiento, no demostró el trabajador que las aportadas al proceso fueran las mismas que presentó para la liquidación de las horas extras.
Ese raciocinio, a juicio de la Sala, no luce descabellado y al contrario, se acompasa con lo que reiterada y pacíficamente ha señalado esta Corte, pues se ha precisado que para que se condene al pago de horas extras, de dominicales o festivos, se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 34 que estimen trabajadas (CSJ SL6738-2016 y CSJ SL7670- 2017).
Las aportadas por el demandante, que además fueron desconocidas por la demandada y no admitidas como válidas en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, no ofrecen ni precisión ni claridad sobre el trabajo desempeñado en adición a la jornada ordinaria laboral, que para el demandante fue acordada en ocho horas diarias y 48 semanales.
Así se dice, porque al revisar su contenido algunas de ellas indican que el trabajo semanal se ejecutó durante algo más de las 48 horas, pero muchas otras señalan que el mismo no se desarrolló durante un lapso igual al de la jornada máxima semanal. Por ejemplo, indica que entre el 2 y el 8 de febrero de 2015, el trabajador prestó sus servicios durante 53 horas, pero a renglón seguido precisa que entre el 9 y el 15 de los mismos mes y año, la jornada fue de 44.5 horas.
Además, que entre el 16 y el 22 de febrero de ese mismo año fue de 43.5 horas, y entre el 23 de ese mes y el 1º de marzo de 2015, fue de 37 horas. Con esa información, es posible concluir que durante el mes de febrero de 2015, la jornada promedio semanal laborada, fue de 44.5 horas, inferior a la máxima legal. Sin embargo, aquel aspira a que se pague, por ese período, la suma de $1.680.000, equivalente a 28 horas extras laboradas.
Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 35 Así puede la Sala analizarlo frente a los restantes meses de 2015 y los primeros cuatro de 2016, pero ello resultaría inane ante el argumento del Tribunal, en torno a que no se acreditó que esos documentos fueron conocidos por el empledor y, mucho menos, que fueron avalados, autorizados, elaborados o suscritos por él. Esa inferencia del Tribunal tiene respaldo en lo desarrollado por la Sala, en la medida en que no existe una prueba concreta sobre el número de horas diarias laboradas por el demandante, de manera que no hay lugar a la condena por concepto de horas extras.
Ante una reclamación formulada en similares términos, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 de diciembre de 2012, radicación 36706, señaló: Jornada especial – Horas extras: el Juzgado de conocimiento reconoció el derecho que tiene el demandante a disfrutar del horario especial de 7 horas diarias o 35 horas a la semana, dada su calidad de trabajador oficial vinculado a actividades de pavimentación; sin embargo, en cuanto a la reclamación que por concepto de horas extras realizó el demandante, señaló que la prueba aportada no le da certeza al despacho acerca de las horas extras realmente laborados por el demandante.
Por su parte, el impugnante señala que “no se incorporó el pago de las horas extras causadas a partir de la prescripción”, pese a que las mismas “son determinables fácilmente, puesto que se trata solo de reconocer como tiempo extra, el laborado en exceso de las 35 horas semanales que constituyen el límite de la jornada especial” y pidió las presuntamente causadas desde el 28 de agosto de 1998 hasta el 2005.
Al punto, es preciso señalar que no es posible acoger el planteamiento del actor, según el cual, al declararse que su jornada laboral como trabajador oficial es de 35 horas semanales, debe entenderse que laboró tiempo extra cuanto superó esa jornada especial, teniendo en cuenta que venía sometido a la jornada legal de 48 horas semanales. Además, no existe prueba que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios más allá de la jornada máxima legal o Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 36 convencional, que eventualmente le dé derecho al respectivo pago del recargo por horas suplementarias, pues para condenar a tal pedimento, debe aparecer fehacientemente demostrado que las horas extras se laboraron, lo que, se reitera, no ocurre en el asunto debatido, por lo que tal aspecto no será revocado (subrayado fuera del texto original).
De esa forma, no se acredita la violación de medio denunciada, porque el Tribunal estaba habilitado para restarle eficacia probatoria a las mencionadas planillas, en tanto dichos documentos, se reitera, […] no fueron aceptados por la parte demandada, y tampoco elaborados ni suscritos por la empleadora, ni tienen firma o fecha de recibido por la contratante; y si bien es cierto que la empresa exigía la elaboración de las planillas mencionadas, debía el trabajador demostrar que las planillas que allegó como prueba al proceso, fueron las que presentó a su empleador para la liquidación de las horas extras.
De otro lado, tampoco encuentra acreditada la Sala la falta de valoración de la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, pues tal medio calificado no se configuró, en la medida en que simplemente admitió que las planillas permitían establecer el tiempo laborado en las plantas y determinar las horas extras, lo cual no le resta contundencia al argumento principal del Tribunal, que insistió en que no quedó acreditado que de folios 51 a 108 hubieran sido aceptadas, elaboradas o suscritas por la demandada, ni tampoco la constancia de haber sido recibidas por ella.
Incluso admitiendo que fuera cierto que el juez tuvo por probados los hechos 8, 9, 11, 12, 13 y 19 de la demanda, ello no impedía que el empleador acreditara, de la manera como Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 37 lo hizo, que no conoció las planillas en las que el demandante fundaba su aspiración al reconocimiento de horas extras. Como no se acreditó ningún error con la prueba calificada, la Sala no puede abordar el estudio de los testimonios, que bien se sabe no lo son en la casación del trabajo.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dictó el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ VICENTE HURTADO CRUZ siguió contra la sociedad SURGE S.A.S. Costas conforme a lo explicado en la parte motiva.
Radicación n.° 99133 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 23E76393414FE6AC5BFE9A5C3FFD2093EE06FAFBB6AD6BAD1D4EFF2AEA1FDC62 Documento generado en 2024-06-05