Micelio
SL1314-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1098 de 2006Ley 27 de 1977Ley 45 de 1936Ley 75 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1314-2023 Radicación n.° 91489 Acta 19 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YULIANA LÓPEZ GONZÁLEZ en representación de su hija LLG contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó Yuliana López González, en representación de su hija LLG, contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la niña, como hija de crianza del pensionado fallecido Otoniel López Castañeda. Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Otoniel López Castañeda murió el 16 de febrero de 2018; que era pensionado por vejez por el ISS mediante la Resolución n.º 006179 de 2009 y; que el causante fue padre y abuelo de la demandante.

Relató la representante de la accionante, que es hija del causante; tuvo una relación amorosa con Luis Miguel Cristancho, de la cual nació LLG el 21 de diciembre de 2013, niña, que no fue reconocida por este último y jamás se hizo cargo de ella y; que siempre vivieron en casa de sus padres, junto a su hermana María Mónica López González. Narró que su progenitor, desde que nació su nieta, la acogió como una hija más, por lo que está registrada con su apellido, y fue su verdadera figura paterna, por lo que ella se refería a él como su papito; que asumió las labores y obligaciones que correspondían a los padres, convirtiéndose en un padre de crianza; que era él quien cuidaba de la menor en la enfermedad, la afilió ante la EPS, siempre le celebró los cumpleaños, de donde, se creó un vínculo especial de amor entre ellos, que si bien en principio fue su abuelo, después se transformó en su padre; que él era quien pagaba sus estudios, ropa, alimentación, medicamentos; que el hogar estaba conformado por la menor, su tía y abuelo y; que ella asumía el pago de arriendo y gastos personales, el resto los sustentaba el causante, y la tía cuidaba de la menor.

Manifestó que, desde que falleció el señor Otoniel, ella asumió el gasto total del hogar, actualmente conformado por su hermana María Mónica López González y su hija LLG; que, Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 3 desde la muerte de su abuelo, a la menor le diagnosticaron «trastorno de adaptación: duelo por pérdida de un ser querido (abuelo figura paterna)».

Expresó que solicitó la prestación a la pasiva el 12 de marzo de 2019, quien, mediante la Resolución SUB 97602 de ese año, negó la pensión con el argumento de que la nieta no estaba incluida como beneficiaria en el listado consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, y que la sentencia CC T-074-2016, no tenía efectos erga omnes sino inter partes.

Colpensiones, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones, arguyendo que a la demandante no le asiste derecho alguno. En relación con los hechos, aceptó la calidad de pensionado de Otoniel López Castañeda, y su fecha de fallecimiento, que LLG nació de una relación sentimental entre Luis Miguel Cristancho y Yuliana López González y, la negativa al reconocimiento pensional.

Sobre los demás dijo que no le constaban. Presentó las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación y de intereses moratorios; cobro de lo no debido; prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia pronunciada el 19 de octubre del 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 5 de marzo de 2021 confirmó lo decidido por el a quo. Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la demandante, como hija de crianza, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada Otoniel López Castañeda.

Explicó que la norma aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la 797 de 2003, y que los requisitos debían ser cumplidos antes del fallecimiento, por lo que no era relevante que con posterioridad LLG no estuviera estudiando. Se basó, en este aspecto, en la sentencia CSJ SL3227-2018. Recordó que, según lo dicho por esta Corporación en las sentencias CSJ SL3312-2020 y SL1939-2020, los hijos de crianza podían ser considerados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre que acreditaran lo siguiente: “i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 5 padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.

Aseguró que las pruebas practicadas demostraban todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, a excepción del relacionado con la dependencia económica, ya que los declarantes manifestaron que los gastos del hogar se compartían entre Yuliana –la madre de la accionante–, y el causante, y era este quien aportaba en mayor medida los gastos que sufragaba por concepto del pago de arrendamiento, facturas y alimentación, con lo cual se beneficiaba a todo su grupo familiar, el cual estaba compuesto por sus dos hijas y tres nietos, incluida LLG.

Para determinar que no se acreditó el requisito de la dependencia económica, el juez de la alzada examinó el material probatorio, más precisamente los testimonios y las declaraciones de parte, y dijo: […] se practicó interrogatorio a la mamá de la menor y se escucharon las declaraciones de Cristian Camilo Gómez López, Gloria Patricia López Castañeda y María Mónica López González, nieto, hermana e hija del causante, en su orden, así como también a César Augusto Rodríguez Martínez, quien dijo ser amigo del pensionado.

Todos, coincidieron en manifestar que Otoniel acogió a su nieta como si se tratara de su hija; que la cuidó desde su concepción, puesto que el padre biológico se negó Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 6 a aceptar su paternidad, por lo que ocupó ese lugar en la vida de la niña y así era reconocido socialmente; que vivía con la menor, sus hijas, Yuliana, María Mónica y los hijos de ésta última; que Luciana lo veía como una figura paterna y le decía “papito” o “papá” porque así se lo enseñó él; que siempre fue amoroso con ella, velaba por su cuidado y estaba pendiente de lo que necesitara; crearon un lazo afectivo tan fuerte, que cuando murió, la menor se negaba a aceptar la realidad y les decía a sus familiares que estaban mintiendo, por lo que para afrontar el duelo, tuvieron que acudir a especialistas como psicólogos infantiles.

Resaltó que esta Corporación ha dicho que la dependencia económica que se debe demostrar debe ser cierta y no presunta, que la participación económica debe ser regular y periódica, y que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas. Por ello, precisó que el hecho de que el abuelo asumiera los gastos del hogar que compartía con su nieta, no la hacía, per se, dependiente económicamente de él, pues la carga demostrativa que se exige en este tipo de asuntos va más allá de afirmar que él veía por sus gastos de forma genérica, o que se preocupaba por pagar el arriendo porque quería tener «un techo para su nieta».

Resaltó, que si bien los declarantes afirmaron que Otoniel aportaba en gran medida para el sostenimiento de LLG, no se acreditó de qué tipo de gastos se trató, y solo mencionaron que él pagaba los pasajes cuando ella tenía que ir al médico, o que le compraba sus útiles escolares. Luego, razonó: […] en el interrogatorio que absolvió la progenitora de [L] confesó que trabaja como Auxiliar de Enfermería y que, cuando su padre vivía, ganaba entre 700 y 800 mil pesos más las horas extras o los “trasnochos”, dinero que usaba para solventar sus gastos y Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 7 los de su hija, además, manifestó que el jardín lo pagaba con un subsidio que le dan por ser madre cabeza de hogar, por lo que no es posible concluir que la ayuda que le prodigaba el pensionado era significativa para el sostenimiento de la menor.

Ahora bien, que el dinero que gana Yuliana no “alcance” para proveer su sustento, el de su hija, “su hermana y sus sobrinos” o que ostente la calidad de “Madre cabeza de hogar” no son asuntos que deban ser discutidos en este trámite, pues se insiste, la carga demostrativa que le competía se circunscribía a probar que [L] dependiera económicamente del pensionado fallecido, más (sic) no, que aquel velara por sostenimiento de todo el grupo familiar, incluida su nieta.

Concluyó que de los medios de convicción relacionados no se logró acreditar el requisito de la dependencia económica de LLG respecto de Otoniel López Castañeda. Para soportar sus argumentos citó las sentencias CSJ SL1939-2020, SL3312-2020 y SL4166-2020. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la enjuiciada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 8 […] 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; el Acto Legislativo Nº 1 de 2005, Artículo 1º y por infracción directa, los artículos 1, 18, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 413 del Código Civil, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 y la Ley 27 de 1977; los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 153 de 1887; los artículos 13, 44 y 93 de la Constitución Política de 1991, así como el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y; finalmente, el artículo 167 del Código General del Proceso.

En la demostración, aduce que erró el colegiado al brindarle una hermenéutica equivocada al literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que efectivamente es la aplicable a la litis, pues usó indebidamente el 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación aludida, al hacerle producir un efecto diferente como la exigencia que le hizo a la hija de crianza de acreditar la dependencia económica frente a su padre, con lo cual olvidó que, al momento del deceso de este, ella apenas contaba con 5 años de edad, y por ello, se presumía la misma, además, de que la norma no exige tal condicionamiento.

Explica que desde la perspectiva constitucional, el derecho a la seguridad social tiene como objetivo principal proteger a las personas que dependían del pensionado o afiliado fallecido, y que ese objetivo no puede dejar por fuera los derechos de los niños que se han criado por razones de solidaridad y afecto con alguien que, si bien no tiene lazos de consanguinidad o vínculo civil, ha actuado como tal, criterio de protección que debe primar sobre cualquier concepto, en especial, frente a un conjunto de sujetos que resultan ser los más débiles de la sociedad, como son los menores de edad (CC C-034-2020).

Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 9 Resalta que el juez de segundo grado desconoció los principios fundamentales del derecho que propenden por la protección especial de la niñez, y que prevalecen respecto de los demás seres humanos, los que debían ser atendidos de inmediato, pues, ese vínculo familiar perduró por más de 5 años y, esos lazos no se pueden romper ni perturbar por su grado de vulnerabilidad.

Arguye que el Tribunal desatendió los convenios y pactos internacionales ratificados por Colombia, disposiciones que deben armonizarse al ser aplicadas de acuerdo con lo estipulado por los artículos 44 y 93 superiores. Esgrime que el colegiado le dio un entendimiento diferente a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ya que desconoció que el único requisito fundamental para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la hija de crianza, en este caso es ser menor de edad, pues la denominada dependencia económica se presume frente al causante, motivo por el cual, imponerle la carga de probar ese requisito resulta desproporcionada, además de que en ningún momento coligió jurídicamente que se pudiera presumir o suponer, procediendo a examinar el material probatorio recaudado en busca de probar dicha exigencia. Puntualiza que el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contempla tres clases de hijos legitimados para reclamar la pensión de sobrevivientes, sin exigirle a los menores de 18 años algún requisito adicional.

Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 10 Advierte que la interpretación que el ad quem le dio a la sentencia CSJ SL1939-2020 no fue la más afortunada, y para ello destacó que en esa providencia se recordó que, desde tiempo atrás, se ha presumido la dependencia de los menores de edad frente a sus padres biológicos o de crianza, tal como lo ha hecho la Corte en las sentencias CSJ SL17898- 2016 y SL319-2019.

A partir de ello, asevera que a la accionante se le impuso una carga probatoria desproporcionada, pues solo debía acreditar que era menor de edad, y esa simple condición hacía presumir la dependencia económica frente a su padre de crianza, la cual, en orden establecerla, conforme lo ha expuesto esta Corte, se debe realizar una valoración del mínimo vital cualitativo, ya que no debe ser total y absoluta.

VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el cargo no está bien formulado, como quiera que se enfoca en obtener un tercer juzgamiento del pleito. Afirma que sí es posible otorgar prestaciones por sobrevivencia a los hijos de crianza, pero es necesario que estos cumplan los requisitos que ha fijado esta Corporación, siendo uno de ellos el de la dependencia económica.

Defiende la decisión del colegiado, como quiera que dicha subordinación debe ser demostrada, y la edad de la niña no era suficiente para acreditar que fuera incapaz de sostenerse, ya que para ello tiene una madre biológica que le provee de lo necesario. Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone que dicho elemento es esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que esta tiene como propósito menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado del Sistema General de Pensiones, con el fin de paliar el cambio de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante, y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social.

Como soporte de sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL1939-2020 y SL3312-2020. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar si el juez de alzada se equivocó al considerar que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el hijo de crianza en minoría de edad, debe acreditar el requisito de la dependencia económica respecto del causante.

Al respecto, no se controvierte en casación que Otoniel López Castañeda falleció el 16 de febrero de 2018, y que fue pensionado por vejez mediante la Resolución n.º 006179 de 2009. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el 13 de la Ley 797 de 2003, consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en su literal c), a: Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 12 estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes: y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez […].

Cuando el texto legal consagra como causahabientes a los hijos del pensionado o afiliado fallecido, evidentemente se refiere a la familia que dependía económicamente de él. La razón de ser de que sean estos y no otros los beneficiarios de la prestación por muerte, puede deberse, en primer lugar, al carácter sustitutivo de la asignación, que guarda relación con el deber alimentario del padre, o al propósito de acordar el amparo social, aun con prescindencia del vínculo jurídico natural, a quienes se vean desprovistos del sustento que suministraba el fallecido.1 El concepto de familia, pues, constituye el marco en el que el legislador diseñó la normatividad previsional vigente, y el que sirve de fundamento para concretar, en específico, quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Esa noción, con todo, no se reduce actualmente a la tradicional concepción fundada en caracteres biológicos o naturalistas, sino que ha experimentado una evolución constante, dando paso a comprensiones que la entienden como un constructor social que se caracteriza, fundamentalmente, por el ánimo de cuidado, solidaridad y afecto entre sus miembros, más allá de su condición biológica2.

La jurisprudencia nacional ha asimilado este 1 Curso de derecho del trabajo y la seguridad social: segunda edición actualizada / coordinado por Jorgelina F. Alimenti; dirigido por Adrián O. Goldín. – 2a ed., Buenos Aires: La Ley, 2013 2 Ordóñez Torres, N. y Sterling Casas, J. P. El concepto de familia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana y su incidencia en las políticas públicas: una Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 13 enfoque del concepto de familia, así, en la sentencia CC T- 292-2016, la Corte Constitucional la definió en estos términos: La familia es una institución sociológica derivada de la naturaleza del ser humano, “toda la comunidad se beneficia de sus virtudes así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma”[24].

Entre sus fines esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos[25]. En consecuencia, tanto el Estado como la sociedad deben propender a su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y conservación.[26] Lineamientos que permearon su reconocimiento político y jurídico en la Constitución de 1991[27].

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia CSJ SC1171- 2022, adoctrinó: 5.3. Deviene de lo anotado que, sin mencionar antecedentes más pretéritos, la concepción de familia ha tenido una evolución constante en el derecho, a consecuencia del dinamismo social, toda vez que en alguna época la temática como tal no estuvo expresamente regulada, limitándose a las relaciones jurídicas entre parientes consanguíneos y afines, en especial en el ámbito económico, pero esa regulación tan restringida ha venido superándose con el pasar de los años, atendiendo la misma realidad social que en su constante desarrollo demuestra que la familia constituye toda una institución, llamada a ser reconocida y protegida.

La familia, en consecuencia, no debe definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomía de la voluntad. La familia es ante todo una institución cultural, mediada por lazos sociales, donde lo científico puede ser desplazado. De allí que en tiempos más próximos el campo de aplicación de la familia de hecho se ensanchara, para reconocer que podía emanar de lazos parentales o colaterales producidos por la crianza, esto es, de la acogida de una persona en un núcleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite la formación de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, dando, incluso, origen a una nueva fuente del vínculo filial no derivada del nexo biológico, pero no extraña al lectura en clave hermenéutica.

En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, N.° 52, mayo-agosto de 2022, 175-206. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n52.06 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-292-16.htm#_ftn24 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-292-16.htm#_ftn25 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-292-16.htm#_ftn26 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-292-16.htm#_ftn27 Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 14 ordenamiento jurídico, como en antaño se admitió en materia de adopción. En consecuencia, en una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia. Dicho de otra forma, las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica.

La Sala, refiriéndose a esta forma de familia, ha dicho: [L]a Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, en orden a ir más allá de los límites allí trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia… En el ámbito jurídico colombiano las relaciones de familia están determinadas por vínculos biológicos o jurídicos, así para efectos de establecer la filiación de una persona las presunciones consagradas por la ley tienen su fuente en el trato sexual entre los presuntos padres, no obstante, a pesar de que la mayoría de normas que regulan el tema de la filiación están encaminados a establecer el vínculo consanguíneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el ordenamiento legal de antaño, consagró una presunción de paternidad extramatrimonial, donde no se exigía como requisito para establecerla las relaciones carnales del demandado con la madre del demandante, determinando que hay lugar a declararla judicialmente, «cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo.

Es así como el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, previó la posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumple probarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9º de la Ley 75 de 1968, figura que a pesar de su vetustez continua vigente, pues no fue modificada por las Leyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

(STC6009, 9 may. 2018, rad. n.° 2018-00071-01). También esta Sala ha incorporado a su jurisprudencia el alcance del concepto social de familia, a partir del cual ha interpretado las disposiciones protectoras del derecho fundamental a la seguridad social. Así, en vigencia de la redacción original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2002, rad.

Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 15 17607 (en la que reiteró la CSJ SL, 13 dic 1996, rad. 9125) que el concepto de hijos al que se refería esta disposición normativa no podía aludir exclusivamente a los engendrados o concebidos por el causante, pues tal interpretación, a la sazón válida en el derecho civil y de familia, repugna a la filosofía y dinámica propia de la seguridad social, cuyo objetivo no es otro que el de proteger, sin discriminación, «a las personas frente a las contingencias que afecten su calidad de vida y las puedan colocar en situación indigna de un ser humano […]».

Y completó: En efecto, es conocido que desde un enfoque sociológico el grupo familiar puede estar integrado por hijos no carnales, como adoptivos, hijastros y de crianza, es decir, aquellos que son acogidos y cumplen en la realidad y en todo sentido un rol filial en la familia, pese a no tener lazos directos de consanguinidad con los padres o con uno de ellos, de modo que si llegasen éstos a faltar sufrirían los efectos del desamparo dada su dependencia emocional y económica.

No tendría, entonces, sentido que la ley de seguridad social excluyera de su ámbito de protección por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen, máxime si se trata de menores e inválidos, a quienes el Estado quiere esmerarse en resguardar, conforme se deriva de los artículos 13, inciso 3, 44, 45 y 47 de la Constitución. El año siguiente a esa sentencia se promulgó la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 agregó el parágrafo que requirió que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, el vínculo entre el padre y el hijo fuera el establecido en el Código Civil.

Aun cuando es cierto que, bajo el influjo de ese precepto, la Corte abandonó el criterio anterior, lo que hizo en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 33481, también lo es que, años más tarde, finalmente adoctrinó que la Constitución Nacional garantiza la protección integral de la familia desde la comprensión sociológica descrita en precedencia, por lo tanto, el derecho fundamental a la Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 16 seguridad social de los hijos de crianza, materializado en la posibilidad real de acceder a la pensión de sobrevivientes.

Fue en la sentencia CSJ SL1939-2020 en la que puntualizó: Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad.

Y para ello, así como en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, la Sala precisó que esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 17 posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.

El panorama normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia permite avizorar, a las claras, que los hijos de crianza también tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en el ordenamiento jurídico colombiano. En el sub judice, el ad quem advirtió que LLG cumplía todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como hija de crianza de Otoniel López Castañeda, salvo el de la dependencia económica, el cual no lo halló acreditado.

En principio, ninguna equivocación podría achacársele al colegiado al exigir ese presupuesto, pues el precedente invocado es suficientemente ilustrativo en cuanto a que se trata de un requisito para acceder a la prestación por muerte. Con todo, de lo que no se percató el fallador plural de la alzada fue de que, en el asunto bajo examen, LLG, no había llegado a la mayoría de edad, y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 –ya transcrito–, no exige respecto de ellos la prueba de la dependencia económica.

Así lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 45264, reiterada a su vez en SL10641-2014, SL4103-2017 y SL1724-2018, donde adoctrinó: Recuérdese, que a la pensión legal de sobrevivientes, conforme lo establece el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, sustento de la decisión del juez a quo, tienen derecho los hijos menores del causante, quienes precisamente por esa condición, no tienen que probar ninguna dependencia económica de quien los proveía de todo lo necesario para su subsistencia. Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 18 Es obvio que esta exoneración en la obligación de acreditar la dependencia económica aplica a todos hijos menores, sin distinción alguna.

Sería un contrasentido lógico, y una manifiesta arbitrariedad, excluir de esa premisa a los hijos de crianza, no solo porque se vaciaría de contenido todo el discurso que las Altas Cortes han elaborado a partir del concepto social de la familia, sino porque ello aparejaría el más deleznable de los tratos discriminatorios contra los derechos constitucionales de los niños y las niñas.

Por lo anterior, el cargo prospera, y en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, desde ya cabe decir que las consideraciones efectuadas al decidir el recurso extraordinario son suficientes para dar paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor LLG.

En adición a ello, debe decirse que la menor cumplió con los requisitos para ser considerada como hija de crianza, conforme a los parámetros dados por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1939-2020, ya que se encuentra probado lo siguiente: i) El reemplazo de los vínculos consanguíneos o civiles entre padres e hijos, por las relaciones de facto: Quedó Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 19 acreditado en el proceso que el causante se hizo a cargo de la menor, debido a que su padre biológico nunca respondió por ella, ni la registró, y aquel fue quien representó su figura paterna en el hogar. ii) Los vínculos de afecto, respeto, compresión y protección que se generan en las familias de crianza: Los testigos Cristian Camilo Gómez López, Gloria Patricia López Castañeda y María Mónica López González fueron contundentes en manifestar que, desde que nació LLG, el pensionado siempre asumió el cuidado y protección de ella, le ofreció todo lo necesario para su desarrollo, esto es, la satisfacción de sus necesidades básicas, ya que aportaba para el arriendo, alimentación, pago de facturas de la casa.

También dieron cuenta de la relación afectiva que se generó entre ellos, porque le decía «papito» o «papá», que era amoroso con ella, la recogía en el colegio, velaba por ella y la cuidaba. No desconoce la Sala que todos eran familiares de la demandante y de la menor LLG, por lo que, de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso, inicialmente se proyecta sobre ellos un indicio de parcialidad.

Con todo, ello no conduce a desechar automáticamente la prueba, sino que debe exigirse mayor severidad en el examen de la misma, y si de esa valoración se logra desvirtuar tal hecho indicador, por tratarse de una declaración precisa, responsiva, exacta y cabal, el medio probatorio será plenamente eficaz. Comparte así esta Sala de la Corte las consideraciones expuestas por su homóloga Civil en la sentencia CSJ SC, 10 may. 1994, rad. 3927, reiterada en la CSJ SC, 19 sept. 2001, rad. 6624.

En la primera de ellas dijo Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 20 la Corte: […] si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.

Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada. A juicio de la Sala, el indicio que inicialmente ensombreció las declaraciones testimoniales, fue disipado por las juradas rendidas por los testigos en la audiencia, toda vez que estos explicaron con detalle las circunstancias precisas de su relato, percibieron directamente los hechos sobre los cuales narraron, e identificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los conocieron, en la medida en que fue precisamente esa proximidad lo que les permitió conocer de primera mano las vicisitudes de la familia.

Además, Cristian Camilo Gómez López y María Mónica López González residían en la misma vivienda, lo que refuerza la credibilidad que merecen. iii) El reconocimiento de la relación entre padres de crianza y la hija: Como ya se vio en precedencia, a partir de los testimonios quedó demostrado que Otoniel López Castañeda y LLG se trataban como padre e hija. iv) La existencia de un término razonable de relación Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 21 afectiva entre padres e hijo, que implica acreditar una relación estable que permita inferir la existencia de una comunidad de vida: Con las mismas evidencias se comprobó también que la relación filial bajo escrutinio se mantuvo desde que la menor nació (2013) hasta la fecha de fallecimiento del pensionado (2018).

Es decir, fueron cinco años de convivencia y asistencia entre dos personas, que en su trato normal y ante la sociedad eran padre e hija, y que siempre vivieron en la misma casa, lo que desvirtúa que haya sido una fugaz relación en donde no se hubieran consolidado los lazos afectivos propios de una familia de crianza. v) La dependencia económica: Aunque en casación quedó visto que no es un requisito que deban acreditar los menores de edad, lo cierto es que también resultó probado en el proceso, en la medida en que los testigos coincidieron en informar que el causante era quien aportaba para los gastos de la casa con la madre de LLG, entre arriendos, facturas, pagaba los pasajes cuando la niña debía ir al médico, compraba sus útiles escolares, y celebraba sus cumpleaños.

Y aunque la madre de ella trabajara como enfermera auxiliar y recibiera unos ingresos, ello no supone automáticamente que la contribución del padre de crianza de LLG fuera irrelevante. En este punto es importante destacar que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares los potenciales beneficiarios, no por ello puede afirmarse que son autosuficientes económicamente, como sucede en este caso, pues de todos modos quedó demostrado que el aporte Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 22 que realizaba Otoniel López Castañeda era importante para que su nieta pudiera vivir dignamente.

Entonces, como se acreditó que entre el causante y la menor LLG se conformó una familia de crianza, esta última tiene derecho, en calidad de hija menor de edad, a acceder a la pensión de sobrevivientes, razón suficiente para revocar la providencia de primer nivel. Conforme a la Resolución n.º 00679 de 2009 (f.º 18), la pensión le fue reconocida a Otoniel López Castañeda a partir del 8 de junio de 2009 con una mesada de $535.051.

En ese orden de ideas, se condenará a la pasiva a reconocer la pensión de sobrevivientes a LLG, en el 100% de la mesada pensional percibida por aquel, a partir del 16 de febrero de 2018 y hasta cuando cumpla los 18 años de edad. La prestación se le continuará pagando hasta los 25 años, siempre y cuando la beneficiaria demuestre que se encuentra incapacitada para trabajar por razón de sus estudios.

El retroactivo causado desde el 16 de febrero de 2018 hasta el 31 de mayo de 2023, asciende a la suma de $66.167.755 conforme al siguiente cálculo realizado por el actuario asignado a esta Corporación: INICIO FIN 1/01/2009 31/12/2009 535.051$ 1/01/2010 31/12/2010 545.752$ 1/01/2011 31/12/2011 563.052$ 1/01/2012 31/12/2012 584.054$ 1/01/2013 31/12/2013 598.305$ 1/01/2014 31/12/2014 616.000$ 1/01/2015 31/12/2015 644.350$ 1/01/2016 31/12/2016 689.455$ 1/01/2017 31/12/2017 737.717$ 1/01/2018 15/02/2018 781.242$ FECHAS VALOR PENSIÓN Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 23 En lo concerniente a la excepción de prescripción, esta no tiene cabida en el sub lite, dado que el pensionado falleció el 16 de febrero de 2018 (f.º 19), la pensión fue deprecada el 12 de marzo de 2019 (f.° 37), y la demanda fue presentada el 12 de agosto de esa misma anualidad (f.° 1), por lo que no transcurrió el término trienal señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3619–2022) Se dispondrá la indexación de la condena hasta que se verifique el pago efectivo de la misma, toda vez que es innegable que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional desvaloriza los créditos de la seguridad social.

Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 -inciso tercero- del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliada LLG. Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada.

INICIO FIN 16/02/2018 31/12/2018 12,50 781.242$ 9.765.525$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ 12.719.364$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.000.000$ 14.000.000$ 1/01/2023 31/05/2023 5 1.160.000$ 5.800.000$ 66.167.755$ TOTAL MESADAS ADEUDADAS FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 24 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YULIANA LÓPEZ GONZÁLEZ, en representación de su hija menor LLG, en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de INSTANCIA: REVOCA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, y en su lugar RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que Colpensiones está obligada a reconocer a LLG, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Otoniel López Castañeda, correspondiente al 100% de la mesada pensional otorgada a este, a partir del 16 de febrero de 2018 hasta cuando aquella cumpla los 18 años de edad. De ahí en adelante, Colpensiones deberá continuar pagando la prestación hasta que la beneficiaria cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando esta demuestre que se encuentra incapacitada para trabajar por razón de sus estudios.

SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a Colpensiones a pagarle a LLG, a través de su representante Radicación n.° 91489 SCLAJPT-10 V.00 25 legal, la suma de $66.167.755 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 16 de febrero de 2018 hasta el 31 de mayo del 2023, más las que se sigan causando, de conformidad a lo previsto en el ordinal anterior.

TERCERO: Condenar a Colpensiones a que pague debidamente indexadas las mesadas pensionales adeudadas a la beneficiaria.

CUARTO: Autorizar a la demandada a que, del retroactivo a pagar, efectúe los descuentos legales con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: Absolver a la pasiva de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la defensa.

SÉPTIMO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ