CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1314-2022 Radicación n.° 79256 Acta 11 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAGOBERTO RODRÍGUEZ CUBIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra HÉCTOR ALFREDO CORTÉS JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES Dagoberto Rodríguez Cubides interpuso demanda con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Héctor Alfredo Cortés Jiménez, celebrado para la ejecución del cargo de conductor de tractocamión, entre el 15 de febrero de 2008 y Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 2 el 11 de febrero de 2013, el cual terminó el empleador sin justa causa.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones; las indemnizaciones por despido injusto y moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y a «[…] pagar el saldo correspondiente a los aportes a seguridad social […] como consecuencia de la declaración de que el salario mensual promedio […] es la suma del salario básico mas las comisiones pagadas y pactadas».
Fundamentó sus peticiones, en que pactó el contrato laboral en la fecha reclamada para la prestación del servicio de transporte por medio de un vehículo que era de su propiedad, acordando el pago de una remuneración correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente más una comisión del 8% del valor del flete por cada trayecto realizado, siendo $2.789.640 su último ingreso mensual.
Agregó que también recibía un anticipo en cada viaje para los diferentes gastos propios de la labor, el cual se descontaba a final del mes. Afirmó que, pese al pago de las comisiones, los aportes al Sistema de Seguridad Social se hacían con base en el salario mínimo. Sostuvo que nunca le fueron pagadas las cesantías y sus intereses, las primas de servicios ni las vacaciones, pero que al final de los años 2008 a 2012, en Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 3 cada uno de ellos recibió del demandando la suma de $1.500.000 a título de liquidación de prestaciones sociales.
Informó que el 11 de febrero de 2013 le fue terminado su contrato de forma intempestiva y sin justa causa, viéndose afectado económicamente. Adujo que nunca recibió un llamado de atención, por el contrario, fue merecedor de varias felicitaciones del empleador mediante mensajes de texto por la labor desarrollada. Para finalizar, indicó que citó al señor Cortés Jiménez ante el Ministerio del Trabajo a efectos de promover una conciliación entre ellos, que no pudo darse por la ausencia injustificada del demandando.
Al dar respuesta, Héctor Alfredo Cortés Jiménez se allanó a la declaración del contrato de trabajo, en los extremos y en el cargo consignados en la demanda y se opuso al resto de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que el demandante no sólo condujo un vehículo de su propiedad, sino también otros de dominio de la empresa. Alegó que en varias oportunidades «[…] fue llamado al orden por no cumplir los horarios establecidos para CARGAR los vehículos» y por la entrega de cargas con faltantes, lo que causó traumatismos a los clientes, reportes al empleador y, al final, la terminación con justa causa del contrato de trabajo.
Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 4 Negó la existencia de las comisiones reclamadas y aseguró que sólo pagaba compensaciones «[…] extraordinarias» o «ex – temporáneas (sic)» que eran variables y no periódicas ni fijas, en correspondencia a lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Rechazó las imputaciones de saldos pendientes por pagar y respecto de las cesantías, señaló que las desembolsó de forma directa y «[…] no por FONDO» porque así lo pactó con el trabajador.
Por último, manifestó que no recibió notificación de citación alguna para presentarse ante el Ministerio de Trabajo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y la que denominó «INDUCIR EN ERROR AL JUZGADOR Y A LA CONTRAPARTE». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de mayo de 2016, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DAGOBERTO RODRIGUEZ (sic) CUBIDES y el señor HECTOR (sic) ALFREDO CORTES (sic) JIMENEZ (sic), existió un contrato laboral a término indefinido desde el 15 de febrero de 2008 al 11 de febrero de 2013, con un salario mensual de $589.500.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado HECTOR (sic) ALFREDO CORTES (sic) JIMENEZ (sic) a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero Por concepto de cesantías $2.641.200 Por concepto de intereses a las cesantías $316.944 Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR al demandado HECTOR (sic) ALFREDO CORTES (sic) JIMENEZ (sic) a pagar la indemnización por despido sin justa causa, equivalente a la suma de $2.161.500 pesos m/c.
CUARTO: CONDENAR a HECTOR (sic) ALFREDO CORTES (sic) JIMENZ (sic) al pago a favor del demandante DAGOBERTO RODRIGUEZ (sic) CUBIDES en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES o en el fondo privado en el cual estuviere afiliada (sic) la (sic) demandante, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones causados y no pagados entre el 15 de Febrero de 2008 y el 11 de febrero de 2013, junto con los intereses de mora respectivos, previo el cálculo actuarial respectivo.
QUINTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de agosto de 2016, en la parte resolutiva revocó la totalidad de la sentencia y absolvió al demandado de las pretensiones.
Sin perjuicio de lo anterior, en la parte motiva del fallo dio por probada la relación laboral en los extremos reconocidos por las partes y al abordar lo correspondiente a las comisiones reclamadas, consideró, Ahora, con el objeto de probar el pago de las comisiones del 8%, el demandante aportó documentales de folios 37 a 974, los que corresponden a formatos de manifiestos de carga, en los que sin duda alguna se relaciona al demandado como titular de cada uno de ellos y como conductor del vehículo de placas SRL933, al demandante señor Dagoberto Rodríguez Cubides.
En estos documentos además se anota el valor total de cada viaje, los descuentos que por concepto de retención en la fuente e ICA se efectuaban, al igual que los anticipos realizados, totalizándose Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 6 finalmente el saldo a pagar, sin que del contenido de los folios en comento establezca la Sala siquiera un indicio del pacto o del pago de las comisiones anheladas, pues lo único que ellos demuestran es que en efecto el demandante prestó unos servicios personales al demandado, circunstancia que en todo caso no se encuentra en discusión en esta instancia. Pues bien, dentro de los mismos folios, allegó el actor originales y copias de formatos de gastos de viaje, en los que se relacionan los datos de los viajes realizados, la mercancía transportada, las fechas de salida y llegada, también se individualiza en cada documento el valor del anticipo para cada viaje y los gastos en que se incurrió, los cuales varían entre uno y otro.
También, en la mayoría de ellos, se evidencia el concepto comisión, el cual presenta diferentes sumas de dinero que de conformidad con las operaciones aritméticas, no corresponden al 8% que alega el demandante respecto de la suma correspondiente al valor total del flete. También presentan estos folios, el concepto gastos del conductor, que por regla general arrojan saldo en contra significativamente superiores al valor escrito por concepto de comisiones.
Conviene precisar en este punto, que los testigos Luis Perez (sic), Pedro Guillermo Peñalosa y Fabio Uriel Peraza Ramírez, quienes se desempeñaron también como conductores de vehículos de propiedad del demandado, afirmaron que recibían como remuneración el salario mínimo y un 8% del valor del flete, porcentaje este que estaba destinado exclusivamente a cubrir los gastos de carretera, afirmando reiterativamente los dos últimos testigos, que tal pago no constituía comisión, sino la suma destinada a cubrir el alojamiento u hospedaje y la alimentación en el viaje.
Advierte aquí la Sala que en el caso que las sumas de dinero fueran entregadas como viáticos y estos, en razón de la actividad de transporte que realizaba el demandante, fueran permanentes, eventualmente y bajo unas específicas consideraciones, podrían constituir salario. Sin embargo, tal pretensión no fue formulada en la demanda y en todo caso no se logró demostrar cuál fue su valor ni su periodicidad.
Analizadas en conjunto las pruebas antes relacionadas y las demás obrantes en el expediente, estima la Sala que el demandante no logró demostrar que recibía el pago de un porcentaje del 8% sobre cada viaje realizado, destinado a remunerar o compensar su prestación del servicio. Es más, al absolver interrogatorio señaló que el demandado le hacía el pago de los promedios a Bancolombia, sin embargo, al respecto ninguna probanza fue allegada.
En consecuencia, resultó acertada la conclusión a la que llegó el a-quo al absolver a la pasiva del reconocimiento o de la Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 7 reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones con base en un salario superior al mínimo legal, por lo que el fallo apelado será confirmado en este punto. En lo atinente a la indemnización por no consignación de cesantías, afirmó que no se probó la mala fe del empleador, habida cuenta de que, pese a no consignar el dinero en un fondo, pagó de forma directa dicha prestación, año a año, en una suma superior a la que le correspondía al trabajador.
Luego adujo, En tercer lugar, la parte demandante argumentó que debe imponerse condena por concepto de reliquidación de prima de servicios, vacaciones e indemnización sin justa causa, teniendo en cuenta las comisiones del 8%. Al punto, basta con señalar que no habiendo encontrado la Sala probado el pago de las comisiones alegadas, tampoco hay lugar a la reliquidación solicitada.
Sostuvo que, según lo evidenciado en folios 1011, 1013 y 1014, el empleador pagó cesantías e intereses a las cesantías en los años 2010, 2011 y 2012 por valores superiores a los que fueron ordenados por el juez, teniendo como base de liquidación el salario mínimo, por lo que absolvió a la empresa de tales condenas. Igual decisión tomó en relación con la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que determinó que la finalización del contrato de trabajo se dio por mutuo acuerdo entre las partes según lo consignado en el folio 988, denominado «constancia», que no fue objeto de tacha.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, […] y en su lugar profiera condena en los términos solicitados en la demanda incoada que contiene la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, con el promedio salarial real en virtud del salario real devengado y se paguen las indemnizaciones correspondientes.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Manifiesta el recurrente: CARGO ÚNICO Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por apreciación errónea. CARGO ÚNICO: no haber considerado como probados varios hechos determinantes para la decisión. Estimo que la sentencia impugnada quebranta indirectamente o directamente por aplicación indebida los artículos 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo.
La violación de las normas sustanciales antes indicadas se origina debido a que el Tribunal incurrió en los siguientes y evidentes errores de hecho no dar por demostrado estándolo que el demandante recurrente recibían (sic) salario variable por cada Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 9 planilla diligenciada y viaje realizado en porcentaje del 8% del total de los fletes.
DEMOSTRACIÓN Lo anterior, en cuanto al observar las planillas de cada uno de los viajes realizados por el demandante recurrente, y como se aprecia en la relación de las planillas de transporte en el acápite documental, en cada planilla se relaciona el 8% del valor del sueldo que se pagaba por VIAJE; EL (sic) Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en segunda instancia, apreció equivocadamente las planillas allegadas, cuando tomó el concepto denominado “comisión” pero omitió tomar como era la vía correcta, el valor denominado “% SUELDO”;
Este es el salario que se alegó además del básico, el que debería tomarse como el salario variable; si se fija su Honorable sala, éste el 8% que se alegó durante todo el proceso judicial que nos ocupa; este es el yerro en la interpretación por vía de hecho que cometió el a quem, motivo de la presente casación. El desacierto se origina en la equivocada interpretación de los documentos auténticos aportados en el acápite denominado DOCUMENTALES a. (sic) relación de las planillas de transporte para el año 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
VII. RÉPLICA El demandado se opone a la prosperidad del cargo, al que acusa de no precisar el error de hecho que se le imputa al Tribunal ni la prueba gestionada de forma inadecuada. Agrega que el trabajador no define cuáles son los documentos que pretende censurar en casación, si los manifiestos de carga o los denominados gastos de viaje, ni el concepto que debe revisar la Sala en ellos.
Por último, afirma que ni los testimonios ni la documental del expediente lograron probar que el recurrente recibió sumas superiores al salario mínimo legal mensual Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 10 vigente como contraprestación del servicio, a pesar de que era su carga procesal. VIII. CONSIDERACIONES La Sala evidencia que el recurso interpuesto cuenta con serios y graves yerros que impiden su análisis de fondo, pues atentan contra los fines y pilares de la casación y, en consecuencia, inciden en el objeto de análisis de esta Corporación. El recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, cuales son la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias» –; y por esta vía proteger la integridad del sistema normativo, unificar la jurisprudencia y reparar los derechos violentados del casacionista en el caso particular, mediante el ejercicio de la función de instancia (CSJ AL1546 – 2021).
Es por ello que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Por tanto, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con sus fines y propósitos, mediante la observancia de los requisitos Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 11 mínimos designados para tal efecto lo que no se cumple en este caso, como se pasa a explicar.
En primer lugar, ha de recordarse que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda o el marco de actuación de esta Sala, quien ha reconocido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que debe desplegar (CSJ SL4790-2019 y AL5534-2019), pues como lo señala el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corte no puede presumir esta consideración «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».
El objeto del alcance de la impugnación se ve cumplido cuando el accionante indica qué debe hacer la Corte en sede de casación, si casar total o parcialmente un fallo; y, en caso de quiebre de este, qué debe decidir cuando se constituya en tribunal de instancia, esto es, si revocar, modificar o confirmar la sentencia del juzgado y en cuáles de sus tópicos.
En este caso, sin embargo, tales directivas no se cumplen, pues el demandante solicita la casación total del fallo del Tribunal pero no indica, de forma detallada y precisa, qué debe ocurrir con la sentencia de primera instancia, esto es, qué partes de ella deben revocarse, modificarse o confirmarse, sino que se limita a exigir, en forma ambigua, una providencia que reemplace y condene «[…] en los términos solicitados en la demanda incoada», solicitud poco clara en la medida en que obtuvo condenas en Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 12 su favor declaradas por el juzgado.
Dijo la Sala en sentencia CSJ SL324-2022 (se enfatiza), Respecto, del alcance de la impugnación, la censura no cumple con lo establecido en el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S, en tanto no indicó lo que pretende que haga la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial; tal actuación no puede presumirse por la Corte, en la medida en que ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que profesa le asisten.
El anterior defecto cobra especial relevancia además, si se compara el contenido del único cargo formulado, con la solicitud de casación total de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, el recurrente dirige su censura solo contra uno de los temas analizados –la falta de prueba de pagos de comisiones salariales–, dejando así incólumes los demás aspectos tratados, en concreto, lo referente a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la imposibilidad de reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa y, aún más trascendental, el pago efectivo de acreencias laborales mediante desembolsos anuales efectuados por el empleador.
De esta forma, se incurre en un yerro, pues no puede pretenderse el quiebre total de una sentencia cuando solo se pronuncia sobre ciertos aspectos del fallo. De querer la casación total de la sentencia, debió controvertir todos sus pilares; caso contrario, si su intención era discutir sólo las cuestiones que trajo a esta Sede, debió solicitar la casación parcial del fallo, pero detallando qué aspectos de la sentencia Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 13 deberían confirmarse, revocarse o modificarse, lo que no ocurrió en el presente caso.
Aunado a lo anterior, el hecho que el señor Rodríguez Cubides hubiera pedido la casación total y el otorgamiento de todas sus pretensiones sin discutir todos los fundamentos de la sentencia, hace inviable su quiebre, pues aún el fallo cuenta con premisas no discutidas que se mantienen incólumes y que sostienen su presunción de legalidad al tenor de lo reiterado por la Sala en sentencia CSJ SL154- 2022 que dijo, […] el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Por otro lado, el recurrente no define la vía de ataque con la cual pretende que se case la sentencia, siendo esta, […] lo que permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso y, por tanto, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento del fallo censurado (CSJ AL5944- 2021).
Es su obligación indicar la senda por la cual pretende discutir las consideraciones del juzgador, si por la directa o la indirecta, pues tal como lo ha sostenido la Corte, cada una de ellas supone «[…] una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 14 en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho» (CSJ AL1546–2021).
En este caso, el trabajador no define el camino de su ataque, sino que denuncia la violación por ambas vías al referir que la sentencia impugnada «[…] quebranta indirectamente o directamente» la ley sustancial. Aun si se revisara el cargo asumiendo que se escogió la vía indirecta –dada la manifestación sobre errores de hecho, acierta la réplica cuando afirma que no hubo una identificación correcta de las pruebas que se gestionaron inadecuadamente, teniendo en cuenta que el cargo se limitó a referenciar un aparte del expediente, compuesto «[…] por planillas de transporte para el año 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013», sin identificar los folios donde se encuentran ni detallar la información que contienen para efectos del alegato, lo que resulta de mayor gravedad cuando la Sala advierte que ninguno de los documentos aportados por el demandante se denominan «planillas», pues la evidencia da cuenta de formatos de «gastos de viaje» y «manifiesto de carga».
Por último, el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige al casacionista indicar de forma expresa cuál es la modalidad de violación de la ley sustancial, ya sea por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, pues sin tal condición no puede analizarse la conducta judicial. Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 15 Esta obligación ha sido objeto de reiterada y pacífica jurisprudencia (CSJ AL324-2022;
CSJ AL5260-2021; CSJ SL 4922-2021; CSJ SL1934-2021 y CSJ AL1546 – 2021) que, además, ha puntualizado que estas modalidades son incompatibles entre sí, por lo que no es dable formularlas en un mismo cargo. Al respecto, reafirmó la Corte en providencia CSJ AL1546–2021, El recurrente al formular la acusación, copia textualmente el numeral 1 del artículo 87 del CPTSS, el cual enlista las modalidades de infracción de la Ley (directa, aplicación indebida e interpretación errónea), pero no advierte que la técnica del recurso implica que el mismo haz normativo no puede, por sentido lógico, ser infringido al mismo tiempo de las tres maneras que se aceptan por la legislación laboral adjetiva. […] Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la Corporación: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).
Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 16 El cargo formulado invoca la apreciación errónea –que la Sala entiende como interpretación errónea– y la aplicación indebida de normas, causales excluyentes en la forma en que se plantearon. Cabe agregar sobre la primera, que es además incompatible con la vía indirecta de casación –evocada irregularmente por el recurrente como se explicó–, pues se predica de las normas jurídicas, más no de las piezas probatorias.
Con todo, si se revisara el fondo del asunto, tampoco se consideraría la existencia de error del Tribunal, pues, i. El pilar de la decisión del Tribunal es que el demandante no probó que recibiera pagos variables como contraprestación directa del servicio, cuestión que no se controvierte en esta sede, pues el recurso está dirigido a demostrar el pago efectivo de sumas adicionales, no que estas tuvieran carácter salarial. ii.
Además, decisión se basó en diversas pruebas incluyendo, particularmente, los testimonios de tres trabajadores que aseguraron que los pagos fueron recibidos para efectos de cubrir los gastos del servicio y no como contraprestación de este. La valoración de tales declaraciones no son objeto de ataque, por lo que aun revisando la documental invocada, si la hubiera identificado correctamente, la decisión permanecería incólume asentada en los testimonios citados.
Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 17 En este orden de ideas, el cargo no resulta procedente. Las costas en sede extraordinaria estarán a cargo del recurrente, pues no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAGOBERTO RODRÍGUEZ CUBIDES contra HÉCTOR ALFREDO CORTÉS JIMÉNEZ.
Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Dagoberto Rodríguez Cubides Vs. Héctor Alfredo Cortés Jiménez.
Rad., 79256 (SL1314-2022). M.P., Ana María Muñoz Segura. Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me alejan de la posición mayoritaria. Observo, que la Corte desestima el estudio de la crítica que formula el demandante respecto del pago de las comisiones, so pretexto, de que solo controvierte «uno de los temas analizados –la falta de prueba de pago de comisiones salariales–», dejando en pie, dijo la Sala, «lo referente a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la imposibilidad de reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa y, aún más trascendental, el pago efectivo de acreencias laborales mediante desembolsos anuales efectuados por el empleador», sin embargo, debo recordar, que sobre esos puntuales aspectos, el censor no se mostró inconforme, por lo que, ningún sentido tendría controvertir Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 2 esas conclusiones del Tribunal.
Él atacó jurídicamente lo que debía atacar. Ahora, el error del juez de alzada, consistió en que, conociendo la prueba documental que daba noticias del pago de las comisiones al accionante (demostraba), desechó su concesión porque –como lo dijo literalmente–, «También, en la mayoría de ellos, se evidencia el concepto comisión, el cual presenta diferentes sumas de dinero que, de conformidad con las operaciones aritméticas, no corresponden al 8% que alega el demandante respecto de la suma correspondiente al valor total del flete».
Es decir, no accedió a esta pretensión –es lo que se lee–, porque no había correspondencia entre lo alegado por concepto de comisiones, y la suma total de ellas. En ese contexto, fuerza recordar, que la labor del juez en su misión de administrar justicia, es la materialización de los derechos de las partes en litigio, al punto, que esta Corporación ha construido un precedente alrededor de las sentencias minus petita –donde lo pedido supera lo demostrado–, que para el caso, vienen a ser las comisiones recibidas por el actor, pero, en cuantía diferente a su petitum, lo que, en últimas, no era óbice para negarle el derecho a considerarlas salario, tal como lo enseña el artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo, que al respecto enseña:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del Radicación n.° 79256 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
(Destaco) Entonces, la falta de coincidencia de las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal, con el monto probado de las comisiones recibidas por el demandante, y lo pretendido por él, no es una razón válida para negar la reliquidación salarial solicitada en la demanda inicial (CSJ SL3605-2021), máxime, que en el camino quedaron regados derechos Superiores como lo son la seguridad social y el trabajo.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado