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SL1314-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 371 de 1997Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1314-2020 Radicación n.° 59050 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDWIN GIOVANNY VALERO DUSSAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a PRAXEDIS DE ARTUNDUAGA S. A. I.

ANTECEDENTES EDWIN GIOVANNY VALERO DUSSAN llamó a juicio a PRAXEDIS DE ARTUNDUAGA S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo del 16 de febrero de 2007, en virtud al accidente de Radicación n.° 59050 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo padecido el 3 de noviembre de 2006, que le produjo un trauma en la región sacro iliaca, con una pérdida de capacidad laboral de 11.95 % y, en consecuencia, se condenara al reintegro, teniendo en cuenta las recomendaciones médicas de reubicación, esto es, que no demandaran esfuerzo físico, con reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social integral y vacaciones dejadas de percibir desde su retiro, junto con la indemnización de 180 días de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Y, de forma subsidiaria, que se declarara que la relación laboral se desarrolló del 16 de febrero de 2006 al 15 de febrero de 2007, cuando el empleador lo dio por terminado unilateralmente, contrariando preceptos legales que consagraban la protección a los discapacitados, con el pago de las demás pretensiones principales. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado mediante un contrato a término fijo de tres meses, el cual, fue renovado en tres oportunidades; que se desempeñó como operario de división textil, devengando un salario mensual de $541.000; que el 3 de noviembre de 2006 sufrió un accidente de trabajo al deslizarse y caer sentado en una rampa que iba subiendo, cargando un rollo de tela, lo que le ocasionó un trauma en la región sacro iliaca, reportado por el empleador a la ARP hasta el 27 de noviembre del mismo año; que SALUDCOOP le prestó asistencia médica, otorgándole varias incapacidades y terapias constantes; que el 11 de enero de 2007 se le comunicó que su contrato no sería prorrogado y, por tanto, culminaría el 15 de febrero, como consecuencia de Radicación n.° 59050 SCLAJPT-10 V.00 3 la reestructuración de la planta de personal de la empresa; que el 8 del mismo mes, la accionada, conforme a la comunicación del médico de la EPS, le dispuso una labor que no implicaba esfuerzo físico, reconociendo implícitamente su limitación, pero sin abstenerse de finalizar el contrato y que el 16 de febrero de 2007 le fue cancelada su liquidación de prestaciones sociales (f.° 52 a 71 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la existencia de la relación y sus extremos laborales, con la aclaración de que el cargo del trabajador era el de operario de tejeduría; que siempre devengó el salario mínimo; que el accidente se reportó en la oportunidad debida y que al accionante se le avisó, con la antelación oportuna, la no renovación de su vinculación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa y la genérica (f.° 114 a 122, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 15 de septiembre de 2011 (f.° 195 a 204 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Radicación n.° 59050 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2012 (f.° 14 a 25 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplicaba a la limitación física, la cual debía entenderse de carácter permanente y determinante para el desempeño de funciones del trabajador y no de incapacidad temporal como sería en el presenta caso.

Consideró que el accionante no acreditó que al momento de su despido se encontraba incapacitado ni que la terminación del contrato obedeció a las limitaciones que le pudiere ocasionar la pérdida de su capacidad laboral con ocasión del accidente de trabajo que sufrió al servicio de su empleador y que le fue establecida en un 11.95 % con fecha de estructuración del 27 de mayo de 2008, de acuerdo al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, obrante a folios 48 a 51 del cuaderno principal, y que la desvinculación se produjo con causa legal, por vencimiento del término fijo pactado, conforme al contrato de folios 3 a 5 ibídem y la comunicación del 11 de enero de 2011 por parte de la empresa al actor.

Radicación n.° 59050 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EDWIN GIOVANNY VALERO DUSSAN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las súplicas impetradas en la demanda, relacionadas con el reintegro sin solución de continuidad y con el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 7 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia del Tribunal, […] viola directamente en la modalidad de interpretación errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en relación con los artículos 46, 55, 57-5, 127, 306 del C S. T., 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 además del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Para la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal excedió, de manera superlativa, el contenido y Radicación n.° 59050 SCLAJPT-10 V.00 6 alcance de la norma, al considerar que la limitación física de la que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es de carácter permanente, siendo que, conforme al entendimiento dado en algunas acciones constitucionales, el acceso al trabajo por una persona limitada, su permanencia, despido y consecuencia, hace referencia a un verdadero derecho fundamental, analiza que la protección se dirige a personas discapacitadas o que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, de manera que, la norma se refiere a limitaciones físicas, sensoriales, psicológicas y aún económicas, no necesariamente permanente, siendo necesario que sean actuales al momento en que se produce la desvinculación laboral y sin que se establezca alguna cantidad de limitación para su operancia. Sustenta, que la norma no establece una cantidad de limitación para su operancia ni el ordenamiento colombiano permite el despido de una persona en condiciones de discapacidad o estado de debilidad manifiesta, buscando amparo en las justas causas legales, siendo necesario obtener autorización del Ministerio del Trabajo, citando las sentencias de la Corte Constitucional CC C-531-2000, CC T- 198-2006, CC T-307-2008, CC T-504-2008, CC T-263-2009, CC T-797-2009, CC T-017-2012, CC T-111-2012, CC C-606- 2012, CC T-744-2012 y CC T-979-2009 (f.° 8 a 13 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, ataca la sentencia del ad quem, Radicación n.° 59050 SCLAJPT-10 V.00 7 Porque, […] violó la ley sustancial […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 55, 57-5, 127, 306, 220 del C. S. T. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 26 de la Ley 361 de 1997 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 187, 248, 250 del C de P C y 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Vulneración que funda en los siguientes errores de hecho en que supuestamente incurrió el ad quem: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante padecía una limitación al momento de darse por terminada su relación laboral con la demandada. 2. Dar por demostrado contra la evidencia procesal que el trabajador demandante no padecía limitación al momento de darse por terminada su relación laboral con la demandada. 3.

No dar por demostrado estándolo que el trabajador demandante fue despedido encontrándose en un estado de debilidad manifiesta. 4. No dar por demostrado estándolo, que el despido del trabajador tuvo como verdadera causa la circunstancia de discapacidad que padecía a causa de su limitación. 5. Dar por demostrado que la desvinculación laboral del trabajador se produjo por vencimiento del plazo pactado en el contrato. 6.

No dar por demostrado estándolo que la causa que el empleador adujo para la terminación de la relación laboral con el demandante fue la reestructuración en la planta de personal de la empresa. 7. Dar por demostrado contra la realidad probatoria que la terminación unilateral de la relación laboral por parte del empleador tuvo como fundamento una causa legal.

Para lo cual, acusó como mal apreciadas: - La demanda incluidos los documentos aportados como pruebas - folios 2 a 62 – cuaderno 1 - La carta de terminación del vínculo laboral (folio 96) Radicación n.° 59050 SCLAJPT-10 V.00 8 - Documentos provenientes de SURATEP y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ -folios 42 a 51 Y, como pruebas dejadas de apreciar: - Recomendación médica emitida el 26 de enero de 2007-f. 12 cuaderno 1 - Carta producida por el empleador dirigida al trabajador el día 8 de febrero de 2007 F. 13 cuaderno 1 - Documentos médicos obrantes a folios 28 y 29 cuaderno 1 - Documentos médicos obrantes a folios 33 y 34 cuaderno 1 - Documentos médicos obrantes a folios 37 a 41 y siguiente 52 mal foliado cuaderno 1 - La historia clínica - Consulta externa -folios 138 a 170 del cuaderno 1, y concretamente los folios 151 a 159 - La historia clínica - urgencias -folios 171 a 189 del cuaderno 1 - Documento con el que se descorre el traslado en el trámite de la consulta, 4 a 10 del cuaderno 3.

Sostiene, que la inconformidad del cargo se centra en la afirmación de la decisión acusada, en el sentido de que la limitación física debe entenderse con carácter permanente para el desempeño de las funciones del trabajador, no de incapacidad laboral como sería su caso, además de que la terminación del contrato no obedeció al estado de discapacidad.

Resalta que, si bien el hecho séptimo de la demanda contenía la afirmación de que recibió varias incapacidades a partir del accidente, no reposa en el expediente ningún certificado de incapacidad temporal en la cual pueda apoyarse la decisión en ese sentido y que, el motivo de Radicación n.° 59050 SCLAJPT-10 V.00 9 estabilidad que se alegó no se fundó en ello, sino en que la limitación que lo llevó a la discapacidad, se mantuvo durante la vigencia de la relación de trabajo, que persistió incluso hasta la presentación del recurso y fue calificada en un 11.95 % con posterioridad a la terminación del vínculo, configurándose así un error de hecho.

Disiente con la conclusión de que el contrato se terminó con justa causa, pues referenciando la sentencia CC T-307- 2008, señala que la Ley 361 de 1997 creó una presunción en la que le basta al trabajador demostrar que se encuentra en un estado de limitación, discapacidad o debilidad manifiesta, para que opere la protección, alegando, en dicho modo, la falta de apreciación de las historias clínicas, consultas por urgencias y demás documentos médicos obrantes en el proceso, lo que conllevó a que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta su condición a la finalización del contrato.

Considera que, el ad quem apreció, en indebida forma, la comunicación del 11 de enero de 2007, en que por anticipado se le pone en conocimiento la no renovación de su contrato, con motivos de la reestructuración de la planta de producción de la empresa que, en su parecer, «no hay que inventarle nada para encontrar otro motivo» (f.° 13 a 18 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que el trabajador fue despedido el 15 de febrero de 2007 por Radicación n.° 59050 SCLAJPT-10 V.00 10 vencimiento del término pactado en el contrato de trabajo; ii) que dicha situación fue comunicada por la empresa en escrito del 11 de enero de 2007 (f.° 3 a 5 del cuaderno principal); iii) que la limitación física objeto de protección por la Ley 361 de 1997 debe entenderse de «carácter permanente y determinante para el desempeño de las funciones del trabajador y no de incapacidad temporal […] donde el demandante presenta una incapacidad de carácter temporal»; iv) que el actor no demostró encontrarse incapacitado para el momento de la terminación del contrato ni que su desvinculación se produjera como consecuencia de las imitaciones que le pudiere ocasionar la PCL del 11.95 %, establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la regional Tolima (f.° 48 a 51, ibídem).

Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que la protección de la Ley 361 de 1997 opera no solo cuando se trata de limitaciones físicas con carácter permanente, sino que se extiende a las situaciones de debilidad manifiesta, bastando con que sean actuales para el momento en que se produzca la desvinculación, sin que se establezca algún grado de limitación para su procedencia. En el mismo sentido, diserta en que no era posible dar por establecido que el trabajador, para el momento del despido, padecía o se encontraba incapacitado temporalmente, dado que en el expediente no obró certificado alguno y que, a partir de los documentos médicos acusados como mal apreciados y dejados de apreciar respectivamente, era posible extraer el estado de debilidad manifiesta que le asistía, no siendo Radicación n.° 59050 SCLAJPT-10 V.00 11 válida, para la terminación de la relación de trabajo, la comunicación de no renovación del contrato con motivos de reestructuración de la planta de personal.

Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el actor no era beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que al momento de la terminación relación de trabajo no gozaba de una limitación física permanente que lo impidiera Encuentra la Sala que, aunque es cierto, que como lo pretende la censura, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, no era dable concluir que el trabajador, para su desvinculación, no se encontraba incapacitado temporalmente y que, a partir de los documentos provenientes de la ARL, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, las historias clínicas y certificados de controles médicos, se podía comprobar que estaba siendo tratado con ocasión de las lesiones del accidente de trabajo del 3 de noviembre de 2006, que le generó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 11.95 %, con fecha de estructuración del 27 de mayo de 2008, esto es, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, 15 de febrero de 2007, ello no tiene la virtualidad de destruir la decisión atacada ni tampoco contradice lo precisado por esta Corporación, en el sentido que, el estado de incapacidad médica temporal, originada en el quebrantamiento de la salud del trabajador, por sí solo, no es suficiente para hacerlo merecedor de la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, adicionado Radicación n.° 59050 SCLAJPT-10 V.00 12 con la postura invariable de esta Sala, en el sentido de que debe acreditarse que el asalariado, al menos, tiene una limitación física, psíquica o sensorial, que se enmarque dentro de los porcentajes de PCL, igual o superior al 15 %, estando así acertada la afirmación del ad quem en el sentido que no es cualquier discapacidad la que da lugar al derecho.

Sobre el particular, ya esta Sala se ha pronunciado de forma pacífica, verbigracia en la sentencia CSJ SL10538- 2016, reiterada en las providencias CSJ SL11411-2017, CSJ SL17945-2017 y CSJ SL17008-2017, en el sentido de que «no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Con dicho propósito ratificó: […] no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.

Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: […] esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el Radicación n.° 59050 SCLAJPT-10 V.00 13 campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. En sentencia del 25 de marzo de 2009 radicado 35606, esta Corporación sobre dicha temática puntualizó: […] antes de entrar a analizar el elenco probatorio denunciado en los cargos, es pertinente traer a colación la sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 32532, en la cual, y en ejercicio del proceso hermenéutico del artículo 26 del Ley 371 de 1997, la Corte Suprema de Justicia, razonó: La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del C. S. del T..

Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de “severas y profundas” la asistencia y protección necesarias.

En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25130, lo siguiente: cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “ mecanismos de integración social de las personas con limitación ” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política.

Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.’.

Radicación n.° 59050 SCLAJPT-10 V.00 14 Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa.

Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada.

No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral.

En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 10% de sus empleados, en las condiciones de discapacidad enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobierno, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas.

Radicación n.° 59050 SCLAJPT-10 V.00 15 Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.

Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997.

Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%;

“severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%. En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial lo hace de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de 1997.

Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.

Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41%, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1°. De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 Radicación n.° 59050 SCLAJPT-10 V.00 16 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. “Descendiendo al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que la censura le enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la existencia de las diferentes incapacidades médicas, sino que estimó que el dictamen de la Junta de Calificación Invalidez, por medio del cual se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, para ese momento, el empleador no tenía conocimiento de la discapacidad de la actora.

También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Puestas así las cosas, debe la Corporación reiterar que no dimana error alguno, al menos de naturaleza protuberante, en la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora en torno a que la empleadora desconocía de la limitación al momento de la terminación del vínculo contractual, por expiración del plazo, en la medida en que para la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de noviembre de 2004, la promotora del litigio no había sido calificada como inválida o con limitación física, dado que este estado solo se produjo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de junio de 2005 (folios 25 y 26, cuaderno 1), dictamen notificado a la actora el 28 de junio de la misma anualidad (folio 24, ibídem) (negrilla del texto original) (CSJ SL10538-2016).

En tales condiciones y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la protección es necesario que el trabajador, para el momento del despido, se encuentre en una situación de discapacidad o pérdida de la capacidad laboral en un grado significativo, partiendo del análisis de que la estabilidad laboral reforzada no se otorga Radicación n.° 59050 SCLAJPT-10 V.00 17 con el solo quebrantamiento de la salud como se pretende o con su diagnóstico, por lo cual, en tales condiciones, el Tribunal no incurrió en error al concluir que el actor no era beneficiario de la garantía establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que no cumplía los requisitos necesarios, puesto que fue un hecho definido por el Tribunal y no controvertido por la censura, que para el momento de la terminación del contrato el demandante no contaba con un estado de debilidad manifiesta que habilitara su derecho.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso, dado que no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDWIN GIOVANNY VALERO DUSSAN contra PRAXEDIS DE ARTUNDUAGA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 59050 SCLAJPT-10 V.00 18