Micelio
SL1314-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 3800 de 2003Decreto 3800 de 2013Decreto 3995 de 2008Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55593 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1314-2018 Radicación n.° 55593 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME MARTÍNEZ GIL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación.

ANTECEDENTES Jaime Martínez Gil llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin que se declarara que a partir del 8 de agosto de 2009 tenía derecho a la pensión de vejez al cumplir 60 años de edad y estar cobijado bajo el régimen de transición por haber acreditado 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años previos a cumplir la edad exigida, prestación que debía liquidarse con un 90% de todos los factores salariales devengados en las últimas 100 semanas, con el incremento del 14%, al tener compañera permanente a cargo, y 7% en cuanto a su menor hijastra, estos aumentos sobre la pensión mínima legal de cada año, personas con quienes vivía y que dependían económicamente de él; en consecuencia, se ordenara reconocer y pagar la pensión de vejez en la forma descrita, desde la fecha anotada y las que se causaran, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; se indexaran las mesadas de manera mensual conforme al IPC certificado por el DANE; se reconociera y pagara los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto desde el momento en el cual tuvo que reconocerse la prestación y su pago efectivo; se ordenara la prestación de servicios médicos-asistenciales que requiriera él y su familia; lo ultra y extra petita y se condenara a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sus números de afiliaciones fueron 011712242, 200290431 y 907509048, indicando que cotizó más de 20 años para el riesgo de IVM al ISS, al tener como empleadores Rápido Pensilvania S.A., Luis A Duque PE&A (sic) E Hijos; Buses Armenia Ltda. y Cooburquin Ltda. De otra parte, señaló que nació el 12 de agosto de 1949 y que a la presentación del libelo demandatorio contaba con 61 años; que se encontraba dentro del régimen de transición al cumplir los requisitos de edad y semanas cotizados exigidos, por lo cual arguyó que al entrar en rigor el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005 acreditaba más de 750 semanas, motivo para aplicársele el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% de su IBL.

Pasó a sostener que una vez cumplidos los requisitos de la pensión de vejez, reclamó a la demandada en la seccional Quindío el 4 de diciembre de 2009, petición que se atendió y resolvió a través de oficio SQ-CAP-5321 del 14 de igual mes y año, en el cual se le manifestó que no era competente para tramitar la solicitado y por lo mismo realizaba el traslado a «CITI COLFONDOS» con quien se encontraba vinculado.

Con posterioridad, indicó que la demandada a través de oficio SQ-CAP-5319 del 14 de diciembre de 2009 remitió a Citi Colfondos AFP la solicitud, con el argumento de encontrarse en dicha sociedad; a la par, la entidad receptora que expidió el oficio AFP-WAHC-110856164-01-10 del 4 de enero de 2010, documento en el cual expresó que el accionante se encontraba afiliado a dicho fondo y que por lo mismo no tenía derecho, por no reunir los requisitos de ley.

La respuesta precedente le dejó ver que la accionada omitió hacer el trámite ante Colfondos para transferir los aportes del actor, esto, ante su decisión de regresar al régimen de prima media, pues alegó haber allegado formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones del ISS el 19 de abril de 2005; motivo que lo condujo a que el 1° de marzo de 2010 reclamara a la demandada la omisión a la respuesta de la solicitud de traslado, en el entendido que la Corte Constitucional decidió mantener el régimen de transición y conceder el regreso al régimen de prima media a los beneficiarios del mismo.

Señaló que mediante oficio SQ-DC-0164 del 3 de marzo de 2010, la llamada a juicio informó que se encontraba afiliado a Citi Colfondos S.A. y que por estar a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, debía esperar el concepto de la Superintendencia Financiera en donde informara la procedencia o no del traslado, pues necesitaba determinar si acreditaba 15 años o más cotizados al 1° de abril de 1994, requisito para regresar al régimen de prima media.

Sostuvo que el 27 de abril de 2010 puso a disposición del ISS lo que le requirió, oportunidad donde comunicó el haber cotizado desde el 26 de mayo de 1975 a marzo 31 de 1994 más de quince años, lo que hacía viable su traslado en cualquier tiempo; sin embargo, la accionada se negó al reconocimiento, razón que lo llevó a interponer acción de tutela, fallo que amparó sus derechos el 2 de julio de 2010 por parte del juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se ordenó el traslado de la AFP al ISS.

En consecuencia, la pasiva emitió oficio SQ-DOC354 del 23 de junio de 2010, en la cual sugirió que radicara su solicitud si consideraba cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; luego, se expidió el nuevo acto administrativo 15420.01.01-08090 del 26 de octubre de 2010 con ocasión de la acción de tutela 2010-0040, informando que el ente privado autorizó su traslado con base en la sentencia CC C-1024.

Una vez surtido lo anterior y previo cumplimiento de los requisitos y documentos exigidos, el 14 de julio de 2010 reclamó a la llamada a juicio la pensión de vejez amparado en el régimen de transición, con los incrementos por personas a cargo pretendidos; sin que a la fecha de presentación de la demanda existiera respuesta; sin embargo, comentó que los reportes de semanas cotizadas entre los periodos de enero de 1967 a febrero de 2011, que correspondían a los lapsos entre 1967 a 1994 impreso en 2004, junto a la tarjeta de comprobación de derechos del ISS de 1997 y la constancia de su empleador Buses Armenia S.A. de 2010, daban cuenta en un sólo reporte de más de 738 semanas cotizadas, sin contar los aportes al sistema de pensiones a partir del 1° de septiembre de 1994 al 31 de mayo de 2010.

Finalizó al expresar que de sus ingresos dependían económicamente su compañera permanente, con quien cohabitaba y convivía desde aproximadamente 13 años de forma ininterrumpida y junto a la menor hijastra; y como la primera no devengaba pensión ni ningún otro emolumento como se constató por el ISS en 2009 y a través de las declaraciones de Ricardo Luis Arenas y Juan Diego González, determinó que era acreedor a los porcentajes por personas a cargo otorgadas por ley que reclamaba.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos la calenda en que nació el actor; que le reclamó el 4 de diciembre de 2009 mediante colilla 415065; la existencia del oficio SQ-CAP-5319 que remitió la petición a Citi Colfondos; la respuesta de la AFP mediante AFP-WAHC-110856164-01-10 de 2010; que interpuso acción de tutela, la cual se resolvió el 2 de julio de 2010, la cual amparó los derechos del actor; la emisión del acto administrativo SQ-DOC354 de 2010 donde sugería al demandante radicar la solicitud si cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que la demandada expidió oficio 15420.01.01-08090 de 2010, con ocasión de la acción de tutela que autorizó el traslado del reclamante.

Como parcialmente aceptó el beneficio de transición según los apartados normativos, pero dijo que el actor no los cumplió en virtud del traslado a Citi Colfondos y que no contaba con 15 años de cotización; que tenía derecho al régimen de transición, pero acotó que entre los 40 y 60 años de edad el demandante sólo acreditó 311 semanas aportadas; que dio respuesta a través del oficio SQ-CAP-5321 de 2009, documento que esgrimió una doble afiliación del reclamante, por lo que perdía la transición; también, aceptó que se le elevó nueva reclamación por la omisión del traslado, y señaló ser acertado su derecho a regresar al régimen de prima media a falta de menos de 10 años según el fallo constitucional, pero no a recobrar la transición y por último que mediante oficio SQ-DC-0164 de 2010, se le indicó que estaba afiliado a Citi Colfondos y que le faltaban menos de 10 años para pensionarse, por lo que esperaba el concepto de la Superintendencia Financiera frente al traslado, aclarando que el mismo podía darse pero no recuperar la transición. En cuanto a los demás sucesos sostuvo no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso la excepción de prescripción en caso de accederse a la pensión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2011 (f.° 186), dispuso: Primero: Declarar que el señor Jaime Martínez Gil pese a su retorno al Instituto de Seguros Sociales no tiene derecho a gozar del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Segundo: Absolver al instituto de seguros sociales de todas las pretensiones de la demanda. Tercero: Por ser totalmente adversa a las pretensiones del afiliado, se ordena el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, por lo que se remitirá el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia para que se surta el mismo, se aclara que no se hizo referencia a la solicitud de condena por los incrementos por cuanto es un derecho accesorio al de pensión y no se está concediendo.

Cuarto: Se condena al demandante en las costas del proceso y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán por secretaría; y de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 numeral 2 de la Ley 1395 de 2010, se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000, suma que será tenido en cuenta en la liquidación de costas.

La sentencia queda notificada en Estrados. (minuto 35:02). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2011, resolvió el recurso de apelación impetrado por la apoderada de la parte actora, confirmó la decisión de alzada, sin costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de resumir los argumentos de la alzada, relativos a que el demandante se trasladó y los aportes efectuados por la empresa Buses de Armenia S.A. debieron entregarse al ISS, así como que éste tenía más de mil semanas cotizadas a la referida entidad al ISS, así como que no fueron valoradas la totalidad de los documentos aportados que demostraban el pago de todos los aportes y que no era necesario citar al empleador al proceso, verificándose el agotamiento de la reclamación administrativa.

Como problema jurídico a resolver determinó, de conformidad con la competencia asignada por el apelante, si el actor tiene derecho a readquirir el régimen de transición consagrado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a que se le aplique las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, con miras a que se le reconozca la pensión de vejez.

El ad quem planteó como tesis frente al problema identificado, que el actor perdió el beneficio del régimen de transición, por trasladarse al régimen de ahorro individual « con prestación definida », y no readquirió aquel al trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, por no acreditar un tiempo de cotización de 15 años o más al momento entrada en vigencia la Ley 100 de 1993.

La anterior conclusión la obtuvo de recordar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el objetivo de evitar el desconocimiento de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos adquirir el derecho a la pensión de vejez, mencionado también que el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, tiene como consecuencia la pérdida de la aludida transición, transcribiendo lo siguiente: […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.” Señaló también la segunda instancia, que la Corte Constitucional en sentencia CC C - 789 2008, declaró condicionalmente exequibles los incisos cuarto y quinto de la citada norma, en el sentido que lo identificado no se aplicaba a quienes hubieran cumplido 15 años o más de Servicios cotizados al momento entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones.

Señaló frente al inciso quinto, que dicho régimen de transición se aplicaba a quienes estando en el régimen de prima media con prestación definida, optaron por trasladarse al de capitalización individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de 15 años o más de servicio cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y decidieron regresar al régimen de prima media con prestación definida, quienes podían readquirir la transición cumpliendo dos condiciones: i ) que se trasladara al régimen de prima media todo el ahorro que se efectuó en el de capitalización individual, y ii ) que dicho ahorro no fuera inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media, conservando dicho régimen aquellas personas que al 1° de abril de 1994, hubiesen cotizado o laborado como mínimo 15 años, y que cumpliendo dicha condición, trasladen el monto de los aportes en cuantía equivalente a los que el afiliado hubiese efectuado en el régimen de prima media con prestación definida; refiriendo el artículo 3° del Decreto 3800 de 2013 y el 1° sobre la posibilidad de traslado al régimen por una única vez, a quienes a 28 enero 2004 les faltaren 10 o menos años para adquirir el derecho pensional.

Acudió a dos sentencias de la Corte sobre el traslado del régimen y la pérdida del derecho a la transición pensional, CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 33287 de la que extrajo: […] sin duda la demandante Blanco Soto de Hincapié, que en principio era beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años de edad el primero de abril del 94, perdió el beneficio de la transición al trasladarse voluntariamente el 8 de octubre al 98 al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó así hubiere retornado el primero de enero del 2002 al régimen solidario de prima media con prestación definida.

Como la actora no contaba a primero de abril de 1994 con 15 años o más de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la ley 100 del 93, en el sentido de la conservación del régimen de transición encabeza las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la ley 100 del 1993 llevasen 15 años o más años de servicios cotizados; no obstante, haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

De la segunda providencia, igualmente el Tribunal ratificó lo ya expresado por la Corte sobre ese particular, para expresar que de acuerdo con las normas citadas, así como la jurisprudencia recordada, aplicables al caso, « únicamente recuperan el régimen de transición aquellas personas que pese haber autorizado su traslado del sistema de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y luego regresaron al de prima media cuenten a primero de abril de 1994 con 15 años de servicio o su equivalente en tiempo de cotización », y que el caso del actor, se efectuaron aportes desde el 26 de mayo de 1975 y el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. el 30 de agosto de 1994, y tomando la decisión de regresar a prima media, solo que pero al primero de abril de 1994, únicamente contaba con 13 años de cotizaciones, lo que impedía reconocer la expectativa del actor de obtener su pensión de vejez con arreglo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que imponía la confirmación de la sentencia del a quo y sin costas en esa instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia primigenia, y en su lugar acceda a todas las declaraciones y condenas presentadas en la demanda inicial y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán de manera conjunta por perseguir el mismo cometido, denunciar similares normas y dado que su sustentación se complementa.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 13 en su literal e), modificado por el 2º de la Ley 797 de 2003 y 36 en los incisos 4° y 5° de la Ley 100 del 93; violación que condujo a desconocer los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 13 literal c), 33 en los numerales 1º, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y 2º de la Ley 100 de 1993; 10 y 12 del Decreto 3995 de 2008; 1° parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005; 48 y 61 del CPTSS.

Para demostrar esta acusación, el censor insiste en que el demandante se encuentra dentro de las prerrogativas del artículo 36, incisos 4º y 5º de la Ley 100 de 1993, para beneficiarse del régimen de transición, por cuanto tiene reunidas las condiciones de edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía una edad superior a 40 años y contaba con más de 750 semanas y también reunía más de 750 semanas conforme al artículo 1º, parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, que le permitían pensionarse por vejez amparado por el aludido régimen y a partir del 8 de agosto de 2009.

Dijo que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º del Decreto 3800 de 2003 que regula el traslado de régimen de afiliados que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez y que: […] la violación por aplicación indebida de la citada norma se traduce en aplicar la fecha de antes del 28 de enero de 2004 al actor para su traslado por cuanto el traslado de Régimen surge del amparo de la aplicación de otra norma que modificó la citada por el H. Tribunal, como es el decreto 3995 de 2008 artículo 12 que regula el traslado mediante las sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 DE 2004 y que permiten recuperar el Régimen de Transición y no como lo resolvió el H. Tribunal, toda vez que se demostró en el plenario que éste nació el 08 de agosto de 1949 y en consecuencia, cumplió los 60 años de edad, el 08 de agosto de 2009 es decir que por encontrarse ante la premisa de a quienes les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; por tanto, la violación se traduce en el desconocimiento de la verdadera norma aplicable al actor como son los artículos 10 y 12 del decreto 3995 de 2008.

Manifestó que lo resuelto por el juez colegiado, conducía a la « indebida aplicación de la norma », que impidió al actor disfrutar de su pensión de Vejez, que un derecho adquirido y estructurado y no una mera expectativa como lo resolvió el ad quem, y que además tenía incluso más de 750 semanas cotizadas al sistema antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que le daba derecho a readquirir la transición, atendiendo las sentencias CC C -789 de 2002, CC C-1024 de 2004.

Igualmente, el Tribunal al aplicar en indebida forma las normas citadas de Ley 100 de 1993, desconoce los principios generales de la seguridad social, como el del « ARTICULO. 4º que establece el carácter del servicio público de la seguridad social », importante para el reconocimiento y pago de pensiones. CARGO SEGUNDO El recurrente señala que la sentencia acusada vulnera, por la senda directa, a través del concepto de infracción directa, los artículos 13, literal c); 33 en los numerales 1º, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 100 de 1993; 10 y 12 del Decreto 3995 de 2008; 1° en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; que condujo a desconocer los artículos 13 literal c), 33 numeral 1° modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 100 de 1993; 10 y 12 del Decreto 3995 de 2008; 1° en su parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; 48 y 61 del CPTSS; 1494, 1495, 1626 y 1627 del CC y los artículos 4, 5, 6, 174, 177, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del CPC.

Argumenta en su demostración afirmando que el actor está dentro de las prerrogativas del artículo 33, numerales 1º (modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003) y 2º de la Ley 100 de 1993, para beneficiarse con el reconocimiento de la pensión de vejez a la edad de sesenta (60) años y tener cotizadas más de mil (1000) semanas cotizadas, en cualquier tiempo; máxime si contaba con más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme lo establecido en el artículo 1º, parágrafo transitorio Nº 4, y la indexación de los valores dejados de cancelar desde la estructuración de su derecho y hasta el reconocimiento, los Intereses Moratorios, demás prestaciones ultra y extrapetita y las costas del proceso.

Que así mismo, el fallador de segunda instancia desconoció por infracción directa el artículo 12 del Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008, que regula el traslado de afiliados con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión, traslado que efectivamente se hizo por aceptación de la accionada en aplicación a fallos constitucionales previó a la acción de tutela.

Sin embargo, la decisión del ad quem fue que el actor no cumplió las condiciones señaladas en la ley para obtener su pensión de Vejez, lo que se traduce en el desconocimiento del artículo 13 numeral c), de la Ley 100 de 1993. Indicó que también el Tribunal desconoció la confesión de la parte demandada, relativa a que el actor tiene 742 semanas, faltándole según su afirmación « solo 8 semanas para completar el requisito de las 750 semanas para recuperar su régimen de transición y no tan sólo 13 años como lo consideró el Tribunal, en su capítulo de conclusiones » CARGO TERCERO Se fustiga la sentencia por la vía directa, en el concepto de infracción directa los artículos 42, 48, 53 y 58 de la CN, que condujo a desconocer los artículos 1º, 2º 3º, 4º 13, literal c); 33 en los numerales 1°, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 100 de 1993; 10 y 12 del Decreto 3995 de 2008; 1° en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005; «de la ley 100 de 1993», en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 25, 29, 47, 49, 54, 83, 228 y 230 de la CN.

La inconformidad planteada por el impugnante, la funda en que no se declaró el principio de la condición más beneficiosa, los derechos del afiliado a la seguridad social pensional y los beneficios que son irrenunciables que son derechos adquiridos que subsisten en cabeza del actor, desde la Ley 100 de 1993 que respetó el régimen de transición que el juez constitucional protegió, en cuanto le permitió readquirir el régimen de prima media con prestación definida y le concedió la pensión de vejez sin régimen de transición desde noviembre de 2011.

Afirmó que el sentenciador de segundo grado desconoció, que desde el inicio de la relación laboral del actor hasta el 1º abril de 1994, se le permitió cotizar y demostrar que la reunía más de las 750 semanas o los 15 años de servicio exigidos para recuperar el régimen de transición y pensionarse bajo el referido régimen, por considerar que desde el año de 1994 reunía el requisito del tiempo, pues a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 cumplía las exigencias contenidas en el artículo 1º, parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo N.° 1 de 2005;

CARGO CUARTO Por medio de esta acusación, el recurrente le endilga al ad quem, por la senda indirecta, haber incurrido en « error de hecho por falta de apreciación de la prueba documental y la confesión judicial que la ley tiene como medios de convicción »; que produjo el desconocimiento de los artículos 21, 22, 23 modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990; 55, 57, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 132 modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, 134, 143, 172, 173, 179, 186, 187, 189, 193, 249, 253, 340, 348, 349, 350, 467 y 476 del CST; 48, 54, 54 A, 60, 61 y 145 del CPTSS; 4, 5, 6, 174, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del CPC y de los artículos 1494, 1495, 1626 del CC.

Como yerros fácticos relaciona (f.° 22 Cd. Corte): El Tribunal de Instancia, incurre en error cuando no da por demostrado estándolo, que el actor tenia (sic) más de 750 semanas cotizadas en el Régimen de Prima media con prestación definida al 31 de marzo de 1944 como se desprende de la prueba documental recaudada y relacionada. El Tribunal de Instancia, incurre en error cuando no da por probado estándolo, que el actor allegó las certificaciones y la relación de aportes que arrojan un total de 774,17 semanas entre el 26 de mayo de 1975 y marzo 31 de 1994, tiempo con el cual adquiere el derecho a recuperar el Régimen de transición y no como lo resolvió el H. Tribunal “…sin embargo realizó traslado del Régimen de prima media con prestación definida administrados por el iss (sic) al régimen de ahorro individual con solidaridad colfondos (sic) s.a. pensiones y cesantías el 30 de agosto de 1994 retornando con posterioridad al instituto accionando pero al primero de abril de 1994 tan solo contaba con 13 años de cotizaciones lo que frustra la expectativa del actor de obtener su pensión de vejez…” Fallo oral del 06 de diciembre de 2011.

E (sic) Tribunal de instancia incurre en error cuando no tuvo en cuenta los verdaderos períodos de cotización que el actor con cada empleador que le permiten más que superar el número de 750 semanas exigido para recuperar el régimen de transición. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el actor laboró con LUIS A DUQUE PEÑA E HIJOS desde mayo de 1975 a agosto de 1975, para un total 17.58 semanas cotizadas, con RÁPIDO PENSILVANIA S.A desde junio de 1978 a agosto de 1978 para un total de 13,15 para un total 17.58 semanas cotizadas, con COOBURQUIN LTDA. desde enero de 1980 a marzo de 1984 (sic), para un total de 217, 29 semanas cotizadas y BUSES ARMENIA LTDA. de marzo de 1984 marzo de 1994 para un total de 526, 16 semanas cotizadas, que en suma son 774,17, como se desprende de la prueba documental relacionada que no fue tachada de falsa.

Como pruebas no apreciadas, el impugnante identifica las siguientes: 1. Registro Civil de Nacimiento del señor JAIME MARTÍNEZ GIL, expedido por la Notaría Única del Circuito de Trujillo Valle. (1 folio) 2. Oficio SQ-CAP 5321 expedido por el I.S.S. el 14 de diciembre de 2009, respuesta derecho de petición. (2 folios) 3. Oficio SQ-CAP 5319 expedido por el I.S.S. el 14 de diciembre de 2009 dirigido a Colfondos trasladando la petición por vejez.

(1 folio). 4. Oficio AFP-WAHC-110856164-01-10 expedido por CITI COLFONDOS S.A. el 4 de enero de 2010. (3 folios). 5. Copia sentencia de Tutela Nº 049 de julio 2 de 2010 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío. (9 folios) 6. Oficio SQ-DC0354 expedido por el I.S.S. el 23 de junio de 2010 anexando certificado de afiliación del actor.

(2 folios) 7. Oficio 15420.01.01-08090 expedido por el I.S.S. el 26 de octubre de 2010 autorizando el traslado del demandante. (1 folio) 8. Copia Tarjeta de Comprobación de Derechos del I.S.S., periodo de aportes julio de1997 (sic). (1 folio). 9. Copia de Reporte de Semanas Cotizadas Periodo 1967 – 1994 de la Vicepresidencia de Pensiones del I.S.S impresa el 28 de julio de 2004.

(3 folios). 10. Reporte de Semanas Cotizadas – Periodo Enero 1967 a Febrero 2011, impreso por internet el 11 de febrero de 2011. (4 folios). En aras de demostrar los dislates fácticos enrostrados, el censor señaló que no se habían valorado cuatro de las pruebas documentales mencionadas, que eran: i ) la constancia laboral expedida por Buses Armenia S.A. el 12 de mayo de 2010; ii ) la tarjeta de comprobación de derechos del ISS, iii ) periodo de aportes julio de 1997, y iv ) copia del reporte de semanas cotizadas periodo 1967 – 1994 de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, impresa el 28 de julio de 2004 y el Reporte de Semanas Cotizadas – Periodo Enero 1967 a Febrero 2011, impreso por internet el 11 de febrero de 2011, que prueban el tiempo cotizado por el actor y le permiten reunir los requisitos para acceder a la pensión de Vejez bajo el amparo del régimen de transición, desde los 60 años.

CARGO QUINTO Se dice por el recurrente, que la sentencia del Tribunal conculcó por la senda del puro derecho, por interpretación errónea, los artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año «y en la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justica Sala de Casación Laboral del 17 de octubre de 2008 radicación número 33.287», violación que condujo a desconocer los artículos 1º, 2º 3º, 4º, 13 literal c), 33 numerales 1º modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y 2º de la Ley 100 de 1993; 10 y 12 del Decreto 3995 de 2008; 1º parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005; 48 y 61 del CPTSS.

Arguye que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que el actor se encuentra dentro de las prerrogativas del artículo 36, incisos 4º y 5º de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, por tener reunidas las condiciones de edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas; toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía una edad superior a 40 años y contaba con más de 750 semanas cotizadas a la vigencia de mencionada ley, y también tenía la exigencia del artículo 1º, parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, que le permitían pensionarse por vejez a los sesenta años de edad ya partir del 8 de agosto de 2009, junto con los incrementos, las mesadas adicionales, la indización de los valores impagados desde la estructuración de su derecho, hasta su reconocimiento; los Intereses Moratorios, las demás prestaciones ultra y extrapetita, más las costas del proceso.

Al no haberse declarado la existencia del derecho pensional en cabeza del accionante, « lo condujo a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las normas de carácter nacional contenidas en los artículos 12 y 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 y en la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justica Sala de Casación Laboral del 17 de octubre de 2008 radicación número 33.287 », violación que condujo al desconocimiento de los artículos 4º, 13 numeral c), 33 numerales 1º (modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003) y 2º de la ley 100 de 1993; 10 y 12 del decreto 3995 de 2008; 1º parágrafo transitorio 4º del acto legislativo 01 de 2005; 48 y 61 del CPTSS; 1º, 2º 3º y 4º de la Ley 100 de 1993; cuando estimó que el actor no podía recuperar el régimen de transición, se fincó en una sentencia que se aplicó a un caso que no reunía los requisitos de tener 750 semanas cotizadas al sistema, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que le daba derecho a regresar al régimen de prima media con prestación definida, que no es el caso del actor, a quien sí le aplica lo decidido por la corte constitucional, sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-1024 de 2004).

RÉPLICA Se efectuó en conjunto para todos los cargos, expresándose que las razones esgrimidas por el impugnante, no tienen la calidad para salir triunfantes; en virtud que el Tribunal negó lo pretendido al no cumplir las exigencias del artículo 177 del CPC, circunstancias no modificada en casación. Para terminar, dijo que la legalidad de la providencia cuestionada tenía apoyo en la jurisprudencia de la Sala, estando obligado el colegiado a someterse a dichos pronunciamientos, conforme al artículo 230 de la CN y 16 del CST.

CONSIDERACIONES Por razones rigurosamente metodológicas, la Corte estudiará y resolverá primero el cargo cuarto enderezado por la senda fáctica y luego de manera conjunta los demás por estar orientados por la vía directa. A. ASPECTOS FÁCTICOS. Con fundamento en la errada valoración probatoria de cuatro (4) documentales y el desconocimiento de la confesión judicial en las que habría incurrido el ad quem, que lo llevó a cometer también yerros fácticos manifiestos, el recurrente funda su acusación en que el actor si cumplía con el tiempo cotizado exigido al 1° de abril de 1994, para acceder a los beneficios de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previa recuperación de éste y poderse pensionar desde que cumplió los 60 años de edad.

Para el juzgador de segunda instancia el actor al 1° de abril del año mencionado, « tan sólo contaba con 13 años de cotizaciones, lo que frustra la expectativa del actor de obtener su pensión de vejez con arreglo al régimen de transición contenido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ». Con el anterior derrotero fijado por el censor, esta Corporación se detendrá a verificar si al 1° de abril de 1994, el demandante tenía cotizadas 750 semanas o más, o su equivalente en tiempo de servicios.

Con miras a resolver lo anterior, importa precisar que sobre el tema jurídico de la recuperación por parte del afiliado del régimen de transición de que trata la preceptiva 36 de la Ley 100 de 1993, por traslado del de ahorro individual con solidaridad, la Corte, en sentencia CSJ SL, 15 sep. 2015, rad. 43278, ha señalado: […] el único requisito legal en este tipo de eventos que se ha considerado para conservar el beneficio de transición, es que el afiliado cuente con al menos 15 años de servicios, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no le asiste razón a la censura en ninguno de sus dos planteamientos del ataque.

En efecto, sobre esta temática, en la sentencia SL6438-2015, que retomó las consideraciones de la providencia CSJ SL 609- 2013, esta Sala dijo: “…Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 609-2013, al estudiar una situación semejante a la presente, se puntualizó: (…) La controversia jurídica en esta acusación, se centra entonces en definir, si al haber retornado el demandante al Régimen de Prima Media recuperó el beneficio de la transición que había perdido con su traslado al Régimen de Ahorro Individual.

Para el Tribunal en cuanto el actor a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía acumulados más de 15 años de servicios, podía recuperar el beneficio de la transición «con la única condición de que al momento del cambio de régimen trasladara a éste la totalidad del ahorro existente en la cuenta individual, sin que pueda exigírsele que el monto de los aportes efectuados sean equivalentes a los que se habrían cotizado de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, por tratarse de una condición imposible de cumplir, dadas las diferencias de manejo y distribución de la cotización establecidas legalmente y ajenas a la voluntad del asegurado, razón por la cual se inaplica el Decreto 3800 de 2003».

El casacionista por su parte estima que el Juzgador Ad quem interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 cuando se pronunció sobre la exequibilidad de los incisos 4° y 5° de dicho precepto, debía exigirse para la recuperación del régimen de transición que el ahorro efectuado el Régimen de Ahorro Individual «no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media».

Al respecto se ha de precisar que el tema de la equivalencia del aporte legal entre el ahorro realizado en el Régimen de Ahorro Individual respecto del que se hubiere efectuado en el Régimen de Prima Media si el afiliado hubiere permanecido en éste, para efectos de recuperar el régimen de transición, no ha tenido un tratamiento pacífico en la jurisprudencia por la complejidad que presenta.

Lo primero que se impone precisar es que de conformidad con lo previsto en el inciso 4° de la Ley 100 de 1993, y en armonía con la hermenéutica impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, el régimen de transición se pierde cuando sus beneficiarios voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, “caso en el cual se sujetarán a todos las condiciones previstas para dicho régimen”.

Sin embargo está prevista su recuperación, para aquellas personas que decidan retornar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieren 15 o más años de servicios o su equivalente en cotizaciones. Ahora bien, el tema de la equivalencia de los aportes en uno y otro régimen como condición para la recuperación del régimen de transición fue contemplada por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, tuvo tratamiento normativo en el Decreto 3800 de 2003, y ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Sala, como pasa a explicarse: En la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…) Cumple advertir que en la sentencia SU 130-13 la Corte Constitucional consciente de la disparidad de criterios sostenida en sus decisiones de tutela sobre el tema, y en un esfuerzo por trazar un derrotero para abordar el problema jurídico en sus distintas Sala de Revisión concluyó que: «Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1 ° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse ‘en cualquier tiempo’ del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable». El Decreto 3800 de 2003: El Gobierno Nacional mediante el Decreto 3800 de 2003 que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, estableció en el artículo 3° que para recuperar el régimen de transición era menester: a) Trasladar a prima media el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual, y b) Que dicho saldo no fuera inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

Ese precepto fue objeto de una medida de suspensión provisional en auto de 5 de marzo de 2009, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso Rad. N° 1975-08, por ser manifiesta su inconformidad con la Constitución y la Ley al introducir nuevas condiciones para el cambio de régimen pensional. Después, la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un proceso distinto, el radicado bajo el número 1095-07, declaró la nulidad parcial del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, mediante sentencia de 6 de abril de 2011, donde en la parte resolutiva dispuso: «DECLÁRASE la nulidad de las expresiones ‘cumplan con los siguientes requisitos:’, ‘a)’, ‘y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último", así como del inciso final que dispone que ‘Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional’ contenidas en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993».

Señaló el Consejo de Estado: «… con las exigencias allí previstas, el ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria del artículo 189 numeral 11 de la Carta, en consideración a que la norma reglamentada y el decreto no están referidos al mismo tema y el reglamentario no se ciñe en un todo a la materia regulada. Tampoco el artículo reglamentado ni la jurisprudencia constitucional que hace tránsito a cosa juzgada se refieren a la equivalencia entre el saldo y los rendimientos entre ambos regímenes pensionales para que pueda proceder legalmente el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de aquellos afiliados señalados en el decreto, como sí se hizo en los apartes objeto de la demanda».

En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: La Corte Suprema de Justicia sobre este tema ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme, que tiene el carácter de reiterada. Ha considerado entre otras en sentencias de 31 de enero de 2007, rad. 27465; 1° de diciembre de 2009, rad. 36301; 9 de marzo de 2010, rad. N° 35406; y 14 de noviembre de 2012, rad. 38366, que los beneficiarios del régimen de transición que migraron al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente deciden regresar al de prima media con prestación definida, recuperan los beneficios de la transición siempre que a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, el 1º de abril de 1994, tuvieren 15 o más años de servicios cotizados.

No ha exigido el requisito de la equivalencia de aportes, porque ha considerado que se trata de condicionamientos no establecidos por la ley. En la sentencia rad. 35406 ya citada, dejó esta Corporación las siguientes enseñanzas: «En realidad, la solución que se pretendió ofrecer a las personas que se encontraron ante un panorama como el descrito, a través de la sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, se tradujo, prácticamente, en la imposibilidad de recuperar los beneficios del régimen de transición, pues al exigir que, además de retornar al régimen de prima media, y de trasladar todo el importe efectuado en el régimen de ahorro con solidaridad, dicho ahorro debía ser, por lo menos, igual ‘monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media’, pretextando proporcionalidad y salud financiera del sistema, introdujo unos condicionamientos no establecidos por la Ley.

Tan es así, que la propia Corte Constitucional en un pronunciamiento posterior en sede de tutela, reconoció la imposibilidad comentada, al concluir que siempre será mayor el porcentaje destinado a financiar la pensión de vejez en el régimen de prima media, que en el de ahorro individual (T-818/07)». El anterior panorama permite a la Sala concluir, que no resulta razonable exigir a quienes pretenden recuperar el régimen de transición, una vez regresan del régimen de ahorro individual al de prima media, y cumplen el requisito de 15 años o más de servicios o de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema, además del traslado de todo el saldo de la cuenta de ahorro individual, la equivalencia de los aportes legales, puesto que se trata de una exigencia que no fue contemplada por el legislador.

A las anteriores reflexiones se remite en esta ocasión la Corte para restarle prosperidad al cargo. Así las cosas, corresponde constatar si de las pruebas denunciadas, aparece acreditado que el actor tenía al 1° de abril de 1994, tenía 15 años o más de servicios cotizados, así: 1. Registro Civil de Nacimiento del señor JAIME MARTÍNEZ GIL, expedido por la Notaría Única del Circulo de Trujillo Valle (folio 1 ).

Dicho documento, además de acreditar lo propio respecto del nombre del recién nacido y el de sus progenitores, así como la de su nacimiento, nada aporta sobre el supuesto fáctico que se debe constatar, esto es, si el demandante al 1° de abril de 1994, tenía 15 o más años de servicios cotizados. 2. Oficio SQ-CAP 5321 expedido por el I.S.S. el 14 de diciembre de 2009, respuesta al derecho de petición (f.° 12).

Revisado el documento que en dos folios se ha citado por el censor, la Corte encuentra de su contenido, que a través de él se da respuesta a un derecho de petición formulado por el actor al ISS, en la que se le informa que sigue apareciendo como vinculado a la administradora Citi- Colfondos y que en tal virtud, el ISS no puede tramitar la solicitud de reclamación de la pensión de vejez.

En consecuencia, sobre el hecho motivo de verificación, nada dice este documento. 3. Oficio SQ-CAP 5319 expedido por el I.S.S. el 14 de diciembre de 2009 dirigido a Colfondos trasladando la petición por vejez (f.° 14). En concordancia con el contenido de la documental analizada en el numeral precedente, éste documento da cuenta de la comunicación por medio de la cual el ISS da traslado, en virtud a que el actor no está vinculado a esa administradora, de la petición de reconocimiento de pensión de vejez a Colfondos, por estar allí afiliado; de tal suerte que sobre el tiempo cotizado al 1° de abril de 1994, no se encuentra alusión o contenido alguno. 4.

Oficio AFP-WAHC-110856164-01-10 expedido por CITI COLFONDOS S.A. el 4 de enero de 2010. (f.° 15 a 17 ). Revisada la documentación glosada por el recurrente, la Corte observa que dicha misiva da respuesta a un requerimiento efectuado por la señora Consuelo de Jesús Pulgarin Salinas, a través de la cual le informa que el actor está afiliado a Colfondos desde el 1° de septiembre de 1994, que las normas aplicables son las de los artículos 64 a 66 de la Ley 100 de 1993, que la suma ahorrada en su cuenta individual resulta insuficiente para financiar la pensión de vejez, que una vez se reconstruya la historia laboral del demandante, se determinaría si se emite bono pensional y si es posible acceder a la pensión de vejez anticipada o a la garantía de pensión mínima, que no tiene derecho a la devolución de saldos, sino hasta los 62 años y que se hará entrega de la documental en poder de esa administradora; pero brilla por su ausencia referencia alguna al tiempo de servicio cotizado al 1° de abril de 1994. 5.

Copia sentencia de Tutela Nº 049 de julio 2 de 2010 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío (f.|45 a 53). Luego de revisada con detenimiento la sentencia de tutela N.° 049 del 2 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en las consideraciones de la misma, manifestó: […] La primera impresión que indicaría dicho precepto legal es que el aquí accionante no tendría derecho al cambio de régimen, como es su pretensión, sin embargo, la Corte Constitucional en pronunciamientos C-789 de 2002 y C- 1024 de 2004, al igual que la sentencia de unificación SU-062 de 2010, consagra una excepción en el sentido que dicho traslado es procedente cuando el afiliado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviese 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social.

Y tan cierto es ello, que la entidad accionada CITI COLFONDOSS.A. en escrito calendado el día 24 de último, al dar respuesta al requerimiento del despacho, en relación con el amparo constitucional, señaló y reconoció efectivamente esa excepción por lo cual se aprobó el traslado de dicha entidad al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 22 de junio último.

En consideración de los argumentos anteriores, resolvió: […]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social, entre otros, de JAIME MARTÍNEZ GIL, tal como quedó indicado en la motivación precedente.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad de seguridad social CITICOLFONDOS S.A. para que en improrrogable término de 48 horas, autorice el trámite para el traslado de régimen pensional de dicha entidad, al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, del Sr. MATÍNEZ GIL.

TERCERO: DESVINCULAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES como entidad accionada.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz. (art. 16 ibídem) y expídase copia auténtica del fallo a la entidad accionada, lo que se hará a través de la secretaría al momento de su notificación.

QUINTO: REMITIR el expediente, si no fuere impugnada la presente decisión, a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Art. 33 Dto 2591-91) Como se observa, el juez constitucional ordena fue naturalmente la protección del derecho fundamental de petición y seguridad social del actor, así como que se diera inicio al trámite para lograr el traslado del RAIS al régimen solidario de prima media con prestación definida; pero en manera alguna de la aludida providencia judicial se puede extraer que el juez constitucional hubiera declarado la recuperación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por estar acreditados quince años de servicios o su equivalente en semanas cotizadas al 1° de abril de 1994, pues así no lo evidenció en su sentencia tal autoridad judicial. 6.

Historia laboral La historia de semanas cotizadas que reposa a folios 74 y 75 del primer cuaderno, en la que se evidencia que al 1° de abril de 1994, no alcanza el actor a reunir las 750 semanas exigidas para poder trasladarse de nuevo al régimen de prima media y adquirir el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pues tenía apenas 692.28 semanas a la referida fecha, que resultó inferior a 15 años. 7.

Certificación Laboral. La certificación que obra a folio 63 del primer cuaderno, por medio de la cual la empresa Buses Armenia S. A., certificó que el actor laboró para ella en dos periodos, el primero entre el 6 de marzo de 1984 al 8 de marzo de 1987 y el segundo del 22 de junio de 1988 a la fecha de expedición de la aludida certificación, que lo fue el 12 de mayo de 2010, de donde se muestra que en todo caso no reunió los quince años de servicio al 1° de abril de 1994, puesto que tenía poco menos de nueve (9) años.

Es por todo lo anterior que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le endilgó el recurrente y por ende el cargo no sale victorioso. B. ASPECTOS JURÍDICOS En lo que tiene que ver con los cargos primero, segundo tercero y quinto, como se recordará, la Sala al elegir el estudio del cuarto, señaló que « aunque formulados por vía distintas y conceptos de violación diferentes, persiguen en esencia la misma finalidad », que se materializa en que la medula de todos ellos está en que el demandante tenía al 1° de abril de 1994, quince años o más de servicios.

Ciertamente, al revisar la fundamentación del primer cargo por la senda directa, el censor parte del siguiente supuesto: […] que el señor JAIME MARTÍNEZ GIL, se encuentra dentro de las prerrogativas del artículo 36 incisos 4° y 5° de la ley 100 de 1993, para beneficiarse del régimen de transición al tener las condiciones de edad, tiempo de servicios y número de semanas cotizadas; toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Tenía una edad superior a 40 años y contaba con más de 750 semanas y también reunía más de 750 semanas conforme al artículo 1° parágrafo transitorio 4° del acto legislativo 01 de 2005 […].

En el segundo, formulado por la misma vía del primero, se acudió como sustento del mismo a lo siguiente: […] cuando además contaba con más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 conforme lo establecido en el artículo 1º, Parágrafo transitorio Nº 4, ya que de su declaratoria surge para él los derechos reclamados por los conceptos de Pensión de Vejez a partir del 8 de agosto de 2009, con los Incrementos de ley, las mesadas adicionales, […] Así mismo, el fallador de instancia por infracción directa desconoció el artículo 12 del decreto 3995 de octubre 16 de 2008, que regula el Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión, como se transcribe “Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente decreto.

Una vez recibida la información contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el traslado”; traslado que efectivamente se hizo por aceptación de la accionada como consta en el plenario en aplicación a fallos constitucionales previó a la acción de tutela para esos efectos a su favor y de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 según comunicaciones SQ-DOC354 del 23 de junio de 2010 y 15420.01.01-08090, lo que le permitió readquirir el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y pensionarse dentro del mismo, […] Frente al tercero dijo: […] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Laboral, desconoció que desde el inicio de la relación laboral del actor hasta el 1º abril de 1994, se le permitió cotizar y demostrar que la reunía mas (sic) de las setecientas cincuenta semanas o los 15 años exigidos para recuperar el Régimen de Transición y pensionarse en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debiéndose respetar dada su avanzada edad lo resuelto por el juez de tutela que ordenó su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) lo que le garantizó los derechos a pensionarse bajo éste último Régimen Por último respecto del quinto también por la senda jurídica, el impugnante argumentó: […] la decisión del H. Tribunal se basó en sentencia que se aplicó a un caso que no reunía los requisitos de tener años 750 semanas cotizadas al sistema antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 lo que le daba derecho a regresar al Régimen de Prima Medida con Prestación Definida, que no es el caso del actor a quien si le aplica lo decidido por la Honorable Corte Constitucional (según Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004) razón por la cual la demandada le permitió al actor regresar al Régimen de Prima Medida con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, providencias contenidas en el decreto 3995 de 2008 artículo 12, norma aplicable al actor […] De conformidad con lo que se ha hecho presente, de una u otra forma siempre el censor partió de la base de que el actor tenia cotizados o laborados al 1° de abril de 1994, quince o más años de servicio o cotizaciones, para con ello, predicar la violación de las disposiciones endilgadas en los cargos mencionados.

Sin embrago y al margen de la argumentación de los cargos enderezados por la senda jurídica, lo cierto es que como ya se dejó establecido al resolverse el cargo cuarto precedente, el actor no tenía quince (15) o más años de servicios o de 750 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994, presupuesto indispensable para la prosperidad de los cargos acabados de memorar, lo que conduce a desvanecer los fundamentos de puro derecho planteados.

Por lo dicho todos los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario adelantado por JAIME MARTÍNEZ GIL contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 314 - 2018 Radicación n.° 55593 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de abril de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME MARTÍNEZ GIL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación. I.

ANTECEDENTES Jaime Martínez Gil llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin que se declarara que a partir del 8 de agosto de 2009 tenía derecho a la pensión de veje z al cumplir 60 años de edad y estar cobijado bajo el régimen de transición por haber acreditado 500 semanas c otizadas en los últimos 20 años previos a cumplir la edad exigida, prestación que debía SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1314-2018 Radicación n.° 55593 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME MARTÍNEZ GIL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación. I.

ANTECEDENTES Jaime Martínez Gil llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin que se declarara que a partir del 8 de agosto de 2009 tenía derecho a la pensión de vejez al cumplir 60 años de edad y estar cobijado bajo el régimen de transición por haber acreditado 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años previos a cumplir la edad exigida, prestación que debía