República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 44803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL13136-2015 Radicación n.° 44803 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó la señora ALBA INÉS TORO DE HERNÁNDEZ I.
ANTECEDENTES Alba Inés Toro de Hernández demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuese condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente, a partir del momento en que falleció su hija, es decir, desde el 7 de julio del 2004, con los intereses moratorios del artículo 141 de ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
En sustento de las anteriores pretensiones adujo, que el día 7 de julio de 2004, falleció su hija Ana Zoraida Hernández, quien para ese momento disfrutaba de una pensión de invalidez de origen común, en cuantía de $236.460; que la citada pensión le fue concedida a partir del 27 de septiembre de 1999, a través de la Resolución número 346 del año 2000; que en su condición de madre de la pensionada, presentó solicitud de pensión de sobreviviente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, en el cual se establecen como beneficiarios de la pensión de sobreviviente, cuando no haya otro con derecho prevalente, a los padres del causante si dependían económicamente de él; que mediante Resolución 24266 de diciembre de 2005, se le negó la prestación económica reclamada por cuanto previa verificación administrativa que realizó el ISS a través del grupo de verificación de la Gerencia Seccional, se pudo establecer, que la solicitante no dependía económicamente de su hija, ya que su grupo familiar estaba conformado por la causante, nieta e hijo, quien la tenía como beneficiaria en la EPS COOMEVA; se adujo además, que la solicitante de la pensión era propietaria del 50% del inmueble que habitaba y que la asegurada, relacionó como beneficiarios a su hija y no a su progenitora; a su vez se afirma, que la hija de la asegurada al momento del fallecimiento era mayor de edad y posteriormente estudiante, por lo que no tenía derecho prevalente; en consecuencia, se indica que era la progenitora quien tenía el derecho a reclamar la pensión. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó como cierto el hecho de habérsele negado la solicitud de pensión, lo que se hizo a través de la resolución No. 24266, pues adujo que no se encontró mérito para concederla, y que además, la pensionada no la había incluido como beneficiaria de la misma; sobre los restantes fundamentos fácticos, dijo no constarles y atenerse a lo que se probara dentro del proceso.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios, buena fe, improcedencia de la indexación, prescripción y compensación (folios 33 a 41). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de diciembre de 2008 y con ella, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Adjunto de Medellín, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas (folios 59 a 69).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 84 a 93). Para ello adujo, que según la ley 100 de 1993, en su artículo 47, establecen que son beneficiaros de la pensión de sobreviviente, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos, los padres del afiliado o pensionado, siempre y cuando dependan económicamente del fallecido.
Consideró que la madre de la fallecida, solicita la pensión de sobreviviente, y que es en torno a su dependencia económica frente a aquella, donde radica la discusión. Adujo, que la prueba testimonial aportada al proceso, es unánime en dar fe de la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, quien era la persona que le brindaba lo necesario para su subsistencia económica y que pese a que a ella también colaboraba un poco su otro hijo con alguna cantidad de dinero, aquel no alcanzaba para cubrir todos los gastos, pues en ocasiones acudía a la ayuda de vecinos, para poder comprar medicamente.
Es así como asegura, que los declarantes Alba Lucía Araque (folio 53) y Jorge Enrique Hernández (folio 53), afirman que era la señora Ana Soraya quien sostenía económicamente a su madre, ya que con lo que devengaba de su pensión le ayudaba al mantenimiento de su progenitora. Señaló que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado acerca de que la dependencia económica no tiene que ser total, pues no se precisa un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión, para lo cual extractó algunos apartes de la sentencia CSJ SL. 27.
Ago. 2003, rad. 19867, criterio que fue ratificado en la sentencia CSJ SL. 11 mayo 2004, rad. 22132. Seguidamente precisó, que siendo la dependencia económica el único aspecto frente al que existía controversia, dado que la entidad demandada en la Resolución No. 24266, aceptó que la señora ANA ZORAIDA HERNANDEZ TORO dejó causado el derecho a la pensión en los términos del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, a favor de su progenitora, procedió a confirmar la decisión de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem “ en instancia revocar la proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 18 de diciembre de 2008 y, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido por Alba Toro de Hernández en la demanda que dio comienzo a este juicio ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente fue replicado por la demandada. VI. ÚNICO CARGO Textualmente reza: “La sentencia violo la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que respectivamente subrogaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, e igualmente el artículo 141 de la ley 100 de 1993” Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, y que a su juicio, aparece de modo manifiesto en los autos, los siguientes: a) No haber dado por probado, estándolo, que Alba Inés Toro de Hernández dependía económicamente de su hijo Jorge Enrique Hernández Toro b) No haber dado por probado, estándolo, que por ser Ana Zoraida Hernández Toro una persona invalida, que tenía a su cargo el sostenimiento de su hija Zully Natalia Hernández, no estaba las condiciones de sostener económicamente a su madre Alba Inés Toro Hernández c) No haber dado por probado, estándolo, que Ana Zoraida Hernández Toro, junto con su hija Zully Natalia Hernández, vivía en la casa de propiedad de su madre Alba Inés Toro de Hernández y de su hermano Jorge Enrique Hernández Toro; d) No haber dado por probado, estándolo, que Alba Inés Toro de Hernández estaba inscrita como beneficiaria de su hijo Jorge Enrique Hernández Toro en la empresa e) Haber dado por probado, sin estarlo, que Ana Zoraida Hernández Toro tenía capacidad económica suficiente para atender la manutención de su madre Alba Inés Toro de Hernández, y f) haber dado por probado, sin estarlo, que Alba Inés Toro de Hernández dependía económicamente de su hija Ana Zoraida Hernández Toro.
Denunció como pruebas erróneamente apreciadas la confesión judicial contenida en el escrito de demanda (folios 2 a 6), así como los testimonios de Alba Lucia Araque y Jorge Enrique Hernández Toro (folios 553 y 54). Por su no valoración, acusó las resoluciones 24266 de 5 de diciembre de 2005 y 13120 de 1º de junio de 2006 (folio 19 al 23), el memorando 99280 de 5 de abril de 2005 (folio 24 a 26), el carné número 1117231-02 de Coomeva E.PS.
S.A a nombre de la demandante (folio 27), la constancia de Coomeva de 31 de octubre del 2005, en la que figura Alba Inés Toro de Hernández Toro como beneficiaria de Jorge Enrique Hernández Toro (folio 28), el certificado de defunción de Ana Zoraida Hernández Toro (folio 29), y el interrogatorio absuelto por Alba Inés Toro de Hernández (folio 53A).
En la demostración del cargo señaló, que la poderdante de las accionantes con capacidad para hacerlo confiesa todas las afirmaciones contenidas en la demanda, las cuales favorecen al Instituto de Seguros Sociales, afirmado de manera expresa, consiente y libre, que Ana Zoraida Hernández Toro tenía como beneficiaria a su hija Zully Natalia Hernández, cuando realizó los trámites de pensión de invalidez, inicialmente porque era menor de edad para esa época y luego por cuanto tenía la calidad de estudiante; que “cuando falleció Ana Zoraida Hernández Toro, el grupo familiar se conformaba con la madre y sus hijos JORGE ENRIQUE, ANA ZORAIDA y la nieta ZULLY Natalia y Ana Zoraida era de quien económicamente dependía la madre, no obstante contara con las ayudas económicas de su hijo Jorge Enrique, quien complementaba el aporte económico para lograr una digna subsistencia ”.
Que también confiesa en dicha pieza procesal, que la actora aparece como propietaria del 50% de una vivienda de interés social, que fue solicitada por su hijo Jorge Enrique, a quien le aprobaron la solicitud, pero solo se la podían otorgar si el grupo familiar primario lo conformaba con su madre, y además, que figuraba como beneficiaria en la EPS COOMEVA POR SU HIJO Jorge Enrique para no dejarla desamparada y sin protección en salud, por cuanto su fallecida hija pensionada, tenía conformado su grupo familiar para salud con su hija Zully Natalia para esa época de 1999, y no había capacidad económica para tener a su señora madre como beneficiaria pagando una cuota adicional.
En consecuencia, destaca, que todas las afirmaciones que se relacionaron con precedencia, reúnen los requisitos de una confesión judicial hecha por apoderado, prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que si el Tribunal hubiese leído la demanda con perfección, su conclusión habría tener que ser en el sentido de que quien dependía económicamente la demandante, era de su otro hijo Jorge Enrique, con quien vivía en la casa de la que los dos son propietarios.
Sobre las Resoluciones del ISS aportadas al proceso, indica que al ser indivisible la información allí suministrada, debe tenerse en cuenta todo lo que se consigna en esa documental, que al igual del memorando 99280 del 5 de abril de 2005, es perfectamente viable inferir que Ana Zoraida Hernández Toro no tenía capacidad económica suficiente para atender a sus propias necesidades como persona invalida que era y a las de su hija, con quien vivía en la casa de su hermano. Advierte, que el carné a nombre de la demandante, es concluyente en torno al hecho de que la dependencia que tenía la actora era con respecto de su hijo Jorge Enrique, ya que era él quien la tenía afiliada a Coomeva, tal como se corrobora con la constancia de esa entidad del 31 de octubre de 2005.
En cuanto al certificado de defunción de Ana Zoraida Hernández Toro, precisa que no solo demuestra su fallecimiento, sino además, que ella vivía en la “ calle 4 número 7 este 06 ”, vivienda que corresponde a la casa de habitación de la demandante. Por último, destaca que en el interrogatorio practicado a la actora, ésta confiesa que estaba bajo el cuidado de su hijo Jorge Enrique su cuidado, y en cuanto a los testimonios de este y Alba Lucia Araque, asegura que aquel tiene interés en que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a su madre, lo que afecta su credibilidad.
VII. LA RÉPLICA Dentro del término de traslado la parte opositora no presento escrito de oposición. VIII. CONSIDERACIONES Toda la discusión que plantea el recurrente en el único cargo propuesto, gira en torno a la dependencia económica de la demandante, la cual dio por demostrada el Tribunal con respecto de su fallecida hija, como exigencia para poder acceder a la pensión de sobrevivientes impetrada, pues a juicio del censor, tal requisito no se satisfizo en el sub judice, en tanto que la asegurada fallecida no estaba en condiciones de sostener a su señora madre, ya que ésta dependía de su otro hijo Jorge Enrique Hernández Toro.
Del examen a cada uno de los medios de prueba que denuncia el impugnante, y con los cuales se pretenden acreditar los distintos desaciertos fácticos que se relacionan en la acusación, se tiene objetivamente lo siguiente: Las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, en el sentido de que la demandante era propietaria del 50% de una vivienda de interés social, al igual que el figurar como beneficiaria de su hijo Jorge Enrique en la EPS COOMEVA, por cuanto la asegurada fallecida tenía conformado su grupo primario en salud con su hija menor Zully Natalia, entre otras situaciones que allí se rotulan, no derivan la supuesta confesión que quiere hacer ver el recurrente, relacionada con la falta de dependencia económica para poder merecer la condición de beneficiaria de la prestación económica objeto de debate, pues en ninguno de los hechos que se insertaron en el libelo de introducción procesal, se afirmó en forma clara, categórica y contundente, la ausencia de la referida exigencia legal.
Lo anterior por cuanto, si bien la gestora del presente proceso admite que su hijo Jorge Enrique Hernández la tenía inscrita como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud, lo cual se corrobora con la constancia de COOMEVA EPS S.A. (folio 28) y el carné de folio 27, esa sola circunstancia no es razón suficiente para desvirtuar la inferencia que obtuvo el Tribunal en la sentencia atacada, prevalido de la supuesta confesión judicial, en tanto que la misma demandante pone de presente, que su hijo era “ quien complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia ”, pero destacando al efecto que dependía económica de Ana Zoraida Hernández, su otra hija fallecida, para lo cual advierte, que si bien estaba inscrita como beneficiaria en salud a nombre de su otro hijo, era por cuanto la causante no tenía capacidad económica para pagar una “ cuota adicional ” por esa inscripción, ya que tenía inscrita a su nieta menor de edad Zully Natalia.
Adicionalmente, la afiliación al sistema de salud de la demandante por cuenta de otro de sus hijos, en nada desfigura el esquema de la economía familiar en la que el aporte de la hija fallecida era significativo y preponderante, de manera que tampoco desvirtúa las conclusiones del Tribunal. Ello en virtud de que dicha afiliación, por sí sola, no demuestra que la actora recibiera un aporte dinerario diferente, que la alejara de la subordinación económica respecto de la afiliada fallecida, conforme lo tiene precisado las jurisprudencia de esta Corporación. Por su parte, la propiedad de un 50% que tenía la demandante sobre una casa de interés social, tal como ella misma lo acepta, e inclusive el estar demostrado que era allí donde vivía la causante con su progenitora y demás descendientes, lo cual no se discute, por estar plenamente establecido a través de las pruebas que denuncia la censura, tampoco la hacen autosuficiente, pues conforme lo ha sostenido la jurisprudencia en forma reiterada y constante, “la dependencia económica no puede ser asimilada a una total y completa indigencia”, más aún cuando en el plenario no existe evidencia alguna que permita deducir el hecho de que esta tuviese ingresos propios, provenientes de rentas, sueldos u otras fuentes, que le permitieran sostenerse o subsistir sin la ayuda de ninguno de sus hijos.
Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “ complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia ”.
A su vez, las deducciones que plantea la censura sobre los hechos contenidos en las Resoluciones del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto que la pensión de invalidez que le había sido reconocida a la asegurada fallecida, era equivalente a un salario mínimo legal mensual, y que por ende, no tenía la capacidad económica para el sostenimiento de su señora madre, ya que de ese ingreso se servía para su propio sustento y el de su menor hija, son solo apreciaciones personales carentes de respaldo probatorio, pues una inferencia generalizada en ese sentido, impone desconocer la realidad social de muchas familias colombianas, que con una remuneración mínima, logran, así sea precariamente, subvenir a sus necesidades y las de núcleo familiar.
Como conclusión de lo destacado, del análisis de las pruebas calificadas en casación y que menciona el censor en el ataque, no es posible advertir la estructuración de algún error de hecho con el carácter de evidente u ostensible en la inferencia del Tribunal, por virtud de la cual la demandante dependían económicamente de su difunta hija, Ana Zoraida Hernández Toro.
En tal virtud, al no existir ningún desacierto con referencia de las pruebas examinas, no es posible acceder al análisis de los testimonios de Alba Lucia Araque y Jorge Enrique Hernández Toro, pues su estudio solo es procedente cuando se acreditan los yerros con prueba idónea para el efecto, lo cual como ya se dijo, no sucedió en este asunto.
Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no fue presentado escrito de réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de agosto de 2009, en el proceso que le promovió ALBA INÉS TORO DE HERNÁNDEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15