Radicación n.° 49974 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL13133-2017 Radicación n.° 49974 Acta 06 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRIAM AVENDAÑO AMAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR-, el CONSORCIO FIDUAGRARIO S.A. Y FIDUPOPULAR, la NACIÓN - MINISTERIOS DE COMUNICACIONES y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
La Sala se abstiene de reconocer personería al doctor Héctor Mauricio Quintero Castrellón, identificado con T.P 102238, en los términos y para los efectos de los memoriales que militan a folios 117 y 118 del cuaderno de la Corte, en razón a que, vencidos los términos otorgados mediante el proveído del 13 de julio de 2016, el mencionado profesional del derecho no acreditó la calidad de abogado, de conformidad con el artículo 22 del D. 196 de 1971.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. I.
ANTECEDENTES MIRIAM AVENDAÑO AMAYA, llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que la ligó con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, un contrato de trabajo desde el 3 de julio de 1987 hasta el 25 del mismo mes del año 2003; en consecuencia, solicitó condenarlas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada, con las mesadas pensionales causadas debidamente reajustas con el IPC, la indexación, los intereses moratorios, y las costas del proceso.
De manera subsidiaria pide que luego de que se le reconozca la pensión anticipada de jubilación, se ordene realizar el respectivo cálculo actuarial, para efectos de la conmutación pensional, o garantizar el pago de las mesadas; se constituya el patrimonio autónomo pensional, como mecanismo de normalización pensional; se realice el pago del cálculo actuarial -bono pensional-, se aplique la indexación, y se le reconozcan intereses de mora y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 20 de abril de 1958 y laboró al servicio de la extinta TELECOM, en las fechas indicadas; que se desempeñó en el cargo de jefe de oficina I; que cumplía con los requisitos necesarios para acceder al plan de pensión anticipada ofrecido por la entidad, en tanto le faltaban menos de 7 años para obtener la pensión de jubilación; que en razón a ello, pidió su inclusión en el referido plan, pero su petición fue negada, y que el proceso de liquidación de TELECOM culminó el 31 de enero de 2006 (f.° 4 al 13 del cuaderno de principal).
Al dar respuesta a la demanda, las accionadas, mediante escritos que obran a folios 70 a 76, 84 a 99, 194 a 209 y 312 a 323 del cuaderno referido, se opusieron a las pretensiones, argumentando, en síntesis, que no tuvieron vínculo alguno de naturaleza laboral con la demandante, por lo que no existe ninguna responsabilidad a su cargo, respecto a la solicitud de pensión elevada.
En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva, cobro de lo no debido, imposibilidad para proferir sentencia contra el Consorcio de Remanentes TELECOM y el PAR, falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de la relación laboral, falta de jurisdicción y competencia, e inexistencia de solidaridad o de vínculo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de febrero de 2009, profirió sentencia absolutoria y condenó en costas a la parte demandante (f.° 319 a 334 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, confirmó el fallo objeto de apelación (f.° 14 a 20 cuaderno del tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por destacar, que la sustentación del recurso de apelación como requisito formal para su concesión, no surge de un capricho legislativo sino de una marcada necesidad que impone, al inconforme con las decisiones judiciales, argumentar de forma precisa y detallada los motivos de su insatisfacción, pues sólo así es dable delimitar el campo de acción de la función jurisdiccional sobre aquellas decisiones recurridas.
Agregó que de antaño se ha dicho que tal sustentación no requiere metodologías de proposición rigurosas, ni el lleno de formulismos preestablecidos, simplemente porque no existen, y solamente se exige una argumentación jurídica y lógica que resulta de la observancia de los medios de prueba, los preceptos normativos y las circunstancias fácticas controvertidas.
Seguidamente, tras citar los apartes que estimó pertinentes de la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28474, consideró como fundamento de su decisión, que si bien las motivaciones de inconformidad expuestas por la apoderada de la parte actora en la alzada, bastaron para que el a quo concediera la apelación desde el punto de vista formal, en su argumentación realmente no hizo esfuerzo alguno para explicar a la Sala la razón por la que considera que el juez cometió equivocación alguna, ya que su discurso deja de abordar los verdaderos razonamientos que sirvieron de apoyo para desestimar las pretensiones.
A continuación advirtió, que nada dijo la apelación sobre la base en que se construye la sentencia de primer grado, esto es, que El PAR administrado por el Consorcio de Remanentes de Telecom constituido por las sociedades Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., "no es sujeto de las obligaciones que se pretenden derivar del contrato celebrado entre la demandante y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, ( ) de manera que la discusión de la existencia de la obligación a que se contrae la demanda no es procedente efectuarla frente al demandado por cuanto no detentó la calidad de empleador ni surge una relación de solidaridad que permite al análisis en mención-, pues dedicó su atención a referirse a la naturaleza de los derechos reclamados y del régimen especial de los trabajadores de Telecom, cuando lo obvio hubiera sido que fustigara lo relativo a la responsabilidad o no de las accionadas.
Bajo ese panorama concluyó, que muy a pesar de los reparos que se puedan tener respecto al argumento de absolución, En tanto la inexistencia de un vínculo laboral de la actora con la accionada no impide que eventualmente aquellas tengan alguna injerencia o responsabilidad en el pago de una acreencia a su favor, en virtud de la relación jurídica que existe, lo cierto es que cualquier juicio sobre el tema es irrelevante, porque la parte actora acepta, con su silencio y allanamiento a los fundamentos de primer grado, que los sujetos procesales llamados a juicio ninguna responsabilidad tienen en relación a las pretensiones de la demanda (…), ante la falta de oposición a los argumentos del a quo, el criterio expuesto seguirá sirviendo de sustento a la determinación objeto de estudio y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia en su integridad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que « la Corte case el fallo acusado, revoque luego la sentencia de primera instancia y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda » (f.° 6 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica y tienen el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del tribunal, de violar directamente los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del CST, y 36 de la Ley 100 de 1993 por dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 21, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 10, 11 y 14 del D. 1835 de 1994; 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; 1 y 9 de la Ley 22 de 1945; y 48, 53 y 230 de la CN.
En la demostración del cargo, cita lo considerado por el juzgador de segundo grado, esto es, « que la parte actora no se opuso en debida forma a los fundamentos jurídicos y argumentos del juez de primera instancia, por lo cual no se logró acreditar los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada »; a renglón seguido se ocupó de exponer, que si bien los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 Constitucional, reconocieron el derecho a la aplicación ultra activa de la norma más favorable, en el presente caso dicha situación no se presenta, pues la demandante está cobijada por un régimen especial que beneficia a los empleados de Correos y Telégrafos, de conformidad con la Ley 28 de 1943; y que de los diferentes documentos aportados, tales como la copia de la terminación de contrato, de liquidación de prestaciones, del derecho de petición, de los oficios y de la certificación laboral, se advierte de manera clara, que su voluntad era acogerse a los beneficios del plan de pensión anticipada, para lo cual se exige: i) estar vinculado al momento de la transformación jurídica de TELECOM; y ii)laborar en trabajos de excepción. Arguye, que se encuentra demostrado que la actora inicio a laborar antes del 29 de diciembre de 1992, fecha en la que entró en vigencia el D. 2123 de 1992, que reestructura a TELECOM como empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, realizando actividades o trabajos de excepción, de conformidad con lo consagrado en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945; que el DL 3267 de 1963, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias del artículo 1° de la Ley 21 de 1963, sobre organización y funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones, incorporó el personal del servicio de telégrafos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y conservó a su favor la prestación especial prevista en el artículo 11 del D. 2661 de 1960, para los empleados iniciados en dicha disposición, es decir, el régimen excepcional por razón de la actividad desempeñada.
Destacó que, para el 31 de marzo de 2003, la demandante cumplió con los requisitos para beneficiarse del plan de pensión anticipada ofrecido por la entidad, en tanto le faltaban menos de 7 años para obtener la pensión de jubilación, a saber: 20 años de servicio en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos y edad de 50 años, es decir, en los mismos términos del artículo 17b de la Ley 6 de 1945; 25 años de servicio sin consideración a la edad; y respecto a actividades de operadores de radio y telégrafos, con veinte (20) años de servicio y cualquier edad.
Adujo, que teniendo en cuenta que las pensiones voluntarias son las reconocidas por el empleador, cuando el trabajador no cumple con los requisitos legales, Es evidente que la razón de ser del Plan de Pensión Anticipada "PPA", era con el fin de proteger a los trabajadores, de la liquidación de la entidad, y si bien estableció unos requisitos; estos no se deben tomar como requisitos mínimos, lo que exigió el acuerdo, es que los trabajadores estuvieran incursos (sic) del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir que fueran (…) cobijados por el decreto 1835 de 1994;
Finalmente expuso que: La SEGURIDAD SOCIAL, es un servicio público de carácter obligatorio (Art. 48 C.N.), por consiguiente, los derechos y prerrogativas son IRRENUNCIABLES, por lo que la normatividad laboral y de seguridad social prevalece sobre cualquier otra normatividad jurídica (Salvo a la Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales) (f.° 6 a 11 cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, en forma indirecta los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 21, 36, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 10, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994; 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; 1 y 9 de la Ley 22 de 1945; y 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.
Atribuyó esa transgresión normativa, a que el ad quem incurrió en los errores de hecho « ostensibles y manifiestos » que a continuación se reseñan: Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor (sic) a la aplicación del Plan de Pensión Anticipada. Dar por establecido sin estarlo, que la señora MIRIAM AVENDAÑO AMAYA, no acepto (sic) de manera voluntaria los beneficios del Plan de Pensión Anticipada.
Dar por establecido sin estarlo, que la señora MIRIAM AVENDAÑO AMAYA, no es acreedor (sic) de la condición más beneficiosa. Dar por establecido que TELECOM, le ofreció a la señora MIRIAM AVENDAÑO AMAYA, los beneficios del Plan de Pensión Anticipada. Dar por establecido sin estarlo, que la señora MIRIAM AVENDAÑO AMAYA, no cumple con los requisitos para la obtención de la pensión anticipada.
Dar por establecido sin estarlo, que la señora MIRIAM AVENDAÑO AMAYA, no laboró en cargos de excepción. Dar por establecido que en el recurso de apelación no existió oposición por parte de la actora. Dar por establecido que el problema jurídico de la litis, era una cuestión de personería jurídica. Yerros que estimó, provienen de la falta apreciación de los siguientes medios probatorios: 1.
La demanda. 2. La contestación de la demanda 3. Fotocopia de terminación de contrato. 4. Fotocopia liquidación de prestaciones. 5. Fotocopia de recibo de SERVIENTREGA. 6. Fotocopia de plan de pensión anticipada. 7. Fotocopia de los derechos de petición 8. Recurso de apelación. Fundamentó el cargo con idénticos argumentos a los pronunciados en el anterior ataque, a lo cual agregó que el tribunal no se percató de las pruebas enunciadas, las cuales fueron aportadas y decretadas legalmente (f.° 11 a 16 del cuaderno de casación).
CARGO TERCERO Acusó la sentencia Tribunal, de violar directamente el mismo elenco normativo citado en el primer cargo, sin precisar el concepto de violación legal; y lo sustentó con exactos argumentos a los que expuso en ese mismo ataque (f.° 16 a 21 cuaderno de casación). RÉPLICA El apoderado judicial de las demandadas, refutó la acusación mediante escrito que milita a folios 51 a 62 del cuaderno de la Corte, en el que en esencia subraya, que la actora no tiene derecho a la pensión que reclama, con fundamento en las sentencias CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 39579 y CSJ SL 24 oct. 2006, rad. 27221.
Enseguida advierte, que el ataque está destinado al fracaso por los insalvables errores de técnica que presenta, pues en el primer cargo, a pesar de estar planteado por la vía directa, hace referencia a los medios de prueba que militan en el expediente, y con fundamento en tales herramientas pretende soportar los argumentos de la impugnación, circunstancia que no puede atenderse en sede de casación, puesto que si la controversia que se expone es jurídica, ese camino no permite controvertir supuestos fácticos.
Cuestiona que, en el segundo cargo, que se orienta por la senda indirecta, se redacta un número plural de errores de hecho, pero « al buscar su contemplación en el contenido de la decisión acusada, esa labor acredita que el Tribunal no incurrió en tales desatinos, luego esa circunstancia implica que los yerros son inexistentes o por lo menos que no tienen el carácter de manifiestos y, por lo tanto, que no puede estructurarse válidamente la acusación ».
Agrega que el censor confunde unas piezas procesales, con los medios calificados en casación, pero aclara que dichas piezas debieron ser examinadas por el sentenciador, ya que son el fundamento de la decisión que se impugna. Frente al tercer cargo, señala que omite precisar el concepto de violación legal y, adicionalmente, recurre a situaciones fácticas para acreditarlo.
Finalmente, destaca que el tribunal consideró que la parte actora no censuró en el recurso de apelación, las verdaderas apreciaciones del sentenciador de primera instancia y, por ello, el problema que se debió proponer en el recurso extraordinario, es el relacionado con un desatino de una norma procesal, planteamiento que ha debido dirigirse a través de un ataque por violación de medio.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que los cargos que integran la demanda de casación que se examina, exhiben graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que rigen el recurso extraordinario de casación laboral. En efecto, el primer cargo, si bien denuncia la violación de unas normas legales por la vía directa, en la modalidad de infracción directa « falta de aplicación », en el desarrollo de su argumentación presenta un discurso en el que repite los «fundamentos de derecho» de la demanda introductoria del proceso, y los argumentos que acompañan al recurso de apelación; además, no explica las razones por las cuales estima se dio el quebranto normativo denunciado, ni hace pronunciamiento alguno sobre la verdadera conclusión a la que llegó el tribunal, de manera que sus reproches están estructurados como una especie de alegato de instancia, alejado de la técnica y los propósitos del recurso de casación, en el que el recurrente tiene la carga de derruir la legalidad de la sentencia atacada, por las precisas causales establecidas legalmente.
Adicionalmente, a pesar de encausarse por la vía del puro derecho, la censura hace referencia a unas pruebas aportadas al proceso, insinuando el análisis de varias piezas procesales y realizando disquisiciones fácticas, olvidando por completo, que, bajo el sendero elegido, la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente jurídicas.
El segundo cargo que plantea por la vía indirecta, denuncia como normas violadas las mismas que indica en el cargo primero, y si bien critica la falta de apreciación de la demanda, de la contestación, de la copia de la carta de terminación de contrato, de la liquidación de prestaciones, del recibo de SERVIENTREGA, de los derechos de petición y del recurso de apelación, omite controvertir el alcance de dichas probanzas, por lo que es imposible socavar la tesis del fallo acusado, el que en esencia estimó que la parte actora acepta, con su silencio y allanamiento a los fundamentos de primer grado, que los sujetos procesales llamados a juicio, ninguna responsabilidad tienen en relación con los derechos referidos en las pretensiones de la demanda.
En cuanto al tercer cargo, merece igual consideración a la esbozada en el primero, en razón a que como ya se indicó, acusó la sentencia del tribunal, de violar directamente el mismo acervo normativo, sin precisar el concepto de violación legal, y también porque lo sustentó con exactos argumentos a los que expuso en ese mismo ataque. También se destaca, que en todos cargos se reclama jurídicamente, el desconocimiento de un régimen especial de pensiones, para los servidores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom - y, al tiempo, se exhorta a la Sala a que revise las pruebas del proceso, pero se itera, sin controvertir las consideraciones esenciales del juzgador de segundo grado, referentes a que no se discutió en la apelación la inferencia del juzgador de primer grado, relativa a que los demandados no tienen a su cargo la pensión reclamada.
Al respecto, recuerda la Sala que es carga de quien recurre en casación, destruir todos los soportes del fallo cuyo quebrantamiento procura, pues con uno de ellos que deje indemne, es suficiente para sostener este, en virtud de está protegido por la presunciones de legalidad y acierto que le asiste. En consecuencia, los cargos deben ser desestimados.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelantó MIRIAM AVENDAÑO AMAYA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR-, el CONSORCIO FIDUAGRARIO S.A. Y FIDUPOPULAR, la NACIÓN - MINISTERIOS DE COMUNICACIONES y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00