CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51398 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL13132-2017 Radicación n.°51398 Acta 06 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH MANRIQUE ARTUNDUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de octubre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES ELIZABETH MANRIQUE ARTUNDUAGA llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin de que se le condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a la cual tiene derecho a raíz de la muerte de su hijo WILFRAN ARLEY MANRIQUE, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de diciembre de 1999 falleció por enfermedad de origen no profesional, el señor Wilfran Arley Manrique; que durante su existencia cotizó para los riesgos de IVM al Fondo de Pensiones Porvenir S.A.; que reclamó la pensión de sobrevivientes a la demandada, pero esta, el 13 de septiembre de 2001, le negó su derecho; que mediante escrito de 8 de octubre del mismo año, reiteró la solicitud de pensión de sobrevivientes, aclarando la dependencia económica respecto de su hijo, al momento de su fallecimiento; que el fondo le volvió a negar su solicitud, por recibir ingresos por alquiler de un local comercial, alegando que por tal circunstancia no acredita el requisito de dependencia económica, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993; que al momento del fallecimiento del causante, la norma vigente solo exigía demostrar la dependencia económica del hijo fallecido, pero no señalaba tope alguno de la dependencia; que su situación al momento de fallecer Wilfran Arley, era la propia de una persona enferma, que dependía de su hijo quien había tomado las riendas del hogar.
Relató que, por el deceso de su descendiente, tuvo que alquilar un local en $100.000 y defender su subsistencia con la venta de muñequitos artesanales; que le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, sobre que hacían referencia a la dependencia de «forma total y absoluta» (f.° 2 a 15 cuaderno del juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto el referido a la reclamación que la demandante hizo; argumentó atenerse a lo que se pruebe sobre el fallecimiento del causante; no ser un hecho el octavo punto y agregó que los demás, no son ciertos.
En su defensa propuso como excepciones de fondo: la prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la dependencia económica, buena fe de la entidad demandada, compensación y la innominada (f.° 85 a 90 cuaderno del juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Descongestión de Cali, mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Wilfran Arley Manrique, a partir del 8 de abril de 2005, en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la misma normatividad, a partir del 30 de abril de 2005 (f.°186 a 199 ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 25 de octubre de 2010, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la demandada, condenando en costas de primera instancia a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que según las pruebas documentales obrantes a folios 177 a 179, la actora efectuó diversas cotizaciones al ISS en los años 1996, 1997, 1998 y 1999, todas con promedios de salario inferiores al salario mínimo legal vigentes para cada año. Igualmente asentó que con escritura de folio 38, se demostró que la demandante es propietaria de un lote, en el que construyó una casa de habitación, donde existe un local comercial arrendado en $100.000.
Adujo también que obra declaración extra juicio a folio 110, en la que la actora manifestó que laboró independientemente como artesana, y devengaba un salario mensual de $200.000; que la accionante, además de laborar para la fecha de la muerte de su hijo, también estaba cotizando para pensiones, con base en lo devengado mensualmente, que variaba de un mes a otro; que la reclamante recibía un ingreso adicional por un local que tenía arrendado y vivía en su propia casa; que la accionante no peticionó a Porvenir S.A. sobre necesidades que por la muerte de su hijo no estuvieran siendo satisfechas, lo que indica que podía subsistir por sí misma, y que ella no es una persona de la tercera edad, ni padece de condiciones físicas comprometedoras de su vitalidad laboral.
Por último, expresó que: Por lo anterior esta Sala absuelve a la demandada por cuanto en el presente caso la actora era autosuficiente económicamente mientras vivía su hijo, es decir que ella no dependía de este (sic) para su subsistencia, pues no tenía necesidad de habitación y si contaba con renta y sueldo para la data del fallecimiento.
Con todo, para la fecha de la muerte del causante el ingreso de la reclamante era superior al del hijo, pues los testigos hablan de un sueldo igual al mínimo legal (fl. 141), quienes contradicen la realidad al expresar que la madre no podía trabajar cuando ese(sic) un hecho aceptado (f.° 6 a 10 cuaderno del tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte « case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante. (f.° 10 cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera en los siguientes términos: CARGO UNICO [..] me permito invocar como causal de casación contra la sentencia No 067 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de fecha octubre 25 de 2010, la causal primera del artículo 87, numeral 1° del Código de procedimientos laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Artículo 47, literal c) de la ley 100 de 1993 y el precedente constitucional contenido en las sentencias Nos C-111/2006 entre otras, por la indebida valoración de la prueba, tal como indiqué en el acápite anterior denominado “EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE CASACION” En sustento del cargo, esencialmente argumentó: El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ha violado el literal c) del Artículo 47 de la ley 100 de 1993 y el precedente Constitucional contenido en las sentencias Nos. C-111/2006 entre otras, al analizar las pruebas recaudadas en el proceso y establecer con un criterio errado de que la señora ELIZABETH MANFIQUE ARTUNDUAGA para la época de la muerte de su Hijo WILFRAN ARLEY MANRIQUE era autosuficiente para atender sus necesidades básicas, teniendo como fundamento las siguientes consideraciones hechas sobre las pruebas recaudadas para llegar a tal valoración, incurriendo de tal manera en un error de hecho por mala valoración de la prueba a saber: 1.- Que la señora ELISABETH MANRIQUE ARTUNDUAGA cotizó al Instituto de Seguros Sociales, para amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte los años 1996, los meses de abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre teniendo como salario base de cotización menos de un salario mínimo al de esa época; para 1997, cotizó todo el año con un salario base de cotización por debajo del mínimo al de esa época; para el año de 1998 cotizó igualmente todo el año con un salario base de cotización inferior al mínimo de esa época y para 1999 cotizó los meses de febrero, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre también con un salario base de cotización inferior al mínimo establecido en dicha anualidad. 2.-Que recibía la suma de $ 70.000.00 pesos por concepto de arriendo de un local comercial que su hijo había alquilado. 3.-Que había laborado como artesana devengando $ 200.000 pesos haciendo trabajos de artesanías.
Como bien podrá establecerse finalmente por la Honorable Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Laboral-, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, incurrió en un error de hecho al apreciar que los ingresos que la señora ELISABETH MANRIQUE ARTUNDUAGA percibía al momento de la muerte de su hijo WILFRAN ARLEY MANRIQUE eran suficientes para atender su congrua subsistencia sin tener certeza de esta afirmación (así se deduce de la sentencia No. No.167 del 25 de octubre de 2010 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, folio 4, donde afirman los Magistrados con voto revocatorio cuando expresan: ( ) "Así mismo, mediante escritura pública se demostró que la actora era propietaria de un lote según escritura pública obrante a folio 38, sobre el cual se construyó una casa de habitación, en donde según la demandada existe un local comercial arrendado en $100.000.00, tal como se dice el hecho cuarto o por $700.000.00 como se dice en el hecho sexto aunque con lo anotado a folio 95, parecería que fuere de $700.000.00, según lo acepta la entidad.
Quiere decir que no existía certeza sobre los verdaderos ingresos de la señora ELISABETH MANRIQUE ARTUNDUAGA y sin embargo emitieron voto revocatorio de la sentencia de primera instancia No. 075 del 31 del mes de mayo de 2010 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Afirmando para su decisión adversa a mi REPRESENTADA que se desprende también del acervo probatorio aportado al proceso la declaración extra juicio de la señora Elizabeth Manrique (fl. 110) en la que manifestó: "Laboro Independientemente como artesana devengando un salario mensual de $200.000.00 además de $100.000.00 por el alquiler de un localcito de mi propiedad" (f.°6 a 20 cuaderno de la Corte) RÉPLICA La oposición cuestiona el cargo, alegando que cuando éste se formula por la vía de los hechos, el recurrente, atendiendo la técnica de casación, está obligado a denunciar dentro de la proposición jurídica todas las normas que considere vulneradas con el fallo, especificando la modalidad de la infracción, enunciando los errores que hipotéticamente se cometieron en la segunda instancia, como consecuencia de la errada o nula evaluación de pruebas, las cuales igualmente deben discriminarse, según se trate de una mala o inexistente valoración, que condujo a los yerros facticos a través de los cuales se quebrantaron los preceptos denunciados.
Adujo que es evidente el absoluto desconocimiento de la técnica de casación por parte del recurrente; que la enmarañada formulación únicamente permite visualizar una confusión de lo que se entiende como un yerro fáctico y lo que se entiende por quebranto de una disposición, aunado a que en el cargo no se indicó la modalidad de la infracción; que el censor no soportó el desarrollo del cargo en el contenido de pruebas calificadas, sino en apreciaciones de naturaleza jurídica o en elucubraciones del apoderado, pero que en nada ponen de presente la comisión de un error de hecho, sino más bien unos alegatos de instancia, ajenos al sustento de la demanda de casación. Concluyó diciendo que «dentro del proceso brillan por su ausencia aquellas comprobaciones que la señora Manrique Artunduaga estaba legalmente compelida a adjuntar al juicio con el objeto de acreditar su sometimiento monetario frente al de cuyos (sic) »; que es palmario que no se probó a cuánto se elevaban los gastos de la recurrente; cuánto el monto de los aportes del causante, para determinar si era verdadera dependencia o mera contribución; que la actora nunca probó que su sustento estuviese ligado a los recursos que le suministrara su vástago, no solo para mejoría de su condición de vida, sino que constituían pilar de una existencia digna; que, en cambio, sí confesó y con la historia laboral se ratificó, que contaba con recursos que bastaban para atender sus necesidades.
(f.°47 a 52 cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES En la sentencia impactada con el recurso extraordinario, el Tribunal absolvió a la demandada de reconocer a la accionante, la pensión de sobrevivientes que impetra, bajo las siguientes argumentaciones esenciales: i) que aquella efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales; ii) que ésta es propietaria de un lote de terreno, sobre el que construyó un inmueble, que utilizó en parte como casa de habitación, mientras la otra la destinó a un local, del que obtuvo ingresos por arrendamiento de $100.000 a $700.000, según la propia demanda; iii) que las pruebas enseñan, además, que la accionante laboraba como trabajadora independiente, devengando $200.000 mensuales; iv) que ni en la demanda, ni en las reclamaciones que hizo a Porvenir S.A., la demandante habla de necesidades que por la muerte de su hijo estuvieran insatisfechas; v) que ella no es una persona de la tercera edad, ni es una persona en condiciones que comprometan su vitalidad laboral; vi) que la jurisprudencia laboral ha decantado que la dependencia económica, para efectos de reconocer pensiones como la del caso, no tiene que ser absoluta y total, y vii) que la accionante era autosuficiente económicamente, mientras vivía su hijo, como que incluso tenía ingresos superiores a él, según la prueba testimonial.
La censura cuestiona el proveído del juez de la apelación, anclada en el salvamento de voto expuesto respecto a ese fallo, así como en variada jurisprudencia constitucional, trascrita in extenso, relativa a la pensión en disputa y a que, para acceder a disfrutarla, no es menester que personas como la accionante, dependan absoluta y totalmente del causante, a partir de lo cual procura refutar los puntos i), ii), iii) y v) del convencimiento del ad quem.
Resalta la Sala lo anterior, porque aparte de que el recurrente en casación no expresa la vía por la que ataca la sentencia del segunda instancia; ni en qué modalidad de transgresión normativa fue que el tribunal incurrió respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, si por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea (lo cual sería suficiente para desestimar el cargo), también incurre en la falencia insuperable de no atacar todos los soportes del fallo cuyo quiebre procura.
En efecto, examinado el discurso argumentativo que pretende acreditar el ataque, se advierte que la acusación permanece silente frente a los asertos del juez de la alzada, en el sentido de que ni en la reclamación pensional a la demandada, ni en la demanda, la accionante aludió que la muerte de su hijo le generó insatisfacción de sus necesidades; ni el de que no era un persona de la tercera edad, ni presentaba condiciones que afectaran su vitalidad laboral.
Apareja lo último, que del haz de argumentos desestimatorios de la pretensión pensional de la accionante, blandido por el Tribunal, la impugnación dejó incólumes tres, que continúan soportando, individual y conjuntamente, la sentencia de segunda instancia, pues al respecto permanece protegida por las presunciones de legalidad y acierto, que acompañan a las sentencias de los jueces.
En efecto, de vieja data ha orientado la Sala que quien acude al recurso extraordinario, tiene como carga desquiciar todos los fundamentos del fallo que busca quebrar, pues con uno solo de ellos que deje indemne, es suficiente para sostener aquél, por efecto de las presunciones antes mencionadas. De la siguiente manera ha explicado la Corte el asunto, en las sentencias CSJ SL 9159-2017 y CSJ SL 9162-2017: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Ahora, si se hiciera salvedad de los estigmas del ataque que se han apuntado, de todas maneras el mismo no lograría anular la sentencia de segundo grado, pues aún si se examinara como enderezado por la vía indirecta, en cuanto imputa al ad quem haber incurrido en error de hecho manifiesto, al no tener por demostrada la dependencia económica de la accionante, respecto de su hijo fallecido, tampoco se atiene a los requisitos mínimos, en vista de que no explícita, debiendo hacerlo, cuál o cuáles pruebas no se valoraron para decidir la apelación, o cuáles si se aprehendieron, pero con error.
Más aún, el último defecto de forma sobre el que se discierne es de tal dimensión, que escudriñada la impugnación, ninguna referencia a probanzas calificadas siquiera hace, en camino de acreditar el yerro fáctico que alcanza a enrostrar al Tribunal, en lo que concierne con su conclusión de que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido, circunstancia que acentúa la no viabilidad del ataque.
Recuerda la Sala que en la sentencia CSJ SL4618-2017, señaló: […] Así las cosas, es evidente que la censura no cumplió con su carga procesal de explicar con suficiencia qué es lo que realmente acreditan las pruebas acusadas, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada y de derruir todos los soportes argumentales del fallo, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463, cuando dijo: […] Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista.
O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia.» Por último, téngase en cuenta que la decisión del juez colegiado, al abordar el tema de la dependencia económica de la demandante, en relación con su descendiente fallecido, no plantea o exige que esta sea absoluta o total con el de cujus, sino que se cimentó en la soberanía económica de la misma con el segundo, reflexión que a priori no puede tenerse por equivocada, pues en el centro de la discusión sobre el derecho a pensiones como la que originó el proceso, está precisamente el tema de si el ascendiente está subordinado económicamente al hijo que murió, de tal manera que esta ausencia le prive de los medios para subsistir, lo cual permite colegir que, en todo caso, el fallo confutado tiene respaldo en la jurisprudencia de la Corte, que en la sentencia SL 8406-2015, orientó: No obstante lo anterior, el sentenciador de alzada en ningún aparte de sus consideraciones estimó que la dependencia debía ser total y absoluta, al punto de que luego de dar por establecido que la actora percibía una pensión de jubilación, dijo que: “no logra acreditar la dependencia económica, resaltándose, Teniendo en cuenta lo anterior, para el Tribunal resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura ( sentencia CSJ SL4811 – 2014).
Lo advertido, por cuanto la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que, si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.
De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida.
Así las cosas, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Más adelante, la Corte concluye: Así las cosas, le resultaba imprescindible al impugnante en aras de obtener el quebrantamiento del fallo, cuestionar aquella inferencia fáctica que aparece inserta en la providencia atacada y que fue el pilar de la decisión denegatoria de las pretensiones incoadas, como es la falta de prueba sobre la dependencia económica de la demandante con respecto de su fallecida hija, pues su obligación era demostrar que contrario a lo que dedujo el Tribunal, sí había acreditado el monto o cuantía de la ayuda que la asegurada aportaba para el sostenimiento de su progenitora, y que la misma era significativa e importante en el cubrimiento de los gastos que se requerían en la economía familiar.
Debe reiterar la Sala que para la prosperidad del recurso de casación es necesario y riguroso que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, que fue lo sucedido en este asunto, en la que se dejó de cuestionar el soporte fáctico relacionado con la prueba de la dependencia económica.
En consecuencia, ante la omisión argumentativa del cargo en el aspecto señalado, que constituyó el punto esencial del fallo fustigado, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes como producto de la presunción de legalidad que cobija la sentencia. En consecuencia, el cargo no prosperará. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
En la liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos $3.500.000 m/cte., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH MANRIQUE ARTUNDUAGA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00