CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53504 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL13130-2017 Radicación n.°53504 Acta 06 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MISAEL GÓMEZ GUATIVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ. I.
ANTECEDENTES JOSÉ MISAEL GÓMEZ GUATIVA demandó al MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ, para que, previa declaratoria de la existencia de un vínculo contractual laboral entre las partes, que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, se ordene a la demandada, en forma principal, a reintegrarlo o reinstalarlo en el cargo que ocupó antes de su despido, o en otro de igual o superior categoría y remuneración, bien fuera en la administración municipal central, o en la entidad descentralizada del orden municipal denominada Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá, pagándole los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, bonificación de servicio, y los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y servicios complementarios, con indexación, los intereses moratorios, más todo lo que resulte probado en virtud de la facultad ultra y extrapetita.
En forma subsidiaria, solicitó se condene a la accionada la indemnización plena por daño emergente, lucro cesante y los daños morales ocasionados con la terminación de su contrato de trabajo, incluyendo los salarios del plazo presuntivo, la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indexación de las sumas reclamadas, más todo lo que resulte probado en el proceso en virtud de la facultad ultra y extra petita, y las costas procesales.
(f.°2 a 5 del cuaderno 1) Fundamentó sus peticiones, diciendo que laboró como trabajador oficial al servicio del Municipio de Tocancipá, entre el 1° de abril de 1987 y el 31 de julio de 2008; que el último cargo que desempeñó fue el de fontanero, el cual se encontraba adscrito a la Oficina de Servicios Públicos del Municipio de Tocancipá, dedicada a la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; que tenía por salario básico mensual $1.079.000.oo; que el 28 de febrero de 2008, el Concejo Municipal Tocancipá expidió el Acuerdo n.° 002, mediante el cual autorizó al Alcalde de ese municipio, para que en un término de 6 meses creara « LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP », y suprimiera la « OFICINA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ », siendo la primera una sociedad por acciones, 100% pública.
Expuso que, en cumplimiento del acuerdo mencionado, […] el señor Alcalde del Municipio de Tocancipá en compañía de la Gerente de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá, el Director del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Tocancipá, el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Cajicá y el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Sopó, suscribieron el día cuatro (4) de junio del año 2008 el ACTA DE CONSTITUCIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIÁ S.A. E.S.P., cuyo mayor accionista es el municipio de Tocancipá, porque cuenta con 9.490 acciones, siendo 10.0000 las que constituyen el capital autorizado; que la planta de personal de la citada empresa existen 7 fontaneros, los cuales están vinculados a través de contratos de prestación de servicios; que ese número de trabajadores es igual a aquellos que fueron retirados de la administración municipal, mediante Decreto 047 de 2008.
Indicó que a través del Decreto 046 del 9 de julio de 2008, se suprimió la Oficina de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio de Tocancipá, y los cargos de los trabajadores oficiales a su cargo; que sin embargo, dicho ente territorial no cumplió con el requisitos de dar preaviso a los trabajadores despedidos, en los términos del ordinal 3 del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, y del literal f) del artículo 47 del mismo compendio normativo; que mediante Oficio n.° AMT-316 del 25 de julio de 2008, la Alcaldía Municipal le comunicó la supresión de su cargo y el retiro del servicio, a partir del 1° de agosto de 2008, sin que le fuera reconocida la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; que presentó reclamación administrativa el 26 de julio de 2009, pero fue resuelta de manera negativa, por medio del Oficio OJC – 098 del 21 de julio de 2009 (f.° 1-2 ibídem).
El Municipio de Tocancipá, al replicar la demanda, aceptó por ciertos los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 16, 18 y 19, relativos a la existencia del vínculo laboral con el demandante, sus extremos, el cargo que desempeñó, el salario percibido, la autorización otorgada por el Concejo Municipal para la creación de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. ESP y la supresión de la oficina de Servicios Públicos de Tocancipá, la creación de esa empresa, su naturaleza y capital accionario, la comunicación enviada al demandante en la que se le informó sobre la supresión de su cargo, y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Además, dijo no constarle los hechos 1, 10 y 11, relacionados con el tiempo total de vinculación del demandante, la planta de personal de fontaneros de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A., y la modalidad contractual a través de la cual estos prestan sus servicios. Por otro lado, dijo que eran falsos los hechos 12, 14, 15 y 17, relacionados con la equivalencia del número de cargos de fontaneros suprimidos de la Oficina de Servicios Públicos del Municipio de Tocancipá, y los de la Empresa de Servicios Públicos mencionada, la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales de la primera, el incumplimiento del requisitos de preaviso en los términos del ordinal 3 del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 y literal f) del artículo 47 del mismo decreto, y la ausencia de reconocimiento al actor de la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
Lo último, lo justificó en que al demandante (que fue trabajador de la administración municipal de Tocancipá y no de la Oficina de Servicios Públicos de ese ente territorial), nunca se le suprimió su contrato, sino que se finalizó de manera unilateral y sin justa causa. De ahí que explicó que, conforme su derecho, canceló al actor los salarios dejados de percibir (y no las sanciones que este reclama en su demanda, por no serle aplicables), los cuales, atendiendo el plazo presuntivo que prevé el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, correspondían a 91 días, dado que la suscripción del contrato de trabajo se hizo el 1° de mayo de 2001 y, en ese escenario, los seis meses de prorroga iban hasta el 31 de octubre de 2008.
En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó: «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PAGO», «INEXISTENCIA DE SUPRESION (sic) DEL CONTRATO DE TRABAJO», «DECLARATORIA DE NULIDAD REFERENTE A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DEL DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 1469 DE 1978 PARA EL CASO DE EMPLEADOS OFICIALES», PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION (sic) DE REINTEGRO» E « IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA REINTEGRA AL TRABAJADOR » (f.° 78 a 86 del cuaderno 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), falló:
PRIMERO: Declarar: a) No probados los hechos soportes de las excepciones de pago, prescripción de la acción de reintegro e imposibilidad jurídica para reintegrar al trabajador, y; b) Probados parcialmente los hechos soporte de las excepciones de cobro de lo no debido y declaratoria de nulidad referente a la aplicación del artículo 37 del decreto reglamentario número 1469 de 1978 para el caso de los empleados oficiales en consecuencia: niega las pretensiones declarativas 3 y condenatorias principales.
SEGUNDO: Condenar al municipio de Tocancipá Cundinamarca a pagar a José Misael Gómez Guátiva (sic): 1.$21´082.3610 por concepto de indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por concepto de salarios insolutos, y; 2.$2´444.001 por concepto de indexación causada a 2010.
TERCERO: Condenar al municipio de Tocancipá Cundinamarca a pagar a José Misael Gómez Guátiva (sic) las costas de este proceso. Liquídense.
CUARTO: En oportunidad: remítase el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para efectos de la consulta. (f.° 310 a 328 del cuaderno 1) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del doce (12) de mayo de dos mil once (2011), revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió al municipio demandado de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo al demandante las costas procesales en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previa transcripción de una providencia anterior en la que había resuelto un caso similar al del actor, dijo que este no tenía derecho a la indemnización que reclamó, pues la demandada, según Resolución n.° 296 del 1° de septiembre de 2008, en concordancia con el contrato de trabajo del 1° de octubre de 1996, probó que había cancelado los salarios que le faltaban para completar el plazo presuntivo, sin que el demandante haya demostrado, en los términos del artículo 177 del CPC, los demás prejuicios invocados en la demanda.
Como sustento de dicha conclusión, expuso que a los trabajadores oficiales no les era aplicable la parte individual del CST, pues así lo dispuso el legislador en los artículos 3 y 4 del mismo estatuto, contexto en el cual consideró que el resarcimiento de perjuicios por despido injustificado estaba regulado por disposiciones normativas diferentes a las aplicadas por el primer juez, que calificó de no desventajosas, en la medida en que, tratándose de trabajadores del sector público, el legislador optó por predeterminar anticipadamente los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, y para los del sector público, solo el « daño emergente », autorizando la liquidación de los demás que se llegaren a causar y probar, sin que al caso fueran aplicable los criterios de la sentencia CC C-1507 de 2000.
Dijo, además, que según expuso la Corte Constitucional en sentencia C-055 de 1991, la Carta Política no restringió la expedición de normas diferentes para regular las relaciones laborales del sector público y privado, siempre que se respeten los principios mínimos fundamentales de la Constitución Política. De ahí que no advirtiera discriminación en la aplicación de la norma que regula la indemnización de perjuicios derivada del despido, en el sector público.
(f.° 358-367 del cuaderno 1) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Misael Gómez Guativa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende José Misael Gómez Guativa que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia del segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL el día doce (12) de mayo del año 2011, para que convertida en Tribunal de Instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el día veinticinco (25) de octubre del año 2010, confirmando la condena impuesta a la entidad territorial demandada en lo referente al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, condenándola además a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; garantizando al actor la efectividad de sus derechos laborales y la aplicación de claros principios constitucionales como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el bloque de constitucionalidad, entre otros.
(f.° 9 del cuaderno de casación) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. (f.° 31 a 37 ibídem ) CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal […] de violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea que el Tribunal Superior del Distinto Judicial de Cundinamarca – Sala laboral hizo sobre el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, al no permitir por analogía aplicar la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 64 del C.S.T que establece una presunción sobre la tasación de perjuicios que se le causan a un trabajador, cuando le es terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajador a término indefinido, desconociendo flagrantemente los artículos 11, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los Convenios 100 de 1951 y 158 de 1982 proferidos por la O.I.T y la Convención de Viena ».
Como sustento del cargo arguyó, que, si el Tribunal hubiese interpretado el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, a la luz del Estado Social de Derecho y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, hubiese confirmado la decisión del primer juez, quien, a pesar de haberse apartado del precedente jurisprudencial, justificó con razón suficiente su decisión, conforme se desprende de la sentencia que trascribe parcialmente.
Señaló que se acogía a la tesis planeada por el a quo, en la que, previa indicación de las normas que regulan la indemnización tarifada en los trabajadores oficiales (respecto de la cual, señaló, existe una marcada diferenciación con el trabajador particular, toda vez que para el primero el legislador solo tasó anticipadamente el daño emergente y para el segundo, además, el lucro cesante), consideró aplicable al caso el artículo 64 del CST, inaplicando la carga probatoria de demostrar el daño emergente, so pena de trasgredir el principio de igualdad, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, y las obligaciones internacionales del Estado, previstas en los « artículos 8, 9, 10 y 12 del convenio 158 OIT de 1982 de las establecidas en el Convenio 100 y la Recomendación 90 de la OIT de 1951 ».
Agregó que la doctrina internacional, también trascrita, impone al Estado adecuar su conducta al derecho internacional, lo que supone la obligación de respetar los derechos reconocidos a través de convenios o tratados, así como acoger conceptos como el « ius cogens», imponiendo límites legales sobre la conducta pública y privada que afecte las prerrogativas humanas.
De ahí que, acogiendo la regla descrita por la sentencia CC T-568 de 1999, considere vinculante las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT. Además, indicó que, en todo caso, al tenor del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior, debe acogerse la norma más favorable al demandante, por lo que no existe razón fáctica alguna para que se inaplique la tabla indemnizatoria del CST a los trabajadores oficiales.
Por otro lado, afirmó que en el caso también sería procedente la sanción moratoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, pues al tenor de jurisprudencia laboral, que cita y reproduce, la mala fe debe presumirse, cuando el Estado como empleador, se abstiene de pagar un derecho social, como el reclamado. Finalmente indicó que en aras de hacer efectiva la igualdad en las relaciones laborales, corresponde al juez decretar oficiosamente la prueba que echa de menos, con la que se acrediten los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia del despido injustificado, circunstancia en la cual es útil también la aplicación analógica de normas, como el artículo 64 del CST, que suplen el vacío probatorio que el Tribunal halló en el caso.
(f.° 5 a 28 del cuaderno de casación) RÉPLICA Plantea que la acusación no guarda relación con las pretensiones de la demanda, en las que se reclamaba el pago de perjuicios en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; que la disposición citada en el alcance de la impugnación no hace referencia al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, como tampoco de la sanción moratoria.
Agrega que al caso le era aplicable al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y que, en el marco de esa norma, al demandante se le pagaron los salarios dejados de percibir en el plazo presuntivo, conforme se desprende de la Resolución n.° 297 de 2008; que al actor no le bastaba alegar la existencia de unos perjuicios, sino probarlos, por lo que no puede superar su omisión, buscando la aplicación de una norma sustantiva de trabajadores particulares a las relaciones laborales con el Estado.
(f.° 31 a 38 ibídem.) CONSIDERACIONES Empieza la Corte por responder a la oposición, que la censura no incurrió en los errores que se plantean en la réplica, toda vez que en el cargo y su demostración, señaló como norma erróneamente interpretada por el Tribunal, el « artículo 51 del Decreto 2127 de 1949 » y, no obstante que a folio 12 del cuaderno de la casación, incurrió en un simple error de transcripción, dado que antes de reproducir su texto lo enunció como « artículo 52 », ello no hace desestimable el recurso, pues constituiría un exceso de ritualismo, ajeno a la finalidad de la administración de justicia. Por otro lado, tampoco se advierte en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, pretensión o hecho nuevo, pues en ejercicio del deber de interpretación de las piezas del proceso, conforme se señaló en la sentencia CSJ SL911-2016, advierte la Corte que desde la demanda inicial, el recurrente pretendió se aplicara la tabla indemnizatoria del artículo 64 del CST, a los perjuicios que prevé el artículo 51 del Decreto 2127 de 1949, conforme se colige de los folios 4 a 5, en relación con el folio 13 del primer cuaderno del expediente.
Por lo anterior, se procederá a analizar el fondo del asunto, así: El recurrente no discute la calidad de trabajador oficial del demandante, la existencia de un despido sin justa causa por parte de su empleadora, así como tampoco, el consecuencial pago de los salarios que le faltaban para completar el plazo presuntivo, sino la interpretación que el Tribunal dio al « artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 […]», en tanto que la considera como errónea «[…] al no permitir por analogía aplicar la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 64 del C.S.T» (f.° 10 del cuaderno de casación).
Al tenor de ello, es importante recordar la sentencia CSJ SL, 14 may. 1999, rad. 11535, en la que la Corte precisó que la modalidad de casación escogida por el recurrente [ ] exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer clara la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Se anota lo anterior, porque examinado el alcance del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, no encuentra la Sala que el Tribunal lo haya interpretado con error, pues dicho precepto, que regula la indemnización de perjuicios derivada del despido injustificado del trabajador oficial, prevé como posibles resarcimientos, el lucro cesante, esto es, el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo que restaba para cumplir el plazo pactado o presuntivo, y el daño emergente, y los demás que se llegaren a producir con la ruptura del vínculo, solo que condicionando el reconocimiento de los últimos, a la acreditación por el trabajador oficial de su causación, sin que sea aplicable o extensible, como lo quiere hacer ver la censura, el artículo 64 del CST, pues el texto de la normativa en comento de ninguna manera lo prevé. Así se dice, además, por las siguientes razones: En primer lugar, porque, como lo ha dicho esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 37417, de conformidad con los artículos 3 y 4 del CST, las relaciones individuales del sector público no se regulan por dicho compendio normativo, sino por normas especiales, como es, por ejemplo, la censurada como erróneamente interpretada; diferenciación que, valga decirlo, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C -055 de 1999, que tiene por fundamento el principio constitucional de libre configuración del legislador y los singulares intereses que están en juego dentro de la función pública, respecto de la cual, además, en sentencia SL 1497-2014, esta Corporación, trayendo a colación un fragmento de una sentencia del Consejo de Estado, del 29 de agosto de 2002, expediente 0002-99, señaló: La Sala comparte dicho criterio de no sometimiento de la relación laboral de los trabajadores oficiales al Código Sustantivo del Trabajo porque el vínculo del Estado con sus servidores es de naturaleza diferente a la relación laboral que rige entre particulares, pues en aquél está de por medio el interés público, mientras que ésta pone en juego el interés privado.
Desde la propia promulgación de la legislación laboral en el año de 1950 se hizo salvedad, pues el estatuto laboral fue concebido, de acuerdo con su artículo 1º, con la finalidad de “… lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores…”, lo que indicaba que las relaciones entre el estado (sic) y sus servidores quedaban excluidas de dicha regulación jurídica.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, no se puede predicar la violación del derecho de igualdad en el caso objeto de estudio porque, estando frente a grupos de trabajadores que la única afinidad que presentan es su vinculación mediante un contrato de trabajo, ilógico sería que recibieran un trato igual o similar. (…) En segundo lugar, porque al tenor del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, la aplicación analógica de la ley tiene por presupuesto la inexistencia de norma exactamente aplicable al caso controvertido y, conforme se vio, el resarcimiento de perjuicios derivados del despido injustificado de un trabajador oficial cuenta con regulación expresa, de ahí que no sea aplicable la analogía como principio general del derecho.
Como tampoco sería aplicable al caso, el principio de favorabilidad legal del artículo 53 Superior, pues este tiene como presupuesto la existencia de dos normas aplicables al asunto, o dos interpretaciones posibles, caso en el cual se deberá preferir la más garantista de los derechos del trabajador, pero en el presente caso, se itera, no existe conflicto normativo alguno, pues, por imperativo legal, el artículo 64 del CST no es aplicable a los trabajadores oficiales.
En tal contexto, es importante tener presente, que la intelección que la jurisprudencia le ha dado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, se ajusta no solo a la exégesis de la disposición y al espíritu del legislador, sino además, al ordenamiento constitucional y legal, en tanto que, por una parte, se itera, son admisibles las diferenciaciones en los regímenes laborales del sector público y privado, atendiendo los fines y objetivos que ambos desarrollan, así como los recursos que administran; por otra parte, porque la norma salvaguarda el derecho del trabajador oficial a ser resarcido por todos los perjuicios causados como consecuencia de la finalización injusta de su relación contractual, solo que tazó anticipadamente el lucro cesante e impuso una carga procesal para el reconocimiento de los demás, sin que ello, per se, constituya una diferenciación que afecte sus derechos fundamentales al trabajo, el acceso a la justicia y a la administración de justicia, como lo sugiere la impugnación, dado que estas, y particularmente las cargas probatorias, son instituciones legales ajustadas a la Constitución, siempre que no se adviertan desproporcionadas o irrazonables, porque constituyan excesivos formalismos que impidan la efectividad de los derechos, presupuestos que no se cumplen en el presente asunto.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias CC C-1512 de 2000, CC C-1104 de 2001, CC C-662 de 2004, CC C-275 de 2006, CC C-227 de 2009, CC C-279 de 2013 y CC C-086-2016, en las que expuso: […] el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”.
Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.
En tal escenario, recogiendo la definición expuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AL, 17 sep. 1985, el Tribunal Constitucional en las sentencias referidas, señaló que las cargas procesales son instituciones que […] comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.
De ahí, que se ajusten al ordenamiento constitucional, cuando no se adviertan desproporcionadas o irrazonables. En el presente caso, como se enunció, la carga probatoria que tenía el demandante para demostrar los perjuicios que reclamó a través del presente contencioso (sentencias CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26114), no constituye una imposición desproporcionada del legislador, dado que cuenta con los instrumentos jurídico-procesales para satisfacerla, sin que sea dable al juez, suplir las omisiones en que haya incurrido, a través de la aplicación de preceptos sustantivos que, por imperativo legal, no resultan aplicables, ni del decreto oficioso de prueba, pues en el marco del artículo 48 del CPTSS, la dirección que este ejerza debe garantizar, no solo los derechos fundamentales de las partes, sino el equilibrio entre las ellas, lo que se alcanza con el cumplimiento de las normas procesales y probatorias, que siendo conocidas previamente por las partes, deben ser asumidas con la corresponsabilidad que el constituyente les impuso, a través del artículo 95 -7 Superior.
Así se dice, porque a pesar de que las normas adjetivas deben ser aplicadas conforme a su finalidad, que no es otra que servir de instrumento para la materialización de los derechos que constitucional y legalmente se reconocieron a los asociados y, por tanto, en ese escenario, el juez laboral, incluso colegiado, debe ejercer una dirección del proceso dinámica en pro de su realización, no puede extenderse a la acreditación de unos perjuicios, que, en el caso, ni siquiera están individualizados.
De ahí, que el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación con la que se censura su sentencia y, en consecuencia, no se otorgará prosperidad al cargo propuesto. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MISAEL GÓMEZ GUATIVA contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00