SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1313-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 Acta 14 Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que el menor J.J.J.J. como sucesor procesal interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), aclarada por providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que el fenecido JULIO CÉSAR PEREA PEÑA, sucedido procesalmente por JANETH MENESES en calidad de cónyuge, instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue integrado como litisconsorte necesario GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. AUTO Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte1.
I.
ANTECEDENTES Julio César Perea Peña llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990 con el correspondiente pago de retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, los incrementos que le fueran otorgados por personas a cargo del 14 %. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de abril de 1961; que durante su vida laboral aportó al ISS hoy Colpensiones un total de 1672 semanas; que trabajó al servicio de Goodyear de Colombia S. A. desde el 7 de mayo de 1990, esto es, un total de 1401,57 semanas hasta la presentación de la demanda; que durante ese interregno estuvo expuesto a altas temperaturas tal como se desprende de las certificaciones expedidas por la empresa en mención; que elevó solicitud pensional ante Colpensiones la cual fue negada pese a la interposición de los recursos contra el acto 1 f.os 1 a 7 actuación 0009 y f.os 1 a 56 actuación 0011 c. de la Corte.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativo denegatorio y que el 10 de octubre de 2017 solicitó nuevamente la prestación económica, misma que para la presentación de la demanda no había sido resuelta2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - se opuso a las pretensiones indicando que no cuentan con fundamento legal.
Acerca de los hechos, dijo que era cierto la data de nacimiento del demandante; que cotizó en Colpensiones 1672 semanas a través de Carvajal S. A. y Goodyear S. A.; que con la última laboró 1401 septenarios; que cumple con las semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003; que Colpensiones negó la solicitud elevada por el actor, contra la cual interpuso los recursos de la vía gubernativa, pero confirmó la decisión; así mismo radicó un derecho de petición pero hasta entonces no ha recibido respuesta.
Sobre los demás dijo que unos eran parcialmente ciertos, otros no lo eran o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; la innominada y buena fe3. Goodyear de Colombia S. A., integrada en calidad de litisconsorte necesario por providencia del 14 de noviembre de 20184, se opuso a las pretensiones manifestando que cumplió con su deber como empleador de afiliar al 2 f.os 2 a 21 del c. 2024101954587 del Juzgado. 3 f.os 52 a 59 del c. 2024101954587 del Juzgado. 4 f.o 74 del c. 2024101954587 del Juzgado.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante desde el inicio de la relación de trabajo y hasta su terminación, considerando por tanto que Colpensiones subrogó a la sociedad de manera integral en dicho riesgo. Afirmó que no hubo exposición a altas temperaturas y durante parte del nexo de trabajo este se desarrolló mientras no existía en la ley norma que la obligase a pagar cotizaciones adicionales especiales.
Empero, desde 2008 hasta el fallecimiento del trabajador se efectuaron los pagos adicionales por exposición a alto riesgo. Excepcionó de fondo, la carencia de la acción, de causa y de derecho; inexistencia de la obligación; prescripción; y, pago de lo debido5. Mediante decisión del 6 de mayo de 20226 el Juzgado de conocimiento reconoció como sucesores procesales a causa del fallecimiento del causante7 a Janeth Meneses en calidad de cónyuge y J.J.J.J. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, resolvió8:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PARCIAL DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y GOOYEAR DE COLOMBIA S. A., RESPECTO DEL RETROACTIVO CAUSADO CON ANTERIORIDAD AL 10 DE OCTUBRE DE 2014. 5 f.os 107 a 119 del c. 2024101954587 del Juzgado. 6 f.os 200 acta y 201 audio del c. 2024101954587 del Juzgado. 7 Fallecimiento registrado el 1º de mayo de 2018, según el registro civil de defunción obrante en el folio digital 66 del c. 2024101954587 del Juzgado. 8 f.os 206 a 207 acta y 208 audio del c. 2024101954587 del Juzgado.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR A COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS POST MORTEM AL SEÑOR JULIO CESAR PEREA REPRESENTADO EN ESTE PROCESO POR SUS SUCESORES PROCESALES JHANET MENESES Y JJJJ, LA MESADA PENSIONAL SERÁ DE $2.578.674 PARA EL 10 DE OCTUBRE DE 2014.
COMO RETROACTIVO A PAGAR CAUSADO ENTRE EL 10/10/2014 AL 01/05/2018, A RAZÓN DE 13 MESADAS ANUALES, EN CUANTÍA DE $109.118.176, EL VALOR QUE SERÁ INCLUIDO EN LA MASA SUCESORAL DEL CAUSANTE.
TERCERO: AUTORIZAR A COLPENSIONES A REALIZAR LOS DESCUENTOS A SALUD DE RETROACTIVO ORDENADO EN LA PRESENTE DECISIÓN.
CUARTO: ABSOLVER A COLPENSIONES DE LAS DEMÁS PRETENSIONES SOLICITADAS EN LA DEMANDA INCLUIDAS LAS DEL INCREMENTO DEL 14%.
QUINTO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, SE FIJA LA SUMA DE 3.000.000 A FAVOR DE LA MASA SUCESORAL.
SEXTO: CONSÚLTESE LA PRESENTE DECISIÓN, EN EL EVENTO DE NO SER APELADA, ANTE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI AL SER ADVERSAS A LOS INTERESES DEL FONDO PÚBLICO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2023, decidió9:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 089 del 13 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante, se fija como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a UN (01) SMLMV. 9 f.os 24 a 34 del c. 2024102014781 del Tribunal. Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclarada en el numeral primero por providencia del 28 de febrero de 202410, así:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 089 del 13 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que los problemas jurídicos se centraban: […] en establecer si el señor JULIO CESAR PEREA PEÑA estuvo o no expuesto a altas temperaturas cuando laboró al servicio de GOODYEAR DE COLOMBIA SA.; de ser así, determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ por exposición a altas temperaturas.
Determinado lo anterior y de ser procedente la prestación reclamada, se establecerá el valor de la mesada pensional, asimismo se verificará la tasa de remplazo aplicable y el valor del retroactivo. Igualmente se analizará si debe imponerse condena en cabeza de GOODYEAR DE COLOMBIA por los periodos de cotización especial en atención a la exposición a altas temperaturas del demandante durante la ejecución de sus laborales, en favor de COLPENSIONES.
Finalmente, se estudiará si hay lugar a reconocer en favor del demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Concretó que Julio César Perea Peña ejerció actividades expuesto a altas temperaturas por el periodo del 1º de enero de 2008 al 1º de mayo de 2018, según lo afirmó Goodyear de Colombia S. A. al contestar la demanda y que, el de cujus no es beneficiario de la transición dispuesta en el Decreto 2090 10 f.os 81 a 83 del c. 2024102014781 del Tribunal.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2003, razón por la que la pensión de vejez especial debe estudiarse bajo los presupuestos de esta norma, sin que se acrediten los mismos en el sub lite pues solo contaba el afiliado fallecido con 531 semanas en actividades de alto riesgo, siendo necesarias 700 semanas. Analizó como prueba la certificación laboral expedida por Goodyear de Colombia S. A. del 17 de julio de 2013 en la que constató que durante la relación de trabajo el accionante desempeñó los siguientes cargos: DESDE HASTA OFICIO TEMPERATURA 7/05/1990 16/02/1992 Supernumerario Dpto 51-10 28,5° C WBGT 17/02/1992 31/12/1998 Ayudante de fabricación llantas camión Dpto 51-10 28,5° C WBGT 6/05/2002 7/12/2005 Ayudante levantador de tread Dpto 51-13 28,5° C WBGT 8/12/2005 31/12/2009 Ayudante de fabricación de llantas de Dpto 51-13 27,7° C WBGT 1/01/2010 25/11/2013 Ayudante de fabricación de llantas de Dpto 51-13 26,2° C WBGT 26/11/2013 19/05/2014 Ayudante de fabricación de llantas de Dpto 51-13 26,4° C WBGT 20/05/2014 Hasta la fecha Supernumerario Dpto 51-30 26,4° C WBGT Conjeturó que, pese a lo dicho por la primera instancia, tal documento por sí solo no determina que el accionante hubiere estado expuesto a altas temperaturas porque únicamente contiene datos relacionados con el cargo, tiempo de ejecución y temperatura, de la cual se extrae la variable estrés calórico, sin embargo, «no cuenta con el dato de la carga térmica metabólica, necesaria para finalmente establecer si hubo o no exposición a altas temperaturas».
Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que no puede perderse de vista que al contestar la demanda Goodyear de Colombia S. A. manifestó que desde el año 2008 y hasta la fecha del fallecimiento de Julio César Perea Peña11 realizó a Colpensiones las cotizaciones adicionales por exposición a alto riesgo, puntualmente en la respuesta al hecho quinto de la demanda en el folio 106.
Indicó que el accionante acreditó haber laborado un total de 531 semanas en alto riesgo correspondientes al periodo del 1º de enero de 2008 y el 30 de abril de 2018. Incluidas dentro de las 1672 que aportó en toda su vida. Explicó que el régimen aplicable en su caso correspondía al Decreto 2090 de 2003 que exigió como requisitos 700 semanas continuas o discontinuas de cotizaciones en alto riesgo, superar la edad de 55 años y contar con el mínimo de semanas establecido por el sistema general de pensiones.
Decantó que el demandante nació el 30 de abril de 1967 (f.° 22), alcanzando los 55 años en 2016. Y, según la historia laboral, aun cuando acumuló 1672 ciclos en toda la vida, esto es, entre el 20 de noviembre de 1981 y el 1º de mayo de 201812. Empero, las de alto riesgo solo las sufragó con ocasión de su trabajo a Goodyear de Colombia S. A. del 1º de enero de 2008 al 30 de abril de 2018, en un total de 531 semanas. 11 Fallecimiento registrado el 1º de mayo de 2018, según el registro civil de defunción obrante en el folio digital 66 del c. 2024101954587 del Juzgado. 12 Data del fallecimiento del trabajador.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo que no superó las 500 semanas de cotización especial exigidas al 29 de julio de 2003, por el régimen de transición del Decreto 2090, pues para esta fecha no contaba con cotizaciones especiales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el menor J.J.J.J. en calidad de sucesor procesal del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver13.
Mediante providencia CSJ AL408-2025 fue declarado desierto el recurso presentado Janeth Meneses dado que no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado14. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita: […] CASAR totalmente la sentencia de segunda instancia para que en su lugar se revoque dicha decisión y en consecuencia se condene a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de pensión Especial de Vejez, con el correspondiente reconocimiento de las mesadas corrientes y adicionales, intereses moratorios a favor del beneficiario del demandante, costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a 13 f.os 1 a 9 actuación 0004 de la Corte. 14 f.os 1 a 3 actuación 0006 del c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 10 estudiar conjuntamente puesto que se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Indica: Acuso la sentencia por violación directa causal 1ª del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa en el concepto de aplicación indebida de la norma: los artículos 13, 15, 35 del Decreto 758 de 1990, 2, 3, 4, 6 del Decreto 2090 de 2003 y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993;
Resolución 2.400 de 1.979. Para la demostración del cargo sostiene que el Decreto 2090 de 2003, en su articulado, exige para el reconocimiento del derecho que se consideran de alto riesgo el hecho de que el trabajador haya realizado trabajos que impliquen exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles determinado por las normas técnicas de salud ocupacional.
Desarrolla en esa línea que al proceso se aportó la certificación laboral mediante la cual se lee que Julio César Pera Peña laboró al servicio de la sociedad Goodyear de Colombia S. A. por un lapso mayor de 27 años durante los cuales se dedicó al proceso de fabricación de llantas, en la planta de producción, actividad catalogada de alto riesgo (4) según certificación expedida por la Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana con un porcentaje de cotización 4.35 % (folio 36 cuaderno primera instancia).
Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Anota que en cuanto a la definición de los valores límites permisibles en la legislación colombiana, ello está determinado desde 1979 por la Resolución 2400 con base en lo también determinado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH) o los TLV que expide el Ministerio de Salud y adopta Colombia.
Asegura que el yerro en la aplicación indebida de la norma por parte del ad quem consistió en desconocer pese a lo demostrado con los documentos allegados que el actor, durante su labor al servicio de Goodyear de Colombia S. A. siempre superó los valores límites permisibles establecidos en la ley, y emitir su decisión de revocatoria de la sentencia de segunda instancia basándose en lo manifestado por tal empresa de que solo realizó cotizaciones adicionales por exposición a alto riesgo a favor del trabajador entre los años 2008 a 2018; es decir, que estuvo sometido a altas temperaturas por un espacio de tiempo de 531 semanas, desconociendo el tiempo trascurrido entre los años 1990 a 2008.
Aclara que de 1990 a 2008 las temperaturas WBGT a las que estuvo sometido el trabajador fueron muy superiores a las del periodo 2008 a 2018, según consta en la referida certificación15. 15 f.os 4 a 6 actuación 0004 c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Plantea: […] Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de la norma Decreto 2090 de 2003 y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993;
Código Procesal del Trabajo y por virtud de la relación analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que el demandante JULIO CESAR PEREA PEÑA entre los días 5 de mayo de 1.990 y 30 de abril de 2.018 prestó servicios para la empresa Goodyear de Colombia SA, como operario de planta sometido a altas temperaturas.
No dar por demostrado estándolo que el demandante JULIO CESAR PEREA PEÑA, para la fecha de entrar en vigencia del Decreto 2090 de 2.003, contaba con más de 700 semanas de cotización en actividades que implicaban altas temperaturas, prestando servicios a la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA. No dar por demostrado estándolo que el demandante JULIO CESAR PEREA PEÑA prestando servicios a la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA laboro un total de 27 años, 11 meses y 23 días; lo que equivale a un total de 1.439 días en actividades que implicaban altas temperaturas.
Denuncia la errónea valoración de pruebas así: A folios 36 reposa certificación expedida por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA, mediante el cual consta que el demandante JULIO CESAR PEREA PEÑA tenía como Centro de Trabajo la PLANTA de producción de GOODYEAR DE COLOMBIA SA, en Clase de Riesgo 4, con un porcentaje de cotización 4.35%, documento que igualmente no fue tachado en el trámite del proceso.
Contrario a lo que consta en las pruebas documentales, el ad quem paso por alto que en la realidad el trabajador JULIO CESAR Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 13 PEREA PEÑA acumuló un total de 1.439 semanas laboradas en altas temperaturas y no las 531 reconocidas por la traída a juicio GOODYEAR DE COLOMBIA SA cuando argumentó en la contestación de la demanda que solo cotizo a favor del demandante porcentajes adicionales entre el día 1 de abril de 2.008 y 30 de abril de 2.018, omitiendo el pago del periodo comprendido entre 5 de mayo de 1.990 y 31 de marzo de 2.008 cuando según la precitada certificación laboral, reportó trabajos expuesto a temperaturas superiores.
En la decisión de revocatoria de la sentencia por parte del ad quem se cometió un error protuberante en el reconocimiento de los tiempos laborados en la realidad por el señor JULIO CESAR PEREA PEÑA, ya que no solo se pasó por alto que estuvo al servicio de GOODYEAR DE COLOMBIA SA por un espacio de tiempo de 27 años, 11 meses y 23 días, sino que acumuló un total de 1.439 semanas en trabajos en la planta de producción que implicó temperaturas por encima de los valores límites permisible; lo que no le permitió al demandante gozar de una vida saludable toda vez que se apagó su vida a sus escasos 57 años de edad, a consecuencia de un cáncer de estómago.
Cita la sentencia de esta Sala CSJ SL051-2023 confrontando el caso en ella plasmado se trató de un trabajador al servicio de la misma empresa, en similares calendas y en ocasiones el mismo departamento de producción 51 de Goodyear de Colombia, para decir que, en el presente, el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria en no haber dado por demostrado estando debidamente probado el sometimiento del trabajador a condiciones de riesgo por altas temperaturas16.
VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone conjuntamente a los cargos, indicando que la censura se centra en la valoración de la certificación laboral expedida por Goodyear de Colombia S. 16 f.os 6 a 9 actuación 0004 c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 14 A., con fines de que se tengan como alto riesgo la totalidad de las semanas al servicio de tal, empero no tiene en cuenta que el Tribunal advirtió que la documental estudiada no era suficiente para acreditar la exposición a altas temperaturas del causante para acceder al pago de la mesada reclamada porque la simple certificación de unos índices de temperatura no son suficientes para ello17.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que el fenecido Julio César Perea Peña no fue beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 puesto que no cumplió el requisito mínimo de 700 semanas al contar únicamente con 531 correspondientes al periodo 1º de enero de 2008 al 30 de abril de 2018. Razonó que, aunque la certificación laboral emitida por el empleador Goodyear de Colombia S. A. fechada del 14 de julio de 201418 daba razón de los cargos desempeñados por el demandante al servicio de la empresa desde el 7 de mayo de 1990, por sí mismo «este sólo documento no determina que el trabajador [se] haya[ba] expuesto a altas temperaturas, pues la misma únicamente contiene datos relacionados con el cargo, tiempo de ejecución y temperatura, de la cual se extrae la variable estrés calórico, sin embargo, no se cuenta con el dato de la carga térmica metabólica, necesaria para 17 f.os 1 a 5 actuación 010 del c. de la Corte. 18 f.° 38 del c. 2024101954587 del Juzgado.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 15 finalmente establecer si hubo o no exposición a altas temperaturas». Además, que Goodyear de Colombia S. A. al contestar el hecho quinto de la demanda manifestó que desde el año 2008 y hasta la fecha del fallecimiento de Perea Peña realizó a Colpensiones las cotizaciones adicionales por exposición a alto riesgo19.
En otras palabras, el colegiado centró su convencimiento en la valoración de la certificación laboral expedida por Goodyear de Colombia S. A. y la contestación de la demanda de esta como empleadora. La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en error al: i) no tener en cuenta que según las documentales aportadas el actor, durante su labor al servicio de Goodyear de Colombia S. A. siempre superó los valores límites permisibles establecidos en la ley, por lo tanto, el periodo entre 1990 y 2008 también debió ser considerado como alto riesgo (cargo primero-vía directa); y, ii) dejar de lado que según lo certificado Julio César Perea Peña acumuló un total de 1.439 semanas laboradas en altas temperaturas y no las 531 conjeturadas por el fallador (cargo segundo-vía indirecta).
Para resolver debe decir la Sala que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de 19 f.os 108 a 109 del c. 2024101954587 del Juzgado. Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 16 legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras las sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017). Se dice lo anterior porque esta Sala considera que asiste razón a la réplica cuando manifiesta que el recurrente desatiende en su acusación que el Tribunal si bien valoró que la certificación laboral del folio 36 físico (léase 38 digital) del Juzgado en punto a los datos en ella contenidos, dijo, que de la lectura de la documental por sí sola no podía extraerse que las temperaturas allí referidas durante toda la relación de trabajo resultaran excesivas o cuál fue el tiempo de exposición a las mismas, ni su frecuencia, máxime cuando el empleador indicó en la contestación de la demanda que el alto riesgo solo operó desde 2008.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 17 De modo que la sola mención genérica de que las documentales permitieron establecer que Perea Peña durante su labor al servicio de Goodyear de Colombia S. A. de 1990 a 2018 siempre superó los valores límites permisibles establecidos en la ley, no es suficiente para derribar el que el fallador de segundo grado echara de menos que aun cuando la certificación de Goodyear de Colombia S. A. contenía el detalle de los cargos desempeñados por el demandante, el tiempo durante el cual los desempeñó y la temperatura, como datos de los cuales se extrae la variable estrés calórico, «no contaba con el dato de la carga térmica metabólica necesaria» para establecer si existió o no la exposición o alto riesgo por parte del trabajador durante todo el vínculo laboral como se pretende.
Luego, para esta Sala, para que el ataque del recurrente resultara eficaz, debió considerar una argumentación dirigida a la necesidad de demostrar la carga metabólica a fin de establecer la exposición constante a altas temperaturas, no resultando tampoco pertinente al caso acusar la certificación de afiliación del accionante obrante en folio 39 digital en que Seguros de Riesgos Laborales Suramericana hizo constar que desde el 1º de diciembre de 2004 Goodyear de Colombia S. A. tenía inscrito al accionante en un riesgo de categoría clase 4 con un porcentaje del 4.35 %, porque, además, se trata de un documento emanado de un tercero no vinculado al proceso, cuyo valor probatorio es asimilable a un testimonio -prueba no hábil en casación-.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, en cuanto a la glosa del recurrente frente a la aplicación al caso analizado en la sentencia de esta Sala CSJ SL051-2023, como lo indicó la opositora, la exposición a altas temperaturas se analizó de cara a la valoración conjunta de la certificación laboral emitida por Goodyear de Colombia S. A. y el informe pericial obrante en ese proceso, lo cual, aquí no sucedió. Por lo expuesto, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), aclarada por providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que JULIO CÉSAR PEREA PEÑA sucedido procesalmente por JANETH MENESES en calidad de cónyuge y el menor J.J.J.J. siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00573-01 SCLAJPT-10 V.00 19 PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue integrado como litisconsorte necesario GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 39352534297F4ADE9FC946650D69308B4CC0053843DF8E27DED932601C3DE68E Documento generado en 2025-05-20