Micelio
SL1313-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1352 de 2016Decreto 1507 De 2014Decreto 1507 de 2014Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1313-2024 Radicación n.° 98041 Acta 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEYXO TOBÓN PÉREZ, RUTH MARY PÉREZ SAMPEDRO y ELKIN TOBÓN SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2023, dentro del proceso que instauraron contra FABRICATO S.A., al que fue llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. - SEGUROS GENERALES SURA.

I.

ANTECEDENTES Aleyxo Tobón Pérez, Ruth Mary Pérez Sampedro y Elkin Tobón Suárez, demandaron a la sociedad Fabricato S.A., con el fin que se declarara que el accidente laboral sufrido por el primero, ocurrido el 22 de junio de 2015, fue por causas Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 2 atribuibles al empleador. Así mismo, que el contrato de trabajo fue terminado ilegalmente omitiendo el requisito señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que era ineficaz.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron se condenara a la demandada a pagarles los perjuicios materiales, correspondientes al lucro cesante consolidado y futuro en cuantía de $50.441.963,33; lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) por concepto de perjuicios morales; en favor de los dos últimos, en calidad de padres, 50 SMMLV por concepto de perjuicios morales para cada uno; para el primero además los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, desde el 8 de julio de 2020 hasta la fecha del reintegro y la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997 y a la indexación de las condenas para todos ellos.

Como fundamento de sus pretensiones narraron que el señor Tobón Pérez inició labores de la empresa demandada el 8 de junio de 2011, como operario de acabados; el 22 de junio de 2015, «[…] se encontraba en la máquina rama babcock y se disponía a abrir la tela que entraba doblada al cilindro alimentador, momento en el cual la tela y el cilindro le atrapó la mano derecha, generando un trauma a nivel del antebrazo, sufriendo como consecuencia del accidente de trabajo una fractura de la diálisis del humero y lesión del nervio radial derecho».

Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregaron que él fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 14.10% de origen laboral con fecha de estructuración 1° de diciembre de 2018. Relataron que de la investigación y análisis del accidente, efectuada por la demandada, se indicaron como causas inmediatas del accidente: […] actos inseguros, violación a la norma de seguridad, omitir el uso de la herramienta suministrada para realizar la actividad de orientar la tela y corregir doblaje, condiciones peligrosas, la guarda de seguridad no fue ubicada en el punto cilindro guía y cilindro alimentador, asimismo en el análisis de causas se expuso que la máquina cuenta guarda de seguridad ubicada entre el cilindro alimentador y el cilindro guía, evidenciándose que la platina o guarda de seguridad se encontraba debajo del cilindro guía, la cual no era visible, que no se pudo establecer en qué momento, ni quién dejó la guarda en esa posición, que el oficio no cuenta con ATS, que el trabajador solo recibió capacitaciones en normas generales de seguridad, que el peligro se encuentra identificado en la matriz de peligros, pero no se encontraba actualizada.

Indicaron que el accidente laboral fue causado por las condiciones inseguras generadas por el empleador, toda vez que no tuvo medidas de control sobre los factores de riesgo mecánico, no brindó entrenamiento para la ejecución de la tarea y no entregó los elementos de protección personal. Contaron que los padres dependían de su hijo y además han sufrido dolor, angustia y tristeza a raíz del accidente, exponiendo que aquel fue despedido sin justa causa sin solicitar permiso del Ministerio de Trabajo, estando amparado por el fuero de salud el 7 de julio de 2020.

Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 4 Fabricato S.A. al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la relación, los extremos que la conformaron, la calificación de pérdida de capacidad laboral y la ocurrencia del accidente de trabajo. De los demás dijo que no eran ciertos. Agregó que este se ocasionó por el actuar negligente, deliberadamente imprudente, excesivo de confianza y violatorio de los reglamentos por parte del trabajador; pues implementó y reguló las normas de seguridad ocupacional, imponiéndole obligaciones y prohibiciones enfocadas a todo tipo de riesgo, además se entregaron todos los elementos de protección personal para la ejecución del oficio, se lo entrenó y se realizaron auditorías para validar el conocimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador.

Añadió que el contrato finalizó debido al vencimiento del término fijo pactado, con la previa entrega del respectivo preaviso, sin que el colaborador se encontrara en un estado de debilidad manifiesta. Como excepciones formuló las de ruptura del nexo causal entre el daño y el hecho; culpa exclusiva de la víctima; diligencia y cuidado de Fabricato S.A. que exonera de responsabilidad; inexistencia de la configuración del daño emergente y lucro cesante en cabeza del demandante, de la situación de debilidad manifiesta del demandante para el momento en que fue terminado su contrato de trabajo y de discriminación del demandante por su estado de salud;

Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 5 improcedencia del reintegro; prescripción; buena fe; compensación y pago. A su vez llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. - Seguros Generales Sura (en adelante Suramericana S.A.), que señaló que en caso de que prosperaran las pretensiones, la relación entre las entidades debía resolverse dentro de los parámetros establecidos en el contrato de seguro denominado póliza de responsabilidad civil de daños a terceros n°. 1001003-0 vigente desde el 15 de noviembre de 2014 hasta la misma fecha de 2015, observándose las condiciones generales aplicables a este.

Como excepciones formuló las de sujeción al contrato de seguro celebrado entre Fabricato S.A. y Suramericana S.A.; ausencia de cobertura si se declarase la culpa grave del trabajador en el accidente y la relativa a las pretensiones de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales y prescripción. De igual manera se opuso a las pretensiones de la demanda principal.

Dijo que no existía responsabilidad alguna por parte del asegurado y que le correspondía a la parte demandante demostrar los supuestos de la responsabilidad II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, mediante fallo proferido el 29 de agosto de 2022, absolvió a las entidades.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 7 de febrero de 2023, confirmó la del juzgado. El Tribunal planteó como problemas jurídicos determinar, Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, determinando para tal fin, si el accidente de trabajo padecido por el señor Aleyxo Tobón Pérez el 22 de junio del año 2015, se produjo por causas atribuibles al empleador, si como consecuencia de ello, hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios regulada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, evento en el cual deberá determinarse, si Seguros Generales Suramericana está llamada al reembolso de las condenas en favor de la sociedad accionada en el marco de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros No. 1001003-0? ¿Si el señor Aleyxo Tobón Pérez contaba con la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud para la fecha en que se finiquitó la relación laboral? Para resolverlo trajo a colación el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para señalar que la expresión total y ordinaria representaba la obligación jurídica del empleador culpable de resarcir de manera integral al trabajador y a los integrantes de su núcleo familiar, todos los Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 7 perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo.

Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se causara debía encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Así mismo, que esta es la denominada como culpa leve, es decir, la ocasionada por la falta de diligencia o cuidado que se emplea ordinariamente en los negocios, de conformidad con lo indicado en los artículos 63 y 1604 del Código Civil.

Agregó que para que el daño fuera susceptible de reparación, debía ser real o cierto y tener nexo de causalidad con el accidente de trabajo ocurrido por la culpa patronal. Tales condiciones debían ser probadas por los demandantes, a quienes les correspondía producir la prueba del perjuicio que reclamaban y las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo.

Aclaró que cuando se afirmaba que este ocurrió por la omisión o el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección del empleador, se invertía la carga de la prueba y era el último quien asumía la obligación de demostrar que actuó con diligencia en el acatamiento de los deberes. Coincidió con el juez en que el evento fue descrito de forma general, sin detallar las circunstancias concretas en Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 8 las que ocurrió, situación que resultaba relevante a fin de poder determinar, si se presentó o no omisión al deber de seguridad y protección que tenía el empleador para salvaguardar al trabajador.

Estudió las pruebas del proceso y aseguró que el señor Tobón Pérez, al momento de rendir interrogatorio de parte, dijo que el accidente en la máquina backoo, ocurrió cuando se encontraba sacando una tela y tuvo un atrapamiento de su mano, en el momento del arranque de aquella, exponiendo en esta oportunidad, una versión diferente a la que quedó plasmada en el informe de accidente de trabajo.

Agregó que, sobre esta divergencia, en el mismo interrogatorio el demandante, frente a la pregunta relacionada con el por qué de la contradicción, indicó que cuando regresó de la incapacidad, nadie le preguntó cómo había sido el accidente. Sin embargo, para el Tribunal, lo cierto del caso era que no resultaba comprensible, porque en los hechos de la demanda, se dio la misma narrativa que quedó en el informe del accidente, sin realizar ninguna aclaración. Añadió que el funcionario, presentó un solo testigo, quien fue compañero de trabajo y si bien es cierto se encontraba en la misma máquina para el momento de la ocurrencia del siniestro, no vio cómo sucedió, pues explicó que esta tenía una longitud de unos 100 metros y se estaba en el otro extremo, por lo que el testigo lo vió cuando estaba en una silla con la mano accidentada, afirmando que la Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 9 «narrativa» fue que en la alimentación del cilindro lo había atrapado.

Así las cosas, razonó que el testigo no aportó mayores elementos probatorios que respaldaran las pretensiones. Aclaró que, […] no desconoce la Sala que tanto el demandante, como el testigo hacen referencia a que en esa máquina puntual en que se generó el accidente se presenta una dificultad y ello lleva a que deban realizar un proceso manual, aun cuando ha sido enfático el empleador en señalar la prohibición de manipular o intervenir las máquinas cuando están en movimiento, manifestación que en principio llevaría a concluir que el empleador si está generando un riesgo, sin embargo dicha manifestación no tiene la fuerza suficiente para tener por sentado que en efecto se veían obligados los operarios a realizar procesos manuales, ello debido a las falencias probatorias, la contradicción que presenta el propio demandante en relación a la ocurrencia del accidente e incluso las contradicciones que se presentan entre los dichos del demandante y el testigo en aspectos como las obligaciones de los operarios de verificar o no que la guarda de seguridad estuviera en posición adecuada, la utilidad de las guardas a efectos de evitar o no accidentes, si estaba o no la guarda, la utilización del arriero y los reportes que se presentaban a los supervisores relacionados con los pendientes de las máquinas, punto último en el cual fue evasivo el demandante en sus respuestas y frente al cual no brindó claridad.

De lo anterior reiteró que las pruebas no permitían establecer las circunstancias en que ocurrió el accidente, ni el nexo causal entre este y la conducta del empleador. Respectó del fuero de estabilidad laboral reforzada, recordó que la Ley 361 de 1997 tenía por objeto primordial y preponderante, proveer de protección a todas aquellas personas que se encontraban en situación de discapacidad.

Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 10 Consideró que de acuerdo con las sentencias CC SU- 049 de 2017 y CC SU-087 de 2022, los requisitos para su configuración eran: i) que el trabajador presentara una limitación física sensorial o psíquica sustancial, que dificultara o impidiera el desarrollo regular de su actividad laboral; ii) que el despido se realizara sin autorización del Ministerio de Trabajo; iii) que el empleador tuviera conocimiento de la situación de limitación física, sensorial o psíquica sustancial o de debilidad manifiesta y, iv) que no lograra desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.

Expuso que frente al primer requisito aquella Corte construyó el concepto de debilidad manifiesta, que no exige calificación de pérdida de capacidad laboral. Argumentó que, respecto de los lineamientos jurisprudenciales, esta Corporación en sentencia CSJ SL 3488- 2020, acogió la tesis de la Corte Constitucional en el sentido de que aun cuando no se contara con una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, podía existir el fuero de estabilidad reforzada, siempre que la afección de salud del titular fuera relevante.

Sobre las pruebas señaló que, En el asunto bajo estudio, debe señalarse que el señor Aleyxo Tobón Pérez, no allegó prueba que permita concluir que presenta una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el desempeño de sus actividades, ello sin que se desconozca la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fue efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 22 de junio de 2019, en el cual se le asignó un 14.10% de pérdida de capacidad laboral, derivada del accidente de trabajo, resaltando que el accidente ocurrió el 22 de junio de Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 11 2015, esto es cinco años antes de la desvinculación del trabajador que tuvo lugar el 07 de julio de 2020.

A este respecto, debe indicarse que el demandante incurrió en prueba de confesión en su interrogatorio, pues indicó que venía desempeñándose normalmente en sus labores, narrando que a Fabricato llegó maquinaria nueva, lo mandaron para esa máquina en el cual no tenía que hacer fuerza, ni levantar peso, por lo que no sentía ningún problema.

De la prueba documental se extrae que el 21 de mayo de 2018, le fueron emitidas unas recomendaciones al trabajador, las cuales consistían en no levantamiento de objetos mayores de 10 kilos y tenía una vigencia de 3 meses, es decir, hasta el 21 de agosto de 2018, sin que se acredite que posterior a esa fecha se hubiera generado recomendación o restricción alguna, Igualmente, de la relación de incapacidades obrante en el anexo 07 del expediente digital, se observa que para el año 2020 el demandante presentó solo dos días de incapacidad por enfermedad general los días 10 y 11 de febrero.

Asimismo, el testigo presentado por la activa indicó que laboró en Fabricato S.A.., hasta el 21 de abril de 2017, por lo que no tiene conocimiento sobre la forma en la cual venía desenvolviéndose laboralmente el demandante para la fecha de la finalización del vínculo laboral. Contrario a lo anterior, Fabricato S.A.., presentó como testigo a la señora Yuli Andrea Osorio Tobón, quien es la Jefe de seguridad y salud en el trabajo de dicha compañía, misma que afirmó que para la fecha de finalización del contrato de trabajo del señor Aleyxo, este no contaba con restricciones o recomendaciones médicas vigentes.

Aunado a ello, se acreditó que el empleador entregó carta de preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo que tenía suscrito con el señor Aleyxo Tobón Pérez, el 3 de junio de 2020, en la cual se informaba al pretensor que el mismo finalizaría el 7 de julio de dicha anualidad, por expiración del término y enunciando además motivos de fuerza mayor para no renovarlo, como lo fue la crisis generada por la pandemia de la Covid 19.

Igualmente, se aportó examen de egreso realizado al actor el 09 de julio de 2020, en el cual se consignó que el ex trabajador no presenta signos, ni síntomas de enfermedad laboral o patología agravadas por el trabajo, allegándose igualmente concepto médico del 15 de noviembre de 2019, correspondiente a examen periódico, donde se da un concepto de normalidad, véase folios 205 y 206 del anexo 05 del expediente digital.

Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluyó que, bajo el anterior escenario, Aleyxo Tobón Pérez no acreditó que presentara una condición de salud que le generara el fuero de estabilidad que reclamaba, dado que no toda patología daría lugar a la estabilidad laboral reforzada, garantía que por ser la excepción y no la regla general, requería que la enfermedad afectara sustancialmente el desempeño de la función, pues no era posible pretender su ausencia absoluta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia y en su lugar, revoque la sentencia del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera, que son replicados y se resuelven de manera conjunta por el tema tratado y su complementariedad. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 13 361 de 1997; el Decreto 1352 de 2016, Ley 1346 de 2009, los artículos 53 de la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos de las Personas Con Discapacidad, el 13 de la Ley 1618 de 2013 y la Ley 1346 de 2009, título segundo del Decreto 1507 de 2014, Tabla 1.

En la demostración del cargo manifiestan que el Tribunal no realizó una interpretación integral de sus condiciones, ni tuvo en cuenta su pérdida de capacidad laboral o la Tabla 1 del Decreto 1507 De 2014. Dicen que la interpretación no se ajusta a los lineamientos de los postulados de la convención denunciada, toda vez que al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la Ley 1346 de 2009, no se considera que el trabajador tenga una deficiencia física permanente y limitaciones para realizar el trabajo habitual, lo que constituyen barreras para ejecutar la actividad en iguales condiciones.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el Decreto 1352 de 2016; la Ley 1346 de 2009; el 53 de la Constitución Política; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; el 13 de la Ley 1618 de 2013; la Ley 1346 de 2009 y el título segundo del Decreto 1507 de 2014, Tabla 1.

Señalan como errores de hecho los siguientes: Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 14 • No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía una deficiencia física permanente de largo plazo • No dar por demostrado estándolo que el caso del señor ALEYXO TOBON (sic) PEREZ (sic) existían barreras, económicas, de habilidades para realizar las labores que desempeñaba en iguales condiciones que los demás. • Dar por demostrado sin estarlo que el actor confeso (sic) que las nuevas condiciones no le generaban barreras para realizar las actividades laborales. • Dar por demostrado sin estarlo con la declaración de la señora YULI ANDREA OSORIO TOBON (sic), que para el momento de terminar el contrato de trabajo el actor no tenía recomendaciones ni restricciones. • No dar por demostrado estándolo que con la valoración DEL ROL LABORAL del dictamen de PCL y el título II del Decreto 1507 de 2014, tabla 1, se determina que el demandante tiene una deficiencia física relevante y permanente de largo plazo y barreras funcionales, ambientales para realizar las actividades en iguales condiciones que los demás. • No dar por demostrado estándolo que el actor al tener secuelas en su miembro superior dominante, presenta barreras para realizar las actividades laborales en las mimas condiciones que los demás. • Dar por demostrado sin estarlo que el hecho de haber cambiado al trabajador para una maquina (sic) nueva donde no tenía que hacer fuerza desaparecían las deficiencias físicas y las barreras. • Dar por demostrado sin estarlo que la razón expuesta de fuerza mayor por la contingencia COVID 19, por el empleador para despedir al trabajador eliminaba la condición de fuero de estabilidad laboral. • Dar por demostrado sin estarlo con el documento denominado Concepto medio del 7 de julio de 2020, SEDIMEC, folio 205- 206 PDF 5 que el actor no tenía deficiencia física para el momento del despido.

Como pruebas no apreciadas o mal apreciadas señalan las siguientes: • El dictamen de PCL realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA visible de folio 46-52 PDF1. • Historia clínica de antequirófanos visible a folio 59, PDF1. • Concepto médico del 7 de julio de 2020, SEDIMEC, folio 205- 206 PDF 5. • El interrogatorio del demandante.

Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 15 • La declaración de la señora YULI ANDREA OSORIO TOBON (sic). En la demostración del cargo sostienen que el Tribunal valoró de manera errada el documento del concepto médico del 7 de julio de 2020 de SEDIMEC, toda vez que de él se extrae lo siguiente: […] en el momento el trabajador no presenta signos síntomas de enfermedad laboral ni agravada por el trabajo, continuar manejo de sus patologías por sistemas de salud correspondientes, documentos que el Tribunal debió haber valorado de la siguiente manera; el concepto médico de egreso no cuenta con estudio por sistemas del trabajador es decir no se deja anotaciones claras sobre la valoración realizada por el médico, es decir el médico no analizó como estaba el sistema auditivo, el (sic) sistemas neurológico y musculo (sic) esquelético al momento del egreso del trabajador, es decir no se hizo una anotación clara sobre las secuelas que presentaba en el miembro superior dominante, igualmente el medico (sic) que realiza el concepto médico, indicó que el examen osteomuscular es normal lo que dista del dictamen del PCL, notificado el 01/06/2019, donde se dejó plasmado VALORACIONES DEL CALIFICADOR O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO fecha 02/04/2019, especialidad medicina laboral, “30 años, operario de Fabricato -tejedor con miembro superior derecho post lesión con arcos de movilidad articular normal, prono supinación, dolorosa muñeca con desviación radio cubital comprometida, mayormente, flexo extensión de los dedos comprometida por atrofia muscular sudoración y frialdad, con daño radicular, con hipersensibilidad en 2/3 del brazo […] diagnóstico especifico (sic) LESION (sic) DEL NERVIO RADIAL DERECHO”, concepto del médico laboral que deja en evidencia que el demandante tiene una deficiencia física relevante permanente y a largo plazo toda vez que tiene secuelas prono supinación, dolorosa muñeca con desviación radio cubital comprometida, mayormente, flexo extensión de los dedos comprometida por atrofia muscular sudoración y frialdad.

Opinan que lo anterior también apoya lo dicho en la historia clínica donde el médico le informó que «[…] la mano no le iba a quedar igual», concepto que evidencia que iba a contar con secuelas de largo plazo. Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 16 Aseguran que el alcance que el Tribunal le da al interrogatorio es errado pues, por el contrario, demuestra que el empleador tenía conocimiento de las restricciones.

Señalan que el empleador debe tomar las medidas necesarias para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y esa fue la razón de las recomendaciones en la investigación del accidente de trabajo al realizar el análisis del puesto de trabajo seguro. Igualmente dicen que el alcance que se le dio a la declaración de Yuli Andrea Osorio Tobón, debió entenderse en el sentido que no tenía restricciones porque el empleador en cumplimiento a la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y las recomendaciones del accidente laboral, lo ubicó en un puesto con instrumentos, herramientas donde no se afectaba su estado de salud, toda vez que presentaba limitaciones físicas de largo plazo y dichas condiciones se tornaban en una barrera para realizar la actividades en iguales condiciones que los demás. Manifiestan que la fuerza mayor invocada por el empleador en la carta de terminación constituye para el trabajador una barrera económica debido a sus limitaciones físicas de largo plazo y la contingencia del covid 19, máxime si se considera que el primero no demostró que hubiera pedido permiso al Ministerio de Trabajo para despedirlo.

VIII. TERCER CARGO Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 17 Denuncian la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 57, ordinal 1º y 2º, del mismo estatuto; 63, 1613 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso. Señalan como errores de hecho: • No dar por demostrado que el accidente sufrido por el señor ALEYXO TOBON (sic) PEREZ (sic) fue por culpa imputable al empleador. • No dar por demostrado estándolo que el empleador no previno no controlo (sic) el riesgo al que estaba expuesto el trabajador. • No dar por demostrado estándolo que los análisis de trabajo seguros, son las guías que realiza el empleador para controlar los riesgos. • No dar por demostrado estándolo el salario devengado por el señor ALEYXO TOBON (sic). • No dar por demostrado estándolo que el empleador no capacitó al trabajador para realizar la labor desempeñada. • No dar por demostrado estándolo que el empleador no tenía actualizado la matriz de riesgos de la empresa. • No dar por demostrado estándolo que el empleador no demostró los hechos positivos para desvirtuar las negaciones indefinidas que demostraran que cumplieron con prevenir y controlar los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador. • No dar por demostrado estándolo que el empleador no se comportó como un buen padre de familia.

Como pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, relacionan: • Formato de investigación para las empresas visible a folio 28 33, del PDF 1, folio 106 -111 PDF 5 • Matriz de identificación de tiestos folio 34-44. • Dictamen de PCL realizado por la JUNTA REGIONAL DE ANTIOQUIA. • Registro civil de nacimiento folio 25 PDF 1. • Comprobante de pago de nómina folio 57 -58, pdf 1. • El cuerpo de la demanda las negaciones indefinidas narradas en los hechos decimo, décimo primero, décimo segundo, Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 18 décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo veintitrés. Consideran que, en el formato de investigación para la empresa, de manera clara y concisa se precisaron las condiciones relevantes que constituyen la causa de la culpa patronal, y en el correspondiente hecho de la demanda se describe el incumplimiento de las obligaciones del empleador; si el Tribunal la hubiera analizado de manera diferente, le permitía extraer que, • La máquina cuenta con guarda de seguridad ubicada entre el cilindro alimentador y el cilindro quía, cumple la función de seguridad y además de no dejar enredar la tela en estos cilindros, el señor Álvaro Ríos mecánico de la rama BABCOCK al hacer el análisis para mejorar el sistema del cilindro guía y el cilindro alimentador, donde se generó el atrapamiento, evidenció que la platina o guarda de seguridad se encontraba debajo del cilindro guía, no era visible. • No se pudo establecer en qué momento ni quién dejó la guarda en esta posición. • El oficio no cuenta con ATS (ANALISIS DE TRABAJO SEGURO) y su respetivo estándar de seguridad. • El trabajador ha recibido capacitación en normas generales de seguridad • El peligro se encuentra identificado en la matriz de peligros del año 2013.

CAUSAS INMEDIATAS. FACTORES DEL TRABAJO Inexistencia de ATS y estándares de seguridad: el oficio no cuenta con ATS y su respectivo estándar de seguridad socializado al personal. RECOMENDACIONES: al realizar la reparación o el mantenimiento de los sistemas de las maquinas garantizar que las guardas de seguridad queden en su respetiva posición; analizar la factibilidad de ubicar un sistema de paro de emergencia (fotocelda o de cuerda); realizar el ATS (Análisis de trabajo seguro) del oficio y su respectivo estándar de seguridad y socialización a los trabajadores involucrados en el proceso.

Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 19 Agregan que, de haberlo analizado, la conclusión es que el empleador nunca identificó, advirtió ni controló el riesgo, es decir no se comportó de manera diligente. Por último, opinan que, […] el Tribunal no aplicó la regla procesal consagrada en el artículo 167 CGP aplicable al proceso laboral por remisión del articulo 145 CPTSS para las negaciones indefinidas formuladas en los hechos decimo, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo veintitrés, de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión que el empleador no probo la diligencia y cuidado que debía haber probado y que no se comportó como un buen padre de familia, asimismo, las culpas compartidas no enerva (sic) la culpa patronal.

IX. RÉPLICA Fabricato S.A. indica que la evaluación de las pruebas que hizo el juzgador fue apropiada y, aunque difiera de la interpretación que los recurrentes pretenden darle, no por ello existe un error con la contundencia requerida para derribar la sentencia y, por ende, lo solicitado no puede prosperar. Agrega que los cargos se asemejan a un alegato de instancia, lo cual atenta contra la técnica en casación y denuncia pruebas inhábiles como es el caso del dictamen de pérdida de capacidad laboral (CSJ SL8811-2016 y CSJ SL9417-2015).

Dice del tercer cargo que, Es indudable que la arremetida sólo presenta una serie de divagaciones con las que se busca dar un entendimiento Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 20 acomodaticio al acervo probatorio para tratar de favorecer los intereses de los recurrentes, pero dejando de lado lo verdaderamente importante, esto es, poner en evidencia cómo una inadecuada evaluación de las pruebas obrantes en el expediente condujo al juzgador de segundo grado a incurrir en los errores de hecho denunciados y cómo con ellos se transgredieron las normas señaladas como infringidas, lo que permite afirmar que el ataque carece de una presentación lógica y coherente y, por lo tanto, no puede prosperar, Frente a las negaciones indefinidas refiere que en realidad es una evasión a la obligación de comprobar los hechos en los que se funda lo pretendido, esto es, que se compruebe con suficiencia la culpa patronal en la ocurrencia del accidente, lo que claramente no sucedió. Por su parte, la llamada en garantía Suramericana S.A., replicó frente al primer cargo que, al ser formulado por la vía directa acepta las conclusiones de orden fáctico de la sentencia. Sin embargo, se discuten aspectos probatorios lo que en esencia supone que la parte se encuentra en desacuerdo respecto de la forma en que se apreciaron las pruebas, debiendo entonces acudir por la vía indirecta.

Agrega que no se indican los motivos por los cuales se considera que las normas fueron aplicadas de manera equivocada, así como tampoco se define si el Tribunal se excedió en su alcance o si la falla se da en que regularon una situación no prevista por el legislador. Frente al fondo del cargo señala que en el caso se demostró que el señor Tobón Pérez estaba desempeñándose normalmente en sus labores.

Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 21 Resalta que no es cierto lo dicho por él, pues a pesar de que contara con una pérdida de capacidad laboral, no representaba una afección relevante a su salud que implicara limitaciones algunas para realizar su trabajo habitual en iguales condiciones que los otros trabajadores. Advierte que a la misma conclusión llegaría esta Corporación si quisiera aplicar el reciente criterio en materia del alcance de la norma a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad.

Sobre el segundo cargo se refiere al hecho de que se acude a pruebas inhábiles en casación y que, en todo caso, sí fueron valoradas correctamente, ya que no dieron lugar a entender algo que no lo decía, ni tampoco escondió u obvió elementos que sí acreditaban. Así dijo que, […] si el mismo demandante no cumple con su carga de demostrar la antedicha deficiencia, sino que, en cambio, confiesa lo contrario al decir que desempeñaba sus labores de manera normal, y esta versión la corrobora la prueba documental del examen de egreso y el testimonio de un tercero que era su jefe de seguridad y salud en el trabajo, ¿cómo se le podría pedir al Tribunal que concluya lo contrario? […] Para que se puede hablar de la existencia de barreras laborales a las personas en condición de discapacidad, hay que entender que aquellas no están dadas por un mero número obtenido de un manual de calificación; sino que están dadas por unas circunstancias de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 22 En otras palabras, las barreras económicas y de habilidades para realizar labores en iguales condiciones a las que se refiere el casacionista hay que verlas según la contrastación e interacción entre la deficiencia o limitación del titular de la salud con las funciones y su entorno laboral; de ahí que cobra, entonces, sentido lo ya dicho en este escrito, y es que no toda persona que tenga una afección en su salud ve en ella una barrera para la ejecución de sus funciones laborales Asegura que el recurrente indicó que el testimonio debió interpretarse como la confirmación del cumplimiento de una obligación del empleador, y no como la afirmación de la ausencia de barreras en el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Añade que, Ciertamente, en contexto, esta apreciación del casacionista genera mucha sorpresa porque, por un lado, en el punto anterior indicaba que no era cierto que se hubiera confesado por el demandante que las nuevas condiciones de trabajo no le mitigaron o eliminaron sus barreras, es decir, el casacionista afirmaba en esa oportunidad que, a pesar de las nuevas condiciones de trabajo, las barreras persistieron al punto en que el empleador, por conocerlas, debió tomar las medidas recomendadas por el análisis del puesto de trabajo seguro; pero, por el otro lado, en este punto el casacionista ahora se atreve a decir que esto no es así, o sea, que esas barreras sí se mitigaron por las nuevas condiciones del trabajador por la reubicación del demandante en un puesto en donde no se afectara su salud, pero que igual ellas iban a seguir permaneciendo en la medida en que el demandante presentaba limitaciones físicas de largo plazo.

En resumidas cuentas, la lógica del casacionista se explica así: del interrogatorio al demandante no se puede entender que las nuevas condiciones laborales mitigaron las barreras (como lo confesó), mas sí que el empleador las conocía; pero del testimonio de la señora Yuli Andrea Osorio Tobón (que dijo que el señor Aleyxo al terminar el contrato no contaba con restricciones) sí debe entenderse que las nuevas condiciones de trabajo sí mitigaron las barreras, pero que igual estas permanecían porque la mitigación se debió a la reubicación del puesto de trabajo, y sin reubicación o sin trabajo las barreras continuaban.

Dicho esto, hay que advertir que, en el presente cargo, si bien sí se cuenta con la singularización de las pruebas que dice el Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 23 demandante fueron “mal valoradas o dejadas de valorar” y de los errores de hecho en los que dice incurrió el Tribunal, no se cuenta, por el contrario, con la argumentación del casacionista que soporte que dichas pruebas llevaron al error del Juez Plural y, en consecuencia, a la violación de las normas que invocó (y que se procedieron a interpretar).

Resalta que no existió despido sin justa causa, sino que no se renovó el término inicialmente pactado en el contrato, lo que se encuentra dentro de un procedimiento legal. Indica del tercer cargo que, al no estar acreditado el incumplimiento de los deberes de protección y cuidado por parte del empleador, en relación con la ocurrencia del accidente de trabajo, mal podía entonces concluirse que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo fue aplicado indebidamente, cuando dicha disposición exige culpa debidamente acreditada en la ocurrencia del accidente de trabajo, para que operara la indemnización plena de perjuicios prevista.

Sostiene que no sólo hubo una ausencia de la actividad probatoria del demandante en este sentido, sino que incluso, el caso se presentó por el hecho exclusivo de la víctima. Expone que no hay posibilidad de una violación a la ley sustancial por la falta de valoración de los medios de prueba, porque el Tribunal los analizó y entendió que no eran suficientes para lograr la consecuencia jurídica de la culpa patronal y sus efectos.

Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 24 X. CONSIDERACIONES Observa la Sala, como lo ponen de presente los opositores, que los cargos presentan deficiencias técnicas a la luz del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social pues dentro de ellos se presenta una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos. Sin embargo, ello no compromete el estudio de fondo del recurso, ya que se resuelven de manera conjunta.

Teniendo en cuenta las discusiones planteadas por los recurrentes, son dos los temas principales que se discuten y que la Sala analizará, i) la protección de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y, ii) la culpa patronal y sus consecuencias. i. La protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud Esta Corporación en sentencia CSJ SL1152-2023, estableció que para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debía demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.

A su vez determinó que no toda deficiencia es objeto de protección, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral. En este sentido, a juicio de esta Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 25 Corporación, se excluyen las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una afectación en el tiempo.

Por decirlo de otro modo, que no supone una discapacidad que al interactuar con diversas barreras, impida la participación plena y efectiva de la persona, de que se le trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Bajo esa perspectiva, la Sala evidencia que el demandante no es titular de dicha estabilidad, dado que no se encontraba en una situación en los términos del artículo 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en armonía con el artículo 1° de la Ley 1618 de 2013.

En el presente caso, se advierte que el trabajador desde el escrito de la demanda inicial se concentró en demostrar que tenía una deficiencia al momento de su desvinculación, sin embargo, no se evidenció que ella impidiera el desarrollo de sus roles ocupacionales o que representara una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios Así las cosas, se insiste, el trabajador en las pruebas señaladas como mal valoradas, ni a lo largo del proceso, demostró que estuviera en una situación de discapacidad porque se enfrentara a barreras que limitaran el desarrollo de sus funciones.

Por el contrario, se acredita que podía realizarlas años después de la ocurrencia del accidente, por Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 26 la cual, no es sujeto de protección de la estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como lo dijo el Tribunal. ii. Sobre la culpa patronal Esta Sala, ha señalado los supuestos del mencionado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la responsabilidad y pago de la indemnización plena de perjuicios, en los casos en que exista culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral, ya sea por su acción u omisión. Así, entre otras, en la sentencia CSJ SL 5154-2020 dijo: 1.1.

Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: [ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

Así las cosas, esta se debe comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y que se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecerla, se evalua la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o no, en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección de los trabajadores, bajo el estándar de la culpa leve que define el artículo 63 del Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 27 Código Civil.

De esta manera, el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquella que se da por la falta de diligencia y cuidado que se emplea ordinariamente en los negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido. Luego, no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia de aquel, ya que el empleador no está obligado a que el siniestro no ocurra, comoquiera que su compromiso de protección y seguridad es de medio (CSJ SL1073-2021), de manera que siempre podrá probar la diligencia y cuidado, según el artículo 1604 del Código Civil.

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la víctima del siniestro, de modo que tiene la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el desconocimiento de la prevención o incumplimiento imperfecto de aquellas (CSJ SL5154-2020).

Cuando el trabajador sustenta la responsabilidad en la falta de protección y de seguridad asignadas al empleador, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, el accionante debe enunciar dichas ausencias, para que la Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 28 carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, este debe acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). En cuanto al nexo causal que debe existir entre este obrar y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también ha establecido que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento, pues es necesario delimitar en qué consistió y la relación que tuvo con el siniestro, para efectos de definir dicha relación, pues nadie está obligado a resarcir un perjuicio sino cuando ha contribuido a él (CSJ SL2336-2020).

Entonces, se precisa que siempre es indispensable que exista prueba de este vínculo o enlace, tal y como se dijo en la mencionada decisión: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 29 salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa- efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

De tal manera, quien exige los perjuicios debe demostrar que, la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo, tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de aquellos. Para ello, la Sala en la sentencia CSJ SL1897-2021 precisó que, de cara a la culpa por omisión, […] esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.

En ese escenario, el juzgador, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o enfermedad Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 30 profesional respectiva.

Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular.

En ese orden, los demandantes, además de especificar las circunstancias que rodearon el riesgo laboral que produjo el daño y la acción del empleador que constituye la conducta responsable, deben precisar el nexo causal entre la conducta de este y la correspondiente afectación, y acreditar sus afirmaciones. En el presente caso no se cumplió con lo dicho pues como bien lo señala el Tribunal, el trabajador ni siquiera especificó y ni cuenta precisa de lo que sucedió realmente el día del accidente, tampoco definió claramente cuál fue el incumplimiento por parte de la empresa, acreditando sus afirmaciones.

Ahora, de las pruebas denunciadas que tienen el carácter de hábil, tampoco logra derruir la conclusión a la que llegó el fallador, en el sentido que no existía certeza de cómo ocurrió el accidente de trabajo para poder hacer responsable a la empresa por la falta de cuidado. Se recuerda que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es hábil en casación al ser un documento declarativo emanado por terceros; en tanto que el registro civil de nacimiento y el comprobante de pago de nómina, no Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 31 tienen la calidad para acredite la culpa del empleador, ni la falta de diligencia que se discute en el cargo.

Por último, la demanda, no constituye una prueba hábil en casación a menos que contenga una confesión lo cual no sucede en el presente caso. Ahora bien, frente al formato de investigación para las empresas este señala: De lo anterior se puede concluir que el suceso ocurrió porque el señor Aleyxo Tobón Pérez omitió el uso de la herramienta dada por la empresa para corregir un doblez de Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 32 tela, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima que es un eximente de responsabilidad.

Si bien es cierto que en el informe de investigación se señala que el oficio no cuenta con un análisis de trabajo seguro, máxime que el operario era un técnico experto y estaba debidamente capacitado en la labor que desarrollaba, no le informó al empleador sobre las falencias existentes y manipuló de manera negligente la máquina, al no usar la herramienta dispuesta para ello; razón por la cual no se configuró el nexo causal que permitiera establecer la culpa del empleador.

Al respecto, la Corte ha definido los eximentes de responsabilidad, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL14420-2014, CSJ SL2336-2020, CSJ SL1897-2021, CSJ SL5300-2021, como aquellos que rompen la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño y, por tanto, exoneran al empleador del resarcimiento pleno y subjetivo de perjuicios, debido a que nadie está obligado a reparar una afectación que no ha causado.

En conclusión, no existió error por parte del Tribunal pues la contradicción que presenta el propio demandante en relación con la ocurrencia del accidente, sus respuestas evasivas y la declaración del formato de investigación en el que se señala que el accidente ocurrió porque usó la mano en lugar de la herramienta dada por el empleador, evidencian que no hubo culpa suficientemente comprobada.

Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 33 No sobra agregar que existe libertad probatoria, de manera que el Tribunal no incurre en un error de hecho manifiesto, cuando en virtud del principio de libre formación del convencimiento, establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sostiene su determinación en aquellas probanzas que le brindan mayor certeza (CSJ SL3536-2021).

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor del opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEYXO TOBÓN PÉREZ, RUTH MARY PÉREZ SAMPEDRO y ELKIN TOBÓN SUÁREZ contra FABRICATO S.A., al que fue llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. - SEGUROS GENERALES SURA.

Radicación n.° 98041 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6A7213F1946AE7BBE3D9F879602AC735B1980CA7F2E94421E87281C5AFB93F87 Documento generado en 2024-06-05 SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1313-2024 Radicación n.° 98041 Acta 017 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALEYXO TOBÓN PÉREZ, RUTH MARY PÉREZ SAMPEDRO y ELKIN TOBÓN SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2023, dentro del proceso que instauraron contra FABRICATO SA, al que fue llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.

La aclaración radica en que, pese a haberse formulado varios cargos por vías diferentes y que buscaban objetivos disímiles, sin motivación, se decide resolverlos de manera conjunta, pasando por alto que el tercero merecía consideraciones específicas e independientes. Lo anterior, teniendo en cuenta que, al tratarse de un recurso extraordinario, es necesario estudiar los ataques respetando Radicación n.º 98041 SCLAJPT-04 V.00 2 las reglas técnicas de la casación y no con la técnica de una sentencia de instancia. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.

Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 45FC568A28917BF81908B2FD42745736AC659BABE8BF74354C1F53D72410B553 Fecha: 2024-07-19