CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1313-2023 Radicación n.° 83394 Acta 19 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ESCUELA DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA LIMITADA (EIA LTDA.), y a GUSTAVO EMILIO CAÑAS FIGUEROA.
I.
ANTECEDENTES Demandó el actor a la sociedad EIA Ltda. y al señor Gustavo Emilio Cañas Figueroa como persona natural, para que se declarara (i) que, entre él y la primera, se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido del 9 de mayo de 1996 al 27 de junio de 2014, (ii) que el segundo es Radicación n.° 83394 SCLAJPT-10 V.00 2 solidariamente responsable de las condenas y, (iii) que el demandante fue despedido sin justa causa.
En consecuencia, pide se condene ambos accionados a pagarle los conceptos de indemnización por despido sin justa causa, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, incapacidades, aportes a salud y pensión, retención en la fuente, sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios a la empresa EIA Ltda., desde el 9 de mayo de 1996, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desempeñándose como instructor del programa de auxiliar de vuelo, hasta el 27 de junio de 2014, cuando lo dio por terminado por medio de renuncia motivada; que la labor prestada era cancelada por hora cátedra; que cumplía un horario en las instalaciones de la escuela de aviación, con los elementos suministrados por esta, y bajo las mismas órdenes del director Gustavo Cañas.
Aseguró que fue sometido a intervenciones quirúrgicas, las cuales, sufragó de su patrimonio; que pagó los aportes a seguridad social en salud y pensión; que le descontaban la retención en la fuente; y, que nunca le pagaron las prestaciones sociales correspondientes. Al contestar, los demandados se opusieron a las pretensiones bajo el argumento de que el contrato celebrado no ameritaba el pago de las pretensiones reclamadas.
Sobre Radicación n.° 83394 SCLAJPT-10 V.00 3 los hechos, se opusieron a ellos ya que no hubo vínculo laboral, respecto de los restantes, dijeron que no eran ciertos. Presentaron las excepciones de inexistencia de la obligación y de contratación de trabajo, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin justa causa y fraude procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 13 de junio de 2018, confirmó el del a quo.
El juez plural encontró probado que el demandante prestó sus servicios personales a la pasiva en las labores de docencia, razón por la cual se activó la presunción del artículo 24 del CST, la que, precisó, debía desvirtuarse por aquella. Con base en esta premisa, razonó: Está claro que cuando se hizo el interrogatorio de parte al actor, cuando le preguntan en el sentido de indicar si durante el lapso en que prestó sus servicios, esto es, durante 1996 a 2014, los había prestado simultáneamente para otras empresas de servicios aeronáuticos, él responde «es correcto, trabajé en esa época como auxiliar de vuelo con Satena y en mi tiempo libre trabajaba en la escuela».
Conforme a lo anterior, si bien algunos de los testigos señalaron que el demandante de manera permanente cumplía un horario y recibía órdenes por parte del demandado, dichas afirmaciones no se logran corroborar con ningún otro medio de prueba, y por el Radicación n.° 83394 SCLAJPT-10 V.00 4 contrario, como el mismo demandante lo confesara, quedó determinado que solo en sus tiempos libres prestaba sus servicios para la demandada.
A su vez también señala que su contratación fue de más de 10 años y se dio a través de la modalidad de prestación de servicios, con ejecución autónoma, que en esta oportunidad, con esta confesión, se logra desvirtuar, evidenciándose que la prestación se rigió efectivamente bajo lo que se suscribió, que fue la de prestación de servicios, pues se reitera, de manera (sic) y en sus tiempos libres lo hacía. Halló acreditado que el demandante también laboró al servicio de Satena en el cargo de auxiliar de vuelo, con el correo del folio 167 y con el testimonio de Luis Angulo, quien dijo que trabajó con aquel para la mencionada empresa, y en ese mismo cargo, el cual les exigía una disponibilidad completa de tiempo a órdenes de dicha sociedad, como también en muchas ocasiones pernoctar por muchos días fuera de la ciudad.
Y explicó: Se trata de un auxiliar de vuelo, que su cargo implica este tiempo dedicado exclusivamente, lo que determina que el demandante, contrario a lo afirmado por algunos testigos, con los que insiste se acreditó al contrato de trabajo, no fue de forma habitual en las instalaciones de la demandada ejerciendo su labor de instructor, por ende, no cumplía horario, no se encontraba subordinado, lo hacía bajo su propia autonomía. Concluyó así que la presunción legal fue desvirtuada por la accionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «profiera sentencia de primer grado y decida y acoja todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Radicación n.° 83394 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados por los demandados (en escritos separados, pero, en idénticos términos), que se resuelven conjuntamente por pretender el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 23, literal b) del CST, lo que llevó a la aplicación indebida del 22 y 24 ibidem.
Precisa que el concepto de subordinación se debe revisar en un sentido amplio, pues quedó probado que los servicios que él prestó como instructor por hora cátedra no se realizaban a su arbitrio, ya que no podía decidir qué materias dictar, los horarios de estas, ni el lugar, suponiendo todo ello una dependencia y disponibilidad de tiempo.
Expone que la transgresión normativa denunciada se tradujo en que el colegiado no declaró la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Presentado por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 23, literal b) del CST, que acarreó la «falta de aplicación» de los artículos 1°, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 55, 65, 186, 249, 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; y 25 y 53 de la CP.
Arguye que la subordinación puede extraerse de las directrices, la fijación de materias, horarios, de modo que la Radicación n.° 83394 SCLAJPT-10 V.00 6 errónea interpretación normativa llevó a que no se aplicaran los principios rectores del trabajo, la categoría de las normas laborales, y la protección al trabajador, además del de la primacía de la realidad sobre las formalidades, contemplado en el artículo 53 de la CP.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 26 del CST. Lo sustenta en estos términos: […] De haberse aplicado por el Tribunal el precepto citado, la coexistencia de contratos, no hubiera llegado a la conclusión de que no le era posible haber laborado para dos empleadores, a pesar de que como instructor podía haber laborado para las instituciones, nótese como los profesores tienen en ocasiones hasta tres o más vinculaciones con instituciones de igual naturaleza, colegios, universidades etc.
La dedicación que se le exige a un catedrático, es del tiempo para sus clases, y la razón de contratarle son sus conocimientos en el tema a dictar, por lo cual no es dable razonar que por tener otra vinculación, no haya cumplido a satisfacción las labores encomendadas, que de suyo eran la formación de los alumnos en aeronáutica, que es el programa que ofrece la demandada Escuela.
IX. CARGO CUARTO Encauzado por el sendero indirecto, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 22, 23 y 24 del CST. Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante afirmó en interrogatorio, que laboraba bajo su autonomía. Pregunta el abogado de la escuela (demandada) “en el entendido que el cargo de auxiliar de servicio a bordo según los lineamientos de SATENA, exige dedicación exclusiva explíquele a este despacho, como podía sostener una relación Radicación n.° 83394 SCLAJPT-10 V.00 7 laboral con SATENA y en forma concomitante otra con la escuela”? Respondió. “YO ME LIMITABA A TRABAJAR CON LA ESCUELA EN LOS DÍAS LIBRES, ESOS DÍAS, UNO LOS PUEDE DESTINAR A LO QUE QUIERA” MINUTO 20.35 CD (1) Si se revisa el CD correspondiente, en los minutos 18 a 24, El demandante o utilizó una expresión ni ningún sinónimo, si (sic) manifiesta que, en su tiempo libre, pero nada dice de autonomía. 2) Dar por demostrado, que el cargo en SATENA, duró lo mismo que la relación con la escuela (demandada).
Pregunta el abogado en el interrogatorio al demandante; que, si conoce el mail de SATENA, (no se le permitió ponerlo de presente) y se refiere al correo obrante a folio 167 que reza: “teniendo en cuenta los documentos que reposan en gestión documental, la persona mencionada laboró desde el 11 de septiembre del 95, hasta el 16 de agosto de 2002, en el cargo de auxiliar de servicio a bordo”.
Concordante con esto el testimonio del señor, LUIS ARMANDO ANGULO, minuto 54 CD, testigo pedido por la demandada, PREGUNTADO POR EL ABOGADO DEMANDANTE: ¿ACLÁRELE AL DESPACHO EN QUÉ ÉPOCA PRESTÓ LOS SERVICIOS RAMÓN ESCOBAR A SATENA? RESPONDIÓ “1994 1995 HASTA EL 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2002” una hora cero minutos cuarenta y seis segundos del CD.
Concuerda entonces la documental obrante a folio 167, (aportado por la demandada) con lo afirmado por el testigo pedido por la demandada, en que el demandante prestó servicios a SATENA HASTA EL AÑO 2002, aunque difieran en el mes. Para demostrar el cargo, argumenta: Pero la relación laboral con la demandada, se estableció según la fijación del litigio entre el 9 DE MAYO DE 1996 Y EL 27 DE JUNIO DE 2014, es decir que sin que se demostrara otra relación, desde el 16 de agosto de 2002, se concluye que laboró de forma exclusiva para la demandada.
La importancia de valorar debidamente las pruebas que se refieren en este cargo, es que el tribunal afirma sin ser cierto que el dicho del demandante en el interrogatorio, era que ejercía su actividad de forma autónoma, lo cual no aparece en ninguna parte de su declaración. Y si el tribunal da por desvirtuada la subordinación por un dicho que no aparece en el proceso, distinta sería su decisión, si aprecia bien la prueba es decir daría por cierto la SUBORDINACIÓN, CON LO CUAL EL FALLO SERÍA REVOCATORIO DE LA SENTENCIA, Y ACOGERÍA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Radicación n.° 83394 SCLAJPT-10 V.00 8 Resalta que la Corte ha sido contundente en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y que uno de los puntos determinantes para ello es el análisis de la función contratada, pues si esta corresponde al giro ordinario de la empresa o hace parte de su objeto social, se trata de un contrato regido por el Código Sustantivo del Trabajo.
X. RÉPLICA Destacan los demandados, que la prosperidad de las pretensiones del accionante se centra en la demostración de la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, lo cual no ocurrió en el proceso. Precisan que se probó, por lo menos, que el actor laboró para Satena entre 1995 y 2002, dejando en evidencia «su total autonomía para “manejar” sus contratos, tiempo, modo y clases a su acomodo, con cero subordinación y total disfrute de su tiempo».
Finalmente, arguyen que el demandante «se alejó prolongadamente de nuestra escuela en diversas oportunidades, motivo por el cual se contrataba por Servicios a otros Instructores que se encontraran disponibles», y nunca se le hizo un llamado de atención o requerimiento, con lo que se concluye que no existe contrato de trabajo o relación laboral alguna.
XI. CONSIDERACIONES Pese a que el alcance de la impugnación no se formuló con estricto apego a la técnica del recurso extraordinario, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo que Radicación n.° 83394 SCLAJPT-10 V.00 9 procura el impugnante es que la Corte, una vez case la providencia del colegiado, en instancia revoque la del a quo, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un desatino al negar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Conforme el artículo 23 del CST, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado, y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
A partir de esa premisa, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas, y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en, […] la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente».
(CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). Radicación n.° 83394 SCLAJPT-10 V.00 10 Para configurar la existencia del contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos mencionados, pues pensarlo así, haría ilusoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual, basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el vínculo laboral se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación, pues una vez aquella opera, le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas (CSJ SL3126-2021).
Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121). De modo que es totalmente factible que, en función de una adecuada coordinación, se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ Radicación n.° 83394 SCLAJPT-10 V.00 11 SL2885-2019). En ese sentido, la corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso con el fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019).
Esto es relevante en el caso de los docentes de hora cátedra, pues la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que «es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182). Lo anterior se suma a estrictas pautas legales y jurisprudenciales que imperativamente determinan la vinculación de aquellos por contrato de trabajo, salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a través de contratos civiles de prestación de servicios cuando la relación está desprovista de subordinación. Y precisamente ese fue el análisis que realizó el Tribunal, pues al revisar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que aun cuando se activó la presunción legal del artículo 24 del CST, la accionada logró desvirtuarla, comoquiera que se pudo establecer que el recurrente laboraba para la empresa Satena como auxiliar de vuelo, actividad que le exigía dedicación exclusiva y disponibilidad completa de tiempo, de modo que si solo prestaba el servicio en las horas libres, entonces ello demostraba que no cumplía con un horario de trabajo para la enjuiciada.
Radicación n.° 83394 SCLAJPT-10 V.00 12 Importa destacar que este fue el argumento principal sobre el cual cimentó su decisión el ad quem, pero la censura nunca hizo un esfuerzo argumentativo para derruirlo, lo que constituye una falla técnica irremediable, habida cuenta de que la sentencia del Tribunal se encuentra amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, y al no ser desvirtuada, continúa soportando la decisión definitiva de instancia. Así, no encuentra la Sala que el colegiado haya interpretado de manera errónea el artículo 23 del CST, sino que concluyó que no se configuraron los tres elementos estipulados en esa norma.
De lo que viene dicho se colige también que el ad quem no incurrió en la achacada infracción directa del artículo 26 ibidem, puesto que, se itera, el fallador plural de la alzada encontró acreditado que el cargo de auxiliar de vuelo que desempeñaba el demandante al servicio de Satena le exigía una disponibilidad completa de tiempo, incluso hasta pernoctar varios días por fuera de la ciudad, de modo que debía estar dedicado en forma exclusiva a tal oficio.
En esas condiciones es posible inferir que, aunque el Tribunal no desconoció que una persona puede tener varios contratos de trabajo con diferentes empleadores, en este caso ello no pudo ocurrir porque, se insiste, la ocupación de auxiliar de vuelo en Satena le impedía estar subordinado a otra empresa. Finalmente, en lo que concierne al último embate, cabe señalar que del interrogatorio del demandante no emerge afirmación puntual que realizara las actividades Radicación n.° 83394 SCLAJPT-10 V.00 13 ante el demandando «con autonomía» como lo afirmó el colegiado, pero no por ello se desquicia la conclusión, pue sí dijo que durante el tiempo que reclama el contrato con el demandando, también trabajaba con Satena como auxiliar de vuelo.
Además, al ser cuestionado por el hecho de que, ¿si Satena demandada sus servicios de manera completa, como era posible trabajar para el demandando al mismo tiempo?, respondió que «se limitó a trabajar con la escuela en los días libres» y que lo hizo «a través de la modalidad de prestación de servicios» recibiendo «honorarios». De allí precisamente que el ad quem terminó despachando desfavorablemente las súplicas del actor, pues advirtió que, debido al cargo de auxiliar de vuelo en Satena, no podía cumplir horario ni estar subordinado a la pasiva, de donde surge claro que no haber expresado «la autonomía» de sus funciones, no fue lo relevante para su decisión. Ahora, es cierto que en el ataque aduce la censura que el contrato con Satena solo perduró hasta 2002, mientras que con la EIA Ltda. estuvo hasta 2014.
Este argumento lo basa en lo acaecido en «la fijación del litigio», en el interrogatorio rendido por él mismo, y en el testimonio de Luis Armando Angulo. Indirectamente, también alude al correo electrónico del folio 167. Pues bien, el acta de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.° 185) solo muestra que, en la etapa de la fijación del litigio, el juzgado dispuso que aquel consistía en Radicación n.° 83394 SCLAJPT-10 V.00 14 «determinar si entre la sociedad demandada y el actor existió un contrato laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad, desde el 9 de mayo de 1996 hasta el 27 de junio de 2014 […]».
De ninguna manera se estableció allí, como un hecho probado, que el vínculo con la demandada perdurara hasta 2014, ni mucho menos, que el que tuvo con Satena perduró solo hasta 2002. Los demás medios de convicción relacionados por el recurrente no son aptos para estructurar un yerro fáctico que acarree el quiebre de la providencia impugnada, pues lo dicho por él en su interrogatorio de parte no constituye una confesión judicial, y la prueba testimonial no es hábil en la casación del trabajo.
Lo mismo se predica del mensaje de correo electrónico del folio 167, pues proviene de la Oficina de Gestión Humana de Satena, entidad que no es parte en este proceso, de modo que es un genuino documento declarativo emanado de tercero, que por su carácter testimonial no es capaz de estructurar un yerro fáctico en el recurso extraordinario.
Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 83394 SCLAJPT-10 V.00 15 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES contra la ESCUELA DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA LIMITADA (EIA LTDA.), y GUSTAVO EMILIO CAÑAS FIGUEROA.
Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ