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SL1313-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1161 de 1944Decreto 1406 de 1999Ley 100 de 1993

Radicación n.° 60547 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1313-2019 Radicación n.° 60547 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO PUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Rigoberto Puentes llamó a juicio al ISS para que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2010, junto con los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que nació el 8 de noviembre de 1946 y fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 1 de enero de 1967; que efectuó cotizaciones para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1967 y el 6 de enero de 1980, así como entre marzo 2003 y mayo de 2010, para un total de 1056 semanas; indicó que el 6 de noviembre de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada mediante Resolución 100094 de 2010, toda vez que solo contaba 210 semanas cotizadas entre el 1 de agosto de 2004 y el 30 de septiembre de 2009, y no sumó los tiempos laborados para Frutera Colombiana S.A. Expuso que al revisar la historia laboral, se percató de que hay periodos que no se le contabilizaron, en razón a la falta de pago del subsidio por parte del Estado, aun cuando canceló lo que le correspondía; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubieran sido resueltos.

La accionada se opuso a las pretensiones (fls. 31 a 34). Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la de afiliación al ISS, la radicación de la reclamación y la expedición del acto administrativo que negó la pensión, que no se tuvieron en cuenta periodos porque el Estado no ha pagado el subsidio y la no decisión de los recursos.

Afirmó que al demandante no le asiste el derecho que pretende y que puede reclamar la indemnización sustitutiva. Adujo que la entidad ha actuado dentro de los parámetros legales y constitucionales, amparado en el principio de buena fe, por lo cual las decisiones adoptadas no contravienen el ordenamiento jurídico.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 29 de abril de 2011, el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas (fls. 56 a 60).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fls. 19 a 23), por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a quo. El ad quem fijó como problema jurídico, dilucidar si el actor cumplía con la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Tras reproducir la disposición en mención, en aras de verificar si el actor cumple los requisitos allí dispuestos, examinó el reporte de semanas cotizadas (fls. 9-18) del cual extrajo: […] durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de junio de 1980 cotizó un total de 684.42 semanas y 192.86 entre el 1 de agosto de 2004 y el 28 de febrero de 2010; entre el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de enero de 2010 cotizó un total de 47.19 semanas y durante el 1 de marzo y el 31 de julio de 2010 cotizó 21.45, lo que permite inferir que el promotor de la presente Litis cuenta con 945.92 semanas cotizadas para las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

Consideró que no podían colacionarse los aportes realizados entre el 1 de marzo de 2003 y el 31 de julio de 2004, enero a agosto de 2005, enero y abril de 2007 y enero de 2008, dada la falta de medios de convicción que permitieran constatar su pago, ni se probó que sufragó la cotización proporcional que le correspondía.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, «en lugar del fallo casado, se sirva CONDENAR a la entidad demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (…)». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en oportunidad.

1. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta «por error de hecho», de los artículos 10, 11, 12, 20, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, «del Decreto 1406 de 1999», 6 del Decreto 1161 de 1944 y 12 del Acuerdo 049 de 1990. Asegura que el Juez de segundo grado valoró con desatino la historia laboral (fls. 9-11), así como la constancia de pago de los aportes realizados entre junio de 2009 y junio de 2010 (fls. 12-18), que no se encuentran contabilizados en el reporte de semanas cotizadas.

Asegura que el Tribunal no le dio «validez» a los periodos comprendidos entre «marzo de 2003 y el 31 de julio de 2004, enero- abril de 2007 y enero de 2008», bajo la tesis de que no obra en el expediente prueba del pago, y omitió referirse a los ciclos faltantes entre 2009 y 2010, lo cual denota un estudio «superfluo» de la prueba que definía su derecho pensional.

En cuadros ilustrativos, explica que los ciclos entre el 1 de enero de 1967 y el 6 de enero de 1980, agosto a diciembre de 2004, septiembre a diciembre de 2005, enero a marzo y mayo a diciembre de 2006, febrero, marzo y mayo a diciembre de 2007, y de febrero a diciembre de 2008, se reflejan en la historia laboral; que los pagos de marzo a diciembre de 2003, enero a julio de 2004 y de enero a agosto de 2005, no se contabilizan como cotizados en el reporte de semanas de cotización por «deuda por no pago del subsidio por el estado»; que los meses de abril de 2006, enero de 2007 y enero de 2008 se ven en la historia laboral como «pago en proceso de verificación»; y, finalmente, que los periodos de enero a diciembre de 2009 y enero a mayo de 2010 se contabilizaron, «pues se comprobaron con los respectivos recibos de pago que se aportaron con la demanda con su (…) sello de cancelado (…) y que no fueron contabilizados por el juez de instancia».

Por último, anuncia la incorporación de una historia laboral actualizada a 14 de mayo de 2013 que refleja los periodos que no se habían tenido en cuenta de los años 2003, 2004, 2005 y 2009, pero en la que no aparece el tiempo laborado para Frutera Colombiana S.A., entre el 1 de enero de 1967 y 1 de junio de 1980 «ya certificado en la historia que fue tenida en cuenta para tomar la decisión de primera y segunda instancia 684.42 semanas», con las cuales completaría 1047 semanas de cotización. 1.

RÉPLICA Sostiene que los datos relacionados no pueden ser tenidos como la argumentación clara y precisa que se exige para fundamentar la acusación formulada con miras a la «infirmación » del fallo. 1. CONSIDERACIONES Contrario a lo que esgrime la opositora, para esta Sala de la Corte, sí hay claridad en la disconformidad de la censura con la sentencia recurrida y en las razones que la soportan, pues el error que le atribuye al Tribunal es haber prohijado la absolución impartida en primera instancia, a consecuencia de una errada lectura de la historia laboral del afiliado y de los comprobantes de pago, en tanto dejó de incluir unos ciclos efectivamente cotizados, para lo cual, previa denuncia de pruebas calificada, a través de un cuadro explicativo, indica lo acontecido con cada periodo no contabilizado por el ad quem.

Efectuada la anterior y necesaria precisión, importa recordar que no fue materia de discusión en segunda instancia, que el actor es beneficiario del régimen de transición; el problema jurídico se concretó a verificar si aquel cumplía con la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Del estudio de la documental que corre entre folios 9 y 18, historia laboral y recibos de pago de aportes, el Tribunal encontró acreditadas 945,92 semanas, por los periodos que fueron detallados en la síntesis de la decisión colegiada; sin embargo, afirmó no poderse colacionar, por ausencia de prueba del pago, del 01-03-03 a 31-07-04, de 01 a 08-05, de 01 a 04-07 y 01-08.

Según el impugnante, esos tiempos se pagaron, «como aparece en la misma historia», a pesar de que figure la observación «pago en proceso de verificación» o «deuda por no pago de subsidio por el Estado». Agrega que aportó los correspondientes recibos de pago por los meses de enero de 2009 a mayo de 2010 y el ad quem no los valoró. En el reporte de semanas cotizadas (fls. 9 a 11 vto) se observa que los lapsos del 01-03-03 a 31-07-04 y 01 a 08-05 tienen la anotación: «deuda por no pago de subsidio por el Estado», empero en las columnas de «fecha de pago» y «cotización pagada» se identifican de las fechas de pago y el monto así: CICLO FECHA DE PAGO COTIZACIÓN PAGADA 200303 05/03/03 $35.859 200304 05/03/03 $35.859 200305 05/03/03 $35.859 200306 05/03/03 $35.859 200307 05/03/03 $35.859 200308 05/03/03 $35.859 200309 05/03/03 $35.859 200310 05/03/03 $35.859 200311 05/03/03 $35.859 200312 04/06/03 $35.859 200401 04/06/03 $35.859 200402 04/06/03 $41.537 200403 04/06/03 $41.537 200405 04/06/03 $41.537 200406 04/06/03 $41.537 200407 04/06/03 $41.537 200501 03/09/03 $42.990 200502 03/09/03 $45.808 200503 03/09/03 $45.808 200504 01/12/03 $45.808 200505 01/12/03 $45.808 200506 01/12/03 $45.808 200507 01/12/03 $45.808 200508 01/12/03 $45.808 Para los periodos de 01 a 04-07 y 01-08 la observación es «pago en proceso de verificación»; sin embargo, a reglón seguido, para cada uno de los ciclos aparece la nota: «pagó como régimen subsidiado» y las fechas y valores en que se sufragaron quedaron plasmados de la siguiente manera: CICLO FECHA DE PAGO COTIZACIÓN PAGADA 200701 07/11/06 $63.266 200702 06/02/07 $67.251 200703 06/02/07 $67.251 200704 06/02/07 $67.251 200801 06/02/07 $69.203 El periodo de enero de 2009 a mayo de 2010, cuyos recibos de pago (fls. 11-15) denuncia la censura, sí fueron revisados por el Tribunal para sumar tales tiempos.

No obstante, se equivocó de manera protuberante el juez plural al no incluir los lapsos precedentemente detallados, por aparecer para ellos dentro del reporte de semanas cotizadas, las glosas «pago en proceso de verificación» y «deuda por no pago de subsidio por el Estado», pues como quedó visto, el examen de la historia laboral del demandante revela que los pagos sí se verificaron y, en todo caso, era su deber colacionarlos, según lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17912-2016: […] De otro lado, en la documental que obra a folios 18 y 19 del cuaderno del Tribunal, y que contiene la relación de pagos efectuados a partir del año 1995, figuran varios periodos que no fueron contabilizados por el Instituto de Seguros Sociales, unos con la observación de “pago en proceso de verificación”, y otros por “deuda por no pago del subsidio por el Estado”, que sí debieron ser colacionados para los efectos pensionales, en tanto era deber de la demandada sumarlos al total de las cotizaciones, pues las supuestas deudas que pueda tener el Estado por el no pago del subsidio no puede perjudicar al afiliado, máxime en este caso en el que no existe noticia sobre los motivos del no pago del subsidio a cargo del Estado, como tampoco del cumplimiento por parte del Instituto sobre la obligación que tenía de informar a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar, como lo tiene precisado la Corte en la sentencia CSJ SL 13542 – 2014 (…).

Los ciclos a los cuales se ha hecho referencia, representan 128.571 semanas que sumadas a las 945,92 que halló acreditadas el Tribunal, le habrían permitido al demandante acceder a la pensión de vejez reclamada, por alcanzar 1.074,491 semanas. Conforme a lo anterior, el cargo prospera, por lo que se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La apelante discrepa de la decisión del juzgado que le negó la prestación por excluir de la sumatoria aquellos ciclos en que se reporta deuda del Estado en el pago del subsidio, situación que cataloga de «irresponsable», pues él sí cubrió la parte que le correspondía; que de haberse adicionado dichas semanas, contaría 1039 semanas para acceder a la prestación jubilatoria.

Para resolver, es menester recordar que Rigoberto Puentes nació el 8 de noviembre de 1946, es decir, al 1 de abril de 1994, tenía 47 años y alcanzó los 60 el 8 de noviembre de 2006 (fl. 19 cdno.1), por lo cual es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por manera que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 es del siguiente tenor: […] Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Tal cual quedó definido en sede extraordinaria, no hay duda que deben colacionarse los tiempos que aparecen en el reporte de semanas cotizadas con las observaciones «pago en proceso de verificación» o «deuda por no pago de subsidio por el Estado», pues el afiliado no puede asumir las consecuencias de la tardanza del Estado en el desembolso del subsidio.

Así las cosas, conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones (fls. 9 a 11) y a los comprobantes de pago (fls. 12 a 18), el demandante registra las siguientes cotizaciones: Con el empleador Frutera Colombiana S.A. entre el 01-01-67 y 01-06-80, 684,42 semanas; con el nombre Rigoberto Puentes entre 03-03 y 06-09 de forma ininterrumpida con 30 días registrados para cada mensualidad, 325.714 semanas (fls. 9 y 10) y con el mismo nombre Rigoberto Puentes entre 07-09 y 07-10, 55.714 semanas (comprobantes de pago mensual aportes fls. 12-18) para un total de 1065.848 semanas cotizadas en toda la vida.

Debe aclararse que si bien, no se allegó comprobante de pago por del mes de febrero de 2010, ese tiempo debe incluirse, en tanto le correspondía a la Administradora demandada realizar el respectivo cobro. De acuerdo a lo anterior, hay lugar al reconocimiento de la pensión deprecada, a partir del 1 de agosto de 2010, en tanto de las pruebas alegadas se desprende que la última cotización del actor fue julio de 2007.

La Sala tiene adoctrinado que en tratándose de beneficiarios del régimen de transición a quienes, a la vigencia del sistema general de pensiones, esto es, 1 de abril de 1994, les faltaban diez años o más para causar el derecho pensional, como es el caso, el IBL se establece conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o conforme lo aportado durante toda la vida laboral, siempre y cuando este fuese más favorable, siempre que en el último evento, el afiliado haya cotizado 1250 semanas o más. El anterior discernimiento está plasmado en sentencia CSJ SL1734-2015, en el cual se definió la determinación del ingreso base de liquidación para un beneficiario del régimen de transición, a quien se le concedió la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

En el asunto bajo estudio, Rigoberto Puentes cotizó durante toda la vida sobre el salario mínimo (fls. 9-18), que al aplicarle una tasa de reemplazo de 78%, en consideración al número de cotizaciones con las que cuenta el demandante, y de acuerdo con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, arrojaría un valor inicial por debajo de aquel; como la prestación no puede ser inferior a tal cuantía, la mesada para 2010 corresponde a $515.000, y lo adeudado por mesadas se detalla en el cuadro que se consigna a continuación: Año Mesada Adeudadas Retroactivo 2010 $515.000,00 6 $ 3.090.000,00 2011 $535.600,00 14 $ 7.498.400,00 2012 $566.700,00 14 $ 7.933.800,00 2013 $589.500,00 14 $ 8.253.000,00 2014 $616.000,00 14 $ 8.624.000,00 2015 $644.350,00 14 $ 9.020.900,00 2016 $689.455,00 14 $ 9.652.370,00 2017 $737.717,00 14 $10.328.038,00 2018 $781.242,00 14 $10.937.388,00 2019 $828.116,00 3 $ 2.484.348,00 TOTAL RETROACTIVO $77.822.244,00 Hay lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante la mora en el pago de las mesadas, pues esta Sala de la Corte tiene definido que los mismos proceden para el caso de las pensiones otorgadas en virtud del régimen de transición, conforme a los acuerdos del ISS, por lo cual se dispondrá su pago sobre las mesadas adeudadas y desde la fecha de exigibilidad de cada una de ellas, a partir del 7 de marzo de 2010, y hasta que el pago se haga efectivo.

Lo anterior, en atención a que, según la Resolución 100094 de 2010, el actor reclamó el 6 de noviembre de 2009, de suerte que el demandado tenía 4 meses para reconocer el derecho. No hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, pues como se anotó, la reclamación administrativa se elevó el 6 de noviembre de 2009 y la demanda se presentó el 18 de agosto de 2010 (fl. 28).

Dadas las resultas del proceso, se declararán no probadas las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido. Las consideraciones que anteceden conducen a revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda.

Lo resuelto, sin perjuicio de los pagos efectuados a Rigoberto Puentes, por virtud de la Resolución VPB 12743 de 1 de agosto de 2014, que corre a folios 2 a 8 del cuaderno de la Corte. Se trata de un hecho sobreviviente, en tanto se produjo cuando ya se había dictado la sentencia de primera instancia y es susceptible de valorarse en los términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró RIGOBERTO PUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado y, en su lugar, resuelve: Primero: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a pagar a RIGOBERTO PUENTES una pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2010, en cuantía de $515.000 mensuales, que para 2019 asciende a $828.116, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos aumentos legales anuales.

Segundo: Condenar a pagar como retroactivo de mesadas entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2019, la suma de $77.822.244, sin perjuicio de los pagos efectuados, por virtud de la Resolución VPB 12743 de 1 de agosto de 2014, que corre a folios 2 a 8 del cuaderno de la Corte. Tercero: Condenar al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas y desde la fecha de exigibilidad de cada una de ellas, a partir del 7 de marzo de 2010, y hasta que el pago se haga efectivo.

Cuarto: Declarar no probadas las excepciones formuladas, conforme a lo antes expuesto. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00