Micelio
SL13129-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 48581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL13129-2014 Radicación n°. 48581 Acta 34 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que FANNY ESTHER PÉREZ FERNÁNDEZ, RICAURTE DELGADO UFUETA y MANUEL MEZA GONZÁLEZ promovieron contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Fanny Esther Pérez Fernández, Ricaurte Delgado Ufueta y Manuel Meza González demandaron a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a pagarles «el 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998 y subsiguientes por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993»; la indexación de las sumas adeudadas; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que se les reconoció pensión de jubilación así: a Fanny Esther Pérez Fernández, mediante Resolución No. 007 de 1979, en cuantía inicial de $8.618,95, a partir del 1 de enero de 1979; a Ricaurte Delgado Ufueta, mediante Resolución No. G-10 de 1991, en cuantía inicial de $160.873,15, a partir del 16 de diciembre de 1990; y a Manuel Meza González, mediante Resolución No. 004 de 1994, en cuantía inicial de $848.598,83, a partir del 16 de diciembre de 1993; que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, no se les descontaba cotización alguna para salud; que el artículo 143 de la Ley de seguridad social ordenó un reajuste para las pensiones reconocidas antes del 1 de enero de 1994; que la empresa comenzó a realizarles los descuentos para salud a partir del mes de octubre de 1998, en un 12%; que la demandada no realizó el reajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por lo que les adeudaba el 12% mensual de sus mesadas pensionales, «a partir del mes de octubre de 1998 y subsiguientes.» Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los demandantes, no haber realizado los descuentos para salud antes la expedición de la Ley 100 de 1993 y haber comenzado a realizar tales descuentos, equivalentes al 12% de las mesadas, a partir del mes de octubre de 1998. Lo demás dijo que no era cierto.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción, buena fe, pago oportuno y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones, en su calidad de administradora de la demandada, a reajustar las pensiones de jubilación de los demandantes «en equivalencia del 8.04% de su valor, a partir del 16 de octubre de 1.998 en aplicación del artículo 143 de la ley 100 de 1.993 y del decreto 692 de 1.994 exceptuando los periodos comprendidos entre el 1 y 30 de noviembre de 1.998, del 1º de diciembre de 1.998 al 30 de enero de 1.999, debiéndose indexar las diferencias que por tal concepto resulten a su favor.» III.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó la de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada «a reajustar la mesada pensional, en un 8.04% equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los demandantes (…) a partir de Noviembre de 2.000.» En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la controversia gravitaba en torno al reajuste del 12% sobre la mesada pensional, equivalente a la elevación en la cotización para salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió. Seguidamente el ad quem reprodujo el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y estimó que de las referidas disposiciones fluía que una vez había entrado en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, «el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, este sería asumido en su totalidad por los pensionados y no por el empleador o las entidades pagadores (sic) de pensión»; que, no obstante, dicha regulación contemplaba, en las normas aludidas, una excepción que beneficiaba a aquellos pensionados que para el 1 de enero de 1994, venían gozando del derecho a la pensión, así como a los que tuvieran cumplidos los requisitos para gozar de la pensión, «a quienes les confiere la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se efectúa por concepto de salud»; que de la demanda y su contestación se desprendía que antes de 1998 la accionada había cumplido con lo previsto en las normas referidas, «pues las mesadas pensionales de los actores no fue (sic) afectada (sic) en su monto, resulta obvio que esta venia (sic) cumpliendo con el pago de la pensión en forma regular y completa»; que con posterioridad «a la fecha antes prealudida» (sic), la entidad llamada a juicio había comenzado a realizar los descuentos del 12% a las pensiones de los demandantes, tal como se observaba a folios 37 a 57, donde aparecían los descuentos realizados, con lo que se contradecía lo argüido por la demandada en su recurso de apelación. En su respaldo reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 14 Ago 2002, Rad. 18563.

Bajo las anteriores premisas concluyó el Tribunal: Así las cosas, a nuestro juicio, se considera que la regulación normativa no prevé un beneficio adicional al pensionado que hubiere adquirido su derecho antes del 1º de enero de 1994, sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para salud.

Concretamente, los demandantes en esencia pretenden que se acceda al reajuste ordenado en el artículo 143 de la ley ibídem, en este caso resulta palmario que aquellos (sic) se les inició el descuento del 12% de las mesadas pensionales correspondientes a la cotización para salud, lo anterior, emerge de las pruebas documentales visibles a folio (sic) 93 a 95, y demostrado como se haya (sic) que éstos (sic) se les reconoció la pensión de jubilación, en la data como se describe a continuación: Fanny Esther Pérez 1 de enero de 1.979, Ricaurte Delgado Ufueta 16 de diciembre de 1.990 y Manuel Meza González, diciembre 16 de 1993, de igual manera, a nuestro juicio, se considera que aquellos se encuentran bajo la protección de los artículos 143 de la ley 100 y 42 del D.R. 692 de 1.994 y, por ende, les asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste del 12%, a partir de Noviembre de 2.000, debido a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Finalmente, estimó el colegiado que no había lugar a imponer condena alguna contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, como lo había hecho el a quo, pues esta entidad no había sido parte dentro del proceso ya que la demanda se había dirigido contra «las sociedades reseñadas en el acápite introductorio.» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal únicamente respecto de Manuel Meza González (Folios 190 a 193) y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con la finalidad descrita propone tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 292 del Código «de Régimen Municipal»; y 8 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración aduce la censura que con absoluta independencia de los criterios fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal, el error hermenéutico consistió en haber impartido una condena de manera automática, sin tener en cuenta los vocablos del legislador cuando dijo: « EL EQUIVALENTE A LA ELEVACIÓN DE LA COTIZACIÓN EN SALUD, QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY », es decir, que el sentenciador de alzada simplemente se limitó a interpretar el primer enunciado del legislador, ordenando el reajuste pensional, pero no hizo lo propio con el segundo enunciado en el sentido de que el reajuste debería ser « EQUIVALENTE A LA COTIZACIÓN EN SALUD»; que el espíritu genuino de la Ley está encaminado a que al pensionado no le sea disminuida su mesada pensional, sino que por lo menos, se le mantenga de una manera equilibrada, pues para sanear ello se ordena un reajuste del 12%, que era el descuento máximo de la cotización para salud; que el segundo yerro hermenéutico del ad quem se produjo cuando ordenó el reajuste pensional a partir del «27 de abril de 2001» (sic) y no indicó que este reajuste era por una sola vez, dejando así el reajuste pensional permanente e indefinido hacía el futuro, siendo que el querer del legislador era dejarlo transitorio con el fin de buscar un equilibrio, evitando así que las mesadas pensionales sufrieran una disminución a medida que se incrementaba la cotización a salud.

En su respaldo reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 3 Feb y CSJ SL, 6 May 2010, Rads. 35505 y 35501, respectivamente. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que desde el 16 de diciembre de 1993 la empresa demandada le reconoció al demandante Manuel Meza González una pensión de jubilación y que desde el año 1998 comenzó a realizar descuentos del 12% para salud.

Con arreglo a lo dispuesto por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, estima la Sala que el ad quem no incurrió los errores hermenéuticos que le atribuye la censura respecto de tales disposiciones pues, como acertadamente se dedujo en la sentencia impugnada, la finalidad del legislador al disponer la obligación de reajustar las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, fue la de compensar el desequilibrio económico que en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud sufrirían las personas que para la data aludida tenían consolidado su derecho pensional, pues ese ha sido el entendimiento que la Corte le viene imprimiendo a las mencionadas normas, cuando en la sentencia CSJ SL 431 – 2013, reiterada en la CSJ SL 6800-2014, se dijo: La parte pertinente del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que la impugnante asevera fue mal interpretado por el juzgador, reza: “Reajuste pensional para los actuales pensionados.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley (…)” A su vez, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, estatuye: “Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%.” Pues bien, del análisis de las disposiciones en precedencia, aflora palmariamente que el querer del legislador fue que la obligación de reajustar las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se hiciera por una sola vez, dado que su finalidad era la de compensar el desequilibrio económico que en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud sufrirían las personas que a 1º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional.

Bajo dicho entendimiento, la naturaleza jurídica del mencionado reajuste es compensatoria, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y, por ende, no se trata de una revaloración en el ingreso real del pensionado. Al punto, se puede consultar la sentencia del 14 de agosto de 2002, radicado 18563, de esta Sala. Por otro lado, cabe anotar que no es cierto lo que afirma la censura, en cuanto a que el Tribunal entendió que el reajuste pensional “era permanente”, toda vez que la decisión del ad quem estribó en ordenar el reajuste de la pensión en 8,04%, sin mencionar los años subsiguientes, por lo que en manera alguna puede entenderse como periódica, según lo plantea la censura, toda vez que nada de lo que allí se ordenó permite llegar a esa conclusión. Hay que entender que ese es el hito cronológico del cual hay que partir debido a la aplicación de la prescripción (consultar sentencia de esta Sala, en igual sentido, del 19 de septiembre de 2011, radicación 41.003).

Ahora bien, con respecto al otro punto del fallo impugnado que la censura reprocha y que consiste en haber dejado la orden de reajuste pensional impartida en forma permanente, al disponer que dicho incremento sería a partir del «27 de abril de 2001», considera la Sala que no es cierta la aseveración de la censura, en cuanto a que el Tribunal entendió que el reajuste pensional «era permanente», toda vez que su decisión consistió en ordenar el reajuste de la pensión en 8,04%, a partir del mes de noviembre de 2000, sin mencionar los años subsiguientes, por lo que no puede entenderse como una orden periódica, pues nada de lo que allí se ordenó permite llegar a esa conclusión. Cosa diferente es que noviembre de 2000 sea el hito cronológico del cual hay que partir debido a la aplicación de la prescripción, respecto sobre las diferencias sobre las mesadas causadas una vez aplicado el reajuste señalado.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL 431-2013 y CSJ SL, 19 Sep 2011, Rad. 41003. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 174, 175, 177, 188, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por virtud de la analogía prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que la violación de las normas procesales relacionadas fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil; 292 del Código de Régimen Político y Municipal; y 8 de la Ley 153 de 1887.

En el desarrollo del cargo la censura hace algunas reflexiones sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, para afirmar que el Tribunal incurrió en la violación de medio denunciada al no haber aplicado el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «en el cual está consagrado, lo pertinente a la prescripción de los créditos laborales»; que el ad quem «se revela (sic) en dar aplicación a estas fuetes (sic) formales, a sabiendas que dichas leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una obligación, el beneficio (sic) de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular no lo ejerce, entonces esto hace que la obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la prescripción, como mecanismo que la entidad demandada hizo en este caso»; que la prescripción extintiva de obligaciones laborales es «un medio de acabar con la acción referente a una prestación concreta, cuyo fin es buscar la seguridad jurídica y brindar la oportunidad, para que un trabajador activo o pensionado reclame su derecho que la Ley le ha concedido».

En su apoyo transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 10 May 2005, Rad. 25327 y CSJ SL, 10 Jul 2007, Rad. 30914. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el reajuste del 8.04% a la pensión de los demandantes debía hacerse «a partir de Noviembre de 2.000, debido a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción propuesta por la demandada.» Para cuestionar dicha decisión la recurrente afirma que el juzgador de segundo grado no dio aplicación al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, a renglón seguido, arguye que la excepción de prescripción «debió haberse declarado totalmente y como se hizo parcial, el Ad quem se revela (sic) en dar aplicación a estas fuetes (sic) formales.» Estima la Sala que dicho planteamiento de la censura resulta contradictorio, pues no obstante aceptar que el ad quem declaró probada la excepción de prescripción en forma parcial, aduce que no se dio aplicación a la norma procesal que regula la prescripción en materia laboral y de seguridad social.

La acusación, entonces, no puede tener vocación de prosperidad dado que se encuentra edificada sobre la falta de aplicación, como medio, del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y es que si bien es cierto que el juez de apelaciones no se refirió expresamente al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la práctica sí lo aplicó pues ordenó el reajuste de las pensiones de los demandantes «a partir de Noviembre de 2.000 debido a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción propuesta por la demandada», es decir, 3 años antes de que los promotores del proceso presentaran las respectivas reclamaciones administrativas.

Aunque la circunstancia anotada sería suficiente para desestimar el cargo, pues, además de la contradicción descrita la censura no explica con suficiencia en dónde estribaron los errores jurídicos en que supuestamente incurrió el ad quem, debe anotarse que las sentencias de esta Sala de la Corte, que la recurrente reproduce como apoyo de sus argumentos, no tienen relación con el presente asunto en la medida en que en las referidas sentencias CSJ SL, 10 May 2005, Rad. 25327 y CSJ SL, 10 Jul 2007, Rad. 30914, la Corte adoctrinó que el derecho a la pensión no prescribía pero sí prescribían los factores que servían de base para el cálculo de su valor.

Comoquiera que lo que en este caso se reclama es el reajuste pensional previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y no la reliquidación de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales, debe concluirse que el cargo no ataca los verdaderos fundamentos del fallo impugnado, por lo que éste continúa amparado por la presunción de legalidad y acierto de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. El cargo es infundado.

X. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil; 292 del Código de «la Reforma Municipal»; 8 de la Ley 153 de 1887; 25, 31, 60 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; y 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% de la mesada pensional, a partir del mes de Octubre de 1.998 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1° de Enero de 1.994, la demandada descontó el 12% de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. Afirma que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la falta de valoración, o de la indebida apreciación, de las resoluciones por medio de las cuales se demuestra la calidad de pensionados de los accionantes, obrantes a folios 9 a 11, 14 a 15 y 20 a 21; del escrito de demanda, folios 4 a 5; y de los escritos de agotamiento de la vía gubernativa (Folios 7 a 8, 12 a 13 y 16 a 17).

En la demostración aduce la censura que la sentencia impugnada tuvo como tesis fundamental la primera parte del enunciado del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto «092» (sic) de 1994, es decir, que a partir del 1 de enero de 1994, los actores tenían derecho a un reajuste mensual de la mesada pensional y solo por una vez, «pero pasó por alto el fenómeno de la prescripción, dejando de valorar las pruebas antes indicadas; dejando de igual forma de apreciar el segundo enunciado de las normas; es decir, que ese incremento o reajuste debería ser EQUIVALENTE a la elevación en la cotización para salud»; que, en consecuencia, el reajuste estaba condicionado a: a) A la equivalencia de la elevación de la cotización en salud propuesta en la Ley. b) Que ese reajuste debería ser temporal, es decir, una vez equilibrado, el descuento en salud y el incremento del reajuste dejaría de aplicarse. c) Que el descuento para la cotización en salud prevista en la Ley y que mi representada realizara, debería estar plenamente demostrada. d) Que los actores deberían ser pensionados con anterioridad al 1° de Enero de 1.994.

Dice que en este caso solo se cumple con el último de los enunciados; que tanto la ley como la jurisprudencia han sido claras en cuanto a que es una obligación de las entidades pagadoras de pensiones reajustar aquellas reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994, siempre y cuando se den las condiciones previstas en la ley. Añade la recurrente que: … el espíritu de la Ley consiste en que al pensionado, no se le disminuya su mesada pensional; sino que, por lo menos se mantenga la suma que recibía y para eso es que ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%, que era el descuento de cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementaba el descuento para cotización en salud y en igual sentido se aplicaba el reajuste pensional, hasta llegar al tope determinado por la Ley; ahora bien como la demandada no hizo descuento alguno a los actores, para dicha cotización, mal podría darse la reliquidación de la pensión; pues sólo hasta el 1º de Febrero de 1.999 (5 años después) es que mi representada realiza los descuentos para cotizar en salud, luego ahí se presenta la denominada COMPENSACION DE OBLIGACIONES, luego no había razones para que el Tribunal impartiera condena alguna, porque el reajuste pensional, era temporal y la citada corporación entendió que era permanente, de ahí que en su parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del fallo impartido (sic) dijo: “a partir de … Octubre de 2.000” (Folio 179 del Cuaderno Principal), de acuerdo a esto se entiende que el incremento sería permanente y vitalicio.

Argumenta, asimismo, que con la tesis del Tribunal, «se torna de doble el reajuste, es decir; esté (sic) y el ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993»; que erró también el ad quem al desconocer que el paso del tiempo extingue los créditos laborales y, en el presente caso, el reajuste solicitado está dentro de dichos créditos, por lo que también le son aplicables las leyes relacionadas con la prescripción. En su respaldo cita las sentencias CSJ SL, 10 May 2005, Rad. 25327 y CSJ SL, 10 Jul 2007, Rad. 30914.

Bajo las anteriores premisas, concluye la censura: Siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales el reajuste pensional reclamado, que se hizo exigible a partir del 1o de enero de 1.994 y sólo hasta agosto de 2.005 (más de 8 años después), no es posible que se haya dado la prescripción; más aún, cuando el mencionado reajuste, era por un lapso hasta el equilibrio entre el exigido para la realización de la cotización en salud y el reajuste posible de la mesada pensional.

Esta conclusión es clara, y de no haber incurrido en los errores acusados, el Tribunal no hubiera revocado la sentencia impugnada, del juez de primera instancia y hubiera confirmado la decisión, absolviendo a mi representada. XI. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse que, como se dejó visto en los antecedentes, el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Tribunal únicamente fue concedido respecto de Manuel Meza González, por lo que no es admisible que la censura pretenda estructurar errores de hecho relacionados con Fanny Esther Pérez Fernández y Ricaurte Delgado Ufueta, pues el recurso extraordinario no fue concedido en relación con estos accionantes y, en consecuencia, frente a ellos la sentencia del ad quem debe permanecer inalterada.

Ahora bien, la situación presentada en este asunto es muy similar a las que estudió la Corte en sentencias CSJ SL, 676-2013 y CSJ SL 6800-2014, de manera que lo que allí se decidió sirve de sustento a lo que aquí habrá de considerarse, en cuanto a que los desaciertos fácticos números 3, 4, 5 y 6 que le endilga el censor a la sentencia impugnada, más que errores de hecho obedecen a disquisiciones eminentemente jurídicas no atacables por la senda indirecta que fue la escogida en este cargo.

Se afirma lo anterior por cuanto el determinar si «el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera», o si «el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales», y si «los actores tenían derecho a un doble incremento pensional», son aspectos estrictamente jurídicos, tal como lo dejó precisado la Corporación en las sentencias ya referidas y en las que se había denunciado la comisión de los mismos errores de hecho que aquí se endilgan.

De otro lado, si bien el juez de apelaciones dedujo que los demandantes habían asumido la cobertura total del aporte a salud, según se desprendía del documento visible a folios 93 a 95 del expediente, dicha prueba no fue denunciada por la recurrente, a pesar de la obligación que tenía de hacerlo, pues ha sido criterio reiterado de la Sala que al censor le corresponde destruir todos y cada uno de los soportes que le sirven de sustento al fallo atacado, so pena de que quedar inalterable con sustento en las probanzas que permanezcan libres de crítica.

Además de lo anterior, observa la Sala que el impugnante le hace decir a la sentencia acusada lo que ella no dice, ya que en ningún momento se dejó establecido en su parte motiva, que «que a partir del 1º de enero de 1994, la demandada descontó el 12% de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores», pues basta con revisar la referida decisión para concluir que ese no fue un razonamiento del Tribunal, lo cual deja en evidencia lo infundado del ataque.

Tampoco es cierto, como lo afirma la censura, que la decisión de primera instancia hubiera sido absolutoria, lo que corrobora la desconexión de la demanda que sustenta el recurso extraordinario con la sentencia impugnada. Con todo, examinadas las demás pruebas que se relacionan en el ataque como no apreciadas o apreciadas con error, se observa que el Tribunal no incurrió en los dislates que se le atribuyen, en cuanto que lo acreditado a través de las citadas probanzas, se reduce a que al demandante Manuel Meza González le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1993, es decir, con anterioridad al 1 de enero de 1994, tal como se infiere de la Resolución No. 044 de 1994, visible a folios 20 a 21 del expediente y que desde el mes de octubre de 1998 la demandada comenzó a descontarles a los actores el 12% de la mesada pensional, hecho de la demanda que fue aceptado por la convocada a juicio al contestarla.

Por último, la pieza procesal constituida por el escrito de demanda inicial y la reclamación administrativa, contrario a lo que afirma la censura, sí fue apreciada por el ad quem, pues no de otra manera habría declarado parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo que no es de recibo la acusación que se hace en el sentido de que estos documentos fueron dejados de apreciar.

Por lo visto, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le atribuye la censura, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que FANNY ESTHER PÉREZ FERNÁNDEZ, RICAURTE DELGADO UFUETA y MANUEL MEZA GONZÁLEZ promovieron contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. Sin costas en casación. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 22