CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54473 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL13128-2017 Radicación n.° 54473 Acta 06 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO MARTÍNEZ YEPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ADALBERTO MARTÍNEZ YEPEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se reconozca la sentencia del 25 de mayo de 2007, que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, que se ejecutó entre el 19 de mayo de 1993 y el 30 de noviembre de 2003; que se ordene el pago de los dominicales dejados de cancelar; que se aplique la convención colectiva de trabajo a esa relación reconocida; que se declare que la demandada dio por terminado el unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral, por lo que procede el inmediato reintegro, con el pago de las cotizaciones para pensión en una administradora del sistema pensional; que se reliquiden todos los créditos sociales concedidos en la sentencia, teniendo en cuenta la convención colectiva; que se paguen los derechos convencionales de primas técnica, de vacaciones, de servicio, de localización, más cesantías, bonificación por firma de la convención, auxilio de alimentación, por matrimonio y transporte, dotaciones, y lo que resulte del ejercicio de las facultades ultra y extra petita.
(f.° 2 a 3 del cuaderno del juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al demandado, por nombramientos discontinuos, entre el 12 de agosto de 1992 y el 17 de mayo de 1993, y entre el 19 de mayo de 1993 y el 30 de noviembre de 2003; que a lo largo del segundo periodo de prestación del servicio, el Instituto de Seguros Sociales disfrazó la relación laboral mediante contratos de prestación de servicios civiles, evadiendo así el pago de beneficios convencionales y legales, pues en realidad existió un contrato de trabajo; que el 30 de noviembre del 2003, el ISS decidió unilateralmente dar por terminada la relación laboral, sin justa causa; que durante la relación laboral no fue afiliado a un fondo de pensiones ni a una entidad promotora de salud; que no le fueron pagados los dominicales y/o festivos; que al momento del despido injusto estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, como organización sindical mayoritaria; que ya había demandado al ISS, proceso que conoció el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, el cual declaró la existencia de la relación contractual laboral, y ordenó el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones a que tenía derecho, y que agotó la vía gubernativa correspondiente (f.° 1 a 2 cuaderno del juzgado).
La parte demandada contestó la demanda, pero lo hizo de forma extemporánea (f.°104 cuaderno del juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, declaró probada la excepción del mérito de cosa juzgada, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas al demandante (f.° 199 a 204 cuaderno del juzgado).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 14 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (f.° 41 a 44 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que la decisión de primera instancia se fundamentó en que el demandante había instaurado en anterior oportunidad, demanda ordinaria laboral contra la entidad aquí demandada, por los mismos hechos y pretensiones, por lo cual resultaba probada la excepción de cosa juzgada, e improcedente provocar el movimiento del órgano jurisdiccional para volver a resolver sobre el caso.
Puntualizó que no obstante las razones aducidas por el accionante, en su apelación, en el sentido de que la cosa juzgada no se estructuró, pues en el primer juicio no se impetró el reintegro, la verdad es que la misma si se configura en el caso, pues tanto en la primera, como en la segunda contención, el demandante procura que se declare que la demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato realidad que ligó a las partes, tema que fue controvertido y decidido en el anterior proceso, mediante la sentencia del 25 de mayo de 2007.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, en cuanto absolvió a la demandada Instituto de los Seguros Sociales, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.° 9 cuaderno de casación).
Para el efecto formula dos cargos por la vía indirecta que no fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía y perseguir el mismo objetivo. Anuncia a continuación, como causal de casación, la primera, «en la modalidad de violación medio o puente del art. 467 del Código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 4, 5, 41, 43, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 62 y 117 de la convención colectiva de trabajo, mediante la indebida aplicación del art 332 del CPC».
Posteriormente expone que « Lo es la primera causal de Casación Laboral, en la modalidad de violación indirecta por error de hecho, del art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas.» y anuncia el PRIMER CARGO Para el efecto, argumenta que: La sentencia acusada aplica indebidamente del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en la breve lectura de las pretensiones de ambas demandas se infiere que estas son diferentes entre sí, muy a pesar de ser parecida la causa petendi, por lo que es erróneo afirmar entonces, que existe la figura jurídica de la cosa juzgada, en el sentido que, para que se pueda aplicar se necesita identidad absoluta y completa entre los hechos y las pretensiones de ambas demandas, no siendo así. Más adelante aduce: Según la doctrina para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada según el artículo 332 del C.P.C. se requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: 1.
Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Resulta evidente que no se da para ese caso. 2. Identidad de causa petendi (edem causa petendi), es decir la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando la demanda presenta nuevos elementos (la convención), se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Resulta evidente que no se da para este caso. 3. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
A partir de lo anterior, plantea que el objeto de la demanda es que se declare al actor como trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales, y que se le reconozcan los derechos convencionales no deprecados en el primer juicio, así como las cotizaciones a seguridad social, tampoco reclamadas en el anterior proceso, lo cual hace evidente el error del juez de la alzada al aplicar la excepción de cosa juzgada en relación con esas súplicas.
Agrega que en la apelación se dejó asentado que el mayor interés del accionante no es el reintegro, no obstante lo cual el segundo juzgador solo se ocupó en su fallo de tal pretensión, omitiendo referirse al resto de las súplicas, relacionadas con derechos convencionales de aquél (f.° 10 a 15 cuaderno de casación). CARGO SEGUNDO Considera que con la sentencia 14 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal de Cartagena, es violatoria del art. 467 CST, por la vía indirecta en la modalidad de: 1.
Error de hecho, por apreciación errónea de la sentencia de mayo 25 de 2007, aportada como prueba de los hechos del litigio pendiente entre las partes, sobre los derechos colectivos del accionante, derivados de habérsele reconocido la existencia de una relación contractual laboral con la demandada. Recuerda que las consideraciones del tribunal en la sentencia que discute, se basan en afirmar que los hechos y las pretensiones de la demanda del actual proceso, son exactamente iguales a los expresados en la demanda que finalizó con la providencia mencionada, en el primer juicio.
Dice reconocer que, necesariamente, algunos de los hechos en que se basaron ambas demandas son parecidos, por tratarse de la misma relación laboral, pero que el objetivo de ambos juicios es diferente al variar la fuente de los derechos invocados en el segundo (la convención colectiva), circunstancia que también hace diversas las pretensiones de la demanda en el litigo actual, razón por la cual erró el Tribunal al darle una significación distinta, confundiendo el petitum de la demanda inicial, con la actual, pues no se está solicitando indemnización por despido injusto, como erróneamente lo considera el fallo del Tribunal, sino el reintegro convencional, por terminación unilateral de la relación laboral, como consecuencia de la aplicación del artículo 5 de la Convención Colectiva. 2.
Error de hecho, en cuanto, expone, se desconoce totalmente la prueba fundamental ( ad subtancian actus ) aportada al proceso, como es la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, de la cual se derivan derechos laborales del demandante, probanza que no obstante haber sido aportada al proceso, no fue reconocida ni mencionada en la sentencia confutada, con lo cual se están violando los derechos del accionante, que tienen como fuente ese instrumento, entre otros, el derecho al reintegro, por haber sido despedido injustamente ( f.° 15 a 18 del cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES En la sentencia cuya legalidad se cuestiona a través del recurso extraordinario, el juez de la apelación halló acertado el fallo de primera instancia, en cuanto tuvo por probada la excepción de cosa juzgada, puesto que corroboró que en un proceso anterior, el demandante convocó a juicio laboral a la demandada, para obtener la declaración de existencia de un contrato laboral, y obtener el pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación, más la declaratoria de que el vínculo laboral fue terminado unilateralmente y sin causa justa, pretensión esta que asume igual a la formulada en la segunda demanda, pues la misma está cimentada en que se califique la forma como se terminó el contrato laboral entre los contendientes.
La censura aduce que el medio de defensa de la demandada, nominado como cosa juzgada, no debió prosperar, básicamente porque las pretensiones de la demanda gestora del actual proceso, son diferentes a la que inició el primero, en la medida en que aquéllas tienen como soporte la convención colectiva, por lo cual se refieren a derechos diferentes, como el reintegro, pactado en el artículo 5º del acuerdo colectivo laboral consensuado para regir en la demandada, entre los años 2001 y 2004, extrañando igualmente que el juez de la alzada solo aludiera a la súplica de este, y no se pronunciara sobre las pretensiones relativas a derechos de ese origen extralegal, ínsitos, además, en los artículos 4, 40, 41, 43, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 58, 62 y 117 del mencionado convenio colectivo, extendiéndoles los efectos de la figura del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.
Así perfilado el debate de sujeción a la ley del fallo de segunda instancia, encuentra la Corte lo siguiente: Inicialmente, se identifican errores de técnica en la formulación de los ataques, pues en el primero se enlistan como violadas normas convencionales, cuando se sabe por iterada jurisprudencia de la Corporación, i) que las mismas no son normas sustantivas de alcance nacional, sino preceptos de restringido impacto entre las partes que suscribieron ese tipo de acuerdo y, ii) que, como consecuencia de lo anterior, tales compendios de normas solo constituyen un documento, que en tal condición, como prueba calificada en casación, pueden ser mencionadas por el censor, exclusivamente en perspectiva de criticar la forma como las valoró el juez de la alzada, en el marco del artículo 61 del CPTSS.
Además, también en el campo de lo formal, halla la Corte que, mientras en el primer ataque, en la proposición jurídica nada se dice sobre la modalidad en que el tribunal pudo haber violado el artículo 467 del CST (lo cual solo desentraña en su argumentación demostrativa, refiriendo impropiamente, según la vía escogida – la indirecta-, falta de aplicación de esa norma), en el segundo se alude, a que el ad quem trasgredió por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, la misma norma sustantiva, cuando ese tipo de yerro no es tal, sino el vehículo de la infracción legal denunciada, en tanto la modalidad de violación corresponde es a si el colegiado de la alzada no aplicó, aplicó indebidamente o interpretó erróneamente una norma sustantiva de alcance nacional.
Adicionalmente, si bien los ataques están encausados por la senda de los hechos, advierte la Sala que su demostración se asemeja más a un alegato de instancia, que a la que exige la técnica del recurso de casación, que reclama que la censura individualice el error o los errores de hecho que increpa al tribunal, explicando cómo los mismos se produjeron, con referencia en las pruebas o piezas procesales, respecto de las cuales debe indicar si el defecto de valoración de las mismas, consiste en que no las apreció o las hizo, pero con error, eso sí, singularizando cada una y explicando lo pertinente y su impacto en la sentencia objetada.
En efecto, escudriñados los ataques, se advierte que la acusación no se atiene a las anteriores reglas mínimas, que se desprenden del artículo 90 del CPTSS, sino que transcurre en formular un extenso alegato jurídico, en el que se intercalan aisladas apreciaciones sobre las demandas introductoras de los dos procesos que han enfrentado a las partes, y sobre la convención colectiva laboral, que dice es aplicable al demandante.
Sin embargo, a lo hasta aquí expuesto no se reducen las falencias que le son atribuibles al conjunto de la acusación, pues si de lo que se duele, como en efecto lo hace en toda la extensión de su argumentación contra el fallo del tribunal, es que este no se haya pronunciado sobre las súplicas de la demanda, distintas al reintegro del accionante, entonces para remediar esa omisión de decisión, ha debido acudir a la figura de adición de la sentencia, prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, y no al recurso de casación, pues al no desatar este una tercera instancia, como inveteradamente lo ha explicado la Corte, los sujetos procesales deben utilizar en las que sí lo son, en este caso en la segunda, los instrumentos procesales de que disponen, para enfrentar situaciones adjetivas como la que denuncia la acusación, se insiste, relativa a que el juzgador de la apelación, no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, ancladas en la convención colectiva laboral, diferentes al reintegro también impetrado.
Así lo ha expresado esta Corporación, por ejemplo en la sentencia SL4539-2017, en la que se indicó: La Sala advierte que si bien es cierto que la parte actora apeló la sentencia en todo lo desfavorable, incluyendo los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que el tribunal solo expresó al respecto que «ante la inexistencia de mesadas insolutas no había lugar a estudiar esa pretensión», también lo es que ante tal omisión debió solicitar la adición de la sentencia y no acudir al recurso extraordinario de casación imputándole al sentenciador una acusación, carente por demás, de los requisitos de técnica.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL818-2017, donde al resolver una situación de similares contorno expresó: […] la Sala advierte que escuchado el audio de la audiencia en la que el Tribunal dictó la sentencia recurrida, si bien en el uso de la palabra que se le concedió, la apoderada de la parte demandada también solicitó la revocatoria de la condena por intereses moratorios que había impuesto el juzgado, lo cierto fue que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha condena.
En ese orden, si la parte demandada estimaba que ese punto era uno de los extremos de la litis, debió solicitar la adición de la sentencia y no acudir al recurso extraordinario de casación imputándole al Tribunal una aplicación indebida directa de una norma que el sentenciador no aplicó. En el escenario expuesto, además precisa la Sala que no le asiste razón a la censura, cuando aduce que el segundo juez de instancia extendió los efectos de la cosa juzgada a los derechos convencionales deprecados por el actor, diferentes al reintegro, pues escudriñada la sentencia recurrida, por parte alguna esa autoridad judicial hace esa afirmación, pues se limitó a examinar la pretensión del reintegro del accionante, negándola por encontrar estructurada respecto a ella, únicamente, la figura de la cosa juzgada, casuística que hace tanto más evidente, la omisión litigiosa del demandante, al no reclamar la adición de esa sentencia, en los términos del artículo 311, arriba citado.
En consecuencia, los cargos se desestiman. No hay costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADALBERTO MARTÍNEZ YEPEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00