CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50487 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL13127-2017 Radicación n.° 50487 Acta 06 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DACIHER ARANGO DE TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró CARMENZA CASTRO CALDERÓN contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES CARMENZA CASTRO CALDERÓN en condición de madre y representante legal de la menor VALENTINA TOVAR CASTRO, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el 50% de la pensión de sobrevivientes que se encuentra suspendida del causante LUIS EDUARDO TOVAR CUELLAR. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que el Señor Tovar Cuellar falleció el 25 de junio de 2004; que la demandante, en condición de compañera permanente y a la vez madre de la menor Valentina Tovar Castro, reclamó para ambas la pensión de sobrevivientes, lo cual también hizo Daciher Arango, en calidad de cónyuge; que el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a la menor Valentina Tovar en un porcentaje del 50%, dejando en suspenso el otorgamiento del otro 50%, mientras la jurisdicción ordinaria declaraba el derecho reclamado; que mediante demanda que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Carmenza Castro, en su condición de compañera permanente, solicitó la prestación económica, proceso al que fue vinculada la señora Daciher Arango, quien se opuso a la pretensión y solicitó el reconocimiento de la misma; que mediante sentencia de septiembre 27 de 2007, dicho Juzgado desató el litigio, negando las pretensiones de la demanda, pero sin definir el derecho a favor de Daciher Arango, quien intervino en el proceso bajo la figura ad excludendum, sin formular pretensión alguna contra la demandada; que dicha decisión fue confirmada en su integridad en segunda instancia. A continuación, expuso que, ante tal estado de cosas, la demandante CASTRO CALDERÓN formuló nueva demanda en nombre de su menor hija, solicitando el 50% restante de la pensión, argumentando que la justicia ordinaria no había determinado el beneficiario de esa otra mitad de la pensión. (f.° 11-15 cuaderno del juzgado) Al dar respuesta a la demanda, el ISS aceptó como ciertos los hechos relativos a la muerte del señor TOVAR CUELLAR, la reclamación pensional de las señoras CASTRO y ARANGO, el reconocimiento pensional a la menor VALENTINA TOVAR CASTRO, la demanda inicialmente promovida por la señora Castro, la intervención ad excludendum de la segunda, las decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda instancia en dicho proceso, y las posteriores solicitudes pensionales efectuadas por la señora Arango.
Los demás hechos los negó, se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, pago y cosa juzgada. (f.° 97 a 98 ibídem ). Por su parte, la señora Daciher Arango se opuso a las pretensiones de la demandante, por haberse demostrado una convivencia simultánea del causante con su cónyuge, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, que estimó que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en caso de existir tal tipo de convivencia en los últimos cinco años del causante, la pensión de sobrevivientes será para la esposa.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho invocado, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 20 a 35 ibídem ). Igualmente, alegando su condición de cónyuge del causante, formuló demanda ad excludendum contra la menor demandante, en procura de obtener el 50 % de la pensión de sobrevivientes de éste (f.° 62 a 70 ibídem ), la cual fue replicada por la menor, quien básicamente alegó que a pesar de que la Sra. Arango fue esposa de su padre, los efectos del matrimonio entre ellos cesaron, contexto en el que formuló la excepción de inexistencia del derecho (f.° 114 a 118 ibídem ).
La señora Castro, madre de la menor, en su condición de compañera permanente, también presentó demanda ad excludendum, solicitando el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios, explicando que, si bien su pretensión fue sometida a la justicia ordinaria, no le fue negado el derecho. (f.°136 a 140 ibídem ) La señora Daciher Arango contestó esta acción y se opuso a las pretensiones de la interviniente ad excludendum (f.° 186 a 199 del ibídem ), básicamente alegando que el derecho a la porción pensional en disputa le corresponde es a ella, como cónyuge, así su esposo haya convivido simultáneamente con la señora Castro, con referencia en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En su defensa formuló la excepción previa de cosa juzgada, y las perentorias de inexistencia del derecho invocado, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada que resulte probada en el proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Neiva, mediante fallo del 18 de mayo de 2010 (f.° 237 a 248 del cuaderno del juzgado), resolvió conceder el 50% de la pensión de sobrevivientes del causante Luis Eduardo Tovar, a la señora Daciher Arango, en condición de esposa, aduciendo que al haber mediado sentencias anteriores, en las cuales se negó la pensión a la señora Castro, operó frente a ella la figura de la cosa juzgada, y como quiera que resultó acreditada la convivencia simultánea del causante con su esposa y su compañera permanente, es procedente dar aplicación al inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, reconociendo el 50% de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, sin desconocer que existe una sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, que al no ser inscrita en el registro civil, la torna en inoponible a terceros.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la recurrente, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, revocó el numeral 1° de la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró que la señora Carmenza Castro, en calidad de compañera permanente, es la beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes del causante Luis Eduardo Tovar (f.° 44 a 78 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, previo análisis de legalidad de las pruebas trasladadas, entre ellas las sentencias de divorcio, las de la jurisdicción laboral, más todos los documentos públicos allegados al proceso, consideró que, de acuerdo al recurso de apelación formulado, debía pronunciarse frente a cuatro problemas jurídicos: 1) La cosa juzgada, que la definió de manera adversa a la apelante, al considerar que no se reunían los tres elementos característicos de esta figura, que son las que le entregan intangibilidad y seguridad jurídica a la sentencia, pues adujo que si bien existe identidad de objeto y de causa petendi, no se verifica la identidad de las partes, que es el elemento subjetivo de la figura jurídica en cuestión, iterando que en el primer proceso intervinieron la demandante Carmenza Castro, el ISS, como entidad responsable de la prestación, y la esposa Daciher Arango, pero no Valentina Tovar, que es la promotora del proceso. 2) La convivencia simultánea del causante con la compañera y esposa, el cual resolvió acudiendo a la prueba testimonial recaudada por iniciativa de cada una de las reclamantes, concluyendo que la señora Carmenza Castro acreditó más de cinco años de una relación afectiva con el causante Tovar, con una inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, como quiera que esta persona era la que le prodigaba cuidados y lo acompañó hasta el momento de su deceso, convencimiento que, expuso, tampoco fue materia de cuestionamiento por el impugnante. 3) El valor probatorio de la sentencia de divorcio de Daciher Arango y Luis Eduardo Tovar, al echar de menos la formalidad del registro de esa providencia, que consagra el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, contexto en el cual adujo la facultad del juez de decretar pruebas de oficio, encontrando de esa manera formalizado ese acto judicial. 4) El asunto de a quién corresponde el 50% en disputa de la pensión de sobrevivientes, respecto de lo cual expuso lo siguiente: Ahora bien, probado como se encuentra que para la fecha de su muerte el causante Luis Eduardo Tovar Cuellar estaba legalmente divorciado de la señora Daciher Arango y hacía vida marital con la señora Carmenza Castro Calderón, el 50% de la pensión de sobrevivientes ha de concederse a la última de las nombradas pues, según se refirió, fue ésta quien convivió con el causante los cinco años anteriores a su muerte y fue quien le brindó socorro, ayuda y cuidado hasta su fallecimiento.
Adicionalmente tuvieron una hija en común, razón por la cual ha de aplicarse el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, concediendo el 50% de la pensión a la señora Carmenza Castro. (f.° 74 cuaderno 5). Es así como finalmente revoca la sentencia de primer grado y concede el 50% de la pensión de sobrevivientes disputada, y absuelve de los intereses moratorios deprecados, por cuanto el retardo en el pago obedeció a una situación que requería ser previamente calificada por el juez laboral.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Daciher Arango, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Neiva (f.° 13 cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la señora Carmenza Castro. CARGO PRIMERO Textualmente dice: Acuso la sentencia por VIOLACION INDIRECTA (sic) de la Ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del literal A) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, texto modificatorio del Articulo 47 de la Ley 100 de 1993 y en violación de medio de los Artículos 51, 52, 177, 183, 185 y 332 del Código de Procedimiento Civil.
(f.° 13 cuaderno de casación) Aduce que la violación denunciada es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que entre el proceso precedente adelantado por la señora CARMENZA CASTRO CALDERON de radicación No 2005-287 cuyo origen data del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y el actual NO tuvo operancia la figura de la cosa juzgada. 2.
No dar por demostrado, estándolo que entre el proceso precedente adelantado por la señora CARMENZA CASTRO CALDERÓN, de Radicación No. 2005-287 cuyo origen data del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y el actual hay identidad jurídica de partes entre dichas contenciones, es decir, existe cosa juzgada. 3. No dar por demostrado, estándolo que la pretensión del pago del 50% de la prestación económica de sobrevivientes por la muerte de señor LUIS EDUARDO TOVAR a favor de la señora CARMENZA CASTRO CALDERÓN y solicitada en este juicio ya había sido tramitada en un proceso anterior entre las mismas partes, en donde se pidió igualmente la declaración y reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes del causante LUIS EDUARDO TOVAR CUELLAR a favor de la señora CASTRO CALDERON. 4.
No dar por demostrado, estándolo que el proceso precedente adelantado por la señora CARMENZA CASTRO CALDERON de Radicación 2015-287 cuyo origen data del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila), determinó tanto en primera como en segunda instancia, la convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO TOVAR CUELLAR entre la señora DACIHER ARANGO DE TOVAR y la señora CARMENZA CASTRO CALDERON. 5.
No dar por demostrado, estándolo que el proceso precedente adelantado por la señora CARMENZA CASTRO CALDERON de Radicación 2015-287, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión CIVIL FAMILIA LABORAL, decidió que al haberse probado la convivencia simultánea de esposa y compañera con el pensionado fallecido, en los últimos cinco años de vida, la norma que regulaba la situación fáctica es el inciso segundo del literal B) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
(f.° 14 a 15 ibídem ) La impugnación atribuye estos yerros a que el Tribunal apreció equivocadamente las sentencias de primera y segunda instancia, así como el auto de ejecutoria de esta última, vertidas dentro del proceso seguido por la señora CARMENZA CASTRO CALDERÓN al ISS y otra, visibles en el proceso así: la primera entre folios 143 a 151 del cuaderno 1, 403 a 411 del cuaderno 2, y 277 a 285 del cuaderno 3.
La segunda, entre folios 75 a 93 y 152 a 170 del cuaderno 1, 403 a 411 del cuaderno 2, y 168 a 186 del cuaderno 4, y la tercera a folio 192 del cuaderno 4. En la demostración del cargo, esencialmente, argumenta que la figura de la cosa juzgada tiene una gran importancia para la seguridad jurídica; que las decisiones judiciales en firme son irrevisables; que la figura está prevista en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que compendia tres requisitos, es decir, la identidad jurídica de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa; que la jurisprudencia constitucional se ha referido al tema de la cosa juzgada; que acusa la sentencia del juez de apelaciones, porque al enfrentarse a las sentencias de primera y segunda instancia, producidas en el proceso previo adelantado por la señora CASTRO CALDERÓN contra la señora ARANGO, determinó que no había cosa juzgada, pues no se configuró la identidad jurídica de partes, cuando tal requisito para la operancia de esa figura sí se cumple, pues la primera interviene en el actual proceso como tercera ad excludendum, no obstante que previamente hubo otro juicio con los mismos hechos, objeto y causa, ya sentenciado.
Aduce que también debe tenerse en cuenta que el presente proceso, tiene como origen la demanda que presentó la menor VALENTINA TOVAR CASTRO, representada por su progenitora CARMENZA CASTRO CALDERÓN, para que le sea reconocido el 50% restante de la pensión de sobrevivientes del causante; que en este juicio participa DACIHER ARANGO como litis consorte necesaria, que a su vez formuló demanda ad excludendum, en procura del reconocimiento del 50% en litigio de la pensión mencionada, pedimento que también hace la señora CASTRO CALDERÓN; que las sentencias apreciadas con error, que previamente folió, demuestran que esta última señora ya reclamó para sí, con convocatoria del ISS y la señora ARANGO, el 50% de la pensión de sobrevivientes en litigio, lo cual le fue negado en las providencias en comento; que entre el primer y el segundo proceso, existen las identidades a que alude el artículo 332 del CPC, por lo que lo decidido en el juicio inicial, no podía volverse a traer a los estrados en el segundo, y que, precisado lo anterior, el derecho al fragmento pensional en controversia corresponde a la señora ARANGO, como esposa del causante, pues así quedó definido en el proceso anterior, en el que se aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 13 a 23 cuaderno de la Corte).
RÉPLICA La opositora CARMENZA CASTRO CALDERÓN solicita no se otorgue prosperidad al ataque, pues no logra demostrar ninguno de los errores de hecho que se le enrostran al Tribunal, y porque recae en extensas consideraciones jurídicas sobre el principio de cosa juzgada, los cuales no son de recibo por la vía escogida, agregando que la prueba testimonial fue determinante para establecer el derecho que le fue reconocido (f.° 42 a 46 ibídem ).
El ISS solicita que cualquiera sea la decisión que se adopte, la absolución por intereses moratorios y costas, debe mantenerse, pues su postura respecto al litigio de las personas involucradas, ha sido en cumplimiento de la ley (f.° 51 a 52 ibídem ). CONSIDERACIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal asentó que el juzgador de primer grado se equivocó al concluir que en el caso estaba estructurada la figura de la cosa juzgada, pues si bien existe identidad de causa y objeto entre un proceso anterior, no existe identidad de partes, pues, aunque en el primero contendieron CARMENZA CASTRO CALDERÓN y DACIHER ARANGO, en el mismo no litigó la menor VALENTINA TOVAR CASTRO.
En contraste, el censor aduce que el juez de la apelación se equivocó en el anterior aserto, pues apreció equivocadamente la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, dentro del proceso 2005-00287, observable de folios 143 a 151 del cuaderno n.° 1, así como la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, visible de folios 152 a 170 del cuaderno 1, más la constancia de ejecutoria de esta providencia, que aparece a folio 192 cuaderno 4 del plenario.
Perfilado así el debate de legalidad en torno a la sentencia del juez de la alzada, comienza la Corte por expresar, que no le asiste razón a la primera opositora en la crítica que le hace al ataque, en el sentido de que no empece estar encausado por la senda indirecta, formula acusaciones de raigambre jurídica, toda vez que resultando atenido a la realidad que el impugnante redunda en consideraciones de derecho en torno a la figura de la cosa juzgada, no lo es menos que las mismas lucen subalternas a su cuestionamiento sobre la forma como en segunda instancia fueron apreciadas las sentencias que se trajeron a este juicio, como producidas en otro anterior, en el que se tuvo como extremo litigioso la parte no adjudicada de la pensión de sobrevivientes del causante LUIS EDUARDO TOVAR CUELLAR, a partir de lo cual advierte que la situación pensional de la señora CASTRO CALDERÓN, respecto a esa porción de dicha prestación económica, ya fue judicialmente decidida, en sentencia que se encuentra ejecutoriada.
Por tanto, no tiene la Sala por desestimable el cargo, por la razón alegada por la primera replicante. Ahora, afrontada la acusación de fondo, la Sala sí tiene por manifiestamente errónea la conclusión del juez colegiado, en el sentido de que en este proceso no se estructura la figura de la cosa juzgada, porque a su juicio las partes litigantes no son las mismas que se enfrentaron en el primero, en vista de que en tal debate no fue parte VALENTINA TOVAR CASTRO, que si lo es en el actual.
Esa la contundente aseveración, porque si dicho juez plural hubiera apreciado correctamente las sentencias de primera y segunda instancia, arriba foliadas, producidas dentro del radicado 410013105002-2005-00287, habría advertido: i) que aparte de identidad de causa y de objeto, el primer y el segundo proceso enfrentan a las mismas reclamantes, esto es, a CARMENZA CASTRO CALDERÓN (demandante), como pretensa compañera permanente del causante, a DACIHER ARANGO (demandada), como pretensa cónyuge del mismo, y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (también demandado), como entidad aseguradora pensional expectante de la resulta del conflicto entre ambas, y ii) que el litigio inicial terminó el 25 de septiembre de 2007, con sentencia ejecutoriada, conforme la foliatura antes reseñada, en la que se confirmó la de primer grado, que negó a la entonces reclamante CASTRO CALDERÓN, el 50% en litigio de la pensión de sobrevivientes del señor TOVAR CUELLAR, […] al no ostentar la actora […] la calidad de cónyuge del causante LUIS EDUARDO TOVAR, la que según se expuso líneas atrás, se predica en el plenario de la demandada DACIHER ARANGO.
Significa que no es la recurrente la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes objeto de debate, debiéndose confirmar el fallo de primera instancia que absuelve a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra […] Resalta la Corte que tanto ello es así, que cuando la señora CASTRO CALDERÓN acude como impulsora del segundo proceso, no comparece a reclamar esa porción para sí, pues ya había fracasado en ese pedimento, sino para la menor VALENTINA TOVAR CASTRO, su hija, según puede constatarse en el poder de folio1 y en la demanda gestora de folios 2 a 9 del cuaderno del juzgado.
En tal contexto, poca trascendencia tenía que al segundo juicio compareciera como demandante del porcentaje pensional en disputa, la menor TOVAR CASTRO, pues en perspectiva de la categoría procesal del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, lo cardinal es que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad, a través de las providencias que apreció con equivocación el Tribunal, ya había sentenciado, con atributo de intangibilidad e inmodificabilidad, que al mismo no tenía derecho, quien se presentó en el primer litigio como compañera permanente del pensionado fallecido.
En síntesis tiene la Sala por demostrados, con rango de protuberantes, los tres yerros fácticos iniciales enrostrados por la acusación al fallo del tribunal, así como la transgresión normativa en relación ellos denunciada por el censor. Empero, no corre la misma suerte la acusación, en relación con yerros fácticos 4 y 5, pues de ninguna manera se le pueden endilgar al juzgador de la alzada, en tanto no es cierto que en el proceso anterior haya quedado decidido el tema de la convivencia de la recurrente DACIHER ARANGO, con el occiso pensionado TOVAR CUELLAR, habida cuenta que en la primera sentencia de ese litigio, ya identificada en la foliatura, el juez se limitó a absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a DACIHER ARANGO, de la pretensión de la accionante, CARMENZA CASTRO CALDERÓN, de que le fuera reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes causada tras la muerte de aquél, mientras la sentencia de segundo grado confirmó el anterior proveído, tras considerar que no [ ] es dable acceder a la solicitud de confirmación parcial del fallo recurrido formulada en el traslado concedido en la presente instancia por el señor apoderado de la demandada DACIHER ARANGO en el sentido de declarar a su procurada verdadera titular del derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que no recurrió el fallo y además no concurrió al proceso con su propia pretensión a través de demanda de reconvención. Apareja lo expuesto, que no puede increpársele al juzgador colegiado error fáctico, menos aún con entidad de protuberante, al no tener a la señora ARANGO, a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso anterior, como conviviente con el causante, con vocación de sustituirlo en el disfrute del 50% restante de la prestación económica origen del conflicto jurídico, toda vez que en estricto sentido, en el componente resolutivo de ese proveído, por ninguna parte se le otorga a ella esa calidad jurídica.
En resumen, el cargo prospera, aunque parcialmente. CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor: Acusa la sentencia impugnada por la VIA DIRECTA en la modalidad de INFRACCION DIRECTA del literal B) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970. En la demostración del cargo, la impugnación textualmente argumenta: 1.
El Tribunal señaló […]Obra en las diligencias, a folios 9 a12 del cuaderno 3 la sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado segundo de familia de esta ciudad el 08 de abril de 2003 dentro del proceso de divorcio entre Luis Eduardo Tovar Cuellar y Daciher Arango. Sin embargo, esta no fue inscrita en el correspondiente registro civil como lo ordena el artículo 5 del decreto 1260 de 1970, razón por la cual, en principio, siguiendo las directrices del artículo 106 ibídem, tal providencia no tendría eficacia probatoria en este proceso como quiera que está vedado al juzgado darle valor probatorio a dicha sentencia en ausencia de las formalidades establecidas por el legislador, o admitir un medio de prueba diferente (f.° 71 Cuaderno 5).
Agrega que, de acuerdo con lo anterior, el Tribunal procedió conforme lo dispone el artículo 256 del CPC., procediendo a la inscripción de la sentencia de divorcio de los esposos TOVAR – ARANGO, pero que, sin embargo, el ad quem se equivoca al ordenar el registro de la sentencia de divorcio, toda vez que este acto no produce efectos sino a partir de su inscripción, como lo contemplan los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 (f.° 25 a 23 cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Advierte que el Tribunal no se rebeló contra las normas citadas en el ataque, ni las dejó de aplicar, sino que, a partir de su conocimiento de las mismas, les dio una interpretación y ejerció su facultad de decretar pruebas de oficio, para hallar la verdad, escenario en el que encontró que la recurrente, de acuerdo con el causante, decidieron de manera voluntaria separar su vida en común, y ante la jurisdicción de familia obtuvieron la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, razón por la que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad (f.° 45 a 46 cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En torno al punto que interesa a estas alturas del recurso extraordinario, el Tribunal negó a la señora DACIHER ARANGO, el segmento en debate de la pensión de sobrevivientes del causante LUIS EDUARDO TOVAR CUELLAR, porque ambos estaban legalmente divorciados, según sentencia debidamente ejecutoriada, que oficiosamente ordenó registrar, con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir la solemnidad del artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, y no desconocer el valor probatorio de ese proveído, sin el cual el resultado del contencioso, hubiera sido otro.
La impugnación, critica tal decisión, y acusa el proveído de segundo grado, por la vía del puro derecho, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 47 literal b) de la Ley 100 de 1993, y 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970. Sin embargo, como lo connota la réplica, el cargo no puede ser estimado, pues atribuye al Tribunal un yerro de apreciación jurídica en el que no incurrió, pues, revisada la sentencia, a simple vista se advierte que ni ignoró la normativa enlistada en la proposición jurídica, ni se levantó rebelde contra ella, no obstante hallarla aplicable al caso, sino que precisamente por lo último, la interpretó, haciéndole producir los efectos que se conocen.
Así las cosas, la conclusión que se impone es que el censor extravió la modalidad de error jurídico, que por la senda del puro derecho procuró imputarle al juez de la apelación, lo cual es suficiente para no estimar el ataque. En consecuencia, el cargo prospera, únicamente en cuanto la sentencia del ad quem, adjudicó el otro 50% de la pensión de sobrevivientes del causante LUIS EDUARDO TOVAR CUELLAR, a la señora CARMENZA CASTRO CALDERÓN. Sin costas en el recurso extraordinario, pues el cargo salió avante, aunque parcialmente.
SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, por las razones expuestas al decidir el recurso de casación, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto no accedió a la pretensión de la menor VALENTINA TOVAR CASTRO de que le fuera reconocido y pagado el 50% de la pensión de sobrevivientes de su indiscutido padre, el señor LUIS EDUARDO TOVAR CUELLAR, desde el 25 de junio de 2004, fecha desde la cual el ISS le otorgó la porción pensional restante, según la Resolución n.° 18883 del 15 de abril de 2005 (f.° cuaderno 1), junto con sus mesadas adicionales.
En su lugar, se accederá a tales suplicas de la demanda. Costas de ambas instancias a cargo de las terceras intervinientes CARMENZA CASTRO CALDERÓN y DACIHER ARANGO, pues fueron vencidas en el proceso. No se imponen costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en vista de que, conforme a la ley, suspendió el pago completo de la pensión de sobrevivientes, ante la disputa de las señoras ARANGO y CASTRO CALDERÓN. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Carmenza Castro Calderón contra Instituto de Seguros Sociales, únicamente en cuanto reconoció a la Señora CARMENZA CASTRO CALDERÓN, el 50% restante de la pensión de sobrevivientes del causante LUIS EDUARDO TOVAR CUELLAR.
No la casa en lo demás. Costas de ambas instancias a cargo de las terceras intervinientes. Sin costas en casación como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00