CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55605 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL13126-2017 Radicación n.°55605 Acta 06 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE HERNÁN SALCEDO MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS Y JUBILADOS DE COLOMBIA - COOPSERP COLOMBIA.
Se reconoce al Doctor Diego Fernando Niño Vásquez, portador de la T.P. 50.279 como apoderado de COOPSERP COLOMBIA, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a folio 43 del cuaderno de casación, poder que fuera otorgado por quien acreditó la condición de representante legal de la entidad (f.°25 ibídem.) I.
ANTECEDENTES El señor JORGE HERNÁN SALCEDO MOLINA demandó el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido con COOPSERP COLOMBIA, el que finalizó, por decisión unilateral y sin justa causa de su empleadora. En consecuencia, reclamó el pago debidamente indexado del reajuste de los siguientes conceptos: la indemnización por terminación sin justa causa, prestaciones sociales y auxilios causados entre enero 1° de 2007 y junio 20 de 2008; las vacaciones de los periodos 2006-2007 y 2007– 2008; el reintegro de los dineros objeto de retención indebida de salarios por concepto de « coopserp préstamo » y « coopserp préstamo prima», más la indemnización moratoria (f.° 57 cuaderno del juzgado) Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que laboró al servicio de COOPSERP COLOMBIA entre el 23 de junio de 2005 y el 20 de junio de 2008; que inicialmente fue vinculado para desempeñar labores de auxiliar de agencia en Bogotá; que mediante comunicación DRH-0584-06 de mayo 16 de 2006, fue designado como asesor comercial de la agencia en dicha ciudad, lo que significó un incremento en su asignación de $700.000 a $860.000 mensuales; que el 10 de septiembre de 2007, suscribió una cláusula adicional a su contrato de trabajo, por medio de la cual se le designaba en el cargo de director de la agencia de Bogotá; que ante esta novedad se pactó como salario básico mensual la suma de $905.000, más un salario variable por concepto de « variación por categorización», asignado de acuerdo a la categorización de la agencia, lo que implica que el salario total percibido a septiembre de 2007 ascendió a $1.650.000 mensuales, mientras el de enero de 2008 fue de$1.773.0000, y desde febrero hasta junio de esa anualidad, correspondió a $1.755.760.
Relató también que la empleadora liquidó y pagó las prestaciones sociales correspondientes al periodo transcurrido entre el 1° de enero de 2007 y el 20 de junio de 2008, con un salario inferior al realmente devengado, así como las vacaciones del periodo de 23 de junio de 2006 al 22 de junio de 2007. Agregó que la Cooperativa consignó en el fondo ING, de manera incompleta, la cesantía del año 2007, al desconocer los valores recibidos por concepto de « variación de categoría».
Sobre la terminación del contrato, explicó que la indemnización fue liquidada también sobre un salario inferior y que en la liquidación final, no solo no se incluyeron las vacaciones proporcionales causadas, sino que la empleadora las compensó indebidamente con el saldo de dos préstamos de libre destinación, que habían sido otorgados sin obtener el permiso previo del Ministerio de la Protección Social, como quiera que el valor de cada uno superaba 3 veces el salario devengado (f.° 55-57 cuaderno del juzgado).
COOPSERP COLOMBIA contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; sobre los hechos aceptó los extremos temporales y las modificaciones contractuales; en cuanto a las funciones desempeñadas y el salario, indicó que la modificación efectuada en septiembre 10 de 2007, lo fue para establecer un salario variable, en donde el factor que se modificaba se denomina « variación por categorización», y su cuantía depende del número de asociados en la agencia de la cooperativa, que el demandante tenía a su cargo.
Además aceptó que entre septiembre y diciembre de 2007, la remuneración del accionante fue de $1.650.000, pero precisó que en enero de 2008 el valor percibido fue de $1.773.000, pues sostiene que el demandante no tuvo en cuenta que en ese periodo el valor que reporta el extracto, incluye el ajuste a las vacaciones, en virtud a la variación salarial del año 2008.
En cuanto a la prima de servicios, precisó que la razón por la cual se liquidó por un menor valor, fue porque se dio cumplimiento a una sanción disciplinaria, en virtud de la cual se le descontó $12.569; recordó además que las vacaciones se liquidan sobre el salario básico, conforme jurisprudencia laboral que cita, agregando que las cesantías también se liquidaron sobre el salario básico y el excedente de $226.312, le fue entregado directamente al demandante en enero de 2008, junto con los intereses a la cesantía. En lo que refiere a los préstamos y descuentos, precisó que el objeto social de la Cooperativa permite hacer préstamos a sus asociados, los que a su turno cancelan mes vencido y no mes anticipado; que el demandante, además de ser trabajador de la cooperativa, era su asociado, por lo que no se incurrió en ninguna irregularidad en el otorgamiento de los préstamos, como tampoco en su deducción al finalizar el contrato, pues el CST así lo autoriza; que el descuento de $1.300 mensuales correspondía al pago de una afiliación suscrita con SERCOFUN-LOS OLIVOS, por lo que no correspondía a cobros sobre los préstamos, como lo afirmó el trabajador.
En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo en su defensa las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.° 82 a 90 del cuaderno del juzgado) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Decimosexto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), declaró probadas las excepciones propuestas por COOPSERP COLOMBIA y la absolvió de todas las pretensiones (f.° 284 y CD visible a folio 283 del cuaderno del juzgado) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), revocó la primera sentencia y ordenó reconocer al actor, debidamente indexadas, las diferencias por cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios e indemnización por despido injusto.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el componente denominado « categorización de agencia»: […] se hace en contraprestación de un mérito o reconocimiento de un esfuerzo de trabajo para mantenerse en determinada categoría, el cual se hace mensualmente, por lo que no es difícil concluir que el ingreso en comento está directamente relacionados (sic) con la cantidad de afiliados que mantenga, pierda o aumente mes a mes, lo que lo convierte en su condición de habituales (sic), sino de carácter retributivo del servicio, pues estaba directamente relacionado con la actividad del director de la Agencia y su equipo de trabajo.
(f.° 39 cuaderno del tribunal). En cuanto a la liquidación final, acudió al texto de la cláusula novena del punto décimo del contrato de trabajo, en donde se establece que el salario a tener en cuenta sería el básico, más el concepto asignado por la meta del cuadro que indica la categorización de agencias, y concluyó que era procedente la reliquidación de prestaciones y auxilios.
Sobre la indemnización moratoria, recordó que, para su prosperidad, además del hecho de la mora, deben estar presentes elementos subjetivos, que excluyan la buena fe del actuar del empleador, diciendo: En este caso, para la Sala no se evidencia por parte alguna del expediente elemento que configure la mala fe en el accionar de la demandada; antes (sic) por el contrario, al haber pagado lo que creyó deber, demuestra su buena fe, sobre todo cuando que lo hizo al momento de la terminación del contrato de trabajo, sin visualizar interés dañino en detrimento del patrimonio del trabajador, lo que se traduce en la exoneración de la indemnización moratoria, como acertadamente lo dedujo la a quo.
Mas (sic) sin embargo, como quiera que dichos valores se han envilecido por el paso del tiempo, es procedente ordenar su indexación hasta la fecha en que el pago de las acreencias laborales aquí establecidas, se verifique, teniendo como fecha de causación el 21 de junio de 2008. (f.° 45 cuaderno del tribunal) Finalmente, encontró debidamente compensados los valores que el demandante adeudaba por préstamos a la Cooperativa (f.° 32 a 47 cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente» la sentencia recurrida en cuanto «[…] ordenó una improcedente indexación respecto de la diferencia adeudada por auxilio de cesantía y por prima de servicios) y una vez constituida en sede de instancia condene a la sociedad demandada al pago de indemnización moratoria (f.° 16 cuaderno de casación) Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el que oportunamente fue replicado por la parte demandada (f.° 30 a 33 del cuaderno de casación) CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos « 14,15 y 99 de la ley 50 de 1990; 29 de la ley 789 de 2002, en relación con los artículos 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 77 de la ley 712 de 2001 » (f.° 17 cuaderno de casación) Como referente probatorio de las anteriores infracciones legales, expuso: 1.
Que fue indebidamente valorada la demanda, en cuanto a las confesiones que contienen los hechos 1 a 8 y los documentos visibles de folios 10 a 12, 17 y 18 (f.° 17 cuaderno casación) 2. Que faltó apreciar la diligencia de conciliación y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la enjuiciada, visible a folio 283 del cuaderno principal.
Refiere que las falencias probatorias se traducen en los errores manifiestos de hecho de haber tenido por demostrado que no existía alguna prueba que configurara la mala fe en el accionar de la demanda; que el empleador acreditó motivos razonables y valederos que evidencian su buena fe, y el de no dar por demostrado, estándolo, que la sociedad actuó de mala fe (f.°17 cuaderno casación) En la demostración del cargo sostuvo que la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación trajo consigo que recayera sobre esa parte la declaratoria de confesión ficta, sobre los ocho primeros hechos que se relatan en la demanda; que la falta de apreciación del interrogatorio parte, le impidió verificar que la demandada aceptó el indebido procedimiento empleado al practicar la liquidación final de prestaciones sociales, por lo que el Tribunal conjeturó, sin sustento, que la empleadora, tenía razones atendibles para justificar la conducta censurada.
Agregó que los documentos de folios 10 a 12, 17, 18 y 108, no contienen expresión alguna que permitan suponer una eventual confusión del empleador y, por ende, mal pudo suponer el tribunal que en ellos se encontraba una justificación a la manera en que se efectuó la liquidación final. Por el contrario, en su sentir « esas evidencias muestran la naturaleza salarial de ese pago, allí se determinan las escalas, las metas y el valor de cada nivel, variables que dependen del número de afiliados captados o reportados mensualmente.» (f.° 19 cuaderno casación) RÉPLICA Confronta el cargo diciendo que debe desestimarse por ser infundado y presentar defectos; que omitió el censor explicar en el desarrollo del mismo, en qué consistió la aplicación indebida de las normas que enuncia en la proposición jurídica; que, en todo caso, en ningún yerro incurrió el tribunal en la medida que aplicó la línea jurisprudencial que existe sobre el tema (f.° 31 a 32 cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo.
De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 86 y 99 del CPTSS. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos insuperables, que impiden su estudio de fondo.
En efecto, en sede de instancia omite la impugnación precisar la decisión que ha de adoptarse frente a la sentencia del aquo, pues solo reclama la condena a la indemnización moratoria, preterición que olvida que al momento de determinar el petitum de la demanda de casación es ineludible que se indique «[…] la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplaz o» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
Además, aún obviada la anterior disfunción técnica del cargo, revisado el desarrollo del mismo se advierte que la censura se limita a discurrir alrededor de una alternativa de valoración probatoria, la cual propone en contraposición a la ejercida por el ad quem, y que lo condujo a la imposición de la sanción moratoria, aun cuando la Corte ha explicado que no es función del juez de casación discernir, por el mérito de las pruebas, cuál de las partes tiene la razón en el litigio, pues su misión es solo verificar si la sentencia cuya legalidad se cuestiona, efectivamente trasgredió la normativa enlistada en la proposición jurídica del ataque.
En efecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, esta Corporación expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). ( Resalta la Corte) Y al hilo de lo anterior, de todas maneras tampoco halla la Sala que las conclusiones del juez de la apelación, en dirección de no imponer el resarcimiento por mora que procura el demandante, emerjan como equivocadas, menos aún con entidad de protuberantes, evidentes o manifiestas, en vista de que tampoco encuentra que las mismas carezcan de soporte en las pruebas, cuya valoración objeta el cargo.
Por ejemplo, no tiene la Sala por estructurada, la confesión que se le atribuye al representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte al que se le convocó, pues en su respuesta únicamente explicó el procedimiento de liquidación de algunos créditos laborales, a partir de lo cual el recurrente parece querer estructurar un indicio de la mala fe alegada, desconociendo que el mismo, no es prueba calificada en casación. Análisis similar se extiende frente a las supuestas confesiones contenidas en la demanda, hechos 1 a 8, las que deriva el censor de la inasistencia injustificada del demandado a la audiencia de conciliación, pues aspira el impugnante a que se tengan como ciertos no solo esos hechos, sino también las valoraciones y apreciaciones jurídicas que efectuó cuando redactó ese acápite de la demanda.
En efecto, discurrió sobre el punto, diciendo: Esa decisión implicó, para la demandada, que se daban por establecidos, es decir por ciertos, que la accionada sin ninguna razón, no incluyó en la base salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, el factor de salario denominado “variación por categorización”. También implica, que es una evidencia, que procedió con irregularidad cuando pagó un menor valor por concepto de prestaciones sociales […] y, adicionalmente, que procedió sin razón alguna que justifique su comportamiento.
(f.° 18 cuaderno casación) En este orden, la confesión ficta que plantea el recurrente como desquiciadora del fallo del Tribunal, realmente no lo es, pues conforme se observa del extracto anterior, lo que se pretende nuevamente es, a partir de un hecho conocido y aceptado desde la contestación de la demanda, derivar una inferencia demostrativa, como es la de que carece de justificación el actuar del empleador cuando liquidó las prestaciones sobre el salario básico, lo que en opinión del censor es evidencia de la mala fe.
Finalmente, en cuanto a los documentos de folios 10 a 12, 17, 18 y 108 que se alegan como indebidamente apreciados, en realidad los mismos no fueron estudiados por el Tribunal, cuando analizó la procedencia de la indemnización moratoria. En la sentencia atacada el fundamentó de la decisión descansa en los documentos que respaldan el pago oportuno de lo que se creía deber por concepto de liquidación final (f.° 45 cuaderno del Tribunal).
Por tanto, mal pudo haberse equivocado el ad quem en la apreciación del « otro si» al contrato (f.° 10-12), de la certificación de los movimientos de cuenta en el fondo de cesantías ING (f.° 17), o del memorando de enero 14 de 2008, dirigido al demandante por la Jefe de Recursos Humanos de Coopserp, en el cual se le informa sobre la asignación salarial para el año 2008.
Téngase en cuenta que en aplicación del artículo 87 del CPTSS, es deber de quien plantea el recurso de casación definir con precisión si se está ante el fenómeno de la apreciación indebida de la prueba o, por el contrario, de su falta de apreciación. En sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986 precisó esta Corporación: Tiene declarado la jurisprudencia que gobierna el recurso de casación, cuando enseña “Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia, se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada una se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad-quem. Por tanto, no se puede afirmar que erró el tribunal por valoración indebida de unas probanzas, que en rigor no apreció al resolver la apelación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró el señor JORGE HERNÁN SALCEDO MOLINA en contra de la COOPERATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS Y JUBILADOS DE COLOMBIA – COOPSERP COLOMBIA.
Costas tal y como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00