SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1312-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 Acta 14 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARTHA CECILIA BARRERA TÉLLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a ALMACENES LA 14 S. A. EN REORGANIZACIÓN EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y SUMMAR TEMPORALES SAS, juicio al que se convocó, en su condición de llamado en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. I.
ANTECEDENTES Martha Cecilia Barrera Téllez llamó a juicio a Almacenes La 14 S. A. en Reorganización En Liquidación Judicial y a Summar Temporales SAS, con el fin de obtener, de manera Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 2 solidaria, el pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, es decir, por el lucro cesante y los perjuicios morales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de septiembre de 1972 y se vinculó con Sertempo Cali S. A., hoy Summar Temporales SAS, con un contrato de obra desde el 4 de julio de 2013 y la labor que se le encomendó fue la de vendedora en apoyo temporal en la otra empresa demandada. Manifestó que realizó otras tareas, siendo estas, las de funciones operativas en la sección de mercadeo de lácteos y líquidos, donde debía sacar y transportar las mercancías vencidas; limpiar los enfriadores; llevar pacas de gaseosas de leche y jugos por unas escaleras mecánicas de la bodega; realizar los pedidos a los diferentes proveedores y limpiar y organizar los estantes.
Señaló que, para adelantar esos oficios, no era necesario un trabajador en misión; que no contaba con la experiencia para realizar la función de auxiliar logístico y mucho menos con ayudas mecánicas para levantar productos. Dijo, que no recibió capacitación y dotación. Expresó que el 29 de julio de 2013 sufrió un accidente de trabajo en la bodega de Almacenes La 14, pues cuando estaba levantando una paca de gaseosa 2.5 x 8, se enredó con una estiba, cayó de espalda y se golpeó en el lado derecho Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de la cadera y el brazo.
La compañía mencionada con antelación no le prestó primeros auxilios. Adujo, que el traslado de pacas de gaseosas de un lugar a otro necesitaba de ayuda mecánica que no tenía; que cada uno de esos productos pesaba aproximadamente 20 kilos y no se le efectuó una inducción para el manejo de peso. Agregó que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 17.70 % a partir del 9 de septiembre de 2014, por los diagnósticos de trauma lumbosacro y sacroileitis derecha (f.os 2 a 25 del c. 2024022140009 del Juzgado).
Almacenes La 14 S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la labor realizada por la demandante como trabajadora en misión, pero para desarrollar únicamente las funciones de vendedora y no las adicionales relacionadas con el cargue y descargue de productos. Añadió que fue capacitada y se le entregaron los implementos adecuados para realizar su tarea.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de culpa patronal, inexistencia del contrato de trabajo, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 2 a 18 del c. 2024022410841 del Juzgado). Summar Temporales SAS también se resistió a las súplicas de la demandante. Dijo que fue cierto que la actora se vinculó con un contrato de trabajo y que se envió en misión a la otra codemandada, para prestar apoyo temporal Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 4 en el cargo de vendedora, pero que no aceptaba que hubiera realizado otras actividades, como el de levantamiento de pesos.
Presentó las excepciones de inexistencia de la culpa patronal, culpa de la víctima, inexistencia y acreditación del daño material por ausencia de pago sufragado por la demandante, inexistencia de lucro cesante consolidado y futuro por pago de incapacidades y contrato actualmente activo, concurso de culpas y prescripción (f.os 57 a 76 del c. 2024022410841 del Juzgado).
En escrito separado llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. (f.os 159 a 161 del c. 2024022410841 del Juzgado), quien señaló que no le constaban los supuestos de hecho de la causa adelantada por la accionante y solicitó negar sus requerimientos. Formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad, culpa de la víctima, inexistencia y acreditación del daño material, inexistencia del lucro cesante pasado y futuro.
En cuanto al llamamiento señaló que suscribió la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, pero que solo amparaba a Summar Temporales SAS y no a terceros. Como medio de defensa relacionó los de operancia de la póliza solo en exceso de las indemnizaciones previstas en el artículo 216 del CST y límites de la eventual responsabilidad (f.os 200 a 219 del c. 2024022410841 del Juzgado).
Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de agosto de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, resolvió (f.os 112 a 115 del c. 2024022242570 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por ALMACENES LA 14 S. A. En REORGANIZACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por SUMMAR TEMPORALES S.A.S respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesantes y NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por SEGUROS DEL ESTADO S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que existió culpa por parte de SUMMAR TEMPORALES S.A.S en el accidente de trabajo que tuvo lugar respecto de la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ el 29 de julio de 2013.
QUINTO: CONDENAR a SUMMAR TEMPORALES S.A.S a pagarle a la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, por concepto de perjuicios morales, lo correspondiente a 30 SMLMV.
SEXTO: CONDENAR a SUMMAR TEMPORALES S.A.S a pagarle a la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, por concepto de perjuicios por daño a la vida en relación, lo correspondiente a 20 SMLMV.
SÉPTIMO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A a pagarle a SUMMAR TEMPORALES S.A.S con cargo a la póliza de seguros, todos los valores por los cuales resultó condenada por concepto de responsabilidad patronal, ello claro está, dentro de los límites económicos de los amparos que prevé la misma.
OCTAVO: ABSOLVER a ALMACENES LA 14 S.A — En REORGANIZACIÓN de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ. Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 6 NOVENO: ABSOLVER a SUMMAR TEMPORALES S.A.S de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, Summar Temporales SAS y Seguros del Estado S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de agosto de 2023 (f.os 98 a 132 del c. 2024022313918 del Tribunal), revocó la del Juzgado y absolvió a las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación, que debía establecer si las demandadas tuvieron culpa en el accidente de trabajo sufrido por la demandante y si era procedente la indemnización del artículo 216 del CST, así como la condena solidaria contra Almacenes La 14.
A continuación, sostuvo que no fueron motivo de inconformidad los siguientes aspectos: - El vínculo laboral que la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ tuvo con la sociedad SERTEMPO CALI S.A. hoy SUMMAR TEMPORALES S.A.S., a través de un contrato de trabajo por obra o labor, suscrito el día 04 de julio de 2013, para desempeñar el cargo de vendedora en la empresa cliente o usuaria ALMACENES LA 14 S.A. hoy en Reorganización, con un salario de $589.500. - Que dicho vínculo laboral fue terminado por la aquí demandante en el trámite del proceso, mediante renuncia presentada ante la demandada SUMMAR TEMPORALES S.A.S., el día 26 de enero de 2021, y en vista del acuerdo de transacción laboral al que llegaron dichas partes, documental que fue allegada al plenario, con la advertencia de que en tal acuerdo no se incluyeron las pretensiones que hoy ocupan a la Sala.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 7 - El accidente laboral que la señora BARRERA TELLEZ sufrió el día 29 de julio de 2013 en una de las sedes de la demandada ALMACENES LA 14 S.A. –Avenida Sexta, cuyas situaciones de modo, tiempo y lugar se analizarán más adelante. - Tampoco es objeto de discusión, el trámite de calificación de las lesiones y patologías causadas a raíz del infortunio laboral que sufrió la demandante, el cual culminó con el dictamen emanado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, autoridad que determinó que tal evento fue de origen de accidente de trabajo, con una pérdida de la capacidad laboral del 17.70% y una fecha de estructuración del 09 de septiembre de 2014.
Luego, citó el artículo 216 del CST y realizó la misma acción con el 2341 y 2356 del CC. Indicó que la culpa del empleador, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se traducía en la falta de diligencia, cuidado o prudencia que un buen padre de familia debía emplear. Trascribió la sentencia CSJ SL2388-2020. Advirtió que era necesario, para imponer una condena, que la culpa estuviera suficientemente comprobada, siendo necesario, no solo la acreditación del daño, sino también, que la afectación a la integridad o a la salud, ocurriera como consecuencia de la negligencia del empleador y dijo: Para el desarrollo de las anteriores obligaciones en cabeza del empleador, aquel debe detectar de manera oportuna, los riesgos ocupacionales de la actividad que va a ejercer el trabajador, ello con el fin de tomar medidas de protección y seguridad que eviten accidentes de trabajo o la estructuración de enfermedades de origen laboral, situación que debe materializarse mediante un programa de salud ocupacional hoy denominado Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y que a lo largo de la historia de la legislación en nuestro País se ha venido desarrollando mediante la Ley 9 de 1979 (Salud Ocupacional);
Decreto 614 de 1984 (Administración y organización de la salud ocupacional); Decreto 1295 de 1994 (Administración y organización del SGRL); Decreto 1530 de 1996 (Reglamenta las ARL); Ley 1562 de 2010 (Modifica el SGRL); Decreto 1443 de 2014 (Reglamenta la implementación del SG-SST); Decreto 1072 de 2015 (Único reglamentario del sector trabajo);
Resolución 1401 Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2007 (Investigación de accidentes de trabajo); Resolución 2646 de 2008 (Evaluación del riesgo psicosocial); Resolución 1409 de 2012 (Protección contra caídas en trabajo en alturas) y resolución 312 de 2019 (estándares mínimos del SG-SST) entre otras. Después, descendió al reporte de accidentes de trabajo del empleador o contratante y expresó que la descripción allí realizada era igual a la registrada por la ARL Mapfre.
Soportado en el contrato de trabajo que la actora suscribió con Summar, encontró que la labor de aquella fue la de vendedora en apoyo temporal en la empresa Almacenes La 14. Encontró el control de inducción de personal para el mencionado oficio, donde la petente señaló que recibió información sobre el reglamento interno de trabajo y el código de ética de la organización. Reprodujo las obligaciones, prohibiciones y funciones insertas en el reglamento interno de trabajo y se ocupó del interrogatorio del representante legal de Summar, del de Almacenes La 14 y de la demandante.
Descendió a los testimonios de Sandra Patricia Olivares, Diana Lorena Sarria Velandia y Lina Marcela Velasco Meza e indicó: Del análisis en conjunto del anterior caudal probatorio, las que a consideración de la Sala resultan ser las más relevantes para dilucidar el primero de los problemas jurídicos planteados en la Litis, pues las demás pruebas redundan acerca del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, su proceso médico después del accidente de trabajo, así como su estado de salud y psicológico luego de tal evento, entre otros, se logra establecer con meridiana claridad cómo sucedieron los Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 9 hechos del citado infortunio laboral, pues se cuenta con las afirmaciones efectuadas por la parte actora en los hechos de la demanda, con lo reflejado en el FURAT elaborado por la autoridad competente para ello, como lo es la administradora de riesgos laborales - ARP MAPFRE, así como lo relatado por los testigos antes descritos, en donde la aquí demandante, en el desarrollo de su cargo de vendedora al servicio de ALMACENES LA 14 S. A., ingresó a la bodega de la sede de la Avenida Sexta donde prestada dichos servicios, a fin de recoger mercancía (pacas de gaseosa x 6 unidades de aprox. 2.5 litros c/u) para posteriormente surtir la sección que la había sido asignada por dicha empresa, momento en el que al levantar el producto tropieza con una estiba de madera que estaba en el piso y cae sobre su lado derecho.
Resaltó, que ninguno de los testigos estaba presente cuando ocurrieron los hechos y agregó que las funciones encargadas a la accionante eran las de vendedora y recordó que estas estaban relacionadas en el reglamento interno de trabajo y eran conocidas por la convocante. Sostuvo que la realización de esa labor – vendedora- no implicaba ingresar a las bodegas para transportar mercancías, pues estaban prohibidas, conforme lo observó del punto 10 del RIT; que ese evento encuadraba en un primer evento que presentó la señora Barrera Téllez, anterior al suceso que activó esta causa, porque ingresó a la bodega para surtir gaseosas y al levantar una paca, se resbaló y golpeó el tobillo; suceso que en su momento no fue reportado y lo corroboró con el Acta de diligencia de descargos del 22 de julio de 2013, donde la actora aceptó que conocía el reglamento, junto con sus obligaciones y prohibiciones; que recibió capacitación e inducción sobre los procedimientos que debía realizar e informó, que en ese documento se recomendó esto: Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 10 […] se le solicita para un futuro prestar mayor atención en el desempeño de sus funciones, cumplir con todos los procedimientos existentes y órdenes de trabajo que especialmente se le impartan y abstenerse de incurrir en nuevos actos como el comentado en esta diligencia. Anotó, que ese evento se corroboró por la señora Diana Lorena Sarria Velandia y retomó lo expuesto por esta y Sandra Patricia Olivares.
Indicó, con sustento en lo afirmado por estas personas, que al interior de la bodega existía un encargado y un personal de apoyo denominados auxiliares, quienes debían prestar el servicio de cargue de mercancías, para ponerlas a disposición de las vendedoras en los carros de mercado o similares, para que estas pudieran surtir el supermercado, lo cual, conforme lo narraron las testigos, era conocido por la accionante.
Agregó, con sustento en lo dicho por Sarria Velandia, que esta nunca dio una orden directa a la trabajadora para que ella misma realizara el cargue y transcribió el punto tercero de las funciones del auxiliar de bodega y Fruver del RIT. Sostuvo: Considera la Sala importante resaltar, que la testigo Sandra Patricia Olivares, supervisora de ALMACENES LA 14 S.A., expuso igualmente en su relato que para el momento en que la señora MARTHA CECILIA sufrió el accidente en la bodega, estaba el encargado de cargar la mercancía, sin embargo, aquella no lo buscó para que le ayudase con la paca de gaseosas.
Para esta Corporación, el actuar de la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ, cuando ingresó a la bodega para cargar ella misma el producto que le fue asignado para su impulso en el desarrollo de sus labores como vendedora, deja ver su total inobservancia del deber de cuidado que debía tener al tratarse de una mercancía de peso considerable, pues cada paca según del FURAT, ya analizado por la Sala, contenía 8 gaseosas de 2.5 litros, lo que equivale a 20 litros, es decir, 20 kilogramos, Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 11 teniendo en cuenta que cada litro equivalen masa a justo 1 kilo, amén de la falta de aplicación del conocimiento obtenido a través de las inducciones, capacitaciones y más aún de las mismas recomendaciones que su empleador y la misma empresa cliente le habían impartido en el evento de igual característica, modo y lugar que ocurrió días antes al accidente de trabajo, el 11 de julio de 2013, pues quedo plenamente establecido en líneas precedentes el procedimiento que se debe llevar a cabo para el cargue de mercancía en la bodega, el cual se reitera, no debía ser llevado a cabo por la trabajadora sino por personal mismo de la bodega, por tratarse de una mercancía de un peso considerable.
Además de lo anterior, no se puede dejar de lado que esa particular práctica “consuetudinaria” de la cual la A quo funda su decisión, resulta ser a consideración de esta Sala, una práctica irregular por parte de los vendedores que prestan dicho servicio y aparte de que no se encuentra establecida dentro de las funciones y obligaciones tantas veces mencionadas para realizar esa precisa labor, sino que por el contrario esa función está en cabeza de otro personal de la empresa cliente, como ya quedo establecido, situación que omitió la operadora judicial en su análisis jurídico.
Con sustento en lo anterior, definió que las demandadas adoptaron todas las medidas preventivas de seguridad y salud en el trabajo para realizar la labor de vendedora, porque quedó demostrado que la actora conocía de sus funciones y procedimientos y le suministraron los elementos de protección personal. Concluyó, que el evento del 29 de julio de 2013 se presentó por culpa exclusiva de la víctima.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 23, actuación 0005 c. de la Corte). Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y décimo de la decisión del juzgado y revoque el segundo, sexto, noveno, décimo primero, para que condene al pago del lucro cesante y los perjuicios morales y de vida en relación, en la suma de 100 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.
Con tal propósito formula un cargo que denomina primero, por la causal primera de casación, que fue replicado por Summar Temporales SAS y Almacenes La 14 S. A. y se pasa a estudiar (f.os 6 a 8, actuación 0005 c. de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acuso la sentencia recurrida por la Causal primera de Casación laboral del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificada por el artículo 60 del decreto reglamentario 528 de 1964, por ser la sentencia acusada VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la VÍA INDIRECTA por APLICAR DE FORMA INDEBIDA los Artículos 56 y numerales 1 y 2, del artículo 57 del C.S.T., artículos 216 y 348 del C.S.T., artículos 63, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil, Ley 9 de 1979, Decreto 614 de 1984, Decreto 1295 de 1994, Decreto 1530 de 1996, Ley 1562 de 2010, Decreto 1443 de 2014, Decreto 1075 de 2015, Resolución 1401 de 2007, Resolución 2646 de 2008, Resolución 1409 de 2012, Resolución 312 de 2019.
Relaciona los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1. No dar por probado estándolo, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el accidente de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante se encontraba levantando una paca de gaseosas de 2.5 por 8 unidades encima de una estiva de piso y se enredó el pie en la estiba, cayendo de espalda y golpeándose con la punta de la estiba en la cadera causándole mucho dolor.
(al lado derecho). 3. Dar probado sin estarlo que las demandadas adoptaron las medidas preventivas de seguridad y salud en el trabajo, requeridas para efectuar labores encargadas para el cargo de vendedora. 4. Dar por demostrado contra evidencia que la demandante inobservó el deber de cuidado que debía tener al trasladar una mercancía de peso considerable en el momento del accidente de trabajo. 5.
No dar por demostrado estándolo que la empresa permitió a la demandante ejecutar la función de traslado de mercancía desde la bodega a la sección durante la jornada laboral. 6. No dar por probado estándolo que los manuales de procedimientos ni reglamentos para el cargo de vendedora no establecieron el límite de peso que podía manipular la demandante. 7.
No dar por demostrado estándolo que las demandadas permitieron a la demandante ingresar a la bodega y trasladar mercancía sin conocer el peso mínimo. 8. No dar por demostrado estándolo que la demandada NO restringió ni recomendó a la demandante levantar las pacas de gaseosa que superaran un peso determinado. 9. Dar por demostrado sin estarlo que como consecuencia del evento ocurrido 11 de julio de 2013, a la demandante se le llamó a descargos y se le recomendó que debía seguir procedimientos relacionadas con el traslado de mercancías. 10.No dar por demostrado estándolo que como consecuencia del evento ocurrido 11 de julio de 2013, a la demandante se le llamó a descargos por no haber reportado el incidente de trabajo y no por incumplimiento de manuales específicos de manejo, manipulación y transporte de mercancías e ingreso a la bodega. 11.No dar por demostrado estándolo que una de las causas del accidente de trabajo fue que la trabajadora levantara un peso superior al permitido y el no uso de ayudas mecánicas.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 14 12.No dar por demostrado estándolo que la falta de ayudas mecánicas e instrucciones a la demandante para ejecutar la labor de traslado de mercancías causaron el accidente de trabajo. 13.No dar por demostrado estándolo que la falta de supervisión por parte de las demandadas fue un acto negligente que contribuyó a la ocurrencia del accidente de trabajo. 14.No dar por demostrado estándolo que las demandadas actuaron con negligencia al permitir que la demandante trasladará pacas de gaseosa de un lado a otro, sin capacitación ni ayudas mecánicas. 15.No dar por demostrado estándolo que la demanda incurrió en culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST de trabajo en el accidente ocurrido el 29 de julio de 2013.
Esos yerros los supedita a la errada valoración de los siguientes medios de convicción: 1. Accidente trabajo del 29 de julio de 2013 (01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1 - fl. 38 – Cuaderno Juzgado): 2. FURAT expedido por la ARL MAPFRE, a la cual se encontraba afiliada la trabajadora. (01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1 - fl. 82 – Cuaderno Juzgado) 3.
Contrato de trabajo por obra o labor entre la demandante y SERTEMPO CALI S.A. hoy SUMMAR TEMPORALES S.A.S (01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1 - fl. 36- 37 – Cuaderno Juzgado). 4. Control de inducción de personal a nombre de la señora MARTHA CECILIAR BARRERA TELLEZ para el cargo de vendedora, documento fechado el 03 de junio de 2013, (04ExpedienteDigitalizadoCuaderno3 - fl. 611 – Cuaderno Juzgado). 5.
Reglamento interno de trabajo para el cargo de vendedor, de fecha 04 de julio de 2013, (04ExpedienteDigitalizadoCuaderno3 - fl. 613 – 615 – Cuaderno Juzgado). 6. Acta de la diligencia de descargos adelantada por SERTEMPO, el día 22 de julio de 2013. (04ExpedienteDigitalizadoCuaderno3 - fl. 626 - 627 – Cuaderno Juzgado). 7. Reglamento interno de trabajo cargo: auxiliar de bodega y Fruver”, en donde se observa en el punto 3. de las obligaciones Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 15 del cargo: “Trasladar la mercancía que llega a la sección del punto de venta que lo haya solicitado, haciendo firmar por la persona quien recibe la correspondiente planilla de traslado”.
(04ExpedienteDigitalizadoCuaderno3 - fl. 575 - 576 – Cuaderno Juzgado). Relaciona, por su falta de apreciación, las funciones del auxiliar de bodega y las confesiones contenidas en la contestación a los hechos 16 y 17 que realizaron las demandadas, junto con lo expuesto en los interrogatorios de parte de cada uno de sus representantes. También, por su errado análisis enlista los testimonios de Sandra Patricia Olivares y el de Diana Lorena Sarria Velandia.
En su desarrollo cita la decisión cuestionada e indica que la representante legal de Almacenes La 14 confesó el tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el accidente de trabajo, sucediendo lo mismo con la contestación a la demanda y en el interrogatorio del representante de Summar. Sostiene que esas situaciones, contrario a lo sostenido por el juez de la apelación, llevan al convencimiento de que el infortunio sucedió en las instalaciones de la empresa usuaria y explica: Estando probado la ocurrencia del accidente de trabajo y las circunstancias de tiempo modo y lugar se demostrará a esta colegiatura que el Tribunal valoró erradamente las pruebas documentales y testimoniales, al concluir que de ellas se desprende que la trabajadora inobservó el deber de cuidado que debía tener al trasladar mercancía de pesos considerable.
También se equivocó al tener como probado que la demandante fue capacitada y que conocía los procedimientos que le impedían Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 16 trasladar mercancías pesadas. Lo cual, los conllevó erradamente a concluir, que las demandadas no incurrieron en incumplimientos de las normas laborales ni seguridad social, por lo tanto, a ninguna culpa Patronal.
De las documentales se logra concluir que la trabajadora si realizaba funciones de transporte de mercancías, que fue permitido por la empresa y que no fue capacitada para ello, contrario a la conclusión del cuerpo colegiado. Precisa que el reglamento interno trabajo se estudió equivocadamente, porque el punto 10 no indica que la accionada hubiera establecido restricciones a la trabajadora para ingresar a la bodega y trasladar pacas de gaseosa, porque ese documento no menciona que la trabajadora no podía trasladar mercancías y tampoco trata del peso, pues, la palabra inoportuna, inserta en ese numeral, se refiere a la oportunidad, esto es, al momento o fecha donde puede realizarse una acción y tampoco indica qué acción o situación es inoportuna.
Explica: Además, en el punto 12 del mismo documento, se encuentra la obligación de “Rotar la mercancía de exhibición de acuerdo a indicaciones de compras, con el fin de evitar su deterioro”. En el punto 15 se indica “velar por el completo Surtido de la sección, evitando agotados”. El punto 19, “estar atento y colaborar en movimientos de productos, exhibiciones y góndolas de la sección”.
Punto 20 “Realizar exhibiciones de los diferentes productos de la sección”. Del documento valorado, se puede concluir contrario a la afirmación del Tribunal que la demandante si tenía la función de trasladar productos, y que el reglamento del cargo vendedor no establecía reglas o limitaciones de ubicación o peso del mismo. Si el Ad-que lo hubiese valorado correctamente, hubiera concluido que la demandante no fue instruida en manejo de cargas.
Aduce que la diligencia de descargos muestra que la actora afirmó que su puesto era de encargada de sección y Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que conocía el RIT y que recibió capacitación e inducción; que el interrogatorio allí practicado se orientó solamente a establecer el incumplimiento relacionado con la falta de notificar e informar sobre la ocurrencia de un incidente o accidente, pues eso fue lo que se le preguntó, pero nunca se le inquirió sobre los procedimientos para trasladar y levantar pacas o sobre el incumplimiento de las funciones y procedimientos de ingreso a la bodega y manifiesta: Entonces es craso el error del Tribunal, es evidente, porque está concluyendo una situación de hecho que no está en el documento.
El Tribunal aduce que el punto 10, realizar de manera inoportuna los traslados de mercancía que requiera la empresa y que se encuentren debidamente autorizados” es una situación que encuadra dentro de un primer evento que tuvo la demandante. Pero no es cierto, se insiste, los descargos nunca mencionaron los procedimientos del manual de funciones.
Además, el Tribunal no valoró que, no obra prueba en el plenario que posterior a esta diligencia de descargos las demandadas tomaran medidas respecto del manejo de cargas, traslado de mercancías e ingreso a la bodega. Inclusive no hubo un llamado de intención posterior: Solamente hace referencia en los descargos a lo siguiente: […]. De conformidad con lo anterior, del documento de descargos no se avizora que ya se le hubiese advertido a la demandante un procedimiento o restricción en manejo de cargas, sino más bien lo que prueba y que no valoró el Ad-quem es que la empresa si conocía y permitía que la demandante ingresará a la bodega y trasladara las pacas de gaseosas, sin ninguna supervisión, entrenamiento, ni capacitación. A pesar de que la trabajadora aceptó conocer el reglamento interno, y procedimientos, estos están relacionados con el cargo de vendedora que ya fueron aportados y con el acta de descargos, no con el procedimiento de ingreso a la bodega, levantamiento y transporte de cargas, no hay prueba de ello.
Agrega que el RIT en lo relativo a auxiliar de bodega Fruver, se valoró indebidamente, porque el punto tres no dice que tuviera una función específica y no traslada la obligación Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 18 a otro trabajador. Señala que ese documento no tiene recibido por parte de la actora y si en los procedimientos de la empresa le estaba prohibido a la vendedora realizar esa función, un reglamento para otro cargo, no prueba que estaba enterada de esa situación. Expone que no se valoraron las funciones del cargo de auxiliar de bodega quien, en sus funciones generales, debe observar e informar comportamientos sospechosos del personal interno o externo, situaciones que si se hubieran valorado, llevarían al convencimiento de que la compañía incumplió con sus deberes de vigilancia y control al interior de la bodega.
A continuación, se ocupa de la prueba testimonial denunciada y afirma que la accionada incumplió su obligación de capacitarla y entregarle procedimientos claros; eventos que muestran su negligencia y contribución a la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, el nexo causal. Por último, dice que en caso de estimar que la accionante incumplió sus obligaciones, también era procedente la indemnización del artículo 216 del CST, en virtud de que la accionada no cumplió con sus deberes de vigilancia y cuidado, presentándose una concurrencia de culpas que no exime a quien entrega el trabajo (f.os 8 a 23, actuación 0005 c. de la Corte).
VII. RÉPLICA Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Summar Temporales SAS sostiene que el Tribunal realizó un análisis minucioso de las pruebas y estas reflejan con total claridad, que se cumplieron con los deberes de protección y seguridad para con la demandante y se observó que el accidente de trabajo sucedió por culpa exclusiva de la víctima (f.os 1 a 4, actuación 0009 c. de la Corte).
Almacenes La 14 S. A. indica que el insuceso ocurrió por una acción voluntaria de la demandante que, pese a que estaba enterada del RIT, procedió a levantar cargas sin que hubiera solicitado la ayuda de un auxiliar (f.os 1 a 10, actuación 0011 c. de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, en esta oportunidad le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó cuando encontró que el accidente de trabajo sufrido por la señora Barrera Téllez, ocurrió por su propia culpa, lo cual llevaba a exonerar a las demandadas del pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST.
Aun cuando la acusación se presenta por la vía indirecta, se mantienen incólumes, porque no se cuestionan, los siguientes eventos: (i) la actora se vinculó con Sertempo Cali, hoy Summar Temporales SAS, con un contrato de trabajo por obra o labor, el 4 de julio de 2013, para desempeñar el cargo de vendedora en la empresa usuaria Almacenes La 14 S. A.;
(ii) esa vinculación finalizó por renuncia de la demandante el 26 de enero de 2021 y (iii) que Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 20 la petente fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral del 17.70 %, a partir del 9 de septiembre de 2004. Dicho esto, la demandante, para el buen suceso del cargo, presenta 15 errores de hecho y relaciona una serie de pruebas para demostrarlos.
Esta sala descenderá a esos medios de convicción a fin de establecer si se está frente a un error, manifiesto y protuberante, que permita a la Corte actuar en la forma pretendida en el alcance de la impugnación. Se destaca que la recurrente acude a las contestaciones de las demandadas, para sostener que existió confesión respecto a lo explicado frente a los hechos 16 y 17 de la demanda.
En estos se indicó que la accionante sufrió un accidente de trabajo el 29 de julio de 2013, que fue reportado a Summar, sosteniendo que ese evento se presentó cuando la demandante estaba levantando una paca de gaseosas 2.5 x 8 UD, cuando enredó su pie en una estiba, cayó de espaldas y se golpeó la cadera. Se adujo que ese insuceso ocurrió en las bodegas de Almacenes La 14.
La entidad mencionada con antelación, al referirse a esos supuestos, los aceptó. Empero, no tienen el efecto señalado en el recurso, como que dio por cierto que el accidente de trabajo ocurrió el 29 de julio de 2013 en su bodega, pero sostuvo que a la petente no se le encargó la función de levantar pesos y tenía que solicitar ayuda al Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 21 auxiliar de bodegas, quien era el encargado de alistar la mercancía para surtir las secciones.
Summar, por su lado, aceptó que la actora sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa usuaria; sin embargo, no dijo que fue por su culpa o la de aquella. Igual sucede con los interrogatorios de parte de los representantes legales de las empresas llamadas a juicio, porque, en estos no se señaló que el evento que le causó perjuicios a la convocante se ocasionó porque hubiera existido alguna omisión por su parte para que hubiera sucedido ese evento, ya que, indicaron que la labor de la extrabajadora no era la del cargue de mercancías.
Ahora, el Tribunal no desconoció que la señora Barrera Téllez, el 29 de julio de 2013 sufrió un accidente en las instalaciones de Almacenes La 14, lo que sucedió es que, después de analizar las pruebas que soportaron su decisión, encontró que en ese evento no medió la culpa de su empleador. Esa conclusión no se derrota con los demás medios de convicción denunciados en la acusación, ya que, el contrato de trabajo, por obra o labor determinada, suscrita entre la accionante y Summar, indica que esta se vinculó con esa compañía, para realizar el cargo de vendedor.
En el reglamento interno de trabajo, en el acápite relativo al vendedor, señala que sus obligaciones se dirigen a Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 22 la venta de productos; la verificación, selección y reporte de mercancías deterioradas; realizar pedidos de mercancía con la respectiva autorización del Supervisor; rotar la mercancía; verificar al momento del recibo, el estado de los productos, entre otros.
Se le prohibió realizar de manera inoportuna los traslados de mercancía requeridos por la empresa y que estuvieran debidamente autorizados; efectuar indebidamente los pedidos de mercancía a la bodega o a los proveedores; realizar cambios de mercancía sin autorización de la empresa. Y, frente al auxiliar de bodega, se le encomendó, entre otras cuestiones, las de descargar la mercancía que llega al punto de venta; ubicarla en la bodega y trasladarla al punto de venta que lo hubiera solicitado.
Se le prohibió permitir el manejo de ascensores de carga, montacargas o gatos hidráulicos a personal no autorizado y el transporte en los carros de uso de los clientes, así como otros eventos. Estos elementos demostrativos, estudiados de manera objetiva muestran que la labor encomendada a la actora fue la de vendedora y entre sus funciones, no se encontraba la de cargar mercancías, mucho menos pacas de gaseosa, porque, esa acción tenía que solicitarla, pero del auxiliar de bodega.
Nótese que expresamente se le indicó que debía realizar los pedidos de mercancía, prohibiéndosele realizar, de Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 23 manera inoportuna, los traslados requeridos por la empresa. Esas manifestaciones, previstas en el RIT, de manera razonada llevan al convencimiento que era otra persona la encargada de llevar los productos de la bodega a los sitios de venta que tenía Almacenes La 14.
Es más, esos escritos, leídos en conjunto, llevan al convencimiento que esta compañía tenía dispuesta en su interior una serie de trabajadores que realizaban funciones propias e independientes, aunque conexas, porque la vendedora solicitaba los productos que hacían falta en su punto de venta y quien debía transportarlos era el auxiliar de bodega.
De allí que cuando el RIT anota a traslados inoportunos, de manera razonada puede inferirse que se refiere a los que no le fueron encargados como, se itera, los de las bodegas. Ahora, el 22 de julio de 2013, la demandante fue llamada a rendir descargos. En ese momento señaló que su labor era la de encargada de sección; que conocía el reglamento interno de trabajo y recibió capacitación e inducción; se le indagó por la razón de no reportar el incidente del 11 de igual mes y año, donde ella, al surtir una gaseosa, levantó una paca, se le resbaló y le golpeó el tobillo, e indicó, que no lo hizo porque no le dijeron cuál era un accidente laboral y no consideró que ese evento tuviera ese calificativo.
Finalmente, la empresa realizó la siguiente recomendación: Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 24 UNA VEZ ESCUCHADO (A) EL TRABAJADOR (A) EN DILIGENCIA DE DESCARGOS, SE LE REALIZA UN RECOMENDACIÓN Y SE LE SOLICITA PARA UN FUTURO PRESTAR MAYOR ATENCION EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, CUMPLIR CON TODOS LOS PROCEDIMIENTOS EXISTENTES Y ORDENES DE TRABAJO QUE ESPECIALMENTE SE LE IMPARTAN Y ABSTENER DE INCURRIR EN NUEVOS ACTOS COMO EL COMENTADO EN ESTA DILIGENCIA. Cierto es que este medio trató sobre la omisión de la actora en avisar sobre una situación presentada cuando ejercía sus funciones, pero de él, tal como lo advirtió el juez de la apelación, se destaca que la accionante conocía el reglamento interno de trabajo y cuáles eran sus funciones y qué le estaba prohibido.
Además, el hecho del 11 de julio de 2013, relacionado con el cargue de una gaseosa, no se refiere en nada con el evento que le ocasionó el accidente a la extrabajadora, pues el informe de accidentes de trabajo y en el formulario único de reporte de accidente de trabajo, Furat, de la ARL Mapfre, relatan la misma situación expuesta en la demanda y en la contestación, es decir, que el incidente se presentó en la bodega.
De allí, que el relacionado en los descargos, como no indica el sitio o lugar, bien pudo tratarse de la rotación de mercancía que debía realizar en el sitio donde vendía los productos. El control de inducción de personal, suscrito por la convocante, muestra que fue enterada del contenido del reglamento interno de trabajo y el código de ética de la organización. Acción que refuerza los argumentos del Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Tribunal, en cuanto a su conocimiento sobre las funciones y prohibiciones del cargo de vendedora.
Finalmente, entre las funciones del auxiliar de bodega, se encontraban las de observar e informar comportamientos sospechosos del personal interno o externo. Soportada en esa exigencia la recurrente pretende establecer, que en este asunto lo que ocurrió fue una concurrencia de culpas. Pasa, que la demandante olvida que, entre las razones del Tribunal, se encuentra aquella, con la que estableció que los testigos no estaban presentes al momento de la ocurrencia de los hechos.
En razón a esa situación, no puede achacársele una omisión al empleador, que lo volviera responsable en los términos del artículo 216 del CST, pues lo que encontró el ad quem y no se derrotó, es que la demandante, adelantando una labor que no le era propia, sufrió un incidente laboral. Es más, se acuden a simples suposiciones o elucubraciones que bien se sabe, no sirven a los fines de un cargo formulado por el camino de los hechos.
Siendo eso así, en este asunto, no se presenta el nexo causal, entre una omisión del empleador y el daño que se le ocasionó a la actora, pues esta, se insiste, sin autorización y sin que fueran sus funciones, realizó una tarea que no le estaba encomendada, descartándose como lo hizo el Juez de la apelación, la culpa de quien fungió como su empleador.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Ya que con prueba hábil no se demostraron los errores de hecho atribuidos al Tribunal, no es posible analizar los testimonios denunciados. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y en favor de las demandadas Summar Temporales SAS y Almacenes La 14 S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA CECILIA BARRERA TÉLLEZ interpuso contra ALMACENES LA 14 S. A. EN REORGANIZACIÓN EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y SUMMAR TEMPORALES SAS, juicio al que se convocó, en su condición de llamado en garantía, a SEGUROS DEL ESTADO S. A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF6656361AF840C08CD27E40FCFC06E0571C78C9976AD2F4E8A80D2A060034D6 Documento generado en 2025-05-20