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SL1312-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1312-2024 Radicación n.° 97824 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIAN GENOVEVA SIERRA DE FERNÁNDEZ y JORGE NICOLÁS FERNÁNDEZ SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de octubre de 2022, en el proceso que instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Lilian Genoveva Sierra De Fernández en nombre propio y en representación de su hijo Jorge Nicolás Fernández Sierra, demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A.), con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hijo, así como de las mesadas dejadas de percibir, desde el 28 de diciembre de 2014; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentaron sus peticiones en que ella y Víctor Alfonso Fernández Melgarejo contrajeron matrimonio el 5 de agosto de 1977, convivieron bajo el mismo techo de manera continua hasta la muerte de él, ocurrida el 28 de diciembre de 2014, en la que procrearon cuatro hijos, tres de ellos mayores de edad para el momento de la presentación de la demanda.

Informaron que el causante cotizó en el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, desde el 13 de diciembre de 1972 hasta febrero de 1995 un total de 1008.43 semanas y, a partir del 1° de abril de 1995, se trasladó al fondo de pensiones Porvenir S.A., donde cotizó hasta el mes de enero de 2005 un total de 229.14 adicionales.

Acotaron que, durante toda su vida laboral, Víctor Alfonso Fernández Melgarejo cotizó un total de 1237.37 semanas en ambos regímenes, por lo que cumplió con los requisitos necesarios para acceder a su pensión de vejez. Señalaron que también se encontraban acreditados los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 3 Relataron que solicitaron el 29 de junio de 2016 la pensión de sobrevivientes, que fue negada en el mismo comunicado donde se aprobó la devolución de saldos de los aportes realizados en la cuenta de ahorro individual por la suma de $441.082.616,44. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su condición de afiliado y la calidad de cónyuge e hijo de los demandantes.

Indicó que, para el momento de su deceso, el causante no figuraba como activo o cotizante al Sistema General de Pensiones, pues realizó aportes hasta el mes de enero de 2005 y tampoco cumplía con los requisitos de aportes exigidos por la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pensión, por lo que procedió a la devolución de saldos admitida en el escrito inicial.

En su defensa propuso las excepciones de ‹‹inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda››; ‹‹afectación del sostenimiento financiero del sistema de pensiones››; pago; compensación; improcedencia de la pensión de sobrevivientes; prescripción y buena fe.

A su vez, Porvenir S.A. presentó demanda de reconvención, para que se declarara que canceló a los demandantes la devolución de saldos por sobrevivencia por un valor de $441.082.616 y que, en caso de que sea Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 4 condenada al reconocimiento de la pensión solicitada, se les ordenara reintegrar y/o compensar debidamente indexada la suma recibida.

Los demandados en reconvención se opusieron a las pretensiones de Porvenir S.A. y propusieron la excepción innominada, aduciendo que es el juez quien debía valorar y decidir de acuerdo con lo que se probara en el proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de noviembre de 2018, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 11 de octubre de 2022, confirmó la decisión del juzgado. Estableció como problema jurídico, determinar si había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por Lilian Genoveva Sierra De Fernández y Jorge Nicolás Fernández Sierra, en calidad de cónyuge supérstite e hijo del causante, respectivamente.

Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que no era materia de discusión la calidad de afiliado del causante a Porvenir S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; la fecha del fallecimiento y que los los demandantes eran sus beneficiarios, en tanto les fue reconocida la devolución de saldos por un valor de $442.662.944. Aseguró que, en virtud de la fecha del deceso, el 28 de diciembre de 2014, la norma jurídica para resolver el caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, donde se establece que, para configurar la prestación, se requería que el causante hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Destacó que, de acuerdo con el resumen de semanas aportadas, en enero de 2005 fue efectuada la última por parte del señor Fernández Melgarejo y, para el momento de su deceso, se encontraba inactivo en el Sistema General de Pensiones. En virtud de lo anterior, concluyó que no cumplía con lo presupuestado por el ordenamiento jurídico. Procedió a determinar si, con base en el parágrafo 1° del artículo 12 de la mencionada normativa, les asistía el derecho pensional a los demandantes.

Adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las hipótesis planteadas en dicha norma se referían al cumplimiento del número mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para la prestación de vejez. Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a este punto, refirió: Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el causante tampoco configuró el derecho pensional con base en el parágrafo 1° del citado canon 12 de la ley 797 de 2.003, habida cuenta que para le (sic) época del fallecimiento, el afiliado se había trasladado al RAIS-régimen ahorro individual con solidaridad- desde el año 1995 administrado en esa época por PROTECCIÓN S.A. y posteriormente con su actual administradora aquí demandada PORVENIR S.A tal como se evidencia de la historia laboral, por lo que a pesar que principio fue beneficiario del régimen de transición (al tener más de 40 años de edad al 1° de abril de 1993), perdió tal beneficio al trasladarse de régimen, por lo que debían acreditarse las semanas mínimas requeridas al año 2014 –fecha de fallecimiento– anualidad en la que se exigían 1.275 semanas, y el afiliado solo contaba con aproximadamente 1.237 semanas, conforme se relata por el propio demandante en el hecho 8° de la demanda, que inclusive ratifica su apoderado al sustentar la alzada, y se extrae de la “HISTORIA LABORAL CONSOLIDADA” aportada con la demanda –pdf 23 expediente digitalizado- en la que se advierte que estuvo realizando cotizaciones en el RAIS durante 1.604 días, esto es, 229,1428 semanas de forma discontinua desde octubre de 1996 hasta enero de 2005, que sumadas a las 1008,43 semanas reportadas en el resumen de semanas de Colpensiones- pdf 19 a 21_, arroja un cúmulo de semanas inferior al exigido.

Posteriormente, resaltó que tampoco era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues no se satisfacían los presupuestos que por vía jurisprudencial han establecido tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional para adjudicar la pensión. Agregó que, de acuerdo con esta Corporación, era posible hacer uso de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento -en este caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -, solo si se cumplía el requisito de temporalidad, es decir, que la muerte del causante se hubiera dado dentro de los tres años siguientes a la vigencia Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Ley 797 de 2003; exigencia que no operaba toda vez que el afiliado murió el 28 de diciembre de 2014.

Sostuvo, a su vez, que la demandante tampoco cumplía con los requisitos para acceder a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en tanto no pertenecía a ningún grupo de especial protección. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lilian Genoveva Sierra De Fernández y Jorge Nicolás Fernández Sierra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ‹‹[…] se revoque la sentencia de primer grado y por tanto, se condene a AFP PORVENIR S.A. a las pretensiones de la demanda››. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se procede a resolver a continuación. Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.

CARGO ÚNICO Acusan la decisión del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de vulnerar: […] los artículos art. 46 de la ley 100 de 1993, en los términos en que fue modificado por el art. 12 de la ley 797 de 2.003, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 29 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90, en relación con los artículos 48, 53, 230 de la C.N. En la demostración, transcriben apartes de la sentencia e indican que el Tribunal erró en sus razonamientos ya que, a la fecha de su muerte, el causante había cumplido con la edad y las semanas cotizadas para adquirir su pensión de vejez, y afirman que, […] si para el caso en concreto, para poder otorgar la pensión de sobrevivientes, se exigía que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la muerte, surge el interrogante acerca de sí (sic) 1237.37 semanas en toda la vida laboral, no garantizaban en concreto la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios del afiliado?.

(sic) ¿Se ve afectado el sistema si se otorga una pensión en esas condiciones? Aseguran que el error consistió en no aplicar el principio de la condición más beneficiosa pues, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se encontraban cumplidas las exigencias para acceder a la pensión. Aducen que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, cuando se está frente a personas que fallecieron durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 que no cumplen con sus requisitos pero sí con los establecidos por el Acuerdo Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 9 049 de 1990, es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Con respecto a este punto, indican: Es preciso advertir que aquí no se trata de escoger entre dos normas vigentes la más favorable. Sino de privilegiar la condición más beneficiosa. Así pues, para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa deben estar de por medio dos normas, una derogada y una nueva vigente; toda vez que si ambas normas están vigentes, se trataría de la aplicación de la ley más favorable o in dubio pro operario.

Refiriéndose al tema, recientemente dijo la Corte Suprema: Como quiera que la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, jurisprudencialmente se ha dado aplicación al principio de condición más beneficiosa, el cual implica darle efectos ultractivos a la normativa anterior, para así proteger las expectativas legítimas del asegurado que no alcanzó a consolidar el derecho de pensión. Como puede verse la aplicación del principio de la condición más beneficiosa lleva a aplicar una norma que ya ha perdido su vigencia, a unas situaciones fácticas creadas al amparo de dicha norma.

VII. RÉPLICA Porvenir S.A. resalta que las conclusiones del Tribunal tienen respaldo en el precedente de esta Sala reiterado en el fallo CSJ SL2358-2017 y subraya que, en tanto el fallecimiento del causante ocurrió el 28 de diciembre de 2014, los demandantes no podían favorecerse con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Aduce que, además, la decisión protege la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual se puede ver lesionada al reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado. Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no está en discusión que, i) Víctor Alfonso Fernández Melgarejo falleció el 28 de diciembre de 2014; ii) no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores; iii) nació 7 de mayo de 1953; iv) para la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años; v) se trasladó a Porvenir S.A. a partir del 1° de abril de 1995; vi) reunió un total de 1237.37 semanas en el Sistema General de Pensiones; vii) Lilian Genoveva Sierra De Fernández convivió con el causante desde que contrajeron matrimonio el 5 de agosto de 1977 y hasta su muerte, vii) de la unión conyugal nacieron cuatro hijos y ix) los demandantes recibieron una devolución de saldos por un valor de $441.082.616.

El problema jurídico se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que el señor Fernández Melgarejo no dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, por cuanto no cumplió las exigencias de la Ley 797 de 2003. Así mismo, al sostener que no había lugar a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa.

En múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL3642-2021 y CSJ SL415-2022, entre otras). Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 11 También se ha considerado que, por cuestiones de tránsito legislativo, surgen situaciones inequitativas e injustas que conllevan a la aplicación de principios, como el de la condición más beneficiosa, mediante el cual, se busca atenuar los efectos de los cambios en el ordenamiento jurídico.

En la sentencia CSJ SL2358-2017, se señalaron sus características principales, así: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Por tanto, su remisión no faculta que para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que hubiera regulado el caso previamente, sino únicamente a la inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado, por lo que no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más benéfica a los intereses de las partes.

Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, jurisprudencialmente, se han establecido elementos importantes de temporalidad para la aplicación del mencionado principio, teniendo como referente el término que la Ley 797 de 2003 consagra para que el afiliado cumpla las semanas de cotización y cause el derecho. Así las cosas, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y esa misma fecha de 2006, únicamente es posible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la sentencia CSJ SL4650-2017, explicó: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 13 y cesan los efectos de este postulado constitucional […].

Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos […]. No se pierda de vista que han transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez.

Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado (subrayas fuera de Texto).

Sobre este punto, en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, pues se insiste, esta Corporación ha definido que las controversias de pensiones de sobrevivientes, por regla general, se dirimen con la norma vigente al momento de la muerte del asegurado; en este caso, con la Ley 797 de 2003, dado que el suceso aconteció el 28 de diciembre de 2014, por lo que ni siquiera habría lugar a resolverlo bajo la Ley 100 de 1993.

Así mismo, en este asunto no es factible aplicar los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como lo solicita Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 14 la recurrente, pues resulta inviable hacer un retroceso normativo para atender sus pretensiones. En la providencia CSJ SL699-2023, la Sala consideró: Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020).

Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte lo explicó así: […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).

Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data […]. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante (subrayas fuera de texto).

Tampoco es procedente aplicar los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005 de 2018, toda vez que como lo ha dicho esta Sala, el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 15 legales que regulan la pensión de sobrevivientes, puesto que además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho.

Cumple recordar que la prestación de sobrevivencia no está supeditada a que el posible beneficiario demuestre una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas. En ese orden de ideas, esta Sala no comparte los argumentos bajo los cuales se crean condiciones de acceso a la pensión de sobrevivientes contra la descripción normativa, pues ello, implicaría una tergiversación de esta prestación «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica» (CSJ SL1809-2023).

En fallos CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, sobre el particular se precisó: Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): […] Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019) […].

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (subrayas fuera de texto).

Igualmente, mediante el fallo CC C-428 de 2009, el Tribunal Constitucional declaró exequible la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez, «[…] estudio útil para sostener que la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, también está conforme con la norma superior» (CSJ SL1809-2023).

Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 17 Pese a lo anteriormente dicho, el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla la opción de que en el evento que el afiliado no hubiera cotizado las semanas en los tres años anteriores a su muerte, se pueda analizar el caso conforme a la densidad de semanas exigidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (CSJ SL338-2020).

Y es aquí donde la Sala encuentra que el Tribunal sí incurrió en un yerro, toda vez que para determinar si los demandantes se podían beneficiar de esta norma jurídica, circunscribió su análisis únicamente a estudiar si el causante era o no beneficiario del régimen de transición, omitiendo que, aunque perdió tal prerrogativa al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual en 1995, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, le daba la posibilidad de acceder a la garantía de pensión mínima, como se pasará a explicar.

El artículo 65 de la Ley 100 de 1993, dispone: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Así las cosas, es evidente que esta garantía, se constituyó para que aquellos vinculados al Régimen de Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahorro Individual con Solidaridad, que contaran con al menos 62 años en el caso de los hombres y que hubieran aportado un mínimo de 1150 semanas, no obstante, no haber reunido el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tienen derecho a que se les completen los recursos para poder acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, en cumplimiento del artículo 48 de la Constitución Política.

En ese orden, tal garantía constituye un subsidio o un beneficio, a través del cual, se logran satisfacer las necesidades mínimas de un grupo de personas que están en riesgo de vulnerabilidad y que, si bien no logran el requisito de dinero para financiar la pensión de vejez, sí lo han hecho con el número de semanas de cotización para ello.

Importa recalcar que, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, todas las pensiones tienen un subsidio implícito, en tanto se sustentan en un tiempo de servicio o de cotizaciones y en la edad, de suerte que los aportes ingresan a un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los beneficiarios. Por su parte, en el de Ahorro Individual no hay en principio este subsidio a la pensión, pues la prestación depende del saldo que tenga acumulado el afiliado en su cuenta, sin embargo, a fin de proteger a quienes hicieron un esfuerzo significativo en aportar al Sistema, pero no lograron el capital suficiente para obtener el derecho ante el riesgo de la vejez, se creó la garantía de pensión mínima, materializada Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 19 a través de la asignación de un subsidio, siempre y cuando se acrediten las exigencias del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia CSJ SL5101-2021, se explicó: Pues bien, al respecto debe indicarse que la garantía estatal de pensión mínima de vejez está prevista como una excepción al esquema de ahorro individual que administran los fondos privados de pensiones. En efecto, el legislador previó que debido a la dinámica económica y fluctuante propia de este régimen, la cuenta pensional no siempre alcanzaría a tener un capital necesario para financiar una pensión de vejez en los términos previstos en el citado artículo 64, pero sí podría representar un importante tiempo de semanas que, a determinada edad, justifican un derecho mínimo pensional.

El legislador lo predefinió en una cantidad de 1150 semanas y unas edades mínimas de 57 años si es mujer o 62 si es hombre, tal y como lo establece el artículo 65 ibidem (subrayas fuera de texto). Bajo ese horizonte, se observa que tal y como lo reconoció el Tribunal en su fallo, Víctor Alfonso Fernández Melgarejo, al momento de su fallecimiento el 28 de diciembre de 2014, contaba con más de las 1150 requeridas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en lo relativo a la edad, si bien es cierto que el asegurado murió a los 61 años de edad, toda vez que nació el 7 de mayo de 1953, tampoco puede desconocerse que la jurisprudencia de la Sala tiene una tesis reiterada, según la cual, para efectos de la pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional, el «[…] fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad» (CSJ SL 4 marzo 1982, radicado 8225).

En la sentencia CSJ SL448-2018, sobre la temática, Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 20 indicó: Y es que, como con acierto lo consideró el Tribunal, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que para efectos de la pensión de sobrevivientes, «el fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad», como se expresó en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1982, rad. 8225 y lo ha reiterado en oportunidades posteriores, como la sentencia CSJ SL, 2 Feb. 2010 rad. 36473, entre otras, cuando dijo: Lo precedente indica, que si bien, no se trató de un derecho adquirido en la significación que jurídicamente se atribuye a este vocablo, pues no se configuró el requisito de la edad en vigencia de la normatividad anterior, el hecho de la muerte activó el surgimiento del derecho a la pensión de jubilación, toda vez que habilitó la edad, que era lo que le faltaba para la consolidación plena del derecho.

Así las cosas, concluye la Sala que en ningún desafuero jurídico incurrió el juzgador de segunda instancia al considerar que como el causante había cumplido con la densidad de cotizaciones necesaria para adquirir el derecho a la pensión de vejez, esto es, 500 dentro de los 20 años anteriores a la muerte, la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 (subrayas fuera de texto).

Por tanto, contrario a lo definido por el Tribunal, teniendo en cuenta lo antes señalado, el asegurado dejó causada la garantía de pensión mínima en favor de sus beneficiarios, en la medida que acreditó más de las 1150 semanas exigidas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y su muerte habilitó la edad. En consecuencia, el cargo prospera.

Sin costas en casación. Para mejor proveer, por Secretaría se oficiará a los demandantes para que, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio, remitan los documentos que permitan acreditar debidamente la Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 21 condición de estudiante de Jorge Nicolás Fernández Sierra, después de cumplir con la mayoría de edad y hasta el 22 de mayo de 2024.

Lo anterior, con el fin de realizar la liquidación de la prestación solicitada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIAN GENOVEVA SIERRA DE FERNÁNDEZ y JORGE NICOLÁS FERNÁNDEZ SIERRA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia y para mejor proveer, antes de proferir la decisión a que haya lugar, por Secretaría ofíciese a Lilian Genoveva Sierra de Fernández y Jorge Nicolás Fernández Sierra en los términos y para los fines señalados en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez proferida la sentencia de instancia. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 12DA2FA4311BCBBEA889B31AB2C79D9F39F4DA883CAADE7AF2947C59C5148076 Documento generado en 2024-06-05 SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1312-2024 Radicación n.° 97824 Acta 018 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por LILIAN GENOVEVA SIERRA DE FERNÁNDEZ y JORGE NICOLÁS FERNÁNDEZ SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de octubre de 2022, en el proceso que instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Lo anterior, porque en mi sentir no debió casarse la sentencia del Tribunal, por cuanto no se comprobó que se hubiera dejado causada la pensión reclamada, al punto que efectuada la devolución de saldos reconocida en el asunto luego de la petición respectiva ante la administradora Radicación n.° 97824 SCLAJPT-04 V.00 2 accionada y de la pérdida del régimen de transición con la movilidad que en su momento efectuó a Porvenir SA, no se encontraban acreditados los establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 como se planteó en la demanda y para la fecha del deceso, es decir el 28 de diciembre de 2014, el causante se encontraba inactivo en el sistema, comoquiera que su última cotización data de enero de 2005, sin alcanzar a cumplir tampoco los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.

Así mismo, resulta contrario al debido proceso que se acceda al derecho pretendido a partir de una discusión que no se expuso en la demanda, lo que, a su vez, constituye la transgresión del principio de consonancia, pues sin haberse propuesto por las partes o en instancia, la discusión en torno a la garantía de la pensión mínima, en sede casacional no se podía adjudicar la prestación amparados en aquella.

Lo anterior, teniendo en cuenta inclusive que, la habilitación de la edad en los términos que se retrató a partir de la decisión CSJ SL, 4 mar. 1982, rad. 8225, tampoco era procedente, pues el causante falleció con 61 años sin alcanzar los septenarios necesarios para causar la pensión de vejez que pudiera ser sustituida en favor de los demandantes como sobrevivientes de aquel.

Hasta acá, los razonamientos del salvamento de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 9DBC8971DD2C5FBB18E376209B09267BD19E25561B0BA06CE7629E2C0C1E2C3B Fecha: 2024-08-13