República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1312-2023 Radicación n.°95176 Acta 19 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA EMILSEN FIAREZ MONTOYA, MARIO ALBERTO FIAREZ MONTOYA, JUAN GUILLERMO FLÓFtEZ MONTOYA y LUIS ALFONSO FIAREZ MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2022, en el proceso adelantaron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gloria Emilsen Flórez Montoya, Mario Alberto Flórez Montoya, Juan Guillermo Flórez Montoya y Luis Alfonso Flórez Montoya, llamaron a juicio a Colpensiones para que se declarara que su progenitora, María Rosario Montoya de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95176 Flórez dejó causado el derecho a la pensión de invalidez a partir del 10 de noviembre de 2001; consecuencialmente, se la condenara a pagarles: las mesadas causadas y no cobradas desde esa fecha hasta el 15 de septiembre de 2019 cuando falleció, los intereses moratorios, la indexación, lo que se probara ultra extra pet ita, y las costas.
Fundamentaron sus pretensiones en su calidad de hijos de María Rosario Montoya de Flórez, quien fue calificada por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el 93.9% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada a 10 de noviembre de 2001. Dijeron que su madre contaba más de 300 semanas cotizadas a Colpensiones, con antelación al 1 de abril de 1994 y, se encontraba afiliada a la fecha en la cual se le estructuró la invalidez, por lo cual dejó causado el derecho a la pensión y al pago del retroactivo en favor de sus herederos, dado su deceso acaecido el 15 de septiembre de 2019.
Informaron que reclamaron el pago del retroactivo pensional el 22 de enero de 2020, que fue negado por la administradora en la Resolución DNP2843-2020. Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó que no accedió a lo pedido por los demandantes. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°95176 obligación de reconocer la pensión de invalidez, improcedencia de intereses de mora, de condena en costas, de reconocimiento sin descuentos de salud, de indexación y, buena fe.
En su defensa, adujo que negó la pensión a María Rosario Montoya de Flórez en cumplimiento de un mandato legal, pues no cumplió los requisitos para causarla de conformidad con la Ley 860 de 2003, además, que tampoco alcanzó las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, para su aplicación por vía del principio de la condición más beneficiosa, el que tampoco procedía para acudir al Acuerdo 049 de 1990 según lo pedido por no permitirlo la Corte Suprema de Justicia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 2 de febrero de 2022, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA ROSARIO MONTOYA DE FLÓREZ consolidó en vida los requisitos para causar la pensión de invalidez de origen común, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa o favorable.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral de la señora MARÍA ROSARIO MONTOYA DE FLOREZ quien en vida se identificaba con C.C. No. 21.252.272 las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez post - mortem causadas entre el 10 de noviembre de 2001 y el 15 de septiembre de 2019, por valor de $132.625.584, suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta la variación del IPC SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°95176 certificado por el DANE respecto de cada mesada retroactiva causada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que descuente del retroactivo reconocido en la presente sentencia, la suma de $255.394, por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pagada a la causante, el cual deberá ser debidamente indexado, a titulo de compensación.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción denominada improcedencia de los intereses moratorios y las demás excepciones propuestas por Colpensiones no estarán llamadas a prosperar, excepto la de compensación, con la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva que si prospera.
SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de Colpensiones y en favor de la parte demandante, para cuyo valor se fija la suma de $9.283.790 a título de agencias en derecho. Inconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 10 de marzo de 2022, en el que revocó íntegramente el de primer grado y absolvió a la demandada, sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó tres problemas jurídicos a resolver: i) si María Rosario Montoya de Flórez causó el derecho a la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ii) si procedían los intereses moratorios y, en consulta, iii) revisaría la compatibilidad de la indemnización SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°95176 sustitutiva de la prestación de vejez con la pensión de invalidez de origen común y de ser viable, la pertinencia del pago del retroactivo post mortem reconocido en primera instancia, su indexación y las costas.
Después de referirse a lo dicho por el a quo, para el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, explicó que no era objeto de discusión, que: i) en la Resolución 4669 de 1996 se le negó a Montoya de Flórez la pensión de vejez y se le reconoció la indemnización sustitutiva de $255.394, decisión confirmada en la Resolución 001661 de 1997; ii) Colpensiones el 30 de junio de 2017 y la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 12 de julio de 2018, dictaminaron a la afiliada una pérdida de capacidad laboral del 93.9%, de origen común, estructurada al 10 de noviembre de 2001; iii) María Rosario solicitó la pensión de invalidez el 19 de noviembre de 2018, que fue negada en Resolución 36807 de 2019; iv) falleció el 15 de septiembre de 2019 y, y) los demandantes reclamaron el 18 de marzo de 2020 la pensión de invalidez, petición resuelta de forma adversa en Resolución 2843 del mismo ario «por no existir dineros pendientes de devolución».
Aseguró que como la estructuración de la invalidez fue el 10 de noviembre de 2001, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 cuyos requisitos no cumplió, en tanto en la historia laboral solo «se evidencian 365.71 semanas SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°95176 cotizadas entre el 10 de abril de 1967 y el 17 de noviembre de 1975». Manifestó que en virtud de principios constitucionales y de la jurisprudencia de esta Sala de Casación, debía analizar si cumplió los requisitos de la normatividad inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, «el Decreto 758 de 1990» por ser más benéfica en la medida que exigía «150 semanas en los 6 años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993» o 300 semanas el cualquier tiempo anterior al 1 de abril de 1994, las que efectivamente encontró acreditadas por Montoya de Flórez, pues entre el 10 de abril de 1967 y el 17 de noviembre de 1975 pagó 365.71.
Para resolver el recurso de la demandada, dijo que no era necesario aplicar el test de procedencia a que aludía la sentencia CC SU556-2019, en atención a que el análisis se centraba el postulado de la condición más beneficiosa «bajo el salto normativo de la Ley 100 de 1993 pura al Decreto 758 de 1990», norma inmediatamente anterior; que tampoco le asistía razón a Colpensiones al considerar que no era aplicable esta norma ante la falta de cotizaciones durante su vigencia, pues los aportes fueron pagados al sistema general de pensiones y no se limitó a las cotizaciones pagadas durante su vigencia sino en cualquier tiempo.
No obstante lo expuesto, al estudiar en grado jurisdiccional de Consulta analizó la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida en vida a la afiliada, con la prestación de invalidez post SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°95176 mortem y luego de reproducir el articulo 6 del Decreto 1730 de 2001 y apartes de la sentencia CC T225 de 2020, concluyó: [ ] se puede decir, que para el momento del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el tutelante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, presupuesto que dista del caso que nos ocupa, en donde se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la Sra. MARIA ROSARIO MONTOYA DE FLÓREZ en el año 1996 y para esa oportunidad la afiliada no tenía derecho a la prestación económica de vejez ni tenía derecho a la pensión de invalidez, en tanto que esta última sólo se vino a estructurar en el ario 2001 Por lo tanto, la forma como ocurrieron los hechos no se puede encasillar en la posición de la Corte Constitucional cuando determina «pues hay casos en que se demuestra que desde el primer acto que resolvió la solicitud pensional la persona interesada tenía el derecho a la pensión y, sin embargo, no se le reconoció*.
(Resalto de la Sala). Así las cosas, como la Sra. MARIA ROSARIO MONTOYA DE FLÓREZ no tenía derecho a la pensión de vejez solicitada y le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el ario 1996, en dicha oportunidad la causante dejó de ser afiliada activa al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; y en vista que la fecha de la estructuración de la pensión de invalidez se dio con posterioridad al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, sin que la Sra. MARIA ROSARIO MONTOYA DE FLÓREZ haya efectuado cotización alguna con posterioridad al ario 1996, es por lo que la afiliada fallecida no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post mortem solicitada en la demanda.
Derivado del anterior análisis, considera la Sala que lo legal y pertinente será que, en virtud del análisis realizado en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se REVOQUE en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar se ABSUELVA a Colpensiones de todas y cada de las pretensiones de la demanda. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.°95176 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia modifique la de primer grado para conceder los intereses el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y la confirme en lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del articulo 6 del Decreto 1730 de 2001. El desarrollo comienza por reproducir el texto de la norma acusada y apartes de las consideraciones del tallador de la apelación para revocar la sentencia de primer grado. Por la vía escogida dice, no discutir los fundamentos tácticos que encontró acreditados el Tribunal, en especial que: la demandada negó la pensión de vejez a Montoya de Flórez y le reconoció la indemnización sustitutiva, por haber cotizado 361 semanas; que luego se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 93.9% de origen común estructurada el 10 de noviembre de 2001, por lo cual solicitó la pensión de invalidez el 19 de diciembre de 2018, que le negada.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°95176 Además, su deceso el 15 de septiembre de 2019 y, la reclamación de los demandantes despachada adversamente por no existir dineros pendientes de devolución. Manifiesta que encuentra evidente el dislate endilgado, en atención a que el fallador de segundo grado partió de considerar que como María Rosario Montoya de Flórez no tenia derecho a la pensión de vejez, y le fue concedida la indemnización sustitutiva en 1996, a partir de esa fecha dejó de ser una afiliada activa al sistema, y que, como la estructuración de la invalidez se fijó con posterioridad, sin que hubiera efectuado cotizaciones, no causó el derecho a la pensión de invalidez que se reclamó en la demanda.
Estima que el discurso del Tribunal se encuentra permeado de la incompatibilidad de la prestación económica que compensa la prestación de vejez con la pensión de invalidez, cuestión que dice ha sido debatida por esta Corporación y concluido que son compatibles. Dice que además, el Tribunal partió de un entendido que no se desprende de la norma, que por el hecho de reclamar la prestación alternativa de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, se deja de ser afiliado activo al sistema, cuando del contenido de la preceptiva reseñada no se observa tal exclusión y, menos sanción, olvidando que la afiliación es permanente y quienes se vinculan cotizan para 3 riesgos diferentes invalidez, vejez y muerte, los que pueden no ocurrir temporalmente en un mismo acto.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°95176 Agrega que el colegiado partió de un razonamiento equivocado, consistente en considerar que por el hecho de recibir la afiliada la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y producirse con posterioridad la invalidez, se pueda aducir la ausencia de cobertura para tal amparo, punto vital que considera «en contra de los elementales postulados de la lógica», según los cuales, la vejez es un riesgo cierto y previsible, mientras que la invalidez y la muerte, bajo tal orientación es de carácter imprevisible e incierto, razón por la que al sostenerse ello, jamás se podrían reconocer las prestaciones de invalidez y sobrevivientes.
Asegura que el fallador de alzada pareció entender, que para que exista compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez, se requiere que se efectúen aportes al sistema con posterioridad al reconocimiento de la prestación temporal, lo que no se encuentra en la disposición citada en la proposición jurídica.
Dice que la sentencia censurada privó de dotar de contenido de justicia a la interpretación que se le ha dado al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, pues se ha olvidado que: [ ] la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto factico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.
Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. SCLA)PT-10 V.00 10 Radicación n.°95176 Por esta potísima razón, el juzgado debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.
(Sentencia 38674 de 2012). Expone que con la interpretación del colegiado, se atenta contra el citado compendio normativo, al despojar al caso de una correcta interpretación de la ley sustancial, sustrayendo a los demandantes el derecho al retroactivo de la pensión de invalidez post mortem, bajo la máxima según la cual, ola indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez son perfectamente compatibles a raíz del contenido de justicia que ha dotado la Jurisprudencia especializada respecto al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001», y por eso, la decisión desconoce que del contenido de la norma existen dos interpretaciones, la primera acogida en la sentencia objeto de ataque, consistente en que la prestación alterna de vejez y la pensión de invalidez son incompatibles, y la segunda según la cual ambas prestaciones son compatibles en virtud del principio de favorabilidad y pro operario.
Transcribe pasajes de las sentencias CSJ SL, 20 nov, 2007, rad. 30123 y CSJ 5L2053-2014 para insistir en que, un afiliado al sistema general de pensiones que reclame la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por esa sola circunstancia tenga como efecto adverso que desaparezca la afiliación, pues tal reconocimiento no es definitivo y por lo mismo puede ser revisable ante un mejor derecho como la pensión de invalidez, que procede en aplicación de los principios de favorabilidad y pro operario.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95176 VII. RÉPLICA Asegura que no procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, si tiene en cuenta que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el v10 de noviembre de 2011» es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003, sin que Montoya de Flórez hubiera dejado el número mínimo de semanas exigido por la norma; que como a la afiliada en vida se le concedió la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no procede el reconocimiento de la pensión de invalidez pos mortem, reclamada.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte advierte que, por la vía seleccionada para el único ataque, no son objeto de discusión, los siguientes supuestos fácticos del fallo cuestionado: i) Por Resolución 4669 de 1996 la demandada negó a María Rosario Montoya de Flórez la pensión de vejez y le otorgó la indemnización sustitutiva por valor de $255.394, decisión confirmada por la Resolución 001661 de 1997; ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 12 de julio de 2018, dictaminó a Montoya de Flórez una pérdida de capacidad laboral del 93.9%, de origen común, estructurada a 10 de noviembre de 2001; iii) María Rosario solicitó la pensión de invalidez el 19 de noviembre de 2018, negada en Resolución 36807 de 2019; iv) falleció el 15 de septiembre de 2019; y) los demandantes reclamaron el 18 de marzo de 2020, pensión negada en Resolución 2843 de ese ario y, vi) SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°95176 conforme la historia laboral Montoya de Flórez pagó 365.71 semanas entre el 10 de abril de 1967 y el 17 de noviembre de 1975.
Revisada nuevamente la motivación de la sentencia recurrida, encuentra la Sala que para revocar el fallo condenatorio del a quo, en grado jurisdiccional de Consulta, el Tribunal afirmó que no obstante pagar la afiliada en vida, antes de 1 de abril de 1994, más de las 300 semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, aplicable en virtud del principio de condición más beneficiosa, la indemnización sustitutiva que le fue otorgada en 1996 por no cumplir los requisitos para la prestación por vejez, era incompatible con la pensión de invalidez reclamada, dado que la pérdida de capacidad laboral se estructuró en 2001, data para la cual no se encontraba activa y por ende, no era afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Para resolver, basta decir que esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de definir el conflicto jurídico ahora debatido, en el sentido de corroborar que un asegurado al régimen de prima media con prestación definida, que no cumplió las exigencias para acceder a la pensión de vejez y recibió su indemnización sustitutiva, sí pudo dejar ocasionada en favor de sus derechohabientes o beneficiarios, la pensión de invalidez o la de sobrevivientes, dado que los requisitos para su causación y exigibilidad difieren, siendo los titulares del derecho en su orden, el asegurado y sus causahabientes o beneficiarios.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°95176 Se dice lo anterior pues, desde la sentencia CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885, reiterada entre otras en las CSJ SL11234-2015 y CSJ SL3784-2019, se ha enserió: [ ] no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que 'hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común', ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.
Lo expuesto, resulta suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, por consiguiente, el cargo es fundado, no obstante, la Sala no casará el fallo pues, en instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por las razones que se exponen a continuación. De manera pacifica y reiterada, esta Sala de la Corte ha definido un limite temporal a la aplicación de normas anteriores a las vigentes a la fecha de ocurrencia del siniestro de la invalidez, por vía del postulado de la condición más beneficiosa, entendiendo que no puede ser indefinida; por el contrario, se definió que debe agotarse en el tiempo para dar paso a la consolidación de las nuevas regulaciones normativas.
Por tanto, para que sea viable la concesión de la pensión de invalidez, bajo el amparo del referido principio con ocasión SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°95176 del tránsito normativo entre el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte (IVM administrado por Instituto de Seguros Sociales, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario y la Ley 100 de 1993, la contingencia asegurada debía ocurrir dentro de los 6 arios siguientes a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, es decir, hasta el 31 de marzo de 2000, tal cual se explicó entre muchas, en las sentencias CSJ SL5147-2020 y CSJ SL060-2021.
En esta última la Corte recordó lo enseriado en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, en cuanto a que la posibilidad de aplicar dichos reglamentos no podía extenderse,,rnás allá del sexto año» de vigencia del sistema general de pensiones. Conforme los precedentes mencionados, como no existe discusión de que la pérdida de capacidad laboral del 93.9% dictaminada a María Rosario Montoya de Flórez, se estructuró a 10 de noviembre de 2001, por fuera del marco temporal antes señalado, es claro que no causó el derecho a la pensión de invalidez, bajo los postulados de la norma vigente a la fecha de estructuración y tampoco a la luz del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario.
De lo que viene de analizarse, aunque fundado, el cargo no prospera, motivo por el cual no habrá condena en costas en el trámite extraordinario. SCLA)PT-10 V.00 15 Radicación n.°95176 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2022, en el proceso adelantado por GLORIA EMILSEN FLÓREZ MONTOYA, MARIO ALBERTO FLÓREZ MONTOYA, JUAN GUILLERMO FLÓREZ MONTOYA y LUIS ALFONSO FLÓREZ MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ---RGE P DA SÁNCHEZ SCIAJPT-10 V.00