CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55153 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1312-2018 Radicación n.° 55153 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Francisco Luis Avendaño Álvarez llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que sea condenado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio, concepto que se integraría con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y subsidio de transporte, pago que deberá efectuarse a partir del 8 de julio de 2007, fecha en la cual cumplió sus 50 años de edad.
Igualmente solicitó la cancelación de la « prima de marcha » consagrada en la convención colectiva, los reajustes que se han causado sobre la pensión de jubilación, pago de mesadas adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año, los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y finalmente las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Departamento de Antioquia adscrito al servicio de la Secretaria de Obras Públicas luego denominada Secretaria de Infraestructura Física, como « OPERADOR DE SEGUNDA » desde el 15 de julio 1980 hasta el 25 de enero de 2005, fecha de su desvinculación; que por naturaleza de sus funciones y la clasificación legal del cargo era trabajador oficial; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia, cotizando económicamente para este y se favorecía de sus convenciones colectivas; que nació el 8 de junio de 1957, cumpliendo 50 años de edad el mismo día y mes del año 1007 (sic).
Sostuvo que la convención colectiva de la cual se beneficiaba, consagró el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año; que el accionante mediante radicado en la fecha del 12 de junio de 2007, solicitó ante el departamento de Antioquia el reconocimiento de pensión de jubilación, conforme a la convención colectiva de trabajo, y transcurrido el término legal la entidad no hizo pronunciado al respecto, asumiendo una decisión negativa a la petición, cumpliéndose con el requisito de procedibilidad sobre reclamación previa a la Administración. Al dar respuesta a la demanda, el departamento de Antioquia básicamente, aceptó el cargo y funciones que desempeñó el actor, afiliación al sindicato, y fecha de nacimiento, aclarando que el vínculo laboral fue desde el 15 de julio de 1980 hasta el 1° de noviembre de 2004; frente a la reclamación acepto su radicación y que la misma fue resuelta mediante Resolución 19789 del 18 de septiembre de 2007, sobre los demás dijo que no eran ciertos.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, reiterando que el accionante no tiene derecho a adquirir la pensión de jubilación por vía convencional, adicional a esto, hace mención a que el recurrente no agotó la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para iniciar la acción. En su defensa propuso como excepciones la inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de septiembre de 2009 (f.°386-400), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Francisco Luis Avendaño Álvarez, a quien lo condenó a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de septiembre del 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema a resolver, sí le asistía derecho al señor Francisco Luis Avendaño Álvarez al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte del departamento de Antioquia, fundamentado en la convención colectiva de trabajo.
Fundamentó su decisión, en que la convención colectiva era aplicable a los trabajadores vinculados, que como se apreciaba el actor se retiró el 1° de noviembre del 2004 alcanzando los requisitos el 8 de junio del 2007 más de tres años posteriores a su desvinculación del servicio, siendo por ese motivo inaplicable. Expresó que no se debía reconocer la prestación económica, por cuanto ésta era consagrada especialmente para quienes ostentaban la calidad de trabajadores activos, debido a que no se trataba de un derecho adquirido, pues al momento en el cual el demandante cumplió los requisitos exigidos por la convención para tener derecho a la pensión se encontraba desvinculado del servicio, y no se consagró ese beneficio para extrabajadores.
Indicó que del análisis de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, se evidenciaba que el señor Avendaño Álvarez, no reunía los requisitos exigidos para ser beneficiario a la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad, alcanzando esta última el 8 de junio de 2007, estando desvinculado del Departamento de Antioquia desde el 2 de noviembre de 2004.
Citó textualmente la cláusula duodécima de convención colectiva suscrita en 1970 entre el departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores, concluyendo que allí expresamente se consagro “ a los trabajadores que estando vinculados ”, cumplieran con 20 años de trabajo y 50 de edad, lo que significaba que tales exigencias debían efectuarse durante la prestación del servicio.
En sustento de lo argumentado citó la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2006, rad. 21598, donde se estudió un caso similar, sobre la aplicación de la cláusula 27 de la convención colectiva vigente en Empresas Varias de Medellín ESP, que consagró la pensión de jubilación, con 20 años de servicios y 50 de edad, siendo necesario que el demandante reuniera el tiempo de servicio y la edad trabajando para la entidad demandada, pero no fue posible debido a que el accionante fue retirado de la empresa sin cumplir el segundo requisito mencionado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Francisco Luis Avendaño Álvarez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los Artículos 1°, 18, 21 y 467 del CST; en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional. Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por reunir los requisitos para accederla, conforme a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970, como del artículo 7º de la convención colectiva de trabajo de 1978.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no reunir las condiciones para su otorgamiento. Indica que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1970, y la cláusula séptima del acuerdo convencional de 1978.
Para la demostración del cargo, luego de transcribir la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1970, y la cláusula séptima del acuerdo convencional de 1978, manifiesta que en ellas se consagra el derecho a una pensión de jubilación para todos los trabajadores al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad. Expone que el ad quem, apreció equívocamente estas normas convencionales que son el respaldo de las pretensiones de la demanda inaugural, siendo evidente el error enrostrado, pues ésta de manera simple, pura y sin condicionamiento alguno, reguló el derecho pretendido, probado 20 años de trabajo, y 50 años de edad, independientemente de la fecha en que se cumpla ésta, toda vez que la norma convencional fuente de derecho, en parte alguna establece como condiciones el estar en servicio activo, pues solo exige un tiempo y una edad, que al no estar condicionado, posibilitan la pensión solicitada.
Manifiesta que el artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo de noviembre 30 de 1978, señalaba que la tasa de reemplazo de la pensión vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados a partir de la vigencia de esa convención, será del 80% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de labores, y que al haber ingresado el accionante a la entidad demandada el 15 de julio de 1980, su pretensión tiene vocación de prosperar.
Así mismo, explica que el juez de alzada violó los artículos 1°, 18, 21 y 467 del CST, por cuanto, de una parte, siendo la finalidad de las disposiciones, lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores, dentro de una coordinación económica y equilibrio social y, de la otra, fijar las condiciones que regularán los contratos de trabajo durante su vigencia (convenciones colectivas de trabajo), se debieron tener en cuenta dichos objetivos, así como el principio de favorabilidad, para efectos de aplicar debidamente las normas convencionales.
Advirtió que el Tribunal desconoció los precedentes judiciales verticales, tales como, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 23811, sobre la interpretación de una clausula convencional de los empleados sindicalizados del Banco Santander, y la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 22700, donde se dirimió un conflicto de interpretación del artículo 18 de la convención colectiva de la Electrificadora de Córdoba S. A. ESP.
Finalmente menciona que de haber aplicado el Tribunal debidamente las normas reseñadas, le habría reconocido al señor Avendaño Álvarez los derechos pretendidos con apoyo en las normas convencionales, y no habría dejado a la deriva el derecho pensional. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la cláusula duodécima de convención colectiva suscrita en 1970 entre el Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores, establecía una pensión de jubilación que se reconocería a los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad, que si bien el señor Avendaño Álvarez laboró para la entidad demandando más del tiempo requerido, también lo es que la edad exigida la adquirió el 8 de junio de 2007, encontrándose desvinculado del servicio desde el 2 de noviembre de 2004, por lo cual ya no ostentaba la calidad de trabajador, razón por la que no tenía derecho a los beneficios convencionales.
La censura radica su inconformidad en que hubo una equivocada apreciación de la cláusula duodécima de la convención colectiva, al concluir que el actor debía llegar a los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, cuando en dicha disposición no existía condicionamiento alguno, pues de manera simple y pura, estableció que se debían probar 20 años de trabajo y 50 de edad, independientemente de la fecha en que se cumpla ésta, posibilitando la pensión pretendida.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que, para el actor acceder a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia la relación laboral, o por contrario era posible cumplirla estando desvinculado. Para dilucidar lo anterior, es importante recordar que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho « de negociación colectiva para regular las relaciones laborales», el que de manera conjunta con el de asociación sindical contemplado por el artículo 39 ibídem, potencializan y vivifican la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.
Se busca cumplir así, la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo prevén los artículos 1° y 18 del CST. A su turno, el artículo 467 del CST, define la convención colectiva de trabajo así:
ARTICULO 467. DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).
De lo manifestado se puede extraer que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
En este orden de ideas y descendiendo al caso que nos ocupa, es pertinente recordar que no existe discusión frente a los siguientes hechos, así quedaron establecidos en la sentencia recurrida y la censura no los controvierte: i) que el señor Francisco Luis Avendaño Álvarez, en calidad de trabajador oficial, estuvo vinculado al Departamento de Antioquia entre el 15 de julio de 1980 y el 1° de noviembre de 2004, lapso que equivale a 24 años y 77 días; ii) que durante la relación laboral, se beneficiaba del acuerdo convencional suscrito el 9 de diciembre de 197 0; y iii) que el demandante nació el 8 de junio de 1957, lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007, esto es con posterioridad a la desvinculación de la demandada.
Planteado así el asunto, desde ya advierte la Sala que en ningún dislate pudo incurrir el ad quem, pues la intelección que le dio a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la séptima de la convención colectiva de trabajo adiada el 30 de noviembre de 1978, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó, tal como pasa a explicarse: Dicha cláusula establece: DUODÉCIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
(f.° 57-62) Frente a la interpretación de esta cláusula convencional, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en sentencia CSJ SL 17982-2017, reiterada en sentencias CSJ SL 726-2018 y CSJ SL 1101-2018, así: Entonces al revisar objetivamente la cláusula convencional, se observa que de su contenido es dable extraer, como lo entendió el juez plural, que la intensión de las partes fue pactar que los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión extralegal, deberían ser prestados al Departamento de Antioquia y que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, lo que resulta lógico, dado que lo usual, como arriba quedó precisado, es que la convención colectiva de trabajo se ocupe sólo de los servicios prestados por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo y al cual se obliga, o como lo concluyó el sentenciador de alzada, no es posible que recaigan los efectos de las convenciones colectivas suscritas por el Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores, sobre periodos o tiempos laborados en otras entidades o empresas, en este caso para el Municipio de Medellín; cosa diferente sería si las partes en los acuerdos extralegales prevén tales sumatorias, lo cual lejos estuvo de ocurrir en el caso de auto.
Además, como igualmente quedó establecido en líneas que preceden, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando ésta ya hubiese finalizado, esto es, la convención colectiva no se aplica a los ex trabajadores. No obstante, lo anterior, dichos efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen expresamente en su clausulado, lo cual tampoco ocurrió en el caso bajo estudio.
Aquí es importante recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tema que hoy ocupa nuestra atención, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en la que se expresó lo siguiente: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
(Las subrayas fuera del texto). De tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, menos podía sumarse tiempos laborados en otras entidades o empresas, la única lectura posible de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, es la que acogió el Tribunal, que la Sala comparte en su integridad; esto es, que el derecho procede siempre y cuando se cumplan los requisitos de 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, y los 20 años de servicios prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.
En consecuencia, a pesar de que el actor acreditó haber cumplido más de 20 años de servicio al Departamento de Antioquia, como aparece demostrado en el expediente, cuando se retiró del citado ente territorial, 1° de noviembre de 2004, no había consolidado los 50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, pues sólo los cumplió el 8 de junio de 2007, se concluye que no se equivocó el Tribunal al inferir que el señor Francisco Luis Avendaño Álvarez no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo del demandado Departamento de Antioquia.
Por lo dicho, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1312 - 201 8 Radicación n.° 55153 Acta 1 1 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de abril de dos mil dieci ocho (201 8 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sal a Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. I.
ANTECEDENTES Francisco Luis Avendaño Álvarez llamó a juicio a l D epartamento de Antioquia, con el fin de que sea condenado a reconocer le y pagarle la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de salarios devengados en el último año de ser vicio, concepto que se integraría con el salario SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1312-2018 Radicación n.° 55153 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. I.
ANTECEDENTES Francisco Luis Avendaño Álvarez llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que sea condenado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio, concepto que se integraría con el salario