DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL13114-2017 Radicación n.° 54417 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA LÓPEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
La Sala se abstiene de reconocer a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del art. 60 del CPC hoy 68 del CGP; por no tratarse de un asunto de índole pensional, según el inciso 2 del art. 35 del D. 2013 de 2012 (fs.° 35 a 36). Radicación n.° 54417 2 I.
ANTECEDENTES La parte actora demandó para que el Instituto de Seguros Sociales fuera condenado al pago de horas extras, días dominicales, festivos y compensatorios; diferencias de prestaciones sociales dejadas de pagar como la prima de servicio legal y extralegal, de vacaciones; vacaciones; dotación; y demás prestaciones convencionales legales; la indexación; la indemnización moratoria del art. 1 del Decreto 797 de 1949, lo extra y ultra petita, y costas procesales.
Indicó que laboró como Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 13 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del ISS desde el 6 de septiembre de 1993 hasta el 26 de junio de 2003; que por Resolución No. 4946 de 30 de septiembre de 2005 le cancelaron algunos conceptos en suma de $3.415.007,oo, le negaron unas prestaciones y, le reconocieron la existencia de una deuda por $3.138.197,oo por reajustes salariales «que no se ordena cancelar».
Que agotó la reclamación administrativa (fs.° 1 a 6) El ente demandado al contestar se opuso a lo pretendido. Negó las acreencias solicitadas, aceptó los extremos de la relación y lo resuelto en el acto administrativo. En su defensa refirió que las resoluciones proferidas se encuentran asistidas por el principio de buena fe. Propuso la excepción de prescripción (fs.° 117 a 119).
Radicación n.° 54417 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión de 19 de febrero de 2010, condenó al accionado a pagar la suma de $4.495.731,65 por reajustes prestacionales por los años 2001 y 2002; debidamente indexados; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas al demandado (fs.° 175 a 183).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante en sentencia de 10 de agosto de 2011, confirmó el fallo de primer grado, sin gravar con costas (fs.° 8 a 12 cdno. Tribunal). Estimó que el empleador había actuado de buena fe dado que en la ejecución del contrato de trabajo canceló salarios y prestaciones sociales a la demandante.
Consideró que al haber reconocido mediante Resolución 4946 de 2005 el pago de dominicales y festivos, para lo cual dicha entidad alegó como «razón atendible» el previo descuento de los parafiscales, retención en la fuente y seguridad social, y sumado al proceso de la escisión, concluyó que el demandado actuó con diligencia y sin mala fe, por ser indispensables los trámites administrativos de «cruce de información» entre los que se encontraba el pasivo laboral.
Radicación n.° 54417 4 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto confirmó la absolución al demandado por concepto de la indemnización moratoria», para que, en sede de instancia, revoque de manera parcial la de primer grado en punto a que absolvió al pago de la indemnización moratoria, y en su lugar, se profiera condena por dicho concepto.
Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 54417 5 1º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demando, al dejar de pagar el reajuste prestacional expresamente reconocido y ordenado en la Resolución 4946 de 2005, actuó de buena fe. 2º. No dar por probado, estándolo, que el demando, al dejar de pagar el reajuste prestacional expresamente reconocido y ordenado en la Resolución 4946 de 2005, actuó de mala fe.
Sostiene que los anteriores errores se originan en la apreciación errónea de la Resolución 4946 de 30 de septiembre de 2005 (fs°. 10 a 15), el certificado de valores adeudados al actor (fs°. 142 a 143), la comunicación del ISS de fecha 11 de junio de 2004 (fs°. 17 a 19), la comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004 (f°s. 23 a 27), las resoluciones 2362 y 3184 de 2003, y 2412 de 2005 (fs°. 103 a 108).
Señala que de la Resolución 4946 de 2005 y de la comunicación suscrita por el Jefe del Departamento de Compensaciones y Beneficios del Instituto de Seguros Sociales no se desprende que la actuación del demandado se encuentre revestida de buena fe, pues a pesar de reconocer una deuda a favor de la actora «decidió no pagar». Para el recurrente, las razones o trámites que hubiera tenido que agotar el ente demandado al momento de pagar los reajustes prestacionales no lo eximen de la sanción establecida en la norma acusada, pues a su juicio actuó de mala fe, y contrario a lo establecido por el Tribunal cualquier diligencia «como las referentes a las retenciones o deducción según el numeral 9 de la Resolución 4946 de 2005, o con la ESE José Prudencio Padilla, como la solicitud Radicación n.° 54417 6 de certificados consistentes sobre los valores adeudados», no constituyen razón suficiente para estimar que estaba acreditaba la buena fe «cuando precisamente por mandato constitucional, todo trámite administrativo debe ser puesto al servicio del reconocimiento y garantía de los derechos sustantivos de las personas, y, en este caso, el de los trabajadores».
Asevera que en el expediente obran pruebas documentales de las que se desprende el conocimiento del ISS de la obligación con la demandante y sin justificación alguna omitió pagar, como el certificado de folios 142 a 143, que relaciona los valores adeudados por horas extras, dominicales y reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002; la comunicación general de trabajadores de 23 de mayo de 2004 (fs°. 23 a 37), «en la que un grupo de trabajadores presentó reclamación al Presidente del Instituto de Seguros Sociales solicitando información urgente sobre las razones por las cuales no se ha procedido a la cancelación de las deudas pendientes que tiene el Seguro con los trabajadores de la Unidad Médica Clínica Enrique de la Vega, lo que demuestra que ya para esa fecha el demandado había incurrido en una conducta omisiva frente a sus obligaciones con sus ex trabajadores de la cual tan solo se puede desprender mala fe».
Por último, de las resoluciones 2362 y 3184 de 2003, 2412 de 2005 (fs°. 103 a 108), sostiene que después de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, el ISS Radicación n.° 54417 7 conocía la obligación laboral que le compelía y que «no lo hizo o lo hizo de forma incompleta». VII. RÉPLICA Afirma que la demanda de casación adolece de graves e insuperables errores de técnica que impiden que la Corte resuelva de fondo.
Aduce que le correspondía pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas, o demostrar que el Tribunal únicamente apreció la Resolución No. 4946 de 2005, lo que a su juicio no hizo; que las pruebas acusadas no «son la integridad de las evidencias que obran en el expediente, ni, en realidad, cuatro de ellas fueron valoradas por parte del ad quem».
Sostiene que los jueces gozan de la facultad de apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica; en todo caso que si dejaran de lado las falencias de tipo técnico, el actuar del demandado estuvo revestido de buena fe por ser necesario realizar el trámite administrativo para poder cancelar lo adeudado a la recurrente. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no existía mala fe en el actuar de la demandada, raciocinio que sustentó puntualmente del contenido de la Resolución 4946 de 2005 y «las pruebas obrantes en el expediente», por lo que exoneró de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Radicación n.° 54417 8 La parte recurrente en la demostración del cargo, para atacar la legalidad de la decisión de la que se duele, precisa que los desaciertos fácticos fueron el resultado de la apreciación errónea de cinco documentos, advirtiendo esta Sala que no le asiste razón al opositor cuando reprocha que «ni, en realidad, cuatro de ellas fueron valoradas», en la medida que el Tribunal en su motivación realizó una valoración conjunta.
Solventado lo anterior, como quedó dicho en los antecedentes, el sentenciador colegiado para negar la condena por sanción moratoria, encontró que las actuaciones del demandado se desarrollaron acorde con el principio de la buena fe, al aceptar como razones atendibles «el previo descuento de los parafiscales, retención en la fuente y seguridad social» y por cuanto la escisión originó unos tramites administrativo de «cruce de información respecto de las acreencias laborales de los trabajadores que pertenecían al ISS y luego pasaron a ser funcionarios de las ESE, dentro de los cuales se encontraba lógicamente el pasivo laboral a cargo de tales entidades».
Esta Corporación ha establecido que para imponer la sanción moratoria se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador y, que con sustento en la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, o como en este caso, la abstención en el pago de unos «reajustes prestacionales» que fueron reconocidos vía administrativa, Radicación n.° 54417 9 definir si dicho comportamiento reprochado estuvo desprovisto de buena fe.
El ente demandado profirió Resolución 4946 de 30 de septiembre de 2005 (fs° 10-15), que reconoció y ordenó el pago a la demandante de $3.415.007,oo por prima de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones y vacaciones; y, ordenó los descuentos por retención en la fuente, parafiscales, seguridad social. De igual modo, en el numeral 9° de la parte considerativa, reconoció el pago de $3.138.197,oo por reajustes prestacionales, que condicionó al pago previo de las acreencias señaladas en precedencia por ser «necesario realizar los descuentos de ley por concepto de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley».
Así mismo, se aludió en el citado acto administrativo, que para la época de la escisión existían obligaciones laborales pendientes a favor de los servidores públicos que pasaron a ser funcionarios de las ESEs, o que se habían retirado con anterioridad al referido proceso, las cuales se encuentran a cargo del ISS, requiriéndose certificación de los conceptos adeudados respecto de cada ex trabajador del demandado por cuanto «las hojas de vida y los record de pago de tales personas, se encuentran en las clínicas y CAAs donde venían laborando».
Esta Sala de la Corte en sentencia SL11574-2014, estableció: Radicación n.° 54417 10 De todas maneras, conviene acotar que el proceso de escisión adelantado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el año 2003, no puede ser considerado per se como razón suficiente para exonerarlo de la demora en el pago de sus obligaciones laborales, pues tal proceso debe diseñarse y ejecutarse con las previsiones que una tarea, de semejante magnitud comportaba, especialmente en lo relativo a las implicaciones de orden laboral, con el propósito de no lesionar los derechos de sus servidores, de suerte que debieron implementarse las medidas necesarias para que situaciones como las que registra esta contención no se presentaran.
Así las cosas, el proceso de escisión del Instituto de Seguros Sociales mediante Decreto 1750 de 2003 no se erige como un argumento valedero para que el juzgador de segundo grado se hubiera abstenido de imponer la sanción. Téngase en cuenta, además que en la documental denunciada como mal apreciada -Resolución 4946 de 2005- (fs°.10 a15), que en efecto lo es, se indica que la demandante laboró en la «Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega del Instituto de Seguros Sociales» desde el 3 de septiembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2003, según certificación de 27 de julio de 2005 del Jefe de División Recursos Humanos de la ESE José Prudencio Padilla, de lo cual resulta patente el dilatado trámite a que se vio sometida en pro de recibir la cancelación de lo adeudado.
Las Resoluciones 2412 de 2005, 3184 de 2003 y 2362 de 2003 (fs°. 103 a 108), dan cuenta del reconocimiento y ordenación del pago de: «horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, primas, bonificaciones, dotaciones de uniformes, auxilios de cesantías e intereses, recargos nocturnos, reajustes prestacionales, sueldos, vacaciones, auxilios supernumerarios, viáticos, aportes de nómina y demás salarios y prestaciones sociales, causadas en el ISS hasta el 26 de junio de 2003, de los ex funcionarios del Radicación n.° 54417 11 Instituto, que laboraron en las Clínicas y CAAs escindidos, y que se retiraron antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003».
Prescriben además dichas probanzas que para efectivizar tales pagos se necesitaba los certificados por parte de los funcionarios competentes de las entidades donde se causó el derecho, que en el caso de la demandante, según las consideraciones de la Resolución 4946 de 2005, se expidió el 27 de julio de esa misma anualidad, cuando habían transcurrido casi dos años de la terminación de la relación laboral.
Ahora, las deducciones legales realizadas por el Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios a Elsa López Gómez no podían impedir satisfacer sus derechos laborales y menos constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, por lo que los argumentos del Tribunal para exonerar de la sanción no resultan aceptables desde el ámbito del derecho del trabajo.
No encuentra la Sala elementos de juicio indicativos de la buena fe alegada por el ISS, no obstante, si bien el cargo demuestra los errores evidentes y manifiestos de hecho del sentenciador colegiado, no hay lugar a casar la sentencia atacada, ya que la Corte actuando como Tribunal de instancia mantendría la decisión de primer grado, pero por razones diferentes como a continuación se señala: Radicación n.° 54417 12 Son puntos incontrovertidos por las partes que la demandante laboró hasta el 26 de junio de 2003, evidenciándose de facto que no pudo haberse causado la sanción moratoria porque para la finalización de la relación laboral había pasado automáticamente a la ESE dadas sus funciones relacionadas con las actividades previstas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.
Y si bien en la Resolución 4946 de 2005 se dejó consignado que la demandante laboró hasta el 25 de junio de 2003, tal fecha es la que podía certificar el Instituto de Seguros Sociales en tanto que a partir del 26 siguiente se había escindido, y por ello, no resultaba adecuado consignar datos que no le competían. Además, que la certificación de 27 de julio de 2005 (fs.° 142 a 143), que sirve de soporte a la resolución en mención, no dice que la demandante haya prestado los servicios al ISS hasta el 25 de junio de 2003.
Esta Sala de manera pacífica ha indicado que desde el 26 de junio de 2003, cuando se promulgó el referido Decreto las personas vinculadas al Instituto de Seguros Sociales automáticamente quedaron incorporados a las Empresas Sociales del Estado que se crearon, luego a partir de esa fecha su régimen salarial y prestacional que los rige es el de los empleados públicos.
En tales condiciones no es posible aplicar a la demandante las normativas propias del trabajador oficial. Radicación n.° 54417 13 Se cita precedente reiterado CSJ SL4087-2017, que dijo: Ahora bien, pese a que lo precedente le da la razón a la censura en sus acusaciones, no resulta posible casar la sentencia recurrida, en los términos del alcance de la impugnación, pues al acometer el estudio de instancia, la Corte encuentra que, como el demandante desde el 26 de junio de 2003 se incorporó automáticamente a la planta de personal de la codemandada ESE Francisco de Paula Santander, por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales en los términos del Decreto 1750 de 2003, se tiene que a partir de esa fecha su régimen salarial y prestacional que le debe ser aplicado es el propio de los empleados públicos, lo cual difiere de las garantías de estabilidad laboral otorgadas a las personas que pasaron a las Empresas Sociales del Estado que se crearon, y en tales condiciones no es posible imponer los aumentos salariales que se persiguen como si el accionante continuara siendo oficial>, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales u otros emolumentos, pues se repite esta calidad no la mantuvo sino que la perdió al adquirir por mandato legal la condición de empleado público, ello a partir de la fecha arriba indicada, además que los derechos implorados a través de esta acción judicial son ulteriores.
En consecuencia, el demandante mientras fue trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tenía derecho a los incrementos salariales en la forma dispuesta en ese estatuto, pero más allá no es dable extender tales beneficios en la forma planteada por la parte actora, pues desconocería lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que limita la extensión de las convenciones colectivas a dichos trabajadores oficiales.
Al respecto, se itera que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que no es el caso del demandante.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo, cuya vigencia en criterio de esta Corporación frente a derechos no adquiridos ni consolidados antes de la escisión del ISS y del cambio de Radicación n.° 54417 14 naturaleza del vínculo laboral, se insiste no puede ir más allá del momento en que mutaron a empleados públicos.
En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL16267-2014, 26 nov. 2014, rad. 44837, se precisó: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. […] La Ley 4 de 1913, modificada por la Ley 19 de 1958, en su artículo 52, dispuso que «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», y que su divulgación se hará mediante la insertación de la ley en el periódico oficial, y entenderá «consumada en la fecha del número en que termine la inserción».
El artículo subsiguiente desarrolla las excepciones a lo dispuesto en la norma en precedencia. Refiere la preceptiva legal: 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. 2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos.
Radicación n.° 54417 15 Con las prescripciones del Código de Régimen Político y Municipal, dable es concluir que los efectos del Decreto 1750 de 2003, cuya vigencia según el artículo 29 fue a partir de su publicación -Diario Oficial No. 45.230 de 26 de junio de 2003-, surgen a partir de esa fecha es decir, 26 de junio de 2003, argumento que ratifica el precedente de la Corte cuando adoctrina que los servidores del ISS en virtud del Decreto en mención a partir del 26 de junio de 2003 mutaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo aquellos que desempeñaban labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, circunstancia que no se aviene al caso.
Se sigue de lo anterior que si bien el cargo es fundado no es viable darle prosperidad. En consecuencia, no hay lugar a costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró ELSA LÓPEZ GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas como se indicó.