Micelio
SL1311-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1260 de 2000Ley 100 de 1993Ley 25 de 1992Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1311-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 Acta 14 Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que VÍCTOR EDGAR VÉLEZ GIRALDO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. (ALMACAFÉ), la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la recurrente, en calidad de llamada en garantía. AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.os 1 a 7 actuación 0013 y f.os 1 a 56 actuación 0014 c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Víctor Edgar Vélez Giraldo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. -Almacafé-, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Allianz Seguros de Vida S. A. en calidad de llamada en garantía, con el fin de que se declarara que Almacafé estaba en la obligación de reconocerle y pagarle desde el 24 de febrero de 2021 la pensión de sobrevivientes a la cual tenía derecho como cónyuge supérstite de la pensionada fallecida María Lucila Cancino Cadavid, a quien se le había reconocido una de jubilación en un porcentaje del 94.38 % a través de la expedición de la Resolución 013 del 23 de marzo de 1994, reclamando el pago del correspondiente retroactivo debidamente indexado o con los intereses moratorios, y, costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que María Lucila Cancino Cadavid falleció el 24 de febrero de 2021; contrajeron matrimonio el 16 de abril de 1982; que la causante laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional por espacio de 13 años, 8 meses y 12 días; que la entidad el 18 de abril de 1960 le concedió a través de la Resolución 162 una pensión de invalidez, como consecuencia Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de una afección mental que la incapacitaba para seguir laborando como profesora; que posteriormente, entre el 7 de diciembre de 1964 y el 15 de febrero de 1973, esto es, 8 años, 2 meses y 9 días, trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros, pero también fue dependiente de ese ente del 15 de agosto de 1960 al 06 de abril de 1964, o sea 3 años, 7 meses y 22 días.

Afirmó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a través de una sustitución patronal se fusionó con Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. -Almacafé -, entidad que a través de la Resolución 043 de 1982 le reconoció a María Lucia Cancino Cadavid la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1982; que el Instituto de Seguros Sociales -ISS- el 26 de enero de 1994 le concedió a Cancino Cadavid la pensión de vejez, a partir del 1º de agosto de 1989, prestación que fue compartida con la otorgada por Almacafé; que debido a la enfermedad mental de la causante, el actor no pudo volver a trabajar, porque era a él quien correspondía la atención completa de ella; que, al fallecimiento de su cónyuge se encontraba en absoluta orfandad1.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- se opuso a las pretensiones aduciendo que ya había reconocido y pagado la sustitución pensional en favor del demandante en calidad de cónyuge supérstite mediante la Resolución SUB503 del 4 de febrero de 2022, a partir del 1 f.os 90 a 98 del c. 2024085714199 del Juzgado. Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 4 24 de febrero de 2021, con efectos fiscales desde el 1º de marzo de 2021, mesada mensual en la suma de $908.526.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, carencia de acción y de derecho sustancial en cabeza de la parte demandante; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe de la demandada; prescripción; compensación; petición de reconocimiento de intereses es completamente ilegal e improcedente y la genérica o innominada2.

Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. – Almacafé - rechazó la prosperidad de las pretensiones expresando que mediante la Resolución 043 de 1982 le reconoció a la señora Lucía Cancino Cadavid la pensión vitalicia de jubilación y que el ISS por medio del Acto Administrativo 000295 del 26 de enero de 1994 le concedió la pensión de vejez, a partir del 1º de agosto de 1989.

Dijo que mediante la Resolución 013 del 23 de marzo de 1994, resolvió compartir con el ISS la pensión a partir del 01 de agosto de 1989. Afirmó que, como empresa, realizó conmutación pensional con la Aseguradora de Vida Colseguros S. A. hoy Allianz Seguros de Vida S. A. a partir del mes de febrero de 2008, correspondiéndole el mayor valor de la pensión de la señora Cancino; y, que, esta última, al diligenciar el formato de actualización de datos personales de pensionados, 2 f.os 266 a 274 del c. 2024085714199 del Juzgado.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 5 registró en la casilla: “estado civil separada” y no relacionó beneficiarios. Excepcionó de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; falta de título y causa; pago; enriquecimiento sin causa del demandante; y, la genérica3.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones al no tener obligación referente al derecho que se alega, enfatizando que suscribió con Almacafé un acuerdo de sustitución de patronos en relación con la señora Lucila Cancino Cadavid el 2 de febrero de 1973 y que en marzo de 1982 Almacafé le otorgó la pensión de jubilación; que en agosto de 1989 también obtuvo la pensión de vejez por parte de Colpensiones, la que fue compartida.

Igualmente, dijo que en febrero de 2008 Almacafé conmutó el mayor valor de dicha prestación a la Aseguradora de Vida Colseguros S. A. hoy Allianz Seguros de Vida S. A. De mérito excepcionó, falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; falta de título y causa; pago; enriquecimiento sin causa del demandante; y, la genérica4. 3 f.os 183 a 195 del c. 2024085714199 del Juzgado. 4 f.os 2 a 14 del c. 2024090218226 del Juzgado.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Allianz Seguros de Vida S. A. vinculada en calidad de llamada en garantía mediante providencia del 6 de abril de 20225, al dar respuesta expuso que celebró contrato de conmutación pensional, correspondiéndole el mayor valor de la pensión ante la compartibilidad de esa prestación; que lo relacionado con el Ministerio de Educación Nacional es un hecho ajeno a esa entidad; que de acuerdo con los aportes que tiene esa aseguradora no se encuentra reportado como beneficiario el demandante, toda vez que, en la modificación a la póliza de renta vitalicia, se relacionó como único beneficiario a su hijo Juan David Vélez Cancino; y, que para la fecha de fallecimiento de la causante este tenía más de 25 años de edad.

Formuló de fondo, inexistencia de la obligación por ausencia de causa en el reconocimiento pensional; improcedencia de intereses moratorios; buena fe; prescripción; y, compensación6. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de julio de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, resolvió7:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., que denominó improcedencia de los intereses moratorios y no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., representada legalmente […] o por quien haga sus veces, a 5 f.os 76 a 77 del c. 2024090218226 del Juzgado. 6 f.os 87 a 93 del c. 2024090218226 del Juzgado. 7 f.os 284 audio y 285 a 287 acta del c. 2024090218226 del Juzgado. Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocer y pagar al señor VÍCTOR EDGAR VÉLEZ GIRALDO, identificado […] la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge MARÍA LUCILA CANCINO CADAVID, en cuantía del 100 % de la mesada que en vida disfrutaba la causante, a partir del 24 de febrero de 2021, esto es, la suma de $1.308.104, por 14 mesadas, sin perjuicio de los incrementos legales, ascendiendo a partir del 1° de julio de 2022 a la suma de $1.381.619.

El valor del retroactivo causado entre el 24 de febrero de 2021 y el 30 de junio de 2022 asciende a la suma de $24.282.850.

TERCERO: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., a pagar al señor VÍCTOR EDGAR VÉLEZ GIRALDO, la indexación de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional hasta la fecha de pago efectivo.

CUARTO: AUTORIZAR a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., a descontar del retroactivo lo correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, sobre las mesadas ordinarias.

QUINTO: ABSOLVER a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a las demás accionadas de las pretensiones elevadas en su contra.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Allianz Seguros de Vida S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 22 de septiembre de 2023, decidió8:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 183 del 28 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, la cual quedará así: CONDENAR a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. representada legalmente por el señor Gustavo Adolfo Sáchica, o por quien haga sus veces, a: 1.

Reconocer y pagar al señor VICTOR EDGAR VELEZ GIRALDO, identificado […] la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento 8 f.os 58 a 74 del c. 2024102431033 del Tribunal. Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de su cónyuge MARIA LUCILA CANCINO CADAVID, en cuantía del 100% del mayor valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta que ésta es compartida con COLPENSIONES, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, determinándose que, para el mes de febrero de 2021, data en que fallece la señora Lucila Cancino Cadavid, ese mayor valor fue de $983.359.43 y para el año 2023 a $1.110.374.46, y deberá continuar realizando la comparación del valor de la diferencia con el reajuste legal menos la pensión equivalente al salario mínimo legal mensual a fin de establecer el monto a pagar al demandante. 2.

Pagar al señor VICTOR EDGAR VELEZ GIRALDO la suma de $34.873.248.13, que corresponde a las mesadas pensionales causadas desde el 21 de febrero de 2021 al 30 de julio de 2023, incluida las dos mesadas anuales. Debiendo pagar a partir del mes de agosto de 2023 la suma de a $1.110.374.46.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante sentencia número 183 del 28 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y a favor del promotor de esta acción. Fíjese como agencias en derecho que corresponden a esta instancia, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación, que no eran objeto de controversia: 1.

El matrimonio celebrado entre Víctor Edgar Vélez Giraldo y Lucila Cancino Cadavid, el 16 de abril de 1982, como se acredita con la copia del registro de matrimonio incorporado al pdf 16 fl. 16. 2. El reconocimiento de la pensión legal de jubilación otorgada a la señora Lucila Cancino Cadavid por Almacafé, como se le comunicó a ella el 29 de marzo de 1982 (pdf. 05 fl. 19), en cuantía de $29.184,86, pero la prestación se reconoce a partir del 01 de enero de 1982. 3.

La pensión de vejez que le fue reconocida a la señora Lucila Cancino Cadavid, mediante acto administrativo número 000295 de 1994, derecho otorgado a partir del 01 de agosto de 1989 en cuantía de $32.560 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (pdf. 18 fl. 34). Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 9 4. La compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, esta última a cargo del Instituto de Seguros Sociales, tal como se determinó en la Resolución número 013 de 1994 emitida por Almacafé. Donde se indica que, a partir del 01 de agosto de 1989, la pensión reconocida a la señora Cancino Cadavid en el año 1982, y aplicado los reajustes legales es de $88.140.45 y a esa suma le resta $32.560, que corresponde al valor que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, quedando un mayor valor a cargo de Almacafé (pdf. 18 fl. 31). 5.

Que la causante fue pensionada por COLSEGUROS S. A., hoy ALLIANZ, a partir de 01 febrero de 2008, bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, en razón a la conmutación pensional con ALMACAFE, en cuantía de $803.889. (pdf. 12 dls. 28 a 37). 6. El fallecimiento de LUCILA CANCINO CADAVID el 24 de febrero de 2021, tal como se observa en el registro civil de defunción allegado al pdf 05 fl. 18. 7.

La sustitución pensional que otorgó Colpensiones al demandante, a través de la Resolución SUB 503 del 04 de enero de 2022, otorgando el derecho a partir del 24 de febrero de 2021, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (pdf. 13 fl. 16). Precisó que la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003 puesto que el fallecimiento de la causante acaeció el 24 de febrero de 2021.

Citó el artículo 13 de tal norma con fines de describir los beneficiarios en términos de la Ley y, memoró la sentencia CC SU-149-2021 en lo concerniente a que el requisito de convivencia debe acreditarse respecto del afiliado y del pensionado. Anotó la sentencia CSJ SL3651-2022 para indicar que, conforme a las normas y precedentes jurisprudenciales citados, en el caso de que el reclamante sea el cónyuge debe demostrar una convivencia con la causante no inferior a Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cinco años, pero en cualquier tiempo y no como lo reclama la aseguradora demandada, quien discute que esa convivencia en el período señalado debe ser dentro de los cinco años anteriores al deceso.

Explicó que del acervo probatorio era posible comprobar la existencia de tres expedientes electrónicos de procesos iniciados por la causante en contra del demandante persiguiendo la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, donde si bien, se evidenciaba la presentación de las demandas en cada uno, ninguna de ellas salió avante, por lo que, no se desvirtuó el vínculo entre los cónyuges.

Puntualizando que la pareja convivió al menos entre el 16 de abril de 1982 y el 24 de noviembre de 1997. Valoró el registro civil de nacimiento de Juan David Vélez Cancino, nacido el 25 de diciembre de 1982, fruto de la unión entre la causante y el demandante9 y las declaraciones extraprocesales que rindieron Javier Galvis Giraldo y Berenice Tamayo Romero, refiriendo a la separación de la pareja.

Dijo que el demandante en su interrogatorio de parte expuso que en el año 2002 con Lucila Cancino Cadavid a través de escritura pública disolvieron la sociedad conyugal; que era cierto que su esposa para el año 2020 presentó varias demandas buscando la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico; que de esa unión solo procrearon un 9 f.os 29 del c. 2024085714199 del Juzgado.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 11 hijo; que actualmente tiene compañera permanente con quien ha tenido dos hijos y que, pese a no estar viviendo juntos, él visitaba a Lucila semanalmente, estando siempre pendiente de ella. Argumentó que era claro que los cónyuges convivieron por espacio superior a cinco años lo que conlleva a que el demandante ostente la calidad de beneficiario de la sustitución pensional, razonando que si bien, la señora Lucila Cancino el 28 de enero de 2021 presentó a través de apoderado judicial demanda de divorcio, la que fue inadmitida y al no ser subsanada fue rechazada, no bastaba «con querer el divorcio, sino que era necesario que éste se hubiese declarado», insistiendo en que el trámite finalmente no se adelantó porque la demanda fue rechazada.

Respondió lo mismo al apoderado de la aseguradora, en el sentido que aun si se tomara que la voluntad de la causante era la disolución completa del vínculo, no bastaba con querer el divorcio, sino que era necesario que este se hubiese declarado, trámite que, como se dijo, no se adelantó porque la demanda fue rechazada, sin que esa decisión del juzgado de familia hubiese sido censurada.

Aseguró que, en ese norte, prima la ley y la jurisprudencia de la Sala Laboral que dan la calidad de beneficiario de la pensión al cónyuge supérstite siempre y cuando demuestre una convivencia no inferior a cinco años en cualquier tiempo y así quedó demostrado con la confesión Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que se hizo al absolver el interrogatorio de parte, más los hechos de la demanda de divorcio.

Resolvió con relación a la inconformidad de la pasiva frente al valor de la mesada pensional a cargo de la aseguradora que, no siendo motivo de discusión el hecho de la compartibilidad de la pensión de jubilación legal que reconoció Almacafé en el año 1982, con la de vejez reconocida en el año 1994 por el ISS, debía recordarse que la Ley 90 de 1946 e incluso en el Acuerdo 224 de 1960, establecieron que la compartibilidad pensional solo procedía respecto de pensiones legales y el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, ampliaron el margen o ámbito de la compartibilidad a las pensiones extralegales o voluntarias.

Reflexionó que era procedente la compartibilidad de la pensión porque la otorgada por Almacafé fue de origen legal y así se determina en la Resolución 013 de 1994, donde se indica que, a partir del 1º de agosto de 1989, la pensión reconocida a la señora Cancino Cadavid en el año 1982, y aplicado los reajustes legales es de $88.140.45 y a esa suma le resta $32.560, que corresponde al valor que reconoció el ISS, quedando un mayor valor a cargo de Almacafé, que lo sería en cuantía de $55.580.45 (pdf. 18 f.° 31).

Elaboró los cálculos matemáticos correspondientes para aplicar los reajustes legales y dijo que al compararse el valor de la mesada que corresponde a la aseguradora Allianz Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguros de Vida S. A. para el año 2022, determinada en primera instancia en cuantía de $1.381.619, mientras que, para el colegiado, para esa anualidad resulta una diferencia a cargo de esa aseguradora de $998.209.39, lo que conllevaba a modificar la sentencia ante el recurso de apelación propuesto por esa entidad e igualmente se actualizó el valor del retroactivo pensional en atención al artículo 283 del CGP, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Allianz Seguros de Vida S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver10. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se, [ ] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que, ubicándose en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a Allianz Seguros de Vida S. A. de todas las pretensiones de la demanda.

Sobre costas se decidirá según corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no se entienden replicados, puesto que el escrito presentado por Colpensiones se dirige a mencionar que: 10 f.os 1 a 11 actuación 0005 del c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 14 […] no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el alcance de la impugnación y el desarrollo argumentativo de la demanda de casación interpuesta por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. cuestiona su propia condena en cuanto al reconocimiento del mayor valor de la mesada pensional y el retroactivo como consecuencia de la compartibilidad entre la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y la de jubilación reconocida por ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S. A. ALMACAFE, los cuales suscribieron contrato de conmutación con la aseguradora hoy recurrente para que esta sufragara los riesgos de vejez, invalidez y muerte de la señora LUCILA CANCINO CADAVID. […] Sumado al hecho que, al no versar las pretensiones sobre los intereses o la esfera de COLPENSIONES, al ser absuelta en primera y segunda instancia y al no existir pretensión elevada en contra de la AFP del RPM que haga imperante descorrer el traslado oponiéndose a las consideraciones de la demanda de casación presentada, esta se atendrá a lo decidió por la Sala, teniendo en cuenta que no puede cambiar la decisión respecto a mi representada11.

Se pasan a estudiar de manera conjunta los cargos primero y segundo por compartir análogos argumentos y perseguir el mismo fin, para luego, analizar individualmente el tercero. VI. CARGO PRIMERO Expresa: Por la VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 46 a 48 y 74 de la Ley 100 de 1993, 3 y 4 del Decreto 1260 de 2000 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Quebranto normativo que dice tuvo origen en los siguientes errores de hecho: 11 f.os 1 a 4 actuación 0011 c. de la Corte.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 15 1. No dar por demostrado, aunque lo está, que en la póliza suscrita entre Colseguros y Almacafé se precisó como asegurada a CANCINO CADAVID LUCILA y, asimismo, respecto de los beneficiarios se señaló “según beneficiarios de ley”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la póliza suscrita entre Colseguros y Almacafé se relacionó como único beneficiario de ley a Juan David Vélez Cancino, en calidad de hijo de la pensionada Lucila Cancino Cadavid. 3.

No dar por acreditado, pese a que lo está, que en la póliza suscrita entre Colseguros y Almacafé el actor no fue relacionado como beneficiario de ley. 4. No dar por demostrado, aunque lo está, que la póliza suscrita entre Colseguros y Almacafé no amparaba al demandante como beneficiario de ley de la pensionada Lucila Cancino Cadavid A partir de la indebida valoración de: 1.

Póliza 350000758 emitida por Colseguros y Póliza 350000758 modificada. Folios 113 y 114 del cuaderno digital de primera instancia en el que obran las pruebas aportadas por mi representada. (3). 2. Contrato de conmutación pensional No. OPP-01-010-2008. Folios 211 y siguientes del cuaderno digital de las pruebas aportadas por Almacafé (2).

Y falta de apreciación de: 1. Confesión efectuada en el hecho 10 de la contestación de la demanda efectuada por Almacafé. Folio 7 (3). 2. Formulario de actualización del pensionado. Folios 209 y 210 del cuaderno digital de las pruebas aportadas por Almacafé (2). Para la demostración del cargo sostiene que, como entidad, desde la contestación de la demanda considera que el actor no está amparado como beneficiario de la pensionada Lucila Cancino Cadavid, cuya pensión fue conmutada con Almacafé porque en la póliza no fue reportada por la Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 16 causante tal situación que puso de presente también en los alegatos de conclusión, como lo relató el Tribunal en su sentencia. Explica que, importa poner de presente que en la cláusula segunda del contrato de conmutación pensional suscrito entre Almacafé y Allianz S. A., la llamada en garantía, se precisó que esa conmutación se instrumentaría mediante la suscripción de los contratos de seguros que ofrece la Aseguradora de Vida Colseguros.

Por lo tanto, es claro que las obligaciones surgidas de esa conmutación serían solamente las pactadas en la respectiva póliza de seguros en la que figurara cada pensionado. Y, ello no lo tuvo en cuenta el Tribunal debido a su mala apreciación del documento. Por esa razón, no se percató de que, en relación con los beneficiarios de la causante, las obligaciones de la compañía aseguradora se restringían a aquellos que fueran relacionados en la respectiva póliza.

Asevera que revisada la Póliza 350000758 emitida por Colseguros se observa con claridad: (i) que como asegurado aparece CANCINO CADAVID LUCILA, la cónyuge del actor y, asimismo, aparecen los beneficiarios de ley que fueran debidamente relacionados, pues eso es lo que debe colegirse de la expresión “SEGÚN RELACIÓN DE BENEFICIARIOS DE LEY”, que aparece en el campo correspondiente a asegurado;

(ii) que, en la relación de beneficiarios de ley, en la póliza no aparece ninguna persona. Confronta que, en el formulario de actualización de información al pensionado suscrito por la pensionada Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 17 causante en los datos familiares los espacios correspondientes a cónyuge y compañero permanente aparecen vacíos y en el de los hijos se relacionó a Juan David Vélez Cancino. Lo que reitera que el demandante nunca fue relacionado como beneficiario.

Refiere que, los anteriores hechos fueron confesados por la demandada Almacafé, en los supuestos fácticos en que fundó su defensa. Así, en el hecho 10 se alegó: «La señora Lucila Cancino Cadavid firmó una Póliza de seguro producto de renta vitalicia pensión con conmutación pensional el 1 de febrero de 2008 y en ella no relacionó beneficiarios».

Aduce que, es cierto que la señalada Póliza 350000758 emitida por Colseguros fue modificada (Folio 114) y en ella se mantuvo la previsión relativa a que serían asegurados los beneficiarios de ley que fueran relacionados y, a diferencia de la original, en la relación de los beneficiarios de ley se incluyó, como hijo, a Juan David Vélez Cancino. No obstante, nada se dijo del demandante.

Concluye que, al no estar comprendido el actor dentro de los beneficiarios que fueron relacionados en la póliza mediante la cual se concretó la conmutación de la pensión de la señora Lucila Cancino Cadavid, es forzoso concluir que no existe ninguna obligación de asumir una pensión de sobrevivientes o un mayor valor, puesto que, se reitera, solo asumió la obligación de reconocer las prestaciones de los beneficiarios que fueran relacionados en esa póliza, por así Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 18 haber sido acordado en el contrato de conmutación pensional suscrito con la demandada Almacafé12.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa con relación a la sentencia del Tribunal que: Por la VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 46 a 48 y 74 de la Ley 100 de 1993, 3 y 4 del Decreto 1260 de 2000 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Con ocasión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, aunque lo está, que en la póliza suscrita entre Colseguros y Almacafé se precisó como asegurada a CANCINO CADAVID LUCILA y, asimismo, respecto de los beneficiarios se señaló “según beneficiarios de ley”. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en la póliza suscrita entre Colseguros y Almacafé se relacionó como único beneficiario de ley a Juan David Vélez Cancino, en calidad de hijo de la pensionada Lucila Cancino Cadavid. 3. No dar por acreditado, pese a que lo está, que en la póliza suscrita entre Colseguros y Almacafé el actor no fue relacionado como beneficiario de ley. 4.

No dar por demostrado, aunque lo está, que la póliza suscrita entre Colseguros y Almacafé no amparaba al demandante como beneficiario de ley de la pensionada Lucila Cancino Cadavid Por la falta de valoración de: 1. Póliza 350000758 emitida por Colseguros y Póliza 350000758 modificada. Folios 113 y 114 del cuaderno digital de primera instancia en el que obran las pruebas aportadas por mi representada.

(3). 12 f.os 3 a 5 actuación 0005 del c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 19 2. Contrato de conmutación pensional No. OPP-01-010-2008. Folios 211 y siguientes del cuaderno digital de las pruebas aportadas por Almacafé (2). 3. Confesión efectuada en el hecho 10 de la contestación de la demanda efectuada por Almacafé. Folio 7 (3). 4.

Formulario de actualización del pensionado. Folios 209 y 210 del cuaderno digital de las pruebas aportadas por Almacafé (2). Soporta su argumentación en idénticos términos a lo expuesto en el cargo anterior, por lo cual no se reproducirán13. VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de las normas que denuncia en ambos cargos al dejar de considerar que no se podía otorgar el derecho al accionante en calidad de cónyuge supérstite porque según la póliza de aseguramiento suscrita para la conmutación de la pensión otorgada por Almacafé este no fue ingresado como beneficiario de la causante Lucila Cancino Cadavid, quien, en vida, únicamente relacionó como beneficiario de ley a su hijo.

Argumentando en dicha dirección que, las obligaciones surgidas de esa conmutación serían solamente las pactadas en la respectiva póliza de seguros en la que figurara cada pensionado. Para resolver, debe decir la Sala que, de la revisión de las pruebas que se acusan: 13 f.os 5 a 8 actuación 0005 del c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 20 i) Póliza 350000758 emitida por Colseguros y Póliza 350000758 -modificada- (f.os 113 y 114 del c. 2024090218226 del Juzgado) Las Pólizas emitidas por la Aseguradora de Vida Colseguros S. A. 350000758 y 350000758 denunciadas, en efecto no registran al demandante Víctor Edgar Vélez Giraldo como registrado por la causante en el ítem denominado «RELACIÓN DE BENEFICIARIOS DE LEY», constatándose que en la primera el mismo aparece vacío y, la segunda, que corresponde al mismo documento, solo que modificado, refleja únicamente a Juan David Vélez Cancino en calidad de hijo.

Circunstancia que en nada fue desconocida por el Tribunal, quien, al responder la alzada, luego de analizar la vigencia de la sociedad conyugal, dijo: […] Para la Sala es claro que esa convivencia de 1982 a 1997, supera los cinco años que reclama la norma, lo que conllevan a que el demandante ostente la calidad de beneficiario de la sustitución pensional.

Si bien, la señora Lucila Cancino el 28 de enero de 2021 presenta a través de apoderado judicial demanda de divorcio, (pdf 35), la que fue inadmitida y al no ser subsanada fue rechazada. Donde para el apoderado de la aseguradora, la voluntad de la causante era la disolución completa del vínculo, pero no basta con querer el divorcio, sino que era necesario que éste se hubiese declarado, trámite que no se adelantó porque la demanda fue rechazada, sin que esa decisión del juzgado de familia hubiese sido censurada.

Por lo tanto, prima la ley y la jurisprudencia de la Sala Laboral que dan la calidad de beneficiario de la pensión al cónyuge supérstite siempre y cuando demuestre una convivencia no inferior a 5 años en cualquier tiempo y así quedó demostrado con la confesión que se hizo al absolver el interrogatorio de parte, más los hechos de la demanda de divorcio (Negrillas de la Sala).

Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En tal sentido, no se deduce error alguno del Tribunal como se pretende hacer ver, porque en su compresión se registra que tuvo en cuenta la circunstancia que la censura alega. ii) Contrato de conmutación pensional No. OPP-01- 010-2008 de folios 211 digital y siguientes del c. 2024085714199 del Juzgado De la revisión del Contrato de Conmutación Pensional No. OPP-01-010-2008 halla la Sala que este fue suscrito entre Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. - Almacafé - y la Aseguradora de Vida Colseguros S. A. hoy Allianz Seguros de Vida S. A., comprobándose en sus considerandos que tal determinación se tomó conforme a «los términos contemplados en el artículo 3º numeral b) del Decreto 1260 del 4 de julio de 2000, disposición que contempla la posibilidad de que la conmutación pensional total pueda realizarse con una compañía de seguros de renta vitalicia»14.

Así mismo, que se acogió al artículo 4º del Decreto 1260 del 4 de julio de 2000 que prevé «la conmutación pensional total tiene por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo, de forma tal que, una vez realizada la 14 f.os 211 a 212 del c. 2024085714199 del Juzgado.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 22 conmutación pensional total, la empresa quede liberada de la obligación de pago de la pensión»15. De allí que, en lo relativo al ataque del censor enderezado a que, al concedérsele el derecho al accionante se produjo una variación inadvertida de los beneficiarios que en un principio relacionó la causante, excediéndose así los límites de la conmutación celebrada entre Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. -Almacafé- y la Aseguradora de Vida Colseguros S. A., hoy Allianz Seguros de Vida S. A., desde el contenido de la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata16, no encuentra razón la Corte.

Ello, porque en efecto, el Decreto 1260 de 2000 que regula lo referente de la conmutación pensional con aseguradoras privadas, en sus artículos 4 y 6, establece que, con esta figura se persigue asegurar el acceso no solo de quienes tengan el derecho, sino también de los beneficiarios que lleguen a tener derecho, como se desprende del literal de esas disposiciones, así: […] Artículo 4º.

Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente, en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados.

Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión. 15 f.o 212 del c. 2024085714199 del Juzgado. 16 f.os 113 a 114 del c. 2024085714199 del Juzgado. Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 23 […] Artículo 6º. Obligación de realizar conmutación pensional por entidades en liquidación. Cuando se disponga la liquidación de una empresa que tenga a su cargo el pago de pensiones y esta cuente con los recursos para el efecto, la misma procederá a realizar la respectiva conmutación pensional, respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, como mecanismo de normalización pensional.

Para tal efecto, la empresa podrá optar entre los mecanismos de conmutación previstos en el artículo 3º de este decreto. En ese orden, la conmutación pensional supone que se conserven las mismas condiciones en que la prestación se concedió, esto es, respecto de los beneficiarios de ley, tal y como se explicó en CSJ SL2882-2019, así: […] la conmutación pensional es una medida de contingencia ante «situaciones excepcionales de crisis de las empresas», que pretende salvaguardar el pago de las pensiones de jubilación, en virtud de la cual se autoriza el traslado de la responsabilidad de pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones.

Sin embargo, ese traslado y asunción del pago por parte de la Administradora de Pensiones, supone la permanencia de las condiciones con que fue reconocida la prestación por el empleador (Ver sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, reiterada en CSJ SL4951-2016; SL1635- 2018). En tal sentido, el hecho de que Víctor Edgar Vélez Giraldo no hubiere sido incluido en su literalidad por la causante en las pólizas, ello por sí mismo, no le resta firmeza al contenido amplio de la ley y sus desarrollos jurisprudenciales como bien lo tuvo en cuenta el Tribunal, esto es, la consideración de que en calidad de cónyuge supérstite en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el demandante demostró su condición de beneficiario por el hecho de acreditar una convivencia de 5 años con la causante en cualquier tiempo.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 24 iii) Pruebas restantes Lo propio se decanta de la valoración de la contestación de la demanda por parte de Almacafé cuando indicó que la causante no relacionó beneficiarios diferentes a su hijo; y, el formulario de actualización de información al pensionado suscrito por la pensionada causante en que dejó sin diligenciar el ítem pertinente a cónyuge o compañero permanente.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Denuncia la decisión del ad quem: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Indica que en el ataque no discute las conclusiones fácticas del Tribunal y por ello parte del supuesto de que ese juzgador expresamente tuvo por probada la disolución de la sociedad conyugal existente entre el actor y la causante, como que asentó: Pero ese interrogante tiene respuesta con las afirmaciones del propio demandante quien expone que el año 2002 hicieron de común acuerdo a través de escritura pública la liquidación de la sociedad conyugal.

Además, en las demandas que se presentaron ante la jurisdicción de familia se afirma que la pareja contrajo matrimonio el 16 de abril de 1982 y que convivieron hasta el 24 de noviembre de 1997. Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Señala que, desde una perspectiva estrictamente jurídica, se cuestiona que a pesar de que tuvo por establecido que el demandante ya no tenía la sociedad conyugal vigente al momento en que falleció la afiliada, de todos modos, consideró que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada.

Comprende que, esa inferencia es constitutiva de una equivocada intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que no se corresponde con su correcta hermenéutica, con sus objetivos y con sus efectos en el sistema de pensiones estatuido por la citada ley. Expresa que, debe tenerse en cuenta que el principal requisito establecido en la original Ley 100 de 1993 para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de los cónyuges o los compañeros permanentes de los afiliados fue el de la convivencia real y efectiva con al afiliado o el pensionado al momento de la muerte.

Expone que la Ley 797 de 2003 en su artículo 13 quiso corregir algunas situaciones inequitativas que se presentaban en casos de convivencia simultánea o sucesiva y por ello estableció que cuando el afiliado tenga una relación marital con un compañero o compañera permanente, pero exista un cónyuge separado de hecho que mantenga la sociedad conyugal vigente, el compañero no tendrá derecho a la totalidad de la prestación sino a una cuota parte en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre que Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 26 haya sido superior a los cinco años anteriores al fallecimiento, y el cónyuge también tendrá derecho a una cuota parte de la pensión en proporción al tiempo convivido con el causante para lo cual se requerirá que haya convivido con este por un lapso superior a los cinco años, aunque en cualquier tiempo; previsión que no está en la norma, pero que resulta lógica por razones de igualdad, pues no tendría sentido exigir el requisito respecto del compañero, mas no del cónyuge.

Acota que, sin embargo, con total claridad dispuso el citado precepto que esa cuota parte le corresponderá al cónyuge con el cual exista la sociedad conyugal vigente, con lo que, sin duda, fijó una exigencia adicional que no admite discusión toda vez que también se hizo en relación con el supuesto del inciso segundo del literal b) del artículo bajo análisis.

Y, que, esta previsión es suficientemente clara, no es ambigua, ni equívoca y por eso, siguiendo las tradicionales reglas de interpretación normativa, no hay lugar a desatenderla a pretexto de ser consultado su espíritu. Sintetiza que, de lo preceptuado por la norma se debe concluir, entonces, que el cónyuge separado de hecho que aspire a la pensión de sobrevivientes deberá reunir los siguientes requisitos: i) haber convivido con el causante por más de cinco años, en cualquier tiempo; ii) que esté separado de hecho con el causante; iii) que se mantenga vigente la unión conyugal; y, iv) que la sociedad conyugal esté vigente.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Precisa que, aun si se entendiese que el término unión conyugal equivale al del matrimonio, no cabe duda de que la norma señala con precisión que la cuota parte será para el cónyuge con el cual exista la sociedad conyugal vigente, esto es, establece un requisito específico y adicional a la separación de hecho.

Así debe entenderse no solo de una interpretación literal del precepto, sino de una que atienda los objetivos de la norma. Por esa razón, es dable entender que cuando la disposición normativa se refiere a la vigencia del vínculo conyugal, parte del supuesto de que esta implica, a su turno, la vigencia de la sociedad conyugal. Complementa que, lo que buscó el legislador con la reforma que introdujo fue darle un reconocimiento a la pretérita convivencia que existió entre los cónyuges, así no subsista al momento del fallecimiento del causante, pero no en todos los casos, sino siempre y cuando el vínculo matrimonial siga produciendo parte de sus efectos, en este caso, solamente los patrimoniales que deberán mantenerse incólumes y actuantes mientras no pierdan vigencia por alguno de los medios establecidos en la ley17.

X. CONSIDERACIONES No se discuten en casación los siguientes hechos acreditados por el Tribunal, dada la senda directa por la que se dirige el cargo: i) El matrimonio católico entre Víctor Edgar Vélez Giraldo y Lucila Cancino Cadavid, celebrado el 16 de 17 f.os 8 a 11 actuación 0005 del c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 28 abril de 1982; ii) que la causante presentó tres demandas contra el accionante para cesar los efectos civiles del matrimonio católico; iii) que ninguna de ellas salió avante y actualmente se encuentran rechazadas y archivadas, por lo que no se desvirtuó el vínculo de cónyuges de la causante con el demandante; iv) que en las demandas se afirma que la pareja contrajo matrimonio el 16 de abril de 1982 y que convivieron hasta el 24 de noviembre de 1997; v) que las declaraciones extra proceso que rindieron Javier Galvis Giraldo y Berenice Tamayo Romero, refirieron a la separación de la pareja; y, vi) que en el interrogatorio de parte Víctor Edgar Vélez Giraldo expuso que en el año 2002 a través de escritura pública con Lucila Cancino Cadavid disolvieron la sociedad conyugal, aceptando que para 2020 en varias ocasiones la causante pretendió la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

En tal sentido, el fallador de segundo grado fundamentó su decisión en que se acreditó la convivencia de 1982 a 1997, superando los cinco años en términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que conllevaba a que el demandante ostentara la calidad de beneficiario de la sustitución pensional, reflexionando que, si bien la voluntad de la causante era la disolución completa del vínculo, […] no basta con querer el divorcio, sino que era necesario que éste se hubiese declarado, trámite que no se adelantó porque la demanda fue rechazada, sin que esa decisión del juzgado de familia hubiese sido censurada.

Por lo tanto, prima la ley y la jurisprudencia de la Sala Laboral que dan la calidad de beneficiario de la pensión al cónyuge supérstite siempre y cuando demuestre una convivencia no inferior a 5 años en cualquier tiempo y así quedó demostrado con la confesión que se hizo al Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 29 absolver el interrogatorio de parte, más los hechos de la demanda de divorcio.

La censura considera que el ad quem interpretó erradamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 porque no podía validarse la vigencia del vínculo matrimonial puesto que se indicó hubo disolución de la sociedad conyugal entre el actor y la causante. En ese contexto, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en error al validar la vigencia del vínculo matrimonial como requisito exigible al cónyuge supérstite separado de hecho, a pesar de la prueba de la disolución de la sociedad conyugal.

Al respecto, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que, «lo que habilita al cónyuge separado de hecho a acceder a la pensión de sobrevivientes es la subsistencia del vínculo matrimonial y ese mismo tiempo de convivencia, pero en cualquier época, de suerte que figuras del derecho como la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes frente a la adquisición del derecho», en sentencia CSJ SL3479-2024 reiterando la SL708-2024, así: Por otra parte, aunque el Tribunal sí utilizó el literal b) del artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tampoco tiene vocación de prosperidad la acusación de interpretación errónea de dicha norma, porque la intelección hecha por el juez colectivo se aviene con aquella que ha sostenido esta Sala de Casación, v. gr. en la sentencia CSJ SL708-2024: Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 30 A fin de definir si el juez de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico que le achacan, imprescindible resulta recordar lo que esta Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente.

Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento.

Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, y coadyuva a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén que por durante varios años de su vida le proporcionó. En ese orden, la razón no acompaña los cimientos sobre los que el juez de alzada edificó su decisión, en particular, al colegir que dada la liquidación de la sociedad conyugal, a la accionante le correspondía acreditar que hizo vida marital con su esposo en los cinco años que precedieron a su deceso, pues, se insiste, lo que habilita al cónyuge separado de hecho a acceder a la pensión de sobrevivientes es la subsistencia del vínculo matrimonial y ese mismo tiempo de convivencia, pero en cualquier época, de suerte que figuras del derecho como la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes frente a la adquisición del derecho.

Y es que, en lo que atañe a esto último, importa precisar que si bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal, y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha precisado con profusión que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario distinguir Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 31 entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

En casos como el presente, tal distinción es de especial interés, pues frente a los primeros, subsiste la obligación de socorro, ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, tolerancia y respeto (artículo 176 del Código Civil), los cuales se conservan mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 5 de la Ley 25 de 1992 y 42 de la norma superior), mientras que el segundo, refiere al régimen económico de la unión (CSJ SL5141-2019).

Así pues, y como quiera que el legislador persiguió con la norma en cita proteger la unión conyugal a la que allí se refiere, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos, sino a la vigencia del contrato matrimonial, por cuanto esta unión confiere derechos y asigna obligaciones personales a los consortes.

Tampoco, es acertado enervar el derecho pensional ante figuras como la separación de hecho o de cuerpos, pues en la primera situación la obligación de convivir subsiste, y en la siguiente, tan solo se excluye la de cohabitación, pero de ninguna manera la de socorro y ayuda mutua, que pese a esas circunstancias, se conserva (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL1399- 2018).

Lo expuesto, permite entender con suficiencia el errado entendimiento que el juez colegiado le otorgó a la norma denunciada, al colegir que la liquidación de la sociedad conyugal de la pareja imponía a la demandante el deber de acreditar que hizo vida marital con el causante en los cinco años anteriores a la fecha de su muerte, pues ello comporta un requisito adicional que no establece el inciso 3, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, lo que importa en casos como el presente, en el que hubo separación de hecho, y liquidación de la sociedad conyugal, es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación, supuestos ambos acreditados con suficiencia en el plenario, pues no es materia de debate en sede de casación, ni lo fue en las instancias, que los esposos Caro Londoño y Correa Jaramillo contrajeron nupcias el 30 de octubre de 1971, sin que mediara entre ellos divorcio o cesación de los efectos civiles, y convivieron desde tal fecha hasta el año 2004, esto es, por un lapso aproximado de 33 años.

(Negrillas de la Sala, subrayas del texto original). Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Se trae a colación lo anterior, para explicar que el Tribunal no incurrió en error en los razonamientos jurídicos que lo llevaron a confirmar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes al actor en calidad de cónyuge supérstite separado de hecho.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que VÍCTOR EDGAR VÉLEZ GIRALDO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. (ALMACAFÉ), la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., en calidad de llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00619-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A2482165A110DB96CC60970F9BF97EB1E256F1BD08DB35F27DD1DEAD4187E70 Documento generado en 2025-05-20