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SL1311-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1311-2024 Radicación n.° 96025 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DAIMER ALBERTO BARROS FARFÁN, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de RAQUEL ANGÉLICA PARADA CABALLERO, JUAN PABLO ROJAS MORENO y de la ORGANIZACIÓN GLOBALDENT S.A.S. I.

ANTECEDENTES Daimer Alberto Barros Farfán demandó a la Organización Globaldent S.A.S. (en adelante Globaldent S.A.S.), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de abril de 2010 y el 30 de ese mismo mes de 2016. Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó condenar a esa compañía y solidariamente a Raquel Angélica Parada Caballero y Juan Pablo Rojas Moreno como accionistas de aquella, al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, los salarios adeudados de marzo y abril de 2016, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria y la indexación. Como sustento de sus pretensiones, informó que prestó sus servicios como ortodoncista desde abril de 2010, sin embargo, para regularizar la relación, se le exigió la suscripción de un contrato de prestación de servicios el 1° de abril de 2013.

Detalló que ejecutó sus labores en los establecimientos de comercio de la demandada, identificados como Odontofamily y que su último salario, en promedio, fue de $4.000.000. También, que permanentemente recibió órdenes; cada semana le eran asignados los pacientes que trataba y debía usar uniforme. En igual sentido, mencionó que la demandada le suministró los elementos e instrumentos de trabajo; cumplió con las normas y los reglamentos de aquella; le estaba prohibido prestar servicios a pacientes «[…] distintos a los ordenados por la empleadora»; debía asistir obligatoriamente a las reuniones a las que fuera convocado y tenía que acatar un horario.

Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 3 Comentó que el 30 de abril de 2016, se le notificó la terminación de su contrato y para el pago de sus salarios debió presentar cuentas de cobro, no obstante, fueron omitidos los meses de marzo y abril de ese año, así como las cesantías y sus intereses, las primas y las vacaciones durante su vinculación laboral en su liquidación. Señaló que los accionistas de la organización y el representante legal utilizaron la sociedad en perjuicio de terceros, toda vez que «[…] vinculan a sus trabajadores mediante contratos de prestación de servicios», cuando en realidad existían relaciones de trabajo.

El demandante reformó la demanda, concretamente el acápite de las pruebas, la cual fue admitida por el juez de conocimiento, mediante auto del 15 de octubre de 2019. Fue contestada por Raquel Angélica Parada Caballero y Globaldent S.A.S., quienes, entre otras, afirmaron que los testigos Diego Francisco Mosquera Robayo, Jhony Alejandro Barbosa Silva, Libia Natalia Hernández Castro, Kenney Viviana Gil Bernal y Liliana Cuellar Piñeros, iniciaron procesos judiciales en su contra, por lo que fueron tachados de conformidad con el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, indicaron que las cuentas de cobro carecían de autenticidad, al desconocerse la persona que las elaboró. Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Globaldent S.A.S. se opuso a las pretensiones, y no aceptó ningún hecho. Argumentó que en el presente asunto no se configuró un contrato de trabajo, al no existir subordinación por parte de la empresa hacia el señor Barros Farfán, pues este siempre ejecutó sus funciones como ortodoncista de forma autónoma e independiente.

Sustentó que el uso del uniforme fue una medida de bioseguridad impuesta por el Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud de Bogotá D.C. Dijo que el contratista debía atender exclusivamente a los pacientes de la organización, en virtud de los artículos 39 y 41 del Manual de Ética Odontológica que prohíben a estos profesionales «[…] inducir al paciente de utilizar sus propios servicios o de percibir honorarios cuando presten sus servicios a una IPS».

Como excepciones planteó las de incumplimiento del contrato de prestación de servicios, inexistencia de uno laboral, «[…] reconocimiento por parte del profesional […] de la ejecución del contrato en sus declaraciones de renta y documentos tributarios», póliza de responsabilidad civil profesional, falta de jurisdicción y prescripción de los contratos de prestación de servicios.

Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, Juan Pablo Rojas Moreno al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Como excepción formuló la de cobro de lo no debido. Anotó que el único vínculo que tuvo el demandante con la empresa fue civil, por lo que no «[…] generó ninguna obligación de naturaleza laboral» para aquella o sus accionistas.

Al contestar la demanda, Raquel Angélica Parada también se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos. Relacionó como excepciones, las de inexistencia de la relación laboral, incumplimiento del contrato de prestación de servicios, falta de responsabilidad societaria a cargo de la demandada y de jurisdicción y cobro de lo no debido. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el demandante y Globaldent S.A.S. del 1° de julio de 2010 al 30 de abril de 2016. En consecuencia, ordenó el pago de: - $14.006.890 por auxilio de cesantías; - $1.231.414 por intereses sobre las cesantías; - $10.261.784 por prima de servicios;

Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 6 - $5.130.892 por compensación en dinero de las vacaciones; - $21.230.438 por indemnización por despido injusto y - $120.172.290 por sanción moratoria por el período de mayo de 1° de 2016 al mismo día de 2018, a partir del 2 de mayo de 2018 se deberán cancelar los intereses moratorios, sobre un capital de $25.500.099.

Así mismo, condenó al pago del cálculo actuarial a favor del señor Barros Farfán, en la entidad en que estuviera afiliado, por el período del 1° de julio de 2010 al 30 de abril de 2016, teniendo como IBC las sumas de $515.000 para 2010; $3.588.510 para 2011; $5.516.753 para 2012; $9.037.488 para 2013; $8.610.036 para 2014; $6.337.878 para 2015; y $5.007.179 para 2016.

Absolvió a la compañía de las demás pretensiones y declaró parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de obligación sobre los salarios insolutos y la de prescripción por los conceptos causados con anterioridad al 30 de abril de 2013, salvo las cesantías y los aportes al Sistema General de Pensiones. Absolvió a las personas naturales y condenó en costas a la empresa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Globaldent S.A.S., el 22 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 7 revocó la determinación de primera instancia y la absolvió de las condenas impuestas. Como problema jurídico se propuso resolver si en el presente asunto estaba desvirtuada la subordinación. Recordó que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra los requisitos del contrato y el 24, regula que una vez acreditada la prestación del servicio nace a favor de quien lo ejecuta, una presunción legal sobre la existencia de una relación laboral, por lo que le corresponde al empleador desvirtuarla.

En similar sentido, adujo que esta Sala en las sentencias CSJ SL, 5 de agosto de 2009, radicado 36549 y CSJ SL4912 de 2020, explicó que el trabajador además de demostrar su actividad personal debe «[…] cumplir con otras cargas probatorias», como sus extremos temporales, el salario, la jornada laboral, el trabajo suplementario, entre otras.

En punto a la carga de la prueba, agregó que está contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual, se señala que la obligación está «[…] a cargo de quien alega los hechos, y no son suficientes las afirmaciones, sino que estas deben acreditarse en el proceso». Indicó que el demandante sostuvo que laboró a favor de la demandada como ortodoncista, por su parte aquella, Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 8 en el recurso de apelación, informó que prestó sus servicios de forma autónoma e independiente.

De esta manera, consideró que no estaba en discusión la prestación personal del servicio del demandante a favor de la empresa, toda vez que así lo evidenciaban las contestaciones a la demanda, los interrogatorios de parte, los testimonios y el recurso de apelación en el que no se controvirtió ese aspecto. Dijo que la diferencia sustancial entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, radicaba en que en el primero existía dependencia del trabajador frente al empleador, no obstante, tenían como elementos comunes la actividad personal y la retribución. De la prueba documental, extractó que el demandante suscribió un convenio de prestación de servicios profesionales y un otrosí, para ejercer como ortodoncista del 1° de julio de 2010 al 30 de abril de 2016.

Describió que, en el interrogatorio de parte, el profesional notificó que trabajó para la empresa los lunes, jueves, sábados y en ocasiones los miércoles, toda vez que «[…] había otros ortodoncistas». Así mismo, sostuvo que cuando ingresó a trabajar tuvo su primer hijo, por lo que se dio un tiempo para estar con su familia y que «[…] administraba la parte de asesoramiento de casos clínicos de un consultorio en el barrio Bolivia, en ocasiones recibía retribución por ello y en otras solo lo hacía por amistad».

Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 9 De similar manera, el demandante narró que prestaba sus servicios con su propio instrumental, sin embargo, otros elementos, como el sistema de adhesión, lo proporcionaba la «[…] sede». También que lo asistía una auxiliar o dos, dependiendo del número de pacientes, y que cuando murió su abuela faltó al trabajo y se «[…] lo comentó a la accionada, los pacientes de ese día tuvieron que ser atendidos por un colega».

El declarante añadió que en 2010 o 2011, asistió a un congreso de ortodoncia; al año siguiente estuvo en otro evento y luego viajó al exterior por 15 días, para lo cual pasaba una «[…] carta al gerente de cada sede porque necesita permiso y visto bueno». Del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, extractó que la empresa proveyó las unidades odontológicas, pero que cada uno de ellos, utilizaba sus propios instrumentos, organizaba sus citas y en caso de no poder asistir a determinada hora, solo llamaban a decir que la planificaran para otro momento.

Igualmente, mencionó que contó que los precios de los tratamientos variaban dependiendo del pedido del contratista; que si bien, las IPS fijaban unas tarifas, si los prestadores del servicio querían cobrar una suma adicional, lo hacían y que los días en que el ortodoncista no iba no se pagaba. Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 10 Mencionó que la testigo, Marla Johana Pérez, informó que a los odontólogos se les exigía el uso de uniforme, pero que, si no lo portaban, no había consecuencias.

Igualmente, ocurría si aquellos no podían asistir, la compañía reagendaba los servicios, sin efecto adverso alguno. También precisó que el señor Barros Farfán, en varias oportunidades, faltó a sus citas y que su planificación se realizaba según la disponibilidad de este. Por su parte, apuntó que la declarante Claudia Liliana Álvarez dijo que el demandante estaba en la empresa los miércoles y los sábados; que se ausentó cuando murió su abuela, nació su primer hijo o tenía citas médicas y que solo informaba que no podía asistir y, «[…] en ese caso se cubría la cita con otro profesional».

También, corroboró que cada profesional, laboraba con sus utensilios y que el «[…] área de contratación informaba la presencia del doctor y con base a eso realizaban la agenda». Del testimonio de Kenny Viviana Gil Bernal, dedujo que explicó que la demandada era quien programaba los turnos de los ortodoncistas; que no podían pedir permiso porque debían cumplir un horario; les llamaban la atención y tenían que usar uniforme.

Referenció que Edith Mireya Parada Santana, quien fue odontóloga en la misma sede del demandante, dijo que ella tenía disponibilidad de lunes a viernes, porque desde un comienzo señaló que no podía los sábados; que prestó sus servicios en la tarde y que la agenda «[…] dependía de Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 11 las horas que pusiera el demandante», pues cuando no podían ir, únicamente avisaba.

La testigo puntualizó que su ex compañero se ausentó cuando se fue a Estados Unidos, pero «[…] nada pasó por ello»; que llevaban sus instrumentos y que la clínica les proporcionaba las batas antifluidos. Apuntó que Sandra Bermúdez, sostuvo que el accionante asistía a la empresa los miércoles y los sábados; que manejaba su horario; que los profesionales decidían cuándo querían el acompañamiento de un auxiliar y que aquel se ausentó en varias ocasiones sin ser sancionado, información confirmada por Nury Fabiola Caballero Farfán y Leydy Johana Valencia Beltrán. Agregó que el testigo Carlos Gilberto Alfonso Ramírez, paciente del accionante, declaró que «[…] una vez lo llamaron que habían cancelado la cita, otra vez le informaron que si podía con otro ortodoncista, o la podía reprogramar y la reprogramó para otro día con el mismo ortodoncista».

Del estudio de las pruebas, concluyó: Pues bien, del anterior recuento probatorio observa la Sala que según el mismo dicho del señor Daimer Alberto Barros debía llevar siempre consigo los instrumentos o pinzas de su especialización, para la ejecución de sus funciones como profesional especializado en ortodoncia, sin los cuales no podría haber ejercido su labor, aunado a ello, podía ausentarse para atender cuestiones personales, sin que ello tuviere alguna repercusión negativa en su contra.

Nótese como la versión de las señoras María Pérez, Claudia Álvarez, Edith Parada y Nury Caballero, fueron contestes y Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 12 coincidentes en afirmar que la instrumental era llevada por el mismo accionante, se infiere que señalaron que la asignación de turnos fijados en las agendas de trabajo eran flexibles y dependían de la disponibilidad que indicaba cada profesional, específicamente en este asunto de la disponibilidad de tiempo del propio demandante, tan es así, que se permitía el reemplazo de otro profesional […].

Ahora, el mismo paciente del actor, señor Carlos Gilberto Alfonso, afirma que en alguna ocasión tenía cita con el demandante y no pudo asistir, motivo por el que la accionada le ofreció la cita con otro ortodoncista […]. Situaciones estas en particular que fueran confesadas por el señor Barros Farfán, al reconocer tal obligación a su cargo como profesional en ortodoncia, cuál era la de llevar el instrumental […].

De las planillas de asignación de turno, así como de los certificados de aportes a la seguridad social sufragados por el señor Barros Farfán, estableció que las actividades que hizo, fueron las señaladas en el contrato de prestación de servicios, lo que «[…] unido a la falta de exigencia del cumplimiento de un horario», le permitieron establecer que desarrolló su labor «[…] con su propia experticia y sin sujeción a los reglamentos de Globaldent», salvo en lo que se refiere a las normas, «[…] código de ética que rigen la odontología de la institución prestadora de servicios de salud oral frente a las autoridades externas».

Agregó: Sumado a ello, de las versiones de descargo se colige que los turnos fijados en las agendas de trabajo según el número de pacientes a atender eran asignados previa consulta de disponibilidad de tiempo del actor. Además, resaltaron que, si al actor no le es posible cumplir un turno, simplemente debía dar aviso con el fin de reprogramar las citadas agendas a los pacientes, a efectos de designar su reemplazo, precisando que tal situación no tenía consecuencias para el demandante […].

Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 13 Entonces, del análisis crítico que se hace de la prueba testimonial […], se concluye que la vinculación del demandante no fue de carácter laboral, pues nótese que los testigos indicaron que los turnos eran asignados de acuerdo a la disponibilidad que informaba el demandante, la que no era exigida por la demandada, no existía aplicación de sanciones disciplinarias, ni tampoco existía exclusividad en la prestación del servicio, situaciones que han sido consideradas por la jurisprudencia como demostrativos de la subordinación laboral, (SL 2585-2019, SL2555-2015, SL360-2021), y, en consecuencia, se considera que se desvirtúa el elemento de subordinación que es esencial y característico del contrato de trabajo.

Corolario de lo hasta aquí discurrido, el elemento relevante de la subordinación que puede dar lugar a la declaración de contrato de trabajo que se lograría a través de órdenes, en el presente caso, se desvirtúa i) porque las instrucciones dadas no tienen el alcance de generar la relación de dependencia del contratista frente a la entidad, sino que se queda en el marco del cumplimiento de contrato celebrado; y ii) porque el demandante durante la ejecución del contrato tuvo la facultad para ingresar y retirarse de la entidad a su arbitrio, sin que le generara consecuencias adversas; siendo circunstancias propias del contrato de prestación de servicios.

Para cerrar, indicó que las cuentas de cobro que se aportaron, no las tendría en cuenta, al emanar del propio demandante, en los términos de las sentencias CSJ SL,14 de agosto de 2012, radicado 39292 y CSJ SL5109-2020, entre otras. Así como que la demandada, desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al evidenciar que el demandante se desempeñó de manera autónoma e independiente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Daimer Alberto Barros Farfán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 14 resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo del Tribunal para que en «[…] su lugar sustituya y se declaren prósperas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se deciden conjuntamente, toda vez que están orientados por la misma vía y presentan argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 23, 24, 32, 34, 36, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 167 y 176 del Código General del Proceso, aplicables en virtud del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; «[…] 60 y 61 ibídem».

Como errores de hecho, expresa: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el profesional DAIMER ALBERTO BARROS FARFÁN podía ejercer su labor de una forma liberal y sin ningún tipo de subordinación por parte de la Organización Globaldent S.A.S. - No dar por demostrado, pese a estarlo, la subordinación y demás elementos del contrato de trabajo, existente entre mi poderdante y la Organización Globaldent S.A.S. - No tener por establecida, estándolo, la buena fe del demandante en todo orden, y particularmente en lo relacionado con su confesión respecto a las situaciones que Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 15 dieron origen a su vinculación con la Organización Globaldent S.A.S. - Otorgar efectos jurídicos al contrato de prestación de servicios, sin dar aplicación a la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., estando acreditados los requisitos del contrato laboral.

Menciona que el artículo 53 de la Constitución Política, establece como uno de los principios esenciales de las relaciones laborales, el de la primacía de la realidad, el cual, está en consonancia con el 13. También, que el 20 de la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal que rige en materia laboral, la cual puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez.

Asegura que la conclusión a la que arribó el Tribunal es equivocada, toda vez que no consideró la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y tuvo como «[…] única prueba el contrato de prestación de servicios», desconociendo que «[…] múltiples medios de prueba», evidencian que acató órdenes e instrucciones. De los testimonios de Kenny Viviana Gil, Leydy Johana Valencia Beltrán y del interrogatorio de parte del demandante, concluye que se configuró una relación laboral, por cuanto aquel prestó personalmente sus servicios, estuvo sometido a la subordinación de la demandada y percibió una remuneración. Añade que está acreditado que la entidad, asumió el pago de las auxiliares de odontología, las batas, los materiales odontológicos, entre otros, con lo que era Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 16 incuestionable que no tenía la autonomía ni la independencia para ejecutar su labor, como equivocadamente lo concluyó la segunda instancia. Insiste en que, las declaraciones de las señoras Gil y Valencia Beltrán, fueron indebidamente apreciadas, lo que «[…] colabora en el error jurídico entregado en la sentencia […] y que están relacionados directamente con la subordinación».

Destaca que las testigos, también fueron enfáticas en sostener que debía cumplir con una jornada de trabajo y tenía disponibilidad los miércoles, según el flujo de pacientes, de suerte que era evidente que la atención al público, la agenda de citas y la asignación de tarifas la establecía y coordinaba directamente la demandada. Comenta que debió asistir permanentemente a las reuniones convocadas por la sociedad, en las que se planificaban estrategias de servicio.

En esa medida, precisa que estuvo subordinado a la organización, desarrolló sus tareas en las instalaciones de aquella, su trabajo era supervisado y tenía como superior jerárquico a Juan Pablo Rojas Moreno. Rechaza que la segunda instancia, no hubiera dado valor probatorio a la confesión del representante legal de la compañía, quien explicó que los contratos de prestación de servicios eran un formato, por lo que «[…] no tuvo Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 17 oportunidad de intervenir en su elaboración».

También, aclaró que el personal de la empresa estaba vinculado laboralmente y que los únicos que estaban mediante contratos de prestación de servicios, eran los especialistas. Indica que tampoco se percató el fallador del valor probatorio de las cuentas de cobro, las cuales exhiben la «[…] subordinación a la cual estaba sometido el trabajador, en tanto que debía presentar su cobro mensual bajo los formatos que la misma compañía entregaba» y añade que debió portar un uniforme azul, que identificaba a los ortodoncistas.

Expone que, al estar demostrada la prestación personal del servicio, se activaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual debía ser derruida por el empleador, demostrando su autonomía e independencia, lo cual no se cumplió. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de las mismas normativas citadas en el cargo anterior.

Advierte que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: Dar por desvirtuada la presunción legal del Art. 24 del C.S.T por parte de los demandados y considerar que correspondía a la parte demandante el acreditar los requisitos del contrato de trabajo, avalando y aceptando con ello que el verdadero Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 18 contrato gobernó la relación laboral era el signado por las partes como prestación de servicios.

Argumenta que se valoraron erróneamente su interrogatorio de parte y los testimonios de Marla Johana Pérez y Claudia Liliana Álvarez Torres. Apunta que, El Tribunal se equivoca al no valorar conforme a las reglas de la sana crítica, obviando el empleo en debida forma de las reglas de la experiencia, la ciencia y la técnica, y es precisamente ese mal empleo de las reglas de la experiencia las que lo conducen a formar un criterio equívoco de lo que manifiestan textualmente las pruebas, pues no se entiende cómo se le atribuye crédito probatorio a una declaración jurada de personas vinculadas o con interés con la demandada GLOBALDENT S.A.S. sin valorar en conjunto las pruebas aportadas al proceso, interpretando de manera equívoca y aislada [los] hechos que a pesar de ser relevantes su alcance y dimensión valorativa es distinta.

Hace referencia a lo señalado por Marla Johana Pérez en su testimonio, cuando dijo que a todos los profesionales se les exigía el uso del uniforme, con lo cual evidenció la subordinación. También, enfatiza que ella dijo que era la compañía quien reprogramaba las citas de los especialistas, cuando ellos no se presentaban, «[…] significando con ello que es potestad de la sociedad demandada fijar [la] hora y fecha de atención, sin tener en cuenta el criterio […] del profesional».

De igual manera, indica que la declarante, cuando habló de disponibilidad, quería describir que debían cumplir una jornada de trabajo, lo cual hizo él los lunes, jueves y sábados. Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene que fue equivocado el proceder del Tribunal, al deducir que, con el testimonio de Claudia Liliana Álvarez Pérez, se acreditó que prestó sus servicios de forma autónoma e independiente, porque dijo que pudo faltar en varias oportunidades, sin consecuencias disciplinarias, por cuanto, esas ausencias «[…] son circunstancias de la vida de cualquier trabajador» que le impiden con justa causa atender una actividad laboral.

A continuación, expone: Manifiesta el Tribunal que para configurarse un contrato laboral, debió acreditarse los requisitos esenciales del artículo 23 del CST, es decir (i) una prestación personal del servicio, la cual se acreditó y así lo señalo el señor Juez 5 en su sentencia, (ii) una remuneración por la prestación de su servicio, que tampoco cabe la menor duda de haber existido, tanto así que la demandada en ningún momento niega o desconoce que adeuda las dos últimas quincenas del trabajador; y por último (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo o cantidad de trabajo, punto sobre el cual se fundamentó la negativa de las pretensiones de la demanda.

Analizando las pruebas testimoniales de la parte demandada y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demanda son totalmente incongruentes con los hechos probados, indebidamente apreciadas por el Tribunal de instancia al otorgar credibilidad en algunas manifestaciones cuya interpretación y alcance es determinan (sic) factores de subordinación jurídica y no como erradamente lo acoge el tribunal excluyentes de una subordinación. En el análisis efectuado frente al cargo que hoy nos ocupa se ha establecido que las exigencias de portar uniformes es un factor de subordinación, pues es una obligación vinculante […].

Indica que de las «[…] agendas atendidas» se desprende que siempre estuvo «[…] presto a recibir órdenes» y cumplir con la programación de la compañía. Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 20 Para cerrar, concluye: Por todo lo anterior, no se puede considerar la actividad personal desarrollada por el demandante como una profesión liberal en la cual tenía total independencia para ejecutar sus labores, pues bien se desprende de las pruebas que obran dentro del proceso, que este ortodontista dependía exclusivamente de los pacientes que le asignaba la clínica, cumpliendo un horario de atención a pacientes, un número de usuarios determinados por la sede, un procedimiento establecido por la clínica, debía cumplir un horario así los pacientes no asistieran a consulta y debía acatar los costos de los planes odontológicos establecidos por el empleador, los cuales no tenía la facultad de modificar.

Por último, manifestó que los accionistas de la sociedad no pueden estar llamados a responder por las obligaciones laborales de la Organización Globaldent SAS por ser una sociedad de capital y no de personas, fundamento que desconoce lo consagrado en el artículo 1 y 42 de la Ley 1258 de 2008. VIII. RÉPLICA La compañía argumenta que el recurrente, si bien orientó los cargos por la vía indirecta, utilizó aspectos de orden jurídico, mezclando ambos caminos. De igual manera, dice que desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que, en sede de casación, no es dable estudiar los testimonios al no ser considerados una prueba calificada.

En punto al interrogatorio de parte del representante legal, expresa que el hecho de que este hubiera mencionado que los contratos de prestación de servicios eran un formato, ello no responde de «[…] ninguna manera a un criterio de subordinación». Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 21 Agrega que contrario a lo manifestado por el impugnante, las cuentas de cobro presentadas no demuestran una supuesta subordinación, sino que son un requisito que hace parte del vínculo contractual de naturaleza civil.

Por último, expone que el material probatorio, exhibe que la relación contractual entre Daimer Alberto Barros Farfán y ella se produjo en el marco de un contrato de prestación de servicios, toda vez que este utilizó sus propias herramientas de trabajo y no estaba sometido al cumplimiento de un horario, pues disponía libremente de su tiempo.

IX. CONSIDERACIONES Del alcance de la impugnación formulado, observa la Sala que el recurrente incurre en una imprecisión, al no plantear qué debe hacer esta Corporación en sede de instancia frente al fallo del juzgado, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo (CSJ AL 5557-2022). No obstante, lo enunciado puede superarse, bajo el entendido de que el propósito, es que se case el fallo del Tribunal y en sede de instancia se confirme la determinación del juzgado.

Ahora, como lo plantea la opositora, los cargos están orientados por la vía indirecta, sin embargo, en las argumentaciones se alude a aspectos de puro derecho, por Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 22 lo que se presenta una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, lo cual es inadecuado, teniéndose en cuenta que las vías de ataque son excluyentes una de otra (CSJ AL5534-2022 y CSJ SL4186-2022).

Lo anterior, también es factible que se pase por alto en este asunto, toda vez que del estudio integral de las acusaciones se deduce que el propósito fundamental del impugnante es revelar que el fallador incurrió en varios errores de hecho a causa de una indebida valoración probatoria. Bajo ese escenario, y pese a que los cargos están orientados por la vía indirecta, no es materia de discusión que Daimer Alberto Barros Farfán, prestó personalmente sus servicios como ortodoncista a la compañía Globaldent S.A.S., entre el 1° de julio de 2010 y el 30 de abril de 2016.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si se equivocó el Tribunal al concluir que entre las partes no se configuró un contrato de trabajo, toda vez que la relación que medió entre ellas fue civil, por cuanto el señor Barros Farfán prestó sus servicios de forma autónoma. De conformidad con lo anterior, la Sala procede a examinar las pruebas relacionadas como equivocadamente apreciadas y las presuntamente no valoradas.

Sobre el interrogatorio de parte del señor Barros Farfán, se ha reiterado que no es prueba hábil en casación, Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 23 salvo que contenga confesión (CSJ SL4706-2021). Además, tampoco podría beneficiarse de su propia declaración, pues para que se configure confesión, es necesario que lo expresado verse sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL5173-2021).

Aun así, la declaración tampoco derriba la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual la demandada desvirtuó el «[…] elemento de subordinación que es esencial y característico del contrato de trabajo», ello por cuanto, relató que prestó sus servicios a la demandada los lunes, jueves y sábados y que el resto de la semana se dedicaba a su familia.

Así mismo, detalló que cuando no estaba en la compañía, asesoraba otro consultorio odontológico y que siempre laboraba con su propio instrumental. Enfatizó que cuando tenía asuntos personales y no podía ir a la organización, otro profesional se hacía cargo de la atención de sus pacientes, sin que por ello recibiera una sanción. Incluso, comenta que asistió a varios congresos académicos.

Ahora bien, advierte el recurrente que el representante legal de la demandada confesó en su interrogatorio que «[…] los contratos de prestación de servicios son un formato» y que el «[…] personal que labora en Odontofamily, está vinculado mediante contrato laboral y no Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 24 de prestación de servicios, situación que si se da exclusivamente con los profesionales de ortodoncia».

Revisada la declaración de parte, no se observa que el representante legal hubiera efectuado esas afirmaciones en los términos que expone el recurrente, adicionalmente, ellas por sí solas no constituyen una confesión y tampoco se contraponen a lo considerado por el fallador, esto es, que en realidad Daimer Alberto Barros Farfán, prestó de forma autónoma sus servicios, según su disponibilidad y sin estar sometido a sanciones ni exclusividad.

Por el contrario, corroboró que, desde el inicio de la relación contractual, el demandante autónomamente seleccionó los días en que ejecutaría su actividad; que cuando no podía asistir únicamente llamaba a informar la situación, sin que hubiera ningún tipo de represalia y que el personal odontológico debía utilizar prendas de vestir antifluido al ser una exigencia de las autoridades de salud.

También relató que la IPS tenía unas tarifas establecidas para los servicios, sin embargo, si el contratista consideraba que el paciente requería algún procedimiento adicional u otros implementos, libremente cambiaba el valor, es decir, que la «[…] tarifa puede cambiar de acuerdo al criterio del contratista». Sostiene el impugnante que la segunda instancia «[…] tampoco da valor probatorio a las cuentas de cobro», las cuales prueban la «[…] subordinación a la cual estaba Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 25 sometido el trabajador, en tanto que debía presentar su sobro mensual bajo los formatos que la misma compañía entregaba».

Sobre el particular, resulta importante mencionar que el Tribunal indicó que no las tenía en cuenta al «[…] emanar del propio demandante y por principio general, nadie puede fabricarse su propia prueba». En ese orden, es claro que el recurrente no discute de forma precisa la argumentación del Tribunal, por lo que la misma permanece sin modificación alguna (CSJ SL1452- 2018 y CSJ SL1927-2021).

Además, en el evento en que se analizaran (fls. 23 - 37 cuaderno I del expediente digital), se deduciría que no revelan la subordinación que predica, pues únicamente muestran que el demandante cobró a la organización demandada, por la prestación personal de sus servicios en determinadas fechas, que muchas de ellas carecen de su firma y que no demuestran exigencias de la demandada, en ejercicio del supuesto poder de mando sobre él. Los formatos de agenda de Daimer Alberto Barros Farfán (fls. 250 – 421 cuaderno I del expediente digital), únicamente permiten vislumbrar unos cuadros que contienen la fecha, hora, nombre, identificación, teléfono y procedimiento, sin embargo, de las mismas, no es factible dilucidar que en efecto aquel hubiera atendido Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 26 efectivamente a los pacientes que allí se citan, pues no existe firma ni comprobante de asistencia. Ahora bien, las planillas carecen de un logo o identificación y de ellas no se observa ninguna señal de subordinación. El recurrente acusa como indebidamente valorados los testimonios de Kenny Viviana Gil Bernal, Marla Johana Pérez, Leydy Johana Valencia Beltrán y Claudia Liliana Álvarez Torres.

Sobre el particular ha dicho esta Sala que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que, se reitera, no ocurre en el presente asunto. Al respecto esta Corporación en el auto CSJ AL2705- 2022, explicó: Y, tercero: en su escrito alega la indebida valoración de testimonios, prueba que no es válida para el análisis en esta sede, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de la inspección judicial, por lo que el elemento de juicio que se acusa, no es hábil para sustentar un cargo en el recurso extraordinario.

Y dicho elemento de juicio, aun cuando se insiste que no es calificada, si podría ser atacada, pero solo cuando se demuestra, previamente, que el error manifiesto se deriva de alguna de las pruebas hábiles en casación (subrayas fuera de texto). Conviene recordar que el Tribunal analizó los testimonios de Marla Johana Pérez, Claudia Liliana Álvarez Torres, Kenny Viviana Gil Bernal, Edith Mireya Parada Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 27 Santana, Sandra Bermúdez, Nury Fabiola Caballero Farfán, Leydy Johana Valencia Beltrán, Carlos Gilberto Alfonso Ramírez, el interrogatorio de parte del demandante, el contrato de prestación de servicios, las planillas de asignación de turnos y los certificados de aportes a la seguridad social.

Del análisis integral de esos medios probatorios, determinó que la vinculación del señor Barros Farfán no fue laboral, toda vez que desarrolló sus turnos según su propia disponibilidad, no se le imponían sanciones disciplinarias y no existió exclusividad en la prestación del servicio, por lo que la empresa desvirtuó «[…] el elemento de subordinación que es esencial y característico del contrato de trabajo».

En ese contexto, es claro que el recurrente no controvirtió de manera puntual el eje central de la determinación del Tribunal, según el cual, la empresa derruyó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto demostró que prestó sus servicios de manera autónoma e independiente. El ataque se limita a enunciar generalidades, entre otras, como que se dejaron de apreciar «[…] múltiples medios de prueba» que acreditan que «[…] realmente trabajaba para las clínicas […] y que estaba subordinado a sus directrices»; que los costos de los servicios de las auxiliares, materiales y elementos de proyección los asumía la empresa, por lo que dependía de los «[…] suministros de entregados por la clínica y con ello se desvirtúa cualquier efecto de autonomía o Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 28 independencia del profesional en la atención de pacientes».

De suerte que el esfuerzo para probar unos presuntos desatinos del Tribunal resultó insuficiente, ya que se insiste, no cuestionó debidamente la línea argumentativa de la sentencia. En el fallo CSJ SL3846-2021, sobre el particular se reflexionó: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020) (subrayas fuera de texto).

Todo lo anotado, implica que lo expuesto por el recurrente se constituye en un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 29 Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, «[…] deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas en la decisión atacada (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

No sobra recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas. La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].

Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).

Radicación n.° 96025 SCLAJPT-10 V.00 30 Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores cometidos por el Tribunal, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante y a favor de Globaldent S.A.S. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró DAIMER ALBERTO BARROS FARFÁN en contra de RAQUEL ANGÉLICA PARADA CABALLERO, JUAN PABLO ROJAS MORENO y de la ORGANIZACIÓN GLOBALDENT S.A.S. Costas según lo señalado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B16E6E6A399F7D3C605B4E178E25F865DB38585CEBA42BDA8F7CDDF30E05F9FC Documento generado en 2024-06-05 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Daimer Alberto Barros Farfán (Recurrente) Vs. GLOBALDENT S.A.S. y Otros.

Rad. 96025 (SL1311–2024). M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el presente asunto. Para ello, tomaremos en cuenta los argumentos del Tribunal: El demandante solo trabajaba los lunes, jueves y sábado, y ocasionalmente los miércoles.

A ver, esto no es suficiente para excluir la existencia de una relación de trabajo. No es la cantidad de días servidos lo que convierte una relación en laboral o autónoma. Que el demandante se dio un tiempo para estar con su familia cuando nació su hijo, asistió a congresos, y se ausentó cuando murió su abuela: Esto no es extraño en la dinámica cotidiana de una relación de trabajo.

En el ámbito laboral están estipuladas legalmente las licencias por paternidad y luto, y en todo caso, el empleador puede conceder licencias no remuneradas. Tenía un consultorio propio: Tener un contrato de trabajo no impide que, por aparte, el operario celebre otro Radicación n.° 95277 SCLAJPT-04 V.00 2 tipo de negocios jurídicos, o que incluso, ejecute otra actividad comercial.

La concurrencia de contratos está reconocida en el artículo 25 del CST. Prestaba servicios con sus propios instrumentos: Las reglas de la experiencia indican que los profesionales de la salud llevan sus propios equipos, al menos los más básicos. En este caso, además, también había suministro de otras herramientas por la accionada, al punto que esta proveyó las unidades odontológicas.

Esto lo confesó la pasiva. El ortodoncista organizaba sus citas y en caso de no poder asistir a determinada hora, solo llamaba a decir que la planificaran para otro momento: Esta era la manera como se organizaba la empresa, y el demandante se insertó en esa estructura. En otras palabras, si el demandante podía programar la cita para otro momento, era porque previamente la empresa le informó que eso era posible, porque su modelo de negocio así lo permitía. El demandante se incorporó a esa estructura empresarial, no la diseñó él. Y la inserción en la organización empresarial es un indicio de laboralidad según la Recomendación 198 de la OIT.

Recordemos que, como lo dice el profesor venezolano César Carballo Mena, la subordinación es un concepto de grados; las empresas exigirán más o menos subordinación de acuerdo a su modelo de negocio, en función de lo que necesiten. Los días en que el ortodoncista no iba no se pagaba: Esto no es exótico en el derecho del trabajo. Si un trabajador no presta el servicio, es obvio que no debe serle pagado el Radicación n.° 95277 SCLAJPT-04 V.00 3 salario, a menos que se encuentre en la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Eventualmente, podría dar lugar a sanciones, o facultar al empleador a dar por terminado el contrato de trabajo. Pero, en rigor, el hecho de que se le pague por los días que trabaje, es propio de la relación laboral. En suma, es claro que los argumentos del Tribunal no son suficientes para considerar desvirtuada la presunción del artículo 24 ibidem.

En consecuencia, debió casarse el fallo del tribunal, y en instancia, confirmar el del juzgado. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Código de verificación: AD6D618278EB8AE94F48EC3EA474A3A7FFDA10750C615EE28E38A49C5CC546A9 Fecha: 2024-07-03