CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1311-2023 Radicación n.° 95658 Acta 19 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que le sigue al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (en adelante, BBVA S.A.), para procurar que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, el cual fue terminado por el accionado mediante «revocación arbitraria». Por lo tanto, pidió que se condene al Radicación n.° 95658 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de los honorarios por la gestión profesional desplegada, «suma que se establecerá a la fecha de la renuncia, que obra en los procesos», más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que, mediante oficio del 1° de marzo de 1984, el Banco Ganadero contrató sus servicios profesionales como abogado externo, por lo que le fueron concedidos poderes especiales para llevar la representación judicial de unos procesos ejecutivos adelantados en las ciudades de Bogotá, Valledupar, Chiriguaná y El Copey, los cuales, adelantó de manera diligente, cumpliendo las instrucciones del banco, contra las siguientes personas: (i) Elvis Tomás Manjarrés y Omaira Córdoba Fuentes;
(ii) Luis Alfonso Mendoza y Luis José Mendoza Arias; (iii) Olga Lucía Hernández Sánchez y Nazli Sofía Paz Medina – Sociedad Inversiones Paz Hernández Ltda.; (iv) Mario Luis Monte Negrete y Fernando Miguel Beltrán Navarro; (v) Efraín Gutiérrez Aroca; (vi) Walter de Jesús Molina Arango; (vii) Carlos Cerchar Fajardo y Tiberio Cerchar; (viii) Álvaro Romero;
(ix) Felipe Galeski Pérez; (x) Nazli Consuelo Escobar Perea; (xi) Nelson José Martínez Daza; (xii) Joaquín Arenas Triana, Luz Marina López de Arenas y Nelson Mendoza Peralta; (xiii) Doris Navarro Cervantes y Nelson Martínez Daza; (xiv) Joaquín Arenas Triana; (xv) Luz Marina López de Arenas; (xvi) Gladys Cecilia Valdez Peña; (xvii) José Ignacio Nieto Cervera; y (xviii) Germán y Bernardo Bogoya Guarín. Sostuvo que el banco, a través del responsable del CER- Barranquilla, en forma verbal, el 17 de febrero de 2006, le Radicación n.° 95658 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitó y ordenó en forma expresa la renuncia a todos los poderes otorgados, y que, a su vez, «le expidiera un Paz y Salvo a favor de la entidad donde constaba que el banco no le adeudaba honorarios por concepto de los mandatos acordados», a lo que dio estricto cumplimiento; que en la nota donde le notificó la renuncia de los poderes, «requirió privadamente al BBVA, para que cancelara los honorarios profesionales correspondientes a la labor desplegada en cada caso», pero nunca obtuvo respuesta.
Aseguró que por haber cobrado «unos depósitos judiciales y haberlos depositado en su cuenta corriente, el BBVA tomó la determinación de revocar tácitamente los poderes»; que el 24 de febrero de 2006, la pasiva le solicitó al Banco Agrario sucursal Chiriguaná, que le informara cuándo y quién cobró los depósitos judiciales del proceso ejecutivo seguido contra Víctor Sandoval Guerrero y otros que se tramitaba en el juzgado civil de esa municipalidad; que la entidad bancaria contrató a Pedro Castro Castro para que revisara e investigara todos los procesos ejecutivos en los que actuó, e informara la cantidad de depósitos judiciales que había recibido; que mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2006, el asesor jurídico del banco ordenó su desvinculación, «por sus gestiones arbitrarias»; que mediante sentencia del 30 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar «declaró la existencia del contrato de mandato de trabajo entre el demandante y demandado y condeno (sic) al demandado al pago de honorarios».
Radicación n.° 95658 SCLAJPT-10 V.00 4 BBVA S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó haber solicitado al Banco Agrario de Chiriguaná la información acerca del cobro de depósitos judiciales, y haber contratado a Pedro Castro para que investigara los procesos ejecutivos en los que actuó el demandante.
Negó todo lo demás. Argumentó que el accionante fue escogido para «llevar negocios del Banco», pero a cuota litis, por lo que no le adeuda honorarios; que no existe prueba de que le hubiera otorgado poder a aquel para actuar en todos los procesos relacionados en la demanda; que el actor no prestó sus servicios de forma diligente, pues tuvo que requerirlo para que devolviera unos dineros que había consignado en su cuenta personal y que provenían de unos títulos judiciales; que la razón por la que dejó de ser abogado de la entidad, según la comunicación enviada por él, fue por haber sido designado como defensor público, y por tal razón, pidió que fueran sustituidos los poderes que tenía asignados.
Por último, señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar nunca determinó la existencia de un «contrato de mandato de trabajo», y que ese proveído fue objeto de apelación, por lo que tal decisión no se encuentra en firme. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 29 de octubre de 2020, resolvió: Radicación n.° 95658 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Declarar que entre las partes JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO y el BBVA, existió contrato de prestación de servicio.
SEGUNDO: Condenar al Banco BBVA, a cancelar al señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO la suma de $47.163.245, más los intereses moratorios.
TERCERO: Absolver a la demandada BBVA, de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada. Tásense por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia del 19 de enero de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
Fijó como problema jurídico el de determinar si erró el juez primario al condenar a la enjuiciada al pago de honorarios profesionales por la gestión del demandante, o si, por el contrario, se debía declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación «al no estar demostrado en el proceso que el actor en verdad hubiera prestado sus servicios profesionales como apoderado judicial de BBVA Colombia S.A., en esos procesos judiciales».
Explicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2142 del Código Civil, el mandato es un contrato por el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que Radicación n.° 95658 SCLAJPT-10 V.00 6 se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo del mandante o comitente. Por lo anterior, puntualizó que la actividad profesional comienza con el acto de apoderamiento, «que es una especie de contrato de mandato, lo que impone que las obligaciones que con ocasión del mismo surjan a las partes, lo sea bajo las normas de ese contrato», y aunque este último puede terminar con la revocatoria del poder (art. 2189 del CC), ello no impide el surgimiento de los derechos y obligaciones contraídas mientras estuvo vigente la relación. Precisó que conforme con el artículo 2143 ibidem, el mandato puede ser gratuito o remunerado, y en el segundo caso, la retribución es determinada por la convención de las partes, por la ley o por el juez.
Sobre el punto, consideró que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, mas no, uno esencial, «toda vez que es legalmente permitido que quien presta ese servicio profesional decida hacerlo en forma gratuita o convenir una remuneración con cargo al cumplimiento de una condición». Resaltó que, aceptado el poder, el abogado asume la responsabilidad de desarrollar una gestión profesional, y si es cumplida en los términos convenidos, surge a su favor el derecho de recibir una remuneración, sin embargo, señaló, de una parte, que la generación de los honorarios está supeditada a la prueba de la prestación de los servicios, y de otra, que la fijación de su cuantía, a lo que usualmente se establezca.
A renglón seguido, razonó: Radicación n.° 95658 SCLAJPT-10 V.00 7 En el presente asunto, una vez revisado el expediente digital que contiene el proceso bajo estudio, se comprueba que no obra prueba alguna de que echar mano para concluir que en efecto José Joaquín Cariaciolo Carrillo, actuó como apoderado judicial del Banco BBVA Colombia S.A., en los procesos ejecutivos relacionados en el escrito de demanda; es decir, no existe o (sic) prueba alguna con la suficiencia de demostrar que el actor, en su condición de profesional del derecho, haya actuado en esos procesos judiciales en representación del banco demandado, y mucho menos se acreditó las supuestas gestiones realizadas por el mismo, y hasta que (sic) etapa procesal actuó dicho abogado, eso en el evento de haberlo hecho.
Se precisa que, si bien a folios 188 a 192, del cuaderno de primera instancia, el abogado perito Juan Carlos Manjarrez Calderón, relacionó 13 procesos ejecutivos adelantados por el banco BBVA SA, en contra de unas personas naturales, entre los años 1994 a 1999, dicho perito se limitó únicamente a establecer el valor de los honorarios que le corresponderían al apoderado judicial de ese banco, sin manifestar siquiera que José Joaquín Cariaciolo Carrillo, hubiera fungido en los mismos como apoderado judicial de la entidad bancaria aquí demandada, y tampoco adjuntó las copias de los documentos utilizados para la elaboración del dictamen pericial, es decir no aportó copia de las piezas procesales con las que se demostrara que el aquí demandante en verdad actuó como apoderado judicial de la sociedad demandada en los procesos ejecutivos relacionados en dicho dictamen, requisito este que a las luces del numeral 10 del artículo 226 del CGP, aplicable al trámite laboral en virtud del Artículo 145 del CPT y ss, debe contender (sic) todo dictamen pericial.
Es decir, ese dictamen por esa circunstancia de no cumplir con las exigencias de la norma adjetiva antes dicha, mal puede tener el alcance para probar esos supuestos de hecho referentes al contrato de mandato presuntamente suscrito por las partes, y la gestión profesional desarrollada por el mandatario en favor de su mandante, teniendo en cuenta su naturaleza, intensidad y cantidad de labora (sic) ejecutada.
Ahora si bien es cierto que al contestar la demanda el Banco BBVA Colombia s.a., confesó que: “el demandante en desarrollo de su profesión liberal de abogado recibió del banco unos poderes especiales para que iniciara y llevara hasta su culminación procesos ejecutivos” (fl 38), y eso también lo evidencia el certificado expedido el 13 de junio de 1991, por el secretario general del Banco Ganadero (hoy Banco BBVA Colombia s.a.), en la que se hace constar que el aquí demandante “se desempeñó como abogado externo de esta entidad desde hace nueve (9) años” (fl 79) no es menos cierto que al referirse al hecho “SEGUNDO” de la demanda también dijo que “No existe prueba dentro del expediente que en todos los procesos relacionados por el demándate en este hecho, el Banco le haya otorgado poder para actuar” (fl 36).
Radicación n.° 95658 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó que al no demostrarse la gestión, tampoco era posible declarar la existencia del contrato de mandato, y mucho menos fijar unos honorarios. Por último, aclaró que, aunque en el acápite de pruebas de la demanda se relacionó «[…] b) copias de las demandas ejecutivas presentadas en el nombre del BBVA; c) Memoriales de informes presentados por el demandante al banco ganadero hoy BBVA, en desarrollo y cumplimiento de sus junciones», en el expediente no obran tales documentos, y si bien dicho expediente fue reconstruido por haberse extraviado, era en esa oportunidad en la que el actor estaba autorizado para aportar las piezas procesales que tuviera en su poder, «máxime cuando él mismo indicó que las aportadas con la demanda eran copias, aunado al hecho que conforme al libro radicador de ese juzgado consta que el 30 de julio del 2009 (fl 02), al actor se le expidieron copias del expediente; por lo que bien pudo haberlas aportado en el acto de la reconstrucción».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la Radicación n.° 95658 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada.
Se resuelven de forma conjunta, toda vez que persiguen la misma finalidad, y se fundan en argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Se acusa la sentencia impugnada por violar directamente en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, en relación al Decreto 456 de 1956, Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 6°, artículos 2142, 2143, 2184 y 2189 del Código Civil, artículos 237, 238 del C.P.C., artículo 226 numeral 10 del C.G.P., artículo 4°, 37 numeral 4°, 38, 39, 238 numeral 2° del C.P.C., artículo 625 transitorio del C.G.P., artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política de 1991.
Dice que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal, su calidad de apoderado en todos los litigios relacionados en la demanda se extrae tácitamente de la contestación a los hechos tercero, quinto, sexto, séptimo y subsiguientes del libelo introductorio, en los que la accionada reconoció que él sí prestó los servicios, afirmación que se fortalece con los argumentos de aquella al proponer la excepción de inexistencia de la obligación, cuando aseguró que la misma era aplicable a la totalidad de las pretensiones porque «no se generaron honorarios por los procesos ejecutivos enunciados en el escrito de demanda ya que las partes nunca convinieron el pago de honorarios para una gestión parcial o por renuncia del abogado a los poderes».
Por lo anterior, sostiene que el colegiado, a pesar de mencionar las normas del mandato y establecer sus efectos, las desconoció, al establecerse que realmente sí prestó los servicios profesionales como abogado. Radicación n.° 95658 SCLAJPT-10 V.00 10 Destaca que de la respuesta dada al hecho once de la demanda, se extrae que el motivo por el cual BBVA S.A. se niega a realizar el pago de los honorarios no porque estos no existan, sino bajo el entendido de un incumplimiento en los resultados pactados, particularidades que son «[…] dos fenómenos jurídicos completamente diferentes.
No se puede incumplir una obligación que no existe». Precisa que al afirmar que existen unas obligaciones de resultados, necesariamente se debe concluir que ellas son onerosas, tal como se evidencia de la naturaleza de las mismas (art. 2184 CC), y de no ser así, iría en contra del equilibrio contractual. Aduce que había que darle aplicación al numeral 3 del artículo 2189 del CC, en la medida en que lo que quedó acreditado fue la revocación del mandato, no la renuncia, además de que la actividad profesional del derecho es onerosa.
Por último, reprocha que el fallador plural de la alzada no ejerciera su deber oficioso en materia de pruebas, si consideraba que estas eran insuficientes. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 29 de la CP; 51, 54 y 145 del CPTSS; 26 numeral 10 y 625 del CGP; 37 numeral 4, 38, 175, 177, 178, 180, 194, 195, 197, 237 y 238 numeral 2 del CPC; y la sentencia CC SU-219-2021.
Radicación n.° 95658 SCLAJPT-10 V.00 11 Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba alguna con la suficiencia de demostrar que el actor en su condición de profesional del derecho, haya actuado en esos procesos judiciales en representación del banco demandado. 2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el abogado José Joaquín Cariaciolo Carrillo sí gestionó en los procesos ejecutivos como apoderado del banco BBVA. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Doctor José Joaquín Cariaciolo Carrillo hubiera fungido como apoderado judicial de la entidad bancaria. 4. No dar por demostrado, estándolo, que sí se aportaron las pruebas de que el aquí demandante sí actuó como apoderado en los procesos ejecutivos relacionados en dicho dictamen. Aduce que, a pesar de que el Tribunal dio por establecido que el banco aceptó que prestó los servicios como abogado externo, negó sus honorarios bajo el sustento de que no existía prueba alguna con la suficiencia de demostrar que hubiera actuado específicamente en esos procesos judiciales, sin tener en cuenta que, al contestar la demanda, la enjuiciada aceptó «que el demandante recibió del banco unos poderes especiales para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo, y en los documentos que se le entregaron para que iniciara los procesos estaban los correspondientes títulos valores que prestan mérito ejecutivo (hecho segundo de los hechos de la defensa)».
Luego explica: En ese orden, si el Tribunal manifestó que el perito no había arrimado o adjuntado copias de las piezas procesales con la (sic) que se demostraran que el demandante actuó como apoderado y solamente se limitó a establecer el valor de los honorarios, art. 226 numeral 10 del C.G.P., no aplicable para el asunto, sino el artículo 237 del CPC, erró al no cumplir con su deber constitucional de hacer efectivo el debido proceso (art. 29 del CN), estando demostrado con la certificación expedida por el BBVA, que el Doctor Cariaciolo Carrillo era abogado externo de la Radicación n.° 95658 SCLAJPT-10 V.00 12 entidad financiera, y con la confesión de la demandada (art. 197 del CPC); debió haber oficiado por lo menos a los juzgados donde se encontraban los procesos relacionados en la demanda, para determinar hasta qué etapa había actuado el demandante, y así poder fijar la cuantía o el valor de los honorarios que le correspondían al profesional del derecho; existiendo además, pruebas que forman el acervo probatorio como el correo electrónico enviado por el banco (folio 62), el testimonio del abogado Fernando Vega Medina (folio 203 a 204), el testimonio de la funcionaria del banco (folio 48 a 51), la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (folio 137 a 139), la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia (140 a 160).
Expone que si la entidad bancaria negó que le hubiera conferido poder en todos los procesos relacionados en la demanda, entonces debió allegar la prueba de los procesos en que actuó o en los que no fue apoderado, por traslado de la carga probatoria. Agrega que si BBVA S.A. tuvo que requerirle por no haber actuado con la debida diligencia y cuidado, entonces se infiere la existencia del vínculo contractual, ya que no se requiere a quien no ha tenido ninguna relación. Manifiesta que, en los procesos relacionados en la demanda sí hubo gestión profesional de su parte, al aceptar la accionada que no se generaron honorarios porque las partes nunca lo convinieron por una gestión parcial o por renuncia del abogado a los poderes.
Y concluye: Estando presente la confesión judicial surgida de la contestación de la demanda, y relacionado con el testimonio de Fernando Vega y Miriam Ceballos, que el señor Cariaciolo Carrillo era abogado del Banco y que sí actuó en los procesos indicados, con mayor razón el yerro fáctico es ostensible y evidente, ya que existiendo pruebas de la prestación de un servicio, un dictamen pericial aparentemente sin soporte de su estudio, y ante un derecho social y humano, como es el surgido de una profesión liberal, el deber de la verdad con el fin de complementar los medios de Radicación n.° 95658 SCLAJPT-10 V.00 13 convicción que le permitiera proferir una sentencia justa cuando de ellos pende una decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar, debió el Magistrado hacer uso de su potestad de indagar la verdad a través del deber oficioso.
VIII. RÉPLICA BBVA S.A. asegura que el escrito presentado se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso de casación. Precisa que, aunque el primer cargo se planteó bajo el submotivo de aplicación indebida, no explicó cuál era el entendimiento que se le debió dar a la norma acusada. Aduce que el recurrente no individualizó las pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, pues solo aludió a la contestación de la demanda y de forma general, sin tener en cuenta que el escrito inaugural y aquella no son pruebas hábiles en casación. Afirma que si bien el impugnante acusa la no valoración del certificado expedido el 13 de junio de 1991, no se refirió a todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo.
IX. CONSIDERACIONES Inicialmente, debe recordar la Corte que el recurso de casación no tiene como finalidad ser una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa enfilar su inconformidad (CSJ SL672-2023).
Por lo tanto, quien Radicación n.° 95658 SCLAJPT-10 V.00 14 pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación (CSJ SL572-2023).
Dicho esto, al revisar los cargos planteados por la censura, encuentra la Corte que el primero fue enderezado por la senda de puro derecho, pero en su demostración, echa mano de argumentos de tipo fáctico, como son los que tienen que ver con la revisión de la certificación emitida por el banco el 13 de junio de 1991 y la contestación de la demanda.
Además, el segundo cargo, que sí fue planteado por la vía fáctica, no individualiza las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas por el ad quem, lo que es necesario cuando se escoge este sendero (CSJ AL934-2023), pues de no ser así, se contraría el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, el cual prevé que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
(Resalta la Sala). De todas maneras, si en alto grado de laxitud, y debido al estudio conjunto de los cargos se entendiera superada la escogencia de las vías, y asumiera la Corte que las pruebas singularizadas son las mencionadas en el desarrollo de las acusaciones, ello no conduciría a su prosperidad, pues debe recordarse que la sentencia del juez de alzada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, lo Radicación n.° 95658 SCLAJPT-10 V.00 15 que obliga a la censura a adelantar un ejercicio dialéctico que derrumbe todos los pilares en que se soportó la decisión, ya que de no ser así, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes (CSJ SL1452-2018 y AL826-2023).
Se trae esto a colación porque, en el sub judice, el Tribunal advirtió que en el expediente no obraban las copias de las demandas ejecutivas que el accionante adujo presentó a nombre de BBVA S.A., ni los memoriales de informes tramitados por aquel a este, en desarrollo y cumplimiento de sus funciones. También sostuvo el colegiado que si bien el expediente fue reconstruido por haberse extraviado, era en esa oportunidad en la que el actor estaba autorizado para aportar las piezas procesales que tuviera en su poder, «máxime cuando él mismo indicó que las aportadas con la demanda eran copias, aunado al hecho que conforme al libro radicador de ese juzgado consta que el 30 de julio del 2009 (fl 02), al actor se le expidieron copias del expediente; por lo que bien pudo haberlas aportado en el acto de la reconstrucción».
Sobre este particular, nada dijo el recurrente en ninguno de los dos embates que formuló, con lo cual dejó incólume este argumento, basilar en la sentencia confutada. De todas formas, al revisar las pruebas que se entienden singularizadas, encuentra la Corporación que el certificado emitido por el banco, de fecha 13 de junio de 1991 (f.° 79), nada aporta respecto a lo discutido, pues allí, de forma general se expresa que el demandante «se desempeña como Abogado Externo en esta Entidad desde hace nueve (9) Radicación n.° 95658 SCLAJPT-10 V.00 16 años», pero no da luces de que contaba con poder para actuar en los procesos específicos mencionados en el libelo genitor.
Además, tampoco advierte la Sala que este documento logre derruir el argumento del ad quem según el cual no quedó probado en el proceso las gestiones que desplegó el abogado, ni mucho menos hasta qué etapa procesal actuó, en el evento de haberlo hecho, pues ciertamente la prueba examinada no contiene un nivel de detalle en ese sentido. Por su parte, la contestación de la demanda, como pieza procesal, no tiene confesión alguna, comoquiera que a pesar de que allí se dice que efectivamente el actor representó al banco en algunos procesos –situación ésta que nunca se discutió–, niega el hecho segundo, el cual se refiere específicamente a los negocios sobre los cuales el accionante pretende el pago de honorarios, y lo hace bajo el entendido de que «no existe prueba dentro del expediente que en todos los procesos relacionados por el demandante en este hecho, el Banco le haya otorgado poder para actuar».
En lo atinente al dictamen pericial, el Tribunal le resta valor probatorio, por no cumplir con las exigencias del numeral 10 del artículo 226 del CGP, pues con él: (i) no se fijó que quien actuó en los procesos estudiados fue el demandante; y (ii) no se adjuntaron las copias de los documentos utilizados para su elaboración, es decir, las piezas procesales con las que se demostrara que el actor fue apoderado judicial de la sociedad demandada en los negocios ejecutivos relacionados.
Radicación n.° 95658 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, a decir verdad, el recurrente no ataca como tal este argumento, sino que intenta justificar la deficiencia de la prueba pericial, achacándole al colegiado la omisión en el decreto de una prueba de oficio, olvidando que, conforme a los postulados del artículo 167 del CGP, quien tiene la carga de la prueba es el actor, comoquiera que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Por último, asegura el impugnante que dentro del acervo probatorio reposan «el correo electrónico enviado por el banco (folio 62), el testimonio del abogado Fernando Vega Medina (folio 203 a 204), el testimonio de la funcionaria del banco (folio 48 a 51), la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (folio 137 a 139), la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia (140 a 160)», pero no explica de qué forma estos medios de convicción demuestran que efectivamente sí representó a la accionada en los procesos relacionados con la demanda, además de que la evidencia testifical no es apta para estructurar un yerro fáctico protuberante en la casación del trabajo (art. 7 Ley 16/69).
Así, no encuentra la Sala que el Tribunal haya cometido los errores endilgados, y en consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez Radicación n.° 95658 SCLAJPT-10 V.00 18 de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1311-2023 Radicación n.º 95658 Acta 019 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 19 de enero de 2022, en el proceso que le sigue al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA – BBVA SA.
La aclaración se fundamenta en que, al resolver los cargos planteados por la censura, pese a advertirse que, «el primero fue enderezado por la senda de puro derecho, pero en su demostración, echa mano de argumentos de tipo fáctico» y que «el segundo cargo, que sí fue planteado por la vía fáctica, no individualiza las pruebas que se consideran omitidas o mal Radicación n.º 95658 SCLAJPT-04 V.00 2 valoradas por el ad quem», —lo que, de entrada, lo tornaría infructuoso—; sin fundamento, se aborda el análisis de aspectos que solo podrían estudiarse si la demanda llenara los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA