CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1311-2022 Radicación n.° 86516 Acta 010 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTINA GUERRERO BATISTA contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la UGPP en procura de obtener el reconocimiento de la pensión convencional establecida en el artículo 98 del acuerdo colectivo celebrado entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (Sintraseguridadsocial), a partir del 1° de abril de 2015, más los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 86516 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 9 de mayo de 1964, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2014; laboró para el ISS durante 21 años, 7 meses y 2 días, entre el 10 de agosto de 1993 y el 31 de marzo de 2015, en calidad de trabajadora oficial; el artículo 98 de la convención colectiva celebrada el 31 de octubre de 2001 entre su empleador y Sintraseguridadsocial, –el sindicato al que estaba afiliada–, se contempló el derecho a la pensión de jubilación, pero con una vigencia que va más allá del año 2017; mediante el Decreto 2013 de 2012, por el cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS, se designó a la UGPP como administradora de los derechos pensionales de esa entidad y; que el 10 de octubre de 2017 pidió a la accionada el reconocimiento de la prestación, pero esta la negó, porque los requisitos para acceder a la pensión los alcanzó con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Mediante auto del 3 de julio de 2018 se tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 11 de marzo de 2019, resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada UNIDAD (sic) DE GESTIÓN DE PENSIÓN (sic) Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a reconocer y pagar a la demandante ERNESTINA GUERRERO BATISTA identificada con cédula de ciudadanía No. 45.457.744 Pensión de Jubilación Convencional a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía inicial de $2.053.500,53, en 13 mensualidades anuales.
Radicación n.° 86516 SCLAJPT-10 V.00 3 SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada UNIDAD (sic) DE GESTIÓN DE PENSIÓN (sic) Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a reconocer y pagar a la demandante ERNESTINA GUERRERO BATISTA identificada con cédula de ciudadanía No. 45.457.744 un retroactivo pensional que a 28 de febrero de 2019 asciende a la suma de $115.534.339,69, la cual deberá ser indexada hasta el momento de su pago.
TERCERO. - ABSOLVER a la demandada UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra. CUARTO.- AUTORIZAR a la demandada UGPP a descontar del retroactivo que aquí se liquida a favor de la actora, las sumas que por mesadas pensionales corresponden a los aportes de seguridad social en salud. QUINTO.- No obstante, se deja de presente que la pensión que aquí se concede es compartible con la pensión de vejez, y en esa medida, en caso de darse dicho supuesto de hecho, la demandada pagara (sic) únicamente la diferencia causada entre las mesadas pensionales reconocidas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 11 de abril de 2019, revocó la de primera instancia apelada por la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era motivo de controversia que la accionante prestó sus servicios al ISS por un lapso de 21 años, 5 meses y 6 días, en calidad de trabajadora oficial, entre el 10 de agosto de 1993 y el 31 de marzo de 2015.
Expuso que la interpretación correcta del Acto Legislativo 01 de 2005 consiste en que los pactos colectivos o laudos arbitrales vigentes al 29 de julio de 2005, lo seguirán siendo hasta la fecha pactada en ellos, y a más tardar hasta Radicación n.° 86516 SCLAJPT-10 V.00 4 el 31 de julio de 2010. Sustentó su dicho en la sentencia CC C242-2009 de la Corte Constitucional.
Explicó que no era viable acceder a la pensión de jubilación convencional establecida en el acuerdo colectivo celebrado entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con vigencia 2001-2004, pues la trabajadora reunió los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, toda vez que el tiempo de servicio lo completó después del 10 de agosto de 2013, y la edad la cumplió el 9 de mayo de 2014.
Con base en la sentencia CC C147-1997, recordó que para que se consolide un derecho adquirido, es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para obtenerlo. Finalmente, después de invocar algunos apartes de la sentencia […] Número 49768 de 2015 de esta Corporación, concluyó: Sin embargo, en los casos de que la Convención Colectiva de trabajo fuera objeto de prórrogas sucesivas, la prestación personal surge hasta el 31 de julio del 2010, ya que la renovación de las mismas se produce por orden legal, más no por acuerdo de voluntades.
En el sub examine, como quiera que la Convención colectiva de trabajo tenía una vigencia hasta el 31 de enero del 2004, (f. 9), no obstante, como no fue objeto de denuncia, se prorrogó, como lo establece el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los efectos, como se dijo en precedencia hasta el 31 de julio del 2010. Y, si bien se exhorta que el artículo 48 (sic) preceptúa unas fechas para el cumplimiento de los presupuestos que conllevan al reconocimiento de las prestaciones, no es lo menos que ellos no pueden confundirse con la vigencia de la Convención Colectiva, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento pretendido, siendo suficientes razones las anteriores para revocar la decisión apelada y, en su lugar, absolver a la UGPP de todas y cada una de las peticiones formuladas en su contra.
Radicación n.° 86516 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación convencional deprecada, y conceda las demás pretensiones del libelo genitor.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que replicados, se estudian conjuntamente el primero y el segundo, pues los argumentos se complementan entre sí y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Controvierte la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política, y del parágrafo transitorio 3º del precepto 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración asegura que el Tribunal interpretó de manera errónea la segunda de las preceptivas señaladas, al considerar que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados expira el 31 de julio de 2010, sin tener en cuenta que dicha norma estableció que en materia pensional se respetarían los derechos adquiridos. Afirma que la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial entró en vigor antes del año 2005, Radicación n.° 86516 SCLAJPT-10 V.00 6 esto es, previo a la expedición de la norma acusada, por lo que debía surtir efectos incluso después del 31 de julio de 2010, ya que de lo contrario se desconocerían derechos adquiridos.
Arguye que cumplió con los requisitos para pensionarse de acuerdo con la convención, pues para el 31 de marzo de 2015 contaba con más de 20 años al servicio del ISS y el 9 de mayo de 2014 llegó a los 50 de edad, por lo que aquello no estaba en discusión, sino la vigencia de la normatividad. Acude a la sentencia CSJ SL4545-2019 de esta Corporación, en la cual se enseñó que en los casos en los que el pensionado haya adquirido el derecho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, estará protegido tanto por el parágrafo 2° de este, como por el 58 de la CP.
Así mismo, memora la providencia CC SU241-2015 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que las reglas pensionales vigentes al momento de expedir el Acto Legislativo 01 de 2005, incluidas las contenidas en convenciones colectivas de trabajo, se mantendrán por el término inicialmente pactado. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia impugnada de violar, por la senda del derecho, y en la modalidad de aplicación indebida, el mismo compilado normativo relacionado en el embate anterior.
Radicación n.° 86516 SCLAJPT-10 V.00 7 Además de repetir los argumentos vertidos en el primer cargo, explica que al no ser una convención pactada después de entrar en vigor el Acto Legislativo, sus efectos se mantendrían en la forma pactada inicialmente, es decir, al cumplimiento de los requisitos más allá del 31 de julio de 2010. Afirma que el Tribunal debió, en desarrollo del principio in dubio pro operario, aplicar la parte de la norma más favorable a sus intereses, y acude, nuevamente, a las sentencias CC SU-241-2015 y SU-555-2014.
VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, la UGPP esgrime que el ad quem realizó una interpretación lógica y razonable de las disposiciones citadas, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que a partir de su promulgación no podrían pactarse beneficios distintos a los establecidos en la ley, y que los ya celebrados perderían vigencia el 31 de julio del 2010.
En cuanto al segundo embate, indica que el Tribunal sí aplicó el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, y reforzó sus planteamientos con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional y esta Corporación, en otras ocasiones. Expresa que la aplicación del principio de favorabilidad que invoca el recurrente, exige la existencia de dos normas, vigentes y aplicables, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues la convencional perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 86516 SCLAJPT-10 V.00 8 IX. CONSIDERACIONES Aun cuando la formulación del alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto la censura omitió indicar qué pretende que se haga con el fallo de primer grado, entiende la Corte que el querer del recurrente en casación, tal como allí lo dice, es que, una vez casada la providencia del Tribunal, se le reconozca la prestación. El problema jurídico por resolver consiste en establecer si erró el ad quem al no otorgar la pensión de carácter convencional a la accionante por considerar que, para acceder a la misma, debían cumplirse los requisitos antes del 31 de julio de 2010.
Al respecto, pertinente es recordar que no es objeto de discusión, que: (i) la demandante nació el 9 de mayo de 1964, cumplió los 50 años el mismo día y mes de 2014; (ii) que laboró para el ISS durante 21 años, 5 meses y 6 días, entre el 10 de agosto de 1993 y el 31 de marzo de 2015, en calidad de trabajadora oficial y; (iii) que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre el ISS y Sintraseguridadsocial.
En relación con la extensión de la vigencia de las cláusulas convencionales, más allá del 31 de julio de 2010, término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas pensionales allí contempladas, esta Corporación en sentencia CSJ SL3635-2020, se pronunció así: Radicación n.° 86516 SCLAJPT-10 V.00 9 Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término Radicación n.° 86516 SCLAJPT-10 V.00 10 inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
(Negrita propia). Así, se tiene que las convenciones colectivas, celebradas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. Ahora, el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Radicación n.° 86516 SCLAJPT-10 V.00 11 Bajo esos postulados, se reitera que la recurrente alcanzó los requisitos para pensionarse, esto es, 20 años de servicio y 50 de edad, con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005.
Fluye de lo esbozado, que el Tribunal incurrió en los errores enrostrados por la recurrente, al no percatarse de que los requisitos para adquirir la pensión de carácter convencional podían cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2017. En suma, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en casación, dado el éxito del recurso. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, recrimina la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de ese mismo precepto normativo. Afirma que en el caso bajo estudio debían reconocerse los intereses moratorios tal y como la ha señalado esta Corporación en otras oportunidades, y acude a la providencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228.
XI. RÉPLICA La UGPP sostiene que el argumento de los intereses moratorios es un hecho nuevo, en la medida que la Radicación n.° 86516 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante no cuestionó que el fallo de primer grado no se pronunciara frente a ellos. Añade que el Tribunal no pudo interpretar de manera errónea la norma invocada y menos infringirla directamente, pues el tema de los intereses moratorios no fue abordado por aquel en la providencia recurrida.
XII. CONSIDERACIONES El cargo está llamado a fracasar, pues, tal como con acierto lo puso de presente la oposición, la sentencia de primera instancia que concedió la pensión y su retroactivo no dijo nada frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que la accionante debió, en su momento, expresar su inconformidad a través de los canales procesales, cosa que no hizo.
En consecuencia, a la Corte le está vedado pronunciarse sobre el tema indicado, atendiendo al principio de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, criterio conforme al cual […] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, con la SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431-2016, SL8653-2016 y SL1803-2018).
Por lo dicho, el cargo no prospera. Radicación n.° 86516 SCLAJPT-10 V.00 13 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para confirmar en su integridad la decisión del a quo, habida cuenta de que, se itera, la accionante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial y cumplió los requisitos para pensionarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2017, razón por la cual le asiste el derecho a la pensión señalada en la cláusula 98 de dicho cuerpo normativo, que al respecto señala que: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (iv) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(v) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (vi) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandada.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación n.° 86516 SCLAJPT-10 V.00 14 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERNESTINA GUERRERO BATISTA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar en su integridad la decisión de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Costas como se señaló en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ