Micelio
SL1311-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 19 de 2012Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001Ley 860 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1311-2020 Radicación n.° 78600 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró CARLOS ALEXANDER LÓPEZ GIRALDO.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ALEXANDER LÓPEZ GIRALDO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 27 Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 2 de enero de 2014, fecha en la que se calificó su pérdida de capacidad laboral, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 53.55 %, estructurada a partir del 27 de enero de 2005, ya que padece «VIH SIDA C2, por sarcoma de Kaposi y CD4 200»; que la calificación fue solicitada el 28 de enero de 2014 y realizada el 28 de marzo de 2014, por la comisión médico laboral de la IPS Sura; que solicitó la pensión de invalidez a la demandada y ésta fue negada, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues no acreditaba 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, toda vez que cotizó 8.34 semanas; que debió presentar acción de tutela para solucionar su situación, la cual correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal y resolvió proteger su derecho a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana y ordenó el pago de la pensión de invalidez, desde el 27 de enero de 2014, fecha de calificación de la PCL (f.° 1 a 18 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el grado de invalidez del actor, las fechas de estructuración de la misma y la de evaluación y elaboración del dictamen, así como la entidad que lo emitió; que la solicitud pensional fue negada, por cuanto no se acreditaron los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003; que presentó tutela y le fue resuelta satisfactoriamente, concediéndole el derecho pensional, pero Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 3 de forma transitoria hasta que la especialidad laboral lo resolviera y negó que la solicitud de dictamen la haya realizado el actor.

De los demás hechos, adujo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de improcedencia de la prestación solicitada; exequibilidad del requisito de 50 semanas; no es posible aplicar al caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; inexistencia de mora durante la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones; reconocimiento y pago de la única prestación que estaba a cargo de su representada; inexistencia de las obligaciones demandadas; falta de causa para demandar; buena fe, prescripción, pago y compensación y la genérica (f.º 56 al 72 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través del fallo del 15 de octubre de 2015 (f.° 107 y 108 Cd 109 cuaderno del Juzgado), resolvió;

PRIMERO: Declarar que PROTECCION S. A., si está obligada a reconocer y pagar al señor CARLOS ALEXANDER LOPEZ GIRALDO [ ] La pensión de invalidez, a partir del 27 de enero de 2014.

SEGUNDO: Se ORDENA a PROTECCI´ON S. A. que continúe pagando al señor CARLOS ALEXANDER LOPEZ GIRALDO […], la pensión de invalidez a título de renta vitalicia, incluyendo la mesada adicional de diciembre y hasta que subsistan los hechos que dieron orígenes a su reconocimiento, sin perjuicios de los aumentos anuales de ley.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte vencida en juicio. Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Debido a la apelación formulada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, decidió (f.° 116 y 117 Cd del cuaderno del Juzgado);

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, DECLARANDO que la fecha de estructuración del estado de invalidez del señor CARLOS ALEXANDER LOPEZ GIRALDO es en realidad el 1º de septiembre de 2014, según las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, conforme se dijo en la parte considerativa de esta sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como problema jurídico, determinar cuál era la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el demandante y si teniendo en cuenta dicha calenda, el mismo cumplía con los requisitos para obtener una pensión de invalidez por riesgo común. Como hechos probados, determinó que al actor le fue dictaminada por la IPS Sura una PCL de 53.55 %, con fecha de estructuración del 27 de enero de 2005 y de origen común; que para dicha data solo tenía cotizadas 8.57 semanas; que siguió cotizando al sistema general de pensiones, incluso hasta el mes de agosto de 2014; que entre el 31 de agosto del 2014 y el 31 del mismo mes pero de 2011, el actor registró, en su historia laboral, más de 50 semanas de cotización; que Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 5 el 22 de enero de 2014 elevó solicitud prestacional y la misma fue negada por comunicación del 1° de septiembre de la misma anualidad, aduciendo como causal la insuficiencia de semanas; que se vio obligado a interponer una tutela, la cual le fue favorable y en la que se ordenó, por parte del Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín, tutelar los derechos ordenando a PROTECCIÓN S. A., reconocer la pensión de invalidez de origen común, a partir del 27 de enero de 2014, providencia que fue confirmada por el Juzgado 17 Civil del Circuito, al desatar la impugnación, pero que modificó la decisión aclarando que la medida procedía provisionalmente.

Determinó que la norma aplicable al caso, eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues estaban vigente para la fecha de estructuración de la invalidez del actor, las cuales citó. Indicó, que las 50 semanas que exigía la norma debían contabilizarse desde la fecha de estructuración hacia atrás, lo cual, en principio podría conllevar a concluir que el actor no las satisfizo, en la medida en que, al 27 de enero de 2005, fecha de estructuración de la invalidez, solo contaba con un poco más de 8 semanas, sin embargo, advirtió que la aplicación de la norma formal, no era procedente en este caso ya que, […] tratándose del derecho a la seguridad social, el cual tiene una doble connotación como servicio público y derecho fundamental, la hermenéutica adecuada en este asunto es la de considerarla en su sentido general, es decir, una interpretación adecuada del imperio de la ley a la que se refiere el artículo 230 de la carta Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 6 política, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley no puede entenderse en términos reducidos, como referido a la aplicación de la legislación en el sentido formal, sino que debe estar referida al conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales que forman la totalidad del ordenamiento jurídico y es allí donde toma importancia la jurisprudencia constitucional frente al tema de la pensión de invalidez derivada de enfermedades catastróficas crónica y degenerativas.

La Corte Constitucional ha reconocido en muchos pronunciamientos, entre ellos la sentencia T-343 de 2014, la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas y congénitas en relación a su derecho a la pensión de invalidez, en este aspecto ha precisado que hay un problema en la determinación real de la pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como requisito esencial que la persona este calificada con una pérdida definitiva y permanente respecto de su capacidad para laboral.

En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común como laboral que conducen a una pérdida de la capacidad laboral definitiva, realmente la fecha de la estructuración de [la] invalidez logra coincidir con la con la fecha del hecho o del evento en los dictámenes de calificación médica, sin embargo existen casos en los que la real fecha de la calificación resulta disímil o dispareja a la fecha de estructuración que se indica en la calificación de la perdida de la capacidad laboral, frente a estos casos se ha evidenciado que las calificaciones de invalidez se determinan generalmente en la fecha en que se presenta el primer síntoma de la enfermedad o en aquella que señala la historia clínica como diagnóstico de la enfermedad, como ocurrió en el caso del señor LOPEZ GIRALDO, en el que para calificar la perdida de la capacidad laboral la entidad tuvo en cuenta la fecha en que el actor presenta los primeros síntomas de su patología progresiva y degenerativa.

De lo anterior coligió, que el actor padecía de unas enfermedades catalogadas como catastróficas, crónicas y degenerativas, como las que reportaba el tantas veces el enunciado dictamen, las cuales comenzaron a menguar su estado de salud a principios del año 2005, pero continuó con sus actividades laborales, efectuando cotizaciones hasta agosto de 2014.

Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo, que el estado de salud del actor disminuyó con el transcurrir del tiempo y sus enfermedades progresaron, de ahí que su pérdida de la capacidad laboral no podía determinarse con absoluta certeza para el momento en que inició la sintomatología a comienzos de 2005, pues en ese tipo de enfermedades no correspondía de manera cierta al momento en el que el actor perdió su capacidad laboral, por ello el órgano constitucional, ante las mismas había entendido que la fecha de estructuración era aquella en la que el afiliado no podía seguir prestando su fuerza laboral.

Advirtió, que la fecha de estructuración que determinó SURA, no se acompasaba con la realidad sintomatológica del demandante, pues observó, de la historia laboral, que aquel siguió cotizando, es decir, laborando de manera constante incluso a través de varios empleadores hasta el mes de agosto de 2014 y, en esa medida, concluyó que la verdadera fecha de la estructuración de la invalidez fue cuando solicitó que se le dictaminara su estado de salud, esto es, en el año 2014, pues en ese mismo año cesaron las cotizaciones al sistema de pensiones, sin que se comprobara que continuó laborando y se vio compelido a prestar una acción de tutela para que le fuese reconocida la prestación, hechos que valoró en conjunto, conforme a las voces del artículo 61 del CPTSS.

Citó la sentencia CC T-699, sin fecha, para explicar que las entidades evaluadoras no podían apartarse de la realidad, razón por lo cual el administrador de justicia, con fundamento en los elementos probatorios del caso, debía evaluar si era determinable la fecha real de configuración de Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 8 la invalidez para consecuentemente realizar el cálculo de las semanas cotizadas con base en ese momento.

Frente al concepto de la capacidad residual, dijo que la Corte había manifestado que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en esos casos, se debían tener en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración, pues éstas habían podido ser laboradas gracias a una capacidad laboral residual que le permitió al trabajador seguir cumpliendo sus funciones hasta que llegara el momento de perder su fuerza de trabajo; que si bien el legislador podía determinar el tipo de cobertura, las reglas que definían su acceso y los titulares de las distintas prestaciones que preveía la ley, el sistema debía interpretarse como un medio o mecanismo para acceder a las prestaciones que allí aparecían, a partir de la armonización lógica de sus distintos componentes y no como una limitante que impidiera acceder a una calidad de vida idónea.

Señaló, que la Corte Constitucional, en sentencia CC T- 111-2016, fijó unas reglas para contabilizar las semanas con personas que tuvieran capacidades residuales, las cuales debían cumplir los siguientes requisitos: i) que el trabajador tenga una pérdida de la capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa congénita o crónica; ii) que luego de la fecha de estructuración el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando y completar 50 semanas exigidas por la normatividad y, iii) que no se evidencie un ánimo de defraudar al sistema general de seguridad social.

Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó, que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral era el 1º de septiembre de 2014, data en la que el actor cesó efectivamente las cotizaciones, esto es, el momento en que se configuró la enfermedad residual, por lo menos en un 50 %; que logró cotizar más de 50 semanas, entre septiembre de 2011 y el 2014, alcanzando la densidad mínima exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por lo que determinó que era acreedor de la prestación por invalidez; confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto no reconoció el retroactivo y modificó la fecha de estructuración. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 19 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar. Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida los artículos 38, 39 (subrogados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), 40, 41, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993 e infringió directamente el artículo 72 de dicha ley, así como el 29 de la CN, los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001, el 281 del CGP, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 CPTSS.

Aduce, que el debido proceso judicial es un derecho consagrado expresamente como fundamental en la Constitución Política, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; que en este caso las controversias relativas al sistemas de seguridad social integral, están predeterminadas en el CPTSS, en los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001, mediante los cuales fueron subrogados los artículos 25 y 31 del CPTSS y ellos establecen que en la demanda debe «expresarse con precisión y claridad» lo que se pretenda y educir los hechos y omisiones que fundamentan sus pedimentos, que de no cumplirse el Juez estará obligado a devolver la demanda para que la subsane en el término de 5 días, y así mismo con la contestación de la demanda en el que el demandado deberá pronunciarse de las pretensiones y los hechos, sobre los últimos indicando, los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica, que el Tribunal asentó que lo pretendido por el actor era obtener la pensión de invalidez, desde el 27 de enero de 2014, «aunque el 27 de enero de 2005 [era] la fecha en la que, según el comité médico, se estructuró la pérdida de su capacidad laboral en el 53,55%, porcentaje que lo hacía acreedor a dicha pensión».

Agrega que, […] lo aducido por el demandante como causa petendi fue el hecho de haber la comisión médica de la IPS Sura determinado que padece del síndrome de inmunodeficiencia adquirida por sarcoma de Kaposi, por los otros hechos argüidos por su abogado se refieren a la acción de tutela por él presentada y que fue decidida mediante fallo en el cual se ordenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección a pagar la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

En la demanda de Carlos Alexander López Giraldo- según fue resumida esta pieza procesal por la Magistrada sustanciadora-, no se adujo que él tuviera cotizaciones por un número de semanas superior a las 8,34 reconocidas en la contestación que de ella hizo la demandada; y por tal razón, basta escuchar el medio magnético en el que se grabó la audiencia para formar el convencimiento de no hallarse la sentencia de segunda instancia en consonancia con los hechos allí aducidos en la demanda para que sirvieran de fundamento a lo pretendido por el demandante.

Expone, que el artículo 281 del CGP consagra la congruencia de las sentencias, y según esta disposición se regula una forma propia del juicio, en la que dicha providencia judicial «deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluye, que la condena fulminada contra la persona jurídica enjuiciada se sustentó en el hecho de tener el demandante «más de cuatrocientos semanas cotizadas y más de cincuenta semanas» entre el 31 de agosto de 2011 y el mismo día y mes de 2014, cuestiones fácticas totalmente ajenas al litigio, por cuanto, ni en la demanda con la que se comenzó el juicio ni en su contestación, se afirmó la cantidad de cotizaciones, pues en relación con el número de semanas solo se dijo que en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez solo había cotizado 8.34 semanas, por lo que al haber sido condenada la demandada «por causa diferente a la invocada en la demanda (las semanas de cotización son un elemento causal de la pensión)», se le vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso judicial, pues la condena se le impuso sin haber observado plenamente las formas propias de cada juicio.

VII. CONSIDERACIONES Resulta imperioso recordar el carácter extraordinario y riguroso de la demanda de casación, que impide su formulación de forma discrecional y libre, para reiterar, además que este recurso no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito y resolver a cuál de las partes intervinientes le asiste razón, pues su labor, mientras que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla se observaron las normas jurídicas que estaba Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 13 obligado aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la Ley.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales provienen de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades.

Se dice lo previo, porque la demanda de casación contiene múltiples deficiencias que hacen imposible resolver de fondo la acusación, tal y como se demostrará a continuación. Proposición jurídica: Fue planteada en forma deficiente, pues denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 25 y 31 del CPTSS y el artículo 281 del CGP, pero sin mencionarlos como medio que produjo la transgresión de las normas sustanciales y constitucionales que señala, que debiendo hacerlo fue omitido, al tenor de lo expuesto por esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873.

De esa misma manera, tampoco expuso los argumentos conforme a los cuales, el Tribunal violó las normas sustanciales a través de las procesales y que hayan sido base Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 14 esencial del fallo cuestionado, o hayan debido serlo, requisito indispensable, tal como se aseguró en sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que, […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Desarrollo del cargo: Aunque el cargo se dirige por la vía directa, los argumentos que desarrolla la censura escapan de la senda que selecciona, pues, pese a que esta acusación solo admite críticas de índole jurídica, el cuestionamiento que se efectúa, invita a la Corte a revisar la piezas procesales, cuando era su deber omitir cualquier cuestionamiento fáctico respecto de las consecuencias de las pruebas o elementos probatorios de los que se valió el sentenciador de segundo grado para fulminar la sentencia cuestionada, lo que configura una mezcla inadecuada de vías, tal como lo señaló la sentencia CSJ SL4220-2018, en la que se dijo: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

En efecto, el censor invita a la Corte a revisar el texto de la demanda, para que se verifique que el actor pretendió el Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 27 de enero de 2014, aunque el 27 de enero de 2005 fue la fecha en que se estructuró ésta; que no se adujo que tuviera más de 8.34 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración; que la sentencia de segundo grado no fue congruente con lo aducido en la demanda hasta el punto de que se impartió condena por causa diferente a la invocada en la demanda.

En esa medida, al no cumplirse las reglas mínimas del recurso de casación, el cargo primero se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 38, 39 (subrogados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), 40, 41, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993 e infringió directamente el artículo 72 de dicha ley, el 29 de la CN, artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001, 281 del CGP, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 CPTSS.

Alude, que la violación provino de los siguientes errores de hecho: a. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no fue afirmado que Carlos Alexander López Giraldo tuviera más de cuatrocientas semanas cotizadas. b. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no fue afirmado que Carlos Alexander López Giraldo entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2014 hubiera cotizado más de cincuenta semanas.

Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 16 c. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se afirmó que a Carlos Alexander López Giraldo le fue negada la pensión de invalidez (…) debido a que no acredita 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez toda vez que solo cotizó (sic) 8.34 en este lapso (…) (folios 1 y 2). d. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no fue afirmado que la invalidez de Carlos Alexander López Giraldo se hubiera estructurado en una fecha distinta al día 27 de enero de 2005; e. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no fue afirmado que después del día 27 de enero de 2005, fecha de estructuración de su invalidez, Carlos Alexander López Giraldo hubiera continuado efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones hasta el mes de agosto de 2014; f. No haber dado por probado, estándolo, que en la contestación de la demanda se aceptó como cierta la afirmación de no haber Carlos Alexander López Giraldo acreditado "[ ] haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha e(sic) estructuración de su invalidez, toda vez que sólo cotizó 8,34 semanas" (folio 58); y g. No haber dado por probado, estándolo, que en la contestación de la demanda no se afirmó que Carlos Alexander López Giraldo tuviera "más de cuatrocientas semanas cotizadas" ni que entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2014 hubiera cotizado "más de cincuenta semanas".

PIEZAS PROCESALES MAL APRECIADAS  Demanda de Carlos Alexander López Giraldo (folios 1 a 18).  Contestación a la demanda de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección (folios 56 a 72). PRUEBAS MAL APRECIADAS  Formulario para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez (folios 37 y 38, 79 a 82).  Notificación que el 9 de abril de 2014 se hizo a Carlos Alexander López Giraldo de la calificación del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral (folios 39 y 39 vto.).  Sustentación de la calificación de pérdida de capacidad laboral (folios 40 y 41).  Respuesta dada el ll de septiembre de 2014 por Protección a la solicitud de la pensión de invalidez que el 22 de enero de ese mismo año. Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 17 Señala que, aunque las piezas procesales no sean per se elementos probatorios, la jurisprudencia ha aceptado a la demanda y su contestación, por ser elemental entender que resulta vulnerado el derecho al debido proceso de la persona enjuiciada, cuando ésta es condenada por hechos ajenos al litigio.

Explica, que basta leer la demanda con la que el actor llamó a juicio a la accionada, para observar que, de los ocho hechos y omisiones aducidos para fundamentar las pretensiones, solo el primero de ellos sirve de causa petendi, por cuanto ninguno de los otros es causa del derecho a la pensión de invalidez, dado que la solicitud prestacional dijo, […] que lo pretendido por Carlos Alexander López Giraldo es una pensión de invalidez, ninguna duda hay en cuanto a que la afirmación del abogado del demandante de haber éste perdido el 53,55 % de su capacidad laboral para el 27 de enero de 2005, es un aserto respecto de un hecho que, si es efectivamente probado, sí sirve de fundamento al derecho pretendido.

Empero, de la misma manera que es evidente que ese primer hecho de la demanda sí sirve de fundamento a la pretensión del demandante de obtener la pensión de invalidez, resulta diáfano que los demás hechos y omisiones no sirven de causa al derecho pretendido. […] Tampoco sirve de fundamento a la pensión de invalidez pretendida por el demandante el hecho de que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección le hubiera negado la pretensión reclamada "debido a que no acredita 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez toda vez que solo cotizó 8.34 semanas en este lapso" (folios 1 y 2).

Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 18 Indica, que como esas dos situaciones fueron las afirmadas en los hechos de la demanda, clasificados como segundo y tercero, queda plenamente demostrado que ninguno de ellos sirve de fundamento a la pensión de invalidez pretendida, igual que los hechos clasificados como cuarto, quinto y sexto, los cuales se refirieron a que el actor ejercitó la acción de tutela y lo que resolvió cada instancia. En lo que respecta a la contestación de la demanda, arguye, que se formó el convencimiento de que el actor no había satisfecho las 8.34 semanas, durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, que de ninguna manera se discutió de si se tenían o no más 400 semanas cotizadas en todo el tiempo y más de 50 en el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2011 e igual fecha del año 2014.

Asegura, que al ser bien valorados «el conjunto de documentos que el Tribunal apreció erróneamente lo que resulta fehacientemente probado es el hecho de que para el día 27 de enero de 2005, fecha de estructuración de la invalidez» del actor, conforme a la calificación de la pérdida de capacidad laboral que hizo la comisión calificadora, el demandante contaba con 8.57 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y tiene una fidelidad de cotización de 197.97, pues así se dijo en la comunicación con la que el 11 de septiembre de 2014 contestó PROTECCIÓN S. A. a la solicitud de pensión de invalidez que él presentó el 22 de enero de ese mismo año. Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente indica, que la decisión del sentenciador de segundo grado es abiertamente contraria a la ley, ya que formó su convencimiento sobre la fecha de estructuración de la invalidez del actor, basándose en razonamientos de índole jurídica y en su personal conocimiento de un hecho ajeno a los que fueron debatidos, pues consideró que, en realidad, el 1º de septiembre de 2014, fue la data de estructuración de invalidez del demandante y olvidó que ese estado es un hecho cuya determinación requiere especiales conocimientos científicos y, para ello, la única prueba procedente es la pericial según el artículo 226 del CGP.

IX. CONSIDERACIONES Cuestiona el recurrente, que el sentenciador resolviera la pretensión del actor sin que lo relatado en los hechos de la demanda sustentara las pretensiones, pues omitió lo relativo a si contaba con las semanas suficientes para tener derecho a la pensión reclamada. Precisa la Sala, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019); además que debe provenir Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 20 de un medio hábil, que es aquel que puede dar al traste con la sentencia cuestionada, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha clarificado, que las piezas procesales pueden, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, cuando se ignore una confesión o bajo el supuesto de que la voluntad del actor hubiese sido desconocida o tergiversada ostensiblemente. Así se sentó en la sentencia CSJ SL8616- 1996, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014 y en esta última la Sala adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Lo anterior, porque el Tribunal, contrario a lo manifestado por la censura, no tergiversó la demanda y mucho menos la contestación, pues teniendo en cuenta lo pretendido por el actor y los supuestos fácticos en los que se Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 21 sustentó la solicitud, además de los fundamentos normativos, el Juez estudió la problemática expuesta, esto es, la definición de en cuál momento se había estructurado la invalidez del actor, pues éste planteó una fecha diferente a la establecida en el dictamen emitido por SURA.

En efecto, el actor solicitó la pensión de invalidez, desde el 27 de enero de 2014 y los hechos narrados en el libelo demandatorio dan cuenta del trámite, esto es, la fecha de solicitud de calificación de invalidez, su realización y el resultado (perdida de su capacidad laboral, el 27 de enero de 2005, en un 53,55 %), así mismo la petición de la prestación de invalidez y su respuesta, como la presentación de la acción de tutela y la consecución del amparo, por lo que en esa medida se contestó la demanda.

Ahora, si bien no se indican las semanas en los hechos de la demanda inicial, el Juez conforme a las pruebas recaudadas en el trámite procesal, está en su deber de verificar si se encuentran los presupuestos del derecho reclamado. Lo cierto es, que lo que plantea el demandante, en su libelo inaugural, es que no se tenga en cuenta la fecha que la entidad dictaminadora tomó para estructurar la invalidez, sino otra, esto es, el 27 de enero de 2014, no 27 de enero de 2005 y, en esa medida, fue en que se resolvió, tanto por el Juez de primer grado como por el del segundo, pues valiéndose de sentencias constitucionales establecieron, conforme a lo acreditado en el plenario, una fecha incluso Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 22 diferente y posterior a la que pretendía el accionante.

De ahí que no es cierto que se hubiesen interpretado con error el libelo y su contestación. Por otra parte y en lo que refiere a las demás documentales que señaló cómo mal apreciadas, de ellas no dijo nada, pues omitió, como era su carga, acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de esos medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, por lo que la Corte se abstendrá de hacer algún pronunciamiento, así como de los cuestionamientos de orden jurídico que escapan de la vía seleccionada, esto es, lo concerniente a que el estado de invalidez es un hecho cuya determinación requiere especiales conocimientos científicos y que, para ello, la única prueba procedente es la pericial según el artículo 226 del CGP que, dicho sea de paso, no es medio probatorio hábil en el recurso extraordinario.

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, el cargo no resulta próspero. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por vía directa, por interpretación errónea, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por el cual fue subrogado el 39 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida de los artículos 40 y 69 de dicha ley, al Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 23 igual que por haber infringido directamente el artículo 72 de la misma.

Alude, que según el artículo 230 del CN, los jueces están sometidos al imperio de la ley; que el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dispone que para acceder a la pensión de invalidez el afiliado debe haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que contrariando la verdadera hermenéutica de la norma aplicable al caso, exigió la contabilización de las semanas tomando en cuenta el momento en que al demandante cesó efectivamente en las cotizaciones al sistema general de pensiones, esto es, a partir del mes de septiembre de 2014.

XI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la orientación jurídica del cargo planteado, en este caso no están sometidas a discusión las siguientes premisas de naturaleza fáctica decantadas por el Tribunal: i) el actor se encuentra afiliado a la entidad demandada y aportó, como trabajador dependiente; ii) el afiliado padece una enfermedad de carácter crónico y degenerativo, «VIH SIDA C2, por sarcoma de Kaposi y CD4 200»; iii) a raíz de lo anterior, la entidad SURA le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 53.55 % con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2005 y, iv) el fondo de pensiones demandado, a la fecha de determinación de la invalidez, resolvió que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 1993.

Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 24 Partiendo de los anteriores supuestos, el Tribunal consideró constitucionalmente admisible tener como fecha de estructuración de la invalidez el «1º de septiembre de 2014», cuando el actor dejó de trabajar y cesó sus aportes y no el «27 de agosto de 2005», allí certificado, teniendo en cuenta el carácter crónico y degenerativo de la enfermedad padecida por el afiliado y su probada capacidad laboral residual.

Censura la demandada que el Tribunal tomara fecha diferente a la establecida como data de estructuración de la invalidez, para contabilizar las 50 semanas, pues el artículo 1º de la Ley 860 lo establece, desde que se configura tal estado, según dictamen de la entidad evaluadora. Contrastado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Colegiado se equivocó, al determinar, conforme a los supuestos fácticos no cuestionados por la censura, otra fecha de estructuración de invalidez del actor a la que estableció SURA.

Al reflexionar de esa manera, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le imputa la censura, como pasa a verse: Es cierto que en el trámite de reconocimiento de una pensión de invalidez, en el sistema general de pensiones, resulta de primordial importancia no solo la fijación de un porcentaje de pérdida de la fuerza laboral del afiliado igual o superior al 50, a partir de la cual la ley cataloga a la persona Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 25 como «inválida», sino la determinación de la específica fecha en la que se estructuró ese estado y que, en términos generales, corresponde con el momento en el que la persona pierde su capacidad para desenvolverse en el mercado de trabajo y determina, entre otras cosas, la norma que debe regular el derecho.

Para lo anterior, a su vez, la ley se apoya en organismos médicos técnicos como Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y, en últimas, las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, además de que prevé unos manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, de acuerdo con los cuales se debe emitir el respectivo dictamen.

Sobre los dictámenes emanados de las autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador, esta Corporación ha manifestado su gran importancia, por lo que ha considerado, en principio, que el Juez está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria, no obstante, también ha dicho que por la variedad de factores que confluyen en la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 26 Contrario a ello, ha destacado, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

De ahí que, no es cierto, como lo hace ver la recurrente, que la calificación del estado de invalidez constituya, per se, una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces y, por el contrario, es precisamente el Juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el Juzgador cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (CSJ SL5601-2019).

Así también se ha manifestado en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, en donde se dijo al respecto: Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 27 Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Eso sí, también ha destacado la Corte que «…a pesar de que el Juez tiene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada» (CSJ SL697-2019).

Lo anterior cobra una mayor importancia en tratándose de la fecha de estructuración de enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, en la medida que, muchas veces, las valoraciones de los organismos médicos técnicos la determinan con la fecha en la que se descubre o se diagnostica la enfermedad, de manera automática, y no con el momento en el que efectivamente el individuo pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 28 Por ello, en este caso específico y, en especial, como el del actor, la Corte, en sentencia CSJ SL5601-2019, expresó que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven capacidades laborales residuales que les permitan ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, en condiciones normales, de manera que agencian por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, como lo dedujo el Tribunal.

También dijo que, En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, contrario a lo defendido por la censura, sí resulta necesario establecer excepciones puntuales a las reglas de determinación de la fecha de estructuración de la invalidez y su estipulación técnica, en función de la naturaleza de la enfermedad, de manera que es posible identificarla con la «…fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico…», todo con fundamento en criterios claros, razonables y suficientemente informados, encaminados a la visualización de una clara capacidad laboral residual y no un fraude al sistema.

En la reciente decisión CSJ SL3275-2019 se explicó al respecto: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 29 pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 30 31.4. Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el Juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.

Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.

Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.

En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 31 siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

En esa medida, se tiene que en el sub lite el Juzgador de segundo grado no se equivocó al no acudir a la regla general contenida en la norma aplicable al asunto –Ley 860 de 2003- según la cual las semanas de cotización se contabilizan hasta la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo propone el censor, pues aquel evidenció que se trató de una especial circunstancia que hacía viable una excepción dado el padecimiento de una enfermedad «crónica y progresiva», como se explicó a espacio y, por tanto, era viable que tuviera en cuenta para ello la data en que la actora reclamó dicha prestación. De ahí que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le son endilgados por la censura, al apartarse de la fecha de estructuración de la invalidez definida en el dictamen del 28 de marzo de 2014, emitida por SURA (f.° 79 a 82) y tener por tal, el mes siguiente al de la última cotización, esto es septiembre de 2014, teniendo en cuenta que el actor padece una enfermedad crónica y degenerativa y que, de conformidad con su historia laboral, pese a su condición, había realizado un esfuerzo para mantenerse en el mercado laboral y realizar los respectivos aportes al sistema general de pensiones, con lo que conservó claramente una capacidad laboral residual.

En estos casos, como se resaltó en líneas anteriores, deben ser tenidas en cuenta las especiales realidades de la enfermedad padecida por el paciente, sus capacidades laborales residuales y la primacía de la realidad en torno a la pérdida de la capacidad laboral, en forma permanente y definitiva, en aras de fijar una fecha de estructuración de la invalidez razonable, verdadera y protectora de los derechos fundamentales de los afiliados.

Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 32 Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura. Por ello, el cargo resulta impróspero. Sin costas en el recurso, al no haberse presentado réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALEXANDER LÓPEZ GIRALDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78600 SCLAJPT-10 V.00 33