CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54450 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1311-2018 Radicación n.° 54450 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDINA ESTRADA DE PINEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO DEL FONDO DE PASIVOS SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Claudina Estrada de Pinedo llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo del Fondo de Pasivos Social de la extinta Empresa Puertos de Colombia, con el fin que se declare que era cónyuge supérstite de José María Pinedo Moza, quien era extrabajador de la extinta empresa Puertos de Colombia y tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que en consecuencia, se disponga el reconocimiento y pago de la prestación en un 100% de la pensión a la que tenía derecho el causante desde 31 de julio de 2003, junto con la indexación de la primera mesada pensional, las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue cónyuge del causante con quien convivió desde 1968 hasta el momento de su fenecimiento, el cual acaeció el 31 de julio de 2003; que su esposo fallecido laboró para la empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Santa Marta, por un lapso de 13 años y 9 días; que siempre estuvo vinculado al sindicato de trabajadores del terminal marítimo de Santa Marta - Sintratermar, siendo beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la organización sindical y el empleador.
Argumentó que el fenecido cumplía con los requisitos establecidos para la pensión de jubilación, según la convención colectiva de trabajo 1989-1990, suscrita entre Sintratermar y la Empresa Puertos de Colombia, especialmente, lo preceptuado en las cláusulas 107, 109, 110 parágrafo y demás normas concordantes; que, al sumar el tiempo servido en la empresa con el prestado a otras entidades, acumulaba un total de 17 años, 7 meses y 10 días; que su caso debía resolverse de manera similar a los de Julio de Lima Arregocés, Eduardo Arévalo Sajau y Dilia Sierra González, entre otros.
Indicó que el 17 de junio de 2005 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, agotando con ello la reclamación administrativa; que para el momento de presentación de la demanda no había obtenido respuesta; y que las pruebas allegadas eran suficientes para conceder la prestación pensional deprecada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban la condición de cónyuge y el tiempo de convivencia con el causante, por tratarse de circunstancias personales de la actora; frente a los demás dijo que no se trataban de hechos, sino de meras apreciaciones de la parte, las cuales debían probarse.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, la causación del derecho supeditada a la demostración de los presupuestos para ello y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, absolvió a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la parte activa y estimó el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 22 de junio de 2011, al resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte actora, confirmó el fallo recurrido y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que « las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes no consagran un régimen de transición, como sí lo hace la de vejez », razón por la cual la norma aplicable era la vigente a la muerte del causante.
Señaló que no era materia de discusión que la muerte ocurrió el 31 de julio de 2003 y, por tanto, la prestación debía estudiarse a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Luego de transcribir el referido artículo dijo que el causante no era pensionado, por lo que la discusión se centraba en determinar si el fallecido dejó causado el derecho y si la actora era la beneficiaria de la pensión. Así las cosas, luego de estudiar la resolución 139751 del 21 de junio de 1990 (f.º 16), la liquidación de prestaciones sociales (f.° 16), y las certificaciones obrantes a folios 26 y 27, concluyó que el tiempo efectivamente laborado para la empresa Puertos de Colombia era 13 años, 3 meses y 16 días, el cual, sumado al que laboró para la alcaldía de Santa Marta y las Empresas Públicas de Santa Marta, arroja un total de 17 años, 10 meses y 23 días.
Acto seguido señaló que para el reconocimiento de derechos convencionales era indispensable aportar la convención respectiva con los requisitos de ley para su validez y demostrar la calidad de beneficiario de la convención, bien fuere por pertenecer al sindicato, por extensión o por acto gubernamental. En apoyo de tal razonamiento citó las sentencias del 4 de diciembre de 2003, 17 de febrero de 2005 y 26 de enero de 2006, sin identificar sus radicados.
Al efecto dejó constancia que en el sub judice se aportó la convención colectiva 1989-1990, con la respectiva constancia de depósito (f.° 650). Prontamente procedió a transcribir apartes de las estipulaciones convencionales consagradas en los artículos 107, 109 y 110, las cuales establecen los requisitos para tener derecho a la prestación deprecada.
Rápidamente el Tribunal afirmó que «el causante no reúne ninguno de los requisitos que exige la normatividad convencional citada, pues no laboró con la demandada 20 años, ni está demostrada (sic) que desempeñara los cargos relacionados en los artículos 107 y 109». Dijo también que tampoco se podía conceder el derecho pensional por despido injusto contemplado en el artículo 113 de la convención, pues el trabajador fue separado del cargo con justa causa (f.° 14) el 3 de mayo de 1990 conforme al escrito adjunto.
Precisado lo anterior, coligió que el causante no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en los términos del acuerdo colectivo y, por tanto, no se configuraba el derecho en los términos preceptuados en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Agregó que ninguna pensión de jubilación se causa con un tiempo inferior a 20 años de servicio.
Con relación al principio de la condición más beneficiosa adujo que la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara la «no aplicabilidad de este principio cuando la norma que exige la pensión de sobrevivientes es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003», porque a las disposiciones que consagran los regímenes anteriores a la ley 100, « sólo puede accederse cuando la normatividad a aplicar es la Ley 100 de 1993 », citando al efecto la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 34016.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, condene a la accionada a reconocer la pensión de sobrevivientes en la forma y términos pedida en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, respecto a los cuales no hay réplica, que se estudiaran conjuntamente por cuanto persiguen el mismo fin y acusan similar elenco normativo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por « interpretación errónea » del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cual condujo a « la falta de aplicación » de los artículos 6, 25, 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 13, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 13, 48 y 53 de la CN.
La censura imputa al colegiado haber incurrido en los errores de hecho que se enlistan a continuación: 1°. No dar por demostrado, siendo evidente, que el causante JOSÉ MARÍA PINEDO MOZO cumplió su tiempo de servicio a Puertos de Colombia y trabajó para dicha empresa hasta el día 3 de mayo de 1990; es decir antes del 15 (sic) de abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993. 2°.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el Señor JOSÉ MARÍA PINEDO MOZO con su tiempo de servicios anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993, cumplía en exceso con el requisito de más de 15 años de servicio para hacerse merecedor al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 3°. No dar por demostrado, siendo evidente, que el Señor JOSÉ MARÍA PINEDO MOZO con edad superior a los 40 años a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, completaba el requisito de edad para hacerse merecedor al régimen de transición previsto en el articulo (sic) 36 de la ley 100 de 1993. 4.° Dar por demostrado, sin ser cierto, que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de justicia, Sala de casación laboral, no admite excepciones a la regla “…de no aplicabilidad de este principio cuando la norma que exige la pensión de sobrevivientes es el articulo (sic) 12 de la ley 797 de 2003, porque a los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993, solo puede accederse cuando la normatividad a aplicar es la ley 100 de 2993 (sic)”.
Denuncia como medios de convicción mal apreciados: i) resolución n.º 139751 del 21 de junio de 1990, por medio de las cuales se conceden cesantías definitivas al fallecido (f.º 16); ii) liquidación de prestaciones sociales (f.º 19); iii) certificaciones de tiempo de servicio con Empresas Públicas Distritales de Santa Marta y Alcaldía de Santa Marta (f.os 26 y 27); y iv) registro civil de nacimiento del causante (f.º 32).
En la demostración del cargo señala la censura que contrario a lo afirmado por el Tribunal, existen excepciones a la regla general de aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las cuales permiten la aplicación de normas anteriores cuando el causante fallecido reunió la densidad de cotizaciones antes de entrar a regir el sistema general de pensiones « y que es al mismo tiempo trabajador beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ».
Al efecto transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 38003, en la que la Sala estudió los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en el parágrafo del artículo 12 en comento. Afirma que el criterio expuesto en la precitada sentencia acerca de los presupuestos previstos en el mencionado parágrafo no impide la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, pues éstas hacen parte del régimen de prima media, conforme las previsiones del inciso 2º del artículo 33 ibídem, ni tampoco que no se pueda acudir a ellas en ningún caso.
Acto seguido, luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19092, señaló que, conforme a dicha providencia, el Tribunal no podía afirmar que no se admitían excepciones a la « regla de aplicabilidad de normas anteriores a la Ley 100 de 1993 »; que como el causante era beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que se le apliquen los artículos 6, 25 y 26 del Decreto 758 de 1990, por contabilizar más de 300 semanas de cotización en cualquier tiempo.
Considera que si el Tribunal no hubiese incurrido en la apreciación equivocada de las pruebas denunciadas no habría incurrido en la vulneración de los artículos 4 y 48 de la CN, con sujeción a los principios de eficiencia, solidaridad, y universalidad acogidos ampliamente por esta corporación, tal como se aprecia en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628 y, por consiguiente, hubiese aplicado principio de la condición más beneficiosa o de favorabilidad normativa, previsto en el artículo 53 ídem.
Sobre el particular transcribe en extenso la sentencia CSJ SL, 6 may. 2004, rad. 22111. Finaliza afirmando que los pronunciamientos jurisprudenciales que soportan la decisión son perfectamente aplicables al sub judice, por lo que las normas que gobiernan este caso son los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, argumento que adquiere firmeza habida cuenta que el causante era beneficiario del régimen de transición. CARGO SEGUNDO Fustiga la sentencia por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 28 y 29 de la Ley 712 de 2001, con la cual infringió directamente los artículos 12 y 13 de la Ley 712 de 2001, 20, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 42, 48 y 53 de la CN.
Aduce la censura que el Tribunal incurrió en error de hecho al no dar por demostrado, siendo evidente, « que en la apelación se planteó que el Sr. JOSÉ MARÍA PINEDO MOZO (q. e. p. d.) había cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable (decreto 758 de 1990) y antes de que entrara a regir la ley 100 de 1.993 ». Argumenta la recurrente que el ad quem apreció erróneamente el « recurso de apelación y el alegato de concusión (sic) radicado dentro del trámite de la apelación ».
Señala que el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 797 de 2001, ordena que la sentencia de segunda instancia debe estar en plena consonancia con las materias planteadas en el recurso de apelación; que el colegiado no tuvo en cuenta el alegato presentado en el trámite del recurso de apelación, en el que se manifestó que el causante era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, debía darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
Agrega que tampoco se tuvo en cuenta que en el recurso de alzada se citó textual y claramente como uno de sus argumentos centrales la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24421, en la que se dijo que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la norma que ha de regular la sustitución pensional o el derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo en los excepcionales casos en que con relación a esta última se pueden aplicar las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Termina afirmando que Tribunal dejó de pronunciarse acerca de que el fallecido era beneficiario del régimen de transición, caso excepcional, que permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. CONSIDERACIONES Primeramente, es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Así, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1. Como en el primer cargo se acusa por vía indirecta la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 e 2003, no es posible abordar su estudio ya que ese concepto de violación no es propio de la senda escogida por la censura, pues, por regla general, es el de aplicación indebida y, excepcionalmente, el de infracción directa, pero en ningún caso el de interpretación errónea, pues éste solo es posible imputarlo por la vía directa.
Al efecto, en sentencia CSJ SL, 18 may. 1999, rad. 11852, se consideró lo siguiente: La vía indirecta y la interpretación errónea no son compatibles. La primera supone que el Tribunal cometió errores en cuanto a los hechos del proceso para aplicar la ley, mientras la segunda se apoya en la plena conformidad con los hechos determinados por el fallador, por lo que el cuestionamiento que se le hace es que incurrió en un error jurídico determinante en el resultado de la controversia.
Por lo anterior, solo puede acusarse la violación de la ley bajo la modalidad de la interpretación errónea cuando la sentencia contiene esa consideración como uno de los soportes de la decisión. Es claro entonces que el cargo está equivocado al acusar al Tribunal por haber interpretado erróneamente los artículos 20 y 78 del CPL, pues el sentenciador no hizo exégesis alguna de esos preceptos 2.
Revisado el petitum y la causa petendi del escrito inaugural, se observa que lo pretendido por la actora es la sustitución de una pensión de origen convencional, fundada en que el causante tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional consagrada en los artículos 107, 109 y 110 de la convención colectiva 1989-1990, suscrita entre Sintratermar y la Empresa Puertos de Colombia, pero ahora, en sede de casación, le enrostra al Tribunal haberse equivocado al no dar por demostrado, estándolo, que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y por tanto, tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se le reconozca la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 758 de 1990, por haber cumplido con la densidad de cotizaciones exigida tal disposición, esto es, 300 semanas durante toda la vida laboral.
Así las cosas, siendo evidente la falta de congruencia entre las pretensiones de la demanda inicial con los errores que ahora se le achacan al colegiado, de los que se deduce, sin hesitación alguna, que el petitum ha cambiado sustancialmente, pues inicialmente se pedía la sustitución de la pensión convencional, mientras que en el recurso extraordinario pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes propiamente dicha, consagrada en el Decreto 758 de 1990, como si el causante hubiese estado afiliado al ISS.
Igualmente, en los hechos que soportaron el petitum se adujo que el causante había dejado causado el derecho a la pensión de jubilación convencional, por haber prestado el tiempo de servicios requerido en las cláusulas convencionales mencionadas, pero, sin embargo, actualmente se soporta el reconocimiento de la prestación en que el fallecido cumplió con las 300 semanas de cotización que exige el Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior configura lo que jurisprudencia de esta Sala ha denominado, de vieja data, un medio nuevo, el cual no es posible estudiar en el recurso extraordinario, como quiera que, permitir a las partes cambiar las pretensiones y los hechos en que se fundamentan comportaría una flagrante violación los derechos del debido proceso y contradicción. Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL17447-2014, que dice: Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.
Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicación 22657, esto dijo la Corte: “De otro lado, el recurrente equivocadamente entiende que no existió un hecho nuevo porque el tema de la doble intervención del representante del empleador en el procedimiento disciplinario está registrado en actuaciones de este proceso judicial y en el convencional.
Pero pasa por alto que el hecho o medio nuevo se califica como tal cuando no forma parte de la causa para pedir (de la demanda inicial) o de la defensa (en la contestación o las excepciones), porque es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.
En otras palabras, el medio nuevo se determina con base en la demanda y su contestación y no con base en las pruebas del proceso.” Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.
Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).
En este contexto, en el presente asunto es evidente que el Tribunal desconoció dicho postulado de congruencia pues dictó una providencia al margen del asunto que ab initio le habían planteado las partes. Para ello, y a título de antecedente, debe recordarse que el motivo que originó la demanda ordinaria laboral, fue el hecho de que la CHEC S.A. E.S.P. negará la pensión de jubilación convencional con fundamento en que ésta era incompatible con la de invalidez, bajo los siguientes argumentos (fl. 17): Que de acuerdo al artículo 61 de la Ley 100 de 1993, se establece la INCOMPATIBILIDAD entre la pensión de invalidez y la pensión de vejez, ya que las dos pensiones buscan la misma finalidad como es la de amparar a la persona en aquellas situaciones en que ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o accidente que haya mermado las facultades laborales. 1- Por lo anterior se busca que una misma persona no acumule las dos pensiones, encontrándose pleno sustento en los principios de unidad, eficiencia y universalidad que gobiernan la seguridad social.
Dado este principio la CHEC S.A. E.S.P., NIEGA SU SOLICITUD PENSIONAL. 2- Que para acceder a su solicitud, deberá renunciar a una de las dos pensiones, para lo cual se buscará el principio de favorabilidad para el beneficiario. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). Así, nótese que al promotor del juicio se le negó su derecho bajo el sustento exclusivo de que la pensión que reclamaba era incompatible con la de gran invalidez.
Además, se especificó que para que pudiera acceder a dicha prestación era necesario que renunciara a una de las dos pensiones, afirmación que parte de la base de que si renunciaba a la de invalidez, podía obtener la de jubilación. Es decir, los requisitos de su causación nunca fueron discutidos, sino que su denegación obedeció a una razón diferente.
Sobre esa base, la parte actora estructuró su demanda laboral, para lo cual invocó como causa petendi el hecho de que la accionada le negó su pensión por ser incompatible con la de invalidez, y desarrolló una argumentación jurídica tendiente a derruir la posición de la entidad. Por su parte, la CHEC S.A. E.S.P, al oponerse a las pretensiones de la demanda y pronunciarse frente a sus hechos, hizo lo propio al presentar razones de hecho y de derecho por los cuales el actor no podía beneficiarse de ambas pensiones por ser incompatibles, pero, nada dijo en punto a los requisitos convencionales necesarios para la pensión de jubilación. En estas condiciones, el objeto del litigio estribaba en establecer si la pensión de jubilación convencional era compatible con la de invalidez a cargo del I.S.S., no pudiendo las partes o el juez de primera y de segunda instancia alterarlo.
Sin embargo, una vez el juez a quo profirió sentencia condenatoria en favor del demandante, la parte afectada al sustentar el recurso de alzada sacó a relucir nuevos argumentos dentro de los cuales se encontraba el que para acceder a la prestación por jubilación convencional, era necesario que el trabajador tuviera su vínculo laboral vigente a la fecha del cumplimiento de la edad, tema que indiscutiblemente era un elemento nuevo dentro del juicio. 3.
El cuarto error de hecho del primer cargo, según el cual, el ad quem se equivocó al considerar que, según la jurisprudencia de esta corporación, « no admite excepciones a la regla “…de no aplicabilidad de este principio cuando la norma que exige la pensión de sobrevivientes es el artículo 12 de la ley 797 de 2003, porque a los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993, solo puede accederse cuando la normatividad a aplicar es la ley 100 de 2993 (sic)», es decir, que se determine si para las pensiones reguladas, por regla general, por la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de la condición más beneficiosa procede la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, es un tema que reviste el carácter eminentemente jurídico, el cual debió atacarse por vía directa. 4.- En el segundo cargo se imputa la comisión de yerro fáctico por parte del juez de apelaciones, por cuanto, en criterio de la recurrente, apreció erróneamente el escrito que contiene los alegatos de conclusión presentados en el trámite del recurso de apelación, siendo que dicha procesal, dada su finalidad, no es idónea para estructura UN error de hecho en la casación del trabajo.
Con relación a este tema se memora la sentencia SCJ SL7491-2017, que dice: Por último, los alegatos de conclusión denunciados como no apreciados, constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirle a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre el mismo, no puede estructurarse un error como el pretendido por las recurrentes.
No obstante, si la Corte actuara con holgura y pasara por alto los desatinos técnicos evidenciados en precedencia, rápidamente encontraría que el Tribunal no cometió los yerros que le enrostra la censura por lo siguiente: Conforme los argumentos esbozados en el desarrollo del cargo, corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que le achacan, los cuales están encaminados a demostrar que se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que además, en el recurso de apelación se planteó que había cumplido con la densidad de cotizaciones exigida en Decreto 758 de 1990, esto es, más de 300 semanas durante toda la vida laboral.
Lo primero que se advierte es que el Tribunal no incurrió en el yerro, según el cual, dejó de pronunciarse acerca de que el difunto era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, revisada la providencia impugnada, encuentra la Sala al empezar a resolver la controversia planteada en el escrito de apelación, afirmó de manera categórica e inequívoca que « las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes no consagran un régimen de transición, como sí lo hace la de vejez », razón por la cual la norma aplicable era la vigente a la muerte del causante, es decir, que para el juez de apelaciones no era necesario entrar a determinar tal calidad por cuanto para la prestación deprecada en el sub judice no existe dicho régimen.
En cuanto a las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas (resolución n.º 139751 del 21 de junio de 1990, liquidación de prestaciones sociales, certificaciones de tiempo de servicio y registro civil de nacimiento) con las cuales pretende el recurrente acreditar que el causante era beneficiario del régimen de transición y, por ende, tenía derecho a que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se le reconozca la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, no se advierte defecto valorativo alguno por parte del colegiado, habida cuenta que no era necesario establecer si el fallecido era acreedor de dicho régimen, como quiera que para determinar la viabilidad del reconocimiento de la sustitución pensional deprecada en el presente proceso no se requiere determinar tal condición. Lo propio ocurre para comprobar la procedencia de la pensión de sobrevivientes consagrada en los términos previstos en el inciso primero del numeral 2 de artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma aplicable al haber fallecido el afiliado el 31 de julio de 2003, pues tampoco se requiere acreditar el supuesto fáctico relacionado con la edad del causante al 1º de abril de 1994, ni si había trabajado o cotizado 15 años o más para la vigencia de la Ley 100 de 1993.
No obstante, es posible que lo pretendido por la actora fuese el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el parágrafo de la citada disposición, según el cual, hay lugar a la prestación cuando el afiliado causante haya cotizado el número de semanas mínimo requerido para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, los beneficiarios ostenta el derecho a la prestación deprecada, evento en el cual, sí le es dado a los jueces verificar si el fallecido era o no beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, si el señor José María Pineda Rozo fuera beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener una edad superior a los 40 años y más de 15 de servicio para el 1º de abril de 1994, no sería procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos consagrados en el citado parágrafo, habida cuenta que esa prestación estaría a cargo del ISS, hoy Colpensiones, entidad que no fue demandada en el presente proceso.
En consecuencia, por las razones expuestas en precedencia se considera que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados y, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDINA ESTRADA DE PINEDO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO DEL FONDO DE PASIVOS SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 311 - 2018 Radicación n.° 54450 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de abril de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDINA ESTRADA DE PINEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO DEL FONDO DE PASIVO S SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Claudina Estrada de Pinedo llamó a juicio a la Nación – Minister io de la Prote cción Social – Grupo Interno de Trabajo del Fondo de Pasivo s Social d e l a e xtinta Empresa Puertos d e SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1311-2018 Radicación n.° 54450 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDINA ESTRADA DE PINEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO DEL FONDO DE PASIVOS SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Claudina Estrada de Pinedo llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo del Fondo de Pasivos Social de la extinta Empresa Puertos de