CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL13103-2016 Radicación n.° 54540 Acta n.° 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró ESPERANZA CARREÑO MARTÍNEZ contra el recurrente.
AUTO Reconocer personería para actuar a YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR, con cédula de ciudadanía No. 52.848.771 y tarjeta profesional No. 125.741 del C. S. de la J., como apoderada judicial del recurrente, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 48 del expediente. I.
ANTECEDENTES Esperanza Carreño Martínez llamó a juicio al Fondo de Pasivo de Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que fuera condenado a: i) reajustar el valor inicial de la mesada pensional que le fue reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, « el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión» con las pautas establecidas en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 y las sentencias T-098 de 2005 y T-425 de 2007 de la Corte Constitucional; ii) ajustar las mesadas pensionales siguientes, de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución, 1 y 2 de la Ley 71 de 1998, 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las mesadas especiales de junio y diciembre; iii) pagar las costas del proceso y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por el lapso comprendido entre el 28 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999; que el último salario devengado ascendía a $ 1.314.172,17, que equivalía a 5.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que fue pensionada por la Caja Agraria, a partir del 20 de marzo de 2010 fecha en que cumplió los 50 años de edad, mediante Resolución N°1910 del 30 de agosto del mismo año; que la primera mesada se pagó por valor de $985.629,13, cuando debió recibir la suma de $2.209.350,oo, que correspondía a 5.5 salarios mínimos mensuales para la época; que mediante el artículo 9 del Decreto 2721 de 2008 el Gobierno designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para continuar con el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la Caja Agraria.
Al dar respuesta el demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el salario devengado, el valor de la primera mesada pensional, que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante Resolución 1910 de 2010, le reconoció pensión de jubilación convencional mensual y vitalicia a la demandante no solo por haber cumplido los 50 años que exigía la norma convencional, sino por haber laborado más de 20 años al servicio de la entidad; que mediante Decreto 2721 de 2008 el Gobierno lo designó para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la Caja Agraria.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación, pago, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni indexación o reajuste alguno. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de julio de 2011, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió condenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia: i) a indexar y ajustar la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante en cuantía de $985.629,13, a la suma de $1.926.536,58, a partir del 20 de marzo de 2010; ii) a reconocer y pagar a la señora Carreño Martínez por concepto del retroactivo pensional reajustado el valor de $17.521.484,42, « cifra que puede ser objeto de variación por mayor valor, pues estaría sujeto a que dicho mayor valor sea incluido en nómina de pensionados»; iii) declaró no probadas ninguna de la excepciones propuestas.
Impuso costas a cargo del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de septiembre de 2011, dispuso confirmar la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión y con el propósito de desatar la controversia, citó lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 31 jul 2007, rad. 29022, respecto de la indexación de la primera mesada pensional, para concluir que a la luz de dicha jurisprudencia, resulta viable la indexación de la base salarial con fundamento en la cual se liquidó la prestación convencional de la demandante, habida consideración de que el origen mismo de la pensión no puede ser obstáculo para que se aplique el fenómeno de la actualización monetaria, pretendida en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad el fallo acusado, para que constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absuelva al Fondo de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea los artículos 1°, 19, 457 y 468 del CST, 8° de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del CPT y la SS, 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627,1646, 1649, 2056, 2224, del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, «con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1° Decreto 2282 de 1989 y artículo 8° inciso tercero Ley 171 de 1961».
Para efectos de la demostración del cargo, el censor expresa que no es motivo de discusión que a la demandante se le reconoció pensión de jubilación convencional, y que la inconformidad del demandado se concreta a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional. El recurrente aduce que el ad quem al confirmar la sentencia del a quo, dio por sentado que la decisión tenía sustento en los criterios expuestos en la sentencia CSJ SL, 31 jul 2007, rad. 29022, dejando de lado que antes de esa decisión se negaba la indexación de las pensiones convencionales, y ahora bajo el desarrollo de los principios de equidad y justicia, concluyó que se deben igualmente indexar esta clase de pensiones, sin atender el origen de la prestación. Alega que a pesar del criterio mayoritario expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en recientes sentencias, que admiten la actualización de la base salarial para pensiones convencionales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, no comparte tal criterio por las siguientes razones: 1) La aplicación de los principios consagrados en los artículos 48 y 53 del Estatuto Constitucional, 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, solo deben propender por la moderación y la proporcionalidad en el ejercicio de los derechos y deberes de cada parte, pero todo dentro de la ley, en consideración a que la indexación solo vino a operar a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de las pensiones referidas al Sistema General de Pensiones y las de origen legal, razón por la cual no es posible extender tales principios a las causadas por acuerdo voluntario entre las partes. 2) Si se considera que dicha actualización de la base salarial se extiende aún a prestaciones extralegales originadas en convenciones colectivas, se viola el mandato constitucional del artículo 230 de la Carta, cuando señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, pues la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son apenas criterios auxiliares de la actividad judicial.
Reproduce a continuación la sentencia CSJ SL, nov. 9/ 2006, Rad. 28.187 y apartes de otra providencia de esta Corporación de febrero 28 de 1980. 3) Si hasta la fecha que comienza a cumplirse la obligación, la demandada no se ha constituido en mora o atraso en su pago, no tiene por qué proceder la actualización de las sumas de dinero con reajuste monetario, según las voces « del inciso 3° del artículo 308 CPC modificado».
Condenar a la demandada a la indexación o corrección monetaria aduciendo principios de justicia y equidad, pugna con expresas disposiciones legales y viola el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la carta política, pues en el ordenamiento colombiano se admite la indexación como componente inequívoco de un perjuicio causado por el incumplimiento del contrato, más no del simple desajuste monetario, que si bien las Altas Cortes lo tienen aceptado hoy en día, bien vale la pena una vez más insistir que han dejado de lado los derechos que también obran a favor de quien las paga, puesto que altera la ecuación matemática actuarial para responder en determinado momento con valores no previstos al momento de su reconocimiento. 4) No puede dejarse de lado que si los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, así como el 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, ordenan el reajuste anual de las pensiones legales originadas en el sistema general de pensiones, para que mantengan su poder adquisitivo constante, en las condiciones allí expuestas, no puede pretenderse extender sus efectos, tanto a las pensiones reconocidas con base en regímenes anteriores, como la Ley 71 de 1988, o las establecidas voluntariamente por las partes. 5) Antes de estas disposiciones, por mandato constitucional en el artículo 53 de la Carta, y lo señalado en los artículos 1° Ley 71 de 1988 y 1° Ley 4a. de 1976, entre otras, las diferentes normas que estuvieron vigentes en el país siempre ordenaron el reajuste de las pensiones y su actualización, por razones de equidad y justicia, pero limitando de esa manera la discrecionalidad del juez al imperio de la ley.
Así las cosas, el ad quem no podía concluir para confirmar la sentencia del a quo, que el demandado incurrió en flagrante inequidad e injusticia en contra del demandante, para proceder a condenarlo a aplicar la corrección monetaria de la primera mesada pensional. 6) Varias sentencias de las Altas Cortes recogen posturas ceñidas a derecho respecto de la indexación de la primera mesada pensional de origen voluntario o convencional, como ocurre con el salvamento de voto a la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional del cual transcribe los apartes pertinentes.
Que similar criterio ha sustentado la Sala Laboral de la Corte en « sentencia Rad.28187 de 2006», como en algunos salvamentos de voto emitidos posteriormente sobre el asunto, que en síntesis, señalan que la actualización monetaria de las obligaciones de cualquier género está consagrada legislativamente por vía de excepción, en particular la indexación de la primera mesada pensional, « pues esta solo procede por mandato del legislador para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media; esto es, para quienes se acogieron al mencionado régimen en aplicación de los principios de unidad e integralidad, el cual no puede extenderse en aplicación a principios de equidad y justicia para aquellas donde el legislador no lo ha ordenado.
Cita apartes de dicha sentencia». 7) Los artículos 1494, 1495, 1546, 1612, 1617 y demás del libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos del Código Civil, fijan las reglas a que deben sujetarse las obligaciones, cuando advierten que ellas nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga; o a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona; señalando en todo caso que todo convenio o contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Así las cosas, concluye que si se cumplió con el pago efectivo de la prestación comprometida, la demandante quedó satisfecha con la obligación asumida por el demandado. VII. LA RÉPLICA Indicó, que la decisión de segunda instancia debe mantenerse en firme, ya que se fundamentó en razones jurídicas, de equidad y en los criterios jurisprudenciales de la nueva Sala de Casación Laboral de la Corte, que han acogido la sentencia CC SU 120/03, según los cuales no solo procede la indexación de las pensiones legales sino también de las carácter convencional y porque, además, se tuvo en cuenta que la pensión objeto del litigio se reconoció en vigencia de la nueva Constitución Política.
Agregó, que por tanto, la demostración del cargo no se aviene a los nuevos criterios jurisprudenciales; que los derechos y garantías mínimas personales consagrados en favor de los trabajadores oficiales, no son únicamente los establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, sino los mencionados específicamente en las siguientes normas: « Todas las del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, artículo 7° del Decreto 1848 de 1969, 4 y 44 del Decreto 1045 de 1978, 13 de la Ley 33 de 1985, 11 de la Ley 71 de 1988 y 1° a 18 del Decreto 1160 de 1989» y también todos aquellos derechos y garantías mínimas consagrados en las Convenciones o pactos colectivos por liberalidad de los patronos, los cuales no tienen limitaciones para concederlos, pues no existe restricción para ir más allá de la ley en favor de los trabajadores.
Señaló, que no es cierto que el derecho a la indexación haya surgido desde la vigencia de la Constitución de 1991 y específicamente con la Ley 100 de 1993, pues ella se venía aplicando de hecho desde muchos años atrás, que lo que ocurre es que el legislador y lo magistrados a lo largo del tiempo le han asignado a la indexación otros nombres.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se endereza el cargo, no son objeto de controversia los siguientes supuestos: (i) que la demandante trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 28 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999 y (ii) que mediante Resolución N° 1910 del 30 de agosto de 2010, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de marzo de 2010, en cuantía de $985.629,13.
Así las cosas, frente a la improcedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales que aduce el recurrente, bajo el argumento de la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes en el acto fuente del derecho, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, asentó que no existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley y quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, sin excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de causación. En efecto, en la sentencia atrás citada, la Corte sostuvo que: Conforme a la vía directa por la que se endereza el cargo, no es objeto de discusión en el recurso ninguno de los supuestos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia fustigada, esto es, que la entidad demandada le reconoció al (sic) actora una pensión de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2005, en cuantía de $1.717.055,04, fecha en que cumplió la edad de 50 años, y a raíz de los servicios que prestó hasta el 10 de junio de 1999; tampoco genera controversia el hecho relacionado con el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la primera mesada pensional por parte de la Caja demandada, que lo fue el devengado al momento del fenecimiento de la relación contractual laboral.
Así las cosas, la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.
Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. (…) En el sub judice y con fundamento en el criterio que actualmente viene adoptando la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó la actora se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 10 de junio de 1999 y el cumplimiento de la edad el 25 de diciembre de 2005 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a los 50 años de edad, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.
Pues bien, los anteriores argumentos, que hoy la Sala acoge en su integridad, son suficientes para concluir que no erró el Tribunal al confirmar la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el juez a quo, toda vez que la demandante se desvinculó de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el 27 de junio de 1999 y su pensión le fue reconocida, a partir del 20 de marzo de 2010, por lo que el lapso comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial, como bien lo asentó el Tribunal en la sentencia impugnada.
De lo anterior, se concluye que el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de septiembre de 2011, en el proceso seguido ESPERANZA CARREÑO MARTÍNEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15