Micelio
SL1310-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

DECRETO 758 DE 1990Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1310-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 Acta 14 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LUIS ALBERTO ARCILA PÉREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

AUTO Se reconoce como apoderado sustituto de Protección S. A. al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza con T.P. 44192 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos y para Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 2 los fines dispuestos en la documental adosada en el cuaderno digital de la Corte1. Se reconoce personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte2.

I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Arcila Pérez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con el fin de que se declarara en forma principal la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- surtida el 1º de noviembre de 2001, subsidiariamente, la nulidad de esta.

En consecuencia, se declarara que su afiliación a Colpensiones fue válida, vigente y sin solución de continuidad, para que esta última entidad, le otorgara en forma retroactiva la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 desde el 18 de julio de 2014, fecha en que Protección S. A. le concedió la prestación económica e inició su pago. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de agosto de 1978 se afilió al ISS; que con ocasión a la información errónea suministrada por Protección S. A. 1 f.° 1 actuación 002 del c. de la Corte. 2 f.os 1 a 56 actuación 004 y f.os 1 a 7 actuación 002 del c. de la Corte.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 3 suscribió el formulario de afiliación al RAIS el 1º de noviembre de 2001; que ante la imposibilidad de seguir cotizando solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez ante el fondo privado que le fue otorgada a partir del 18 de julio de 2014 con una mesada mensual de $3.130.7413.

Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la identificación, afiliación el 1º de noviembre de 2001; los tiempos cotizados; aludiendo que al accionante se le brindó la información suficiente; que su inscripción fue libre y voluntaria y que permaneció vinculado veinte años al RAIS. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; ausencia de sujeto susceptible de beneficio del régimen de transición; inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de Protección S. A.; inexistencia de la fuente de obligación; de la causa por inexistencia de la oportunidad; de perjuicios morales y materiales irrogados al actor por la llamada a juicio; afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso acceder al traslado; y, la genérica o innominada4.

Colpensiones negándose a las pretensiones, manifestando no constarle los hechos de la demanda. 3 f.os 3 a 39 del c. 2022063746571 del Juzgado. 4 f.os 113 a 160 del c. 2022063746571 del Juzgado. Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación; prescripción y la oficiosa5.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de junio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, resolvió6:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor LUIS ALBERTO ARCILA PÉREZ el 25 de noviembre de 1995, a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías DAVIVIR S.A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y sin efectuar los descuentos por costos de administración en que hubiere incurrido, los cuales deben ser asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor LUIS ALBERTO ARCILA PÉREZ.

QUINTO: Dada la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se DECLARA, valida y vigente la afiliación del señor LUIS ALBERTO ARCILA PÉREZ al régimen de prima media con prestación definida, así como el beneficio del régimen de transición de que trata él 5 f.os 103 a 110 del c. 2022063746571 del Juzgado. 6 f.os 316 a 318 acta y 324 audio del c. 2022063746571 del Juzgado.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello se hace acreedor de la aplicación de la Ley 71 de 1988.

SEXTO: ORDENAR, en consecuencia, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que una vez reciba los aportes y saldos provenientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, proceda a reconocer y pagar al señor LUIS ALBERTO ARCILA PÉREZ la pensión de jubilación por aportes a partir del 18 de julio de 2014, en cuantía equivalente a la suma de $3.394.416, para dicha anualidad, prestación que se pagará a razón de trece (13) mesadas por año y deberá ser reajustada anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagar a favor del demandante, como retroactivo pensional la diferencia entre los valores ya pagados como pensión por parte de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A y lo que le corresponde por la pensión a que tiene derecho por Ley 71 de 1988, causada entre el 18 de julio de 2014 y hasta la fecha en que quede ejecutoriado este fallo, lo que efectuado los cálculos correspondientes a la fecha de esta providencia asciende a la suma $73.848.799 y a partir de la ejecutoria de este fallo deber asumir el pago del 100% de la mesada pensional.

OCTAVO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que en caso de que no se reconozca y pague la prestación a partir de la fecha en que le sean trasladados los recursos para financiarla pensión por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, cancele a favor del demandante, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NOVENO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocerá favor de la demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, le corresponde que es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

DÉCIMO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A a pagarle al demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluirla suma de $4.968.696 que corresponde a las agencias en derecho.

DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a COLPENSIONES, conforme a lo dicho en la parte motiva. Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 6 DÉCIMO SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO TERCERO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión en favor de COLPENSIONES, para lo cual se remitirá el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial, y remitirá comunicación a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público.

DÉCIMO CUARTO: La presente sentencia queda notificada en estrados, y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 9 de noviembre de 20207, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Luis Alberto Arcila Pérez contra Colpensiones y Protección S.A., para en su lugar declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: Sin costas por lo expuesto. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal reseñó normativa y jurisprudencialmente los fundamentos de la acción de ineficacia del traslado, el cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, las reasesorías, el valor probatorio de los formularios de afiliación, las negaciones indefinidas y, las consecuencias de esta. 7 f.os 1 a 13 del c. 2022122034745 del Tribunal.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, describió lo concerniente a la legitimación activa con relación al traslado entre regímenes pensionales y la calidad de jubilado y sus consecuencias. Lo previo para decir que, i) el cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es exigible desde su creación porque «cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios»; ii) que el nivel de exigencia se elevó con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, en la medida que «ya no basta con dar a conocer con claridad las distintas opciones de mercado, con sus características, condiciones, riesgos y consecuencias, sino que, adicionalmente, implica un mandato de dar asesoría y buen consejo»; iii) que las reasesorías no alcanzan para dar por cumplido el citado deber de información porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad;

Asimismo, iv) que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado; v) que cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía está a cargo de la AFP; vi) que la falta de Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 8 consentimiento informado corresponde declarar la ineficacia del traslado y como consecuencia de ello entonces, para efectos de la concreción de los derechos pensionales reclamados, se debe imponer la obligación de la AFP de trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a las cotizaciones, con sus respectivos rendimientos, saldos, frutos e intereses; y vii) que una vez el afiliado al RAIS solicita la pensión de vejez y esta es reconocida, se supera cualquier deficiencia o engaño en la información suministrada cuando tenía la calidad de afiliado, pues la suscripción del nuevo acto jurídico que le otorga un derecho da cuenta de la aceptación de condiciones y conocimiento de las mismas, incluso del valor de la mesada pensional a recibir.

Argumentando que, […] desde la perspectiva legal los pensionados carecen de legitimación en la causa por activa para pretender la ineficacia de un traslado realizado cuando ostentaban la calidad de afiliados y desde una perspectiva de las finalidades o consecuencias, permitir dicho traslado implicaría la afectación a terceros y el desconocimiento de las reglas de prohibición en desmedro del principio de eficiencia y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Analizó desde lo fáctico que, con anterioridad a la interposición de la demanda que originó el proceso (19/05/2017) el demandante fue pensionado por vejez por parte del RAIS como se desprende de la documental aportada por Protección S. A., con fecha 15 de octubre de 2015, en el que consta que se otorgó la prestación en la modalidad de retiro programado en cuantía de $2.467.136 y un retroactivo desde el 18 de julio de 2014 por la suma de $37.515.734 (f.os Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 9 42 a 44).

Aclarando que, la AFP privada, el 7 de marzo de 2016, informó al demandante que en tanto se pagó el cupón pensional que tenía a favor por valor de $85.701.000, entonces se recalculaba la pensión en $2’800.131 a partir de diciembre de 2015. Dijo que, en ese orden de ideas, no quedaba duda de la consolidación del riesgo pensional por vejez en el actor y su reconocimiento por parte de Protección S. A., que dio lugar a que adquiriera la calidad de pensionado y que de contera excluye de entrada la condición de afiliado al Sistema General de Pensiones que lo faculte para obtener el traslado entre los regímenes que lo integran, conforme lo establece el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, y mucho menos intentar ahora bajo el pretexto de una ineficacia de afiliación al RAIS, que por demás ya no se encuentra vigente, el recobro de los beneficios transicionales que habría perdido con ocasión al traslado al RAIS.

Afirmó que resultaba indispensable advertir que el accionante fundó sus pretensiones en una ausencia de información y engaño en la suscripción del traslado al régimen de ahorro individual; sin embargo, motu proprio solicitó a la AFP Protección S. A. que reconociera la misma en el año 2015, es decir, doce años antes de presentar el proceso de ahora, momento en el cual aceptó las condiciones de su prestación y tuvo conocimiento de la forma en que sería reconocida, aspecto que ahora evidencia su conformidad con el traslado realizado a dicho régimen y sus ventajas, pues de Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 10 lo contrario no hubiera solicitado la prestación, ni hubiera aceptado su reconocimiento y pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Alberto Arcila Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver8. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira Sala primera decisión laboral proferida el 09 de noviembre 2020, y una vez la Corte Suprema de Justicia constituida en sede de instancia, CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES DE LA DEMANDA, O EN SU DEFECTO LA MODIFIQUE ACCEDIENDO A LAS PRETENSIONES SEXTA SUBSIDIARIAS DE LA DEMANDA EN EL SENTIDO DE CONDENAR A PROTECCIÓN SA.

A RECONOCER AL SEÑOR LUIS ALBERTO ARCILA PÉREZ LA PENSIÓN DE VEJEZ A LA QUE TENÍA DERECHO EN EL RPMPS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, QUE HABILITA LA APLICACIÓN DEL DECRETO 758 DE 1990, UNA TASA DE REEMPLAZO DEL 90%, O LA DIFERENCIA PENSIONAL QUE RESULTE DE LA RECONOCIDA EN EL RAIS Y LA QUE HUBIERE SIDO OBTENIDA EN EL RPMCD A TÍTULO DE PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 4 DEL DECRETO 656 DE 1994, EL ARTÍCULO 2341 DE C.C. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 446 DE 1998, LOS ARTÍCULOS 10 Y 12 DEL DECRETO 720 DE 1994, EL ARTÍCULO 272 DE LA LEY 100 DE 1993, Y 3 PÁRRAFO DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.

Proveerá sobre las costas conforme a la Ley por ser objetivas. 8 f.os 3 a 12 actuación 011 del c. de la Corte. Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: […] POR LA VIA DIRECTA, MODALIDAD INTERPRETACIÓN ERRONEA del literal b) del Art. 13 de la ley 100 de 1993, en relación los artículos Art. 271 de la ley 100 de 1993, Art. 97 n.° 1° del Decreto 663 de 1993, Art. 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, Art. 4 del Decreto 656 de 1994, artículo 145 del CPTSS que permite la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 Art. 38 del Decreto 692 de 1994, Art. 1604 Código Civil, el inciso final del Art. 167 del Código General del Proceso, articulo 36 de la Ley 100 de1993, y el decreto 758 de 1990, el artículo 272 de la ley 100 de 1993, el parágrafo 3 del acto legislativo 01 de 2005.

Para la demostración del cargo sostiene que el ad quem incurrió en error jurídico a partir del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por concluir que el demandante carecía de legitimación en la causa para solicitar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por ostentar la calidad de pensionado. Indica que el mencionado artículo 13 no diferencia entre afiliados y pensionados porque impone la obligación del deber de información en todas las etapas por las que pasa un afilado hasta llegar al último estatus que es el de pensionado.

Argumenta que la figura de ineficacia es una consecuencia prevista en el literal b) artículo 13 de la Ley 100 Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1993, para aquellos casos en que el fondo omitió suministrar información que le permitiera la selección del régimen libre y voluntaria, acto indebido de esta, que tiene como consecuencia no producir sus efectos, y que no hace diferenciación entre afiliado y pensionado, porque el deber de información es imperativo en ambas calidades, incumplimiento que si bien se presentó cuando el demandante tenía la calidad de afiliado, los efectos de incumplimiento al deber de información repercuten en todas la etapas especialmente en el estatus del pensionado, porque es ahí donde se evidencia el daño y los perjuicios originados, situación que habilita y legitima al demandante para reclamar, activando las consecuencias de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Alude que, el estatuto financiero de la época, en los artículos 97 y siguientes, consagró que las administradoras debían actuar no solo conforme a la ley si no soportadas en los principios que orientan la buena fe, imponiéndoles la obligación del deber de información y buen consejo, normatividad para la época sancionaba la falta de información relevante; igualmente las obligaciones del deber de información fueron impuestas a cargo de las administradoras en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 4º del Decreto 656 de 1994, so pena de consecuencias negativas por el incumplimiento, normatividad donde el legislador exigió por parte de estas un comportamiento calificado, homologándolas inclusive a un buen padre de familia, cuando señala que responderán por culpa leve.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Expone que si bien los precedentes judiciales comprenden a los afiliados, no se puede ignorar a los pensionados toda vez que el incumplimiento al deber de información ocurrió cuando tenía aquel estatus, que no se pierde por adquirir el derecho pensional y las consecuencias del incumplimiento al deber de información permanecen en él y repercuten en su nuevo estatus.

Es aquí donde se evidencia el daño y los perjuicios y toma relevancia el artículo 272 de la Ley 100 de 1993. Discierne que, de acuerdo con la interpretación del artículo antes mencionado, no es posible jurídicamente consolidar un derecho sobre un acto ineficaz (que no produce efectos), porque se menoscaba la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, máxime, cuando el ordenamiento jurídico no ordena la convalidación de actos ineficaces (ni por voluntad de las partes ni por prescripción), razonando que en el mismo sentido, no es posible consolidar un acto posterior sobre la base de un acto jurídico que no produce efectos, que no existe por falta de los elementos esenciales en el acto primigenio (la información).

Asevera que el legislador exigió un comportamiento calificado de las administradoras en el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, incumplimiento que las hace responsables de los perjuicios que por culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados, norma que guarda armonía con el artículo 2341 de CC. Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Concreta que el Tribunal debió interpretar el literal b) del artículo 13 de La Ley 100 de 1993, en el sentido que tanto el afiliado como el pensionado son legitimados para reclamar la ineficacia del traslado de régimen pensional, y que la inobservancia al deber de información no se convalida con el acto jurídico de solicitud de pensión de vejez, ni con el nuevo estatus de pensionado, decisión que va en contravía del ordenamiento jurídico y de los artículos 4º del Decreto 656 de 1994, 2341 del CC y 272 de la Ley 100 de 19939.

VII. RÉPLICA Protección S. A. en términos generales opone que la sentencia del colegiado corresponde integralmente con el actual criterio jurisprudencial de esta Corporación sobre la improcedencia de la declaratoria de ineficacia de traslados de régimen pensional de personas pensionadas, citando la CSJ SL373-2021. Confronta que el escrito casacional en el primer cargo no controvierte todos los argumentos del Tribunal porque el fallador no puso en duda la libre escogencia de régimen pensional, ni la obligación de las administradoras de pensiones de dar información suficiente a los afiliados cuando se trasladan de régimen pensional, ni las consecuencias de incumplimiento de ese deber. 9 f.os 7 a 10, actuación 011 c. de la Corte.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Anota que, el esfuerzo argumentativo del impugnante es inane por cuanto le atribuye al Tribunal una equivocación jurídica que no pudo cometer por cuanto este no interpretó con error las normas que regulan la ineficacia del acto jurídico, ni el derecho a la libre escogencia del régimen, ni las consecuencias de la violación de ese derecho, ni los deberes de las administradoras pensionales de suministrar una debida información, ni las condiciones para el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de las administradoras del RAIS, ni la carga de la prueba en procesos en que se debata una ineficacia como la aquí pretendida10.

Colpensiones alude que el censor incurre en un dislate de técnica al acusar en ambos cargos, la transgresión de una norma procesal, sin recordar que esta Sala solo admite en la proposición jurídica este carácter de normas bajo la modalidad de violación medio, la cual solo surge si se observa la vulneración de una ley adjetiva y, a través de ella, el desconocimiento de una norma sustantiva, tecnicismo que no acató el censor (CSJ SL4538-2021).

Plantea de fondo que, es necesario recordar que la figura de la ineficacia ha sido desarrollada jurisprudencialmente, razón por la cual, no puede pretender el recurrente adjudicar al colegiado una errada interpretación de la norma por el simple hecho de que en ella no se incorpore de manera tácita la diferenciación entre 10 f.os 1 a 4 actuación 0015 del c. de la Corte.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 16 quienes son cotizantes o gozan del estatus de pensionados; porque fue esta Corporación la que limitó el campo de acción para su declaratoria respecto a quienes gozan de una situación jurídica consolidada, en virtud de la imposibilidad de retrotraer todos los actos que giran en torno al reconocimiento pensional en el RAIS, postura que fue seguida por el fallador11.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo no es un modelo para seguir, como lo sugieren las glosas de orden técnico presentadas por los replicantes, la Sala en un ejercicio de flexibilización considera que, de su contenido, se extraen los presupuestos mínimos para el estudio de fondo en la medida que se constata un reproche jurídico dirigido a confrontar la restricción de los efectos de la ineficacia del traslado en su caso.

Superado lo anterior, se tiene que el Tribunal revocó la decisión condenatoria de primera instancia, analizando que no podía declarar la ineficacia del traslado porque el demandante estaba pensionado en el RAIS desde 2014, dos años antes del inicio del proceso. Ello, con fundamento en que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, los pensionados no tienen legitimación activa para pretenderla, además que, admitir dicha posibilidad implica «la afectación a terceros y el desconocimiento de las reglas de 11 f.os 1 a 2 actuación 016 del c. de la Corte.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 17 prohibición en desmedro del principio de eficiencia y sostenibilidad financiera del sistema pensional». Lo previo, luego de analizar los fundamentos legales y jurisprudenciales con relación a las subreglas relacionadas con la carga probatoria, la procedencia de la ineficacia del traslado respecto de personas amparadas o no por el régimen de transición, el tipo de acción a ejercitar, el cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, las reasesorías, el insuficiente consentimiento vertido en el formulario de afiliación para darle eficacia al acto de traslado, las negaciones indefinidas y su carga de la prueba y, las consecuencias de la declaratoria de ineficacia. La censura radica su inconformidad en que el fallador incurrió en error al aseverar que el demandante carecía de legitimación para solicitar la ineficacia del traslado por encontrarse pensionado, siendo que la obligación del deber de información no diferencia entre afiliados y pensionados.

En ese sentido, indica que el deber se impone en todas las etapas por las que pasa un afiliado hasta llegar al reconocimiento prestacional donde especialmente sus efectos repercuten. De modo que, la inobservancia al deber de información no se convalida con el acto jurídico de solicitud de pensión de vejez, ni con el nuevo estatus de pensionado.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden, atendiendo a la vía elegida, no es punto de debate en sede de casación: i) que el recurrente, nació el 20 de octubre de 195312; ii) estuvo afiliado en al RPMPD desde el 1° de agosto de 197813, iii) suscribió formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, al fondo Protección S. A., el 1º de noviembre de 200114; iv) que percibe una pensión de vejez desde el 18 de julio de 2014, por parte de Protección S. A.15 Por tanto, corresponde a esta Sala dilucidar si erró el fallador de segundo grado desde lo jurídico al desestimar la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad por ostentar la calidad de pensionado.

Para resolver, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al tema a partir de la sentencia CSJ SL373-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL1113-2022, SL2176-2022 y SL601-2024, como bien lo recordó recientemente SL3501-2024, para explicar que desde allí se viene examinando que la calidad de pensionado corresponde a un hecho consumado que no puede revertirse simple y llanamente, en razón a que: […] no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o a un hecho 12 f.os 40 del c. 2022063746571 del Juzgado. 13 f.os 41 a 42 del c. 2022063746571 del Juzgado. 14 f.os 161 del c. 2022063746571 del Juzgado. 15 f.os 213 a 214 del c. 2022063746571 del Juzgado.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 19 consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto». Con la pertinente aclaración de que, no es que esta Corporación considere, como lo hizo en el presente caso el Tribunal que, el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS dé por superada «cualquier deficiencia o engaño en la información», porque la posición jurisprudencial de esta Corte es pacífica en punto a que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, SL4062-2021, SL 4064-2021 y SL5188-2021).

La mencionada providencia CSJ SL3501-2024 recientemente explicó las razones por las cuales la ineficacia no procede frente a los pensionados, de la siguiente forma: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)16, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse 16 SL1688-2019, SL3464-2019. Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de títulos de deuda pública.

Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.

Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP.

Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 21 La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones (Negrillas y resaltado de la Sala).

Luego, si bien el Tribunal en su decisión expresó en forma desafortunada «como tercera consecuencia del traslado entre regímenes para pensionados» del RAIS que «una vez el afiliado al RAIS solicita la pensión de vejez y esta es reconocida, se supera cualquier deficiencia o engaño en la información suministrada cuando tenía la calidad de afiliado, pues la suscripción del nuevo acto jurídico que le otorga un derecho da cuenta de la aceptación de condiciones y conocimiento de las mismas», ello por sí mismo no invalida su sentencia porque tuvo en cuenta que aceptar la ineficacia del traslado de pensionados en el RAIS conlleva la afectación de los principios de eficiencia pensional, sostenibilidad financiera del sistema, además de, la afectación de derechos a terceros; lo cual, se halla acorde con los lineamientos de esta Corte anteriormente transcritos.

Se corrobora lo dicho por el ad quem cuando de la literalidad de su sentencia se lee: 2.1.3. Traslado entre regímenes pensionales y calidad de pensionado […] Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, tal como se ha explicado resulta indispensable ostentar la calidad de afiliado al régimen pensional con el propósito de trasladarse dentro del mismo ya sea dentro de los términos legales o en búsqueda de la ineficacia del acto jurídico de afiliación, con las salvedades ya explicadas; de lo contrario, faltará uno de los requisitos para la procedencia sustancial de la acción como es la legitimación en la causa por activa. […] De las consecuencias de un traslado entre regímenes pensionales para pensionados en el RAIS Si lo anterior no fuera suficiente, que lo es, es preciso anunciar las consecuencias negativas de admitir dichos traslados a pensionados en el RAIS. […] Corolario de lo anterior, desde la perspectiva legal los pensionados carecen de legitimación en la causa por activa para pretender la ineficacia de un traslado realizado cuando ostentaban la calidad de afiliados y desde una perspectiva de las finalidades o consecuencias, permitir dicho traslado implicaría la afectación a terceros y el desconocimiento de las reglas de prohibición en desmedro del principio de eficiencia y sostenibilidad financiera del sistema pensional (Negrillas del texto original, resaltado de la Sala).

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Plantea: Se denuncia la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Sala segunda de Decisión Laboral POR SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VIA DIRECTA, EN LA MODALIDAD INFRACIÓN DIRECTA, del literal b) del Art. 13 de la ley 100 de 1993, en relación los artículos Art. 271 Y 272 de la Ley 100 de 1993, Art. 97 n.° 1 del Decreto 663 de 1993, Art. 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, Art. 4 del Decreto 656 de 1994, Art. 38 del Decreto 692 de 1994, Art. 1604 Código Civil, el inciso final del Art. 167 del Código General del Proceso, el artículo 145 del CPTSS el artículo 2341 del C.C., el artículo 16 de la Ley 446 Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de 1998, articulo 36 de la Ley 100 de1993, y el Decreto 758 de 1990, y el parágrafo 3 del acto legislativo 01 de 2005.

Transcribe el artículo 4º del Decreto 656 de 1994, 2341 de CC, 16 de la Ley 446 de 1998, parte del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 para decir que si el Tribunal no hubiere desconocido tales normas las resultas de la sentencia hubieran sido diferentes, en el sentido de atender la pretensión sexta subsidiaria de la demanda referente a la indemnización de perjuicios, toda vez que la parte actora en sus fundamentos fácticos así lo manifestó. Explica que el artículo 4º del Decreto 656 de 1994, es claro en prescribir que las administradoras de fondos de pensiones se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados, y, a la par se encuentra el artículo 2341 del CC que dispone «El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización». Lo previo, para decir que aquellas son claras en prescribir la responsabilidad de las administradoras de pensiones por los perjuicios que se puedan ocasionar al afiliado por el incumpliendo al deber de información, responsabilidad que es a título de culpa leve, lo que quiere decir que el comportamiento de las administradoras es homologable a la de un buen padre de familia, de ahí que la trasgresión al deber de información trae como consecuencia Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 24 responder por todos los perjuicios ocasionados, perjuicio que se representa en la diferencia pensional al liquidar la prestación económica en el RAIS y la del RPMPD en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del Decreto 758 de 1990, y obtener un monto porcentual del 90 %, indemnización de perjuicios que cobra relevancia también cuando el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, estableció la aplicación preferencial del Sistema Integral de Seguridad Social cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores17.

X. RÉPLICA Protección S. A. asegura que es evidente que el Tribunal no se refirió a la indemnización de perjuicios subsidiariamente pretendida, de suerte que no se le puede imputar la infracción directa de las normas que se relacionan en la proposición jurídica del cargo, puesto que no analizó la responsabilidad de la administradora de pensiones demandada en los supuestos perjuicios sufridos por el promotor del pleito.

Alude que ello debió ser objeto de adición de la sentencia y, en la oportunidad debida el accionante no hizo uso de la herramienta procesal, además que, no existen razones para imponer una condena por ese motivo18. Colpensiones sostiene que el reproche se dirige a que, si el juez de segunda instancia no hubiera desconocido las normas, las condenas de la sentencia hubiesen sido 17 f.os 10 a 12 actuación 011 c. de la Corte. 18 f.os 4 a 10 actuación 0015 del c. de la Corte.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 25 distintas, en el sentido que hubiera procedido la pretensión sexta de la demanda, referente a la indemnización de perjuicios. No obstante, la pretendida compensación no podría salir avante por cuanto i) no se acreditó un nexo causal entre el traslado y la supuesta afectación en la mesada; y ii) la parte actora no demostró la generación del daño, pues cuando se trata de una reparación por perjuicios, es imperativo que quien la reclame, los demuestre.

Razones que llevaron al colegiado a negarla y que, por demás, se ajusta a la ley y la jurisprudencia de esta Sala19. XI. CONSIDERACIONES Por la vía directa, la censura centra su inconformidad en que el ad quem incurrió en infracción directa de las normas que denuncia porque de haberlas considerado, la pretensión sexta subsidiaria de la demanda, relativa a la indemnización de perjuicios, habría sido procedente.

Revisada la decisión de segundo grado, como lo afirma el recurrente, el Tribunal en el marco de su decisión no se refirió a la misma, puesto que se centró en la falta de legitimación del accionante para pretender la ineficacia del traslado por encontrarse pensionado en el RAIS y razonando que admitir tal posibilidad implicaba, entre otras cosas, «la afectación a terceros y el desconocimiento de las reglas de prohibición en desmedro del principio de eficiencia y sostenibilidad financiera del sistema pensional», dejando de 19 f.° 3 actuación 0016 del c. de la Corte.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 26 resolver sobre la procedencia de la misma, por lo que, el accionante a través de su apoderado judicial debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, esto es, solicitar su adición si en su sentir se omitió la resolución de este punto; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.

Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Desde ese ámbito, es oportuno recordar que, por la línea de principio, el recurso de casación no está instituido para solucionar defectos o irregularidades procesales acaecidas en las instancias, cuando ellas han podido ser subsanadas por las partes a través de los recursos, remedios y herramientas que los sistemas procesales colocan a su disposición. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2008, 32385, la Corte indicó que este medio de impugnación extraordinario no es el estadio «para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 27 subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias» y en CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, explicó que «las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento».

De allí que, no es posible a esta Sala, suplir las carencias litigiosas de las partes, en correspondencia al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, reabriendo las veces que se quiera debates previamente superados en las instancias, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes (CSJ SL795-205, SL785-2025, SL783-2025, entre otras).

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Luis Alberto Arcila Pérez y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 28 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO ARCILA PÉREZ siguió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9055D193D557929EB0912EB9E5286BC417FF33FB8AD4881C090CDFBA67E41B19 Documento generado en 2025-05-20