SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1310-2024 Radicación n.° 94941 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación que SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS LTDA - SERVIATIEMPO LTDA. interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de mayo de 2021, en el proceso que instauró en su contra FREDDYS RAFAEL AROCA.
I.
ANTECEDENTES Freddys Rafael Aroca demandó a Seatech International Inc. (en adelante Seatech Inc.) y a Atiempo Servicios Ltda - Serviatiempo Ltda (en adelante Atiempo Ltda.), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de ellas, en el Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 2 cual la segunda participó como simple intermediaria y que fue finalizado de forma ilegal, dado que gozaba de los fueros circunstancial y de salud.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a Seatech Inc. reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y que se le pagaran las acreencias laborales dejadas de percibir desde el despido hasta su reingreso, por concepto de las remuneraciones mensuales indexadas, las primas de servicios, el auxilio de cesantías y sus intereses, el subsidio de transporte, la dotación, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y las vacaciones.
Como fundamento de sus pretensiones narró que ingresó a laborar a Seatech Inc. desde el 14 de noviembre de 1989, a través de la empresa Comsupersonal Ltda. para desempeñar el cargo de operario de eviscerado; sin embargo, el 1º de noviembre de 1999 lo hizo para la misma sociedad y cargo, pero a través de Atiempo Ltda., mediante contrato de obra.
Agregó que siempre estuvo subordinado a Seatech Inc. durante toda la relación laboral y su jefe inmediato era el coordinador de dicha empresa. Indicó que fue despedido el 5 de octubre de 2012 de forma intempestiva y para esa fecha existía conflicto colectivo entre el sindicato Ustrial y las sociedades demandadas. Además, se encontraba con disminución física por afecciones Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 3 derivadas de la labor que prestaba en las instalaciones de la empresa.
Al dar respuesta a la demanda, las compañías se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Atiempo Ltda. aceptó las vinculaciones laborales y la prestación de los servicios en las instalaciones de Seatech Inc. Aclaró que no era una empresa de servicios temporales, sino que tuvo la calidad de contratista independiente, celebrando diferentes acuerdos con el demandante.
Dijo que el uso de las herramientas y las maquinarias por parte del trabajador, tuvo fundamento en un pacto de comodato suscrito entre ellas, la dotación estuvo a su cargo y que los jefes fueron sus supervisores. Negó que lo hubiera despedido y, por el contrario, añadió que el contrato finalizó por una causal objetiva, por cuanto el de carácter civil suscrito con Seatech Inc., culminó por la finalización de la obra o labor para la cual fue estipulado.
Aseguró que el demandante no contaba con fuero circunstancial, porque no fue notificado de su afiliación al sindicato. Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de temeridad y mala fe de aquel, inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción. Seatech Inc. sostuvo que no fue usuaria de servicio temporal alguno, sino que las actividades contratadas con Atiempo Ltda. estuvieron gobernadas por el régimen de los contratistas independientes previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante diversas relaciones contractuales, guardando interrupción entre ellas.
Agregó que la relación comercial empresarial estuvo mediada por un comodato para el uso de maquinarias y herramientas y que el carnet fue suministrado en los términos del artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionando claramente quién era la empleadora. Negó cualquier relación laboral con el demandante y dijo que no le constaba los aspectos laborales señalados por él. Aceptó la presentación del pliego de peticiones por Ustrial y aclaró que para la fecha de desvinculación del extrabajador, no existía conflicto colectivo, pues el Ministerio de Trabajo lo evidenció y aclaró que, […] sí es cierto que existen las mencionadas resoluciones, pero no es cierto que el conflicto colectivo existiera desde la fecha en que se presentó el pliego por parte del sindicato, pues lo que en ella se ordena, es adelantar la correspondiente negociación, lo demás, son alegatos de la parte demandante que carecen de soporte legal y jurisprudencial.
Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación, de contrato de trabajo con Seatech Inc. y con Atiempo Ltda., ausencia de causa para pedir, pago total de los conceptos debidos al demandante a la terminación del contrato, prescripción e inexistencia de fuero circunstancial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 22 de febrero de 2016, resolvió: 1. DECLARAR que el verdadero empleador en la relación de trabajo existente con el señor FREDDYS RAFAEL AROCA lo fue la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. y que la empresa ATIEMPO SERVICIOS LTDA ahora ATIEMPO SERVICIOS SAS, tuvo la calidad de simple intermediario. 2.
CONDENAR a ATIEMPO SERVICIOS LTDA hoy ATIEMPO SERVICIOS SAS a responder solidariamente con la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC por las obligaciones que se impongan en esta providencia. 3. DECLARAR que el señor FREDDY (sic) AROCA para el 5 de octubre de 2012 estaba cobijado por la garantía del fuero circunstancial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 4.
DECLARAR que el contrato celebrado entre el señor FREDDY (sic) AROCA y SEATECH INTERNATIONAL INC., fue un verdadero contrato en la modalidad de a término indefinido y no un contrato por duración de la obra o labor determinada, según lo expuesto anteriormente. 5. DECLARAR que el contrato de trabajo del señor FREDDYS RAFAEL AROCA deviene ineficaz y como consecuencia de ello, condenar a SEATECH INTERNATIONAL INC a pagar al demandante los salarios y prestaciones adeudados así como los aportes a la seguridad social en salud y pensión por el tiempo comprendido entre el 6 de octubre de 2012 y mientras se mantenga vigente la relación laboral y condenar solidariamente a ATIEMPO SERVICIOS LTDA hoy ATIEMPO SERVICIOS SAS a tales prestaciones que Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 6 son objeto de condena prestaciones, salarios y aportes a la seguridad social. 6.
ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones relativas a la declaratoria de ineficacia del despido derivadas de considerar que el trabajador fue despedido por una limitación física. 7. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por todos los intervinientes en el proceso, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 21 de mayo de 2021, confirmó el del juzgado.
Definió como problemas jurídicos: i). Determinar si hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo surgido entre el demandante y SEATECH, en caso de resultar afirmativa la hipótesis determinar la modalidad de vinculación. ii). Determinar si hay lugar a ordenar la reinstalación al sitio de trabajo o a otro de mejor o igual categoría al demandante, (a. Fuero por salud y b).
Fuero circunstancial) iii). ¿En caso de ser procedente la reinstalación, determinar cuáles son las consecuencias jurídicas de dicha declaratoria? Frente a la declaratoria de contrato realidad, el verdadero empleador y su modalidad, enmarcó su decisión en el artículo 53 de la Constitución Nacional. También citó la sentencia CSJ SL7181-2015.
Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 7 Revisó los acuerdos celebrados con el demandante y manifestó que en ellos se relacionó como empleador a Atiempo Ltda. y como empresa a la cual se enviaría al trabajador, Seatech Inc.; última que se la trató como usuaria, prestado por una empresa de servicios temporales y que existían cláusulas que mencionaban el conocimiento del empleado.
Consideró que aquel laboraba en las instalaciones de la segunda como operario de eviscerado de atún, en su área de producción; todos los elementos de trabajo eran suministrados por ella, así como la imposición de horarios, el suministro de transporte, y las órdenes respecto de las tareas asignadas, tales como el procesamiento del pescado.
Por su parte, Atiempo Ltda. actuaba como empresa de servicios temporales y al realizar los contratos por más de doce meses, superó los límites fijados para ello tratándose de trabajadores en misión, pues el funcionario estuvo vinculado durante más de diez años, en una actividad propia del objeto social de Seatech Inc. Con base en lo anterior, concluyó que el empleador era esta entidad y la primera fungió como simple intermediaria, ya que no tenía autorización para funcionar como realmente lo hizo.
Abordó lo correspondiente a la modalidad del contrato de trabajo, frente a lo cual argumentó que, Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 8 […] cuando el contrato de trabajo se pacta por la obra o por la labor a ejecutar, se impone como requisito esencial que se especifique cuál es la obra a realizar o qué labor debe ejecutar el trabajador, constituyendo esto el objeto del contrato, so pena que al no pactarse se torne su duración en indefinida, porque precisamente al identificar la obra o la labor, se permite de antemano determinar la terminación del contrato laboral, ya que ésta depende del cumplimiento de esa condición, e igualmente para establecer cuál es la sanción tarifada por la ley, cuando el vínculo se rompe unilateralmente sin justa causa antes de cumplirse la condición pactada.
Al analizar los documentos que militan dentro del plenario (FLS. 26 a 46, 95 a 139), se observa que entre las partes se suscribieron 9 contratos de obra o labor, que el actor prestó sus servicios a SEATECH INTERNACIONAL INC de forma continua, con interrupciones mínimas, pues en efecto al encontrarse el demandante vinculado por más de 4 años a SEATECH INTERNACIONAL INC, en el cargo de OPERARIO DE VISCERADO, desvirtúan que se haya estado en presencia de un contrato de obra o labor, por el contrario, lo que en realidad indica es que existió un contrato a término indefinido.
El demandante siempre ha prestado sus servicios a la misma área y en el mismo cargo. Por ello en este caso, habrá que establecer que el extremo inicial temporal de la relación empleaticia surgió a partir del 1 de noviembre de 1999 y la forma de contratación lo fue a término indefinido. De acuerdo con unas de las precisiones de la censura, en su recurso sobre la declaratoria de solidaridad y que ésta no fue solicitada expresamente en la demanda, no sólo es suficiente con recordar la facultad extra y ultra petita que posee el juez de primera instancia sobre hechos que considera probados en juicio y que claramente se advierten de la relación contractual entre las empresas demandadas de cara a lo previsto en el artículo 35 del CST.
Respecto del fuero de salud, dijo que la vinculación sólo pretendía evadir una relación directa con la empresa, en una clara maniobra irregular que pretendía simular la prestación de un servicio estacionario, cuando se demostró su necesidad de vocación constante. Bajo ese argumento reseñó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531 del 2000, y dijo que de ella se Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 9 desprendía que la protección por razones de salud conllevaba a que el contrato de trabajo renaciera a la vida jurídica, y por ende había lugar a que el trabajador fuera reintegrado a su puesto, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
Expresó que de las pruebas se podía concluir que no existía certeza de que las sociedades demandadas conocieran de la afectación de salud alegada por el demandante. Por ende, no podía razonarse que la terminación obedeció a una discriminación por dicha condición. En cuanto al fuero circunstancial, soportado en precedente de esta Corporación, indicó que se trataba de una protección especial al proceso de negociación colectiva, como instrumento de materialización del derecho de asociación sindical; vigente desde la presentación del pliego de peticiones, extendido a trabajadores sindicalizados y por fuera de él, que cobijaba tanto a los afiliados al momento de inicial de la discusión, como a quienes lo hicieran con posterioridad a ello.
Aclaró que dicho preámbulo, no perpetuaba la garantía hasta la suscripción del acuerdo, pues en aquellos eventos en que el proceso se estancara por un tiempo prolongado, se incumplían etapas propias de la solución del conflicto y por negligencia de los interesados, se estaría ante una terminación anormal del amparo. Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 10 Recordó que, para su aplicabilidad, debía probarse i) que el despido fue sin justa causa; ii) que a la fecha existía un conflicto colectivo y, iii) que había, por parte de quienes presentaron el pliego, un interés por culminarlo.
Frente al estudio de las pruebas expresó que, Por otro lado, se observa a folios 45 y 46 del expediente se observa que se envió comunicación a la sociedad A TIEMPO SERVICIOS LTDA y SEATECH INTERNACIONAL INC sobre la presentación del pliego de peticiones. La representante legal de la sociedad demandada A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. reconoció que la autoridad administrativa le había ordenado proceder a negociar el pliego de peticiones presentado por el SINDICATO USTRIAL y que lo hicieron en forma inmediata.
Pues bien, conforme a lo anotado en el epígrafe anterior, el señor FREDDYS RAFAEL AROCA GARCIA (sic), fue despedido de forma unilateral e injusta el 5 de octubre de 2012, si bien A TIEMPO SERVICIOS LTDA, adujo como causal la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada, no puede extenderse tales argumentos para su verdadero empleador, esto es, SEATECH INTERNACIONAL INC, dado que las labores desarrolladas corresponden a su objeto social y al no estar probada la causal objetiva invocada, desde luego que si existe probanza de que la voluntad de terminación emanó de su empleador, sin que el proceso obre prueba que haya sido por una justa causa.
En lo concerniente al segundo de los requisitos, se tiene entonces que la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA, tenía conocimiento de la existencia del pliego de peticiones, dada la comunicación certificada por el correo visible a folio 46 del expediente. Finalmente, para determinar si a la fecha del despido, esto es, 5 de octubre de 2012, el conflicto colectivo se encontraba vigente o si había decaído o terminado de forma anormal ante la falta de interés de la organización sindical para desarrollarlo y culminarlo, y que la demandada al contestar el hecho 31 segunda parte aceptó que el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 115 de 2013, ordenó sentarse a negociar el pliego de peticiones legalmente presentado por la organización sindical USTRIAL.
Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo anterior estableció que, a la fecha del despido, 5 de octubre de 2012, se estaba desarrollando un conflicto colectivo en la entidad empleadora y, en aplicación de la figura del fuero circunstancial, era viable la solicitud de reintegro. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de manera conjunta teniendo en cuenta la identidad en los argumentos en que se basan y en los fines que persiguen.
RECURSO DE SEATECH INTERNATIONAL INC. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad, que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque las condenas que le fueron impuestas y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se resuelven de manera conjunta en los términos señalados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, que condujo a la infracción Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 12 directa del 34, 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Argumenta que del proceso se evidencia que no se está frente a un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal, por cuanto el vínculo que unió al demandante con su empleador, es un contrato por obra o labor que confesó haber suscrito.
Opina que la sentencia atacada carece de contenido, no sólo desde el punto de vista teórico, sino del práctico sobre las definiciones de empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro. Sostiene que el fallador se aleja de lo plasmado en el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, en donde se contemplan que estas figuras solo deben obedecer a casos de aumento en la producción, reemplazo de personal de vacaciones, lo cual nunca se probó en el presente proceso.
Añade que las funciones que desempeñó el demandante durante toda su relación laboral no eran ocasionales o transitorias, sino que estaban sujetas a la obra para la que fue contratado, tal como quedó establecido en las consideraciones del Tribunal. Asegura que, […] lo anterior denota la contradicción en la que se encuentra la sentencia del tribunal, al enmarcar dentro del supuesto planteado del artículo 71 de La Ley 50 de 1990, la situación Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 13 fáctica que sucedió en el caso del señor FREDDYS RAFAEL AROCA GARCÍA, toda vez que, de acuerdo con el análisis planteado en sus consideraciones, determina que A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S., fungió como una empresa de servicios temporales y por ende, que mi representada actuó como un usuario de tales servicios.
Igualmente, es dable indicar que el Tribunal se aparta de los supuestos de hecho, que se establecen dentro del proceso, sobre los cuales no existió discusión entre las partes, además, hechos que se reafirman en las consideraciones de la misma sentencia, para subsumirse y enmarcar dentro de los supuestos legales que no tienen relación alguna con dichos hechos como lo son aquellos contemplados en los artículos 71 y siguientes de La Ley 50 de 1990, la situación fáctica que sucedió en el caso del demandante, no puede subsumirse dentro de los presupuestos exigidos por tales normas, toda vez que, dentro del proceso no existió discusión respecto del vínculo laboral entre el demandante y su empleador A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S., para quien prestaba sus servicios, hasta el 05 de octubre de 2012, de esto dan fe los contratos que reposan en el expediente, ahora bien si en gracia de discusión se considera que la modalidad sobre la cual fue contratado al demandante no se cumplió en la realidad procesal, la condena en ese sentido debe dirigirse a su empleador A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S., quien se comportó como empleador durante toda la relación laboral.
Concluye que la norma que debió ser aplicada en el presente asunto era el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto Atiempo Ltda., se comportó como un contratista independiente. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo en la modalidad de aplicación indebida, lo cual argumenta en los siguientes errores en que incurrió el Tribunal: 1) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., era verdadero empleador del demandante.
Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 14 2) Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS S.A.S, actuaba como simple intermediario en la relación laboral entre SEATECH INTERNATIONAL INC. y el demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS S.A.S solo dirigió su actuar hacia la coordinación del trabajo del demandante. 4) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC celebró un contrato a término indefinido con el demandante. 5) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC. 6) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., era quien ejercía subordinación al demandante.
Respecto de las pruebas manifiesta: […] calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Certificado de Cámara de Comercio de SEATECH INTERNATIONAL INC. (Folio 51-56) - Certificado de Cámara de Comercio de A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S. (Folio 47 y ss) - Contrato de prestación de servicios especializados entre SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA. (Folio 166 ss) - Contrato de comodato suscrito entre SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA. (Folio 170-171) - Contestación de la demanda presentada por A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA. (obrante desde el Folio 81), donde se pueden apreciar los documentos que a continuación se destacan: Organigrama de A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S., Copia de cartas mediante las cuales se comunica a A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA., la terminación de los servicios especializados contratados en cada uno de los hitos contractuales y el Listado de supervisores del área operativa, los cuales dan cuenta de los verdaderos jefes inmediatos del demandante. - Interrogatorio del representante legal de ATIEMPO SERVICIOS LTDA., y el de SEATECH INTERNATIONAL INC. Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 15 Pruebas no calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria): - Interrogatorio del testigo FREDDY MARRUGO VELASQUEZ (sic). - Declaración de parte del señor FREDDYS RAFAEL AROCA GARCÍA. Alega en la demostración del cargo que es claro que existe confesión del demandante, respecto de la identificación de su empleador, el lugar en el que prestó los servicios y las funciones que realizaba, que es desestimada por el Tribunal, al realizar una mala apreciación de su interrogatorio de parte y de la prueba testimonial de Freddy Marrugo Velásquez, y concluir que estaba subordinado a Seatech Inc. Ahora bien, en cuanto a los testimonios y declaraciones dice que, Ignora la Sala, que de las declaraciones que citan, se enunciaban situaciones que por la naturaleza de las actividades comerciales de SEATECH INTERNATIONAL INC., es apenas lógico que ésta debiera tener algún tipo de control, como lo es para el caso de “entrada y salida de trabajadores”, y el control mismo sobre el producto que los clientes de SEATECH INTERNATIONAL INC., les solicitaban, ya que como reconocieron el demandante y su testigo, los contratos tenían ordenes de servicios que eran para el comercio y consumo nacional e internacional, y de igual manera, SEATECH INTERNATIONAL INC., al ser una empresa bastante grande, tener tercerizado varios de los servicios especializados y contar con varias contratistas de dichos servicios en la planta de producción, es lógico que debe autorizar a aquellas el ingreso de sus trabajadores.
Para tales fines, suministra a sus contratistas independientes, un carné y ésta se encarga a su vez, de asignarlo a sus trabajadores con el único y exclusivo fin de garantizar la seguridad de la planta, pero ello no indica si debe servir de conclusión, para indicar que SEATECH INTERNATIONAL INC., funja como empleador de los trabajadores de las contratistas.
Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 16 Igualmente, se pasa por alto que la empresa A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S., cuenta con una oficina independiente a mi apadrinada, a través de la cual imparte órdenes a sus empleados y organiza las labores que desempeñan, entre los que estaban el demandante, así mismo, a través de esa oficina, hacia entrega de herramientas y dotación, por lo que no se puede colegir que SEATECH INTERNATIONAL INC., era su empleador, ya que, como reconoce el mismo tribunal en sus consideraciones, era la contratista quien cumplía con sus obligaciones patronales y no mi representada.
Finalmente, se pasa por alto que el señor al cual hacen mención tanto el testigo como el demandante dejó de prestar sus servicios para mi apadrinada desde el año 2009, año en el cual, de acuerdo con la narración difusa de ambos sujetos, no ocurrieron los supuestos hechos de “entrega de incapacidades”. Manifiesta que de ninguna de las pruebas se puede concluir que el demandante hubiera prestado sus servicios para ella; máxime si este confesó en su declaración que su empleador siempre fue Atiempo Ltda., porque precisamente era la que le pagaba sus salarios, prestaciones sociales y con quien suscribía los distintos contratos laborales.
Argumenta que el testigo al cual el Tribunal le otorga plena credibilidad no es imparcial, puesto que ha presentado demandas ordinarias laborales en su contra y se encuentra participando activamente en la organización sindical Ustrial, dentro de la cual es presidente, de manera que tiene interés en este y en los atinentes a la figura foral.
Igualmente dice que no es posible darles crédito a las otras manifestaciones, donde no se establecen circunstancias de tiempo, modo y lugar claras, pues vagamente se indica que era María Emilia Paz y Cesar Flórez, quienes daban órdenes directas al demandante, pero nunca pudieron ser claros indicando momentos específicos. Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 17 Refiere que no se puede negar la existencia de un contrato puro en ejecución y origen, que da fe de que concurre una relación de comodato precario y arrendamiento entre ella y la contratista independiente, situación que en nada invalida las actuaciones de la segunda, que no se relaciona con el objeto social de Seatech Inc. Considera que existe abundante material probatorio, que indica que Atiempo Ltda., fue el empleador del demandante; fue quien lo contrató; para quien prestaba sus servicios; pagó sus salarios, prestaciones sociales, seguridad social, lo que se puede corroborar con el testimonio rendido por su representante legal; actividad que realizó de manera independiente como lo permite y establece la ley.
Agrega que: Sobre el referido es bueno traer a colación la explicación rendida por el representante legal de SEATECH INTERNATIONAL INC, donde deja claro que la planta de producción y las herramientas le pertenecen a la empresa que representa, por un tema de zona franca y que son entregadas en comodato a las contratistas para que las manejen mientras tengan el contrato comercial vigente, de la manera como sí viene acreditado en las documentales del dossier, y que para los efectos, fueron totalmente ignoradas por las instancias sub examine.
Durante todo su interrogatorio el representante legal de SEATECH INTERNATIONAL INC., explicó en forma clara y detallada, cómo la orden de servicio hace parte del contrato del demandante, lo cual quiere decir, que el Tribunal no debía quedarse con el solo análisis del contrato, ya que es un documento que se incorpora y hace parte de este, en donde se detalla cuál es la obra que va a realizar el demandante, obra que éste conoce a su perfección, en virtud de la experiencia que tiene en la celebración de distintos contratos de obra, lo cual no es óbice, para que el Tribunal declare que en virtud de los múltiples contratos de obra firmados por el demandante, el mismo se transmuta para convertirse en un contrato a término indefinido, ya que el hecho de que se celebren 1, 5 o 100 contratos de obra, Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 18 no hace que éstos se conviertan en indefinido y tampoco se encuentra prohibido o establecido en nuestra legislación, que para celebrar dichos contratos deba pasar un tiempo de terminado, censura que realizó el Honorable Tribunal en su sentencia para declarar la existencia de un contrato a término indefinido.
Ahora bien, si en gracia de discusión se establece que dicha obra no se determinó, la consecuencia de tal carencia debe endilgarse a quien la comete, en este caso el empleador del demandante A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., pero no a mi representado SEATECH INTERNATIONAL INC., quien es ajeno a dicha relación laboral, como se probó en el proceso y se confirmó con el interrogatorio del representante legal de SEATECH INTERNATIONAL INC. Expresa que no existen pruebas para declarar que Atiempo Ltda. se desentendió de su rol o de sus obligaciones como empleador ni que se desprendió de su poder subordinante; por el contrario, existen evidencias documentales de que era esta empresa y no ella la que contrataba, imponía órdenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios, realizaba aportes a la seguridad social, hechos que fueron desatendidos por los juzgadores.
Finalmente acota que se imprimió total validez a unas pruebas testimoniales y se desatendieron unas documentales que indican que efectivamente existían unas líneas de mando, un organigrama operativo, que no fueron tachadas por el demandante, que se refieren a personas completamente identificadas por la empleadora Atiempo Ltda. VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 19 Ataca el fallo impugnado por la vía indirecta y alega la violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: • Declarar como probado erróneamente que para la fecha de la terminación del contrato existía o subsistía un conflicto colectivo entre SEATECH INTERNATIONAL INC y la organización sindical USTRIAL. • Declarar como probado que la terminación del contrato estuvo motivada o debió ser analizada en el contexto de un conflicto colectivo, desconociendo que para la fecha el empleador tenía el convencimiento fundado en actos administrativos que declaraban que no existía el conflicto. • Declarar como probado, no estándolo, que el demandante FREDDYS RAFAEL AROCA GARCÍA, se encontraba inmerso en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. • Declarar como probado, no estándolo, que el demandante FREDDYS RAFAEL AROCA GARCÍA, se encontraba afiliado al sindicato USTRIAL, al momento de la presentación del pliego de peticiones. • Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había notificado a su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de su afiliación al sindicato USTRIAL. • Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. • Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. • Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., terminó el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. • Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. • Declarar como probado, no estándolo, que el demandante celebró contrato a término indefinido con SEATECH INTERNATIONAL INC. Los errores los sustenta con base en: Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 20 Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Copia de los contratos por obra o labor suscritos por el demandante acompañado de cada acta de finalización de cada hito contractual.
(Desde el folio 26-43) - Copia del contrato de comodato precario, entre las demandadas. - SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA. (folio 158) - Copia de cartas mediante las cuales se comunica ATIEMPO SERVICIOS LTDA y SEATECH INTERNATIONAL INC., la terminación de los servicios especializados contratados, ubicables en la contestación de la demanda realizada por la contratista (folios 81 y ss) - Resolución 596 de 2012 - Resolución 115 de 2012 - Resolución 424 de 2013 - Resolución 432 de 2013 - Resolución 297 de 2013 - Carta de Terminación de Contrato Laboral de fecha 05 de octubre de 2012, emanada de A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S. (Folio 92) - Liquidación de contrato laboral (Folio 93.
Alega que no era cierto que al momento de la terminación del contrato existiera un conflicto colectivo. Sostiene que el Tribunal debió tener en cuenta que la Resolución n.º 596 de 2012, encontró fundamentos jurídicos para no obligar a las partes a negociar con la organización sindical Ustrial. Agrega que luego de proferirse aquella, la autoridad administrativa profiere la n.º 297 del 22 de abril de 2013 que, en su lugar, resuelve no tomar ninguna medida en contra de las entidades.
Opina que cometen un grave error los dos falladores de instancia, al ignorar que el Ministerio del Trabajo en la Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 21 primera de las actuaciones citadas, respalda su posición frente al conflicto colectivo, y en su lugar, otorgar efectos vinculantes de manera retroactiva a la última resolución. Añade que, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en un acto de carácter particular es válida desde el momento en que se expide, sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde la publicación o notificación; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez, sino de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad.
Dice que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional CC T-335 de 1993, y de manera contraria a la conclusión del Tribunal, los efectos vinculantes de la resolución que ordena la iniciación de la etapa de arreglo directo inician a partir del 20 de febrero de 2013, antes de esta fecha existía un acto administrativo que fue revocado e indicaba que las partes no estaban en la obligación de negociar.
Así las cosas, para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 5 de octubre de 2012, a las partes no se les podía atribuir el conocimiento de la existencia de un conflicto colectivo, mucho menos exigir que determinaran su conducta por ese entendimiento. Relata que una vez presentado el pliego, las empresas demandadas presentaron y a estos reparos les dio total valor la autoridad administrativa mediante la Resolución n.º 596 Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 22 de 2012 y 297 de 2013, después la n.º 115 de 2013 declara que existía una obligación de negociar y las conmina a hacerlo, surgiendo a partir de ese momento el conflicto colectivo, no antes, como se da por sentado en este caso.
Manifiesta que se incurre en error en el análisis probatorio, de cada acto administrativo, ya que se desconoce que en el momento en que está en firme la Resolución n.º 115 de febrero de 2013, las demandadas tienen pleno convencimiento de la existencia de un conflicto colectivo y por ende se le puede exigir que actúe conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Dice que se probó en primera instancia, que el demandante no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la garantía, por cuanto nunca fue notificado de su afiliación al sindicato ni el demandante tampoco probó que hiciera parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones (CSJ SL3366-2021) Señala que una interpretación acertada del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 lleva a la conclusión de que la presentación del pliego de peticiones al empleador no perpetúa el fuero hasta la suscripción de un acuerdo, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL6732-2015, CSJ SL14066-2016 y CSJ SL16788- 2017, entre otras) Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 23 Agrega que tenía razones válidas para considerar que no existía conflicto colectivo, en virtud del acto administrativo mencionado.
Asegura que es evidente que existió un cambio político y de valoración, ajeno a lo que en derecho se había establecido, por lo que no es posible condicionar una conducta por una actuación posterior. Igualmente, tampoco es posible afirmar que obrara de mala fe, desconociendo derechos propios de la organización sindical. Finalmente, dice que, […] descendiendo a las piezas documentales arrimadas al dossier, se puede establecer una línea de tiempo clara donde suceden varias cosas a saber: 1.
La presentación del pliego de peticiones ocurre en fecha 01 de febrero de 2011.
2. SEATECH INTERNATIONAL INC., presentó objeciones al mismo de tipo jurídico y legal que fueron resueltas a través de varios actos administrativos, entre los que se destaca la resolución 596 de 19 de septiembre de 2012. 3. Durante el lapso entre la resolución 596 de 2012 y la 115 de 2013, surgieron otros actos administrativos igualmente aportados al expediente tales como 297 de 22 de abril de 2013 y 548 de 25 de julio de 2013, siendo fácil concluir que dichos actos se encuentran revestidos por el principio de la buena fe y confianza legítima, y dentro de este interregno fue que se efectuó la terminación del contrato laboral del demandante, por lo que no es posible que transgreda el artículo 83 de la CN que consagra el principio sub examine. 4.
Finalmente, no se observa acreditado que, en ese lapso en mención, se hubiese dado la notificación de la afiliación del sindicato, como para extender los efectos del conflicto al demandante. IX. CARGO CUARTO Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 24 Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de los artículos, «[…] 29 de la Constitución Política, 66 CPCA, 160 y 250 del Código General del Proceso.
Que se concreta la interpretación sentido y alcance que se le dio al documento denominado Resolución No. 115 del 20 de febrero de 2013 expedido por la Coordinación de Resolución de Conflictos- Conciliación de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo». En la demostración del cargo refiere que de acuerdo con el artículo 66 del Código Procesal de lo Contencioso Administrativo, los actos de carácter general y particular, deben ser publicados o notificados con el objeto de cumplir con los lineamientos constitucionales.
Dice que de haber analizado en su contenido o alcance, no se hubiera aplicado los efectos de una resolución que para la fecha de los hechos no existía en el mundo jurídico. Agrega que también se desconoció el precepto 250 del Código General del Proceso, pues se analizó parcialmente la Resolución n.º 115 de 2013 así como que, […] del análisis de las pruebas de la manera en cómo se indica, se debe descartar la existencia de un aparente fuero circunstancial por varias razones: 1.
Este no figura dentro de los sindicalizados que presentaron el pliego en el año 2011, 2. Aun no existía una negociación en firme, y tal situación solo fue posible con la ocurrencia del acto administrativo en comento (Resolución No. 115 de 2013), 3. El demandante fue desvinculado en fecha 05 de octubre de 2012, muchísimo tiempo antes de que la resolución en comento tuviera efectos jurídicos y naciera a la vida jurídica para conminar a las empresas y a la organización sindical a negociar. 4.
La resolución que estaba en vigencia durante la terminación del contrato del demandante era la No. Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 25 596 del 19 de septiembre de 2012, que precisamente se había abstenido de adoptar medidas coercitivas en contra de las empresas mencionadas al no encontrar merito para ello. RECURSO DE ATIEMPO SERVICIOS LTDA. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la entidad recurrente, Con el presente recurso […] que la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral proceda a estudiar lo aquí planteado y CASE la decisión emitida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, en la cual se decidió confirmar la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 Derivado de esto, se deba proceder a REVOCAR todas y cada una de las condenas que fueron impuestas y confirmadas en sentencia de primera instancia de fecha 21 de mayo de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se resuelven a continuación, tal y como se anunció en el estudio del recurso anterior. XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Señala como errores de hecho los siguientes: Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 26 1.
Dar por probado no estándolo que existía un conflicto colectivo a la fecha de la terminación del contrato del demandante. 2. Dar por probado, no estándolo que la resolución 115 de 2013 tenía efectos retroactivos. 3. Presumir sin conocer el contenido, el sentido y alcance de un Acto Administrativo que no reposa en el expediente. 4. Declarar como probado, no estándolo, que FREDDYS RAFAEL AROCA GARCÍA, se encontraba inmerso en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Refiere: PRUEBAS DESATENDIDAS o INDEBIDAMENTE VALORADAS: a. Confesión sobre la existencia de la resolución 115 de 2013, por cuanto se le da a este medio probatorio la capacidad demostrativa sobre la existencia de un acto administrativo de carácter formal, de acuerdo a lo expresado por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito de Cartagena en la página 11 tercer párrafo de la sentencia de segunda instancia. b. Contestación de demanda de Seatech. c. Contestación de demanda de A Tiempo.
Sustenta el ataque de la siguiente manera: Se extrae del análisis probatorio relacionado en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y de los medios de instrucción mencionados, que se dio por probada la existencia y vigencia de un conflicto colectivo que a la fecha del despido del trabajador que fue el 5 de octubre de 2012, y que el empleador conocía que existía un conflicto colectivo, lo cual no es cierto, de acuerdo con la resolución 596 de 2012 proferida por el Ministerio del Trabajo, y el contenido, sentido y alcance de este acto era el único que condicionaba la conducta del empleador al resolver la investigación y absteniéndose a sancionar a las empresas querelladas y dejar en plena libertad a las partes de dirimir sus conflictos a través de la jurisdicción ordinaria, así las cosas de acuerdo con lo que el empleador conocía y condicionaba su actuar era la conciencia insuperable que para esa fecha no existía un conflicto colectivo.
Posteriormente y mucho tiempo después de la terminación del contrato se expidió la resolución 115 de 2013 que resolvió recurso de reposición interpuesto contra la mencionada sub examine y decidió revocar y conminar a las partes a sentarse a negociar, resolución a la que el ad quem le atribuye la suficiente fuerza demostrativa sobre la existencia del conflicto colectivo, pero bastaría con indicar que este acto administrativo no fue Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 27 valorado de acuerdo a las determinaciones respecto a la prueba documental y que el tribunal usa desconociendo el artículo 243 y subsiguientes del CGP sobre la fuerza probatoria del documento público, así mismo, una prueba indirecta como la confesión […] Se equivocó entonces, evidentemente el ad quem, en lo concerniente a los efectos que hizo irradiar del multicitado artículo 25 del Decreto 2351 de 1965: no resultaba posible la imposición de los salarios y otras acreencias entre el despido y la reinstalación efectiva del actor “solidariamente” a [A tiempo], siendo esta última una entidad diferente a su empleador. […] Ninguna de las demandadas confesó la existencia del acto, que en caso de existir una confesión esta solo tendría virtualidad demostrativa respecto del conocimiento de la existencia del acto, pero conservando en todo caso su responsabilidad al juzgador de examinar la existencia del acto, su validez, su contenido, sus efectos y su autenticidad, pues es una prueba formal, documento escrito.
Sostiene que el Tribunal le otorga un carácter retroactivo a la Resolución n.º 115 de 2013 y subsiguientes respecto al tema, lo cual atenta con los principios de debido proceso e irretroactividad. Expresa que al ser un documento público que resume y concluye una compleja actuación administrativa, debió ser analizada para todos los efectos de manera integral, sus antecedentes, motivaciones y parte resolutiva.
Por último, añade que, Adicionalmente, es dable anotar que el pliego de peticiones fue presentado el 31 de enero de 2011 y que fue solo hasta febrero de 2013 que el Ministerio del Trabajo ordenó a mi representada y la aquí codemandada negociar con la unión sindical, encontrándose en ese caso un periodo de más de dos años, perpetuándose en el tiempo de manera prolongada el conflicto.
Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 28 Dejando claro entonces que no le correspondía a mi representada sostener la carga de mantener al trabajador vinculado si este ya no era requerido para cumplir con la labor que como se le indicó, había terminado. No es dable indicar tampoco que la garantía otorgada por el Articulo 25 del Decreto 2351 de 1965 se debe perpetuar en el tiempo desde la presentación del pliego hasta que exista un convenio o laudo arbitral, pues se sometería al empleador o como la ha mencionado la corte, una carga que no resulta verosímil, menos cuando es claro que no existe por parte de la unión sindical un interés en concluir el conflicto que algún día iniciaron.
XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa de los artículos 29 de la Constitución Política, 66 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 250 del General del Proceso, que se concreta en la interpretación, sentido y alcance que se le dio al documento denominado Resolución n.º 115 del 20 de febrero de 2013, expedido por la Coordinación de Resolución de Conflictos Conciliación de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo Sustenta el cargo en los mismos términos que el anterior.
XIII. CONSIDERACIONES Para la Sala, son problemas jurídicos a resolver, determinar si hubo equivocación del Tribunal i) en la declaratoria de un contrato realidad entre la recurrente y Freddys Rafael Aroca García, por haber concluido la indebida Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 29 intermediación de Atiempo Ltda. y, ii) la declaratoria de fuero circunstancial en beneficio del demandante.
I. De la relación de trabajo Es necesario tener presente que para que el recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente, que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto. De esta manera, no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que da lugar a ello, pues esto no solo atentaría contra el propósito especial de esta sede extraordinaria, sino que además desconocería la facultad que tiene el fallador para formarse de manera libre en su convencimiento.
Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en este tipo de juicios, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 30 para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, es en las instancias donde se establecen los supuestos de hecho a los que debe aplicarse la ley. Ahora Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 31 bien, la facultad otorgada por el mencionado artículo 61 de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el Tribunal cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, de los contratos celebrados, se infiere que Freddys Rafael Aroca García prestó sus servicios, lo que además no fue discutido por ninguna de las partes, como trabajador en misión por más de diez años, en desmedro de la prohibición temporal establecida por la ley de no superar más de uno, so pena de que las actividades se consideraran permanentes y por tanto la empresa usuaria adquiriera la calidad de empleadora y la otra como intermediaria.
Ahora, en lo atinente a la apreciación de las pruebas, tampoco existe error pues la queja de Seatech Inc., se encuentra en que se hubieran preferido ciertas piezas procesales sobre el interrogatorio de parte en el que, a su juicio, hubo confesión por parte del trabajador. Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 32 Al respecto debe decirse que este medio tampoco es prueba apta en esta sede, pero su estudio procede cuando se evidencia una confesión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, norma aplicable por mandato del artículo 145 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se explicó en providencia CSJ SL3543-2019.
Las recurrentes sostienen que el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante aceptó recibir salarios y prestaciones por parte de Atiempo Ltda., lo que es factor suficiente para determinar su calidad de verdadero empleador. En ese orden de ideas, si bien es cierto que en la declaración de parte este aceptó recibir pagos por conceptos de acreencias laborales derivadas de la relación contractual por parte de Atiempo Ltda., este elemento resulta irrelevante para determinar quién era el verdadero empleador, ya que, para tomar la decisión, se analizó bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, encontrando que esos desembolsos se realizaban como simple intermediaria de Seatech Inc. Se insiste en este punto, que el juzgador concluyó que, Atiempo Ltda. utilizó su estructura para esconder vinculaciones laborales, basado en que pese a que actuó en apariencia como contratista independiente, en la práctica solo coordinaba el trabajo utilizando la infraestructura, herramientas y los elementos de Seatech Inc. Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 33 Así las cosas, no pueden catalogarse las afirmaciones del accionante como una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, es decir, que conlleven efectos adversos para sí o que favorezcan a la contraparte.
En línea con lo anterior, la misma suerte corre la contestación de la demanda, pues no es hábil en tanto exista confesión, lo que no sucede en el presente caso pues Atiempo Ltda. encubrió una verdadera relación de los trabajadores con Seatech Inc. A su vez se advierte que frente a las pruebas calificadas en casación laboral, como lo son, i) el certificado de la Cámara de Comercio de las empresas; ii) el contrato de servicios especializados entre ellas; iii) el contrato de comodato; iv) la copia de las cartas mediante las cuales Atiempo Ltda. extinguió el vínculo laboral, no se hace una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar, de manera individualizada, lo que estos realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su errónea apreciación condujo a los desaciertos que se atribuyen al fallo cuestionado, pues en su ataque nada dijo sobre las documentales.
Así las cosas, la Sala concluye que: i. Como se dijo, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al fallador a formar su convencimiento de forma libre, según las máximas de la Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 34 experiencia y las reglas de interpretación judicial, por lo que le es dable dar prevalencia a una prueba sobre otra siempre que dicho ejercicio sea motivado, razonable y coherente. ii.
En el presente caso, esto se dio, en relación con las pruebas analizadas, que incluyó la revisión de los contratos de trabajo celebrados entre Atiempo Ltda. y el demandante, de lo que se extrajo, de forma razonada y coherente, que las partes decidieron prestar un servicio en misión en violación del régimen legal. Téngase en cuenta que todos los contratos celebrados entre el trabajador y dicha entidad, incluyen la estimación de Seatech Inc. como empresa usuaria, del trabajador como suministrado, del cumplimiento por su parte de las indicaciones, reglamentos, disciplina y jornada de la usuaria y, lo que es aún más diciente, la mención textual a que, EL TRABAJADOR esta (sic) enterado que el EMPLEADOR es una Empresa que se suministra personal temporalmente a Empresas, Industrias y al Comercio por el tiempo que dure la obra ó (sic) labor contratada de conformidad con el Art:4 numeral 2 del Decreto 2351 de 1965 y Art 1- Num4 del D.R. 1373/66.
Estas consideraciones fueron las que llevaron al fallador a concluir la indebida intermediación laboral. Sobre las demás pruebas que, se insiste, sí fueron analizadas, en su facultad legal de libre formación del convencimiento, determinó que no prevalecían sobre la intención de suministrar un trabajador temporal. Aún si el Tribunal hubiera preferido las pruebas alegadas por la recurrente, tampoco hubiera cambiado las Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 35 resultas del proceso, pues mediante la figura del contratista independiente, en todo caso al demandante le beneficiaba la presunción de contrato laboral consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y de las piezas procesales alegadas por Seatech Inc. esta no se logra desvirtuar.
En un caso similar al presente, en el que intervinieron las mismas demandadas, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL2019-2021: Ciertamente, insiste la Sala en que la decisión impugnada de ninguna manera desdijo de la tercerización que es legítima y legal en el ordenamiento jurídico y que, además, distribuye con claridad las obligaciones a cargo de quien ostenta la condición de contratista y beneficiario del servicio, según el caso.
Luego, la acusación se distorsiona cuando desde la formalidad pura y simple intenta reivindicar la tercerización laboral válida que, en todo caso, nunca fue desconocida por el Tribunal. Lo que sí concluyó éste, por el contrario, fue que aquel legítimo esquema de tercerización laboral se desbordó cuando Seatech International Inc. cruzó la línea de la subordinación que le correspondía con autonomía y exclusividad a Atiempo Servicios S.A.S., lo que –se reitera-, derivó de las pruebas testimoniales. […] Pues bien, para la Corte lo dicho por la recurrente no difiere de lo que sobre el particular concluyó el Tribunal, que principalmente dedujo que existió una prestación personal del servicio por parte de la demandante de la que se benefició Seatech International Inc., a pesar de la suscripción formal del contrato con Atiempo Servicios S.A.S., asunto éste que fue ciertamente aceptado por la trabajadora pero que resulta intrascendente para la acusación comoquiera que el núcleo del litigio gira precisamente en el decaimiento de aquella formalidad ante la primacía de la realidad. […] Así las cosas, si el embate de la censura no logró destruir el aserto principal del Tribunal respecto de la titularidad de la relación de trabajo que recayó sobre Seatech International Inc. y no sobre Atiempo Servicios S.A.S., queda incólume la consecuencia de ello en lo que tiene que ver con su condición de Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 36 destinataria del reintegro que fue ordenado judicialmente tanto por las incontrovertidas condiciones de salud, como por el fuero circunstancial de que gozaba al momento de su desvinculación. Por las razones anteriores, la declaratoria del contrato de trabajo se mantiene incólume.
II. Del fuero circunstancial Sobre la vigencia del conflicto colectivo, basta reiterar el precedente de esta Sala en la sentencia CSJ SL2019-2021, donde dijo: En el mismo sentido, debe recordar la Sala que, sobre asuntos de similares contornos, en debates judiciales contra las mismas sociedades aquí convocadas, ya ha tenido la Corte decisiones análogas cuya unidad debe mantener ante la inexistencia de elementos distintivos que conduzcan a la Corporación a otras conclusiones (CSJ SL3428-2020;
CSJ SL4421-2020; CSJ SL4173-2020; CSJ SL3681-2020; CSJ SL3538-2020; CSJ SL3042-2020; CSJ SL2667-2020; CSJ SL2630-2020; CSJ SL2199-2020 y CSJ SL4142-2019). Particularmente en lo relacionado con la garantía foral citada, esta misma Sala en sentencia CSJ SL3428-2020, dispuso: Si lo que pretende la recurrente es argüir que el conflicto colectivo de trabajo no inicia con la presentación del pliego de peticiones sino con la ejecutoria del acto administrativo que resuelva sobre las objeciones que puedan formular las empresas en torno a si están obligadas a negociar o no, entonces debió encaminar su ataque por la vía directa, pues es claro que por la senda de los hechos están vedados los argumentos que propongan juicios estrictamente jurídicos.
En todo caso, al comprender que el conflicto colectivo surgió con la presentación del pliego de peticiones, y de contera, el resguardo legal correspondiente al fuero circunstancial, el Tribunal acopló su criterio al que reiteradamente ha sostenido esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL4142-2019, en la que adoctrinó: Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral.
De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 37 Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas –artículo 433, numeral 2.º ibidem- y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. En este sentido, existió conflicto colectivo desde la fecha de la presentación del pliego de peticiones.
Sin embargo, como lo acusa la impugnación, para que opere, el titular del derecho debe acreditar el previo conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato o de la integración de la lista de trabajadores que no lo son y que hubieran radicado el pliego de peticiones, a efectos de que la garantía se tornara en eficaz. Lo anterior, porque el empresario debe saber quiénes hacen parte del conflicto colectivo, máxime si se tiene en cuenta que «[…] la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta.
Por el contrario, es una situación que debe ser de público conocimiento en una empresa y mucho más cuando está de por medio la alegación de un fuero circunstancial». Así lo expuso la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2170-2022, CSJ SL12995-2017, que reiteran la regla de la sentencia CSJ SL, 2 de julio 2008, radicado 31945 en la que también señaló: Hecha la anterior precisión, es pertinente recordar que justamente la razón para no acceder el ad quem al reintegro impetrado es que consideró que si bien el actor se afilió al sindicato antes de su despido y con posterioridad a la presentación del pliego, esta situación no se informó al empleador, ni se demostró que este conociera de la misma por cualquier medio probatorio, por lo que el despido producido no Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 38 podía tener como consecuencia el reintegro derivado de la protección establecida en el artículo 25 ya citado.
Lo último, porque: Para la protección de un despido en un conflicto colectivo, es necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliación de un trabajador al sindicato que promovió el conflicto. Sólo así esa protección será eficaz, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales.
De donde se concluye que el cargo es próspero, por cuanto el Tribunal incurrió en el error interpretativo atribuido por la impugnación, al pasar por alto que para la eficacia de la garantía del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, debía exigir el conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato Ustrial. Resalta la Sala que, a pesar de que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2630-2020, en la que se examinó un asunto similar al aquí decidido, se desestimó la acusación, pese a la acreditación del error en que incurrió el fallador, dicha postura no puede adoptarse en el presente caso, ya que, contrario al examinado en aquella oportunidad, en el proceso no existe evidencia de la que se pueda inferir, razonablemente, el conocimiento del empleador de la afiliación sindical de Freddys Rafael Aroca García. En efecto, no hay documento en el expediente, sobre la vinculación del demandante a la organización sindical, por lo tanto, incurrió en error de interpretación de la norma de la proposición jurídica.
Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 39 En consecuencia, el ataque prospera. Sin costas en casación. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En tal escenario, dada la casación de la sentencia en cuanto al fuero circunstancial y en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se remite a lo expuesto en sede de casación, pues para que procediera la garantía foral, el demandante debió demostrar su afiliación al sindicato o que hacía parte de los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones, así como el conocimiento de la empresa de las últimas condiciones, presupuesto que no acreditó. En consecuencia, se revocará el reintegro concedido en primera instancia. Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso Radicación n.° 94941 SCLAJPT-10 V.00 40 ordinario laboral seguido por FREDDYS RAFAEL AROCA contra SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS LTDA - SERVIATIEMPO LTDA., únicamente en cuanto confirmó los numerales tercero y quinto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y quinto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena para en su lugar ABSOLVER a SEATECH INTERNATIONAL INC. del reintegro por fuero circunstancial. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA1307F17BD3FF970F504D20553976EF0EE6BF90B93FE1AFE723166FF2355E48 Documento generado en 2024-06-06 SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1310-2024 Radicación n.° 94941 Acta 018 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de mayo de 2021, en el proceso que instauró en su contra FREDDY RAFAEL AROCA.
La aclaración radica en que, pese a haberse formulado varios cargos por vías diferentes y que buscaban objetivos disímiles, sin motivación, se decide resolverlos de manera conjunta, pasando por alto que merecían consideraciones específicas e independientes. Lo anterior, teniendo en cuenta que, al tratarse de un recurso extraordinario, es necesario estudiar los ataques respetando las reglas técnicas de la casación y no con la técnica de una sentencia de instancia. Radicación n.º 94941 SCLAJPT-04 V.00 2 Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: BE85EFECCA1417CAEE7692D3CB3F1A3188A348838B3E0945278051E357250E4F Fecha: 2024-07-19