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SL1310-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1310-2022 Radicación n.° 86148 Acta 010 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER MÁRQUEZ CASTRO, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El demandante accionó contra Colpensiones para procurar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) a partir del 1° de abril de 2008, junto con los respectivos incrementos del IPC, la mesada catorce, el retroactivo, los intereses moratorios, y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que: presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS para que le pagara Radicación n.° 86148 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de vejez conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la cual fue fallada a su favor, tanto en primera como segunda instancia; a consecuencia de ello, dicho instituto le reconoció la prestación mediante la Resolución n.° 8023 del 7 de diciembre de 2011, pero al calcular el ingreso base de liquidación (IBL), tomó el promedio de los salarios cotizados en los últimos diez años, esto es, el periodo comprendido entre 1998 y 2008, sin percatarse que en el año 2003 no realizó aportes, por lo que debía remplazar esa anualidad por la de 1997 y no liquidarla con el salario mínimo, como lo hizo y; que presentó una petición a Colpensiones el 21 de marzo de 2013, con lo que agotó la reclamación administrativa.

Al responder el libelo inicial, la demandada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó haber reconocido la pensión de vejez al demandante, tras fallos de primera y segunda instancia en su contra. Frente a los demás, indicó que no eran ciertos o que no constituían verdaderos enunciados fácticos. Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de las obligaciones, imposibilidad jurídica para cumplir con aquellas, buena fe, cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante sentencia del 16 de enero de 2015, declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada. Radicación n.° 86148 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de proveído del 20 de junio de 2019, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada, en el sentido que la cosa juzgada declarada no se configuró frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 conforme las consideraciones ut supra.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. […]. El fallador de la alzada señaló que los problemas jurídicos consistían en determinar si en el caso bajo estudio se configuró o no la cosa juzgada, y en caso negativo, establecer si el actor tenía derecho a la reliquidación de la pensión reconocida por el ISS. Conforme a los artículos 306 y 332 del CPC, advirtió que ella puede declararse de oficio cuando existiendo un proceso anterior con sentencia ejecutoriada, el nuevo versa sobre el mismo objeto, se fundamenta en las mismas causas, y existe identidad jurídica de partes.

Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL1013-2018, y enseguida, al abordar el caso concreto, consideró que en ambos procesos se presentó identidad de causa, en relación con la pretensión de reliquidación de la pensión, y lo explicó así: Tenemos que en el primer proceso, el actor pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez liquidada conforme Radicación n.° 86148 SCLAJPT-10 V.00 4 a la ley aplicable al caso, así como de las mesadas pensionales atrasadas desde el día en que se adquirió el derecho pensional, debidamente actualizadas, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, desde que se hicieron exigibles hasta que efectivamente se realice su pago.

Así las cosas, se evidencia la existencia de identidad de causa entendida aquella como “el fundamento fáctico o material que sirve de soporte al derecho reclamado” […] Pues si bien el actor asegura que en esta oportunidad solicita la reliquidación de la pensión reconocida en el anterior juicio. Las pretensiones aducidas tienen sustento en el mismo marco fáctico, esto es, que se liquide una pensión conforme a la ley aplicable al caso, que en ambos casos resulta ser el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicándose lo normado en la Ley 33 de 1985 para tal efecto. […] Así las cosas, es clara la existencia de cosa juzgada respecto a lo pretendido por el actor en el presente juicio, en lo atinente al cálculo del ingreso base de liquidación, a la actualización de las mesadas conforme al incremento del IPC, al monto de la pensión en el otorgamiento de la mesada 14, pues todas esas pretensiones ya fueron objeto de pronunciamiento en pretérita oportunidad por esta corporación, que para el efecto decidió calcular el ingreso base de liquidación conforme a los últimos 10 años de cotización, incluyéndose en los mismos el año 2003. […] Por lo tanto, no es dable en esta oportunidad, reabrir el debate sobre dichas materias, pues ello implicaría replantear inadecuadamente una cuestión ya decidida a través de un proceso legalmente terminado, mediante una sentencia de segunda instancia que se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; providencia que, valga decirlo, en su oportunidad no fue objeto del recurso extraordinario de casación (ver las constancias secretariales a folios 334 y 335 del cuaderno original número 1°).

Concluyó que el cálculo del IBL, el otorgamiento de la mesada catorce, y los incrementos del IPC, fueron aspectos que no solo fueron deprecados en el primer proceso, sino que también sobre ellos se resolvió de fondo, es decir, que existía identidad de objeto. Adicionalmente, los otros dos elementos de la cosa juzgada se presentaron, razón por la cual la encontró probada.

Frente a los intereses moratorios, explicó que, contrario a lo sucedido con las pretensiones antes mencionadas, no se Radicación n.° 86148 SCLAJPT-10 V.00 5 configuró la cosa juzgada, pues estos no fueron deprecados ni estudiados en el primer proceso. Al estudiar de fondo dicha pretensión, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha conceptuado que únicamente proceden en los eventos de pensiones reconocidas bajo la integridad de la Ley 100 de 1993, y que no son aplicables para aquellas otorgadas a la luz de regímenes distintos, como sucedió con el accionante, a quien se le reconoció la prestación de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede la Sala a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de alzada, para que, en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicado el primero de ellos. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 151 del CPTSS, en armonía con el 1°, 18, 55, 127 y 260 del CST; el inciso 3° del 303 y 306 del CPC y el 282 del CGP aplicables por analogía según el 145 del CPTSS; el 21 y Radicación n.° 86148 SCLAJPT-10 V.00 6 36 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 33 de 1985; y los preceptos constitucionales 46-2, 48, 53, 58, y 230.

Para sustentarlo, arguye que la reliquidación de la pensión de vejez es un derecho del trabajador que se supedita a la aplicación de la legislación vigente al momento del reconocimiento de la prestación, lo cual fue desconocido tanto en primera como en segunda instancia. Enfatiza en que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 consagra que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, es el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la prestación; es decir, que si no se presentan aportes en alguna calenda, es necesario acudir a la anterior, y no tener en cuenta un salario mínimo, como sucedió en su caso.

Aduce que tanto el a quo como el ad quem le otorgaron un alcance diferente a la identidad de causa, pues en el sub lite consideraron que el reconocimiento de la pensión de vejez –pretensión del primer proceso– y la reliquidación de esta, deprecada en el actual, eran un ejemplo de aquella. Asegura que si bien entre el proceso anterior y este existe identidad de partes, no ocurre lo mismo con el objeto de la causa petendi, pues son diferentes, ya que actualmente se pretende un derecho que no fue analizado ni mencionado en el primer litigio.

Al final, subraya que para liquidar el IBL se debió tener en cuenta el periodo comprendido entre 1997 Radicación n.° 86148 SCLAJPT-10 V.00 7 y 2008, con excepción del año 2003, cuando no realizó aportes. VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el primer cargo adolece de varios yerros técnicos, como que el impugnante entremezcla aspectos de la vía directa y la indirecta, cuando son excluyentes entre sí, o que no ataca los pilares de la providencia del ad quem, por lo que el recurso parece más un alegato de instancia. En cuanto al fondo del litigio, indica que el Tribunal acertó al declarar la cosa juzgada, pues en un proceso anterior, la justicia laboral ya había decidido el mismo asunto, lo que configura la identidad de causa petendi.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar del evidente desafuero de la censura al pedir en el alcance de la impugnación que se revoque la sentencia del colegiado, es obvio que lo que realmente depreca es que, una vez casada aquella providencia por la Corte, esta revoque la del juzgado, para que en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo inicial.

De otro lado, si bien el cargo fue perfilado por la ruta del derecho, los argumentos del recurrente necesariamente convidan en forma inadmisible a la Corte a revisar las pruebas del proceso, puesto que implican examinar si en la sentencia proferida dentro del primer proceso se decidió o no acerca del cálculo del IBL de la pensión. Radicación n.° 86148 SCLAJPT-10 V.00 8 Aun cuando lo expuesto sería suficiente para desestimar la acusación, encuentra la Sala que aun si se pasaran por alto tales desafueros, arribaría a la misma decisión. Para ello, debe recordarse que no se discuten en casación los siguientes hechos: (i) el ISS por orden judicial, le otorgó al actor la pensión de vejez a través de la Resolución n.° 8023 del 7 de diciembre de 2011, y bajo los parámetros del artículo 1° de la Ley 33 de 1985;

(ii) que el IBL con el que se liquidó la prestación fue el promedio de los diez años previos al cumplimiento de los requisitos para adquirirla, dentro de los cuales se tuvo en cuenta el 2003, anualidad en la que el actor no realizó aportes, motivo por el cual se tomó el salario mínimo de la época. Pues bien, conforme al artículo 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del precepto 145 del CPTSS, la cosa juzgada requiere de tres elementos para que se configure, a saber: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) que se funde en la misma causa que el anterior; y iii) que exista identidad jurídica de las partes (CSJ SL2235-2021).

En el sub judice, salta a la vista que se presentó la identidad de partes, pues ello no se controvirtió en el juicio. En cuanto a la identidad de objeto, esta Corporación en un caso similar adoctrinó, en sentencia CSJ SL1303-2018, rememorada por la CSJ SL973-2021, lo siguiente: La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las Radicación n.° 86148 SCLAJPT-10 V.00 9 decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial.

En ese orden de ideas, se tiene que la inteligencia dada por el Tribunal al artículo 332 del CPC no es la correcta, pues, no se corresponde con la señalada por la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia: […] es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias1.

Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente. El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos petitorio>, también debe comprender que cuestiones {que} ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente.

En síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la identidad en el objeto no solo implica que las pretensiones sean similares (objeto petitorio), sino que además, también abarque cuestiones que fueron objeto de resolución (objeto decisorio). En el caso bajo lupa, se observa que si bien el petitum del proceso inicial fue el reconocimiento de la pensión –de allí la importancia de los proveídos transcritos en precedencia (CSJ SL1303-2018, rememorada por la CSJ SL973-2021)–, en el presente asunto, el Tribunal, al realizar el estudio de la 1 CSJ SL8658-2015 Radicación n.° 86148 SCLAJPT-10 V.00 10 procedencia de la prestación, se refirió de fondo al IBL, tanto así que el cálculo que hizo del mismo es objeto de cuestionamiento en el presente litigio.

Lo anterior significa, a no dudarlo, que entre el proceso anterior y el actual existe identidad de objeto decisorio, a tal punto que, en caso de decidirse a favor del demandante, dicha adjudicación entraría en franca contradicción con el fallo primigenio. Ahora, bien en cuanto a la causa petendi, esto es, los fundamentos o hechos de sustento, se observa que son también los mismos.

En consecuencia, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al confirmar la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada frente al recurrente, razón por la cual, el cargo resulta totalmente infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia del Tribunal de violar, por la senda del derecho, y en la modalidad de interpretación errónea, el criterio de «exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Afirma que la sentencia acusada desconoció el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-647-2011, según el cual, los intereses de mora se generan por el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo. Indica que se debieron reconocer y pagar los mencionados instalamentos sobre las mesadas pensionales Radicación n.° 86148 SCLAJPT-10 V.00 11 no canceladas, a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

X. CONSIDERACIONES Teniendo claro que lo que se denuncia es la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y no de la sentencia de la Corte Constitucional, la Sala debe definir si el Tribunal se equivocó al desestimar la pretensión de pago de los intereses moratorios de las mesadas pensionales canceladas al actor, con el argumento de que los mismos no están previstos para las pensiones gobernadas por la Ley 33 de 1985.

Pues bien, aun cuando es cierto que el criterio enarbolado por el ad quem era el que imperaba en la jurisprudencia de esta Corporación, también lo es que fue rectificado a partir de la sentencia CSJ SL1681-2020, reiterada en la CSJ SL5100-2020, entre otras. En aquella ocasión expuso la Corte: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de Radicación n.° 86148 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones sin importar su origen legal.

(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Del precedente traído a colación fluye en forma inequívoca el error del Tribunal al denegar los intereses moratorios, razón por la cual se casará la providencia impugnada en ese sentido.

Sin costas, debido al éxito del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con lo expuesto al decidir el recurso extraordinario, es claro que el demandante tiene derecho a los intereses moratorios. En orden a establecer la condena en concreto, se tiene que aquel solicitó la pensión el 31 de marzo de 2005, lo que quiere decir que, desde ese momento, la pasiva tenía cuatro meses para resolver, al tenor de lo normado en el último inciso del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, los intereses de mora se causaron el 31 de julio de 2005. Con todo, no puede perderse de vista que la pasiva formuló la excepción de prescripción, la cual está acreditada en forma parcial, ya que la demanda inaugural del proceso bajo examen solo fue radicada el 11 de junio de 2013, de Radicación n.° 86148 SCLAJPT-10 V.00 13 manera que se encuentran prescritos los intereses moratorios causados antes del 11 de junio de 2010, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS.

Así las cosas, como quiera que según la Resolución n.º 8023 de 2011, el pago de las mesadas pensionales se hizo a partir de enero de 2012, solo habrá lugar a proferir condena por los intereses de mora generados entre el 11 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, debidamente indexados a partir de la última data. El cálculo aritmético realizado por el actuario asignado a esta Corporación corresponde a $108.214.735, valor que corresponde a los siguientes cálculos: i. Evolución histórica del valor de mesada pensional: Año Valor de mesada 2010 $1.714.712 2011 $1.769.068 ii.

Intereses moratorios del Art 141 Ley 100 de 1993: Periodo Valor de mesada Fecha de exigibilidad Fecha de pago No. de días en mora Valor total de la mora Jun.-10 $1.714.712 1/07/2010 31/03/2022 4.231 $4.930.055 Mesada 14 $1.714.712 1/07/2010 31/03/2022 4.231 $4.930.055 Jul.-10 $1.714.712 1/08/2010 31/03/2022 4.201 $4.895.098 Ago.-10 $1.714.712 1/09/2010 31/03/2022 4.171 $4.860.141 Sep.-10 $1.714.712 1/10/2010 31/03/2022 4.141 $4.825.185 Oct.-10 $1.714.712 1/11/2010 31/03/2022 4.111 $4.790.228 Nov.-10 $1.714.712 1/12/2010 31/03/2022 4.081 $4.755.271 Mesada 13 $1.714.712 1/12/2010 31/03/2022 4.081 $4.755.271 Dic.-10 $1.714.712 1/01/2011 31/03/2022 4.051 $4.720.315 Ene.-11 $1.769.068 1/02/2011 31/03/2022 4.021 $4.833.883 Feb.-11 $1.769.068 1/03/2011 31/03/2022 3.991 $4.797.818 Mar.-11 $1.769.068 1/04/2011 31/03/2022 3.961 $4.761.753 Abr.-11 $1.769.068 1/05/2011 31/03/2022 3.931 $4.725.689 May.-11 $1.769.068 1/06/2011 31/03/2022 3.901 $4.689.624 Jun.-11 $1.769.068 1/07/2011 31/03/2022 3.871 $4.653.559 Mesada 14 $1.769.068 1/07/2011 31/03/2022 3.871 $4.653.559 Radicación n.° 86148 SCLAJPT-10 V.00 14 Periodo Valor de mesada Fecha de exigibilidad Fecha de pago No. de días en mora Valor total de la mora Jul.-11 $1.769.068 1/08/2011 31/03/2022 3.841 $4.617.494 Ago.-11 $1.769.068 1/09/2011 31/03/2022 3.811 $4.581.430 Sep.-11 $1.769.068 1/10/2011 31/03/2022 3.781 $4.545.365 Oct.-11 $1.769.068 1/11/2011 31/03/2022 3.751 $4.509.300 Nov.-11 $1.769.068 1/12/2011 31/03/2022 3.721 $4.473.235 Mesada 13 $1.769.068 1/12/2011 31/03/2022 3.721 $4.473.235 Dic.-11 $1.769.068 1/01/2012 31/03/2022 3.691 $4.437.170 Total $108.214.735 Sin costas en la alzada por no haberse causado.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER MÁRQUEZ CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), únicamente en cuanto absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios.

No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada a pagarle al actor la suma de $108.214.735 por concepto de intereses moratorios causados desde el 11 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011. Radicación n.° 86148 SCLAJPT-10 V.00 15 SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia de primer nivel.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ