CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1310-2020 Radicación n.° 77706 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ANÍBAL MARTÍNEZ CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el siete (7) de febrero dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP-.
Se reconoce personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, para que represente judicialmente, en este proceso, a la UGPP, en los términos del poder que se le ha extendido (f.° 54 a 62 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES JULIO ANÍBAL MARTÍNEZ CORREA llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación vitalicia dispuesta en la Ley 6ª de 1945 a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, para la fecha UGPP. Así mismo, que se declarara y condenara al pago de la misma, con los reajustes de ley, desde la fecha de su causación; a las mesadas causadas y las adicionales del artículo 5° de la Ley 4ª de 1976; a los intereses moratorios; la indexación; prestaciones asistenciales; costas y lo ultra y extra petita; así mismo pretendió que se ordenara descontar lo correspondiente a seguridad social integral en salud.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación como auxiliar subgerente en Ibagué, por más de 20 años entre el 19 de octubre de 1964 y el 31 de enero de 1985; que nació el 6 de febrero de 1937, por lo que al cumplir los 20 años de servicio en la entidad mencionada, ya tenía 50 años de edad; que le era aplicable la Ley 6ª de 1945; que el 17 de diciembre de 1984, la accionada reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante Resolución n.° 3625 del 28 de diciembre de 1984; que el último salario devengado en 1985 fue de $60.221; que por Auto ADP 010549 del 29 de octubre de 2014, la accionada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal vitalicia (f.° 47 a 52 del cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, la parte accionada, la UGPP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle que tenía la obligación del reconocimiento pensional, puesto que en la Resolución n.° 3625 del 28 de diciembre de 1984, advirtió que le correspondía al demandante gestionar ante el ISS el reconocimiento de la prestación de vejez, tampoco de la certificación laboral que no expidió. Aceptó que el actor estuvo vinculado a dicha entidad; que cuando cumplió 50 años, ya tenía más de 20 de servicios; que reconoció la prestación de jubilación convencional de carácter vitalicia, desde el 17 de diciembre de 1984; que mediante el Auto ADP 010549 de 29 de octubre de 2014, negó la solicitud a la pensión de jubilación legal vitalicia. De lo demás, dijo no ser hechos.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe legal, prescripción, innominadas o genéricas (f.° 85 a 91 del cuaderno del Juzgado). El Juzgado, mediante auto del 19 de octubre de 2015 vinculó a COLPENSIONES al proceso como litisconsorte necesario (f.° 94 a 95 del cuaderno del Juzgado).
Por lo que éste, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle que se debía el reconocimiento de la pensión jubilación legal vitalicia; que era cierta la fecha de nacimiento y que cumplió los 50 años en 1987. De los demás, dijo no ser hechos a controvertir por ella. Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 4 A su vez, propuso las excepciones de mérito de ilegitimidad en la causa por pasiva, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, inexistencia de obligación de reconocer la prestación reclamada, prescripción, buena fe y lo ultra y extra petita II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 8 de febrero de 2016 (f. ° 208 Cd a 214 del cuaderno del Juzgado), resolvió negar las pretensiones del accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído del 7 de febrero de 2017 (f. ° 18 a 19 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar la viabilidad de un segundo reconocimiento pensional a cargo del empleador.
Igualmente, destacó que no fue objeto de debate, que desde el 1° de febrero de 1985 la pasiva le reconoció al demandante, por la Resolución n.° 3625 del 28 de diciembre de 1984, la pensión de jubilación convencional, por haber cumplido con los requisitos, 47 años de edad y más de 20 Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 5 años de servicios; que laboró con la accionada del 19 de octubre de 1964 al 31 de enero de 1985; que el carácter de la pensión que gozaba era convencional y que estaba solicitando la legal dispuesta en la Ley 6ª de 1945.
Adujo que, si bien el accionante sostuvo que era posible tener una prestación compartida, ésta no tendría viabilidad, como quiera que sería otorgarle dos beneficios con el mismo origen, esto es, tiempo de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, fuente de financiación, contingencia y sujetos pasivos, de ahí que no logró encontrar diferencias que le permitieran llegar al entendimiento de que debía reconocer dos pensiones de jubilación. Dijo que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2015, rad. 54139, era improcedente aplicar la figura de compatibilidad pensional, debido a que el accionante solicitaba otra pensión de jubilación. Además, en el parágrafo del artículo 4° de la Resolución n.° 3625 del 28 de diciembre de 1984, dispuso que el beneficiario de la prestación convencional debía gestionar ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y eran compatibles, lo cual no hizo aquél. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y condene a las demandadas (f.° 6 a 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por COLPENSIONES y se pasan a estudiar en forma conjunta porque, en esencia, acusan un mismo conjunto normativo y tienen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «vía indirecta» como violación de medio en la modalidad de «interpretación errónea» del artículo 61 del CPTSS, en relación con el artículo 128 de la CN, del 1°, 2°, 23, 25, 29, 48, 53 de la misma norma superior, 467, 468, 469, 470, 481 del CST; literal c) del artículo 14 de la Ley 6° de 1945; 193, 259 y 260 del CST; 1°, 2°, 3°, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 4° del Decreto 1160 de 1989.
Afirmó, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Tener por demostrado sin estarlo que la resolución y por medio de la cual se le reconoció al trabajador demandante la pensión de jubilación de índole convencional, estableció la incompatibilidad Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 7 para la percepción de dicha pensión con la pensión incoada, en el entendió de que la fuente del derecho extralegal reconocido no es dicha providencia sino el correspondiente acuerdo convencional. 2.
No considerar como demostrado cuando en efecto lo está, que dicha providencia única y exclusivamente lo que hace es reconocer dicho derecho convencional. 3. No dar por demostrado cuando es evidente que lo está, que esta resolución no condiciona y mucho menos hace improcedente que el derecho pensional del trabajador demandante a obtener el reconocimiento y pago de la pensión legal se presente, precisamente por cumplir con los requisitos de ley. 4.
No tener por probado cuando lo está, que una resolución como lo es la que reconoce el derecho a la pensión de jubilación, es una prueba y que como tal así se debe apreciar, sin que ella constituya o siquiera deje entrever la viabilidad de constituir la fuente del derecho que a través de la misma se reconoce, y mucho menos constituir la fuente formal con todo respeto, para que el derecho perseguido sea denegado.
Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem no podía condicionar el reconocimiento y pago de la pensión legal, por la resolución que reconoció la prestación convencional, puesto que sus naturalezas eran diferentes, una laboral y otra convencional. Así mismo, la colegiatura erró en la interpretación del mencionado acto administrativo, puesto que le dio una valoración que adolece, dado que dicho acto es solo una formalización en el que se plasma el derecho causado frente a la ley o CCT.
De acuerdo con el artículo 4° del Decreto 1160 de 1989 solo se puede causar o condicionar el derecho a una pensión, cuando se cumplan con los presupuestos consagrados en la ley, CCT, pacto colectivo, laudo arbitral o reglamentos del ISS, por lo tanto, una resolución no puede supeditar el reconocimiento y pago de la prestación, tal como lo sustento esta Sala en la providencia CSJ SL2821-2016 (f. ° 7 a 10 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por «vía directa», por «infracción directa» de los artículos 1°, 2°, 3°, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 14 de la Ley 6° de 1945; 193, 259, 260, 467, 468, 469 y 470 del CST; 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 5° del Acuerdo 029 de 1985 y; 1°, 2°, 23, 25, 29, 48, 53 y 128 de la CN.
Para la demostración del cargo, menciona que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional no excluye a la legal, siendo que en la CCT no se especificó sobre alguna incompatibilidad entre las mencionadas. A su vez, el Juzgador de segunda instancia tuvo que valorar y aplicar la voluntad del legislador, al repetir contra quien le corresponde hacer los pagos por los aportes de la prestación, es decir, el accionado.
Alega, que el haber cumplido con los requisitos legales puede exigir el goce de la prestación legal; reitera que la mencionada y la convencional tienen causas y finalidades divergentes, como la fecha de causación y el monto de la misma. Soportado por la sentencia CSJ SL3892-2016 (f. ° 10 a 13 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por «vía directa», por «infracción directa» del literal c) del artículo 14 de la Ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 33 de 1985; 193, 259, 260, 467, 468, 469, 470 y Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 9 481 del CST; 1°, 2°, 3°, 72 y 73 de la Ley 90 de 1946 y; 42, 48, 53 y 58 de la CN.
Para la demostración del cargo, menciona que el derecho a la pensión es irrenunciable, imprescriptible, válido, real, existente y procedente, debido a que cumplió con los requisitos consagrados en la ley; que la legislación laboral permite pactar beneficios adicionales a los previstos por el legislador, los cuales pueden contener condiciones, que en el caso en concreto no existían, dando lugar a la compatibilidad de pensiones (f.° 13 a 14 del cuaderno de la Corte).
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, por «vía directa», por «infracción directa» de los artículos 193, 259, 260, 467, 468, 469, 470, 571 y 581 del CST; literal c) del artículo 14 de la Ley 6° de 1945; 1°, 2°, 3°, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 57, 59, 60 y 71 del Acuerdo 224 de 1966; 5° del Acuerdo 029 de 1985 y; 1°, 2°, 23, 25, 29, 48, 53, 58 y 128 de la CN.
Menciona, que los acuerdos convencionales estipulan las condiciones en que se regirán los contratos laborales, según la voluntad del empleador y trabajadores, entre las cuales se encuentra la pensión convencional. El reconocimiento de la prenombrada no puede ser un impedimento para la causación de la prestación legal, por tener elementos constitutivos diferentes.
Para sustento del cargo, menciona la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2008, rad. 34358 (f. ° 14 a 22 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 10 X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia, por violación de medio, en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos 1°, 2°, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 128, 467, 468, 469, 470, 471 y 481 de la CN; literal c) del artículo 14 de la Ley 6° de 1945; 193, 259 y 260 del CST; 1°, 2°, 3°, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 5° del Acuerdo 029 de 1985.
Para la demostración del cargo, menciona que la prestación legal es un derecho adquirido por haber cumplido con los requisitos y presupuestos legales, que tienen plena validez, por ende, se le debe reconocer. Más aún, que el régimen laboral colombiano consagra el mínimo de derechos y garantías; que es posible percibir dos o más emolumentos que provengan del tesoro público, cuando uno de ellos, como sucede en el caso concreto, es fruto de un acuerdo convencional, pues éste no puede ir en detrimento de los derechos del trabajador, siendo plenamente compatible con la pensión legal.
Además, que el beneficio extralegal, se pudo denominar de manera diferente a la pensión de jubilación, sin que ello supusiera el reconocimiento y pago de la misma pensión al amparo de la ley (f.° 22 a 24 del cuaderno de la Corte). XI. RÉPLICA Sostiene, que los cargos contienen similares argumentos jurídicos, por lo tanto, la hace de manera Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 11 conjunta.
Aduce, que se utilizaron elementos de la vía directa e indirecta de manera simultánea, lo cual es desacertado por ser autónomas y excluyentes entre sí, tal como lo expuso esta Sala en la providencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675. Puntualizó, que el accionante no controvirtió con exactitud los pilares de la decisión del ad quem, lo cual genera que sus argumentos sean entendidos como alegatos de instancia y no como recurso extraordinario de casación laboral, siguiendo lo precisado por esta Sala en el fallo CSJ SL, 18 nov. 2009, rad 37325.
Igualmente, que ante la posibilidad del reconocimiento de la pensión legal de jubilación, COLPENSIONES no tiene la obligación de concederla por falta de los requerimientos legales, al no ser una caja de previsión social; que respecto a la compatibilidad y compartibilidad pensional, no le corresponde pronunciarse por ser una cuestión ajena a los presupuestos jurídicos y fácticos, por lo que los cargos no están llamados a prosperar (f.° 33 a 36 del cuaderno de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES Se torna imperativo recordar, que según lo regulado por los artículos 87 y 90 del CPTSS, al momento de la formulación del recurso extraordinario de casación y su posterior sustentación, se le impone al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica, que al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación, los que no constituyen un culto a la Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 12 formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes.
A su vez, el artículo 87 del CPTSS, señala que el recurso extraordinario procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica; y la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales.
Al respecto, se trae a colación, entre otras, la sentencia CSJ SL4281-2017, en la cual se precisó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior, por cuanto, los cargos presentan las deficiencias técnicas señaladas por la oposición, que comprometen su estudio, como se detalla a continuación: El cargo primero: Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 13 Se observa, que la vía escogida por la censura fue la indirecta, pero, en la sustentación del cargo acusa al Tribunal de incurrir en la «violación de medio en la modalidad de interpretación errónea del artículo 61 del CPL y de la SS, en relación con el artículo 128 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 1°, 2°, 23, 25, 29, 48 y 53 de la norma Superior, en relación con los artículos 467, 468, 470, 471 y 481 […]», obviando que esa modalidad de transgresión de la ley sustancial, solo puede plantearse a través de la vía directa, conforme lo tiene explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL3800-2018, en la que expresó: Razón le asiste a la parte opositora cuando indica que la demanda de casación adolece de errores de técnica, que en principio, imposibilitan su estudio de fondo, tales como que, encamina el ataque por la vía indirecta, pero, a su vez, alega la interpretación errónea de algunos preceptos normativos, en claro desconocimiento de que esta modalidad de violación solo es posible invocarla por la vía de puro derecho, pues, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el Juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso.
Aunado a lo anterior, el recurrente no cumplió con su carga procesal de argumentar, como era de su deber, de qué manera la violación de las normas adjetivas a que se refirió, desató la trasgresión de los preceptos sustantivos que incorporan el derecho pretendido, así lo delineó la Sala en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 14 disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.
Por tal razón, la Sala echa de menos el ejercicio argumentativo de la censura para demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma procesal, que conllevó la violación de la ley sustancial laboral. Otra de las falencias técnicas del cargo, aflora, cuando al estar dirigidos el ataque por la vía de los hechos, que supone una abstracción de los aspectos jurídicos y, por ello, la acusación debe dirigirse a demostrar los errores de hechos como consecuencia de la falta o deficiente valoración probatoria, invita a la Corte a realizar un análisis sobre aspectos jurídicos al señalar: […] creemos que incurre en la interpretación errónea de la preceptiva en cita, ya que ello no puede ser razón suficiente para proceder conforme […].
Es cierto que el Juzgador de instancia no enuncia la aludida preceptiva como base de su decisión, sin embrago, creemos que a ella se refiere cuando estima y valora de manera puntual, la aludida providencia como razón suficiente para la negativa prestacional, por lo que, es incuestionable que la mal interpreta […]. Lo anterior se hace más evidente, se tiene en cuanta, precisamente, lo señalado por el artículo 4° del Decreto 1160 de 1989, cuando reza […], esto es, las condiciones y los presupuestos para que la pensión se cause y sus consecuencias, devienen por ley […].
(f.° 8 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio De tal suerte, que la censura equivoca el camino a recorrer cuando en su proposición jurídica indica como vía de acometida la indirecta y realiza cuestionamientos jurídicos, desconociéndose la independencia y finalidad propia de las mismas, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.
Cargos segundo, tercero, cuarto: Para la Sala, no es posible que el Tribunal hubiere incurrido en la infracción de las normas acusadas referentes a los derechos convencionales, la compatibilidad, compartibilidad, la subrogación de las pensiones de jubilación convencional y la legal, la prohibición de doble pensión, puesto que, en su decisión, fue enfático en manifestar que: Adujo, que si bien el accionante sostuvo que era posible ejercer una prestación compartida, ésta no tendría viabilidad, como quiera que sería otorgarle varios beneficios con el mismo origen, esto es, tiempo de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, fuente de financiación, contingencia y Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 16 sujetos pasivos, de ahí que no logró encontrar diferencias que le permitieran llegar al entendimiento de que debía reconocer dos pensiones de jubilación. De conformidad con la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2015, rad. 54139 era improcedente aplicar la figura de compatibilidad pensional, debido a que el accionante solicitaba otra pensión de jubilación. Además, en el parágrafo del artículo 4° de la Resolución n.° 3625 del 28 de diciembre de 1984, dispuso que el beneficiario de la prestación convencional debía gestionar ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y eran compatibles, lo cual no hizo el accionante.
De manera que, según se constata en los apartes trascritos, se parte de la existencia de una pensión de jubilación de origen convencional y el discurrir argumentativo giró en torno a la posibilidad de que la misma fuese compartida o compatible con la de origen legal y la imposibilidad de otorgarle varios beneficios con el mismo origen, argumentos con los cuales el fallador de instancia fundamentó su decisión, resultando importante traer a colación que la infracción directa de la ley, se estructura cuando el Juez ignora la norma o se rebela contra ella o le resta validez, en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, aquel es un yerro de omisión, como se expresó en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el Juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.
En consonancia con lo anterior, se vislumbra que el Juez de apelaciones, para no acceder a los derechos Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 17 reclamados aplicó las normas en su fase negativa, por lo que no resulta procedente hablar de violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa. Así, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28245, se dijo: “Aun cuando la deficiencia señalada es suficiente para desestimar el cargo, es de advertir que no cabe razón a la acusación en cuanto al submotivo aludido de infracción directa, ya que el ad quem sí aplicó tal precepto, pero lo que sucedió fue que lo hizo en sentido negativo, al analizar su procedencia a la luz de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Al respecto ha señalado esta Sala (Rad. 26026 de 2006): “Por el hecho de no imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, se le endilga al ad quem infracción directa de este precepto, es decir, el no hacer operar la norma en el caso, por ignorancia o por rebeldía. Es de advertir, al rompe, que el fallador no pudo cometer tal quebranto, pues, como se recuerda, la aplicación de una norma conlleva tanto un aspecto positivo como uno negativo.
Por manera que, en tratándose, como en el sublite, de haber afrontado el tribunal el estudio de las circunstancias fácticas y/o jurídicas que lo determinaran a gravar o no al demandado con la carga moratoria, no es admisible el predicar, si opta por lo segundo, la infracción directa del artículo 65 prenombrado, pues, ciertamente que habrá existido una aplicación del mismo, pero en el aspecto negativo […].
Así, en casación de 4 de mayo de 1973 la Sala ya explicaba: “En el caso sub judice el fallador de segundo grado estudia en capítulos separados lo atinente a reajuste de cesantía, reajuste de primas de servicios e indemnización moratoria, absuelve por los primeros conceptos y reduce la condena por el tercero, porque a su juicio, y a través del análisis de las pruebas, no encontró probados los hechos fundamentales de la acción como para haber podido en consecuencia acceder a los pedimentos del actor en la forma propuesta.
En estas condiciones es evidente que el ad quem para llegar a las conclusiones a que llegó en la decisión que se estudia, necesariamente tuvo que aplicar las normas sustanciales invocadas por la censura, para absolver por reajustes de cesantía y primas y para reducir la indemnización por mora. En vista de estos pronunciamientos pues, no puede hablarse de falta de aplicación de los preceptos que regulan esas determinadas materias.
Se trataría más bien de aplicación Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 18 indebida en caso de que aquellas absoluciones y reducción de indemnización por mora no fueran procedentes de acuerdo con las pruebas del proceso”. La acusación de ilegalidad de la sentencia, contenida en este cargo, por el específico, claro y concreto motivo de haber quebrantado el artículo 65 del CST por infracción directa, en consecuencia, no puede, entonces, prosperar.
(Subrayas fuera del texto). Todo lo cual es, por lo tanto, plenamente aplicable y consolida la conclusión de que el ad quem no cometió los yerros jurídicos endilgados y también la desestimación de los cargos mencionados. Cargo quinto: El principio dispositivo del derecho procesal, impone a la censura la carga de determinar la vía de violación de la ley sustancial, lo que correlativamente implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Sin embargo, al otear la acusación, se percibe la imprevisión de la censura en establecer el camino a recorrer, al no señalar, en la demanda, si el ataque se endereza por la vía directa o la indirecta, lo que genera un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto en este evento es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permita conocer si la equivocación que se le enrostra al Tribunal obedece a la senda de lo jurídico o de lo netamente fáctico, no pudiendo Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 19 suplir de oficio esa deficiencia, mediante la adopción de la vía de ataque que ella estime conveniente, pues en semejante hipótesis, desconocería frontalmente el principio dispositivo atrás referido, base esencial del recurso extraordinario.
Ahora bien, si se asume que el ataque se dirigió por la violación directa de la ley, igualmente habría lugar a desestimarlo, por cuanto acusa la violación de normas instrumentales, que no indica en su proposición jurídica ni desarrolla. En relación con esta modalidad de violación de la ley, es obligación del censor, primero, indicar las normas instrumentales o adjetivas que supuestamente fueron violadas; segundo, demostrar la manera cómo se produjo el atropello de la norma procesal y, tercero, acreditar, con rigor, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.
Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con los cargos elevados, por lo cual se desestiman. Con todo, de superarse las anteriores falencias, los cargos no estarían llamados a la prosperidad, por lo que a continuación se desarrolla: En primer lugar, no fueron objeto de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) que el actor laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, como auxiliar subgerente en Ibagué, del 19 de octubre de 1964 al 31 de enero de 1985; ii) que su exempleador le reconoció Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión de jubilación de origen convencional, a través de la Resolución n.° 3625 del 28 de diciembre de 1984, la cual empezó a disfrutar a partir del 1° de febrero de 1985, por haber cumplido con los requisitos, 47 años de edad y más de 20 años de servicios iii) que nació el 6 de febrero de 1937, cumpliendo los 50 años de edad el mismo día y mes del año 1987 y, iv) que mediante Auto ADP 010549 del 29 de octubre de 2014, la accionada le negó el reconocimiento y pago de la de jubilación legal vitalicia. Ahora, las pretensiones del recurrente se encuentran dirigidas al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de origen legal, que debe ser compatible con la convencional reconocida por su exempleador y centra su ataque en: i) si el reconocimiento de la extralegal exime el nacimiento de la de ley; ii) si es procedente la compatibilidad entre ambas y, iii) procedencia de percibir más de un emolumento por parte del Estado.
Acerca de si el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, exime del disfrute la prestación jubilatoria de origen legal a cargo de la misma entidad. A modo de exordio, se impone recordar, que el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 21 vigencia, por lo que pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva.
Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador, pero no sustituirlos. Es por ello, que la circunstancia de que un trabajador reciba una pensión convencional no implica que pierda su derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación legal una vez se consolide el mismo, por tratarse de una prestación irrenunciable e imprescriptible.
Ello fue advertido en sentencia CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 37529, así: Y aunque, como regla general, un trabajador no puede beneficiarse simultáneamente de la prestación legal y de la extralegal, pues al recibir ésta se entiende que se cubre la otra, siempre y cuando esté pactada en términos similares o superiores a los de la legal, tal situación en modo alguno implica que el hecho de recibir la prestación extralegalmente otorgada traiga consigo la pérdida del derecho a la prestación legal, que, como se ha dicho, constituye un derecho del que no puede desprenderse el trabajador beneficiario.Con más veras, cuando la prestación legal resulte ser mejor a la extralegal.
Ahora, si bien es cierto, que la pensión extralegal y la legal tiene fuentes u orígenes diferentes, dado, que la primera emana de la voluntad de las partes y la segunda por el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, ello no supone desconocerles una identidad común subyacente en el caso objeto de litis, al tener como finalidad la de proteger al trabajador en su vejez, sumado a que ambas tienen origen en un mismo tiempo de trabajo y para un mismo empleador, Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 22 por lo que se ha de concluir que se trata, en esencia, de la misma erogación prestacional frente a una sola actividad laboral como fuente del derecho y una sola vejez para proteger, por lo que se da la misma causa y riesgo a cubrir, que impone la unidad prestacional, lo que impide disfrutar doblemente de una misma pensión. En relación con la temática planteada, la Sala, en sentencia CSJ SL, 1° jun. 2010, rad. 37529, que reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 30772, expresó: Bien se ha admitido diferenciar la pensión legal de las de carácter extralegal para efectos específicos como el de darles un tratamiento distinto en aspectos como el [de] compartibilidad o en el de la compatibilidad pensional; pero ello no supone el desconocerles una identidad común subyacente, la de tener como finalidad la de proteger al trabajador en su vejez; y si a ello se suma que ambas tiene origen en un mismo tiempo de trabajo, se ha de concluir que se trata en esencia de la misma erogación prestacional; frente a una sola actividad laboral como fuente del derecho y una sola vejez para proteger, se da la unidad de causa y de riesgo que impone la unidad de prestación. No supone lo anterior la negativa absoluta al derecho a la pensión de jubilación; bien podría acceder a ella si el actor no tuviera la pensión convencional; o aunque tuviera ésta prefiriera la de carácter legal por serle más beneficiosa, situación que no es la que se trasluce en el sub lite en el que se persigue la continuidad del derecho extralegal, y que este se sume a una segunda pensión de raigambre legal.
Si bien es cierto, que el trabajador no puede renunciar a su derecho causado en los términos del artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, una vez arribado a la edad de 50 años, tampoco implica que la empresa accionada se encuentre en la obligación de pagar dos pensiones por la misma causa, Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 23 porque es latente que la prestación voluntariamente anticipada no afecta su naturaleza ni significa que se trate de una pensión diferente.
De la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial por el ISS y la compatibilidad entre ambas. Se impone recordar, que dentro de los objetivos de la Ley 90 de 1946, fue crear un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, que reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, librando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley.
Ahora, en relación con la figura de la subrogación contenida en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, se tiene que se consagró la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS, de forma gradual y así quedó definido para el sector particular en los términos del precepto 259 del CST, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, cuando esta contingencia fuese asumida por dicho instituto.
No acontece de idéntica forma, en los casos de los trabajadores oficiales, dado que, no se previó, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que, por el contrario, Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 24 subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al ISS conforme lo autorizó el régimen de éste.
Al respecto, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 16891, reiterada en sentencia CSJ SL13151-2016, en la que se expuso: Así lo explicó en la sentencia del 7 de febrero de 2002, radicación 16891, que fue tomada en consideración por el fallador de segundo grado: «En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, ‘..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..’.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste».
Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: «( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 25 autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( )». Sea del caso anotar la calidad de trabajador oficial del recurrente y, como quedó expuesto, no le son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares en relación a la asunción del riesgo de vejez por el ISS, hoy COLPENSIONES, pese a que los reglamentos de dicho instituto autorizaban la afiliación de los servidores públicos vinculados a través de contrato de trabajo, no contempló en el estatuto pensional de éstos que el sistema del seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, tal como se observa en los Decretos 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985.
Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente al afirmar, que al no producirse la subrogación por el entonces ISS, el empleador quedó obligado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal con carácter compatible con la convencional. Respecto de la compatibilidad o la compartibilidad de la pensión convencional con la legal reconocida por un fondo de Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 26 pensiones o caja de previsión, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, se recuerda que las primeras serían compartibles con la última, en la medida en que se hubiese otorgado a partir del 17 de octubre de 1985, salvo que el acuerdo convencional prevea lo contrario, mientras que para las causadas antes de dicha data, por regla general son compatibles con la legal, excepto si el acuerdo respectivo hubiese establecido lo contrario.
Percepción de más de un emolumento por parte del Estado Por último, respecto a que si se estaría frente al evento de una doble remuneración por parte del erario, es suficiente con señalar que al estar demostrado que se trata en esencia de la misma erogación prestacional, de darse la compatibilidad pretendida, iría en contra de la prohibición establecida por el artículo 128 de la Constitución Política.
Así lo adoctrinó la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 15 jun. 2000, rad. 30772: “La censura acusa al Ad quem de haber dado por establecida la compatibilidad entre dos pensiones procedentes ambas del tesoro público, violando así la prohibición constitucional con sus desarrollos legales que la contienen. “El Tribunal se equivoca al hacer caso omiso de la rotunda prohibición constitucional: “Nadie podrá recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo en los casos expresamente determinados en la ley” pues ciertamente la condena se impone a una entidad industrial y comercial del Estado, de cubrir una segunda pensión, ahora de Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 27 jubilación con fundamento en la ley del sector público, y respecto al trabajador oficial que ya disfrutaba de una pensión, de carácter convencional, originadas ambas en el mismo tiempo de servicios.
Por ello el cargo prospera. “En instancia se ha de señalar que en el sub lite no tiene cabida la tesis según la cual no se considera erogación del tesoro público la pensión de vejez que proviene del Sistema de Seguridad Social, en el que los fondos constituidos para financiarlas son de carácter parafiscal, pues provienen de aportes causados por el afiliado, sufragados por el mismo y su empleador; la pensión de jubilación se reclama de la entidad en el que la participación del Estado es mayoritaria, y afecta el presupuesto estatal.
Por lo primeramente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica por parte de COLPENSIONES, serán a cargo de la parte recurrente y en favor de esta entidad. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO ANÍBAL MARTÍNEZ CORREA contra Radicación n.° 77706 SCLAJPT-10 V.00 28 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.