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SL1310-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 61444 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1310-2019 Radicación n.° 61444 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DOLLY DEL ROSARIO GELVEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES En su condición de madre de Sergio Andrés Rodríguez Gelvez, la recurrente (fls. 2-8) llamó a juicio a Porvenir S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo indexado, con sustento en que su hijo estuvo afiliado a la accionada y falleció el 22 de agosto de 2010, dejándola desprovista de los medios que le proporcionaba y que le garantizaban su sostenimiento, en tanto «no recibe salario ni pensión alguna que le permita subsistir sin la ayuda de su hijo».

La accionada (fls. 54-60) se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la entidad demandada y prescripción. Dijo no constarle la fecha de muerte del afiliado y negó que la accionante dependiera económicamente de aquel, en tanto percibía una colaboración de sus otros hijos, en igual porcentaje.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de marzo de 2012 (Cd – anexo a la portada del expediente), ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, a partir del 22 de agosto de 2010, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente; dispuso la indexación de las mesadas causadas e impuso a la demandada las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sociedad accionada formuló recurso de apelación. El Tribunal (fls. 94-106) revocó la sentencia de primer grado, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y gravó a la demandante con las costas de ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, eran las normas llamadas a resolver el litigio.

Luego de transcribirlos, recordó que la dependencia económica allí exigida no debe ser total o absoluta, «por lo que no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes». Descartó discusión del parentesco de la reclamante con el afiliado fallecido y del cumplimiento de las semanas de cotización requeridas por las normas atrás mencionadas, no así sobre la dependencia económica, por manera que con el propósito de despejar este último asunto se remitió a las pruebas obrantes en el expediente.

Dedujo que los testimonios de Gladys Peñaranda, Amparo Correa y Carmen Alcira Rodríguez, fueron contestes en señalar que la demandante dependía económicamente del causante, «pues una vez éste empezó a laborar le dijo a su progenitora que dejara de hacerlo, indicando la primera que ello le constaba por (sic) presenció cuando le suministraba el mercado, la segunda porque así se lo hizo saber la actora, y la tercera ya que percibió cuando le hacía entrega del dinero».

Destacó el formulario de solicitud de prestación que la demandante presentó ante Porvenir S.A., del cual extrajo que al momento de la muerte del afiliado, este colaboraba con $200.000 para cubrir los gastos mensuales de aquella, que ascendían a $800.000, al paso que el monto restante se encontraba a cargo de los demás hijos, situación que estimó ratificada por la promotora del proceso al absolver el interrogatorio que se le formuló. A partir de este análisis, concluyó: El análisis de las probanzas anteriores, en el sentir de la Sala, evidencia que le asiste razón a la censura en tanto y en cuanto sostiene que, en las señaladas condiciones probatorias, no se demostró que la promotora de la lid dependiera económicamente del causante, como le correspondía a esta para triunfar en su aspiración, pues ante la confesión que esta misma efectuó en punto a la veracidad del presupuesto de gastos que plasmó en la reclamación administrativa, la cual prevalece frente a cualquier otro elemento de juicio, resulta evidente que el aporte que el interfecto realizaba no era definitivo para el sustento de Gelvez de Rodríguez, y que por ende resulta insuficiente para dar por satisfecho dicho requisito, ya que conforme lo tiene establecido la jurisprudencia patria, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo del presupuesto que se echa de menos (…).

(…) Ciertamente, al momento de la muerte del afiliado, la demandante recibía una contribución de sus otros descendientes, que correspondía al triple de lo que este le suministraba, y que en conjunto superaba el salario mínimo de la época, suma que se presume suficiente para que una persona solvente las necesidades básicas, y en principio la hace autosuficiente en el campo económico; en ese sentido, si bien la ayuda pecuniaria que realizaba el causante tenía un impacto en las finanzas del hogar, no era de tal magnitud que pueda afirmarse que de ella pendía la subsistencia de la demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11 a 13, 25, 50, 141 y 142 de la primera Ley mencionada, 11 de Ley 776 de 2002 y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Se duele de la valoración equivocada de la «confesión de parte de la señora DOLLY DEL ROSARIO GELVEZ DE RODRÍGUEZ» y del formulario de reclamación de folios 61 y 62, lo cual llevó a que el Tribunal no diera por demostrado, estándolo, que la accionante dependía económicamente del afiliado, y a que concluyera, contra la evidencia, que «el monto mensual al que ascendía los gastos de la demandante no constituían un ingreso o asignación mensual que le aseguraba una autosuficiencia económica».

Asegura que el juez colegiado no apreció la declaración de la demandante en todo su contexto, pues entendió en forma errada que la explicación allí contenida hacía referencia a los ingresos del grupo familiar, siendo que las respuestas suministradas se encontraban dirigidas a presentar los gastos en suma equivalente a $800.000, «lo que no implicaba que esta constituía una fuente de ingreso, sino por el contrato un egreso familiar, situación totalmente diferente».

Así, estima que tal declaración fue «cercenada», de suerte que «solo deja como de cargo del hijo el aporte de los $200.000», para luego concluir que este monto no era significativo ni definitivo para la manutención de la promotora del juicio. Agrega que el Tribunal también hizo una lectura parcial de la solicitud de reconocimiento pensional, «donde en punto de ingresos de la madre, se anotó, $0, hecho evidente que conlleva a aceptar que ella no tenía posibilidad alguna a través de ingresos de valerse por sí misma para su manutención y que dependía de su hijo fallecido y de la ayuda de sus otras hijas».

En tanto considera demostrados los errores manifiestos de hecho, se enfoca en las pruebas testimoniales, que en su criterio ratifican la dependencia económica que echó de menos el Tribunal; añade que el fallador de segundo grado también se equivocó al imprimir un carácter permanente a la ayuda suministrada por las hijas de la actora, por manera que esa contribución no conllevaba autosuficiencia financiera alguna.

RÉPLICA La sociedad demandada se opone a la prosperidad de la acusación, en tanto la recurrente pretende cimentarla en la apreciación equivocada de la declaración de parte, que «no es prueba hábil en casación y solo tienen ese atributo las confesiones en él contenidas»; que en gracia de discusión, solo podrán analizarse en sede extraordinaria aquellas afirmaciones de la accionante que obren en contra de sus propios intereses, por manera que estas «jamás servirían para fundar en ellas una condena a pagar la pensión reclamada».

Precisa que en cualquier caso, el Tribunal no se equivocó en la valoración de tales declaraciones, a más que los testimonios –que tampoco constituyen prueba calificada en casación- no son suficientes para condenar a la administradora, pues se trata de testigos de oídas que no suministran claridad y certeza sobre la dependencia económica. CONSIDERACIONES En razón a la senda escogida, la censura no controvierte que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 -con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003- son las normas aplicables al caso bajo estudio; tampoco, que la dependencia económica exigida por estas disposiciones no debe ser total o absoluta, «por lo que no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes», principales consideraciones de orden jurídico contenidas en el fallo gravado.

Tampoco se discute el parentesco de la reclamante con el afiliado fallecido, ni el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas por las normas atrás mencionadas para acceder a la pensión por sobrevivencia, por manera que relevada de verificar los anteriores supuestos y en armonía con el planteamiento de la acusación, la Sala se centrará en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no demostró que dependía económicamente del cotizante, como requisito ineludible para ser beneficiaria de la prestación aludida.

Como se memoró al hacer el recuento de la actuación, el juez colegiado dedujo que, pese a la información ofrecida por los testigos acerca de las condiciones económicas del grupo familiar de la accionante, el presupuesto de gastos que esta describió en el formulario presentado ante Porvenir S.A. (fls. 61-62) -cuya veracidad fue admitida o confesada en su propia declaración- daba cuenta de que al momento de la muerte del afiliado, este solo contribuía en una porción menor a solventar los gastos de aquella, mientras los demás aportes provenían de otros hijos, hasta completar una suma que «se presume suficiente para que una persona solvente las necesidades básicas, y en principio la hace autosuficiente en el campo económico»; de esta manera, concluyó que «si bien la ayuda pecuniaria que realizaba el causante tenía un impacto en las finanzas del hogar, no era de tal magnitud que pueda afirmarse que de ella pendía la subsistencia de la demandante».

Como se ve, las conclusiones fácticas del Tribunal se derivan principalmente de dos medios de convicción en particular, esto es, del formulario de solicitud de pensión de sobrevivientes y de la confesión de la demandante en su declaración, que corresponden a los que la censura señala como indebidamente apreciados, por manera que con el fin de resolver la acusación, la Sala se ocupará del estudio objetivo de su contenido.

El primer documento mencionado expone que el afiliado vivía únicamente con su progenitora y que esta se dedicaba a labores del hogar; además, que según el presupuesto de ingresos y gastos del grupo familiar, la promotora del proceso no generaba entrada alguna, en tanto el total de los gastos ($800.000) se encontraba respaldado por los aportes de los hijos, a razón de $200.000 en cabeza del cotizante y $600.000, por parte de sus hermanas.

Aunque el Tribunal no se equivocó al establecer el monto y fuente de recursos de la economía familiar, emerge evidente que hizo una lectura parcial de la información suministrada en el formulario, en la medida en que dejó de lado el contexto financiero real de la demandante, en especial, aquellos datos que le mostraban que se trataba de un ama de casa que no generaba ingresos propios, de suerte que con la prueba analizada, no podía deducir la autosuficiencia económica que predicó. Sin lugar a dudas, esta incorrección en el análisis probatorio resulta trascendente, pues de haber apreciado a plenitud el contenido del documento, el fallador de segundo grado habría podido entender que la contribución o ayuda de todos los hijos, en lugar de desvirtuar, reafirmaba la necesidad de sostén financiero de la madre para cubrir sus necesidades básicas, como lo ha entendido la jurisprudencia del trabajo (Ver sentencias CSJ SL13136-2015 y CSJ SL16754-2014).

Tampoco acertó el juez colegiado al fijar el alcance de las afirmaciones contenidas en la declaración de la promotora del proceso, en tanto entendió que de aquellas emanaba una confesión o aceptación de las condiciones económicas vertidas en el formulario de folio 61 y 62 –las cuales, como ya se explicó, apreció en forma equivocada-. Así, el Tribunal dedujo que la propia demandante habría aceptado que la contribución del afiliado a su manutención era menor, o de poca relevancia, siendo que en el minuto 16:32 en adelante puede escucharse una ilustración sobre la situación financiera del grupo familiar, en los siguientes términos: No señor, mire, esos gastos sí los tuve, cuando yo vivía con mi hijo, pero entonces cuando Sergio ya cumplió el mayor de edad (sic) y consiguió el trabajo en Frescaleche, yo trabajaba, porque yo tuve que trabajar para sacarlo adelante, pero entonces él ya consiguió su trabajito en Frescaleche y me dijo mami, me hace el favor de dejar de trabajar, yo asumo todos los gastos.

Yo dependía de él, prácticamente vivíamos los dos solos y yo dependía de el para todo. Yo ahoritica (sic) estoy sola y tengo que rebuscarme, como se dice, rebuscarme para mí y ya no vienen todos esos gastos, eso era cuando yo estaba con él, que eran los gastos, ya ahoritica (sic) esos gastos no los tengo. Además, aclaró que la ayuda que recibía de sus dos hijas no era tan suficiente o satisfactoria, pues ambas eran casadas, de suerte que la mayor solo le podía colaborar con la afiliación a salud (minuto 15:54 y minuto 22:30).

De tales explicaciones, no es posible inferir que la accionante hubiera admitido su independencia o autonomía financiera, mucho menos, que su hijo no era su principal sostén económico, por lo que al concluir lo contrario, el fallador de segundo grado tergiversó o descontextualizó el contenido y alcance de las declaraciones de la demandante y con ello, incurrió en los dislates fácticos enrostrados.

Ahora bien, importa aclarar que la Sala abordó el estudio de las declaraciones de la accionante desde la perspectiva de la confesión que de allí extrajo el juez colegiado, por manera que no existe discusión sobre su condición de prueba calificada en casación, sin perjuicio de que como resultado de lo expuesto líneas atrás, quede en evidencia que fue la equivocada valoración probatoria la que condujo al Tribunal a concluir que las manifestaciones de la actora tenían la referida connotación. Así se afirma, porque no cabe duda de que las precisiones y detalles suministrados sobre la economía familiar no podían derivar en una confesión pura y simple de lo manifestado en el formulario de solicitud de prestaciones sobre el mismo punto, como erradamente lo dedujo el ad quem, en la medida en que ello significaría tomar solo una parte de la declaración y hacerle producir una consecuencia jurídica adversa al demandante, en contravía de los previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de la sentencia gravada, que disponía que «la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe».

Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por la Corporación en la sentencia CSJ SL, 31 de may. 2011, reiterada en la CSJ SL770-2015, así: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.

De otro lado, lo expuesto hasta este punto no traduce un desconocimiento de la regla según la cual, a las partes no les está dado construir o elaborar su propia prueba. Debe quedar claro que el análisis aquí efectuado no persigue la identificación de hechos que sirvan para respaldar las pretensiones de la demanda, pues esa no es la finalidad de este medio de impugnación; lo que queda en evidencia, luego del ejercicio realizado en sede de casación, es un conjunto de errores de hecho, manifiestos y protuberantes, en que incurrió el Tribunal al momento de valorar los medios de convicción de los cuales se sirvió para resolver la alzada, con independencia del origen o fuente de la prueba.

Lo anterior, sin perjuicio de que una vez quebrada la decisión, la Sala aborde el fondo del litigio de acuerdo con el contenido de la apelación y a la luz de los medios de convicción adosados al expediente. Así las cosas, prospera la acusación y se casará la sentencia censurada, por manera que la Sala se releva del estudio del segundo cargo propuesto.

Sin costas en sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede extraordinaria deviene útil para desestimar la principal inconformidad que la entidad accionada plantea en el recurso de apelación (fls. 76-77), consistente en que el a quo no advirtió la supuesta independencia financiera de la demandante, pues tal reproche se cimienta en la información de ingresos y gastos consignada en el formulario de solicitud de pensión de sobrevivencia –cuyo verdadero contexto fue explicado líneas atrás-, así como en las declaraciones vertidas por la promotora del juicio -cuyo real alcance también fue explorado al resolver el recurso de casación-.

Ahora bien, la demandada también sostiene que los testimonios no son suficientes para acreditar la dependencia económica, en tanto corresponden a expresiones «totalmente idénticas» sobre los hechos objeto del litigio. Esta inconformidad tampoco es fundada, porque contrario a lo afirmado en la impugnación, las declaraciones de las señoras Gladys Peñaranda Mantilla, Amparo Correa de Parra y Carmen Alcira Rodríguez Barajas, son suficientemente claras y contundentes en torno a las condiciones económicas de la demandante, en particular, sobre el sostenimiento financiero que el afiliado le procuró en vida y lo que le significó su pérdida; además, se advierte que las deponentes suministraron múltiples detalles que permiten entender que su conocimiento de los hechos no es de oídas, sino el resultado del contacto directo con el grupo familiar del cotizante, durante varias décadas.

Así, Gladys Peñaranda Mantilla explicó que conoce a la accionante desde que eran niñas, más de 40 años atrás; precisó que la señora Dolly fue abandonada por su esposo y que este dejó de suministrarle apoyo, en tanto conformó una nueva familia; también, manifestó que conoció al afiliado y que le consta que este vivió con la promotora del juicio y cuando empezó a trabajar en Frescaleche, sostenía a su mamá porque esta «ya no podía trabajar, se enfermó de las manos», que entonces «él era el que respondía por ella» y por los bienes y servicios requeridos en el hogar; además, aclaró que la ayuda de las otras hijas era esporádica y exigua, pues una de ellas era enfermera del Hospital Ramón González Valencia, pero por la crisis de esta entidad no recibía sueldo, mientras que la otra solo le suministraba «el seguro médico», al punto que luego de la muerte del cotizante, la demandante debió trasladarse a una habitación que le ofreció la señora Amparo Correa de Parra, a cambio de alguna ayuda en labores domésticas.

Amparo Correa de Parra dijo conocer a Dolly del Rosario Gelvez desde muy joven, así como tener conocimiento de que esta vivía con su hijo, quien la mantenía desde el momento en que empezó a trabajar en Frescaleche; reconoció que luego de la muerte del afiliado, acogió a la demandante en su propia casa y le suministra la alimentación, a cambio de ayuda en los quehaceres del hogar.

Carmen Alcira Rodríguez Barajas, enfermera de profesión, quien conoció a la accionante desde la edad de 12 años, afirmó frecuentar recurrentemente el sitio en el que la promotora del juicio residía con su hijo; además de coincidir con las anteriores declarantes, añadió que si bien no conocía el monto exacto de los aportes, estuvo presente en varias oportunidades en las cuales el afiliado suministraba dinero para los gastos del hogar.

Así las cosas, el análisis integral de los medios de convicción adosados al expediente permite concluir que, contrario a lo sostenido por el ente demandado, la promotora del juicio no era autosuficiente en materia económica y el afiliado era su principal sostén financiero, no solo por residir bajo el mismo techo, sino porque aquella no generaba ingreso alguno y en ese orden, la contribución del cotizante se erigía como un pilar esencial para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia de su progenitora, sin perjuicio de la ayuda proporcionada eventualmente por las otras hijas.

Siendo ello así, importa recordar lo enseñado en sentencia CSJ SL6690-2014, en los siguientes términos: […] la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

Además, aunque es claro que la dependencia económica debe analizarse para la época del fallecimiento del causante y no después de tal suceso, no puede pasarse por alto que todos los testimonios son contestes en describir que en razón a la muerte de su hijo, la demandante se vio en la necesidad de guarecerse en una habitación ofrecida por una amiga, circunstancia que pone en evidencia, aún más, la importancia o trascendencia de la ayuda suministrada en vida por el afiliado.

Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOLLY DEL ROSARIO GELVEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, confirma el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 21 de marzo de 2012.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00