Micelio
SL131-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 1443 de 2014Decreto 52 de 2017Decreto 614 de 1984Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL131-2025 Radicación n.°68001-31-05-005-2021-00110-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A y H CONSTRUCCIONES SAS y ALFREDO AMAYA H. CÍA SAS, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN, en nombre propio y en representación de sus hijos MJZP y AMZ, contra los recurrentes, al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Eymar Alexander Zapata Esteban, en nombre propio y en representación de sus hijos MJZP y AMZ, solicitó se condenara a A y H Construcciones SAS y Alfredo Amaya H. Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 2 SCLAJPT-10 V.00 Cía. SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada con la primera sociedad, entre el 10 de enero de 2019 y el 1 de julio de 2020, y que el accidente ocurrido el 12 de junio de 2019 fue de origen laboral.

En consecuencia, pretendió se condenara solidariamente a las codemandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST, en su favor y en el de sus hijos, daño a la salud, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Indicó en sustento de las pretensiones, que A y H Construcciones SAS, lo vinculó el 10 de enero de 2019 mediante contrato por obra o labor determinada, para desempeñarse como ayudante de estructura; que recibió un salario mensual de $828.116 más el subsidio de transporte; que el 12 de junio de ese mismo año, al cumplir con sus tareas, le cayó un tablón que se encontraba en pésimas condiciones desde un piso bastante elevado; que el andamio no tenía tablas ni barreras de seguridad, ni contaba con mallas ante una eventual caída de objetos; que no se le brindó capacitación de los peligros y riesgos a los que estaba expuesto.

Que también carecía de control y de política de caída de objetos o personas y no entregó elementos de protección; que luego del accidente, representantes del empleador visitaron la obra y fue desde momento que iniciaron la implementación de protección contra caída de objetos; que todas las falencias que permitieron el suceso fueron informadas a los superiores Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 3 SCLAJPT-10 V.00 inmediatos; que, sin embargo, no se tomaron las medidas necesarias.

Contó que no se hizo un análisis del riesgo al lugar de trabajo para determinar las condiciones peligrosas de su labor; y, que en la investigación del accidente se indicó que, la obra no contaba con señalización, ni con red de protección contra caída de objetos, ni supervisión de actividades críticas, tampoco con el personal suficiente para socializar los peligros y riesgos.

Manifestó que con ocasión del accidente, AXA Colpatria le entregó varias incapacidades; que, una vez culminó el proceso de rehabilitación, dicha ARL lo calificó con una pérdida de capacidad del 72.50% de origen laboral, con fecha de estructuración 14 de febrero de 2020; que fue diagnosticado con trastorno de adaptación, anomalías de marcha y movilidad, fractura de vértebras cervicales, vejiga neuropática no inhibida, trastornos en el nervio óptico, hemorragia subdural traumática, traumatismo intracraneal, entre otros.

Informó que por la condición física en que quedó, sus dos hijos M.J.Z.P y A.M.Z, se afectaron psicológicamente, pues ya no podían «compartir de manera normal como estaban acostumbrados, y que «se ve obligado a ser guiado para caminar porque pierde el equilibrio, a estar pendientes de él porque pierde con facilitada la memoria, presenta cansancio permanente, entre otras muchas circunstancias que lo aquejan».

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 4 SCLAJPT-10 V.00 Aseveró que entre los demandados existe un contrato comercial, donde A y H Construcciones SAS, le suministra servicios a Alfredo Amaya H. Cía. SAS; que el cargo y oficios que desempeñó en la primera los realizó en beneficio de la segunda, y que tales labores hacen parte y son conexas del objeto social de A y H; que el lugar donde se accidentó «era en su momento, y es aún ahora, una obra de propiedad de ALFREDO AMAYA H. CIA. S.A.S».

Afirmó que A y H Construcciones SAS, lo afilió como trabajador dependiente al sistema de seguridad social integral en salud, riesgos y pensión; insistió en que, al ocurrir el accidente, no tenían una «operación correcta» del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en aplicación de los sistemas de vigilancia epidemiológica, ni un diseño adecuado del Subprograma de Medicina Preventiva y del Trabajo.

Aseguró que a raíz del accidente se le disminuyó su capacidad laboral, lo que se reflejó en sus ingresos, al «punto de haberse generado su invalidez total para trabajar», y también dolor, tristeza, angustia y aflicción, además de que no volvió a ser el mismo, pues se limitaron sus relaciones personales, familiares, culturales y deportivas.

Alfredo Amaya H. Cía. SAS, y A y H Construcciones SAS, al contestar, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitieron que entre Zapata Esteban y A y H Construcciones SAS, se celebró un contrato de trabajo de obra o labor determinada que inició el 10 de enero de 2019 y terminó el 1 de julio de 2020, el cargo que aquel desempeñó, Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 5 SCLAJPT-10 V.00 el lugar donde se llevó a cabo la obra, el salario que devengó, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de AXA Colpatria y los hijos que procreó. Negó el resto de supuestos fácticos.

En su defensa, indicaron que la terminación del vínculo se dio con justa causa, debido a la culminación de la obra y que al actor le fue reconocida pensión de invalidez a partir de junio de 2020. Advirtieron que han acatado la normatividad atinente a la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social y riesgos profesionales, tan es así, que al demandante le fue reconocida pensión de invalidez.

Que ni directa ni solidariamente le asiste responsabilidad a título de culpa, por cumplir cabal y de manera total las obligaciones y deberes que les corresponde. Puntualizaron que ejecutaron de manera efectiva planes y programas en procura de la seguridad y riesgos de cada trabajador, con revisión anticipada y reafirmación al inicio de las labores diarias de la obra, inducción y reinducción, planes de riesgo y peligro.

Propusieron como excepciones, las de falta de causa efectiva para el reconocimiento de las pretensiones, ausencia de los presupuestos para la procedencia de la acción, inexistencia de culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, buena fe de los demandados, cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales.

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 6 SCLAJPT-10 V.00 Llamaron en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, sociedad que al contestar, manifestó no constarle ninguno de los hechos y que no estaba en capacidad de pronunciarse acerca de las pretensiones. Se opuso al llamamiento con el argumento de que la póliza correspondía a un seguro de incendio y amparaba una edificación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 13 de diciembre de 2021, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a A Y H CONSTRUCCIONES SAS, que una vez en firme esta sentencia, proceda a cancelar al señor EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN, y en representación de sus hijos menores MARÍA JOSÉ ZAPATA PÉREZ y ANDRÉS MAURICIO ZAPATA por concepto de indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T, las siguientes sumas: A. $264.821.625, por concepto de lucro cesante pasado y futuro a favor de EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN.

B. $120.000.000 por concepto de perjuicios morales y daño de vida de relación a favor de EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN C. $ 15.000.000, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demás demandantes MARÍA JOSÉ ZAPATA PÉREZ y ANDRÉS MAURICIO ZAPATA. Indexar en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la empresa ALFREDO AMAYA H. CIA SAS a responder solidariamente de las sumas de dinero objeto de esta sentencia judicial. ABSOLVER a las empresas ALFREDO AMAYA H. CIA SAS, de las demás pretensiones de esta demanda, por lo antes expuesto.

TERCERO. ABSOLVER a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA de las pretensiones del llamamiento en garantía. Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 7 SCLAJPT-10 V.00 CUARTO. CONDEAR (sic) en costas en partes iguales a las empresas A Y H CONSTRUCCIONES SAS y ALFREDO AMAYA H. CIA SAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación de las demandadas, con sentencia de 13 de junio de 2023, confirmó la de primer grado.

Impuso condena en costas a las vencidas en juicio. Centró los problemas jurídicos en resolver, si el a quo acertó al declarar a la empresa recurrente civilmente responsable del accidente laboral que sufrió el demandante, que le causó una pérdida de capacidad laboral del 72.50%; y si se equivocó al condenar a la reparación plena y ordinaria de perjuicios y por daños inmateriales a favor de los hijos del actor.

Dejó por fuera de controversia que entre Eymar Alexander Zapata Esteban y A y H Construcciones SAS, existió un contrato escrito por obra o labor determinada del 10 enero de 2019 al 1 de julio de 2020, para desempeñarse como ayudante de estructura con un salario mensual de $828.116; que el 12 de junio de 2019, el trabajador sufrió un accidente de trabajo y la ARL AXA Colpatria lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 72.50%, con fecha de estructuración del 14 de febrero de 2020 y le reconoció pensión de invalidez; que el 12 de mayo de 2018, A y H Construcciones SAS y Alfredo Amaya H. Cía. SAS, celebraron Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 8 SCLAJPT-10 V.00 contrato de obra para la ejecución de la estructura de concreto reforzado de la ciudadela Valle Barroblanco, conjunto cerrado La Cantera.

Abordó los problemas jurídicos desde tres ópticas: i) la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; ii) la materialización del derecho sustancial; y, iii) los presupuestos para la reparación del daño moral en los restantes demandantes. Manifestó que contrario a lo expuesto por los impugnantes, el accidente laboral que sufrió Zapata Esteban el 12 de junio de 2019, no ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, sino a que los empleadores «no cumplieron con las obligaciones de medio radicadas en su cabeza suya (sic), acorde con las previsiones de los art. 56 y 57 del C.S.T.», siendo palmaria la falta de diligencia y cuidado en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución «del S.G.S.S.T., particularmente en lo relativo al subprograma de higiene y seguridad industrial, en lo atañedero a la “identificación, evaluación y valoración”, del factor de riesgo laboral, al que expusieron a su operario», y que tal omisión conllevó que no identificaran, evaluaran, controlaran e intervinieran los peligros y riesgos ocupacionales.

Destacó «la ausencia de prueba sobre el particular», no obstante, coligió del «restante material probatorio», «en cuanto al factor de riesgo ocupacional al que expuso a su trabajador, no lo previó, o previéndolo no lo eliminó o sustituyó». Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 9 SCLAJPT-10 V.00 Recordó que en el sistema de riesgos laborales, el empleador como directo responsable de su subordinado, en virtud de los arts. 56 y 57 del CST y el literal d) del 21 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el 26 de la Ley 1562 de 2012, tiene una obligación de medio que consiste en el cumplimiento de los deberes de protección, seguridad y acatamiento de las medidas adoptadas para evitar infortunios propios de cada actividad.

Aseveró que tales deberes se establecen en la matriz de identificación de peligros, evaluación y valoración del riesgo de cara a sus trabajadores, lo que se traduce en la diligencia y cuidado que, en el despliegue de sus negocios propios tiene el buen padre de familia; que, ante la ocurrencia de un siniestro, responde hasta por la culpa leve (art. 63 del CC).

Anotó que si bien los demandados argumentaron cumplir y ejecutar las medidas tendientes a mitigar o corregir la causa eficiente del siniestro laboral, ninguna de sus glosas tuvieron soporte probatorio por ser evidente la vulneración flagrante de las previsiones contenidas en los arts. 2 literal a), b) y g), 7, 26, 79 y 82 de la Resolución 2400 de 1979, literales a), b) y c) del 80, literal a), b) y c) del 84 de la Ley 9° de 1979, Decreto 614 de 1984, Decreto Ley 1295 de 1994, Resolución 2013 de 1986, Resolución 1401 de 2007, Resolución 1805040 de 2010, «junto con las NTC GTC 45 y 3701, entre otras reglas de salud ocupacional de obligatorio cumplimiento, conforme con el inciso 2 del art. 1º y parágrafo del art. 21 del Decreto 1295 de 1994 hoy concordante con el 26 de la Ley 1562 de 2012».

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 10 SCLAJPT-10 V.00 Soportó su conclusión en que, para el 12 de junio de 2019, día del accidente, no existía, […] prueba de vigencia y aplicación efectiva del S.G.S.S.T., al interior de la empresa empleadora hoy demandada, pues las documentales que militan a folios 109 a 146 de la carpeta 018 del expediente digital, presentan un defecto de triple vía que les resta, cualquier efecto probatorio, i) no corresponden al S.G.S.S.T. elaborado supuestamente para el 17 de febrero de 2017, sino a un compilatorio con actualizadas (sic) efectuadas el 6 de diciembre de 2019 y otra el 10 de febrero de 2021, por lo que no se puede distinguir la minuta original y supuestamente vigente a la fecha del accidente del trabajo.

Súmese que la documental presenta falencias e inconsistencias en su composición con postulados pendientes y con escrituras como: “xxx”; ii) el contenido de tales foliaturas no se compadece con la finalidad, alcance y legitimidad de un S.G.S.S.T. en sentido estricto, toda vez que, las aludidas documentales solo comportan el manual del S.G.S.S.T., es decir, una síntesis de tal, el cual, ni siquiera contiene “a priori” el panorama de riesgos hoy matriz de identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos, en la cual se identifican por el empleador los riesgos prioritarios a los que expuso al trabajador; iii) aunado a ello, si se omitiera el anterior dislate, probatoriamente tales documentales carecen de algún efecto, amén de que en los términos del art. 4 de la Resolución 1016 de 1989, los mismos no tienen firma del representante legal o alta gerencia de la empresa, así como del responsable del S.G.S.S.T., lo cual constituye requisito sine qua non para impartirle efectos y vigor al mismo, pues, el mentado documento corresponde a la obligación y deber adoptado por el empleador, de cuidado y protección de sus trabajadores frente a los riesgos a los que los expone, en los términos de los artículos 56 y 57 del C.S.T. Esto se traduce en vulneración de los arts. 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución 1016 de 1989.

Acotó que el empleador dejó de lado los fines previstos en el art. 80 de la Ley 9 de 1979, pues no logró probar que contara con un subprograma de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y desconoció las prescripciones del Decreto 1443 de 2014, modificado por el Decreto 52 de 2017 y el numeral 2 del art. 10 y numerales 1 y 2 del art. 11 de la Resolución 1016 de 1986 y numeral 2 del literal c) del art. 30 del Decreto 614 de 1984.

Que, contrario a lo argüido por la Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 11 SCLAJPT-10 V.00 accionada, era claro que no capacitó al trabajador accidentado de cara a los riesgos ocupacionales inherentes al cargo que desempeñaría, menos que le informaran «la identificación, prevención o mitigación», en los términos del literal e) del art. 24 del citado Decreto 614 de 1984, lo que indicaba «la violación del literal g) del art. 2 de la Resolución 2400 de 1979, pese a mediar capacitaciones a folios 147 y s.s. de la carpeta 018, las cuales, sobra decir, resultan irrelevantes».

Destacó que no había «soporte documental» de la inducción y reinducción, ni de capacitación y comunicación sobre identificación, control y manejo de los riesgos ocupacionales primordiales a los que estaría expuesto, de la formación recibida en relación con la ejecución del cargo; y, que solo se aludió a «la existencia de un procedimiento de estándares para contratistas; folio 14 y s.s. de la carpeta 018, no es prueba suficiente de ello»; que tampoco había «prueba siquiera sumaria» sobre la formación en identificación y prevención de «riesgo por riesgo de caída de objetos por desplome o manipulación», y que se le haya advertido del peligro evidente al que se encontraba expuesto y del factor de riesgo asociado; cuál era la fuente eficiente y su forma de mitigarlo, […] habida cuenta de que, la instrucción de que trata el literal g) del art. 2 de la Resolución 2400 de 1979, debe ser suficiente y adecuada, esto es, congruente y puntual, destinada al cargo a ejecutar, certificada, si la labor a desempeñar requiere de verificación aptitudinal de un ente control, y completa en número de horas y contenido.

Aspectos de los cuales no está revestida la defensa técnica de la recurrente. En otras voces, el adelantamiento del proceso formativo aplicado de manera Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 12 SCLAJPT-10 V.00 sistemática y organizada, con el fin de ampliar conocimientos, desarrollar destrezas, habilidades y modificar actitudes frente a la actividad a ejecutar, aspecto que dista de la aptitud del operario frente al rol ocupacional a ejecutar.

Estimó «vacuas y carentes de soporte fáctico y jurídico» la argumentación tendiente a convencer que se identificó el peligro, y que se valoraron y evaluaron los riesgos ocupacionales a los que se expuso al trabajador, así como que, hubo implementación de controles y medidas de intervención, bien para eliminarlo o sustituirlo. Concluyó que el siniestro no ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y que, por ello, no se logró romper el nexo causal, entre el hecho (accidente de trabajo) y el daño (pérdida de capacidad laboral del 72,50%), en la medida en que, fue la conducta negligente y omisiva de A y H Construcciones, «en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del S.G.S.S.T., lo que la llevó a no prever lo previsible, y de contera lo ocurrido.

Tal proceder materializó el hecho lesivo por el que hoy se suplica su reparación». En lo que atañe a la inconformidad de los recurrentes por la condena por lucro cesante consolidado y futuro, sustentada en que el actor goza de una pensión de invalidez, «es decir, según sus palabras, se estaría gravando un doble pago bajo una misma causa», aseveró que estaban errados, por cuanto puede concurrir una misma causa como fuente de las erogaciones referidas, esto es, la pensión de invalidez y el lucro cesante en sus dos modalidades, Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 13 SCLAJPT-10 V.00 […] ya que la primera corresponde a una indemnización tarifada que reconoce el sistema en virtud de la responsabilidad objetiva que subroga el empleador en cabeza de la ARL y la otra, la reparación plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que encuentra su génesis en la culpa del patrono y no es subrogable al ser una responsabilidad subjetiva.

Con sustento en la sentencia CSJ SL35158-2010, coligió que no existía incompatibilidad alguna entre la indemnización plena de perjuicios y la pensión de invalidez devengada por el actor. Por último, puntualizó que, en aquellos casos donde deba repararse el dolor, la aflicción ocasionada por un daño opera la «presunción hominis» de carácter judicial, que según esta Corporación […] “dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.

Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge”.

(sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978 reiterada en la sentencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 36306). Coligió que los perjuicios morales se presumían por quien lo solicita, siempre que existiera prueba de la relación familiar con la víctima directa, «forjada no solo en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, por adopción o por crianza».

Anotó que dicha presunción podría ser derruida por quien es llamado a indemnizar, si demostraba que, pese a que los solicitantes Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 14 SCLAJPT-10 V.00 formaban parte del núcleo familiar, no existían condiciones de fraternidad y cercanía. Afirmó que dicha presunción no fue derruida en el sub examine, ya que, la «relación objeto» es la de los hijos hacia el padre y «no al contrario».

Manifestó que el testigo Hugo León Zapata Esteban, declaró sobre la dificultad que ha generado para los hijos de Zapata Estaban, la posibilidad de verlo y visitarlo; inclusive, de convivir y efectuar las actividades que antes al accidente realizaban. No pasó por alto que existiera un proceso penal contra el demandante por inasistencia alimentaria, sin embargo, advirtió se encontraba archivado.

Puntualizó que no era dable confundir la responsabilidad civil con la penal, y que no «es desde el actuar del padre que se estudia el comportamiento, sino desde los hijos». Tras dar por acreditado el derecho de los demandantes a la reparación de perjuicios morales, precisó que, ante la dificultad de cuantificar monetariamente el daño moral, contaba con la potestad de fijar su monto, atendiendo «su juicio prudente y con apoyo en el arbitrio judicial que le otorgan, las reglas de la experiencia y la sana crítica».

Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 47907, y CSJ SL, 21 jul. 2017, rad. 40457. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 15 SCLAJPT-10 V.00 Interpuesto por A y H Construcciones SAS y Alfredo Amaya H. Cía. SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la casación de la sentencia, que en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, sean absueltas de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formulan nueve cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta los tres primeros; igualmente el quinto junto con el octavo; y el cuarto, sexto, séptimo y noveno, debido a su unidad de designio y correlación de argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los literales a, b, y g del art. 2, y los arts. 7, 26, 79, y 82 de la Resolución 2400 de 1979; 12 de la Resolución 2413 de 1979; 80 y 84 de la Ley 9 de 1979; «el Decreto 614 de 1984; la Resolución 2013 de 1986; la Resolución 1016 de 1989; y la Resolución 1401 de 2007», que derivó en la infracción directa de los arts. 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 71 y 72 del CC; 8 y num. 11 del 139 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 22, 35, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 70, 72, 78, 97 y 98 del Decreto 1295 de 1994; 1, 8, 10, 11, 26, 27 y 33 de la Ley 1562 de 2012; 2.2.4.6.1., 2.2.4.6.2., 2.2.4.6.4., 2.2.4.6.12., Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 16 SCLAJPT-10 V.00 y 2.2.4.6.37. del Decreto 1072 de 2015, y de «la Resolución 0312 de 2019», que a su vez conllevó la interpretación errónea de los arts. 56 y 57 del CST y 26 de la Ley 1562 de 2012, que modificó el 21 del Decreto 1295 de 1994, y del art. 2.2.4.6.8. del Decreto 1072 de 2015.

Aluden a los arts. 8 y 139 de la Ley 100 de 1993, vigentes desde su promulgación el 23 de diciembre de 1993, al publicarse en el Diario Oficial No. 41.148 y resalta que el art. 289 ibidem, «dispuso un régimen de vigencia y derogatoria». Hacen lo mismo con los arts. 1, 2, 3, 4, 22, 35, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 70, 72, 78, 97 y 98 del Decreto 1295 de 1994, vigentes desde el 24 de junio de 1994, al publicarse en el Diario Oficial n.°41.405, y enfatiza en los arts. 97 y 98 que regularon sobre la vigencia. Indican que los arts. 1, 8, 10, 11, 26, 27 y 33 de la Ley 1562 de 2012, cobraron vigencia el 11 de julio de 2012, al publicarse en el Diario Oficial n.°48.488; que los arts. 2.2.4.6.1., 2.2.4.6.2., 2.2.4.6.4., 2.2.4.6.12., y 2.2.4.6.37., del Decreto 1072 de 2015, entraron en vigor a partir de su promulgación el 26 de mayo de 2015, al publicarse en el Diario Oficial No. 49.523.

En cuanto a la vigencia del Decreto 1072 de 2015, que compiló el «Decreto 1443 de 2014» (sic), destacan que fue promulgado el 31 de julio de 2014 a través del Diario Oficial 49.229. Manifiestan que en los art. 37 y 38 donde se dispuso un régimen de transición y al «artículo 3.3.1. del Decreto 1072 de 2015, Resolución 0312 de 2019, del Ministerio del Trabajo», Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 17 SCLAJPT-10 V.00 que están vigentes desde el 19 de febrero de 2019, al publicarse en el Diario Oficial 50.872.

Aseveran que el Tribunal se rebeló contra las anteriores disposiciones al aplicar los literales a, b, y g, del art. 2, y los arts. 7, 26, 79, y 82 de la Resolución 2400 de 1979; 12 de la Resolución 2413 de 1979; 80 y 84 de la Ley 9 de 1979; Decreto 614 de 1984; Resolución 2013 de 1986; Resolución 1016 de 1989 y Resolución 1401 de 2007, «todas estas derogadas para resolver la alzada» que, al ser aplicadas al caso, la sentencia es ilegal.

Hacen un parangón entre las normas que tuvo en cuenta el colegiado y su derogatoria: Insisten en que el ad quem se rebeló contra el expreso mandato de los arts. 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 y 71 y 72 del CC; que «Por la simple aplicación de la vigencia de la Ley en el tiempo, no cabe duda de que la ley posterior prevalece Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 18 SCLAJPT-10 V.00 sobre la anterior»; que, en este caso «se hace patente la existencia de un régimen normativo que regula de manera integral la materia que, desde la entrada en vigencia del régimen se denomina de Seguridad y Salud en el Trabajo».

Traen a colación la sentencia CC C901–2011 que reiteró la CC C159-2004. En cuanto a la regulación del Régimen de Riesgos Laborales y del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalan que la intención del legislador al promulgar la Ley 100 de 1993, fue incorporar en el ordenamiento jurídico un Sistema Integral de Seguridad Social, «explícita en el mandato contenido en el artículo 8º», que se materializó en el numeral 11 del art. 139 ibidem, «conforme con el cual se expidió el Decreto 1295 de 1994.

Esta regulación se complementó con la expedición de la Ley 1562 de 2012» y sirvió de base para expedir el Decreto 1443 de 2014, que fue compilado en el Decreto 1072 de 2015. Repiten que se hizo operar «la derogación orgánica»; refiere la sentencia CC C901–2011, cuyo texto reproduce. VII. RÉPLICA La parte actora asevera que, dado el interés para recurrir de cada accionada, no es posible que sustenten en un solo escrito el recurso de casación, pues los cargos «no pueden ser los mismos».

Pone de presente que «una fue condenada en calidad de empleadora y la otra fue condenada como solidaria». Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 19 SCLAJPT-10 V.00 De otro lado, señala que no se indicó con certeza el error del ad quem en la aplicación de las normas que describe en el ataque; que los impugnantes incurren en una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, amén de que no atacan los pilares de la sentencia. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la senda directa, por la aplicación indebida de la «Resolución 18 05040 de 2010», que derivó en la interpretación errónea de los arts. 56 y 57 del CST y 26 de la Ley 1562 de 2012, que modificó el 21 del Decreto 1295 de 1994; 1, 2, 3, 4, 22, 35, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 70, 72, 78, 97 y 98 del Decreto 1295 de 1994; 1, 8, 10, 11, 27 y 33 de la Ley 1562 de 2012; 2.2.4.6.1., 2.2.4.6.2., 2.2.4.6.4., 2.2.4.6.8., 2.2.4.6.12., y 2.2.4.6.37. del Decreto 1072 de 2015, y de la Resolución 0312 de 2019.

Advierten que al ser un hecho cierto que el accidente de trabajo ocurrió el 12 de junio de 2019, el caso «está sujeto al régimen legal de riesgos laborales, manifiesto en el régimen de Seguridad y Salud en el trabajo, al amparo del Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo – SGSST, establecido por el Decreto 1072 de 2015». Ponen de presente que se tuvo en cuenta la Resolución 18 05040 de 2010, con la cual se modificó «el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - Retilap, se establecen los requisitos de eficacia mínima y vida útil de las fuentes lumínicas y se dictan otras disposiciones», lo que Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 20 SCLAJPT-10 V.00 resulta equivocado, en tanto el proceso se originó por la ocurrencia de un accidente de trabajo en la ejecución de una obra civil de construcción, en la que no comparece ningún sujeto que tenga a su cargo la observancia del régimen de alumbrado público, por manera que, no procedía la aplicación de esta disposición, como quiera que ninguno de los demandados está sujeto al reglamento Técnico de Iluminación de Alumbrado Público, ni participa de la producción de fuentes lumínicas.

Insisten en que el juez de segundo nivel aplicó una norma «impertinente e inconducente», lo que derivó en la interpretación errónea de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica. IX. RÉPLICA Los opositores afirman que la resolución 1805040 de 2010 no fue el «único pilar» de la decisión. X. CARGO TERCERO Atacan la decisión por la vía directa, por la aplicación indebida de […] las NTC GTC 45, y de la NTC GTC 3701, que derivó en la infracción directa del artículo 230 de la Constitución Política de 1991; los artículos 2.2.4.6.1., 2.2.4.6.2., 2.2.4.6.4., 2.2.4.6.12., y 2.2.4.6.37. del Decreto 1072 de 2015, y de la Resolución 0312 de 2019, que conllevó a la interpretación errónea de los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 26 de la Ley 1562 de 2012, que modificó el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, y del artículo 2.2.4.6.8., del Decreto 1072 de 2015, lo que conllevó a la imposición de una condena ilegal.

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 21 SCLAJPT-10 V.00 Aseveran que el accidente de trabajo acaecido el 12 de junio de 2019, está sujeto al régimen legal vigente y vinculante en el momento de su ocurrencia, es decir, por los arts. 2.2.4.6.1., 2.2.4.6.2., 2.2.4.6.4., 2.2.4.6.12., y 2.2.4.6.37 del Decreto 1072 de 2015, y de la Resolución 0312 de 2019.

Repite que el Tribunal aplicó disposiciones no vinculantes y, derogadas orgánicamente por la entrada en vigencia del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, que establece los Estándares Mínimos del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (NTC GTC 45 y NTC GTC 3701). Recuerdan que conforme el art. 230 de la CN, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

Exponen que las normas técnicas de «ICONTEC no son leyes, ni en el sentido material, ni en el formal», ni el Instituto Colombiano de Normas Técnicas cuenta con competencias ni con facultades normativas, de modo que sus disposiciones técnicas no son vinculantes. Refieren la sentencia del Consejo de Estado «del 25 de noviembre de 2019, proferida en el trámite de la radicación 11001 31 24 000 2007 00089 00».

XI. RÉPLICA Repite los cuestionamientos a los anteriores cargos. XII. CONSIDERACIONES Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 22 SCLAJPT-10 V.00 No es objeto de discusión en esta sede: que entre Eymar Alexander Zapata Esteban y A y H Construcciones SAS, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 10 de enero de 2019 hasta el 1 de julio de 2020; que el salario que devengó el trabajador fue de $828.116 y que el 12 de junio de 2019, sufrió un accidente de trabajo, que conllevó que perdiera un 72.50% de capacidad laboral a partir del 14 de febrero de 2020, según dictamen de la ARL AXA Colpatria, entidad que le reconoció pensión de invalidez; y que entre los accionados se celebró un contrato para llevar a cabo la construcción de la estructura en concreto reforzado del conjunto cerrado La Cantera en la ciudadela Valle Barro Blanco.

La censura afirma, en síntesis, que el sentenciador plural se equivocó al aplicar normas que no se encontraban vigentes para la época en que ocurrió el accidente, esto es, el 12 de junio de 2019. Que, con tal proceder hizo operar la «derogación orgánica», y dejó de lado las disposiciones legales contenidas en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, es decir, el Decreto 1072 de 2015 y la Resolución 312 de 2019.

La Sala estima que la tesis del recurrente en punto a que la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 12 de junio de 2019, debe resolverse de manera exclusiva con los preceptos del Decreto 1072 de 2015 y de la Resolución 312 de 2019, por estar vigente al momento de los hechos, no tiene de donde asirse.

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 23 SCLAJPT-10 V.00 Se dice lo anterior, pues conforme al nutrido marco normativo colombiano en seguridad y salud en el trabajo, independientemente del momento de los hechos, a los empleadores les asiste el deber de gestionar procesos lógicos de prevención de los riesgos laborales implementados mediante los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo-, de modo que identifiquen sus deberes: (i) genéricos;

(ii) específicos, y (iii) excepcionales, con el fin de conocerlos, controlarlos y evaluarlos adecuadamente (sentencia CSJ SL5154-2020). Además, la Corte ha indicado que le corresponde a los empleadores en cumplimiento de su obligación de cuidado, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los cuales están expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes genéricos, específicos o excepcionales que le asisten, teniendo en cuenta los riesgos inherentes derivados de su actividad económica, tareas y centros de trabajo, con el fin de determinar y establecer las respectivas medidas de control en el medio, la fuente o en la persona (fallos CSJ SL5154-2020, CSJ SL4223-2022).

Los recurrentes pretenden que, a partir de la fecha del accidente de trabajo sufrido por el demandante, se apliquen unas normas que al final de cuentas también contienen una serie de deberes y obligaciones a los que como empleador está compelido a obedecer. De cualquier modo, se advierte que los arts. 56 y 57 del Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 24 SCLAJPT-10 V.00 CST regulatorios de las obligaciones de las partes en general y del empleador, se encuentran vigentes a la fecha y fueron tales disposiciones el punto inicial del Tribunal, para dilucidar la controversia.

Se trae a colación el art. 26 de la Ley 1562 de 2012, que modificó el literal g) y adicionó el parágrafo 2 del art. 21 del Decreto 1295 de 1994, que al efecto, señala que el empleador debe: g) Facilitar los espacios y tiempos para la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y para adelantar los programas de promoción y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales.

Parágrafo 2°. Referente al teletrabajo, las obligaciones del empleador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente. El art. 2 de la Resolución 2400 de 1979, enlistó las obligaciones del patrono, así: a). Dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución, y demás normas legales en Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, elaborar su propia reglamentación, y hacer cumplir a los trabajadores las obligaciones de Salud Ocupacional que les correspondan. b).

Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Resolución. c). Establecer un servicio médico permanente de medicina industrial, en aquellos establecimientos que presenten mayores riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, a juicio de los encargados de la salud Ocupacional del Ministerio, debidamente organizado para practicar a todo su personal los exámenes psicofísicos, exámenes periódicos y asesoría médico laboral y los que se requieran de acuerdo a las circunstancias; además llevar una completa estadística médico social.

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 25 SCLAJPT-10 V.00 d). Organizar y desarrollar programas permanentes de Medicina preventiva, de Higiene y Seguridad Industrial y crear los Comités paritarios (patronos y trabajadores) de Higiene y Seguridad que se reunirán periódicamente, levantando las Actas respectivas a disposición de la División de Salud Ocupacional. e).

El Comité de Higiene y Seguridad deberá intervenir en la elaboración del Reglamento de Higiene y Seguridad, o en su defecto un representante de la Empresa y otro de los trabajadores en donde no exista sindicato. f). Aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos profesionales y condiciones o contaminantes ambientales originados en las operaciones y procesos de trabajo. g).

Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos. En relación con la derogatoria orgánica señalada por la censura, se memora la sentencia CSJ SL4504-2019, donde indicó: La Ley 153 de 1887 establece lo siguiente: Art. 3o.- Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. El artículo 71 del Código Civil establece la figura de la derogatoria de las leyes, enunciándola en los siguientes términos: La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 26 SCLAJPT-10 V.00 En desarrollo de los preceptos anteriores la jurisprudencia construyó las siguientes categorías en materia de la derogatoria de las Leyes: La Corte Constitucional en la C-229 de 2015, en la que se incorporó lo establecido por la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia, sentó lo siguiente: La derogación ha sido definida como la “abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima (…)”[1].

La Corte Suprema de Justicia al referirse al asunto concluía “(…) Es un principio universalmente reconocido que cuando un legislador emite dos voluntades diversas, la más reciente prevalece (…)”[2]. Se entiende entonces que se trata de una situación en la cual un enunciado legal es retirado del ordenamiento jurídico por voluntad de quien tiene la potestad para expedir tales mandatos y, opera bajo el supuesto según el cual, entre varias manifestaciones de voluntad vertida sobre el mismo asunto, ha de acogerse la última.

Sala de Casación Civil, marzo 28 de 1994, M.P. Humberto Murcia Ballén, Gaceta Judicial 2415, p. 116 El Consejo de Estado en la sentencia con radicación 21313 del 1 de agosto de 2016 expresó lo siguiente: Pues bien, respecto de la derogación expresa y tácita, como lo precisó el demandante y el a quo en la sentencia objeto de apelación, los artículos 71 y 72 del Código Civil disponen (…) La derogación orgánica está prevista en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, así: (…) En la sentencia C-229 de 2015, la Corte Constitucional se refirió a las formas de derogación previstas en los artículos antes transcritos, para lo cual se remitió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así: «Como se puede colegir de lo transcrito, la derogación de los enunciados legales reviste diversas formas, tales son, la expresa, la tácita y la orgánica.

Respecto de las mismas la citada jurisprudencia de la Corte Suprema dijo: (…) la derogación de una ley puede ser expresa, tácita y orgánica. Es de la primera especie cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una ley nueva regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería (…) La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se da cuando la nueva ley "regule íntegramente la materia" que la anterior normación (sic) positiva disciplinaba.

Empero, el determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende, no tanto del mayor o menor número de disposiciones que contenga en relación con la antigua, sino de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 27 SCLAJPT-10 V.00 […] Con tal directriz jurisprudencial, se reproducen algunos apartes de las consideraciones del Decreto 1072 de 2015: […] Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. […] Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial. […] (Subrayas fuera del texto) Es claro que la intención del legislador con la expedición de ese decreto, fue «compilar la normatividad vigente del sector Trabajo, expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes» (art. 2.1.1.1.), mismas que en gran parte remiten a las obligaciones descritas en la Ley 1562 de 2012, inclusive, las demás disposiciones contenidas en el mencionado Decreto 1072, informan la fuente normativa original y guardan Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 28 SCLAJPT-10 V.00 intima correspondencia con los decretos compilados.

Al efecto, en el art. 2.2.4.6.8. del mencionado decreto, se dispuso: Obligaciones de los empleadores. El empleador está obligado a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, acorde con lo establecido en la normatividad vigente. Dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en la empresa, el empleador tendrá entre otras, las siguientes obligaciones: 1.

Definir, firmar y divulgar la política de Seguridad y Salud en el Trabajo a través de documento escrito, el empleador debe suscribir la política de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, la cual deberá proporcionar un marco de referencia para establecer y revisar los objetivos de seguridad y salud en el trabajo. 2. Asignación y Comunicación de Responsabilidades: Debe asignar, documentar y comunicar las responsabilidades específicas en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) a todos los niveles de la organización, incluida la alta dirección. 3.

Rendición de cuentas al interior de la empresa: A quienes se les hayan delegado responsabilidades en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG- SST), tienen la obligación de rendir cuentas internamente en relación con su desempeño. Esta rendición de cuentas se podrá hacer a través de medios escritos, electrónicos, verbales o los que sean considerados por los responsables.

La rendición se hará como mínimo anualmente y deberá quedar documentada. 4. Definición de Recursos: Debe definir y asignar los recursos financieros, técnicos y el personal necesario para el diseño, implementación, revisión evaluación y mejora de las medidas de prevención y control, para la gestión eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo y también, para que los responsables de la seguridad y salud en el trabajo en la empresa, el Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo según corresponda, puedan cumplir de manera satisfactoria con sus funciones. 5.

Cumplimiento de los Requisitos Normativos Aplicables: Debe garantizar que opera bajo el cumplimiento de la normatividad nacional vigente aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo, en armonía con los estándares mínimos del Sistema Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 29 SCLAJPT-10 V.00 Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales de que trata el artículo 14 de la Ley 1562 de 2012. 6.

Gestión de los Peligros y Riesgos: Debe adoptar disposiciones efectivas para desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/o contratistas, en los equipos e instalaciones. 7. Plan de Trabajo Anual en SST: Debe diseñar y desarrollar un plan de trabajo anual para alcanzar cada uno de los objetivos propuestos en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), el cual debe identificar claramente metas, responsabilidades, recursos y cronograma de actividades, en concordancia con los estándares mínimos del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales. 8.

Prevención y Promoción de Riesgos Laborales: El empleador debe implementar y desarrollar actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como de promoción de la salud en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), de conformidad con la normatividad vigente. 9. Participación de los Trabajadores: Debe asegurar la adopción de medidas eficaces que garanticen la participación de todos los trabajadores y sus representantes ante el Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la ejecución de la política y también que estos últimos funcionen y cuenten con el tiempo y demás recursos necesarios, acorde con la normatividad vigente que les es aplicable.

Así mismo, el empleador debe informar a los trabajadores y/o contratistas, a sus representantes ante el Comité Paritario o el Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo, según corresponda de conformidad con la normatividad vigente, sobre el desarrollo de todas las etapas del Sistema de Gestión de Seguridad de la Salud en el Trabajo SG-SST e igualmente, debe evaluar las recomendaciones emanadas de estos para el mejoramiento del SG-SST.

El empleador debe garantizar la capacitación de los trabajadores en los aspectos de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con las características de la empresa, la identificación de peligros, la evaluación y valoración de riesgos relacionados con su trabajo, incluidas las disposiciones relativas a las situaciones de emergencia, dentro de la jornada laboral de los trabajadores directos o en el desarrollo de la prestación del servicio de los contratistas;

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 30 SCLAJPT-10 V.00 10. Dirección de la Seguridad y Salud en el Trabajo-SST en las Empresas: Debe garantizar la disponibilidad de personal responsable de la seguridad y la salud en el trabajo, cuyo perfil deberá ser acorde con lo establecido con la normatividad vigente y los estándares mínimos que para tal efecto determine el Ministerio del Trabajo quienes deberán, entre otras: 10.1 Planear, organizar, dirigir, desarrollar y aplicar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y como mínimo una (1) vez al año, realizar su evaluación; 10.2 Informar a la alta dirección sobre el funcionamiento y los resultados del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y; 10.3 Promover la participación de todos los miembros de la empresa en la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST; y 11.

Integración: El empleador debe involucrar los aspectos de Seguridad y Salud en el Trabajo, al conjunto de sistemas de gestión, procesos, procedimientos y decisiones en la empresa.

PARÁGRAFO. Por su importancia, el empleador debe identificar la normatividad nacional aplicable del Sistema General de Riesgos Laborales, la cual debe quedar plasmada en una matriz legal que debe actualizarse en la medida que sean emitidas nuevas disposiciones aplicables a la empresa. A lo ya dicho, resulta relevante advertir que, en los considerandos previos de la norma cuestionada, también se indicó: «en consecuencia no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados».

Con lo anteriormente descrito, queda sin ningún argumento lo argüido por la censura, pues la misma norma fue clara en mantener los efectos jurídicos de las resoluciones, circulares y demás actos administrativos, coligiéndose entre estas, la Resolución 2400 de 1979. Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 31 SCLAJPT-10 V.00 De conformidad con lo anterior, se ratifica que con la expedición del Decreto 1072 de 2015, el legislador ha procurado a través de varios cánones jurídicos, tutelar la seguridad de los trabajadores en todos los entornos en que desarrollan sus labores, imponiéndole al empleador sendas obligaciones en aras de evitar accidentes y enfermedades laborales y se garantice razonablemente la seguridad y la salud, en los términos del art. 57 del CST.

En ese orden, las disposiciones que sirvieron de sustento al ad quem, contrario a lo que arguye el recurrente, sí resultan vinculantes. Ahora bien, se advierte que el Tribunal se equivocó al referir la Resolución 1805040 de 2010 del Ministerio de Minas y Energía, que reguló los «requisitos de eficacia mínima y vida útil de las fuentes lumínicas y se dictan otras disposiciones».

Sin embargo, cuando aludió a las «NTC GTC 45 y 3701», fue en virtud de la certificación ISC 9001 2015 con la que contaba Alfredo Amaya H. Cía. SAS. De cualquier modo, haberlas reseñado no comporta una equivocación con la connotación suficiente para quebrantar la sentencia, pues como ya se indicó, el soporte normativo con el que se confirmó la condena por la indemnización plena de perjuicios partió de las obligaciones dispuestas en los arts. 56 y 57 del CST, en concordancia con el art. 63 del CC.

Por lo expuesto, la censura no acredita los dislates Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 32 SCLAJPT-10 V.00 jurídicos que le endilgó al juez de apelaciones. Consecuencia de lo anterior, los cargos no prosperan. XIII. CARGO QUINTO Acusan la sentencia de trasgredir por la senda directa, por la infracción directa los arts. 8 y 139, num. 11 de la Ley 100 de 1993; 1, 9, 10, y 14 de la Ley 776 de 2002, que conllevó la interpretación errónea de los arts. 2341, 2342, 2343 y 2346 del CC, lo que derivó en la aplicación indebida del art. 216 del CST.

Aducen no discutir los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal y que su inconformidad radica en que el ad quem entendió que la pensión de invalidez es una indemnización, cuando se trata de una prestación social, cuyo propósito es el de solventar la contingencia a la que se ve expuesto el afiliado al régimen de riesgos laborales, consistente en la imposibilidad de generar ingresos por cuenta de una pérdida de capacidad ocupacional laboral igual o superior al 50%.

Refieren que el art. 1 de la Ley 776 de 2002, prevé que los afiliados al régimen de riesgos laborales tendrán derecho a que el sistema les «reconozca las prestaciones económicas a las que se refieren el Decreto -Ley 1295 de 1994 y la presente Ley» y, por tanto, la pensión de invalidez no es una indemnización ni tiene causa en «un régimen de responsabilidad objetiva».

Reiteran que es una prestación Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 33 SCLAJPT-10 V.00 social que se causa en favor del afiliado al régimen de riesgos laborales, previo el cumplimiento de unos requisitos, que pretende proporcionar a su beneficiario, el ingreso que, «por cuenta de la PCLO, no puede obtener, garantizando el mínimo vital a su haber».

Afirman que el ad quem se equivocó al asimilar la pensión de invalidez con una indemnización «derivada, además de un «régimen de responsabilidad objetiva»», y con tal decisión se rebeló contra lo dispuesto en los arts. 8 y 139, num. 11 de la Ley 100 de 1993, 1, 9 10, y 14 de la Ley 776 de 2002, al interpretar con error a su vez los arts. 2341, 2342, y 2343 del CC, pues asumió que la prestación correspondía a una modalidad de reparación o indemnización de un daño, en un régimen de culpa presunta, cuando esta se causa en favor del afiliado al cumplir los requisitos legales para tal efecto.

Sostienen que esa interpretación errónea, implicó la aplicación indebida del art. 216 del CST, al imponer una condena indemnizatoria por un rubro, como lo es el lucro cesante consolidado y futuro, que carece de causa jurídica. Trascribe apartes de la sentencia CSJ SL2694-2023. Aseveran que si Zapata Esteban contaba con una fuente de ingresos como lo fue el salario, que el pago de la pensión inició el 9 de marzo de 2020, y que la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 1 de julio de 2020, hechos indiscutidos, no hay duda de que no se vio afectado «por un lucro cesante, puesto que, desde entonces y hasta ahora, Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 34 SCLAJPT-10 V.00 devenga la prestación social que garantiza su ingreso económico, como la Corte, en sus pronunciamientos, lo ha señalado».

XIV. RÉPLICA La parte actora, en oposición a los restantes cargos solicita se aplique el «auto 3730-2020», y que no se case la sentencia. XV. CARGO OCTAVO Atacan la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 2341, 2342, 2343 y 2346 del CC, que conllevó la aplicación indebida del art. 216 del CST. Como errores fácticos, indican: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ZAPATA ESTEBAN sufrió un daño patrimonial, como consecuencia del accidente de trabajo que padeciera el 12 de junio de 2019.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor ZAPATA ESTEBAN no sufrió un daño patrimonial, como consecuencia del accidente de trabajo que padeciera el 12 de junio de 2019. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ZAPATA ESTEBAN sufrió un lucro cesante pasado, como consecuencia del accidente de trabajo que padeciera el 12 de junio de 2019.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor ZAPATA ESTEBAN no sufrió un lucro cesante pasado, como consecuencia del accidente de trabajo que padeciera el 12 de junio de 2019. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ZAPATA ESTEBAN sufrió un lucro cesante futuro, como consecuencia del accidente de trabajo que padeciera el 12 de junio de 2019.

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 35 SCLAJPT-10 V.00 No dar por demostrado, estándolo, que el señor ZAPATA ESTEBAN no sufrió un lucro cesante futuro, como consecuencia del accidente de trabajo que padeciera el 12 de junio de 2019. Afirman que los anteriores dislates fueron producto de la falta de apreciación de: Demanda presentada por el señor EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN, obrante en el documento 001 “demanda y anexos” del expediente digital.

Reforma a la Demanda presentada por el señor EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN, obrante en el documento 022 del expediente digital. Documento “Liquidación pensión de invalidez siniestro”, aportado por el demandante y que obra a fls. 50 a 52 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”. Documento “Plantilla Pago Cesantías – aportes en línea”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fl. 53 y 54 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”.

Documento “Pago de la Liquidación final de salarios – Depósito Judicial”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fl. 55 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”. Documento “Autorización para el retiro del depósito judicial”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fl. 56 de la carpeta digital 019 Documento “Título de Depósito No. 7025061, expedido por el Banco Agrario de Colombia”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fl. 57 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”.

Documento “Liquidación final de salarios y prestaciones sociales”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fl. 58 de la carpeta digital 019 Documento “Pago incapacidades temporales – axa Colpatria seguros de vida”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fls. 59 a 63 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”.

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 36 SCLAJPT-10 V.00 Documento “Afiliaciones de una persona al sistema”, obtenido del RUAF, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fls. 61ª 63 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”. Dicen que en relación con la indemnización, el Tribunal omitió realizar un análisis probatorio y, que se limitó «a justificar» su decisión en una cita jurisprudencial, lo que permitió que se desligara del concepto mismo del lucro cesante, y del necesario sustento probatorio.

Memora la sentencia CSJ SL2694-2023. Aseveran que de la demanda inaugural y su reforma, emerge que el actor contaba con una única fuente de ingresos, como lo era la relación laboral que existió entre él y su empleadora, y que su ingreso correspondía al valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019, el cual, por supuesto constituía el ingreso base de cotización para el pago de aportes a la seguridad social.

Afirman que la liquidación de pensión de invalidez demuestra que recibió el pago oportuno de sus emolumentos de origen laboral, hasta el día 20 de junio de 2020, y que en la actualidad la devenga, sin solución de continuidad con la terminación de su vínculo contractual, que se soslayó pago de los subsidios por incapacidad a los que tuvo derecho, y las prestaciones sociales causadas con base en el contrato de trabajo.

Indican que la «Plantilla» de pago de cesantías – aportes en línea, la liquidación final de salarios a través de depósito Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 37 SCLAJPT-10 V.00 judicial, la autorización para el retiro de dicho depósito, la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, el pago incapacidades temporales, demuestran que el actor recibió el pago oportuno de emolumentos de origen laboral, hasta el 20 de junio de 2020.

Señalan que las afiliaciones al sistema, que obtuvieron del Registro Único de Afiliados «RUAF» da cuenta que el actor contaba con una única fuente de ingresos, como lo era la relación laboral que existió entre él y su empleadora, y que su ingreso correspondía al valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019, el que constituía el ingreso base de cotización para el pago de aportes a la seguridad social.

Agregan que: Respecto de la demanda y su reforma, lo que demuestra la prueba documental no valorada por el Ad Quem, es la afirmación contenido en el hecho 43 de estas piezas procesales, no corresponde con la realidad ni con la verdad, puesto que, desde el mismo momento del lamentable accidente de trabajo sufrido por el señor ZAPATA ESTEBAN, él recibió el subsidio por incapacidad al que tenía derecho, así como las prestaciones legales derivadas de la relación laboral vigente con el empleador y, a partir del 19 de junio de 2020, la pensión por invalidez, por el mismo valor del ingreso base de cotización, de modo que, en ningún momento, vio disminuidos sus ingresos.

No está de más señalar que el señor ZAPATA ESTEBAN no manifestó que, con anterioridad al accidente de trabajo, obtuviera ingresos económicos de fuente distinta a la relación laboral que en ese momento existía entre él y su empleador. XVI. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha enseñado que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema general de seguridad social integral, son compatibles con la indemnización plena Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 38 SCLAJPT-10 V.00 y ordinaria de perjuicios consagrada en el art. 216 del CST, por cubrir obligaciones distintas.

Téngase en cuenta que en el primer caso, se busca proteger de manera objetiva al afiliado o sus causahabientes; mientras que en el segundo, se propende por una reparación subjetiva que surge de un accidente laboral ocasionado por la culpa del empleador, razón por la cual para resolver la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, disfrutar de una pensión de invalidez no es la premisa para absolver al empleador de las responsabilidades que en él radican, y por ende, de la indemnización lucro cesante, daño emergente y/o perjuicios morales.

En cuanto a la tesis de la impugnante, de que debería excluirse la condena por lucro cesante futuro, se reitera el fallo CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28686, en el que se precisó: Respecto a la afirmación del censor, de que dentro del cálculo de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, el lucro cesante lo está pagando la ARP, resultando un “doble pago” --el que efectúa la entidad que conforma el Sistema y el que sufraga empleador--, es evidente que el seguro contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte no abarca el evento en que se acredita que el accidente de trabajo sobrevino como consecuencia de - yerro- del empleador, como en el caso de estudio, y de no haberse demostrado que se aseguró el riesgo “culposo”, amén de que la facultad para suplicar la eventual compensación respecto a las indemnizaciones que en un momento dado pudieran resultar a cargo del empleador, sería únicamente por la entidad aseguradora, en este caso la ARP, pero no la persona que incurrió en el yerro que originó el accidente de trabajo, es decir el empleador.

Para abundar en razones contra lo propuesto por las recurrentes, esta Corporación ha enseñado que no es posible Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 39 SCLAJPT-10 V.00 deducir de la indemnización plena de perjuicios, lo pagado por pensión de sobrevivientes por parte del sistema de seguridad social. En sentencia CSJ SL7884-2015, dijo al respecto: De todo lo que viene de decirse lo que ha de concluirse es, simple y llanamente, para este caso, que la empresa demandada no podía, como tampoco lo podía hacer empresa alguna al afiliar a su trabajadores a la seguridad social, descontar, cruzar, compensar o deducir prestaciones surgidas del riesgo creado del trabajo, esto es, por responsabilidad objetiva ante accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (hoy laborales) por ella misma cubiertas, con las propias a su situación culposa o dolosa en los infortunios sufridos por sus trabajadores, o sea, cuando su responsabilidad quedó probada estuvo revestida de un inequívoco matiz subjetivo.

Se rectifica así, cualquier pronunciamiento en contrario que hubiera adoptado la Corte con anterioridad. Así las cosas, el hecho de que el colegiado denominara la pensión de invalidez como una indemnización, que no como una prestación, tampoco conlleva casar la sentencia, pues en ningún error se incurrió cuando declaró la responsabilidad por culpa suficientemente comprobada de las demandadas, sin deducir inclusive, de las condenas a ellas impuestas, lo pagado por la ARL.

La censura atribuye también dislates al ad quem, al afirmar que se desconoció que el demandante contaba con ingresos del salario mensual que devengaba mientras estaba la relación laboral vigente, al igual que el pago de las incapacidades por parte de la ARL, y posteriormente, de la pensión de invalidez, de tal modo, que «no sufrió un lucro cesante pasado» ni futuro como consecuencia del accidente de trabajo que padeció el 12 de junio de 2019.

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 40 SCLAJPT-10 V.00 No obstante lo anterior, la sustentación de la alzada no comprendió tales cuestionamientos, pues la restringió a la incompatibilidad entre la indemnización plena de perjuicios y la pensión de invalidez. Incluso el ad quem, anotó que no fueron motivo de disenso «las apropiaciones (sic) aritméticas efectuadas por la primera instancia, sino únicamente lo relativo a la materialización del derecho».

Así las cosas, si lo planteado en sede de casación no fue objeto de reparo en apelación, debe concluirse que el Tribunal no pudo incurrir en el error endilgado pues no fue objeto de su pronunciamiento. Se recuerda que esta Corporación ha señalado que la parte que apela está obligada a sustentar de manera puntual, clara y suficiente el recurso, sin que ello implique el establecimiento de fórmulas sacramentales; y, de incumplir con tal obligación, el ad quem no puede asumir, en casos como el sub examine, de manera oficiosa, el estudio de temas no propuestos (sentencia CSJ SL818-2018).

Por lo dicho, el cargo no sale avante. XVII. CARGO CUARTO Acusan la decisión por la senda directa, por la interpretación errónea del art. 216 del CST, «lo que conllevó a su aplicación indebida, imponiendo una condena ilegal». Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 41 SCLAJPT-10 V.00 Aseveran que el Tribunal estableció «un régimen de responsabilidad objetiva y presunta», y a partir de ese criterio interpretó la norma acusada, por cuanto dio por sentado que: i) el empleador tiene una obligación de medio, consistente en implementar un sistema de “salud ocupacional”; ii) se produce un accidente de trabajo; iii) el empleador es responsable por la ocurrencia de ese accidente, al no haber implementado el sistema de “salud ocupacional”; en consecuencia, debe reconocer al trabajador afectado la indemnización plena de perjuicios.

Aducen que ese razonamiento se basó en un ejercicio de correlación, que no de causalidad; «error jurídico que configura la interpretación errónea» de la norma acusada. Recuerdan que la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado que el art. 216 del CST establece un régimen de reparación basado en la culpa suficientemente comprobada del empleador, en la ocurrencia del daño padecido por el trabajador en un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

Se apoyan en varias sentencias, entras estas, CSJ SL731-2018, CSJ SL2040-2023, CSJ SL2799-2014, CSJ SL13652-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL5619-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL062-2022, CSJ SL2040-2023 y SL2728-2023. Afirman que la jurisprudencia ha enseñado que tratándose de controversia en los que se debate «la procedencia» de la culpa patronal, el demandante debe asumir y satisfacer la carga de la prueba, en torno a la demostración de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del incidente.

Refiere la sentencia SL2728-2023. Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 42 SCLAJPT-10 V.00 Alegan que, para que se cause la indemnización plena de perjuicios del art. 216 referido, debe estar suficientemente comprobada la culpa del empleador en el acaecimiento del hecho dañoso, tanto en su configuración como en la existencia del nexo causal entre esa conducta culposa y el resultado lesivo; y que no se deriva de una responsabilidad objetiva.

Insisten en que se debe acreditar con suficiencia, la ocurrencia del hecho dañoso, de su causa en la conducta activa o pasiva del demandado, de los elementos constitutivos de esa acción u omisión, del daño en sí mismo considerado y del perjuicio causado. Que de cumplirse lo anterior, le corresponderá al demandado demostrar la diligencia y cuidado como circunstancia excluyente o atenuante de su responsabilidad.

Repiten que el régimen de la culpa patronal del art. 216 del CST es de responsabilidad subjetiva y de culpa probada; que, si no se surte el primer momento, no es posible pasar al segundo y, que razonar de otro modo, implicaría la suplantación del régimen de responsabilidad subjetiva e implementaría uno de responsabilidad objetiva, que conllevaría la derogatoria del mandato contenido en el referido art. 216, «volviendo regla general lo que la Jurisprudencia expresamente ha señalado como excepción, y sólo en el caso en el que el demandante en este tipo de procesos, haya satisfecho la carga probatoria que le corresponde».

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 43 SCLAJPT-10 V.00 Señalan que el colegiado «ni siquiera se molestó» en verificar si el actor satisfizo la carga probatoria a su cargo, y «confirmó una condena, no por cuenta de la demostración de la causalidad, sino por inferencia de una correlación presunta». Aluden a la sentencia CSJ SL4172-2021.

XVIII. CARGO SEXTO Acusan la sentencia de violar […] la Ley Procesal, por vía de la violación de medio, en la modalidad de Infracción Directa de los artículos 29 de la Constitución Política de 1991, y los artículos 164, y 167; y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la cual conllevó a la Infracción Directa del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y a su consecuente la aplicación indebida, configurando una condena ilegal.

Dirigen el ataque «por la vía de la violación de medio», por cuanto el sentenciador incurrió en «flagrante vulneración de unas normas procesales, incluso de orden constitucional, que derivó en la vulneración de las disposiciones de derecho sustancial aplicables al caso». Memoran el fallo de «21 de febrero de 1974». No controvierten los hechos dados por ciertos en la sentencia atacada y que incumplieron la carga de demostrar la implementación de un sistema de salud ocupacional, y que no capacitaron al trabajador en «riesgos ocupacionales».

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 44 SCLAJPT-10 V.00 Radican su inconformidad en que el Tribunal se concentró en el análisis de la actividad probatoria del demandado, y desatendió «en absoluto de hacer lo propio y correspondiente con la actividad probatoria que debía asumir el demandante, y que a todas luces no llevó a cabo». En cuanto a las cargas probatorias en materia de culpa patronal, dicen que se debe tener en cuenta las premisas «básicas y aceptadas» preceptuadas en los arts. 166 y 167 del CGP, que son aplicables al régimen de culpa patronal señalado en el art. 216 del CST y que la jurisprudencia ha establecido una dinámica probatoria a estos eventos.

Con apoyo en varias sentencias CSJ SL2040-2023, CSJ SL2799-2014, CSJ SL13652-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL2206-2019, CSJ SL4223-2022, CSJ SL1462-2023, CSJ SL2040-2023, CSJ SL2728-2023, aseguran que el criterio jurisprudencial ha sido claro al enseñar que los procesos en que se debate la procedencia de la culpa patronal, el demandante debe asumir y satisfacer la carga de la prueba, esto es, debe probar la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del incidente del que pretende obtener la reparación. Con varias ilustraciones plantean en tres etapas, la secuencia «lógica» y cronológica de la carga del demandante, del demandado y de la actividad judicial, para argüir que, si no se surte el primer momento, no es posible pasar al segundo, en el que opera la carga de la prueba a cargo del accionado.

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 45 SCLAJPT-10 V.00 En síntesis, aluden a los arts. 164 y 167 del CGP, 29 de la CN, 60 y 61 del CPTSS, para puntualizar que el error jurídico «que configura la violación medio» es la infracción directa «de la proposición jurídica en la que se basa el cargo, puesto que dejó de aplicarla de modo flagrante, arribando a la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

XIX. CARGO SÉPTIMO Acusan la decisión por la vía fáctica, por la aplicación indebida de los arts. 1604 y 1757 del CC y 216 del CST. Endilgan al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrada, sin estarlo, la configuración de un daño imputable al empleador A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S., con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el señor EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN.

Dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de un nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por el señor EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN. No dar por demostrada, estándolo, el cumplimiento de las obligaciones del empleador A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S., respecto del cumplimiento de las obligaciones a su cargo en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, el suministro de elementos de protección personal al señor EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN, por parte del empleador A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. No dar por demostrado, estándolo, que el señor EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN, recibió capacitaciones propias del sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte del empleador A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 46 SCLAJPT-10 V.00 Dar por demostrada, sin estarlo, la configuración de una culpa patronal imputable al empleador A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S., con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el señor EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN.

Como pruebas erróneamente valoradas, señalan: Documento “Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, obrante a fls. 109 a 146 de la carpeta 018 del expediente digital. Documento “Orden de Trabajo de Mantenimiento”, obrante a fl. 147 de la carpeta 018 del expediente digital. Documento “Orden de Trabajo de Mantenimiento”, obrante a fl. 148 de la carpeta 018 del expediente digital.

Documento “Orden de Trabajo de Mantenimiento”, obrante a fl. 149 de la carpeta 018 del expediente digital. Documento “Orden de Trabajo de Mantenimiento”, obrante a fl. 150 de la carpeta 018 del expediente digital. Documento “Orden de Trabajo de Mantenimiento”, obrante a fl. 151 de la carpeta 018 del expediente digital. Documento “Orden de Trabajo de Mantenimiento”, obrante a fl. 152 de la carpeta 018 del expediente digital.

Documento “Orden de Trabajo de Mantenimiento”, obrante a fl. 153 de la carpeta 018 del expediente digital. Documento “Orden de Trabajo de Mantenimiento”, obrante a fl. 154 de la carpeta 018 del expediente digital. Documento “Orden de Trabajo de Mantenimiento”, obrante a fl. 155 de la carpeta 018 del expediente digital. Documento “Orden de Trabajo de Mantenimiento”, obrante a fl. 156 de la carpeta 018 del expediente digital.

Documento “Procedimiento de Estándares para Contratistas GHSE-P-10”, obrante a fls. 14 a 27 de la carpeta 018 del expediente digital. Y como medios de convicción dejados de apreciar: Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 47 SCLAJPT-10 V.00 Demanda presentada por el señor EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN, obrante en el documento 001 “demanda y anexos” del expediente digital.

Reforma a la Demanda presentada por el señor EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN, obrante en el documento 022 del expediente digital. Documento “Respuesta a Derecho de Petición”, aportado por el demandante y que obra a fls. 288 a 293 del documento 001 “demanda y anexos” del expediente digital, e identificado como prueba documental No. 76. Documento “Informe de Accidente de Trabajo del Empleador”, aportado por el demandante y que obra a fls. 294 a 298 del documento 001 “demanda y anexos” del expediente digital, e identificado como prueba documental No. 77.

Documento “Formato de Investigación de incidente y accidente de trabajo”, aportado por el demandante y que obra a fls. 294 a 298 del documento 001 “demanda y anexos” del expediente digital, e identificado como prueba documental No. 78. Documento “Registro de Inducción”, aportado por el demandante y que obra a fl. 304 del documento 001 “demanda y anexos” del expediente digital, e identificado como prueba documental No. 81.

Documento “Capacitación Primeros Auxilios”, aportado por el demandante y que obra a fl. 305 del documento 001 “demanda y anexos” del expediente digital, e identificado como prueba documental No. 82. Documento “Capacitación Manejo de Extintores”, aportado por el demandante y que obra a fl. 306 del documento 001 “demanda y anexos” del expediente digital, e identificado como prueba documental No. 82.

Documento “Matriz de identificación de peligros, valoración y control de riesgos”, aportado por el demandante y que obra a fls. 312 a 315 del documento 001 “demanda y anexos” del expediente digital, e identificado como prueba documental No. 87. Documento “Registro de Inducción y/o reinducción de personal”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fl. 1 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”.

Documento “Registro de Entrega de Dotación y elementos de Protección Personal”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fl. 10 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”. Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 48 SCLAJPT-10 V.00 Documento “Registro de Asistencia a Capacitación en Primeros Auxilios”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fl. 11 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”.

Documento “Registro de Asistencia a Capacitación en Manejo de Extintores”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fl. 12 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”. Documento “Registro de Asistencia a Capacitación en Primeros Auxilios”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fl. 11 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”.

Documento “Afiliaciones de una Persona en el Sistema”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fls. 61 a 63 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”. Documento “Matriz de Identificación de Peligros, valoración y control de Riesgos”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fls. 64 a 99 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”.

Documento “Acta de Conformación Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fls. 102 y 103 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”. Documento “Acta de Constitución Brigada de Emergencia AY H Construcciones S.A.S.”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fls. 104 a 113 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”.

Documento Certificación de Capacitación para Trabajo Seguro en Alturas, otorgada por Metrología y Servicios S.A.S., al señor EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fl. 114 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”. Documento “Plan de Gestión del Riesgo y Desastres AYH CONSTRUCCIONES S.A.S. CIUDADELA VALLE DE BARRO BLANCO,” elaborado por el SG-SST, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fl. 122 a 202 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”.

Documento “Política de Tratamiento de Datos”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fl. 203 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”. Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 49 SCLAJPT-10 V.00 Documento “Política de No Alcohol, Tabaco y Drogas”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fl. 204 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”.

Documento “Política de Seguridad y Salud en el Trabajo”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fl. 205 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”. Documento “Política de Acoso Laboral”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fl. 206 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”.

Documento “Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo SG - SST”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fls. 207 a 244 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”. Documento “Plan de Prevención, Preparación y Respuesta de Emergencias”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fls. 245 a 305 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”.

Documento “Certificado No.5105 – Certificado de Conformidad de Producto”, aportado por la demandada A Y H CONSTRUCCIONES S.A.S. que obra a fls. 313 a 316 de la carpeta digital 019 “PRUEBAS A Y H CONSTRUCTORES”. Reiteran que el sentenciador se relevó de analizar la satisfacción de la carga probatoria que le correspondía asumir al demandante, […] esto es, «i) delimitar o concretar desde la demanda, en qué consistió la pretermisión del dador del empleo frente a las obligaciones legales de prevención, mitigación y protección ocupacional, pero en perspectiva del «propio contrato de trabajo y la labor prestada por el trabajador» y, ii) probar tales supuestos, así como la conexidad que tuvo (esa omisión) con el siniestro, es decir, el nexo causal entre el descuido y el daño.» (CSJ SL2040- 2023), para suponer, como expresamente lo señala, que «[…] la inobservancia de tales procederes, es prueba fehaciente de su culpa en el acaecimiento del insuceso […]» (fl. 11), En cuanto a los documentos erróneamente valorados, denominados Sistema de gestión de seguridad y salud en el Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 50 SCLAJPT-10 V.00 trabajo, Orden de trabajo de mantenimiento, y Procedimiento de Estándares para contratistas GHSE-P-10, aducen que solo demostrarían «su contenido», pero no las condiciones de tiempo, modo y lugar asociadas con las pretensiones; tampoco la pretermisión de sus obligaciones legales; que todo lo contrario, prueban el cumplimiento de la obligación de la implementación del sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Sostienen que tampoco demuestran «que el contenido del documento haya sido la base del suceso del accidente», es decir, que «el contenido del documento no fue el determinante» de que el 12 de junio de 2019, una tabla cayera e impactara a Zapata Esteban, ni comprenden causalidad entre la conducta del empleador y la ocurrencia del accidente de trabajo.

Refieren la sentencia CSJ SL718-2018, replicada en las CSJ SL2728-2023, CSJ SL2040-2023. En punto a las pruebas dejadas de apreciar, indican que la demanda inicial y su reforma, tal como se puede apreciar de los hechos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 37, 38, 39, y 40, se trata de «proposiciones genéricas», que no hacen referencia concreta a condiciones específicas de tiempo, modo y lugar, como para determinar o concretar la pretermisión de las obligaciones patronales.

Remiten a la sentencia CSJ SL5619-2016 y sostienen que, por tratarse de hechos, deben probarse; que si, en gracia de discusión, se invirtiera la carga probatoria, solo sería viable «con la determinación concreta de las presuntas omisiones del empleador, y no con simples afirmaciones». Que una simple Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 51 SCLAJPT-10 V.00 afirmación no constituye prueba del hecho afirmado, más aún cuando ninguno establece una relación causal «entre el fenómeno consistente en la caída de un elemento que impactó al señor ZAPATA ESTEBAN, y la conducta del empleador».

Insisten en que se debe distinguir la correlación con la causalidad, y en este caso no se demuestra lo último. De la respuesta al derecho de petición, del Informe de Accidente de Trabajo del empleador, del Formato de Investigación de Incidente y Accidente de Trabajo, Registro de Inducción, Capacitación Primeros Auxilios, Capacitación manejo de extintores, Matriz de identificación de Peligros, Valoración y Control de Riesgos, Registro de Inducción y/o Reinducción de Personal, Registro de Entrega de Dotación y Elementos de Protección Personal, Registro de Asistencia a Capacitación en Primeros Auxilios, Registro de Asistencia a Capacitación en Manejo de Extintores, «Afiliaciones de una Persona en el Sistema», Matriz de Identificación de Peligros, Valoración y Control de Riesgos, Acta de Conformación Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, Acta de Constitución Brigada de Emergencia, Certificación de Capacitación para Trabajo Seguro en Alturas, otorgada por Metrología y Servicios SAS, a Zapata Esteban, Plan de Gestión del Riesgo y Desastres, Política de Tratamiento de Datos, Política de no Alcohol, Tabaco y Drogas, Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, Política de Acoso Laboral, Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo SG - SST, Plan de Prevención, Preparación y Respuesta de Emergencias, Certificado No.5105 – Certificado de Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 52 SCLAJPT-10 V.00 Conformidad de Producto, exponen que no demuestran en qué consistió la omisión del empleador, y que todo lo contrario, acreditan la existencia del sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, que a su vez demuestra su conducta diligente y tuitiva, y el cumplimiento de las obligaciones.

Advierten que el trabajador estaba capacitado y formado para el desempeño de sus labores; que en los folios 195 a 202, se desarrolla profusamente el plan vigente respecto de la protección de los trabajadores, dentro de los que se contaba Zapata Esteban, ante la contingencia de caída de objetos y/o de personas, amén de que contaba con la certificación para trabajo en alturas, asociada al plan de prevención, que se le entregaron los elementos de protección personal, «particularmente el casco, estaban certificados en calidad y cumplían los estándares exigidos para cumplir con su propósito de protección».

Con un cuadro ilustrativo de la sentencia CSJ SL2040- 2023, y segmentos del fallo CSJ SL2040-2023; insisten en que no se configuraron los presupuestos fácticos que activarían la aplicación del art. 216 del CST. XX. CONSIDERACIONES Se recuerda que para el Tribunal, el accidente de trabajo que sufrió Zapata Esteban no fue por culpa exclusiva de la víctima, en tanto del análisis probatorio coligió evidente Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 53 SCLAJPT-10 V.00 la falta de diligencia y cuidado del empleador, en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del SGSST.

Desde la óptica jurídica, se memora que esta Corporación ha establecido lo que cada parte debe acreditar en un proceso, en el que se pretende el pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, preceptuada en el art. 216 del CST. En sentencia CSJ SL12707-2017, enseñó: […] La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 54 SCLAJPT-10 V.00 obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Lo anterior se ratificó en el fallo CSJ SL2168-2019 en el que se dijo: […] al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial, en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en el art. 216 del estatuto laboral. Y, si el patrono pretende desligarse de dicha carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad, o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor (sentencia CSJ SL3047-2022).

En la demanda inicial y su reforma, el trabajador expuso que su empleador incumplió con las obligaciones que le asistían al no brindar la seguridad debida, que no contaba con políticas de caídas de objeto o de personas ni de riesgo Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 55 SCLAJPT-10 V.00 en el lugar de trabajo, que no le entregó elementos de protección. No es cierto como lo asegura el censor, que los hechos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 37, 38, 39, y 40, son «proposiciones genéricas», tal como se muestra a continuación: 7.

El 12 de Junio de 2019, estando el señor EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN en desarrollo de las actividades propias de su labor, en el lugar y horas de trabajo, sufrió un Accidente Laboral. 8. Dicho accidente ocurrió en horas de trabajo, mientras EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN ejecutaba y preparaba sus funciones, cuando de repente le cae un tablón en su humanidad desde un piso bastante elevado al que se encontraba él. 9.

El demandante se encontraba con un casco que no estaba certificado y en un mal estado. 10. Dicho casco no tenía correas de seguridad ni en su interior, se encontraba con los amoldes de acomodación a la cabeza. 11. El casco que utilizaba el demandante el día del accidente no tenía relleno protector lateral. 12. El andamio colgante donde estaba el compañero de trabajo de mi cliente, de donde se cae el tablón, se encontraba en pésimas condiciones, pues no tenía manera de poner tablones con protección, es decir, ajustables al andamio. 13.

El andamio no tenía tablas ni barreras de seguridad. 14. Muchos de los trabajadores de la obra habían pedido tablones en buenas condiciones para el ajuste, sin embargo, los demandados no los suministraron. 15. Las demandadas no tenían un control o política que ejecutaran sobre la caída de objetos o personas. 16. Después del accidente, representantes de los demandados visitaron la obra e iniciaron la implementación de la protección contra caída de objetos. 17.

Las circunstancias relativas al mal estado de los cascos, no entrega de elementos de protección personal al demandante y Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 56 SCLAJPT-10 V.00 otros compañeros de trabajo, fueron informadas a sus superiores inmediatos, sin embargo, estos no tomaron las medidas necesarias para asegurar sus labores. 18.

Al demandante y otros trabajadores se veían obligados a llevar al lugar de trabajo, dotaciones de trabajo propias. 19. En el lugar y horas de trabajo, al demandante no se le hizo un análisis del riesgo por parte del encargado del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, donde determinara las condiciones peligrosas de su labor. 20. Para el momento del accidente la demandada no tenía mallas de seguridad para la protección de los trabajadores ante caída de objetos. 21.

El demandante no tuvo capacitación concreta respecto de los peligros y riesgos que tenía su trabajo. 22. En la investigación del accidente de trabajo realizado por el profesional en seguridad y salud en el trabajo se determino (sic) que, no se señalizo la obra, no existía red de protección contra caída de objetos, no existía supervisión de actividades críticas, no existía personal suficiente dentro de la obra para socializar los peligros y riesgos, entre otros aspectos importantes. 23.

Al momento del accidente el demandante no tuvo atención inicial de urgencias. Fueron sus compañeros de trabajo quienes lo auxiliaron. […] 37. Las sociedades demandadas, no contaba para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por mi representado, con una operación correcta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la conformación de un Comité Paritario de Salud Ocupacional efectivo para funcionar. 38.

Las sociedades demandadas, no contaba para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por mi representado, con una operación correcta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con un programa de control sobre estos trabajadores que incluyera el análisis de su puesto de trabajo y reubicación si fuere necesario. 39.

Las sociedades demandadas, no contaba para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por mi representado, con una operación correcta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con brigada de emergencia ni un plan de emergencia. Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 57 SCLAJPT-10 V.00 40. Las sociedades demandadas, no contaba para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por mi representado, con una operación correcta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en un diseño y aplicación de los sistemas de vigilancia epidemiológica.

Es claro que la culpa del empleador se cimentó en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad a él asignadas, por manera que bastaba enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba se trasladara a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del art. 1604 del CC. Ahora, el Tribunal estableció «ausencia» de medios de convicción que demostrara lo anterior y del resto del material probatorio, coligió que en relación con el «factor de riesgo ocupacional al que expuso a su trabajador, no lo previó, o previniéndolo no lo eliminó o sustituyó».

Hasta aquí la Sala no evidencia error alguno en la sentencia, en tanto que, conforme lo expuesto, a los accionados les correspondía probar que cumplieron sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de su trabajador, tal como lo enseña el art. 1604 del CC, cuando prevé que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla; por tanto, los demandados debían probar la causa de la extinción de aquella, es decir, que no fueron negligentes, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptaron las medidas pertinentes encaminadas a proteger la salud e integridad física del trabajador.

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 58 SCLAJPT-10 V.00 Por ocurrir el accidente de trabajo en una obra o construcción, se debe tener en cuenta que el empleador, para evitar la producción de daños al trabajador debe implementar una política de seguridad y salud en el trabajo, que debe estar de conformidad con la legislación interna y las normas internacionales ratificadas por Colombia, verbigracia, Convenio 167 de la OIT, la recomendación 175 de 1988, las Recomendaciones Prácticas de 1992, actualizado en 2022, todos sobre seguridad y salud en la construcción, la Ley 9 de 1979, Resolución 2400 del mismo año;

Decreto 614 de 1984, Resolución 1016 de 1989, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, entre otros. De los argumentos de la sentencia atacada, se considera que la censura parte de un supuesto ajeno a dicha decisión, pues el Tribunal sí analizó las pruebas y con sustento en ese estudio, coligió que no se trataba de culpa de la víctima, sino del incumplimiento de los deberes del empleador.

Aun cuando se enlistaron las pruebas que según fueron mal valoradas o preteridas por el juez plural, y que a través de cuadros sinópticos con títulos como «Documento No valorado por el Ad quem», «Determina o concreta en que (sic) consistió la pretermisión del empleador, respecto de sus obligaciones legales», «Prueba esos supuestos de pretermisión de las obligaciones legales del empleador» y «Prueba la conexidad entre la omisión o pretermisión y el daño padecido», lo cierto es que en cada casilla acudió a expresiones repetitivas de cara a cada medio de convicción atacado, lo Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 59 SCLAJPT-10 V.00 que lejos está de ser una debida confrontación, pues se limitó a afirmar que tales pruebas, a su juicio, no demuestran «que el contenido del documento haya sido base del suceso del accidente», y que todo lo contrario lo que enseñan es que cumplió con las obligaciones que le impone el sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En ese orden, la Sala considera que los impugnantes no controvierten en debida forma la decisión del Tribunal al haber encontrado probada con suficiencia su culpa en el accidente que ocasionó una PCL del 72.50 % al accionante. Con todo, al volcar la mirada al cúmulo de probanzas atacadas, se observa que el Procedimiento de estándares para contratistas GHSE-P-10, ni el Programa de prevención y protección contra caídas de alturas de personas y objetos GHSE-PG-05, la Conformación del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST GHSE-FOR-67 de fecha 24 de julio de 2019, la convocatoria y participación elección de comités GHSE-FOR-65, incluso el propio Manual Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y los registros de asistencia, las actas de formación de los comités paritario de seguridad y salud en el trabajo, si bien acreditan que la demandada contaba con normas de seguridad industrial, no desvirtúan las causas inmediatas del accidente que, como se indicó, fue por el riesgo asociado a caída de objetos, tópico que fue aceptado y no es materia de debate por las recurrentes.

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 60 SCLAJPT-10 V.00 También debe señalarse que las actas de capacitaciones demuestran que al demandante se le impartió adiestramientos, pero ello tampoco derruye las conclusiones del ad quem relativas a la falta de cuidado, supervisión y prevención que le asistía al empleador, en el desarrollo de las labores que aquel realizaba y que le ocasionó el trágico accidente.

Según la jurisprudencia, la capacitación y el adiestramiento del trabajador o aprendiz, así como la vigilancia del empleador o patrocinador sobre las labores subordinadas, deben ser concluyentes, categóricas, técnicas y oportunas, para garantizar que cuando aquellos estén en circunstancias que pongan en riesgo su integridad personal, puedan adoptar acciones que les procuren el mayor grado de seguridad posible (sentencia CSJ SL1900-2021).

A lo expuesto, se agrega que la censura deja incólumes soportes de la sentencia, como cuando se estableció que, las documentales que militan a folios 109 a 146 de la carpeta 018 del expediente digital, presentan un defecto de triple vía que les resta, cualquier efecto probatorio, i) no corresponden al S.G.S.S.T. elaborado supuestamente para el 17 de febrero de 2017, sino a un compilatorio con actualizadas (sic) efectuadas el 6 de diciembre de 2019 y otra el 10 de febrero de 2021, por lo que no se puede distinguir la minuta original y supuestamente vigente a la fecha del accidente del trabajo.

Súmese que la documental presenta falencias e inconsistencias en su composición con postulados pendientes y con escrituras como: “xxx”; ii) el contenido de tales foliaturas no se compadece con la finalidad, alcance y legitimidad de un S.G.S.S.T. en sentido estricto, toda vez que, las aludidas documentales solo comportan el manual del S.G.S.S.T., es decir, una síntesis de tal, el cual, ni siquiera contiene “a priori” el panorama de riesgos hoy matriz de identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos, en la cual se identifican por el empleador los riesgos prioritarios a Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 61 SCLAJPT-10 V.00 los que expuso al trabajador; iii) aunado a ello, si se omitiera el anterior dislate, probatoriamente tales documentales carecen de algún efecto, amén de que en los términos del art. 4 de la Resolución 1016 de 1989, los mismos no tienen firma del representante legal o alta gerencia de la empresa, así como del responsable del S.G.S.S.T., lo cual constituye requisito sine qua non para impartirle efectos y vigor al mismo, pues, el mentado documento corresponde a la obligación y deber adoptado por el empleador, de cuidado y protección de sus trabajadores frente a los riesgos a los que los expone, en los términos de los artículos 56 y 57 del C.S.T. Esto se traduce en vulneración de los arts. 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución 1016 de 1989.

De acuerdo con la anterior trascripción, las recurrentes desconocieron la carga que les incumbía de atacar todos los pilares fácticos y jurídicos, pues nada dijeron acerca del «defecto de triple vía» que estimó el colegiado de los documentos de folios de 109 a 146, pues se trató de «un compilatorio» con actualizaciones efectuadas el 6 de diciembre de 2019 y el 10 de febrero de 2021, es decir, que eran una «síntesis del S.G.S.S.T.», lo que resultaba inadmisible, amén de que carecían de valor probatorio al no contar con la firma del representante legal o alta gerencia de la empresa y del responsable del área del Sistema de Riesgos en el Trabajo.

Por tanto, tales premisas soportan la sentencia impugnada, de suerte que se mantienen indemnes, bajo la presunción de acierto y legalidad con la que llega resguardada a esta sede (sentencia CSJ SL1186-2022). En ilación con todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal sí dedujo la responsabilidad en el accidente de trabajo, de acuerdo lo alegado por la censura, como quiera que en el juicio de responsabilidad patronal implica analizar Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 62 SCLAJPT-10 V.00 y deducir el nexo causal entre el proceder omisivo del empleador y el daño causado a su trabajador, elementos que encontró acreditados en el proceso.

No está por demás, reiterar que los jueces de instancia tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

XXI. NOVENO CARGO Acusan por la senda indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 2341, 2342, 2343 y 2346 del CC, lo que derivó en la aplicación indebida del art. 216 del CST. Atribuyen la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que los hijos del señor ZAPATA ESTEBAN sufrieron un daño patrimonial, en la modalidad de daño moral, como consecuencia del accidente de trabajo que padeciera el 12 de junio de 2019. – No dar por demostrado, estándolo, que los hijos del señor ZAPATA ESTEBAN sufrieron un daño patrimonial, en la modalidad de daño moral, como consecuencia del accidente de trabajo que padeciera el 12 de junio de 2019.

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 63 SCLAJPT-10 V.00 Enlistan como pruebas erróneamente valoradas la «“Constancia expedida por la Fiscalía Tercera Local Grupo de Investigación y Juicio de Piedecuesta - Santander”, que corresponde la (sic) documento No. 049ContestacionFiscaliaPrueba, en el expediente digital» y el testimonio de Hugo León Zapata Esteban, que dice es «calificado en casación, en la medida en que en su valoración se construye el razonamiento del Tribunal».

Como prueba no apreciada refieren la demanda inicial y su reforma. Señalan que la apreciación equivocada de los medios probatorios permitió, que el Tribunal asumiera la existencia de unos lazos familiares inexistentes, que no se establecen «por el mero acto de procreación», en tanto que estos documentos «no lo demuestran, o demuestran lo contrario».

Aducen que el colegiado estudió con error, la constancia expedida por la Fiscalía Tercera Local Grupo de Investigación y Juicio de Piedecuesta - Santander, que demuestra la interposición de una «denuncia penal en contra del señor ZAPATA ESTEBAN, interpuesta por una de las madres de uno de sus hijos», derivada del incumplimiento de la elemental obligación alimentaria, y que fuera archivada por la imposibilidad del investigador para ubicar al denunciado, y no por extinción de la acción penal, conciliación, o cumplimiento de la obligación. Se remite al testimonio de Hugo León Zapata Esteban.

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 64 SCLAJPT-10 V.00 Dicen que contrario a lo afirmado por el colegiado, La interposición de una denuncia penal por inasistencia alimentaria no demuestra la existencia de un «[…] lazos de amor y cariño, y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuo, sino también a través de un vínculo consanguíneo por adopción o por crianza», sino, por el contrario, la inexistencia de tales vínculos, que precisamente llevó al extremo de adir (sic) a la acción penal, última razón, para por lo menos obtener la reivindicación de la obligación civil paterno filial.

Enseñan también las reglas de la experiencia que entre un padre y un hijo con un vínculo de cariño y afecto solidario, no se requiere de acciones penales para que éste atienda sus obligaciones para con aquél. Aducen que la declaración rendida por el hermano del demandante demuestra que este vivía con su mamá y con una tía, y que, en consecuencia, ese era su núcleo familiar;

Que los hijos no aparecen por ninguna parte en una narración vital de tal trascendencia, y si es triste ver que solo para efectos judiciales e indemnizatorios, ahí si cobran relevancia, lo cual queda demostrado al cotejar la demanda originaria y la reforma a la misma, documentos en los que ese puede ver que en el primero sólo se aporta el registro civil de la menor MJZP (prueba documental 96), y no el del menor AMZ, a la sazón denunciante – interpuesta persona – de la denuncia penal por la inasistencia alimentaria -, y no es sino en la reforma en la que se le incorpora al proceso aportando su registro civil (prueba documental 97 reforma).

Es triste ver, y peor aún admitir en una instancia judicial, como lo hace el Ad Quem, la instrumentalización de menores de edad, bajo el falso argumento de una «relación paterno filial» soportada en «[…] lazos de amor y cariño, y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuo, sino también a través de un vínculo consanguíneo por adopción o por crianza» Ni que decir del gazapo del Ad Quem, consistente en señalar la existencia de vínculos consanguíneos por adopción o por crianza.

Semejante lapsus deja en evidencia la falacia de su argumentación, y la consecuente (sic) de su decisión. Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 65 SCLAJPT-10 V.00 XXII. CONSIDERACIONES El Tribunal indicó que las accionadas no derribaron la presunción en cuanto a que entre los solicitantes no existía condiciones de fraternidad y cercanía, pues se trataba de una relación entre los hijos hacia el padre y «no al contrario».

Que en aquellos casos donde deba repararse el dolor, la aflicción ocasionada por un daño opera la «presunción hominis» o de carácter judicial; que los perjuicios morales se presumían por quien lo solicita, siempre que existiera prueba de la relación familiar con la víctima directa, «forjada no solo en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, por adopción o por crianza».

La Sala vislumbra que el recurrente deja libre de ataque un soporte de la decisión impugnada, y es el referente a la presunción hominis o de naturaleza judicial, tesis con la cual el ad quem estimó que los prejuicios morales pueden presumirse por quien los pretende. Aunque el documento radicado ante el ente investigador, demuestra que se instauró la mencionada denuncia contra el actor por el delito de inasistencia alimentaria, que no la existencia de lazos familiares; lo cierto es que al limitarse la censura a elevar críticas concernientes a la inexistencia de los referidos lazos familiares entre el demandante y sus hijos, y dejar de lado el punto central advertido en precedencia, tal falencia conlleva que el fallo Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 66 SCLAJPT-10 V.00 recurrido continúe amparado bajo las presunciones de legalidad y acierto.

En cuanto a las piezas procesales denunciadas, debe indicarse que dan cuenta que el actor manifestó que sus hijos menores de edad se encuentran afectados con ocasión del accidente de trabajo padecido, pues por la condición física en que quedó no puede compartir de forma normal. Al no acreditarse yerro con el carácter de protuberante y manifiesto, en la valoración de la prueba calificada y de las piezas procesales denunciadas, no es dable analizar el testimonio de Hugo León Zapata Esteban.

De cualquier modo, esta Corporación ha enseñado que cualquier persona, diferente del trabajador, puede demandar la indemnización plena de perjuicios preceptuada en el art. 216 del CST, siempre y cuando, demostrada una relación jurídica con aquél, acredite haber padecido una lesión o menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal pues, claramente, el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas sobre terceros que resultan afectados en su situación concreta.

Este último tópico, tampoco es atacado por la censura. Se recuerda que esta Sala de la Corte ha enseñado que, así como los trabajadores pueden reclamar la indemnización de perjuicios por las secuelas de un accidente de trabajo o Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 67 SCLAJPT-10 V.00 enfermedad profesional, a título de afectados directos, «otras personas también pudieron ser víctimas del suceso lesivo, conocidas éstas con el nombre de damnificados “de rebote” o “por contragolpe”» (sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631).

En este espacio, cabe referirse a los hijos del trabajador que han debido sufrir angustia, tristeza, amargura, incertidumbre y aflicción, por tener que presenciar el estado de afectación de su progenitor y, por ello, pretenden la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales, a manera de daños indirectos. Ahora, por ser los hijos familiares tan cercanos a la víctima, cuyo nexo no se encuentra en discusión, se presume el dolor o perjuicio moral como consecuencia de esos ‹‹lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza» (sentencia CSJ SL13074-2014), cuestión que resulta de una ‹‹deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may.1999, rad. 4978, que se cita en la ya referida).

En esa misma dirección, pero en otros casos respecto de los hijos de víctimas, con base en la presunción hominis o presunción judicial, lo ha indicado la Corte Interamericana de Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 68 SCLAJPT-10 V.00 Derechos Humanos. En fallo CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 3526, la Corte señaló: En lo referente a los perjuicios morales solicitados en nombre de su menor hijo Albán Mauricio Loaiza Rincón, se ha de advertir que obra el correspondiente Registro Civil de Nacimiento que prueba la edad y el parentesco, y a pesar de que no se afirmó en la demanda que el actor actuaba en representación de su descendiente, la Corte infiere el hecho del contesto del libelo.

En cuanto a la pretensión reclamada se encuentra procedente, en virtud de que probada la lesión y su gravedad, naturalmente causó pena y aflicción en el menor por el estado de afectación del progenitor y por los efectos en la relación paterno – filial. Estos perjuicios se estiman en la cantidad de $10’000.000,oo. En similares términos se resolvió en sentencia CSJ SL, 24 ago. 2011, rad. 40135, en la que se condenó sin requerimiento de prueba adicional, al pago de los perjuicios morales que debieron enfrentar los hijos del trabajador, con ocasión de un accidente laboral.

Sin embargo, es claro que la referida presunción admite prueba en contrario, por manera que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, cuestión en el sub examine no se acreditó (sentencia CSJ SL SL13074-2014). Por último, la Sala considera necesario puntualizar que admitir aspectos exógenos como los que expone la censura, sería tanto como minimizar el sentir de los menores, sujetos de protección especial, así como todos los cánones sobre reparación integral.

Radicación 68001-31-05-005-2021-00110-01 69 SCLAJPT-10 V.00 Necesario colofón de lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperar por cuanto la censura no alcanzó a derruir los pilares de la sentencia impugnada, de manera que se mantiene intacta. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y a favor de la parte demandante, con inclusión de $12.400.000 a título de agencias en derecho.

Para su liquidación, aplíquese el art. 366-6 del CGP. XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró EYMAR ALEXANDER ZAPATA ESTEBAN, en nombre propio y en representación de sus hijos MJZP y AMZ, contra A y H CONSTRUCCIONES SAS y ALFREDO AMAYA H. CÍA SAS, al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Aclaración de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D5CADFCAB55B9823372978904FD7B784C46C3D3B6C5EAC97419328619A43F8E2 Documento generado en 2025-02-11