SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL131-2024 Radicación n.° 91266 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que CAMILO ANTONIO GARCÍA adelanta en su contra y la de MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., trámite al que fue vinculada como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES El actor demandó mediante un proceso ordinario laboral a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez desde el 4 de noviembre de 2010, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como las mesadas Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo extra y ultra petita, y las costas.
Subsidiariamente, pidió que se declarara que tenía derecho a la prestación, luego de calcular las 50 semanas exigidas por la norma en los 3 años anteriores a la fecha del dictamen, y que la demandada fuera condenada a las pretensiones principales. En sustento de lo anterior, relató que se afilió al Régimen de Prima Media desde el 1. º de noviembre de 1987 hasta el 31 de octubre de 2003, periodo en el que cotizó «más de 420 semanas»; que se trasladó a Colfondos S.A. en enero de 2006 e hizo aportes hasta el mismo mes de 2011, por un total de «85,14 semanas»; que a raíz de una enfermedad común llamada «artritis rematoidea [sic] y polineuropatía mixta desmielinizante», reclamó ante su administradora la pensión de invalidez el 28 de marzo de 2011, y Mapfre S.A. lo calificó el «25 de mayo» de idéntica calenda con una pérdida de capacidad laboral del «52,45%» con fecha de estructuración de 4 de noviembre de 2010.
Anotó que, a pesar de los resultados de la calificación, el fondo de pensiones negó su requerimiento a través de comunicado de 16 de septiembre de 2011, en el que argumentó que no cumplía con la exigencia normativa de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al origen de la invalidez. Por ello, radicó una solicitud de reconsideración, sin embargo, la accionada confirmó su respuesta.
Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que no cumple con los requisitos del artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, pero, su caso es gobernado por el principio de la condición más beneficiosa, por lo que debe requerírsele únicamente 26 semanas de aportes, las cuales supera. Señaló que también satisfizo la exigencia contenida en la mencionada normativa, si se estudia la prestación a partir de la fecha en que el dictamen se emitió, al tenor de lo que la Corte Constitucional determinó sobre los casos de enfermedades crónicas y degenerativas.
Al dar respuesta a la demanda, Colfondos se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del dictamen, la fecha de estructuración, la reclamación de la pensión de invalidez y lo correspondiente a la solicitud de reconsideración y su denegación. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, «falta de causa en las pretensiones y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez», las «genéricas» o las que resulten probadas en el curso del proceso (f.os 125 a 166 del c. principal).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a petición de la convocada a juicio y mediante auto de 10 de mayo de 2018, vinculó a Mapfre S.A. como llamada en garantía (f.os 240 a 241 del c. principal). Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 4 La aseguradora, al pronunciarse sobre el libelo, se opuso a todas las pretensiones y señaló que los supuestos fácticos no le constaban o eran apreciaciones del actor.
Presentó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho, de la obligación y de la causa para el reconocimiento de los intereses moratorios, falta de título y causa, inexigibilidad de la obligación, buena fe, prescripción y la «genérica» o innominada (f.os 248 a 255 del c. principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de conocimiento, a través de fallo de 19 de febrero de 2019, resolvió (f.os 258 a 260 del c. principal):
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad COLFONDOS S. A. [sic] PENSIONES Y CESANTIAS [sic], a reconocer y pagar al señor CAMILO ANTONIO GARCIA [sic], identificado con […], la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN a partir del 2 de Mayo [sic] de 2014, y hacia el futuro mientras subsistan las causas que le han dado origen, con la posibilidad de revisión en los términos de Ley [sic].
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad COLFONDOS S. A. [sic] PENSIONES Y CESANTIAS [sic], a reconocer y pagar al señor CAMILO ANTONIO GARCIA [sic], la suma de $47.734.394, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 2 de mayo de 2014 y hasta febrero 28 de 2019, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, AUTORIZANDO a COLFONDOS S. A. [sic] PENSIONES Y CESANTIAS [sic], que del retroactivo que se reconoce en esta sentencia se realicen los descuentos en salud del demandante en los términos de Ley [sic].
TERCERO: CONDENAR a la sociedad COLFONDOS S. A. [sic] PENSIONES Y CESANTIAS [sic] a continuar pagando a partir del 1° de marzo de 2019 una mesada pensional en cuantía de $828.116, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 5 cada anualidad, es decir de 14 mesadas al año y mientras subsistan las causas que le han dado origen en forma vitalicia.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad COLFONDOS S. A. [sic] PENSIONES Y CESANTIAS [sic], a indexar las sumas correspondientes al retroactivo reconocido al momento del pago de los rubros objeto de reconocimiento en la sentencia, con fundamento en el IPC certificado por el DANE al momento del pago en favor del demandante. Se ABSOLVERA [sic] a la demandada del reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 y de las demás pretensiones de la demanda que no fueron objeto de condena, […].
QUINTO: CONDENAR a la sociedad MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S. A. [sic]., a dar cumplimiento a la póliza colectiva de seguro previsional No. 9201409003175 en favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS [sic].
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción; declarar no probadas las excepciones propuestas por COLFONDOS, de cobro de no debido, inexistencia de la obligación y compensación; declarar parcialmente probada la de inexistencia de la obligación respecto de la sanción moratoria del art. 141 de la Ley 100/93; las demás quedan implícitamente resueltas.
En cuanto a las excepciones propuestas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A se declaran no probadas la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho en favor del demandante, inexistencia de la obligación por falta de título y causa. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas [sic] SEPTIMO [sic]: CONDENAR en Costas [sic] a COLFONDOS.
Se fijan agencias en derecho […]; se absuelve de costas a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, a través de sentencia de 6 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la entidad pensional (f.os 17 a 28 del c. del Tribunal).
Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Señaló que no era objeto de debate en el proceso: (i) que Mapfre S.A. emitió un dictamen de calificación, en el que valoró que el promotor del litigio tenía una pérdida de capacidad laboral del «52,45%» de origen común;
(ii) que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 4 de noviembre de 2010; (iii) que le solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada el 16 de septiembre de 2011 al estimar que no contaba con 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la ocurrencia del evento; y (iv) que elevó solicitud de reconsideración, resuelta de forma desfavorable el 22 de febrero de 2012.
Al tenor de lo anterior, y teniendo en cuenta la data de estructuración de la invalidez del promotor del litigio, consideró que, en principio, la norma que regía el asunto era el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, que exigía un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años previos a la ocurrencia del infortunio. Observó que, de acuerdo con la historia laboral, el accionante no reunió tal densidad de aportes, pues entre el 4 de noviembre de 2007 y el mismo día y mes de 2010, reportó «43,472» semanas cotizadas.
Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego, analizó si era posible acceder a la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa, bajo el criterio que la Corte Suprema de Justicia expuso en providencias «de radicación 35.319 y 41.832 del 8 de mayo de 2012», reiteradas en los fallos «de radicación 38.674 del 25 de julio de 2012 [,] […] SL7275 de 2015, SL7205 de 2015, SL6362 de 2015, SL 6727 de 2015, SL 14842 de 2014 y SL 13883 de 2014».
De la jurisprudencia, concluyó que era posible aplicar el régimen normativo anterior a la Ley 860 de 2003 a la hora de reconocer la pensión de invalidez, cuando el trabajador hubiera cumplido con las exigencias de las disposiciones derogadas. En el caso, analizó que se acreditaban los requisitos, dado que el demandante: 1. Tenía más 26 semanas cotizadas antes de la calificación, debido a que su historia laboral demostraba que tenía «459,081 semanas». 2.
Y se evidencia que antes del 29 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, tenía «390,511 semanas» aportadas. Manifestó que, ante tales circunstancias, no era necesario analizar los argumentos de la alzada frente al «hecho de que el juez de primera instancia cambiara la fecha de estructuración de la invalidez», pues la decisión se confirmaba, pero por otros motivos; asimismo, que las apreciaciones acerca de la prescripción eran correctas y que Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 8 el actor tenía derecho a 14 mesadas anuales por valor de un salario mínimo cada una.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la administradora demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión que el juez de primer grado emitió y la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y que por denunciar la infracción de varias normas en común y sustentarse en argumentos similares serán estudiados de manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía del puro derecho, en la modalidad de infracción directa del «artículo 1° de la Ley 860 de 2003 reformado por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 15 del C. S. del T. en relación con los artículos 4, 48 y 230 de la Constitución Política, como violación de medio estos últimos».
Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 9 En sustento, argumenta que al accionante no le asiste el derecho a la pensión reclamada e indica que la norma aplicable es el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que estableció como requisito la cotización de 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo que no se cumple en el caso, debido a que tal fecha se determinó que fue el 4 de noviembre de 2010 y no alcanzó la densidad de aportes en el periodo previsto en la norma.
Advierte que, al ignorar dicha disposición, el colegiado dejó de aplicar la obligación constitucional prevista en el artículo 230 de la Constitución Política, según la cual los jueces están obligados a fallar acorde a derecho, y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que las normas sobre trabajo son de orden público, de aplicación inmediata e irretroactivas.
De modo que: En este estado de cosas, el Tribunal está incumpliendo la ley, pues no aplica la norma que define este proceso y además deja de lado la reiterada jurisprudencia que enseña “y considera que el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido como regla general, con base en normas que se hallen vigentes en el momento en que se estructure dicho estado de invalidez” (Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 39.765 de 8 de junio de 2011).
Afirma que tal tesis tiene respaldo en la jurisprudencia y cita los proveídos «con radicado No. 35.229 de 23 de septiembre de 2008, No. 34.175 de 9 de junio de 2009 y No. 44.572 de 22 de noviembre de 2011, entre otras». Asimismo, asevera que el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003 fue Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 10 declarado constitucional, a través de la sentencia CC C428- 2009.
Destaca que tal disposición se promulgó el «29 de diciembre de 2003», por lo que gobierna todos los casos acaecidos luego de esa data. En virtud de lo descrito, razona que no es posible conceder el derecho, bajo el ordenamiento jurídico vigente a la fecha de estructuración de la invalidez. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 48, y 53, 230 de la Constitución Política como violación de medio».
Para sustentar la acusación, resalta que el juez plural acudió a una norma que no regula la materia objeto del litigio, por cuanto la disposición vigente para el momento de los hechos era el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003. Anota que el artículo 27 del Código Civil «[ ] reza que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, el que se acusa por infracción directa, siendo que el fallador por rebeldía dejó de dar aplicación a tal contenido normativo».
Manifiesta que los artículos 4, 48, y 53 de la Constitución Política, que consagran los principios de favorabilidad y progresividad, no podían aplicarse debido a Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 11 que la Ley 860 de 2003 no era regresiva, sino que garantizaba la preservación del Sistema de Seguridad Social, y no se daban las demás circunstancias para que regularan el caso.
Reitera también los mismos argumentos del primer cargo, con respecto al artículo 230 de la Constitución Política, la providencia CC C428-2009 y la exigencia del requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, no se discuten en casación los siguientes hechos: i.Que Camilo Antonio García fue calificado por Mapfre S.A. el 25 de mayo de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del «52,45%» de origen común, con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 2010. ii.Que solicitó la prestación de invalidez y Colfondos S.A. la negó, por considerar que no se cotizaron las semanas requeridas por la ley. iii.Que elevó solicitud de reconsideración y la entidad pensional la resolvió de forma desfavorable. iv.Que el actor cotizó «43,472 semanas» en los 3 años anteriores al 4 de noviembre de 2010 y «390,511 semanas» con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 12 En el caso, el juez de alzada estimó que la situación se resolvía utilizando el principio de la condición más beneficiosa, por lo que al actor no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003, sino que los requisitos que debía cumplir eran 26 semanas de cotización antes de la calificación y del 29 de diciembre de 2003, los cuales acreditó. Por su parte, la censura aduce que tal disposición era precisamente la que gobernaba la materia, porque las leyes laborales son de orden público y de aplicación inmediata, conforme los artículos 230 de la Constitución Política y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y tal regulación se encontraba en vigor para el 4 de noviembre de 2010.
En tal sentido, el demandante no podía ser titular de la prestación, al no superar las exigencias de la norma. En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al reconocer el derecho pretendido sin aplicar el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003, con sustento en el principio de la condición más beneficiosa.
Para empezar, la Corte considera pertinente manifestar que le asiste razón al recurrente al sostener que la norma llamada a gobernar la prestación que el actor reclamó es por regla general la vigente a la data de estructuración de la situación de invalidez. Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo tanto, al asignarse como tal el 4 de noviembre de 2010, la disposición que rige el asunto es el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con tal preceptiva, el actor no acreditó las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la referida calenda, como la ley lo exige, ya que, en el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2007 y el mismo día y mes de 2010, contaba con «43,472» semanas cotizadas. Ahora, frente a la solicitud de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, vale la pena memorar las características del aludido mandato que la Corte expuso en la sentencia CSJ SL3550-2022: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Por otra parte, en la providencia CSJ SL3130-2023 se sostuvo que el alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que se estableció una «zona de paso», en la que Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 14 se fijó un espacio temporal en el cual continuaba siendo aplicable la norma inmediatamente anterior: […] De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿Cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. (Subrayado fuera del texto original). Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 15 Deviene de la sentencia anterior que, en efecto, el Tribunal erró al dejar de aplicar al caso bajo estudio el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003.
Lo anterior, pues solo en aquellos eventos en que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 e idéntico día y mes de 2006, «zona de paso» prevista por la jurisprudencia, es posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, para determinar si con base en ella se lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no satisfizo con fundamento en la Ley 860 de 2003.
De manera que, se insiste, el actor no es beneficiario de dicha garantía constitucional, ya que la data de estructuración es del 4 de noviembre de 2010, es decir, fuera de la denominada «zona de paso» en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Por último, esta Corte en la providencia CSJ SL1449- 2023, reiteró que el principio de la condición más beneficiosa tampoco se aplica por favorabilidad por cuanto: En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que la recurrente elevó relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.
Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo expuesto, las acusaciones resultan fundadas, debido a que no era aplicable en el presente asunto el principio de la condición más beneficiosa, y, en consecuencia, sería procedente casar, de no ser porque en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pero por razones distintas.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió reconocer la pensión de invalidez, por considerar que el actor cumplía con 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a la fecha en que dejó de cotizar, que fue el 30 de enero de 2011; sostuvo que, a pesar de la data de estructuración que Mapfre S.A. determinó, se debía tener en cuenta realmente el último periodo de pagos al Sistema de Seguridad Social.
Para estudiar el caso y las razones por las que se llegaría a idéntica determinación que la del Juzgado, en primer lugar, se presentará la tesis vigente en la materia y, luego, se hará el análisis con respecto a los supuestos fácticos. Así, la Sala fijó una regla general para aquellos eventos en que un trabajador quiere acceder a la pensión de invalidez, en el que, en principio, la data de estructuración de la invalidez es la que debe tomarse como referente para verificar el cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas al sistema, con el propósito de acceder a la prestación. Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 17 No obstante, esta Corporación también ha señalado que cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades de tipo «crónico, congénito o degenerativo», así como en el caso de las «secuelas ulteriores o tardías» (CSJ SL4178-2020), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por fuera del periodo descrito, siempre y cuando: i) las cotizaciones se hagan en ejercicio de una «efectiva y probada capacidad laboral» con el fin de evitar posibles fraudes al sistema (CSJ SL3275-2019); y ii) se inicie el cálculo de las semanas exigidas por ley en alguno de los siguientes momentos: a) la calificación de dicha condición, b) la reclamación de la prestación o c) la de la última cotización realizada.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada recientemente en la providencia CSJ SL1424-2023, que señaló que, en los eventos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, el cumplimiento del requisito de las 50 semanas, en los tres últimos años, se puede contabilizar de la siguiente manera: […] (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. […] en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 18 protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. […] Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. […] Ahora, con respecto a los hechos del caso, no se discute que el demandante padece «artritis reumatoide» y «polineuropatía mixta desmielinizante», enfermedades de «carácter crónico», tal y como lo indica el dictamen de calificación que Mapfre S.A. emitió (f.os 87 a 88 del c. del Juzgado).
Con ello, se cumple con el primer requisito para el estudio de la pretensión bajo las excepciones previamente descritas, en tanto el actor efectuó aportes luego de la fecha de estructuración que la aseguradora determinó, con Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 19 anterioridad al dictamen que Mapfre S.A. emitió, y padecía de dos enfermedades crónicas.
Se rememora, el juez de conocimiento consideró que, con la verificación de la historia laboral, en la que se observa que cotizó hasta el 30 de enero de 2011, se podía concluir que luego de la fecha de estructuración el promotor del litigio continúo trabajando. Al revisar tal documento, la Sala verifica que el actor fue trabajador dependiente en los periodos y para los empleadores que se anotan a continuación: • Camilo Andrés Patiño López: de enero a julio, y de octubre a diciembre de 2010; luego, nuevamente en enero de 2011. • Proyectos y Contratos de Antioquia: agosto de 2010. • Plantaciones Churidó Ltda.: septiembre de 2010.
Sobre la capacidad laboral luego de la fecha de estructuración, la Corporación conceptuó en CSJ SL770- 2020 que: […] consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral, y no se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social.
En el caso, resulta evidente y no lo desconoce el mismo fondo de pensión, que el promotor del litigio cotizó durante el Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 20 año 2010 como trabajador dependiente ante diferentes empleadores, con lo cual, para la data de estructuración de la invalidez, el 4 de noviembre de 2010, se encontraba laborando, vínculo que perduró hasta finales de enero de 2011, fecha que antecede incluso la valoración que Mapfre S.A. realizó. En tal sentido, la Corte no encuentra razones para estimar que un contrato que inició con anterioridad a la fecha de la invalidez que la aseguradora determinó, se detuvo en el tiempo por la evaluación que esta realizó de manera posterior.
Por el contrario, el vínculo se siguió ejecutando, demostrándose que el trabajador continuó con su actividad laboral y el empleador, en cumplimiento de su deber legal, realizó aportes a seguridad social luego del 4 de noviembre de 2010. De modo que, esta Sala considera que su capacidad laboral le permitió continuar en el ejercicio de funciones hasta finales de enero de 2011, por lo que, conforme lo descrito en precedencia, superó el requisito de las 50 semanas de cotizaciones en los 3 años anteriores a la fecha señalada, puesto que aportó al Sistema de Seguridad Social de forma ininterrumpida entre el 1. ° de enero de 2010 y el 30 de del mismo mes de 2011.
En consecuencia, no se casa la sentencia. Sin costas porque el cargo fue fundado. Radicación n.° 91266 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que CAMILO ANTONIO GARCÍA adelantó contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., que fue vinculada como llamada en garantía. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Aclaración de voto FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3D6230536BF96F229D3DDDCC603156E46F1AD48C78ADF9DB4C83534392E6693 Documento generado en 2024-03-01 SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 91266 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías vs. Camilo Antonio García y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito aclarar el voto en el presente asunto, pues comparto la solución adoptada para no casar el fallo confutado, en razón a que si bien, el Tribunal erró al resolver el litigio bajo las reglas que rigen el principio de la condición más beneficiosa, lo cierto es que al descender en una eventual sede de instancia, se arribaría a la misma solución condenatoria adoptada por el juez singular, en tanto está probado que el actor padece una enfermedad crónica, y que a pesar de que se estructuró el 4 de noviembre de 2010, continuó laborando y/o cotizando al sistema pensional a través de varios empleadores; luego, en virtud de la figura de la efectiva capacidad laboral, y el precedente jurisprudencial emitido por esta Corte, es posible analizar el requisito de tiempo contabilizado desde la data en que realizó el último aporte, esto es el 30 de enero de 2011, situación que conduce Rad. 91266 Aclaración de voto DSCLAJPT-10 V.00 2 indefectiblemente a mantener la decisión confutada, pues a partir de este momento se acreditan las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, norma que gobierna el litigio.
No obstante, me aparto de la decisión en cuanto afirma que no es posible resolver el litigio al compás de lo previsto en la Ley 100 de 1993, dado que «solo en aquellos eventos en que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 e idéntico día y mes de 2006 «zona de paso» prevista por la jurisprudencia, es posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa».
Al respecto, considero que no hay lugar a limitar el principio referido a un espacio temporal. Y es que, para apartarse de la línea de pensamiento emitida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-556- 2019, en el que permitió aplicar de forma plusultractiva el principio de la condición más beneficiosa, se trajo a colación las inferencias arribadas en sentencia CSJ SL3550-2022, en la que se dijo que «su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general»; esta conclusión, desde luego, luce acertada cuando se trata del salto normativo entre la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993; no obstante, no tiene sentido limitarlo en el tiempo para efectos de estudiar el litigio al compás de lo previsto en este último elenco normativo.
La Sala mayoritaria ha sostenido que es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos solo hasta el 26 de diciembre de 2006, con apoyo en el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, y en la tesis de que no Rad. 91266 Aclaración de voto DSCLAJPT-10 V.00 3 resulta dable acudir a esta figura de manera indefinida, en tanto el legislador no pretendió perpetuar las reglas de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de invalidez.
En mi sentir, tal argumento no es suficiente para negar a un afiliado la posibilidad de analizar su situación pensional de cara a lo previsto en la Ley 100 de 1993, dado que ello supone una restricción desproporcionada que desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a mantener una vida en condición dignas, y atenta contra la progresividad del acceso al sistema de seguridad social.
Así pues, considero que si bien, esta Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, es innecesario limitarlo al hecho de que la estructuración de la invalidez ocurra solo en el periodo de tiempo denominado zona de paso, que para la prestación deprecada corre entre el 26 de diciembre 2003 y el 26 de diciembre de 2006, pues tal obrar resulta ser más proteccionista y favorable de los derechos de los potenciales beneficiarios.
Imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento, en los casos de sucesión normativa entre las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, sería tanto como desconocer la esencia misma del principio, en tanto lo que persigue es proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, «siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley Rad. 91266 Aclaración de voto DSCLAJPT-10 V.00 4 anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador ocurre en vigencia de la normativa posterior».
También, porque la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no se desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Por lo expuesto, reitero, a mi juicio la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio a que la estructuración de la merma de la capacidad laboral ocurra en un determinado lapso de tiempo, desconoce los derechos fundamentales de los potenciales beneficiarios y el fin único de la figura; así mismo, olvida que las expectativas legítimas no pierden su condición como consecuencia de una sucesión normativo o del paso del tiempo.
En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 12529A38812D4B07FA2DBF0F8C0F69A8BA7FFF13D3E3872AFDAE2648579625C9 Documento generado en 2024-03-22