Micelio
SL131-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL131-2023 Radicación n.° 93135 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SU OPORTUNO SERVICIO LIMITADA – S.O.S. LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2020, en el proceso que instauró en su contra REINEL TORRES GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Reinel Torres González demandó a Su Oportuno Servicio Ltda. (en adelante S.O.S. Ltda.), con el propósito de que se declarara que el contrato laboral que los vinculó fue a término indefinido, así como la ineficacia de su finalización por ser beneficiario del fuero circunstancial. Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió ser reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad y que se condenara a la empresa al pago de los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud, dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

En subsidio solicitó que se condenara al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado laboralmente por la demandada el 28 de mayo de 2013, mediante contrato por duración de la obra o labor para el desempeño del cargo de supervisor motorizado en la empresa «ETB», relación que se mantuvo vigente hasta el 6 de julio de 2015.

Informó que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia, Sintravip, desde el 5 de junio de 2015; que dicha organización radicó pliego de peticiones ante la demandada el 4 de diciembre de 2014, razón por la cual sus afiliados «[…] entraron a gozar del fuero circunstancial»; que desde su adhesión sindical fue desmejorado en sus condiciones laborales y que el laudo arbitral que decidió el conflicto colectivo fue proferido el 7 de marzo de 2016.

Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que el 6 de julio de 2015, S.O.S. Ltda. decidió dar por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa casa, aduciendo como motivo de la decisión, «[…] instrucciones dadas por el cliente ETB» y que sus funciones fueron asignadas a otro trabajador, quien las continuó. Indicó que el empleador no pagó la indemnización por despido injusto y que el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución n.º 263 de 2015, sancionó a la demandada por la realización de actos violatorios contra el derecho de asociación sindical.

Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a todas las pretensiones y, si bien aceptó la existencia de la relación de trabajo, en los extremos y con el cargo expuestos en la demanda, negó que fuera indefinida y que la finalización se hubiera dado sin justa causa. También ratificó los hechos referentes al conflicto colectivo con Sintravip, la condición de afiliado sindical del señor Torres González y su calidad de aforado circunstancial.

Sin embargo, precisó que dicha garantía no era oponible al caso ya que el contrato de trabajo finalizó con justa causa por la reducción del esquema de seguridad de ETB, lo cual fue informado al trabajador mediante carta del 6 de julio de 2015, que fue notificada en esa misma fecha. Aclaró que el laudo arbitral con Sintravip quedó en firme el 11 de marzo de 2016; que, dada la forma de finalización de la relación laboral, no había lugar al pago de Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 4 indemnización por despido injusto y que las funciones del señor Torres González –y sus compañeros supervisores– fueron redistribuidas, dada la reestructuración del esquema de seguridad de ETB.

Por último, negó que hubiera sido sujeta a sanción alguna por el Ministerio de Trabajo. En su defensa propuso como previas las excepciones de prescripción e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, las cuales no prosperaron. En cuanto a las de mérito, formuló las que denominó «Existencia de un Contrato Laboral de obra o labor», justa causa de terminación del contrato, «El principio de la primacía de la realidad sobre las formas», cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y «pacta sunt servanda».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre de 2017, resolvió, PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha de sospecha sobre el testimonio del señor GUSTAVO MUÑOZ TRIANA por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo A TERMINO (sic) INDEFINIDO entre el señor REINEL TORRES GONZALEZ (sic) y SU OPROTUNO (sic) SERVICIO LIMITADA., entre el 28/05/2013 el cual se dio por terminado sin justa causa el 6 de julio de 2015 de conformidad a la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que el demandante REINEL TORRES GONZALEZ (sic) fue despedido sin justa causa encontrándose cobijado por la protección del fuero circunstancial y en consecuencia se condena a la demandada SU OPROTUNO (sic) SERVICIO LIMITADA., a reintegrar al demandante al cargo de supervisor motorizado que venía desempeñando o uno de igual Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 5 categoría sin solución de continuidad y pagar al demandante los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas y aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales causados a partir de su desvinculación 06 de julio del año 2015 hasta la fecha efectiva de su reintegro, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas y se autoriza a la demandada a descontar de los valores a pagar la suma cancelada como liquidación del contrato de trabajo de $993.363 de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por SU OPROTUNO (sic) SERVICIO LIMITADA. De conformidad a la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la empresa, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró, Acorde con lo que establece el artículo 66A del C.P.T. y S.S. corresponde a la Sala determinar si la modalidad contractual que unió a las partes fue un contrato de obra o labor, como lo sostiene el recurrente, o un contrato de trabajo a término indefinido, como lo concluyó la servidora judicial de primer grado.

Con tal propósito y dado que todo aquello cuya revocatoria no se impetra con las debidas motivaciones permanece incólume, comienza la Sala por advertir que no fueron supuestos fácticos discutidos en la alzada que el 28 de mayo de 2013 las partes suscribieron contrato de trabajo, mediante el cual se vinculó al demandante en condición de Supervisor y en el que se acordó que su duración estaba determinada por la obra o labor contratada, cual fue “ el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada, de acuerdo con las condiciones generales que se señalan al inicio del presente contrato, duración que se determina por el tiempo estrictamente necesario que el contratante lo necesite” Así mismo, tampoco fue objeto de discusión y se encuentra acreditado que la relación laboral finalizó el 6 de julio de 2015, por determinación de la demandada, quien adujo para el efecto Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 6 la finalización de la labor de acuerdo con las instrucciones dadas por el cliente ETB respecto de los servicios.

Bajo los anteriores supuestos, corresponde indicar que entre las modalidades del contrato de trabajo en relación con su duración en el artículo 45 Código Sustantivo del Trabajo se establecieron básicamente dos modalidades, a saber, aquellas en las que el contrato tiene una vigencia o plazo determinado o puede determinarse, y los de duración indefinida en donde no se acordó un término de duración del vínculo.

En la primera modalidad contractual se encuentran principalmente el contrato de trabajo a término fijo y los contratos de obra o labor determinada, en donde la duración del vínculo la define la terminación de la obra o labor acordada. El propósito de esta modalidad de duración del contrato de trabajo, es sentar un término de fenecimiento del vínculo laboral, pero que lo determina la propia actividad contratada, de allí que no, en toda clase de contratos ésta se pueda predicar.

Dando alcance a las anteriores premisas al caso objeto de estudio, del análisis de las pruebas allegadas al proceso, considera la Sala, la razón se encuentra de parte de la servidora judicial de primer grado. Así se afirma, por cuanto a pesar de que en el contrato de trabajo mediante el cual se vinculó al demandante se acordó como modalidad de duración la de obra o labor determinada, en cuanto el servicio para el que fue contratado tenía que ser prestado a la ETB; lo cierto es, que de acuerdo con la declaración vertida dentro del proceso, particularmente por el deponente Uriel Camacho Velásquez, quien ostentó la condición de Coordinador del Servicio al Cliente para la demandada, la determinación de finalizar el vínculo dependía de la propia sociedad demandada En efecto, aun cuando tanto los testimonios recepcionados, así como el propio demandante al absolver interrogatorio de parte, dan cuenta de que éste último se vinculó con la demandada para prestar servicios de seguridad a la ETB, lo cierto es que la duración del vínculo se dejó al arbitrio del empleador, circunstancia que pugna con la naturaleza de la modalidad contractual acordada, de esa forma lo señaló la máxima Corporación de Justicia Laboral, en sentencia 39050 del 6 de marzo de 2013, y que reiteró en la sentencia SL3796 de 2017, en donde señaló: […] En tal sentido, considera la Sala que al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Sustantivo de Trabajo, no es posible darle efectos a dicha cláusula del contrato y por ello se Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 7 confirmará la decisión que acogió la servidora judicial de primer grado, costas en esta instancia a cargo de la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por S.O.S. Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los límites propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente solicita que se case la sentencia de segunda instancia, «[…] negando las pretensiones incoadas en la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, […] al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del Art. 61 del C.S.T., Art. 64 del C.S.T., del artículo 128 del C.G.P., art. 25 y 53 de la C.N., ART. 1, 14, 21, 28, 43, 45, 55, 65, 127, 128, 129, 120, 467 del C.S.T. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 8 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que estamos frente a un contrato a término indefinido sin ser el suscrito por las partes, el cual fue reconocido en el interrogatorio de parte y no fue tachado de manera alguna. 2. Dar por demostrado sin estarlo, “que el gestor del proceso no fue despedido por el empleador en forma unilateral e injusta”. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que “el fenecimiento del vínculo laboral existente entre las partes intervinientes en esta litis, se debió a la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada (sic) el demandante, tal como se infiere de la carta de terminación del mismo”. 4. Dar por demostrado sin estarlo que “la parte actora no demostró la fuente de donde emergen los créditos laborales que se reclaman”. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, la obra o labor para la cual había sido contratado el actor, se encontraba terminada. 6. Dar por demostrado que a la fecha de terminación del contrato de trabajo con mi representada, el esquema de seguridad para el cual está contratado termino (sic). 7.

No dar por demostrado que el fuero circunstancial, termino (sic) por terminación de la obra o labor contratada. 8. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que de acuerdo con lo pactado entre la demandad (sic) y ETB, la demandada estaba obligada a disminuir el esquema de seguridad de supervisores. 9. No se tuvo en cuenta que las labores para las cuales había sido empleado el actor culminaron en la fecha 06 de Julio de 2015, de manera que el contrato de trabajo terminó por la finalización de la obra o labor contratada y, en esa medida, NO tenía derecho a la indemnización por despido sin justa causa, reintegro y reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, pagos a la seguridad social, posteriores ala (sic) terminación. Manifiesta que, con la contestación de la demanda, aportó el contrato celebrado con el señor Torres González para la ejecución de la labor de supervisor en desarrollo del contrato comercial suscrito con ETB, que no fue tachado, sino que, en virtud del artículo 128 del Código General del Proceso, es plena prueba.

Afirma que, «[…] para la fecha de terminación de la obra o labor, había concluido la obra o labor para la cual había sido contratado, por lo que el Tribunal quebrantó los artículos 1 y Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 9 28 del Código Sustantivo del Trabajo, al no viabilizar la justicia en las relaciones de trabajo». Refuta que la relación laboral hubiera terminado de forma unilateral e injusta y añade que en el contrato de trabajo se incluyó una cláusula en virtud de la cual «[…] la vinculación del actor podría darse por terminada».

Sostiene que no existe ningún elemento que permita entender que el plazo de terminación del contrato se extendió más allá del 6 de julio de 2015, sino que de acuerdo con «[…] el (sic) documentos, interrogatorio de parte y testimonios se determina que a los supervisores se les acabo (sic) el contrato de la obra o labor contratada». Afirma que la carta de terminación es fiel a esta información, pues con ella se le comunicó al señor Torres González la decisión de la empresa de finalizar su contrato a partir de la fecha citada, «[…] en razón al cumplimiento de la labor contratada y a la terminación de la misma».

Al finalizar declara, En razón al análisis aquí enfocado es claro que si el Tribunal hubiera analizado las pruebas como son el contrato de obra o labor, la carta de terminación, como plenas pruebas los testimonios y el interrogatorio de parte, no estaríamos frente a ninguna condena ya que al seo (sic) un contrato de obra o labor que termina por expiración de la obra o labor el fuero circunstancial solo estaría hasta la terminación del plazo pactado (evento que no constituye despido sin justa causa como lo refieren la CSJ en entre otras las SL 341424 de 25 de marzo de 2009, reiterada en la STL310- de 19 20205 y la Corte Constitucional en entre otras las sentencias T-592 de 20096), y no habría lugar al reintegro y pagos de salarios, prestaciones sociales, y pagos a la seguridad social, a los cuales es condenada mi representada por una violación violatoria de la ley sustancial Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 10 por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, pues (sic).

VII. RÉPLICA El trabajador señala que la recurrente no hace alusión a otros medios de prueba que el Tribunal tuvo en cuenta para tomar su decisión, en particular el testimonio de Uriel Camacho Velásquez. Asegura que se valoraron debidamente las pruebas; que el análisis del caso no fue grosero ni ajeno a la lógica jurídica, sino que tiene sustento constitucional y legal y que la discrepancia de opinión por sí sola no es causal de casación, ya que esta no es una tercera instancia. VIII.

CONSIDERACIONES Para la Sala, el alcance de la impugnación presenta deficiencias, habida cuenta de que no indica, de forma precisa, lo que debe hacer esta Corporación con la sentencia del juzgado en caso que deba convertirse en tribunal de instancia, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, requisito este impuesto por la ley y la jurisprudencia (CSJ SL324-2022;

CSJ AL 5859-2021 y CSJ AL1546 – 2021). No obstante, puede inferirse que cuando la recurrente solicita el rechazo de todas las pretensiones de la demanda, tácitamente pide la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, por lo que con este entendimiento se procede a analizar el caso. Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 11 Es necesario recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. La casación supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que no es una tercera instancia litigiosa (CSJ AL1546 – 2021) donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.

Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 12 Dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 de 2005 que, En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.

Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).

Con tesis similar, la Sala rememoró en reciente fallo CSJ SL209-2022: No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.

De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. De otra parte, la consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que no solo le asiste a la Corte, sino en específico a quien recurre, que es el encargado de presentar los temas a ser examinados por la Corporación, pues el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es por ello por lo que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 13 ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Adicionalmente, el correcto entendimiento de las formas de la casación garantiza la seguridad jurídica, ya que solo aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas y que acrediten una vulneración legal del fallador podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales.

Así las cosas, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso como se pasa a explicar. Una de las principales cargas que le asiste a quien recurre en casación, a efectos de respetar el propósito de esta y su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 14 normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292- 2017).

En igual sentido, la providencia CSJ AL1444–2021 sostuvo: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrillas fuera del original). El incumplimiento de estas exigencias por parte del accionante supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077- 2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar la censura contra una sentencia que se encamine a demostrar una vulneración normativa.

En este caso, el desarrollo argumentativo de la recurrente presenta abundantes y exclusivas apreciaciones individuales que son propias de las instancias, sin que, por Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 15 otro lado, se aporte ninguna razón dirigida a controvertir la violación normativa del Tribunal, más allá del mero hecho de citar, en la formulación del cargo, normas presuntamente vulneradas que luego desaparecen completamente del recurso y que tampoco se confrontan con las conclusiones probatorias de la sentencia. Así, menciona algunas de las piezas que se aportaron al expediente, pero no explica su alcance argumentativo y/o probatorio, su propósito o la forma en que el fallador debió interpretarlas.

Es necesario recordar que el ejercicio discursivo de la vía indirecta –que es la escogida para presentar el cargo–, exige que se explique, de manera detallada, cuál es el contenido de las piezas procesales; qué fue indebidamente apreciado o no valorado y, de otra parte, cuál es la interpretación correcta, también debidamente sustentada, que se desprende de cada prueba.

Ha dicho esta Corporación, en relación con el deber justificativo de la parte en esta vía (CSJ SL1529–2021) que, 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 16 elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrilla fuera del original).

En el caso, la recurrente alega que ciertas pruebas fueron gestionadas inadecuadamente por el Tribunal, pero no fundamenta ni demuestra cómo dichas piezas acreditan sus apreciaciones. Más relevante aún, no dirige ninguno de sus argumentos a comprobar la violación de las normas invocadas y, de hecho, respecto de algunas pruebas ni siquiera explica en forma sumaria de qué se tratan, cuáles son o qué quiere demostrar con ellas, siendo estas, i. «[…] documentos», que no se identifican, ni se individualizan dentro del cargo, por lo que la Corte no tiene forma de conocer a cuáles de ellos se refiere la recurrente o el alcance que pretende darles.

Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 17 ii. «[…] interrogatorio de parte […]», que, pese a no diferenciar expresamente si habla de su propia declaración o de la del trabajador, puede inferirse que se refiere a la primera –en tanto a esta se remite la sentencia del Tribunal- pese a lo cual no es prueba calificada. Esto pues corresponde a su propio dicho, sin que sea permitido elaborar la propia prueba y no se identifica cuál aparte del interrogatorio fue el supuestamente mal examinado, lo que impide, por ende, derivar confesión alguna, que es la verdadera prueba calificada en casación a la luz del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. iii. «[…] testimonios», donde se reproducen los errores atribuibles al numeral i sobre documentos.

Adicionalmente, llama la atención que una de las pruebas en que se basó prevalentemente la decisión –el testimonio de Uriel Camacho Velásquez–, no hubiera sido objeto de ataque por la empresa. Es necesario recordar que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 18 casación, pues ello desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.

El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

La facultad otorgada por el mencionado artículo 61 de apreciar libremente las pruebas hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de instancia cumplió con sus funciones en debida forma y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, siempre y Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 19 cuando el recurrente no quiebre esa presunción, cosa que no hizo en este caso pues, de contera, sus argumentos no se dirigieron a tal objetivo, sino que se redujeron a repetir el discurso que presentó en las instancias.

También es significativo que los errores de hecho 1 al 5, no se compadecen con la realidad del litigio ni mucho menos con lo decidido por el Tribunal, lo que refuerza aún más la tesis de un indebido uso de la casación por parte de la empresa en la búsqueda de revivir las discusiones de instancias. Al respecto, nótese que la redacción de dichos numerales y las conclusiones judiciales presentan notables divergencias, así: «1.

Dar por demostrado sin estarlo, “que el gestor del proceso no fue despedido por el empleador en forma unilateral e injusta”». Al contrario, lo concluido en instancias es que la terminación del contrato efectivamente se dio sin justa causa. «2. Dar por demostrado sin estarlo que “el fenecimiento del vínculo laboral existente entre las partes intervinientes en esta litis, se debió a la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada (sic) el demandante, tal como se infiere de la carta de terminación del mismo”».

Sin embargo, lo que se dio por demostrado fue que la desvinculación se dio de manera injusta, pues no era oponible la modalidad de obra o labor alegada. Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 20 «3. Dar por demostrado sin estarlo que “la parte actora no demostró la fuente de donde emergen los créditos laborales que se reclaman”». Es extraña esta afirmación, no sólo porque se dio por probada la existencia del contrato de trabajo, fuente de los reclamos laborales, sino porque tal cuestión no fue objeto de debate alguno, ni por parte de la recurrente ni por parte del trabajador. «4.

Dar por demostrado sin estarlo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, la obra o labor para la cual había sido contratado el actor, se encontraba terminada» y «5. Dar por demostrado que a la fecha de terminación del contrato de trabajo con mi representada, el esquema de seguridad para el cual está contratado termino (sic)».

Tales cuestiones no fueron objeto de debate jurídico o probatorio en la segunda instancia, pues el problema de apelación giró en torno a la modalidad del contrato celebrado, si por obra o labor o indefinido, no a la presunta extensión o no de los servicios del señor Torres González. Por todo lo anterior, los pilares de la sentencia impugnada se mantienen incólumes y, por ende, el fallo continúa sosteniéndose en ellos, lo que impide su quiebre toda vez que, «[…] era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada» (CSJ SL843–2021).

Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 21 Complementa la sentencia CSJ SL154-2022 al respecto, Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.

Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Por todo lo anotado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINEL TORRES Radicación n.° 93135 SCLAJPT-10 V.00 22 GONZÁLEZ contra SU OPORTUNO SERVICIO LIMITADA – S.O.S. LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ