Micelio
SL131-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2282 de 1989Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL131-2021 Radicación n.° 73005 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., enero (26) veintiséis de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA UNIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue FREDY ERNESTO HENAO VALENCIA. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a Cervecería Unión S.A., para que se declare que su despido fue ilegal e injusto, en consecuencia, que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización respectiva, debidamente indexada. Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la pasiva por 21 años, desempeñándose como operario de autoelevador, con un salario mensual de $2.098.550 y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en la que se estableció una indemnización superior a la legal, por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Manifestó que la demandada el 4 de marzo de 2013, de manera ilegal, le canceló el contrato de trabajo, aduciendo hechos falsos en la carta de despido, como la agresión al señor Jaime León Jaramillo, su compañero de trabajo, y su supuesta embriaguez; que mientras estaba sentado en su puesto de trabajo en el montacarga, le manifestó al mencionado señor, «[…] que no le tirara más estibas vacías que el espacio era muy reducido y así le impedía laborar», y en respuesta, se le acercó a donde él estaba y «[…] le tiró el casco, le tumbó el espejo del equipo y trató de agredirlo»; que ante esa agresión, le dijo «[…] deje de ser ignorante y no tire las cosas al suelo».

Aseveró que los hechos por él relatados, podrían ser constatados con la revisión del video que existe en la empresa. En relación con la supuesta embriaguez, la desmintió, refirió que «Entró a laborar el sábado 13 de febrero (sic) a las 5:00 a.m. y desempeñó normalmente sus labores hasta la 1:00 p.m. sin que hubiera informes de ninguna naturaleza».

Asegura que esos cargos los formula la empresa porque «Así lo manifestó el señor Jaramillo» con quien tuvo el problema. Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 3 Al responder la demanda Cervecería Unión S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el salario, la fecha de terminación del contrato de trabajo, su calidad de afiliado a la organización sindical y los términos y alcances de la convención expuestos.

No aceptó la afirmación atinente a que el despido fue injustificado e ilegal porque el actor incurrió en falta grave ante el «Irrespeto vulgar y la amenaza de violencia física en que incurrió con un compañero de trabajo, el Sr. Jaime León Jaramillo Vélez, dentro del lugar de trabajo, en horas hábiles». Destacó que esas faltas estaban consagradas en la ley, en el contrato y en el reglamento interno de trabajo, como justas causas graves, como lo expuso en la carta de terminación. Indicó que fue el mismo demandante quien relatara los pormenores de la agresión en el acta de descargos, en la que estuvo acompañado de dos directivos sindicales, lo cual descarta su falsedad; que le practicó dos pruebas de alcoholemia, las que arrojaron como resultado 0,75 g/l y 0,71 g/l, respectivamente y; que el accionante tenía antecedentes de alcoholismo en la empresa.

Refirió que al dar su versión de los hechos el accionante, minimizó los términos que empleó, pues, no solo trató a su compañero Jaime Jaramillo de «ignorante», sino, de «bruto e hijo de p.…», conforme lo aceptó en sus descargos. Aseguró que «El día de los hechos no estuvieron funcionando las Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 4 cámaras del área donde ocurrieron los hechos» debido a las reformas locativas que se están realizando, lo cual le impide aportarlos.

Propuso las excepciones de carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 9 de mayo de 2014, encontró acreditada la justa causa invocada y absolvió a la demandada de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de proveído del 25 de mayo de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a pagarle al actor la indemnización por despido injusto, de acuerdo con la norma convencional, en la suma de $99.586.125, debidamente indexada.

Estableció que el problema jurídico a resolver consistiría en «Determinar la existencia o no de la indemnización por despido injustificado». Al respecto, basado en jurisprudencia atinente a la carga probatoria, encontró demostrado que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador. De la carta de terminación del contrato de trabajo extrajo que la pasiva adujo como razones para el finiquito del Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 5 vínculo laboral, i) la grave agresión del actor a su compañero de trabajo Jaime Jaramillo y, ii) la embriaguez durante su jornada laboral.

De los testimonios de Duván Augusto Valencia Pulgarín y Euler Salazar Gómez, trabajadores de la empresa demandada, y de Sandra Márquez Arabia, Gerente de Recursos Humanos de la compañía –quien dijo que fue informada de los hechos por los otros dos testigos–, concluyó, que: De las construcciones de los dichos de los declarantes no es posible establecer con certeza las circunstancias modales, y el contexto específico en que se desarrolló y materializó la causal invocada por la demandada para despedir al trabajador, siendo solo coincidentes los testigos en afirmar que presenciaron el hecho que la agresión física hacia el demandante provino del Sr. Jaramillo.

Si bien no desconoció que los actos graves de violencia, injuria o malos tratamientos y las riñas en el trabajo estaban previstas como justas causas de terminación del contrato tanto en el reglamento interno de trabajo como en el contrato del actor, sustentado en la sentencia CSL SL, 7 oct. 2007, rad. 20387, resaltó que no era exigible al señor Fredy Henao asumir una conducta pasiva, de indiferencia, o imperturbabilidad frente a la ofensa, con miras a evitar la configuración de la causal de terminación del vínculo laboral.

Con relación al segundo motivo invocado como justa causa, destacó que el hecho de presentarse al trabajo en estado de embriaguez, puede ser considerado como tal, pues así lo tiene dicho esta Corporación (sentencia CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 38381). Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 6 En el presente caso, encontró que la causal estaba prevista en el reglamento interno y en el contrato de trabajo, como falta grave, y adicionalmente, en la diligencia de descargos, el accionante aceptó que ingirió «5 cervezas en la noche anterior a la fecha de realización de la prueba de alcoholemia en las instalaciones de la demandada», sin embargo, estableció que a pesar de ello y de lo indicado por la demandada sobre la comprobada ebriedad del actor, desestimó el registro de alcoholemia por no cumplir con los requerimientos técnicos que garantizaran la certeza de los resultados contenidos en ella, por carecer de la rigurosidad técnica y la «[ ] credibilidad que se deriva del cumplimiento de los sistemas de aseguramiento de la calidad», elementos que son transversales a todas las pruebas, cualquiera sea la metodología empleada para demostrar el grado de beodez de una persona, tal como se consagra en la Resolución 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Sostuvo que dicho examen no es idóneo, porque, i) los resultados no fueron expresados en mg. de etanol sobre 100 ml. de sangre total; ii) fue tomada y procesada por el personal de seguridad y vigilancia contratado por una tercera empresa, de quien no se acreditó que contara con la capacitación para su manejo y procesamiento y; iii) no se demostró la calibración del equipo, por ende, dichas circunstancias que le permitían concluir que no se cumplieron con los estándares técnicos que requiere una prueba especializada como esta.

Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cervecería Unión S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, de ellos, el segundo y tercero, se examinarán conjuntamente, toda vez que ambos, aunque formulados por vías diferentes, persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por violar los: Artículos 7º, aparte A, numerales 2º, 4º, 6º, y 12 del Decreto 2351 de 1965, 55, 58 numerales 1º y 8º, 60, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo,174 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 del Código General del proceso) y 60 y 61 del Código Procesal y se aplicaron indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló como errores de hecho en que incurrió la sentencia los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Henao confesó expresamente haber participado en un altercado con un compañero de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, hecho calificado como falta grave en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo la compañía. 2) No dar por comprobado, estándolo, que el señor Henao confesó expresamente que en la fecha en la que acaecieron los hechos Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 8 que dieron origen al despido él había llegado a laborar en estado de embriaguez. 3) Dar por cierto, sin serlo, que el despido de Freddy Ernesto Henao Valencia fue injusto y, en consecuencia, dar por demostrado, sin estarlo, que estaba legitimado para recibir el pago de una indemnización convencional por retiro unilateral y sin justa causa. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa contaba con suficientes y probadas razones para prescindir con justa causa de los servicios del señor Henao, lo que hacía improcedente la condena impuesta a Cerveunión S.A. Refirió como pruebas mal apreciadas: a) la carta de despido, b) la convención colectiva, c) el contrato individual de trabajo, d) el documento denominado «registro de alcoholemia», e) el acta de audiencia de descargos, f) el reglamento interno de trabajo y, g) los testimonios de Armando Salazar Gómez, Duván Augusto Valencia Pulgarín y Sandra Márquez Arabia.

En la demostración del cargo, a partir del contenido de la carta de despido y de su análisis, señaló que desde el acta de audiencia de descargos visible a folios 87 a 90 del cuaderno de primera instancia, hay evidencia de la confesión del señor Henao de haber estado involucrado en una reyerta con el señor Jaime Jaramillo dejando en claro que le espetó que no fuera ignorante, calificativo que originó que el señor Jaramillo se le viniera encima muy alterado.

De este modo, dijo, quien originó la trifulca fue el señor Henao y no como lo señaló el Tribunal, que el iniciador de la disputa fue el señor Jaramillo, menos cuando se considera que el primero fue quien llamó a su compañero «bruto e hijo de ****» (f.° 88). En cuanto a la segunda causal del despido, esto es, el estado de alicoramiento del señor Henao, considera que Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 9 están aportadas la totalidad de las pruebas que sustentan la justa causa invocada.

En su parecer, del contenido del acta de descargos visible a folios 87 a 90 del cuaderno de primera instancia, se extrae la confesión del actor, así: [ ] PREGUNTADO: Informe cuántas cervezas ingirió la noche anterior del 22 de febrero? CONTESTÓ: me tome 5 pilsen night. PREGUNTADO: Informe por qué razón se presentó en estado de alicoramiento de trabajar a pesar de ejercer una función de alto riesgo como es el de manejar montacargas? CONTESTÓ: porque yo me sentía capacitado para hacerlo yo estaba bien [ ].

Del apartado transcrito extractó una indiscutible confesión del señor Henao referente a haber consumido alcohol la noche del 22 de febrero de 2013 y llegar a la fábrica con los efectos de esa ingesta, además, de que tiene problemas con el alcoholismo, de tal manera que la prueba que le practicó, simplemente vino a confirmar el estado etílico de la sangre y aun prescindiendo de esa comprobación no desaparecería la embriaguez del demandante.

No admitió las falencias de orden técnico que el Tribunal atribuyó a la prueba de alcoholemia, en cuanto a sí el personal que la realizó no estaba capacitado para llevarla a cabo, en el expediente ello no se demostró, lo que por más, no fue controvertido por el demandante. Finalmente, sustentó que, es un hecho notorio, que la condición de embriaguez predispone a la persona a asumir conductas agresivas, así se explica la situación bochornosa que protagonizó el demandante, por lo tanto, al desempeñar el accionante las tareas asignadas bajo efectos etílicos y dada la alta responsabilidad de su cargo como conductor de montacargas, puso en riesgo la seguridad de las cosas de la Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 10 empresa, la suya y la de sus compañeros, situación que fue puesta de manifiesto en la carta de despido.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no halló comprobadas las justas causas de despido invocadas por la Cervecería Unión S.A. La censura radica su inconformidad en que tales causales fueron confesadas por el demandante desde la misma diligencia de descargos y al encontrarse previstas en el reglamento de trabajo como «faltas graves» no ameritaban calificación por el juzgador de instancia. Procede la Sala a examinar los errores de hecho relacionados en el cargo, no sin antes recordar que de acuerdo al contenido del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, su existencia solo se predica si se constata la falta de apreciación o la errada valoración de una prueba calificada, que resulte trascendente para el sentido de la decisión (CSJ SL-4547- 2018).

Conviene destacar que, conforme lo tiene dicho esta corporación, en sentencia CSJ SL2351-2020, y lo indica la norma, el incumplimiento grave que configura la justa causa de despido del numeral 6º. de la sección a) del artículo 62 del CST, está sustentado en la bilateralidad del contrato de trabajo que genera obligaciones recíprocas entre las partes, y en el elemento de la subordinación del trabajador frente al empleador.

Por tal razón, las obligaciones a que hace Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 11 referencia el mencionado numeral 6° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, guardan relación con las obligaciones y prohibiciones previstas en los artículos 58 y 60 ibidem, y con cualquier falta grave calificada como tal en los reglamentos, convención o pacto colectivo, o contrato de trabajo.

Descendiendo al análisis de las pruebas que establece el censor como mal apreciadas, tenemos que de la carta de despido, el Tribunal extrajo que básicamente fueron dos las justas causas invocadas por Cervecería Unión S.A. para finalizar el contrato de trabajo del actor: i) la grave agresión a su compañero de trabajo Jaime Jaramillo y ii) la embriaguez durante sus labores.

De esta manera no incurrió en ningún error en lo que respecta a la carta de despido. En cuanto al Reglamento Interno de Trabajo, el Tribunal destacó en el análisis individualizado que efectuó de las causas de terminación del vínculo laboral, el contenido del artículo 76, en el cual la empresa califica las justas causas graves para la terminación del contrato de trabajo: [ ] 15.

Agredirse, injuriar o discutir gravemente o reñir dentro de las dependencias de la Empresa» [ ] 22. Entrar a trabajar en estado de embriaguez o bajo la notoria influencia de narcóticos o drogas enervantes; ser sorprendido en estado de embriaguez en los lugares de trabajo, o conducir vehículos de la Empresa en estado de alicoramiento o de resaca, o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.

Consumir productos de la Compañía dentro de las instalaciones de la misma, o, fuera de la misma cuando se trate de cervezas o productos con alcohol durante su turno de trabajo. De tal suerte, que el Tribunal si apreció esta prueba pero, específicamente al pronunciarse acerca de las graves agresiones, lo examinó en su conjunto con el acta de Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 12 audiencia de descargos y los testimonios de Armando Salazar Gómez, Duván Augusto Valencia Pulgarín y Sandra Márquez Arabia.

De ese análisis, extrajo que el señor Fredy Henao ante la agresión que le hiciera su compañero de trabajo Jaime Jaramillo, no estaba obligado a asumir una conducta «pasiva», de «indiferencia», o «imperturbabilidad», con miras a evitar la ocurrencia de la justa causa de despido, postura razonable con respaldo en el precedente contenido en la sentencia CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 34935.

La inconformidad de la recurrente estriba en que, el Tribunal, debía privilegiar la prueba de confesión, pues estima mal apreciada la diligencia de descargos. En contravía con ello, el Tribunal, concluyó, «convencido por la prueba testimonial», que fue el señor Jaime Jaramillo quien le «tiró el casco al señor Fredy Henao», porque así lo relataron los testigos presenciales, señores Armando Salazar Gómez y Duván Augusto Valencia Pulgarín, quienes, si bien dijeron no haber escuchado el contenido de la conversación, dada la distancia de donde se encontraban, aproximadamente diez (10) metros, sí vieron cuando el señor Jaramillo le tiró el casco al demandante.

Ahora, acomete la Sala, con el fin de establecer si verdaderamente del acta de descargos se extrae la confesión expresa del actor que dio lugar al error del Tribunal en la valoración de la prueba que se le endilga. Basta la revisión de los apartados correspondientes a la tercera pregunta y su respuesta, del «Acta de audiencia de descargos del señor Fredy Ernesto Henao Valencia, de fecha 27 de febrero de 2013, ( ) a la que fue citado por su empleador, con el fin de Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 13 dar las explicaciones por los graves hechos relacionados con el maltrato propinado a su compañero de trabajo Jaime León Jaramillo el pasado sábado 23 de febrero ( )», para comprobar la inexistencia de la pretendida confesión simple: [ ] PREGUNTADO: Informe lo que tenga que decir en relación con los hechos por los cuales fue citado? CONTESTÓ: El sábado 23 de febrero entre normal a trabajar, en mi puesto, de recibo de producción, había sólo un tren de embotellado trabajando, eran las 5:30 de la mañana y llegó el señor Juan José González como auxiliar del depósito y me dijo que le colaborara en el descargue del producto arriba en recibo de envase, que allí también estaba el señor Jaime Jaramillo descargando producto.

Al rato lo vi que estaba cargando un carro con estibas vacías para abajo para APT, después cargó otro carro con estibas y lo vi y fui y le dije que cómo se ponía a echar dos viajes de estibas para APT sabiendo que no había espacio para acomodarlas y le dije que no fuera ignorante que él sabía cómo se trabajaba y me dijo que a él le habían pedido estibas y que estaba mandando estibas.

Después procedió a cargar otro carro de transporte interno que estaba a mitad y le dije al señor conductor Fernando Restrepo que se fuera con el viaje así. El señor se fue y cuando vi al señor Jaime que se me vino de frente muy bravo y alterado, me tiró el casco de frente bajándose de la montacargas, que lo respetara le dio al espejo con el casco y el espejo calló (sic) al piso, me dijo que me bajara muy alterado y mandándome puños, invitándome a pelear o que nos fuéramos para otro lado solos.

Yo por defenderme saque el pie para que no me alcanzara. Estábamos en bodega nueva que hay una cámara de seguridad, se puede ver ahí que en ningún momento me le bajé ni le hice nada. La confesión, consiste en una manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias adversas que a su vez, favorezcan a la parte contraria.

Por lo tanto, no podemos establecer una confesión si los hechos narrados, no le causan perjuicio a ella o le producen beneficio a la contraparte. Siguiendo con el análisis, al revisar las respuestas a la cuarta y quinta preguntas del acta de descargos, en relación con el tema de las agresiones entre compañeros de trabajo, el señor Fredy Henao indicó: Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 14 [ ] PREGUNTADO: Informe por qué razón trató a su compañero Jaime Jaramillo de ignorante, tal como usted mismo lo menciona anteriormente? CONTESTÓ porque él estaba haciendo algo que no se podía hacer, porque él conocía el proceso que se debía hacer y que abajo eso estaba saturado estibas y que para un solo tren se trabaja bien por dos horas con ese número de estibas y él me decía me pidieron estibas y estibas le mando sin pensar en el impacto que genera eso allá abajo.

Lo que se sigue del apartado trascrito líneas arriba, es que el demandante, ciertamente admitió que tildó a Jaime Jaramillo, su compañero de trabajo de «ignorante», pero de las explicaciones que acompañaron su versión, no se sigue la intención o el ánimo de injuriarlo o agredirlo. Consultado en el diccionario de la RAE, el adjetivo «ignorante» significa: «Que ignora o desconoce algo», es decir, no envuelve el concepto de agresión que involucra un daño en la persona a quien se dirige o recibe una ofensa.

No obstante, el empleador continuó indagándolo en relación con la conducta «agresiva« que le venía imputando, a lo que el trabajador al responder a la pregunta 5 dijo: [ ] PREGUNTADO: Según informe que tiene esa gerencia, usted trató en malos términos al señor Jaime Jaramillo, con palabras soeces que aunque no son dignas de repetir las escribo para efectos de indagar sobre lo sucedido: “Bruto e hijo de ****” y además informe si usted lo retó a solucionar el problema en otro lugar a golpes.

CONTESTÓ: eso sí se lo dije pero después de que él me tiró con el casco, se lo dije porque él me siguió buscando problemas, en un momento si le dije que nos fuéramos para un rincón o que dijera cómo quería que arregláramos, producto de la rabia y como defensa a los ataques de él. Nótese que la aceptación de haber tildado al señor Jaime Jaramillo de «bruto e hijo de ****» solo se originó como respuesta a la agresión física, que según se expuso en el relato se produjo «cuando le tiró el casco».

No tiene entonces Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 15 lo afirmado por el actor el alcance de confesión en los términos indicados. Respecto a la veracidad de las afirmaciones del demandante, en cuanto a que el señor Jaramillo fue quien le tiró el casco, las mismas fueron corroboradas por el decir de los testigos, y así lo entendió el Tribunal, para quien el comportamiento del demandante responde a un ejercicio de la legítima defensa, porque el accionante no estaba compelido a mantenerse «imperturbable, con miras a evitar la posible configuración de la eventual falta».

Por otra parte, no es cierto que se haya confesado la participación del actor en una «riña» entre compañeros de trabajo, porque este concepto involucra un actuar confuso de varias personas, en el que no es posible diferenciar o distinguir los actos de cada una, mientras que, como lo dijeron los testigos, y lo concluyó con acierto el Tribunal, el señor Fredy Henao fue sujeto pasivo de la agresión física infligida por su compañero de trabajo Sr. Jaime Jaramillo.

La Corte no puede olvidar que las relaciones de trabajo se desarrollan entre seres humanos, por lo que sería desmedido, sancionar al trabajador que reacciona de forma proporcional a la agresión. Justamente, de esta proporcionalidad carece el actuar del trabajador Jaime Jaramillo, quien al ser tildado de «ignorante» por el señor Fredy Henao, excedió su defensa, al «tirarle el casco», y de esta forma, infligirle golpes a su compañero de trabajo.

En estas circunstancias, se evidencia razonable la comprensión de la exculpación al acto de grave indisciplina como lo dejó Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 16 expuesto la corporación en la sentencia CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 34935. Por lo tanto, no incurrió en error el Tribunal en la valoración de las pruebas, no al menos con las características que se exigen en casación, ni pudo extractar de ella una confesión en los términos del artículo 191 del actual CGP, dado que fundó su decisión en las pruebas aportadas al proceso como pudo verse.

Recuérdese también que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo cual si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para valorarlas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo «cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus», pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Con relación a la ausencia de valoración del documento «concepto grados de alcohol» (f.° 92), acusa la sentencia de no haberlo tenido en cuenta para decidir, pues de ser así llegaría a un resultado distinto, esto es, tener por acreditado que el trabajador incurrió en la justa causa contenida en el numeral 22 del artículo 76 del RIT al entrar a trabajar en estado de embriaguez.

Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 17 Bien, el Tribunal aludió al hecho confesado por el actor en la diligencia de descargos, relativo a que la noche anterior al día 23 de febrero de 2013, había ingerido cinco (5) cervezas, así como su manifestación de los problemas personales que lo incitaban al consumo de alcohol. Pero echó de menos los requerimientos técnicos de la prueba de alcoholemia, lo que lo condujo a desestimar la justa causa.

En contravía con lo examinado por el Tribunal, para el recurrente, el test de alcoholemia que le practicó la empresa «simplemente sirvió para confirmar el estado etílico de la sangre y por lo cual aun prescindiendo de esa comprobación con ello no desaparecía la prueba de la embriaguez del demandante». El documento al que se aviene la censura, corresponde a un correo electrónico enviado el 28 de febrero de 2013 por el señor Carlos Enrique Trillos a la señora Sandra Márquez, en respuesta a la solicitud que esta le hiciera en el sentido de pedirle «Por favor su concepto para poder identificar si este nivel de alicoramiento no es embriaguez, si es posible que con ese número de cervezas se marque este nivel y si por el resultado el momento de la ingesta fue cercana o no a la toma de muestra», refiriéndose al «registro de alcoholemia» visible a folio 86 del expediente, de fecha 23 de febrero, en el que se encontró que el nivel de alcohol señalado por el alcoholímetro fue de 0.75 g/l y 0.71 g/l según quedó registrado en la tira adjunta al acta.

Tiene razón la censura al indicar que el Tribunal no valoró esta prueba y tampoco puede hacerlo la Sala, dado Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 18 que se trata de una declaración de terceros, más allá de estar contenida en un correo electrónico, cuyo valor probatorio en sí mismo no se debate. Conforme lo tiene definido esta corporación, es un documento de carácter declarativo, en consecuencia de una prueba no calificada en casación (CSJ SL 17468-2014).

De acuerdo con lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Y TERCERO En el segundo cargo, la demandada acusa la sentencia de aplicar indebidamente: […] los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y se infringieron en forma directa los artículos 28 de la Ley 789 2002 (que modificó el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que modificó, a su vez, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo), 1º mod. 135 del Decreto 2282 de 1989 (hoy artículo 281 del Código General del Proceso, que rige este asunto de acuerdo con lo previsto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo), 174 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.

En la sustentación del cargo reclamó que el Tribunal incurrió en una falta de congruencia entre lo pretendido y las condenas, pues en ningún momento actor pidió el pago de una indemnización convencional por despido injustificado, simplemente se refirió a «la indemnización respectiva». En el tercer cargo, acusa la sentencia haber aplicado indebidamente las mismas normas indicadas en el cargo segundo, pero lo enderezó por la vía indirecta.

Según el recurrente, el error fáctico consistió en no haber considerado que el señor Henao Valencia nunca solicitó el reconocimiento Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 19 de una indemnización convencional por fenecimiento unilateral e injustificado el nexo laboral, por lo tanto no podía condenar a la empresa a su pago. IX. CONSIDERACIONES El desacuerdo del recurrente con lo decidido por el Tribunal, corresponde verdaderamente a una especie de cargo subsidiario que, en esencia no fue propuesto.

De los argumentos se sigue que en esta acusación quedaron por fuera de debate, los siguientes aspectos fácticos y jurídicos: i) que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, ii) que el dicho instrumento fue aportado al proceso válidamente, esto es, con la correspondiente constancia de depósito, iii) que en el artículo 40º de la convención colectiva de fecha 13 de enero de 2012 se convino una indemnización superior a la legal para los casos de terminación sin justa causa de los contratos de trabajo y, iv) que el juez de apelaciones estimó injustificada la terminación del contrato de trabajo del actor.

Ante esta perspectiva, no puede salir avante lo aseverado por el recurrente en cuanto a que el Tribunal equivocó la decisión al calcular la indemnización con fundamento en la convención colectiva de trabajo, en tanto ello no podía extractarse del pedimento la «indemnización respectiva». No le asiste razón al censor, en tanto, nada distinto podía entender el ad quem del contenido de los hechos 5º, 6º y 7º de la demanda en armonía con la pretensión segunda, Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 20 bajo el presupuesto de que, cuando se reclama «la indemnización respectiva», lo hace en razón a que, la norma convencional contempla varias alternativas indemnizatorias ligadas al número de años que el trabajador tuviera en la empresa.

Planteado así el asunto, debe recordarse que la solicitud elevada en el escrito inaugural, tenía por objeto esencial el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, en consecuencia, una vez establecida su procedencia, el Tribunal la calculó con fundamento en la norma convencional. Claramente el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, norma aplicable en virtud de lo contemplado en el 145 del CPTSS, precisa: «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta», mal haría el Tribunal en conceder al actor, luego de efectuar la valoración probatoria relativa a su calidad de beneficiario de la convención colectiva y a que esta se aportó legalmente, una indemnización distinta a la allí regulada.

Esta Corporación ha conceptuado que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido (CSJ SL17741-2015), pero ello no obsta para que interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 21 proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 19 de feb. 1999, rad. 5099. Además, En las sentencias CSJ SL4457-2014 y SL9658- 2014 al insistir en lo expuesto en las providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224;

CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, en punto al viejo aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», la Corporación precisó que «le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario», subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley» (CSJ SL911-2016).

En efecto, en el caso bajo examen, el Tribunal una vez halló acreditado el derecho del actor a la indemnización por despido injusto, se atuvo para ello al contenido del artículo 40º de la convención colectiva de trabajo vigente. Por lo expuesto los cargos no salen avante, pues, no se profirió una sentencia incongruente con los hechos y pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 73005 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY ERNESTO HENAO VALENCIA contra CERVECERÍA UNIÓN S.A. Sin costas, como se dejó expuesto al resolver el recurso.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL131-2021 Radicación n.º 73005 Acta n.º 1 Demandante: Fredy Ernesto Henao Valencia. Demandada: Cervecería Unión S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Con el debido respeto salvo mi voto respecto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: Creo que la decisión se equivoca al analizar lo dicho en la diligencia de descargos del demandante como una confesión, cuando se ha dicho que la que se acepta en casación es la judicial, es decir la que se da en el proceso.

Siendo ello así, las actas de descargos se deben analizar como un documento auténtico y no como una confesión. Esto cambiaría entonces el análisis del documento, porque bastaría encontrar demostrado lo que en efecto admitió el trabajador: que tuvo un altercado con un compañero y que 2 él tenía «registro de alcoholemia». Creo que eso sería suficiente para encontrar el error en la decisión del Tribunal.

Por otro lado, en la decisión se califica la gravedad de la conducta del trabajador cuando eso no estaba en discusión, dado que había sido previamente calificada por las partes en el reglamento interno de trabajo, de modo que el juez tenía que encontrar acreditados los hechos y no su gravedad, como aquí ocurrió. Así mismo, no existe pronunciamiento sobre el documento auténtico del «registro de alcoholemia» y respecto del de la embriaguez se acude a un correo electrónico que ni siquiera fue citado como prueba mal apreciada y del cual tampoco el Tribunal hizo mención. Además, la Corte de tiempo atrás ha dicho que la embriaguez no requiere una prueba solemne y por ende, exigir para su validez lo que exigió el juez de segunda instancia no solo tresultaba desproporcionado sino que estaría en contravía del precedente jurisprudencial.

De esta manera, la empresa cumplió con un procedimiento mínimo de acreditación de la falta y de garantía del debido proceso, sin embargo, la decisión ampara una interpretación del Tribunal que a mi juicio desborda completamente el citado artículo 61. Creo que el recurso de casación sí demostró los errores del Tribunal en la valoración de las pruebas calificadas, lo 3 que permitía acudir al estudio de los testimonios, de los cuales, se podía evidenciar que sí existió el altercado que siempre argumentó la empresa, con lo que bastaría para casar el fallo.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA