CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. n° 85617 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL131-2020 Radicación n.° 85617 Acta 3 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) La Corte decide los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de la sociedad INCOLBEST S.A. y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST S.A.- SINTRAINCOLBEST- contra el Laudo Arbitral del 7 de junio de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre los impugnantes.
I.
ANTECEDENTES Según se observa del documento obrante a folio 137, el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 0432 del 26 de febrero de 2019 convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad INCOLBEST S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST S.A.- SINTRAINCOLBEST-.
II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 7 de junio de 2019. El tribunal de arbitramento, enfatizó en que para definir el diferendo tuvo como báculo «la exposición presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST SA "SINTRAINCOLBEST, y por la Sociedad INCOLBEST S.A., los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia, radicados 34622 del 13 de mayo de 2008 y 41497 del 27 de octubre de 2009, así como los de la Corte Constitucional, y los principios de equidad e igualdad».
III. RECURSO DE LA SOCIEDAD INCOLBEST S.A. En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, la empresa recurrente asevera que al tenor de los artículos 458 y 461 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sentencia CSJ SL, del 31 de jul. 2002, rad. 9.870, «la vigencia del Laudo Arbitral debió haber sido del 30 de junio de 2017, fecha de finalización del Laudo Arbitral del 17 de marzo de 2014, y el 30 de junio de 2019, fecha de finalización de los dos (2) años.
La extralimitación de funciones por parte de los árbitros se presenta porque la vigencia por ellos dispuesta es para regular las condiciones de empleo entre INCOLBEST y la organización sindical denominada SINTRAINCOLBEST que no fue objeto de la negociación entre las partes en la etapa de arreglo directo». La organización sindical se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario, en esencia, porque «la ley establece el límite temporal de los laudos arbitrales, siendo de dos años, el que fue establecido en el laudo arbitral impugnado, ante lo cual en nada transgrede el Tribunal esa facultad, pareciendo que la demandante confunde esa facultad con la interpretación que las partes le deben dar a cualquier decisión, incluido un laudo, y que no corresponde al desarrollo de un recurso».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juez arbitral dispuso: «ARTÍCULO - VIGENCIA. El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su expedición». Al punto, esta Corte en reciente fallo, SL3063-2019, explicó que a la luz del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en su naturaleza y efectos normativos, el laudo arbitral se asimila a la convención colectiva de trabajo.
Los dos instrumentos son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo. Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el laudo debe igualmente empezar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, desde su expedición. Allí se memoró la providencia CSJ SL, del 15 de may. 2007, rad. 31381, en la que la Corte expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».
En ese horizonte, la Corporación también en la sentencia CSJ SL, del 4 de sep. 2007, rad. 32741, precisó que «la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [aquel] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva».
De suerte que no existe razón alguna para anular la cláusula de vigencia, dado que el tribunal de arbitramento se avino a la ley y a la línea de pensamiento de esta Sala. Toda vez que hubo oposición, las costas correrán a cargo de la sociedad recurrente, para lo cual, según las voces del artículo 366 del C.G.P, se incluirá la suma de $8.480.000 como agencias en derecho.
V. RECURSO DE SINTRAINCOLBEST Se puede condensar de la siguiente manera: 1. Disposiciones sobre las cuales pretende que se anule y se devuelva al tribunal de arbitramento 1.1. Prima de servicios y de vacaciones 1.1.1. Pliego de peticiones: PRIMAS EXTRALEGALES DE SERVICIO. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva, EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores las siguientes primas: a) Treinta (30) días de salario básico mensual, pagaderos junto con la prima legal de servicios en junio. b) Treinta (30) días de salario básico mensual pagaderos junto con la prima legal de diciembre.
PARÁGRAFO: Estas primas se cancelarán en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de EL EMPLEADOR. […] PRIMA DE VACACIONES. EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores por cada periodo vacacional una prima equivalente a veinte días (20) días de salario promedio del trabajador. La prima de vacaciones se pagará al trabajador en el momento de salir a disfrutar este derecho.
Esta Prima se cancelará en forma proporcional al trabajador que por cualquier quede desvinculado de La Empresa. 1.1.2 Laudo arbitral PRIMAS EXTRALEGALES DE SERVICIO. El Tribunal niega esta petición en razón a la equidad. El Tribunal considera que al revisar en conjunto los derechos y beneficios establecidos sumados a los beneficios que establece el presente Laudo Arbitral, no es necesario ni equitativo otorgar otras peticiones. […] - PRIMA DE VACACIONES.
El Tribunal niega esta petición en razón a la equidad. El Tribunal considera que al revisar en conjunto los derechos y beneficios establecidos sumados a los beneficios que establece el presente Laudo Arbitral, no es necesario ni equitativo otorgar otras peticiones. 1.2 Auxilio óptico 1.2.1 Pliego de peticiones […] AUXILIO ÓPTICO. EL EMPLEADOR reconocerá y pagará por una sola vez al año a cada trabajador (a) que le sean formulados anteojos, una suma equivalente a siete (7) días de smlmv, siempre y cuando que estos sean formulados por un profesional especializado. 1.2.2 Laudo arbitral […] AUXILIO OPTICO (sic).
El Tribunal niega esta petición en razón a la equidad. El Tribunal considera que al revisar en conjunto los derechos y beneficios establecidos sumados a los beneficios que establece el presente Laudo Arbitral, no es necesario ni equitativo otorgar otras peticiones. 1.2.3 Argumentos comunes de la recurrente Solicita que se anule y se disponga la devolución del laudo arbitral al tribunal de arbitramento, para que «re-convocado confiera dentro de su competencia» las primas extralegales de servicios y vacaciones, así como el auxilio óptico, puesto que dichas peticiones fueron despachadas «desfavorablemente, apenas diciendo que no era necesario, cuando claro que es necesario, cuando no existe en la empresa ningún reconocimiento extralegal, y no responde esa negativa a la equidad, que precisamente busca en el tema laboral que haya justicia respecto del compromiso de los trabajadores, que buscan progresivamente una mejora que en la empresa no existe», además «el auxilio óptico o de gafas que hoy no es un lujo, sino una necesidad, porque buena parte del personal sindicalizado debe usar lentes o gafas de manera constante, siendo conocido que dicho complemento para la buena salud visual del trabajador debe cambiarse cada año, lo que hace para el trabajador más costoso tener que ponerse gafas, no siendo en equidad su negativa». 1.3 Auxilio educativo para trabajadores 1.3.1 Pliego de peticiones […] AUXILIOS DE ESTUDIO […].
B. AUXILIO DE ESTUDIO PARA TRABAJADORES. Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa reconocerá un auxilio educativo de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el trabajador que esté estudiando. Para acceder a este auxilio, el trabajador deberá adjuntar constancia de la institución educativa correspondiente.
Cada vez que EL EMPLEADOR, directamente o por intermedio de terceros imparta formación tendiente a mejorar las aptitudes técnicas, tecnológicas o profesionales de sus trabajadores lo hará dentro de los horarios de trabajo expidiendo las respectivas certificaciones. 1.3.2 Laudo arbitral […] AUXILIOS DE ESTUDIO. El Tribunal concede esta petición quedando así: ARTÍCULO.- AUXILIOS DE ESTUDIO.
La Empresa pagará a los trabajadores afiliados a la organización sindical un auxilio de estudio para carreras técnicas, profesionales, especializaciones, postgrados y diplomados. Dicho beneficio es hasta de tres (3) SMLMV y se entregará por solicitud del trabajador siempre que cumpla con los requisitos aquí señalados. Este reconocimiento se hará conforme a la naturaleza, condiciones y características definidas por la Empresa en la política existente.
Carreras técnicas o profesionales: • Aumento progresivo a mediada (sic) que avanza la carrera. • 10% de auxilio educativo a partir del segundo semestre. • Se incrementa el 5% hasta llegar al último semestre de la carrera, sin superar el 50% de la matrícula. Especializaciones, postgrados o diplomados: • Hasta el 50% del valor de la matrícula.
Requisitos: • Haber cursado por lo menos un semestre de carrera. • Presentar orden de matrícula original • Calificaciones superiores o iguales a 4.0. • Estar relacionado con el rol actual o área con potencial de desarrollo • Buen desempeño laboral (determinado por el Gerente del Área). El Tribunal entiende que puede reconocer en un Laudo Arbitral los mismos beneficios en igualdad de condiciones, naturaleza y características a los que a la fecha el empleador ya viene otorgando a los trabajadores, como beneficios extralegales. 1.3.3 Argumentos de la recurrente Considera que son desproporcionadas y buscan precisamente que en la práctica dicho auxilio finalmente no sea reconocido a los trabajadores.
Explica que: El primer condicionante no tiene ningún sustento en la equidad, que el trabajador haya cursado por lo menos un semestre, lo que crea una discriminación, porque a ese trabajador no se le pagará el auxilio, y debe pagar en su integridad la matricula, lo que no es justo ni equitativo que no se le pague desde el momento en que el trabajador decide iniciar sus estudios.
El tercer condicionante se torna como un obstáculo para obtener el auxilio, que es eso, un auxilio, un apoyo al trabajador, porque no es una beca que cubra la totalidad del valor, cuando se le pone a obtener, primero una nota previa, cuando inicialmente no podrá tener ninguna nota en lo referente al primer semestre, y en adelante el condicionante pone una meta demasiado alta, para una persona que trabaja y seguramente de manera nocturna estudia, tornando imposible la obtención de dicho auxilio.
El cuarto condicionante el hecho de requerir que lo que estudie el trabajador tenga que ver con lo que hace, su rol en la empresa viola el libre desarrollo de la personalidad, ya que un trabajador haciendo cualquier trabajo manual o de manejo de maquinaria, no debe estar obligado a seguir por el resto de su vida en esa área, cuando sus sueños le permitan estudiar otro tipo de carreras, que tengan que ver con el humanismo, con las artes, o cualquiera otra, y no necesariamente con lo que hace en la empresa, condicionante que considero es desproporcionado.
En cuanto al condicionante de que debe presentar buen desempeño laboral a criterio del empleador, lo que se torna desproporcionado, ya que es el mismo obligado, el empleador, la empresa la que determinará si tiene o no derecho a tener el auxilio, tornándose nugatorio. La sociedad Incolbest S.A. se opuso a la prosperidad del recurso de anulación por lo siguiente: (i) en cuanto a las primas el Tribunal las negó en razón a la equidad, «circunstancia que le impide a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse de fondo porque equivaldría a desconocer la garantía de independencia, autonomía e imparcialidad de los árbitros»;
(ii) frente al artículo 32, el colegiado no es competente para decidir, conforme a la sentencia SL630-2019; y (iii) el auxilio de estudio para hijos fue negado tácitamente. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE -Previas y comunes a los puntos de inconformidad Debe memorarse la doctrina de la Corte, en torno a que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.
Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el C.S.T. art. 458; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas.
Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses. La Corte, en sentencia de anulación CSJ SL, del 5 ago. 2004, rad. 24443, razonó: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
Tiene asentado también la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos de intereses se resuelven en equidad, no en derecho.
La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia de anulación CSJ SL, de 27 de oct. 2009, rad. 41497).
Ahora, únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el Tribunal de Arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente.
Igualmente, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Pues bien, procede la Sala a resolver los puntos de inconformidad. Sostiene el sindicato que el tribunal de arbitramento no tuvo en cuenta la equidad y no invocó ningún motivo o razón para no conceder dichos beneficios Juzga conveniente la Corte recordar que la discrepancia frente a las pocas o escasas motivaciones consignadas en el laudo, como lo tiene definido la jurisprudencia, en estrictez, no tiene como consecuencia rigurosa que la Corte quede habilitada para anularlo (sentencias CSJ SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193, SL15705-2015, 7 de oct. 2015, rad. 71314, reiterada en fallos CSJ SL, del 3 de agos. y 7 de sep. 2016, rads. 70386 y 74793).
Por el mismo camino, esta Corporación, en providencia de anulación CSJ SL8693-2014, del 26 de feb. 2014, rad. 59713, enseñó: 1.2. También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.
La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan […]. En el entorno descrito, la Sala no encuentra razones legales ni de hecho para devolver el laudo arbitral en los términos solicitados por el sindicato impugnante, toda vez que la determinación no fue adoptada de manera caprichosa y sin soporte alguno. Repárese en que resulta significativo que el organismo arbitral fue enfático en advertir que la decisión se basó, entre otros aspectos, en «la exposición presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST SA "SINTRAINCOLBEST, y por la Sociedad INCOLBEST S.A., los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia, radicados 34622 del 13 de mayo de 2008 y 41497 del 27 de octubre de 2009, así como los de la Corte Constitucional, y los principios de equidad e igualdad» y, adicionalmente, consideró que «al revisar en conjunto los derechos y beneficios establecidos sumados a los beneficios que establece el presente Laudo Arbitral, no es necesario ni equitativo otorgar otras peticiones».
En pronunciamientos de esta Sala (sentencias CSJ SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193 y CSJ SL9317-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 69336), se recordó que la noción de equidad, acogida en providencia de anulación SL del 28 de mar. 1986, estriba en « la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos […] Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.
Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». En ese horizonte, se reitera, si los arbitradores tuvieron como soporte dicha línea de pensamiento pues, como se rememoró, resolvieron el conflicto colectivo a la luz de la equidad e igualdad en procura de armonizar los intereses sociales y económicos, ello patentiza que no existe razón alguna para que proceda la devolución del laudo, como lo procura el sindicato recurrente.
De otra parte, se impone reiterar la doctrina según la cual al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la anulación de un precepto del laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, no cabe la revisión de tales decisiones negativas (sentencia de anulación CSJ SL del 11 de feb. 2000, rad. 13874). Más recientemente, en fallo de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun.
Rad. 74171, explicó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal. […] Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.
A su vez en sentencia CSJ SL17889-2017, se dijo: Con dicha introducción viene al caso distinguir entre las disposiciones negativas del laudo que, se reitera, no son susceptibles de reemplazarse por la Corte o de ser reestudiadas por el Tribunal de arbitramento por el camino de los reenvíos, tal cual se ha explicado, con aquellas que generan algún tipo de contenido normativo u obligacional y que, se insiste, son las únicas que pueden en un sentido estricto mantener o perder su validez y eficacia por fuerza del recurso extraordinario de anulación estudiado. […] Como ya se ha dicho, y sin que sea necesario ahondar y explicitar las razones que la Corte ha hallado en recursos anteriores para advertir la inviabilidad de las mismas cuando se han concedido pero fueron impugnadas en su momento, lo cierto es que el ataque de la asociación sindical no puede llegar a feliz puerto, puesto que la anulación de la negativa del tribunal a concederlas no tiene por reverso que la Corte asuma el rol del tribunal de arbitramento y en consecuencia falle en equidad tales pedimentos, pues su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo según su criterio, resolviendo todo desde su vista como juez de derecho.
Ahora bien, en lo que respecta al reproche del auxilio de estudio, debe rememorarse el criterio pacífico de esta Sala, en cuanto a que los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas por los trabajadores en el pliego de peticiones, ya que gozan de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, a través de la solución más justa y equitativa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan en forma ostensible con el espíritu de equidad que las debe acompañar.
De manera que es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas modulaciones, las peticiones de la organización sindical. En esta dirección, una respuesta favorable a una petición del pliego, no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado (sentencia SL14879-2016).
Insístase, y aún a riesgo de fatigar, a la Corte en sede de anulación no le es dable injerirse en las determinaciones de los árbitros, a menos que resulte abierta, clara y notoriamente inequitativas, que desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o vulneren derechos constitucionales o legales, circunstancias que en realidad aquí no se advierten.
Sin embargo, la Corporación anulará el requisito de Buen desempeño laboral (determinado por el Gerente del Área), primero porque este supuesto, tal como quedó redactado, en realidad, para nada es objetivo, pues comporta un ingrediente subjetivo que subordina la calificación del término buen desempeño única y exclusivamente en cabeza del gerente del área y, segundo, porque puede entenderse que su reconocimiento depende inexorablemente de una condición puramente potestativa, esto es, de «la mera voluntad de la persona que se obliga», al quedar al albedrío del gerente de área, quien razonablemente puede considerarse representante del empleador obligado a pagar el auxilio de educación. Los derroteros trazados recomiendan que no existen razones para ordenar la anulación pretendida por la organización sindical impugnante, salvo las expresiones Buen desempeño laboral (determinado por el Gerente del Área), que efectivamente serán anuladas. 2.
Devolución del laudo arbitral por falta de decisión del auxilio educativo para hijos 2.1 Pliego de peticiones […] AUXILIOS DE ESTUDIO A. AUXILIO DE ESTUDIO PARA HIJOS DE TRABAJADORES. EL EMPLEADOR reconocerá y pagará un Auxilio Escolar por cada hijo de los trabajadores que se encuentre adelantando estudios así: 1. PREESCOLAR Y PRIMARIA: Una suma anual equivalente a 35% del Salario mínimo legal mensual vigente, al momento de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo. 2.
BACHILLERATO: Una suma anual equivalente a 40% del Salario mínimo legal mensual vigente, al momento de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo. 3. UNIVERSITARIOS O CARRERAS TÉCNICAS. TECNOLÓGICAS O INTERMEDIA: Una suma semestral equivalente a 55% del Salario mínimo legal mensual momento de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, por semestre. 4.
EDUCACION ESPECIAL: Una suma anual equivalente a 50% del Salario mínimo legal mensual vigente, al momento de la firma de la presente Convención colectiva de Trabajo. El trabajador/a deberá presentar una certificación expedida por el respectivo plantel educativo. B. AUXILIO DE ESTUDIO PARA TRABAJADORES (…) 2.2 Argumentos de la recurrente Pide que se devuelva para los árbitros decidan «dentro del marco de la equidad sobre la petición realizada por la organización sindical para los hijos de los trabajadores consistente en auxilios educativos para preescolar, primaria, bachillerato y carreras técnicas, tecnológicas y profesionales, buscando el beneficio para el núcleo familiar, que le permita al trabajador levantar hijos que le van a servir a la sociedad.
La petición que estaba en el artículo 13° del pliego de peticiones, ni fue negada, ni fue concedida, toda vez que el Tribunal no se refirió a ella, siendo necesario que lo haga, una vez la Corte les devuelva el laudo para su complemento ». VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es doctrina de esta Corporación que el establecer auxilios para los trabajadores sindicalizados que tengan hijos en preescolar, primaria y bachillerato y, para niños especiales, representa una mejora laboral (CSJ SL604 -2017), por lo que el tribunal de arbitramento goza de plena competencia para pronunciarse al respecto.
En el asunto bajo escrutinio, observa la Corte que la organización sindical tiene razón en cuanto a que el cuerpo arbitral, soslayó definir lo concerniente al literal A del artículo 13 del pliego de peticiones «AUXILIO DE ESTUDIO PARA HIJOS DE TRABAJADORES». Es que en puridad de verdad aquí se echa de menos lo explicado por la Corte en la sentencia SL5542-2019 en cuanto a que lo resuelto por el tribunal de arbitramento tiene que guardar una relación de coherencia y consistencia con la motivación del laudo, de manera que si los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben, ello tiene que estar fundamentado en que el tribunal no puede pronunciarse sobre esa materia; en cambio, si niegan una petición, esa decisión debe estar fundada en un juicio de equidad.
Entonces, no puede entenderse que el auxilio de educación para los hijos fue resuelto por el cuerpo arbitral, pues brilla por su ausencia los motivos por los cuales no fue concedido, razones que, como se dijo, deben tener como báculo un juicio de razonabilidad y equidad. En armonía con lo discurrido, no queda otro camino que devolver el laudo para que el tribunal de arbitramento se pronuncie al respecto, pues, a la luz de lo asentado, no es dable entenderse que hubo una decisión tácita al respecto, como lo pretende hacer ver la sociedad opositora. 3.
Disposiciones sobre las cuales pretende que se anule y se devuelva al tribunal de arbitramento por estimar que este tiene competencia para pronunciarse 3.1 Pliego de peticiones […] COMITÉ LABORAL: Para facilitar las relaciones laborales y la solución de los conflictos de trabajo, EL EMPLEADOR Y EL SINDICATO crearan un COMITÉ LABORAL constituido por dos (2) representantes designados por EL SINDICATO Y dos (2) representantes de EL EMPLEADOR.
El Comité se conformará a más tardar un mes después de firmada la Convención Colectiva de Trabajo. El Comité Laboral será el encargado de conocer y decidir de común acuerdo, sobre terminación de contratos, traslados, horarios en los turnos de labor, sanciones, mantenimiento de vehículos, rotación de personal en turnos y sitios de trabajo, vacaciones, uso del polígrafo, etc.
Para el caso de las sanciones y despidos, el Comité Laboral será el encargado de verificar si trabajador alguno, ha cometido la falta que se le imputa y en caso afirmativo, cuál es la norma aplicable de acuerdo con el Reglamento interno de Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, Laudo Arbitral o demás disposiciones que rijan en el momento.
De cada reunión del Comité se elaborará el acta correspondiente, la que será suscrita por todos los que en ella intervengan. El Comité Laboral se reunirá mensualmente por convocatoria previa EL EMPLEADOR. Con el fin de que sus intervenciones sean oportunas y justas. El Comité se abstendrá de estudiar faltas que hayan sido informe con más de tres (3) días de cometida la presunta falta de que se trate.
El Comité al estudiar la sanción aplicable al trabajador, tendrá en cuenta los antecedentes de éste y el procedimiento establecido en la presente cláusula, es de obligatorio cumplimiento antes de dictar cualquier determinación. La determinación será notificada (3) días siguientes, tanto al trabajador como a EL SINDICATO y contra ésta, uno u otro podrán interponer los recursos de reposición ante el mismo Comité y el de Apelación ante el Representante legal EL EMPLEADOR y un delegado por EL SINDICATO.
Dichos recursos serán resueltos dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. Artículo 33º. DEBIDO PROCESO. En los casos en que, en juicio laboral promovido por en trabajador o EL SINDICATO, se comprobare que EL EMPLEADOR dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa y sin el cumplimiento del tramite convencional, EL EMPLEADOR estará obligado a reintegrar al trabajador, dando lugar al restablecimiento del contrato, entendiéndose que no ha existido solución de continuidad en la relación contractual para los efectos legales y convencionales; de igual forma EL EMPLEADOR deberá pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir con sus respectivos aumentos. 3.2 Laudo arbitral Artículo 32º.- COMITÉ LABORAL.
El Tribunal no accede a esta petición en lo referente al comité laboral por cuanto carece de competencia. Los tribunales de arbitramento carecen de competencia para la creación de comités bipartitos que tengan por finalidad decidir aspectos de la relación laboral. Se sustenta el Tribunal de Arbitramento en la sentencia CSJ SJ630-2019 (…) Respecto a la solicitud de que exista una segunda instancia ante el representante legal de la empresa, o ante el comité, esta se niega, porque por una parte no podría crearse un comité bipartito para este asunto, y porque se trata de un tema suficientemente reglado en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa el cual fue aportado como prueba y obra en el expediente.
Artículo 33º- DEBIDO PROCESO. El Tribunal no accede a esta petición toda vez carece de competencia para generar una estabilidad laboral por medio de laudo arbitral. El debido proceso descrito en la petición establece una estabilidad laboral, la cual, no puede ser otorgada por los árbitros por medio de un laudo arbitral al limitar facultades que tiene el empleador por disposición de ley.
Ver sentencia CST SALA DE CASACIÓN LABORAL MP. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación nº 53107 […]. El Tribunal observó el procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, y reconoce que el debido proceso es un tema suficientemente consagrado en el mismo, el cual incluso contempla la existencia de una segunda instancia. No sobra advertir que el empleador está igualmente obligado a respetar la Jurisprudencia y las disposiciones constitucionales entorno a garantizar el debido proceso en los procedimientos disciplinarios. 3.3 Argumentos de la recurrente Pretende que se anule y se devuelva «para que re-convocado profiera la decisión concerniente a los artículos 32° y 33° que desarrollare en un solo capítulo, porque son inescindibles, cuando se pidió la creación de un Comité Laboral para que fuera entre otras, segunda instancia de los procesos disciplinarios, y de otro lado el debido proceso, que tiene que ver con las garantías en lo que tiene que ver con etapas y tiempo, temas respecto de los cuales el Tribunal se declaró en la parte motiva del laudo como falto de competencia, diciendo además que el tema ya estaba en el Reglamento Interno de Trabajo, es decir, diciendo que no era competente, pero justificando su negativa, que al final se da, porque contrario a la parte motiva, en la parte resolutiva en el punto uno, dentro de las peticiones negadas están los dos artículos 32° y 33°, no siendo claro que posición tenía el Tribunal al respecto, ya que dijo no tener competencia, pero justificó porque al final los negaba, tanto el Comité, como el procedimiento, que además de estar en el artículo 115 del C.S. del T., está desarrollado en la sentencia C- 593 de 2014 de la Corte Constitucional sobre el tema, lo que debía haber sido retomado por el Tribunal para lograr en la relación obrero patronal seguridad jurídica, estableciendo para las partes un procedimiento que les permitirá saber a qué atenerse, dependiendo de su conducta, especialmente respecto del trabajador, cuya proceso disciplinario le debe garantizar la protección de derechos tan caros como la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho de la defensa, la doble instancia, además de las garantías de que debe estar revestida la diligencia de descargos».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para disponer un comité paritario laboral, la Corte, en reciente decisión de anulación SL3491-2019, enseñó: Esta Sala ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empresario de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales.
Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que dando aplicación al principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL243-2018 la Corte asentó: En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestión como directamente interesados.
A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-934-04 señaló: Ese amplio margen de acción de los particulares trasciende hasta el ámbito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o indirectamente. La participación, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral.
En esa medida, la participación conlleva a que se le otorgue a los trabajadores escenarios de discusión, de debate y se les dé la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego que ha de guiar la relación laboral. Igualmente, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha insistido en la «importancia de celebrar consultas con todas las organizaciones sindicales interesadas acerca de las cuestiones que afectan a sus intereses o a los de sus afiliados».
Desde luego que cuando se trata de un mecanismo de resolución de un conflicto a través de un tercero (heterocomposición), la competencia de los árbitros va hasta garantizar el derecho de los trabajadores a ser escuchados y a intervenir en la adopción de decisiones que los afecten. Mas no para tomar decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador, pues ello sí vulnera indebidamente el poder de dirección de las relaciones laborales del empresario.
Por consiguiente, considera la Sala que la composición de comités o instancias bipartitas, en los que los trabajadores tengan capacidad decisoria y voto vinculante para el empresario, solo puede surgir de la autocomposición a través de la negociación colectiva. No obstante lo anterior, la Corte no devolverá el expediente a los árbitros, porque la petición del sindicato, tal cual como quedó construida, implica una modificación a la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bancolombia S.A. y las organizaciones sindicales Uneb y Sintrabancol.
Ello, en la medida que prevé una adición a la cláusula convencional relativa al Comité de Análisis y Evaluación del Trabajo y Escalafón, orientada en lo fundamental a recomponer el número de sus integrantes. Entonces, si bien los árbitros tienen competencia para la creación de comités bipartitos o de instancias de participación de los trabajadores en asuntos de su interés, no la tienen para alterar el contenido de acuerdos colectivos suscritos con otras agremiaciones sindicales, puesto que esto supondría una injerencia indebida de terceros en los acuerdos logrados por organismos sindicales, en menoscabo del principio de la negociación colectiva y la autonomía de la voluntad de los interlocutores sociales.
Ahora bien, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en torno a una cláusula muy similar, por no decir igual, a la controvertida y en providencia de anulación SL17144-2016, razonó: i) Comité Laboral No se equivocaron los árbitros al negar el punto relativo al Comité Laboral, por cuanto, más allá de la ausencia de mayorías para decidir, de la redacción de la petición fácilmente se puede deducir que dicho Comité, conformado por dos (2) representantes designados por el Sindicato y dos (2) por el empleador sería el encargado de conocer y decidir de común acuerdo las terminaciones de los contratos, los horarios y turnos, las sanciones, el mantenimiento de vehículos, la rotación de personal en turnos y sitios de trabajo, las vacaciones y similares, aspectos que, tal como lo adujeron los árbitros, en todo caso, pertenecen a la esfera de las facultades y potestades del empleador, quien puede, según las necesidades particulares de la organización del proceso productivo, determinarlos, pues hacen parte del ius variandi y de la facultad de dar por terminados libremente los contratos de trabajo otorgada por la legislación laboral.
Además, como lo dedujo el Tribunal, dicho Comité, al estar integrado por dos miembros del sindicato y dos miembros del empleador para tomar decisiones en la práctica al no definirse allí cómo se votarían éstas y cómo se procederían en caso de empate. En consecuencia, no resultan atendibles los argumentos esbozados por la recurrente respecto del punto vigésimo tercero del pliego de peticiones.
De igual forma, los árbitros tampoco tienen competencia para imponer al empleador el reintegro de los trabajadores despedidos por pretermisión de un procedimiento disciplinario, porque ello implica rebasar el marco de sus facultades (SL22102-2017- SL12506-2016- SL8693-2014). En esta última providencia se recordó lo asentado en la sentencia de anulación CSJ SL del 13 de may. 2008, rad. 34622, así: La Sala acoge en su integridad los argumentos que esgrime el recurrente, en el sentido de la falta de competencia de los árbitros para disponer que el empleador debe reintegrar a los trabajadores despedidos sin que exista justa causa, pues los efectos de una decisión de esa naturaleza desborda el marco de sus facultades, por ser la misma ley la que define cuáles son las consecuencias de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar el derecho a la estabilidad laboral.
Si bien es cierto que la permanencia en el empleo, cuando la conducta del asalariado se ajusta en un todo a las normas que regulan la disciplina y el orden en el interior de la empresa, constituye un derecho de profundo contenido social, tal prerrogativa debe emanar bien de la misma ley, como en efecto aparece consagrado para determinados eventos, o de norma convencional pactada entre empleador y trabajador, cuya controversia debe definirla el juez laboral.
La Corporación advierte que el Tribunal efectivamente explicó las razones por las cuales estimó no era competente para conocer sobre las cláusulas denunciadas e incluso se apoyó en pronunciamientos de esta Corporación. Lo discurrido conduce a denegar la solicitud del sindicato. Para terminar, una cosa debe quedar clara: si bien esta Corte dispuso devolver el laudo para que el Tribunal de Arbitramento se pronuncie sobre «AUXILIO DE ESTUDIO PARA HIJOS DE TRABAJADORES», también lo es que ello no implica, rigurosa e irrestrictamente, que el cuerpo colegiado deba decidir en la forma propuesta en el pliego de peticiones.
Lo que ha dicho la Sala es que los árbitros tienen competencia para resolverlo, bien sea a favor o en contra de lo propuesto por el sindicato, bajo los parámetros, entre otros, de la equidad, razonabilidad y proporcionalidad. Dada la prosperidad parcial de la acusación no hay costas que deba asumir la organización sindical. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER el laudo para que el tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre al literal A del artículo 13 del pliego de peticiones «AUXILIO DE ESTUDIO PARA HIJOS DE TRABAJADORES», conforme quedó explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANULAR del artículo titulado « Auxilios de Estudios», las expresiones « Buen desempeño laboral (determinado por el Gerente del Área)» contenidas en el Laudo Arbitral del 7 de junio de 2019, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad INCOLBEST S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST S.A.- SINTRAINCOLBEST.
TERCERO: NO ANULAR las demás disposiciones atacadas del Laudo Arbitral del 7 de junio de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad INCOLBEST S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST S.A.- SINTRAINCOLBEST-.
CUARTO: Costas a cargo de la sociedad INCOLBEST S.A. Sin costas para SINTRAINCOLBEST. Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese al Tribunal de arbitramento para lo de su competencia. Si el punto que motiva la devolución del expediente, no es objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones del Comité́ de Libertad Sindical / Oficina Internacional del Trabajo – Ginebra: OIT, 6a edición, 2018, párrafo 1521 SCLAJPT-07 V.00 PAGE SCLAJPT-07 V.00 27