CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70943 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL131-2019 Radicación n.° 70943 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO HERNÁNDEZ BARRETO, contra la sentencia de oralidad proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 20 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Acéptese la renuncia al poder presentado por la doctora Manuela Palacio Jaramillo al mandato conferido la directora de los procesos judiciales de Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 46 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».
ANTECEDENTES Hernando Hernández Barreto llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que el régimen pensional que se le debe aplicar a su reconocimiento pensional es el establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en consecuencia, solicitó se condene la reliquidación de dicha prestación con fundamento en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, desde el 1 de agosto de 2009, fecha en la que empezó a disfrutar de su pensión de vejez.
Refirió que «de no proceder a la reliquidación pensional anteriormente solicitada, se realice conforme a derecho»; se condene al pago de los intereses moratorios, por el no pago de las mesadas; la indexación de las sumas solicitadas, lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en qué el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 104188 del 11 de agosto de 2011, a partir del 1 de agosto del mismo año; que dicha prestación se reconoció con base en lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; que la liquidación fue efectuada teniendo en cuenta 1.547 semanas, aplicándole una tasa de reemplazo equivalente al 90%; que el ingreso base de liquidación «lo tomó de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993»; que es beneficiario del régimen de transición, el cual introdujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en tanto que para el 1 de abril de 1994 acreditaba más de 40 años de edad y que por ello el Instituto «al decidir su pensión» debió aplicarle el anterior régimen vigente antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y; que el 24 de enero de 2012 presentó reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le costaban. En su defensa, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 20 ag. 2008, rad. 43336, y sostuvo que no era procedente la reliquidación de la pensión deprecada, en razón a que la misma fue reconocida de acuerdo con la ley, siguiendo para el caso la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción y, iv) declaratoria de otras excepciones.
Advierte la Sala que mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, (f.° 41) el a quo tuvo por no contestada la demanda, decisión que posteriormente declaró como ilegal mediante providencia de calendada el 24 de mayo de 2013 (f.os 43-44), para en su lugar admitir la contestación presentada por Colpensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 29 de enero de 2014, resolvió: “PRIMERO: Declarar que el régimen pensional con la cual LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el señor PEDRO NEL OSPINA, ó por quien haga sus veces, debe liquidar la pensión de vejez reconocida al demandante HERNANDO HERNÁNDEZ BARRETO, mediante Resolución N° 104188 del 11 de Agosto de 2011, efectiva a partir del 01 de Agosto de 2011, con una mesada pensional inicial de $8.070.809.oo, es el establecido en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990.” “SEGUNDO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante HERNANDO HERNÁNDEZ BARRETO mediante Resolución N° 104188 del 11 de Agosto de 2011, en aplicación de los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.” “TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pagar al demandante HERNANDO HERNÁNDEZ BARRETO las diferencias pensiónales dejadas de percibir, incluidas las correspondientes a la mesada adicional del artículo 39 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, desde el 1 de Agosto de 2011, hasta el 31 de Diciembre de 2013, ultima mesada pensional causada hasta la fecha, en cuantía total de $130.281.796.oo dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.” “CUARTO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pagar al demandante HERNANDO HERNÁNDEZ BARRETO, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de Septiembre de 2011, fecha de presentación de la reclamación administrativa, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectué el pago, certificada por la superintendencia Financiera, sobre la obligación a su cargo.” “QUINTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.” “SEXTO: Costas a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Como agencias en derecho a favor del demandante HERNANDO HERNÁNDEZ BARRETO se señala la suma de $26.056.359,15, Inclúyase en la liquidación de costas que se practique por Secretaría.” “SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la defensa.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 20 de noviembre de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la providencia impugnada, para en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en […] determinar cuál es la norma aplicable para calcular el ingreso base de liquidación al que se le aplicaría el porcentaje de la pensión del actor, esto es, si es con base en lo regulado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 o el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo anterior, partiendo de que no es punto de discusión el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transición, pues este indiscutiblemente fue reconocido desde la expedición de la resolución n° 104188 de fecha 11 de agosto de 2011.
De entrada, para solucionar tal disyuntiva, comenzó por exponer que la transición establecida en la Ley 100 de 1993 «contempla para su aplicabilidad sólo la edad, el tiempo de servicio y el monto o porcentaje de la pensión dispuesto en el régimen anterior », pero que el IBL de esta prestación se debía computar en razón a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 del 1993.
Seguidamente memoró los artículos 2 y 3 de la norma en comento, para luego decir que la razón de ser de dicha disposición era «que se trata de un sistema transicional en donde la potestad del legislador en procurar aquilatar o igualar los beneficios de un nuevo régimen hace factible lo que en apariencia es incoherente, como lo es, hacer actuar una norma derogada a una situación presentada en vigencia de otra»; sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha corroborado lo anteriormente indicado, en los siguientes términos: […] precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, esta Sala de la corte ha consolidado por reiterado y pacífico el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del sistema general de pensiones en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales sino que pasa a ser regido en principio y para quienes les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho por el inciso 3 del artículo 36 precitado y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente. […] En aras de arrojar luz y para mayor claridad sobre el caso específico del demandante, es dable traer a colación la sentencia proferida el 15 de febrero de 2011 por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en la que se señaló “de suerte que en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición hay que distinguir entre quienes al 1 de abril de 94 les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicará el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 del 93, y quienes para la misma fecha les faltaban 10 años o más, elemento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley”.
Ahora bien, al descender al caso en estudio, la colegiatura tuvo como probado que el actor nació el 5 de abril de 1951, es decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 43 años de edad, coligiendo: […] que le faltaban en ese entonces para cumplir 60 años y obtener la pensión 17 años, circunstancia que incluso lo excluye de la excepción consagrada en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 antes referido, de dónde se deduce sin dubitación alguna que efectivamente la a-quo erró en su interpretación al momento de decidir sobre la aplicación de la norma a fin al caso en particular, pues es evidente que por mandato legal el cálculo del ingreso base de liquidación tanto para quienes aplica el régimen de transición como para quienes se reconoce la prestación, de conformidad y bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, es el regido en esa misma normatividad, aunque de manera distinta sea el inciso 3 del artículo 36 o el 21 respectivamente dependiendo el caso, de modo que, es allí en donde se establecen las pautas para la liquidación del referido ingreso, pues así lo dispuso el legislador sin que haya oportunidad de remitirse a la norma anterior ni siquiera para aquellos que fueron beneficiados del artículo 36 de la ley 100, es decir, los que se les aplica la transición. Finalmente, iteró que en el caso sub judice no era posible la aplicación del IBL de que trata el Acuerdo 049 de 1990, como erróneamente lo hizo el juzgador de primera instancia, ni el consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo que dicha prestación debía liquidarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como acertadamente lo hizo el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «CONFIRME INTEGRALMENTE las pretensiones de la demanda», y que provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual «ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA » del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, expedido por el Consejo Nacional de Seguro Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el literal e) del artículo 43 de la Ley 1650 de 1997.
Inicia la demostración del cargo con una intelección del régimen de transición, y de los factores salariales, considerando respecto al primero, que consiste en proteger una expectativa legítima pensional y busca «salvaguardar un derecho en ciernes, el cual está próximo a causarse» y, para sustentar lo pertinente a factores salariales transcribe apartes de una sentencia de la Corte Constitucional sin citar su radicado.
Seguidamente, hace referencia a la noción de percibido la que afirma «hace relación a todos los valores recibido por la persona en un momento determinado, sin sujeción a su causación dentro un límite de tiempo, por ejemplo, dentro del año anterior a la fecha de retiro, tal como ocurre con las nociones de devengado o causado» y transcribe fragmentos de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que no identifica y agrega que si las Altas Corporaciones han señalado «que si el pensionado se acogió al régimen pensional anterior al que se encontraba afiliado, el mismo debe ser aplicable en toda su integridad, por cuanto no puede pretenderse tomar al mismo tiempo, lo más favorable de uno u otro régimen».
A continuación, se refiere a la vía de hecho por defecto sustantivo, después de citar el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1.990, para señalar que ocurre cuando la providencia judicial o la decisión administrativa «encuentra sustento en una norma que no es aplicable al caso, concepto que se ajusta a aquellos asuntos en los que al trabajador beneficiario del régimen de transición le es negada o liquidada su pensión, sin tener en cuenta el régimen anterior al que estaba afiliado, pues ello implica desconocer, sin justificación objetiva, la protección de sus expectativas legítimas» y transcribe apartes de la sentencia CC T-571-2002;
CC T-631-2001; y la CC T-049-2002. De otra parte, cita los artículos 48 y 53 de la CN y refiere que desconocer los principios de la seguridad social, del derecho al trabajo, eficiencia, irrenunciabilidad y favorabilidad, afecta el debido proceso. Cita variada jurisprudencia constitucional atinente a este tema. Hace una disertación sobre el régimen de transición en materia pensional, alude que la Ley 100 de 1993 estableció de manera general el régimen de transición y concretamente señala que el artículo 36 de la citada ley estableció una excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones para quienes el 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplica lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, precepto que desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Constitución. Destaca que «violar el régimen especial que señala el monto de la mesada pensional afecta el debido proceso y otros derechos fundamentales» y se ocupa de mencionar normas de regímenes especiales de empleados públicos como la Rama Judicial y el Ministerio Público; cita al respecto argumentos del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado.
Posteriormente indica que « en caso que el Tribunal no hubiera recurrido a la formulada establecido en el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año se hubiera recurrido a los postulados del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993», habida cuenta que la liquidación de la pensión de vejez del actor « se realizó con base en 1.547 semanas, sobre Ingreso Base de Liquidación de $ 8.967.566 al cual se le aplicó una taza del 90% del monto de la Pensión» y agrega que la pensión mensual asignada a partir del 1 de agosto de 2011 fue de « $8.967.566».
(f os 13 y 14). En seguida, se ocupa de realizar un cálculo de la pensión del demandante y precisa que «realizando un cálculo de toda la historia laboral del señor HERNANDO HERNÁNDEZ BARRERO, es decir, 1547 semanas de cotización y teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de cada año, la suma de sus salarios equivaldría a 109.282.066,44 /10 años cotizados, equivalen a $ 10.928.206,64 X 90% = $ 9.835.385,97», por ello, considera que la pensión reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, en la Resolución No 104188 del 11 debió ser la suma $ 9.835.385,97, y no de «$ 8.967.566», motivo por el que surge una diferencia de $ 867.819,97, que debe liquidarse debidamente incrementadas con el IPC, tomando en cuenta las diferentes frente a lo pagado por la entidad demandada, lo que arroja como retroactivo pensional «desde el 21 de Noviembre de 2.008 hasta el 01 de Agosto de 2.011, equivale a la suma de $ 510.183.466,75» guarismo que al restarle lo pagado hasta abril de 2015 ($418.650.913), da un diferencia dineraria a su favor de $91.532.553 sin indexar mes a mes.
RÉPLICA La oposición comienza la réplica resaltando los errores de técnica que contiene el recurso como es que el alcance de la impugnación no haga alusión al proceder que debe tener la Corte en sede de instancia frente al fallo de primer grado, pues no hace referencia si la misma debe ser modificada, confirmada, o revocada. De otra parte, indica que el ataque está enfocado por la vía de puro derecho, pues acusa al fallador de segundo grado de aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de rebelarse en aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, sin embargo, en la demostración alude aspectos que requieren de la valoración probatoria, por lo que concluye que el casacionista utilizó simultáneamente en el único cargo la senda directa e indirecta, las que son independientes, autónomas y excluyentes entre sí, por tanto, es desatinado esta mezcla argumentativa.
Adentrándose en el fondo del asunto, señala que el reparo que hace el impugnante a la sentencia, radica en que, para él, el proceder del colegiado fue desacertado, en tanto no accedió a reliquidar la pensión del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, específicamente en lo atinente al IBL.
Advierte que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la citada ley, en consecuencia, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año el que le es aplicable, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, pero no en lo atinente al IBL, ya que según lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, la disposición que regula este ítem es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente en lo referente al inciso 3 o el artículo 21, según corresponda.
Adiciona que como al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir la prestación de vejez al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el IBL se debe liquidar de conformidad al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En apoyo cita apartes de la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43223.
Sin embargo, agrega que si el censor estima equivocada la liquidación, le correspondía demostrar el error del fallo impugnado con los salarios realmente aportados por el actor indexándolos como corresponde legalmente, por ello, advierte que el casacionista no acreditó la supuesta equivocación del sentenciador de segunda instancia, y se limitó a enunciar un error que en su criterio existió, el que además, no se produjo en la sentencia impugnada porque la decisión se produjo acorde a la reiterada jurisprudencia que sobre el tema se ha proferido, sin que haya incurrido en yerro por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones del accionante.
CONSIDERACIONES El fallador de segunda instancia fundamentó su decisión para revocar la sentencia de primer grado, en que para determinar el IBL aplicable al reconocimiento pensional del demandante, objeto de la alzada, había que precisar el tiempo que le hacía falta para cumplir la edad requerida por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 785 del mismo año, toda vez que, por el referido beneficio, conservaba edad, tiempo y monto, pero en lo concerniente al IBL se debía calcular dependiendo del tiempo faltante para alcanzar los 60 años de edad requeridos por dicho Acuerdo, contando a partir del 1 de abril de 1994, razón por la que coligió que como al accionante nació el 5 de abril de 1951 le faltaban más de 10 años, en consecuencia, la norma aplicable era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según orientaciones de la Corte, tal y como lo reconoció la demandada.
El casacionista muestra su inconformidad con la decisión del Tribunal por considerar que por ser beneficiario del régimen de transición se le debe liquidar la pensión con el salario base de las últimas 100 semanas que consagra el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que era el régimen al que se afilió y el que se le debe aplicar, sin embargo, acompaña un cálculo de liquidación de pensión que elaboró sustentado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La Sala comprende que el debate que propone el casacionista es que se revise la sentencia del Tribunal a fin de establecer si erró el fallador al aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para calcular el IBL de la pensión del demandante quien es beneficiario del régimen de transición y por ello debía aplicársele el salario base consagrado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o si la decisión tomada fue la correspondiente.
En atención a que el cargo se endereza por la vía jurídica, no tienen discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 5 de abril de 1951; ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994; iii) que el régimen que le es aplicable por virtud al régimen de transición es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; iv) que mediante Resolución 104188 de 2011 el ISS le reconoció la pensión de vejez al promotor de la litis en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; v) que para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez; vi) que cotizó 1547 semanas vii) que la tasa de reemplazo aplicable es el 90%.
Pues bien, extraído el problema jurídico, debe la Sala precisar que este tema ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por tanto, ya se ha fijado un criterio que se ha mantenido constante y pacífico, en el que se ha definido que los beneficiarios del régimen de transición establecido en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispuso que se les deben respetar tres aspectos cuales son: edad, tiempo o semanas de cotización y el monto, es decir, que estos elementos se deben reconocer con base en el régimen pensional al que pertenecían a la vigencia del sistema general de pensiones, los demás se conceden con base en este último régimen.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el juez de alzada no incurrió en yerro alguno al concluir que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional de vejez del actor se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esta es la norma que regula su cálculo para los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltaban más de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior, en este caso el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello no es posible realizar el cálculo con el artículo 20 del citado Acuerdo como lo reclama la censura.
Al respecto la Sala ha pronunciada variada jurisprudencia entre ellas la sentencia CSJ SL4554-2018, rad. 60088, en la que dijo: Como quedó asentado cuando se hizo el itinerario procesal, no es objeto de controversia en el recurso extraordinario la condición de beneficiario del régimen de transición y que el ISS le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Para abordar el análisis del cargo se cuestiona ¿cuál es el IBL aplicable al momento en que se causó el derecho pensional del actor? Toda vez que la consolidación del derecho pensional se materializó en el año 2009, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, entonces, es aplicable esta normativa, precisamente por estar cobijada la demandante por el régimen de transición. La Corporación de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: a) la edad; b) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y c) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles.
En ese horizonte, para despachar los reproches que la recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los «cuatro elementos estructurales» esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico.
Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.
El monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A manera de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.
Concerniente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge otra pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;
(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.
Entonces, respecto al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como en este asunto, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa ( sentencia CSJ SL2510-2017 ).
Ahora bien, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. de toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL 7263-2015). De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, según las providencias citadas, y no con lo estipulado en la regulación precedente.
Puestas en esa dimensión las cosas, se exhibe palmario que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el ingreso base de liquidación se halla según las voces de la Ley 100 de 1993, y no con las del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo pretende la parte promotora del proceso. (Destaca la Sala).
En ese orden de ideas, no existe razón alguna para afirmar que el IBL de la pensión del demandante inicial corresponda al previsto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por tanto, el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico que se le endilga, y en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente por no haber salido avante el recurso.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación de costas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO HERNÁNDEZ BARRETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 31 - 201 9 Radicación n.° 70943 Acta 0 2 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de enero de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO HERNÁNDEZ BARRETO, contra la sentencia de oralidad proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 20 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Acéptese la re nuncia al poder presentado por la d octor a Manuela Palacio Jaramillo al mandato conferido la directora de los procesos judiciales de Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 46 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL131-2019 Radicación n.° 70943 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO HERNÁNDEZ BARRETO, contra la sentencia de oralidad proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 20 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Acéptese la renuncia al poder presentado por la doctora Manuela Palacio Jaramillo al mandato conferido la directora de los procesos judiciales de Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 46 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su