CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL13099-2016 Radicación nº. 45687 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN ARROYAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de enero de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA –EADE S.A. E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Guzmán Arroyave llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía- EADE S.A. E.S.P.-, con el fin de que le fuera reajustada, de manera retroactiva e indexada, la pensión de jubilación anticipada, desde la data en que se le concedió. Igualmente solicitó que fuera condenada a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la empresa demandada desde el 3 de marzo de 1980 hasta el 30 de junio de 2003; que se acogió a un plan transitorio de pensión de jubilación anticipada a favor de trabajadores oficiales, el cual estableció que la liquidación de la pensión tomaría como base el 75% del promedio devengado en el último año; que mediante Resolución No. 204 del 10 de julio de 2003, la llamada a juicio le reconoció la prestación económica, pero no le tuvo en consideración todo lo devengado en el último año de servicios; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación y buena fe. En su defensa, adujo que el actor enuncia una normativa distinta de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, que «no tienen aplicación al caso, puesto que el demandante se rigió por el acuerdo convencional en su integridad».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2008 (fls. 126 a 132), condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $93.233.920,oo como reajuste pensional retroactivo; $29.806.041,oo por concepto de indexación; a seguir pagándole al demandante, a partir del mes de enero de 2009, un reajuste mensual en su pensión equivalente a $1.434.368,oo por cada una de sus mesadas, el cual se ajustará cada año, de acuerdo a las normas legales; declaró probada la excepción de compensación; y a la parte vencida le impuso costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de enero de 2010, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió íntegramente a la convocada al proceso. Al actor le impuso costas en primera instancia. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al referirse a la decisión del juez a-quo, de reajustar la pensión dijo que había sumado indiscriminadamente los pagos efectuados por la accionada al actor en el último año de servicios, toda vez que «rubros como la cesantía definitiva por valor de $16.405.068 (fl. 25), o los intereses a la cesantía por las sumas de $1.637.077 (fl.18) y $976.214 (fl. 25) han debido ser excluidos de la base de la liquidación pensional (…) pues de lo contrario el cálculo se tornaría en una espiral inaceptable».
Enseguida estudió los siguientes pagos laborales: a) Prima de antigüedad. Sostuvo que a la luz de la convención colectiva de trabajo, se causa por periodos quinquenales, «lo que lleva a inferir que su incidencia como factor de liquidación debe asumirse en una quinta parte (…) lo que corresponde al valor pagado divido por el periodo causado para adquirir el derecho.
Esto es, que la proporción tomada por la empresa se ajusta a derecho». b) Subsidio Familiar. Para el Tribunal tal concepto obedece a una asignación familiar, «destinada a coadyuvar con el trabajador para la atención de las personas a su cargo, tanto en dinero como en especie y servicios» y el art´. 2º de la L.21/1982 «le resta expresamente cualquier alcance como factor salarial o prestacional.
Vale decir, que no es un pago que retribuya directamente los servicios del trabajador, sino que contribuye con los gastos familiares de éste». c) Viáticos. Asevera el fallador que de acuerdo con el art. 45 del D.1045/1978, es factor salarial, para el caso en estudio, si su percepción excede los 180 días durante el último año de servicios y «tal circunstancia no se halla demostrada en el plenario», por lo que no «es dable tener en cuenta los viáticos para efectos de su eventual inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación».
Así revocó la sentencia de primera instancia y absolvió íntegramente a la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos «467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 46, 47 y 49 de la ley 6 de 1945, artículo 21 del C.S.T. en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política».
Relaciona como errores evidentes de hecho los siguientes: 1.-No dar por demostrado estándolo que la norma convencional establece la obligación de tomar en cuenta para liquidar la pensión de jubilación la totalidad de ingresos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo que algunos de los ingresos durante el último año de servicio deben ser excluidos de la liquidación de la pensión convencional de jubilación. 3.- No dar por demostrado estándolo que conceptos tales como cesantía, intereses sobre cesantía, prima de antigüedad, subsidio familiar, pagos por educación y becas universitarias, viáticos hacen parte de lo devengado y por lo tanto han debido incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación convencional. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que conceptos tales como cesantía, intereses sobre la cesantía prima de antigüedad, subsidio familiar, pagos por educación y becas universitarias, viáticos no deben ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación. Dice que el Tribunal apreció indebidamente la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa demandada y el sindicato el 18 de junio de 2003.
Para el recurrente, el Tribunal hizo un análisis del asunto bajo escrutinio, como si se tratara de una pensión de carácter legal, «desconociendo la claridad del texto convencional, que determinó con precisión cuáles son los factores que se tienen en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación con una sola expresión lo “devengado”».
Luego de copiar el art. 3º de la C.C.T., aduce que «es claro que la intención de las partes para los efectos de liquidar la pensión de jubilación fue que se incluyeran todos los factores devengados. Por lo que no es cierto como se afirma en la sentencia que se cuestiona que el juez de manera indiscriminada hubiera sumado los conceptos como si lo hubiera hecho en forma arbitraria.
No, lo que hizo el juez de primera instancia fue aplicar la claridad del texto convencional al incluir todos los factores devengados para liquidar la pensión de jubilación». VII. LA RÉPLICA Sostiene que el entendimiento de la norma convencional no comporta un error evidente, luego la Corte debe respetar la inferencia. Asevera que «es patente que lo pretendido por el cargo no puede salir avante, pues partiendo de la premisa de que la empresa, en su carácter de entidad pública, debía someter ineluctablemente todas sus actuaciones a lo consagrado en la ley, el entendimiento del artículo 3º de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 de EADE, obedeciendo a lo establecido por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no podía ir más allá de lo que tuvo en cuenta la empleadora para liquidar la pensión, como juiciosamnete lo dijo el Tribunal en su fallo».
VIII. CONSIDERACIONES El ataque apunta a demostrar que el Tribunal se equivocó al apreciar el artículo 3º de la adenda a la convención colectiva de trabajo, dado que, en sentir del recurrente, la pensión debe ser liquidada con todo lo devengado en el último año de servicios. Tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente o por no contemplarlos; el error manifiesto de hecho «es ni más ni menos, y para decirlo en palabras profanas, un disparate que por su brillo hiere los ojos de los integrantes de la Corte, lo cual ocurre cuando la sentencia da por establecidos hechos que claramente no aparecen en las pruebas invocadas en apoyo de ellos, o cuando están desvirtuadas de modo evidente en otros documentos del mismo proceso» (sentencia CSJ SL del 4 de marzo de 2006, rad. 27187).
Precisado lo anterior, y descendiendo al asunto sub-judice, se impone recordar que la Corte ha enseñado de vieja data, que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
En atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar, que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis--, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación, está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo. Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación, y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
Ahora bien, el artículo 3º de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 de EADE, en que interesa al recurso, es del siguiente tenor: «Artículo Tercero. La pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (…)».
Bajo lo dicho anteriormente, no encuentra la Corte Suprema de Justicia que la interpretación que ofreció el Tribunal al mencionado precepto resulte absurda, porque dada la naturaleza jurídica de las prestaciones sociales se exhibe razonable entender que no hacen parte de los factores para liquidar otra prestación como lo es la pensión de jubilación. Sobre la naturaleza jurídica de las prestaciones sociales, la Corte en sentencia CSJ SL, 7 de feb. 2007, rad. 30228, razonó: “Ahora bien, las pensiones de todo orden de los servidores oficiales son prestaciones sociales, no solo porque así aparecen calificadas en el capítulo II del Decreto 3135 de 1968 y antes en la Sección III de la Ley 6ª de 1945, sino porque tienen las características y peculiaridades de éstas, como se desprende de las reflexiones hechas por esta Corporación. Así, en fallo de 18 de julio de 1985 expresó: “Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono…” Posteriormente explicó: “Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.” (Sentencia de 12 de febrero de 1993)».
De manera que si el juzgador estimó que debía excluir del ingreso base para liquidar la pensión de jubilación, prestaciones sociales tales como la cesantía, auxilio de educación y subsidio familiar, no se muestra carente de sindéresis, pues no constituye un agravio a la razón aducir que de tenerlas en cuenta «el cálculo se tornaría en una espiral inaceptable».
Siendo consecuentes con lo precedente, tampoco resultaría desacertada la conclusión del Tribunal en cuanto consideró que los pagos a tener en consideración al momento de liquidar la pensión de jubilación son los de estirpe salarial y es la ley la que determina la naturaleza de los mismos. Por tanto, se itera, no es posible deducir de la conclusión del juez de alzada un error de hecho ostensible o manifiesto, pues aunque pudiera pensarse que el argumento del recurrente también tiene visos de razonabilidad, precisamente la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas impide la prosperidad del cargo, ya que, como se explicó, de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de hecho debe aparecer de modo ostensible manifiesto en los autos, lo que aquí no acontece.
Por tanto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’250.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo con arreglo a los dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de enero de 2010, en el proceso que instauró MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN ARROYAVE contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA –EADE S.A. E.S.P.-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13