CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL13098-2016 Radicación n.° 47442 Acta No. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ISMAEL DAZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En atención al memorial de folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPT y SS.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez, en el sentido de determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, con los salarios cotizados durante toda su vida laboral, es decir entre los años 1968 a 2002, por ser más favorable; que así mismo, se declare que la liquidación de su mesada pensional se basa en 1.394 semanas de cotización, con un IBL de $780.532,oo; que al aplicarle un porcentaje de 90%, la mesada pensional a pagar sería de $ 702.478,oo, a partir del 1° de febrero de 2002, actualizada anualmente con base en el índice de precios al consumidor; que se ordene el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante resolución No. 028734 del 2 de febrero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $537.148,oo para el año 2002, conforme al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho; que si bien esa liquidación era legal, le resulta más favorable optar por los salarios o cotizaciones de toda la vida laboral que arroja un IBL de $780.532,oo, y al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, da una mesada inicial de $702.438,oo, alternativa que dicho precepto legal también consagra.
Añadió que el 20 de junio 2006, presentó ante el ISS petición a fin de que le fuera reliquidada su mesada pensional, teniendo en cuenta los salarios de toda la vida laboral y el pago de la retroactividad; que dicho Instituto mediante resolución No. 048119 de 2006, decidió modificar la resolución No. 028734 de 2002, en el sentido de reliquidar su pensión de vejez en la suma de $ 17.042,oo. mensuales, pero esta vez dejando por fuera las cotizaciones realizadas entre el 10 de noviembre de 1976 y el 1° de enero de 1984, omitiendo dar respuesta a la petición de reajustar la pensión en los términos solicitados; que el «25 de marzo» pidió nuevamente reajustar tal prestación, sin que fuera resuelta; y que de esta manera agotó vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante era pensionado por vejez, que se encontraba en régimen de transición, que se liquidó con una mesada de $537.148,oo mensuales para el año 2002, que el IBL se obtuvo conforme la ley y que agotó la vía gubernativa.
De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios y enriquecimiento sin causa. En su defensa, manifestó que la pensión de vejez se liquidó de acuerdo con las cotizaciones realizadas por el afiliado demandante, aplicando por virtud del régimen de transición el Acuerdo 049 de 1990 art. 12; y que posteriormente se procedió a reliquidar la prestación corrigiendo unas semanas de cotización y acogiendo una tasa de reemplazo del 90% del IBL.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008 (fls. 57 a 61), absolvió al demandado de todas las pretensiones y le impuso costas al demandante. Para lo cual adujo: En este orden de ideas se observa que el demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición por lo cual la norma aplicable es el acuerdo 049 de 1990, y así lo reconoció el ISS al liquidar la pensión en las resoluciones emitidas.
Para liquidar la pensión se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Para dar aplicación a lo dispuesto a la norma antes citada se tomaron los salarios base de cotización durante toda la vida laboral esto es desde 1968 hasta el 2002, salarios que fueron indexados al 2002, posteriormente la sumatoria de los mismos se dividió, por el total de días cotizados, resultado que se multiplicó por treinta arrojando el salario base de liquidación, a este salario base de liquidación se le aplicó el 90% arrojando una cifra inferior a la que le fue reconocida por el (sic) razón por la cual no prosperan las pretensiones de la demanda».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia calendada 30 de abril de 2010, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado, condenando en costas a la parte demandante. El Tribunal comenzó por señalar, que no existe controversia sobre los siguientes supuesto fácticos: que el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 1° de febrero de 2002, en cuantía de $537.148,oo mensuales, según da cuenta la resolución No. 028734 del 28 de noviembre de 2002 que obra a fl. 2, y que posteriormente dicha prestación pensional fue reliquidada, con la resolución No. 048119 del 17 de noviembre de 2006.
Del mismo modo, dejó sentado que en el plenario se encuentra acreditado, que el actor nació el 15 de enero de 1942 y por tanto es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad para el 1° de abril de 1994, y que de acuerdo con el reporte del ISS y la última resolución citada reúne 1.394 semanas cotizadas, lo que le permite obtener una tasa de reemplazo del 90% conforme al art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, al aplicar año por año el 3% adicional a las primeras 500 semanas hasta llegar al tope máximo permitido por la ley.
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el ad quem consideró: Como quiera que en el caso bajo estudio, al demandante entre abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100) y el 15 de de enero de 2002 (fecha en que el accionante cumplió los 60 años), le faltaban menos de 10 años, pues de acuerdo a la norma, ese es el periodo que ha de tenerse en cuenta para calcular el ingreso base y no todo el tiempo laborado como lo pretende el recurrente, por cuanto en la norma media la proposición disyuntiva “o” lo que significa que esta última posibilidad de tener en cuenta todo el tiempo laborado, solo aplica cuando el trabajador le faltan más de 10 años, que no es el caso del sub examine, por lo que mal puede invocarse dicho parámetro que a decir de la sala se encuentra por cumplirse el primer evento de faltarle, se repite menos de 10 años.
Siendo así las cosas, se concluye que el ISS aplicó en este caso el criterio que ha adoptado la Sala Laboral de H. Corte Suprema de Justicia (…) Dilucidado como se encuentra, que la regla de liquidación del salario base utilizada por la entidad demandada, es la correcta, sin que con el proceder del ISS se pueda visualizar desconocimiento de derecho alguno al demandante, es por lo que la pretensión de condena y el retroactivo se queda sin fundamento alguno, y aunque por razones diferentes a las expuestas por la juzgadora de primera instancia, esta Sala procede a confirmar la sentencia gravada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia emanada del Juzgado QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ del 14 de noviembre de 2008 y la sentencia emitida por la Sala Laboral del (sic) Distrito Superior de Bogotá el 30 de abril de 2010, revocándolas en su totalidad y en sede de instancia se dicte sentencia ordenando y condenando a lo solicitado en la parte petitoria de la demanda».
Para el efecto, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En desarrollo del cargo, el recurrente aduce que el Tribunal se equivocó, pues absolvió a la entidad demandada interpretando de manera equivoca el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala « El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» Advierte que el problema jurídico radica en determinar cuál es la interpretación correcta del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues adujo que la hermenéutica que pretende se aplique en casación, es que toda persona que esté en transición, tiene la opción de que se obtenga el IBL con el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral.
Especificó que: «el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN de una persona inmersa en el régimen de transición de la ley 100 de 1993 debe ser liquidada con el promedio del salario actualizado desde el 1 de abril de 1994 y la fecha de cumplimiento de los requisitos, siempre y cuando no hayan transcurrido más de 10 años de servicio desde el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y la fecha de cumplimiento de los requisitos, pero si ha transcurrido mas (sic) de 10 años, el ingreso base de liquidación sea el promedio de toda la vida laboral, aun mas a quienes están en transición se les debe aplicar el salario de toda la vida laboral, independiente de cuando adquirió el derecho, acogiéndonos a la interpretación que a (sic) hecho la corte (sic) Suprema de Justicia en un caso idéntico.» Para lo cual cita la sentencia CSJ SL, 4 ago.2009, rad.35113, que transcribió en algunos apartes en relación con la comisión de un yerro jurídico cuando se le da a la citada norma legal un alcance restrictivo.
Agregó, que el demandante adquirió el status de pensionado en febrero de 2002, es decir 8 años después de haber entrado en vigencia el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, por lo que la tesis manejada por el Tribunal de Bogotá respecto de que no tendría derecho a que se tomara «toda la vida laboral» es absurda, porque de acuerdo con lo establecido por el artículo 53 de la Constitución se debe aplicar la interpretación más favorable.
Que se debe tener en cuenta el principio de in dubio pro operario e interpretar que la mesada pensional de un afiliado que se encuentre en régimen de transición, debe liquidarse con los salarios de toda la vida laboral, si arroja un resultado más favorable que los salarios aportados entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de adquisición del derecho.
VII. LA RÉPLICA Al confutar el cargo, la parte demandada asevera, en suma, que el a quo absolvió al ISS por haber concluido, que de las pruebas resultaba demostrado el hecho de haber sido reconocida la pensión de vejez en cuantía superior a la que para la juez del conocimiento le hubiera correspondido. Que por lo anterior, el sustento de esa decisión fue la apreciación probatoria del juez de primera instancia, pero en la apelación el demandante planteó un alegato de índole jurídico y el ad quem en vez de estudiar sí el objeto materia del recurso de apelación era el verdadero fundamento del fallo, por fuera de su competencia funcional, se dedicó a hacer un estudio gramatical de la norma y luego transcribió un fallo de la Sala de Casación Laboral que consideró respaldaba su posición. Igualmente sostuvo, que se hace el anterior recuento, por considerar que «si en las instancias se tuvo por plenamente probado un hecho no controvertido al plantear el cargo de ilegalidad, pues quien elaboró la demanda escogió la vía directa de violación de la ley 100 de 1993, el tribunal de casación está legalmente obligado a partir del supuesto de haberse probado en juicio el hecho de ser la cuantía de la pensión reconocida a Isamel Daza superior a la que resulta de tomar en cuenta los salarios de cotización “durante toda la vida laboral” del hoy recurrente».
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes desatinos que afloran pueden ser superados por la Corte. En efecto, el recurrente en el alcance de la impugnación pretende inapropiadamente la casación del fallo del Juzgado y del Tribunal, y al mismo tiempo la revocatoria de ambos, cuando es sabido que casada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico, y mal puede revocarse un fallo anulado, es respecto de la sentencia de primera instancia que procede su confirmación, modificación o revocatoria.
Sin embargo, al interpretar el escrito con el que se sustentó el recurso, no se encuentra mayor dificultad para entender que el demandante aspira a obtener que se case en su totalidad la sentencia del Tribunal que confirmó lo resuelto por el a quo, para que en sede de instancia se revoque íntegramente el fallo de primer grado y se condene a la parte demandada de conformidad con lo pedido en el libelo genitor.
Igualmente, no le asiste razón al opositor cuando sostiene que al haberse dirigido el ataque por la vía directa, quedó demostrado el hecho establecido por el a quo, en el sentido que la cuantía de la pensión de vejez reconocida a favor del demandante por el ISS era «superior» a la que resultaba de tomar en cuenta los ingresos bases de cotización durante toda su vida laboral, por no haber sido dicho inferencia del Juez de primer grado controvertida, lo cual implicaba que la Corte deba partir de ese presupuesto ya probado.
Al respecto, debe decirse que el demandante en la apelación planteó, entre otros argumentos, la inconformidad con la liquidación de la pensión que practicó el a quo, calificándola de «ERRADA», y por tanto sí se controvirtió este puntual aspecto (fls. 62 a 66 del cuaderno del Juzgado); situación distinta es que el Tribunal fundamentó su decisión en que la forma como se calculó el IBL por la entidad demandada era la correcta, de acuerdo con la interpretación que realizó del inciso 3° artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello confirmó la decisión del juzgado, esto es, por diferentes razones, lo cual habilita a la parte actora a controvertir en el recurso extraordinario de casación esa hermenéutica jurídica del fallador de alzada.
De ahí que, carezca de asidero tener como indiscutida una conclusión fáctica del juez de primer grado, como lo pretende el opositor, máxime que aquello que se ataca en la esfera casacional son las conclusiones o inferencias del Juez Colegiado. Al abordar la Sala el estudio del cargo orientado por la vía directa, son hechos indiscutidos los siguientes: (I) que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
(II) que nació el 15 de enero de 1942, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2002; (III) que al momento de entrar en vigencia la citada ley le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión de vejez; (IV) que se le reconoció dicha prestación por parte del ISS a partir del 1° de febrero de 2002, en cuantía de $537.148,oo mensuales, mediante Resolución N° 028734 de 2002, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año;
(V) que presentó reclamación a la entidad demandada solicitando la reliquidación de su pensión el 20 de junio de 2006; y (VI) que el 17 de noviembre del mismo año, el ISS le reliquidó la pensión en la suma mensual de $17.042,oo, quedando la mesada inicial en el monto de $554.190,oo mensuales, conforme la Resolución N°048119 de 2006. En el sub lite, la acusación está orientada a que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó en el entendimiento otorgado al inc. 3° del Art.36 de L. 100/93, al darle una lectura restrictiva, por cuanto dicho precepto legal para las personas en transición que les falta menos de 10 años para adquirir el derecho, también consagra la opción para liquidar el IBL de tomar el promedio de toda la vida laboral cuando es más favorable.
En este orden ideas, debe señalarse que le asiste entera razón al recurrente, pues, en efecto, el Tribunal atribuyó una equivocada hermenéutica a la Ley 100 de 1993, art. 36 inc.3°, al inferir que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión vejez que reclama con el promedio de lo cotizado en toda su «vida laboral», bajo el argumento que esta opción solo es viable cuando al interesado le falten más de 10 de años para adquirir la pensión. Ciertamente, dicha disposición legal expresamente contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, la primera tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta, ora la segunda acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Situación diferente ocurre cuando al beneficiario del régimen transición le faltaban más de diez años para acceder al derecho pensional, que no este el caso, pues a falta de regulación expresa en cuanto al cálculo del IBL, por no estar contemplada su situación en el citado art. 36 Ley 100 de 1993, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 del citado ordenamiento legal.
Esta es la interpretación impartida por la Sala en reiteradas oportunidades, respecto de la disposición en comento, como por ejemplo lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 1734-2015, 18 feb. 2015, rad. 53416, que se reproduce en extenso por ilustrar suficientemente el tema: Siendo así las cosas, y no habiendo discusión alguna sobre los hechos del proceso, esto es, los que dan lugar a tener al actor como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad a partir de su vigencia, corresponde decir a la Corte que en ningún yerro incurrió el juez de la alzada al concluir que el Ingreso Base de Liquidación de su prestación pensional de vejez se regula por el tercero de los incisos del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa y paladinamente refiere como el obtenido del «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Y ello es así por la potísima razón de que el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban ‘menos’ de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le faltaban ‘más’ de esos 10 años, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa.
Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más ‘favorable’ al del tiempo que le faltaba al interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 10 años; o al de los 10 años, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas. Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal y genuino sentido de los pluricitados artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptivas anunciadas.
Así lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, bastando citar para su ilustración lo asentado en sentencia SL5371-2014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842, en los siguientes términos: “Es así como, la única discusión que se genera en el recurso extraordinario y que propone el recurrente, está circunscrita a cuál es el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del asegurado fallecido y que luego se trasmitió a su cónyuge supérstite, esto es, si es el promedio de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones en el tiempo que le faltare para adquirir el derecho, o el de toda la vida si este fuere superior, según las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o con el artículo 21 de la citada ley, tomando «el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión», como lo pretende la demandante.
“Sobre la anterior discusión es pertinente destacar que ya la Corte en reiteradas providencias ha fijado el alcance que debe asignársele a las normativas que se encuentran sometidas en discusión en este proceso, en el sentido de que precisar que quienes se encuentren amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y les falte menos de 10 años para acceder al derecho, deben acudir para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) al inciso 3º de dicha preceptiva, esto es, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, o al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; mientras que el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la citada Ley, está contemplado para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada.
“En el sub judice, no es objeto de controversia que el asegurado estaba cobijado por el régimen de transición y que le faltaban menos de diez (10) años al 1º de abril de 1994, esto es, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que es claro que para calcular el ingreso base de liquidación debe tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 y no el 21 de la citada ley, precepto que prevé dos formas para hacerlo: bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
“Lo advertido, por cuanto ese es el criterio que de tiempo atrás ha mantenido la Corte, en tanto que al fijar el alcance de las referidas disposiciones legales, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere, en sentencia CSJ SL 725 - 2013, al reiterar otras en el mismo sentido, precisó: “ Dada esa situación fáctica, el ingreso base de liquidación en este caso se rige por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, que contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
“Esta ha sido la hermenéutica impartida por la Sala respecto de la disposición en comento. En fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N° 20968, reiterado en el de 18 de mayo de ese año, radicación N° 22151, se asentó el criterio en los siguientes términos: “Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“ Ahora bien, se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de fijarlo en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, está contemplada para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada, o cuando en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibídem, se acojan a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, pero en este último evento deben someterse de manera integral a sus preceptos lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición. “De conformidad con lo dicho en precedencia, el actor con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de la pensión se calcule teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación, en caso de ser superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho.
“En consecuencia, como el Tribunal en la sentencia fustigada acogió el criterio jurisprudencial que ha mantenido la Corte para establecer los parámetros a seguir en aras de determinar el ingreso base de liquidación, no incurrió en el desacierto hermenéutico del que se le acusa al fijar el alcance a las normas denunciadas en los dos cargos propuestos” (subrayas fuera del texto).
Lo anterior sería suficiente para concluir la improsperidad de los ataques propuestos por el recurrente al fallo del Tribunal. (Negrilla de la Sala y lo subrayado es del texto original). En el anterior orden de ideas, incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, y en consecuencia, el cargo prospera y el fallo recurrido será casado en su integridad.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se ha de precisar que no se discute que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1° de abril de 1994-, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el cual estructuró el 15 de enero de 2002. Dada esa situación fáctica, como ya se mencionó al resolver el cargo, el ingreso base de liquidación en este caso se rige por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta o acudiendo al promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral si fuere más favorable.
Hechas las cuentas por la Corte, como se muestra en el cuadro que se incluirá más adelante, resulta que el ingreso base de liquidación considerando las cotizaciones de toda la vida laboral del demandante entre el año 1968 y el 2002 es de $673.567,oo, mayor al tomado por el Instituto demandado en la Resolución N° 028734 de 2002, que fue de $596.831,oo (fl.2) y al de la reliquidación según Resolución N° 048119 de 2006.
La tasa de reemplazo es del 90% que corresponde a 1.394 semanas de cotización. Así las cosas, con el promedio de toda la vida laboral, arroja un valor inicial de la pensión de $606.210,30, a partir del 1° de febrero de 2002, superior a la primera mesada reliquidada en cuantía de $554.190,oo. Lo anterior, es dable condensarlo en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO 09/12/1968 31/12/1968 23 3,29 $ 660,00 $ 324.593,08 01/01/1969 31/01/1969 31 4,43 $ 660,00 $ 301.407,86 01/02/1969 28/02/1969 12 1,71 $ 480,00 $ 219.205,71 01/03/1969 31/03/1969 31 4,43 $ 300,00 $ 137.003,57 01/04/1969 30/04/1969 30 4,29 $ 300,00 $ 137.003,57 01/05/1969 31/05/1969 31 4,43 $ 300,00 $ 137.003,57 01/06/1969 30/06/1969 30 4,29 $ 300,00 $ 137.003,57 01/07/1969 31/07/1969 31 4,43 $ 300,00 $ 137.003,57 01/08/1969 31/08/1969 31 4,43 $ 300,00 $ 137.003,57 01/09/1969 30/09/1969 30 4,29 $ 300,00 $ 137.003,57 01/10/1969 06/10/1969 6 0,86 $ 300,00 $ 137.003,57 01/11/1969 30/11/1969 $ - 15/12/1969 31/12/1969 17 2,43 $ 660,00 $ 301.407,86 01/01/1970 31/01/1970 31 4,43 $ 660,00 $ 272.239,35 01/02/1970 28/02/1970 28 4,00 $ 660,00 $ 272.239,35 01/03/1970 31/03/1970 31 4,43 $ 660,00 $ 272.239,35 01/04/1970 30/04/1970 30 4,29 $ 660,00 $ 272.239,35 01/05/1970 31/05/1970 31 4,43 $ 660,00 $ 272.239,35 01/06/1970 30/06/1970 30 4,29 $ 660,00 $ 272.239,35 01/07/1970 31/07/1970 31 4,43 $ 660,00 $ 272.239,35 01/08/1970 31/08/1970 31 4,43 $ 660,00 $ 272.239,35 01/09/1970 30/09/1970 30 4,29 $ 660,00 $ 272.239,35 01/10/1970 31/10/1970 31 4,43 $ 660,00 $ 272.239,35 01/11/1970 30/11/1970 30 4,29 $ 660,00 $ 272.239,35 01/12/1970 31/12/1970 31 4,43 $ 660,00 $ 272.239,35 01/01/1971 31/01/1971 31 4,43 $ 660,00 $ 255.740,00 01/02/1971 28/02/1971 28 4,00 $ 660,00 $ 255.740,00 01/03/1971 31/03/1971 31 4,43 $ 1.770,00 $ 685.848,18 01/04/1971 30/04/1971 30 4,29 $ 1.770,00 $ 685.848,18 01/05/1971 31/05/1971 31 4,43 $ 1.770,00 $ 685.848,18 01/06/1971 30/06/1971 30 4,29 $ 1.770,00 $ 685.848,18 01/07/1971 31/07/1971 31 4,43 $ 1.770,00 $ 685.848,18 01/08/1971 31/08/1971 31 4,43 $ 1.770,00 $ 685.848,18 01/09/1971 30/09/1971 30 4,29 $ 1.770,00 $ 685.848,18 01/10/1971 31/10/1971 31 4,43 $ 1.770,00 $ 685.848,18 01/11/1971 30/11/1971 30 4,29 $ 1.770,00 $ 685.848,18 01/12/1971 31/12/1971 31 4,43 $ 1.770,00 $ 685.848,18 01/01/1972 31/01/1972 31 4,43 $ 1.770,00 $ 611.702,43 01/02/1972 29/02/1972 29 4,14 $ 1.770,00 $ 611.702,43 01/03/1972 31/03/1972 $ - 01/04/1972 30/04/1972 $ - 08/05/1972 31/05/1972 24 3,43 $ 930,00 $ 321.402,97 01/06/1972 30/06/1972 30 4,29 $ 930,00 $ 321.402,97 01/07/1972 31/07/1972 31 4,43 $ 930,00 $ 321.402,97 01/08/1972 31/08/1972 31 4,43 $ 930,00 $ 321.402,97 01/09/1972 30/09/1972 30 4,29 $ 930,00 $ 321.402,97 01/10/1972 31/10/1972 31 4,43 $ 930,00 $ 321.402,97 01/11/1972 30/11/1972 30 4,29 $ 930,00 $ 321.402,97 01/12/1972 31/12/1972 31 4,43 $ 930,00 $ 321.402,97 01/01/1973 31/01/1973 31 4,43 $ 930,00 $ 276.556,05 01/02/1973 28/02/1973 28 4,00 $ 930,00 $ 276.556,05 01/03/1973 31/03/1973 31 4,43 $ 930,00 $ 276.556,05 01/04/1973 30/04/1973 30 4,29 $ 930,00 $ 276.556,05 01/05/1973 31/05/1973 31 4,43 $ 930,00 $ 276.556,05 01/06/1973 30/06/1973 30 4,29 $ 930,00 $ 276.556,05 01/07/1973 31/07/1973 31 4,43 $ 930,00 $ 276.556,05 01/08/1973 31/08/1973 31 4,43 $ 930,00 $ 276.556,05 01/09/1973 30/09/1973 30 4,29 $ 930,00 $ 276.556,05 01/10/1973 31/10/1973 31 4,43 $ 930,00 $ 276.556,05 01/11/1973 30/11/1973 30 4,29 $ 930,00 $ 276.556,05 01/12/1973 31/12/1973 31 4,43 $ 930,00 $ 276.556,05 01/01/1974 12/01/1974 12 1,71 $ 930,00 $ 224.375,66 01/02/1974 28/02/1974 $ - 21/03/1974 31/03/1974 11 1,57 $ 1.290,00 $ 311.230,75 01/04/1974 30/04/1974 30 4,29 $ 1.290,00 $ 311.230,75 01/05/1974 31/05/1974 31 4,43 $ 1.290,00 $ 311.230,75 01/06/1974 30/06/1974 30 4,29 $ 1.290,00 $ 311.230,75 01/07/1974 31/07/1974 31 4,43 $ 1.290,00 $ 311.230,75 01/08/1974 31/08/1974 31 4,43 $ 1.290,00 $ 311.230,75 01/09/1974 30/09/1974 30 4,29 $ 1.290,00 $ 311.230,75 01/10/1974 31/10/1974 31 4,43 $ 1.290,00 $ 311.230,75 01/11/1974 30/11/1974 30 4,29 $ 1.290,00 $ 311.230,75 01/12/1974 31/12/1974 31 4,43 $ 1.290,00 $ 311.230,75 01/01/1975 31/01/1975 31 4,43 $ 1.290,00 $ 246.197,46 01/02/1975 28/02/1975 28 4,00 $ 1.290,00 $ 246.197,46 01/03/1975 01/03/1975 1 0,14 $ 1.290,00 $ 246.197,46 01/04/1975 30/04/1975 $ - 01/05/1975 31/05/1975 $ - 01/06/1975 30/06/1975 $ - 01/07/1975 31/07/1975 $ - 01/08/1975 31/08/1975 $ - 11/09/1975 30/09/1975 20 2,86 $ 1.290,00 $ 246.197,46 01/10/1975 31/10/1975 27 3,86 $ 1.290,00 $ 246.197,46 01/11/1975 30/11/1975 30 4,29 $ 1.290,00 $ 246.197,46 01/12/1975 31/12/1975 31 4,43 $ 1.290,00 $ 246.197,46 01/01/1976 31/01/1976 31 4,43 $ 1.290,00 $ 208.800,38 01/02/1976 29/02/1976 29 4,14 $ 1.290,00 $ 208.800,38 01/03/1976 31/03/1976 31 4,43 $ 1.290,00 $ 208.800,38 01/04/1976 30/04/1976 30 4,29 $ 1.290,00 $ 208.800,38 01/05/1976 31/05/1976 31 4,43 $ 1.290,00 $ 208.800,38 01/06/1976 30/06/1976 30 4,29 $ 1.290,00 $ 208.800,38 01/07/1976 31/07/1976 31 4,43 $ 1.290,00 $ 208.800,38 01/08/1976 31/08/1976 31 4,43 $ 1.770,00 $ 286.493,54 01/09/1976 30/09/1976 30 4,29 $ 1.770,00 $ 286.493,54 01/10/1976 31/10/1976 $ - 01/02/1981 28/02/1981 $ - 04/03/1981 31/03/1981 28 4,00 $ 9.480,00 $ 490.772,31 01/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 9.480,00 $ 490.772,31 01/05/1981 31/05/1981 31 4,43 $ 9.480,00 $ 490.772,31 01/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 9.480,00 $ 490.772,31 01/07/1981 31/07/1981 31 4,43 $ 9.480,00 $ 490.772,31 01/08/1981 31/08/1981 31 4,43 $ 9.480,00 $ 490.772,31 01/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $ 9.480,00 $ 490.772,31 01/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $ 9.480,00 $ 490.772,31 01/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 9.480,00 $ 490.772,31 01/12/1981 31/12/1981 31 4,43 $ 9.480,00 $ 490.772,31 01/01/1982 31/01/1982 31 4,43 $ 9.480,00 $ 388.528,08 01/02/1982 28/02/1982 28 4,00 $ 14.610,00 $ 598.775,87 01/03/1982 31/03/1982 31 4,43 $ 14.610,00 $ 598.775,87 01/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 14.610,00 $ 598.775,87 01/05/1982 31/05/1982 31 4,43 $ 14.610,00 $ 598.775,87 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 14.610,00 $ 598.775,87 01/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $ 14.610,00 $ 598.775,87 01/08/1982 31/08/1982 31 4,43 $ 14.610,00 $ 598.775,87 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 14.694,00 $ 602.218,52 01/10/1982 31/10/1982 31 4,43 $ 14.694,00 $ 602.218,52 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 29.095,00 $ 1.192.428,73 01/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $ 14.892,00 $ 610.333,35 01/01/1983 31/01/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 313.231,94 01/02/1983 28/02/1983 28 4,00 $ 9.480,00 $ 313.231,94 01/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 313.231,94 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 313.231,94 01/05/1983 31/05/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 313.231,94 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 313.231,94 01/07/1983 31/07/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 313.231,94 01/08/1983 31/08/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 313.231,94 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 313.231,94 01/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 313.231,94 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 38.369,00 $ 1.267.763,32 01/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $ 46.288,00 $ 1.529.417,72 01/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $ 16.622,00 $ 471.276,08 01/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $ 24.411,00 $ 692.114,10 01/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $ 26.154,00 $ 741.532,59 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 26.154,00 $ 741.532,59 01/05/1984 29/05/1984 29 4,14 $ 25.400,00 $ 720.154,77 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 35.028,00 $ 993.133,12 01/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $ 23.965,00 $ 679.468,86 01/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $ 23.965,00 $ 679.468,86 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 23.965,00 $ 679.468,86 01/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $ 26.248,00 $ 744.197,73 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 51.319,00 $ 1.455.024,51 01/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 39.407,00 $ 1.117.288,93 01/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 17.493,00 $ 418.882,01 01/02/1985 28/02/1985 28 4,00 $ 29.310,00 $ 701.848,26 01/03/1985 31/03/1985 31 4,43 $ 38.816,00 $ 929.476,01 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 44.950,00 $ 1.076.358,90 01/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 63.411,00 $ 1.518.420,33 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 13.620,00 $ 326.140,34 01/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 39.037,00 $ 934.768,01 01/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 43.243,00 $ 1.035.483,60 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 44.732,00 $ 1.071.138,73 01/10/1985 31/10/1985 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4,29 $ 135.166,00 $ 823.032,21 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 143.052,00 $ 871.050,44 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 267.023,00 $ 1.625.915,76 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 140.725,00 $ 856.881,23 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 178.030,00 $ 854.851,52 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 184.570,00 $ 886.254,82 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 188.248,00 $ 903.915,57 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 352.713,00 $ 1.693.631,67 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 175.861,00 $ 844.436,58 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 261.142,00 $ 1.253.932,69 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 175.375,00 $ 842.102,94 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 177.214,00 $ 850.933,32 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 187.412,00 $ 899.901,33 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 194.267,00 $ 932.817,17 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 408.936,00 $ 1.963.599,19 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 217.339,00 $ 1.043.602,63 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 249.539,00 $ 957.352,29 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 256.733,00 $ 984.951,96 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 260.753,00 $ 1.000.374,62 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 250.386,00 $ 960.601,79 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 259.907,00 $ 997.128,96 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 550.265,00 $ 2.111.082,67 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 208.591,00 $ 800.255,96 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 219.709,00 $ 842.909,99 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 222.883,00 $ 855.086,98 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 228.384,00 $ 876.191,48 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 471.258,00 $ 1.807.973,61 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 270.273,00 $ 1.036.897,95 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 284.628,00 $ 890.733,78 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 325.123,00 $ 1.017.461,53 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 297.111,00 $ 929.798,91 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 301.261,00 $ 942.786,20 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 288.033,00 $ 901.389,62 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 685.657,00 $ 2.145.740,59 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 100.607,00 $ 314.846,23 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 293.220,00 $ 917.622,16 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 295.035,00 $ 923.302,14 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 278.435,00 $ 871.353,00 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 593.318,00 $ 1.856.768,79 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 306.707,00 $ 959.829,27 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 359.065,00 $ 916.439,95 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 355.782,00 $ 908.060,77 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 700.141,00 $ 1.786.966,66 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 149.948,00 $ 382.711,59 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 307.451,00 $ 784.705,78 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 485.515,00 $ 1.239.177,71 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 347.197,00 $ 886.149,31 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 355.146,00 $ 906.437,51 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 357.054,00 $ 911.307,29 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 325.575,00 $ 830.963,58 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 719.858,00 $ 1.837.290,27 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 372.952,00 $ 951.883,68 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 408.507,00 $ 872.778,45 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 447.001,00 $ 955.021,18 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 647.049,00 $ 1.382.425,32 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 318.175,00 $ 679.783,41 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 366.850,00 $ 783.777,94 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 600.075,00 $ 1.282.065,00 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 389.275,00 $ 831.689,13 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 389.650,00 $ 832.490,32 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 391.550,00 $ 836.549,68 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 384.700,00 $ 821.914,60 01/11/1996 30/11/1996 18 2,57 $ 391.225,00 $ 835.855,32 01/12/1996 31/12/1996 $ - 01/06/1997 30/06/1997 5 0,71 $ 28.667,00 $ 50.345,41 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 172.000,00 $ 302.068,95 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 172.000,00 $ 302.068,95 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 172.000,00 $ 302.068,95 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 172.000,00 $ 302.068,95 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 172.000,00 $ 302.068,95 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 172.000,00 $ 302.068,95 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 172.000,00 $ 256.695,14 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 304.452,38 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 304.452,38 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 304.452,38 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 304.452,38 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 304.452,38 01/07/1998 31/07/1998 $ - 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 304.452,38 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 304.452,38 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 304.452,38 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 304.452,38 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 304.452,38 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 204.000,00 $ 260.854,80 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 302.361,40 01/03/1999 31/03/1999 $ - 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 302.361,40 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 302.361,40 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 302.361,40 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 302.361,40 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 302.361,40 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 302.361,40 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 302.361,40 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 302.361,40 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 302.361,40 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 236.460,00 $ 276.811,68 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 304.485,83 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 304.485,83 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 304.485,83 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 304.485,83 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 304.485,83 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 304.485,83 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 304.485,83 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 304.485,83 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 304.485,83 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 304.485,83 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 304.485,83 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 260.100,00 $ 279.981,37 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 309.000,00 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 309.000,00 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 309.000,00 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 309.000,00 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 309.000,00 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 309.000,00 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 309.000,00 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 309.000,00 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 309.000,00 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 309.000,00 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 309.000,00 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 286.000,00 $ 286.000,00 TOTAL 9.758 1.394 De otro lado, la parte demandada propuso la excepción de prescripción, la cual no opera frente al derecho que se impetra, por tratarse de la definición de la regla jurídica para calcular o establecer el I.B.L. de la pensión de una persona en régimen de transición, cuya reclamación es imprescriptible.
No obstante lo anterior, sí procede el fenómeno de la prescripción frente a las diferencias causadas no reclamadas oportunamente, valga decir, las del 20 de junio de 2003 hacia atrás, pues la interrupción de la prescripción se dio con la reclamación administrativa presentada el 20 de junio de 2006 (fl.3 a 6). El valor de la condena por concepto de tales diferencias no prescritas, entre el 20 de junio de 2003 y el 30 de junio de 2016, asciende a la suma de $14.067.732,06, monto por el cual será condenado el Instituto, según se ilustra en el siguiente cuadro: En cuanto a la súplica de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el criterio mayoritario de la Sala, en los eventos de diferencias pensionales, derivadas de reajustes o de reliquidaciones, no hay lugar a los mismos.
En sentencia de la CSJ SL, 3 sept. 2003, rad. 21027, entre otras, se puntualizó: “Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’”.
Entonces, como en el sub lite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable. Así las cosas, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará que el valor inicial de la pensión del demandante a partir del 1° de febrero de 2002 era de $606.210,30 mensuales.
Que el valor de la pensión para el año 2016 es de $1’146.015,84 mensuales. Se condenará por concepto de retroactivo de diferencias pensionales, entre el 20 de junio de 2003 y el 30 de junio de 2016, la cantidad de $14.067.732,06 mensuales. Se absolverá de las demás pretensiones. Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las diferencias pensionales causadas hasta el 19 de junio de 2003.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. No se causan en la alzada, y las de primera instancia serán a cargo de la parte vencida ISS. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso seguido por ISMAEL DAZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituida procesalmente por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
En sede de instancia, se REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, fechado el 14 de noviembre de 2008 y en su lugar se declara que el valor inicial de la pensión del demandante a partir del 1° de febrero de 2002 era de $606.210,30 mensuales. El valor de la pensión para el año 2016, es de $1’146.015,84 mensuales.
Se CONDENA a la entidad demandada por concepto de retroactivo de diferencias pensionales causadas entre el 20 de junio de 2003 y el 30 de junio de 2016, la cantidad de catorce millones sesenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos con seis centavos ($14.067.732,06) M/cte. Se ABSUELVE de las demás pretensiones. Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con las diferencias pensionales causadas hasta el 19 de junio de 2003.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 28