CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45636 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL13095-2016 Radicación n.°45636 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR MARÍA LOZANO MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instaurara el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.-ANTECEDENTES Héctor María Lozano Morales demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que se declarara (i) la nulidad «absoluta parcial » del acta de conciliación celebrada entre las partes el 29 de septiembre de 1999 en cuanto «corresponde a la cláusula que textualmente dice: “QUE DECLARA A LA FEDERECION (sic) A PAZ Y SALVO DE TODA RECLAMACIÓN POR INDEXACION (sic) DE LAS MESADAS PENSIONALES” por ser su OBJETO ILICITO y violar el derecho público de la Nación» y (ii) que los factores matemáticos de la indexación de la pensión legal de jubilación hacen parte de su liquidación inicial « Y QUE POR TANTO SON IMPRESCRIPTIBLES conforme a la ley sustancial ».
Como consecuencia de la anterior pidió la reliquidación y el pago, debidamente indexado, de la pensión de jubilación que le fuera reconocida por la demandada mediante la Resolución No. 045 del 24 de noviembre de 1999, en cuantía de $397.335,oo, a partir del 1º de noviembre de 1999; los reajustes de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; el valor de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 10 de febrero de 1964 hasta el 16 de septiembre de 1988; que el último cargo fue el de «PRACTICO (sic) AGRICOLA (sic)», con un salario mensual de $153.955.oo y promedio de $194.443,75 «mensuales durante el último trimestre de servicios»; que entre las partes se celebró una conciliación ante la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre de 1999; que en el acuerdo conciliatorio se consignó «QUE DECLARA A LA FEDERACIÓN A PAZ Y SALVO DE TODA RECLAMACIÓN POR INDEXACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES»; que la pensión legal de jubilación que le fue reconocida, «nunca ha sido indexada en los términos de la Ley 100 de 1993» y «nunca [le] ha cancelado (…) valor alguno por concepto de indexación de las mesadas pensionales»; y que a partir del 1º de noviembre de 1999, la demandada, mediante Resolución 045 del 24 de noviembre de 1999, le reconoció una pensión legal de jubilación en cuantía de $397.335,oo mensuales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. II.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2008 (fls. 331 a 337), absolvió a la demandada de las súplicas incoadas por el actor.
Condenó en costas a la parte vencida. III.-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó la sentencia del juez de primer grado y condenó en costas al demandante. En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado tras copiar apartes del acta de conciliación celebrada entre las partes en contienda, de definir la conciliación y hacer referencia a sus requisitos, objeto y efectos, asentó que «no aparecen vicios en la voluntad de las partes que se puedan alegar y que den pie a pensar que el acuerdo conciliatorio se encontraba viciado, más aún, cuando la conciliación realizada fue ante la Sala laboral del Tribunal Superior, situación que refuerza la protección de los derechos de las partes, por ser éstos (sic) funcionarios no solamente invitados a dar aceptación al acuerdo sino a impartir, con base en sus conocimientos, la plena convicción de que el arreglo fue en protección de los derechos que acompañan a las partes».
En lo atinente a que la indexación fue materia de conciliación, el juez de segundo grado estimó que tal consideración no era de recibo toda vez que la mesada otorgada al actor por medio del mencionado acuerdo «fue traída al valor que correspondía para la fecha del acta, y pagadera a partir de noviembre de 1999 (fl.12), cayéndose de su peso la solicitud del actor, pues como se observa del pluricitado acto, la mesada pensional fue actualizada, monto que fue aceptado por el actor y al que fue impartido la aceptación por la Sala laboral como se ha dicho».
Por último copió pasajes de la sentencia CSJ SL del 17 feb. 2009, Radicación 32051 y concluyó que «con el anterior texto jurisprudencial, encuentra la Sala que no existe duda que ciertamente la indexación que fue declarada a paz y salvo por el actor a favor de la demandada respecto de las pensionales fue realizada, y que como fue un hecho voluntario de las partes así lo aceptaron, es que se confirmará la decisión del a quo al encontrarse demostrada la cosa juzgada, pues existe identidad de parte, así como de causa y objeto, ambos lícitos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que en sede de instancia «anule o infirme en todas sus partes la pronunciada en el mismo juicio por el Juzgado quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 25 de Julio de 2008, que absolvió al Banco demandado (sic) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y, en su lugar se disponga conceder las solicitadas en la demanda introductoria del proceso.
Igualmente solicito que se provea como es debido en cuanto a las costas de ambas instancias y las que correspondan en la casación». Con tal propósito formula tres cargos, replicados, que serán estudiados conjuntamente, por cuanto denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en el «concepto de violación directa» los artículos «6o, 1523, 1608, 1649, 1741, 1746 del Código Civil; artículo 2o de la Ley 50 de 1936, aplicados por analogía de que trata el artículo 8o de la Ley 153 de 1887; y, los artículo 15 y 19 del CST y SS., el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 48 y 53 Constitucionales».
Sostiene que le enrostra al juez de apelación la «inaplicación de la ley sustancial respecto de los artículos 6o, 1523 y 1741 del Código Civil, (aplicables por analogía), normas que establecen la nulidad sustancial -por objeto o causa ilícita- al haberse conciliado la indexación pensional establecida en los artículos 48 y 53 constitucionales, existiendo expresa prohibición legal para ello (artículo 15 del CST y SS.), y tener adquirido ese derecho, sin existir duda que al momento de la conciliación el trabajador tenía adquirido el derecho a la mencionada indexación».
Dice que en términos generales, todo acto o contrato que contravenga el derecho público adolece de objeto ilícito, «es decir, que el derecho no reconoce valor a los actos prohibidos por la ley o, contrarios a las buenas costumbres o al orden público como lo establece el artículo 1523 del C.C.» Para el recurrente el objeto ilícito es todo aquello que versa «sobre contratos prohibidos por la ley, o sea aquéllos derechos que sean renunciados por los trabajadores en virtud de conciliación o transacción, así se hayan cumplido con los requisitos del consentimiento establecido por la ley (Art. 1502 del C.C), por expresa prohibición del artículo 15 de C.S.T. Y S.S.; sancionándolos con nulidad absoluta contenida en los artículos 6o y 1741 del C. C, cuando se trata de objeto o causa ilícita, como en el presente caso, donde la conciliación versa sobre derechos que ya habían entrado al patrimonio del demandante y sobre los cuales no se podía conciliar, a pesar de que se haya obtenido la aprobación de un alto tribunal».
Añade que el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación ha sido revisado por vía de tutela «y por demandas de constitucionalidad y declarado por la H. Corte Suprema de Justicia un derecho constitucional, así lo ratificado la sentencia de C-862 de 2006». Afirma que en el presente caso el derecho reclamado es la indexación «que corresponde a un derecho fundamental, imprescriptible e irrenunciable por tratarse de una pensión como lo acepta el ad-quem en la sentencia que se le enrostra».
Expone que si las obligaciones accesorias corren la misma suerte de la principal, es decir, que si existe el derecho a la pensión indexada y su pago no se ha hecho en forma oportuna o completa, «es apenas natural, se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 de la seguridad social, aplicando en esta forma la analogía, es decir, a partir del momento en que debió reconocer la pensión. (6 meses contados a partir del momento en que se eleve la solicitud del reconocimiento de pensión)».
En apoyo de su discurso copia apartes de la sentencia CSJ SC del 30 de mar. 1984. VII. CARGO SEGUNDO Ataca el fallo por violar directamente, en el «concepto de violación directa las siguientes disposiciones sustanciales: el artículos 6, 13, 48, 53 y 58 Constitucionales; los artículos 9 y 15 y s.s. del C.S.T.; los artículos 6o 1523, 1608, 1649 y 1741 del Código Civil; el artículo 2o de la Ley 50 de 1936; el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; aplicables por analogía de que tratan los artículos 19 del C.S.T. y S.S. y el artículo 8 de la ley 153 de 1887.Normas medio violadas artículos 20 y 78 del C.P.T. y S.S».
Con similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior, el recurrente en esencia, sostiene que la violación directa que se le endilga al juzgador de segundo grado estriba: (i) en la intangibilidad del derecho adquirido correspondiente a la indexación pensional reclamada por el demandante, «derecho que entró a formar parte del patrimonio del trabajador desde el mismo momento en que adquirió el status de pensionado, y que no le fue reconocido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el acta de conciliación que le otorgó la pensión legal de jubilación aprobada por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral con fecha 30 de Septiembre de 2004, toda vez que se trata de un derecho adquirido que no podía ser desconocido ni siquiera por leyes posteriores, como lo dispone el artículo 58 Constitucional»;
(ii) si se tenía el derecho adquirido a la «indexación pensional», a la luz de lo estatuido en los artículos 48 y 53 Constitucionales y «las sentencias de Constitucionalidad Nos C-862 de 2006 y C-891 de 2006, como fue reclamado en la demanda introductoria de presente proceso, no puede pretenderse que por haber las partes conciliado un derecho adquirido, se pierdan los derechos que ya entraron al patrimonio del trabajador y de contera, se viole flagrantemente el artículo 15 del CST y SS. que prohíbe conciliaciones sobre derechos adquiridos lo cual genera una violación del artículo 1741 del Código Civil, aplicable por analogía»; y (iii) que la autoridad debe examinar la legalidad y contenido de las actas de conciliación, confrontando las disposiciones sustanciales (Art. 1741 Código Civil) y procedimentales (art. 20 y 78 CPT y SS) y demás normas (art. 48 y 53 Constitucionales), «para que no se vulneren derechos ciertos e indiscutibles del trabajador que suscribe el acta, pues, el trabajador debe estar respaldado por el funcionario público que apruebe el acta, toda vez que la mayoría de los trabajadores no son abogados y desconocen los difíciles senderos jurídicos a los que pueden ser conducidos, por ello las prohibiciones legales y los respaldos que otorga la misma ley a los trabajadores, a fin de evitar las nulidades reclamadas en este proceso».
VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo por violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida «el artículo 43 de la ley 640 de 2001, en relación con los artículos 48, 53 y 58 Constitucionales; los artículos 15 y 19 del C.S.T y S.S., los artículos 6o, 1523, 1608, 1649, 1741, 1746 del Código Civil; artículo 2o de la Ley 50 de 1936, aplicados por analogía de que trata el artículo 8o de la Ley 153 de 1887; el art. 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 (…) En el sub-judice se aplicó indebidamente el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 y dejó de aplicar la demás normas, siendo obligatoria su aplicación. Normas medio violadas artículos 20 y 78 del C.P.T. y S.S.» Como errores de hecho relaciona: Tener por válido el paz y salvo sobre la indexacion de las mesadas pensiónales que le corresponden al trabajador, contra expresa prohibición del Art 15 del C.S.T y S.S., suscrita por el trabajador a favor de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, tal como se aprecia en la conciliación aprobada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 29 de septiembre de 1999.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía el derecho adquirido para obtener la indexación de la pensión, a partir del 24 de Noviembre de 1999, fecha a partir de la cual fue pensionado, como se aprecia en el numeral primero de la parte Resolutiva de la Resolución No 045 de 1999, proferida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, (fl. 103 y 104).
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 58 de la Constitución Política regula los derechos adquiridos, los cuales priman sobre cualquier norma que le sea contraria. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación versó sobre un objeto ilícito, porque fue ejecutada contra expresa prohibición contenida en el Art. 15 del C.S.T y S.S., generando en esa forma una nulidad absoluta contenida en el artículo 1741 del Código Civil que puede ser reclamada por las personas indicadas en el artículo 2o de la Ley 50 de 1936.
No dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal al momento de suscribir el acta o acuerdo conciliatorio con el demandante, no prestó la " debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de los derechos, de acuerdo con sus atribuciones", según le imponen los artículos 9o del C.S.T. y S.S. y los artículos 6o y 13 Constitucionales.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le indexó la pensión al trabajador, por la devaluación ocurrida entre el 16 de septiembre de 1988 fecha del retiro de la demandada, al 24 noviembre de 1999, fecha en que fue pensionado y no dar por demostrado, estándolo, que solo le hizo unos aumentos para los años 1994 a 1999, como costa en el acta de conciliación. Como pruebas mal apreciadas destaca el acta de conciliación suscrita entre las partes en litigio, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral el día 29 de septiembre de 1999 (fls. 9 a 16), donde se «renuncia por parte del trabajador a la indexación pensional y se le reconoce que el 75% del valor del último salario mensual devengado por el actor es de $192.444.oo» y la Resolución No 045 de 1999, proferida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante la cual se le reconoció la pensión a partir del 24 de Noviembre de 1999 (fls. 103 y 104).
Como probanzas dejadas de apreciar denota la «desvalorización del peso según el índice de precios al consumidor desde el 16 de septiembre de 1988 (IPC i = 11.952136) fecha de retiro de la entidad demandada, hasta el momento en que fue pensionado o sea el 24 de noviembre de 1999, (IPC f =108.656601) Notoriedad de los indicadores económicos (art. 191 del C.P.C.)», y la confesión efectuada por apoderado judicial (art. 194 del C.P.C.) al contestar el hecho cuarto (4o) de la demanda, donde reconoce que el promedio devengado por el demandante, al momento de la terminación del contrato fue de $192.444.oo (fl. 41).
Asevera que los errores de hecho que se endilgan al juez de apelación, estriban en la interpretación equivocada que le dio al acta de conciliación suscrita por las partes el 29 de Septiembre de 1999, mediante la cual se dio por «conciliado el derecho a la indexación pensional del demandante, cuando el trabajador ya tenía adquirido el derecho a dicha indemnización de carácter constitucional irrenunciable e imprescriptible, como lo ha dicho la sentencia de C-862 de 2006».
Agrega que los derechos adquiridos son inmutables e intangibles, y solo se permite su modificación cuando van en beneficio general, como lo expresa el artículo 58 Constitucional. Dice que entre el «16 de septiembre de 1988, fecha en que se produjo el retiro de mi poderdante como empleado de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y el 24 de Noviembre de 1999, fecha en la que mi poderdante fue pensionado, se produjo una desvalorización que se debe establecerse conforme lo certificado por el DANE, siguiendo la fórmula de la sentencia T-09 de 2005 de la H. Corte Constitucional: R= Rh índice final índice inicial Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional».
Para el recurrente los aumentos realizados al trabajador por la patronal, en el acta de conciliación para los años 1994 a 1999, no corresponden a la indexación de la primera mesada pensional del demandante, como equivocadamente considera el ad-quem en la sentencia que se le enrostra, sino que corresponden a un simple aumento que deberá tenerse en cuenta al momento de realizar los descuentos respecto del retroactivo acumulado por saldos pendientes al actor, «ya que solo se le otorgó la mencionada conciliación una pensión al demandante, a partir de noviembre de 1999 con un valor de $397.335.00, cuando en realidad debió pensionarlo a partir de esa fecha con una mesada primigenia o inicial de $ 1.749.504.10, según certificación del DAÑE (notoriedad de los indicadores económicos Art. 191 del C.P.C)».
VIII. LA RÉPLICA Al confutar los cargos la sociedad demandada aduce, en síntesis, que: (i) resultan vanos los dos primeros ataques ya que dado que el Tribunal en ningún momento dijo que sí se podía renunciar a la indexación del ingreso de liquidación de la pensión, puesto que «lo que sostuvo es que en la conciliación se partió de haberse indexado la base (…) lo cual, por lo demás, se encuentra claramente señalado en el texto de la conciliación»;
(ii) al actor se le reconocieron todos sus derechos ciertos y por eso la conciliación cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 1502 del Código Civil; y (iii) de los «6 párrafos» que el tercer cargo trae en la lista de supuestos errores «ninguno tiene la condición de fáctico» y no existe ningún error del Tribunal «cuando aceptó que en el acuerdo conciliatorio se había incluido la actualización de la base de liquidación de la pensión, el único aspecto que subsiste de la acusación que ahora se refuta es el de la fórmula con la que se debe determinar el efecto de la indexación, pero el cargo en tal aspecto se apoya en una sentencia de tutela de la Corte Constitucional de 2005, por lo que mal puede sostener que ha debido aplicarse en un acuerdo que tuvo lugar en 1999(…) Además, tal formulación representaría una discrepancia jurídica que no puede ser estudiada ahora por ser indirecto el cargo que ahora se replica».
IX. CONSIDERACIONES El tribunal para confirmar la sentencia absolutoria dictada por el juez de primer grado, sostuvo en esencia, que la indexación no fue materia de conciliación toda vez que la mesada otorgada al actor por medio de la conciliación «fue traída al valor que correspondía para la fecha del acta, y pagadera a partir de noviembre de 1999 (fl.12), cayéndose de su peso la solicitud del actor, pues como se observa del pluricitado acto, la mesada pensional fue actualizada, monto que fue aceptado por el actor y al que fue impartido la aceptación por la Sala laboral como se ha dicho», por lo que «no existe duda que ciertamente la indexación que fue declarada a paz y salvo por el actor a favor de la demandada respecto de las pensionales fue realizada, y que como fue un hecho voluntario de las partes así lo aceptaron, es que se confirmará la decisión del a quo al encontrarse demostrada la cosa juzgada, pues existe identidad de parte, así como de causa y objeto, ambos lícitos».
El reproche que le formula el recurrente al acto jurisdiccional controvertido, estriba en estricto rigor, en que la conciliación es nula, por «objeto o causa ilícita (sic) », al haberse «conciliado la indexación pensional», pues el demandante tenía el derecho adquirido para obtener «la indexación de la pensión, a partir del 24 de noviembre de 1999, fecha a partir de la cual fue pensionado, como se aprecia en el numeral primero de la parte Resolutiva de la Resolución No. 045 de 1999, proferida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia».
Para resolver lo que derecho corresponde, debe precisarse que no existe descontento alguno en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor laboró para la demandada desde el 10 de febrero de 1964 hasta el 16 de septiembre de 1988; ii) que el último salario mensual fue de $153.955,oo; iii) que el promedio de lo devengado en los tres últimos meses de servicio ascendió a la suma de $192.444,oo; iv) que las partes en contienda celebraron una conciliación el 29 de septiembre de 1999, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y v) que la sociedad llamada a juicio, por medio de Resolución No.045 del 24 de noviembre de 1999, le reconoció al actor una pensión de jubilación «en cuantía de Trescientos Noventa y Siete Mil Trescientos Treinta Y Cinco Pesos M/Cte ($397.333,00) a partir del 1ro de noviembre de 1999, la que se reajustará de conformidad con la ley».
Pues bien, debe comenzar la Corte por advertir, que contrario a lo aducido por la censura, efectivamente el juez de apelación estimó que la indexación no fue materia de conciliación, puesto que la mesada inicial otorgada al actor «fue traída al valor que correspondía para la fecha del acta, y pagadera a partir de noviembre de 1999 (fl.12), cayéndose de su peso la solicitud del actor, pues como se observa del pluricitado acto, la mesada pensional fue actualizada »; por ende, no atina el recurrente al discutir que la conciliación carecía de «objeto o causa ilícita (sic)».
En ese horizonte, los cargos no tienen vocación de prosperidad porque parten del pilar equivocado de que las partes conciliaron la indexación cuando, se itera, el juez colegiado estimó todo lo contrario, es decir, que no fue objeto de acuerdo y mucho menos infirió que el actor sí podía renunciar a la indización del ingreso base de liquidación. Repárese, por demás, en que si no hay discusión en lo concerniente con que la pensión otorgada al actor es legal, es decir, tiene venero en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, traduce que el ingreso base de liquidación fue la suma de $529.780,oo ya que el 75% de esta suma equivale a $397.335, monto aproximado al otorgado por la demandada.
Entonces, a juicio de la Corte si el salario promedio devengado por el actor en los tres últimos meses de servicio en el año 1988 fue de $192.444,oo, y el ingreso base de liquidación de la pensión para el año 1999 ascendió al monto de $529.780,oo, salta a la vista que este sí fue actualizado. En este orden de ideas, al recapitular se tiene que el Tribunal no se equivocó en relación con los reproches enrostrados, toda vez que jamás consideró que la indexación había sido materia de conciliación. Ahora, tampoco hubiese incurrido en dislate al estimar que para la data en que las partes celebraron el acuerdo la actualización monetaria sí era susceptible de conciliación, en rigor, por las razones que quedaron expuestas.
Por lo tanto, los cargos no salen triunfantes. Costas a cargo del impugnante; se fijan como agencias en derecho en la suma de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil pesos. ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instaurara HÉCTOR MARÍA LOZANO MORALES contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 18